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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-006-2017-00246-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-11-13

Sincelejo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-006-2017-00246-01 Demandante: Juan Carlos Atencia Canchila Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipio de Sincé Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Obligaciones laborales derivadas de una sentencia judicial / Procedencia del cobro de acreencia posterior a la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos / Acuerdos de reestructuración y sus efectos jurídicos/ Acuerdos de reestructuración de pasivos y el pago de prestaciones sociales.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sincé, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. El señor Juan Carlos Atencia Canchila, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipio de Sincé, en la que solicitó la nulidad de I) Resolución No. 861 de 2016 y la Resolución No. 409 de 2017, a través de los cuales el Municipio de Sincé, dio cumplimiento parcial a una sentencia judicial En restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al municipio de Sincé, que pague las acreencias laborales que le fueron ordenadas en favor del señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA por vía judicial en la forma y condiciones que se enlistaron en los numerales del 1º al 3° del acápite de pretensiones del escrito de la demanda, dando así cumplimiento integral a la decisión judicial que ordenó el pago de acreencias laborales al demandante, proferida por el Juzgado Laboral Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre, el 29 de noviembre de 2012, dentro del proceso judicial con radicación Nº 2012-00100-00 y No. 2012- 00090-00.

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Rama Judicial Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que: El señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA formuló dos demandas ordinarias laborales en contra de la Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Sincé S.A E.S.P., y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMNUNID SINCE.

Los procesos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, bajo los radicados No. 2012-00090-00 y No. 2012-00100-00. Procesos que fueron fallados a favor del demandante y confirmados en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. El 12 de agosto de 2016, el demandante solicitó el cumplimiento de sentencia, a efectos que le pagaran las acreencias laborales reconocidas a través de fallo judicial de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario laboral de JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA CONTRA ACUASIN S.A. ESP.

El Municipio de Sincé emitió las Resoluciones No. 861 y No. 862 con fecha del 26 de octubre de 2016 y notificadas el 8 de noviembre de esa misma anualidad, a través de las cuales se “dio cumplimiento a las sentencias en mención” y se ordenó el pago de las acreencias relacionadas con: prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte.

La orden de pago no dispuso la indexación de la condena, el pago sin intereses moratorios, no incluyó la sanción moratoria ni las agencias en derecho, argumentando que el municipio fue sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos. El municipio de Sincé, a través de Resolución No. 409 del 19 de abril de 2017, da respuesta a petición del 12 de agosto de 2016, negando el pago de las acreencias laborales reconocidas al actor mediante sentencia judicial.

El 29 de febrero de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 454 de 2009, por la cual se aceptó la promoción del acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Sincé. El 28 de agosto de 2009, fue celebrado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre el Municipio de Sincé y sus acreedores, acordando en su clausula Quinta lo siguiente: CLAUSULA 5°.

ACREENCIAS: Son las deudas a cargo de EL MUNICIPIO, por los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuantía en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 y aquellas obligaciones aceptadas con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias en los términos de la Cláusula anterior, relacionadas en los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 3 Anexos 1 y 2, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones.

(subrayado fuera del texto). A la fecha se encuentra vigente el proceso de Reestructuración de Pasivos en el marco de la ley 550 de 1990 y las acreencias que reclaman el demandante, no se encuentran prescritas, tal como lo preceptúa el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1990. Las obligaciones pretendidas son acreencias dejadas de percibir dentro del proceso Ordinario Laboral de radicación 2012- 00090-00 y 2012- 00100-00, reconocidas en fallo judicial y que no fueron incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos al que fue sometido el Municipio de Sincé, razón por la cual no se le puede aplicar los preceptos de este.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53 у 58, 83, 93, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7, 16 y 22; 1° y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada mediante la ley 16 de 1972; 2° numeral 1° y 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la ley 74 de 1968; 2º numeral 2° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la ley 74 de 1968; invocó, además, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, ley 550 de 1999, articulo 35 numeral 5°, articulo 34 numeral 9° y demás decretos reglamentarios.

Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que las prestaciones sociales ordenadas a pagar al actor por vía judicial no pueden ser desconocidas por el Municipio de Sincé argumentando que esta entidad se encuentra cobijada bajo un acuerdo de Reestructuración de pasivos a la luz de la ley 550 de 1990, el cual establece el no pago de costas procesales y sanción moratoria de la ley 50 de 1990, sanción moratoria del artículo 65 del C.S del T, y la sanción moratoria del decreto 797 de 1949, porque no puede el ente demandado hacer extensible la aplicación de dicho acuerdo para eludir el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de unas acreencias laborales. 1.2.

Contestación de la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que la controversia que presenta el demandante en el presente medio de control se contrae en determinar el pago de una presunta obligación originada de un vínculo laboral con el Municipio de Sincé, reconocido a través de una decisión judicial, frente a la que no tiene responsabilidad alguna, toda vez que no expidieron los actos administrativos demandados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 4 El municipio de Sincé contestó la demanda de manera extemporánea. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 13 de septiembre de 2025, en la que dispuso: “(SIC)” FALLA PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción, con respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 861 de 26 de octubre de 2016, Resolución Nº 862 de 26 de octubre de 2016, y la nulidad parcial de la Resolución N° 409 de 19 de abril de 2017, esta última en lo pertinente a los efectos correspondientes al señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA, expedidas por el MUNICIPIO DE SINCÉ, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, para el caso concreto, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Sincé y sus Acreedores con base en la Ley 550 de 1999, en aquellos artículos que permiten negar la acreencia reclamada por el demandante y que fundamentó en el contenido de los actos administrativos anulados, conforme las razones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE SINCÉ, debe dar cumplimiento integral y sin condicionamiento a la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmadas a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, proferidas por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, en los procesos con radicación 2012-00100 y 2012-00090, en los términos de su parte motiva y resolutiva.

QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 del CPACA.

SEXTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. En el caso concreto, el Juzgado argumentó que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 5 “El 28 de agosto de 2009, se suscribió el Acuerdo de Restructuración de Pasivos entre el Municipio de Sincé y sus respectivos acreedores con base en la Ley 550 de 1999.

En su Clausula 4º del Acuerdo define los acreedores. Mediante Resolución Nº 861 de 26 de octubre de 2016, el Municipio de Sincé, afirma dar cumplimiento total al fallo 29 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmado a su vez mediante sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Primera de Decisión Laboral.

Proceso Rad. 2012-00100 (Demanda física Pág. 82 – 87). Igualmente Resolución Nº 862 de 26 de octubre de 2016, el Municipio de Sincé, afirma dar cumplimiento total al 5 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmado a su vez mediante sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Primera de Decisión Laboral.

Proceso Rad. 2012-00090 (Demanda física Pág. 88-93). A su vez, mediante Resolución Nº 409 de 19 de abril de 2017, nuevamente se pronuncian negando las acreencias laborales que el demandante reclama, concernientes a sanción moratoria y las demás agencias en derecho que fueron ordenadas a pagar, derivadas de las sentencias judiciales de las cuales se predica su cumplimiento.

Dentro de los actos atacados, se evidencia que la razón de la negativa en el reconocimiento y pago de sanciones moratorias por pago tardío de las cesantías, indemnización por concepto de terminación de contrato de trabajo sin justa causa y las costas procesales, se suscita en virtud de la aplicabilidad de la Cláusula 9º parágrafo 9 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos de fecha 28 de agosto de 2009, el cual dispuso lo siguiente: “ PARÁGRAFO 9.

Las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y los saldos por depurar se pagarán conforme al ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS atendiendo las siguientes reglas: Solo se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remunerados, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones.

Las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida con posterioridad al inicio de la promoción del ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se estarán para su pago, a las reglas contenidas en el ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, y en tal sentido recibirán el mismo tratamiento contemplado en la regla anterior.

Teniendo en cuenta lo relacionado en el acervo probatorio, esta Agencia Judicial considera que existen elementos suficientes para acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que, la anterior posición se adopta de la obligación del señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA, la cual puede verse inmerso parcialmente en los términos del Acuerdo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 6 Reestructuración de Pasivos del Departamento de Sucre, conforme la Cláusula Nº 9, Parágrafo 9º, ya que nos encontraríamos ante decisión judicial proferida con posterioridad a la suscripción del presente acuerdo en Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmada a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral.

Respecto a los hechos generados con anterioridad a la iniciación de la promoción del acuerdo de restructuración de pasivos, es decir el 28 de agosto de 2009 – reclamación de derechos laborales bajo la existencia de una relación de trabajo del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008; desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011-, y además no se encuentra prueba de que el accionante, haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte de la misma y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las pretensiones de sanción moratoria.

Contrario a ello, del expediente y de las apreciaciones de la parte actora, no se evidencia en ninguna oportunidad la adecuada vinculación del demandante a los parámetros del Acuerdo de Restructuración, con la verificación previa de sus consentimiento, a las reglas fijadas para con el mismo, supuesto suficiente para conceder las pretensiones de la demanda, por tanto, es de notarse la ilegalidad y falsa motivación de los actos acusados, ante la imposibilidad de hacer uso del escenario de restructuración de pasivo para denegar el cumplimiento total de la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmada a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, con la inclusión de los valores de cesantías, interés y sanción moratoria, dispuesta en la parte resolutiva de las decisiones en comento, convertidas si bien en obligaciones de orden laboral, pero basada en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento.

Por consiguiente, este Despacho determina que si hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, como quiera que el cumplimiento de la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmadas a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, no puede asumirse en los términos de la demanda, conforme lo señalado en la Cláusula 9º, parágrafo 9 Numerales 1 y 2 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincé, suscrito el 28 de agosto de 2009.

En consecuencia, se inaplicara por inconstitucional Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Sincé y sus Acreedores con base en la Ley 550 de 1999, en aquellos artículos que permiten negar la acreencia reclamada por el demandante y que fundamentó en el contenido de los actos administrativos a anular, procediéndose así, a establecer como el medida de restablecimiento del derecho, que el Municipio de Sincé dará cumplimiento integral y sin condicionamiento a Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 7 de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmada a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, en los procesos con radicación 2012-00100 y 2012-00090”. 1.4.

El recurso de apelación. La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada. En sus razones alega que, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que era necesario que el Municipio de Sincé, citara o vinculara al acreedor al acuerdo, para que previamente haya consentido la aprobación o manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las pretensiones de sanción mora dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, pero que de acuerdo con la cláusula tercera del acuerdo no era necesario que el Municipio citara o vinculara al demandante para que consintiera en calidad de acreedor sobre el acuerdo, además las sentencias de primera y segunda instancia que originaron la acreencia fueron proferidas con posterioridad a la suscripción del mismo.

Indicó que para determinar si el demandante es acreedor o no del acuerdo de reestructuración de pasivos, lo importante es tener en cuenta que, en el presente asunto, los hechos o situaciones comenzaron a generarse con anterioridad a la fecha del corte del inventario de acreencias (31 de enero de 2009), toda vez que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008 y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011.

Por último, concluyó que, la sentencia apelada desconoce el principio de congruencia, toda vez que fue sustentada bajo supuestos normativos que no fueron desarrollados de manera suficiente por el actor en el acápite denominado normas violadas y concepto de violación de la demanda, incumpliendo así el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y que la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede judicial.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 2023. En el trámite de la segunda instancia la parte actora presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, la entidad demandada no se pronunció y el delegado del El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 8 se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Acto administrativo demandado. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 861 de 26 de octubre de 2016, Resolución N° 862 de 26 de octubre de 2016 expedida por el Municipio de Sincé, para cumplir la sentencia judicial proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del expediente radicado No. 2012-00100-00, confirmada mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del expediente radicado No. D-47-001-220-5803-2013- 0369-SLJ.

Resolución No. 409 de 19 de abril de 2017, expedida por el municipio de Sincé, en cumplimiento de una orden de tutela, dando respuesta a la petición del 12 de agosto de 2016 y por medio de la cual el Municipio de Sincé le negó al demandante -y a otras personas- las sanciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99 numeral 3 de la Ley 5 0 de 1990, las costas procesales (incluye las agencias e n derecho), derivadas de las sentencias mencionadas. 3.3.

Hechos probados: A partir de las pruebas válidamente incorporadas al proceso está probado lo siguiente: Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, el juzgado laboral adjunto al juzgado promiscuo del municipio de Sincé, dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2012-000100-00, condenando al municipio de Sincé a pagar al demandante los siguientes conceptos laborales y valores: prima de servicios:$557.500; vacaciones:$778.781; cesantías:$1.557.550; intereses de cesantías:$186.900; auxilio de transporte:$1.555.800.

Total:$5.636.500 Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías, condenó a pagar a favor del demandante, la suma de $15.638.400. Asimismo, dispuso la condena en costas y agencias en derecho por la suma de $4.254.980. En razón del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia antes referida, el 31 de julio de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del expediente radicado No. D-47- 001-220-5803-2013-0369-SLJ, dictó sentencia en segunda instancia, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 9 confirmando la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. El municipio de Sincé, suscribió acuerdo de restructuración de pasivos el 28 de agosto de 2009.

Mediante petición del 12 de agosto de 2016 el demandante, a través de apoderado, solicitó al municipio de Sincé, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencias antes citadas. En la misma petición, se solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las cláusulas QUINTA Y SEXTA PARÁGRAFO 1 0 del Acuerdo de Reestructuración de pasivos suscrito día 28 de agosto de 2009, entre el Municipio de Sincé Sucre, y sus acreedores, en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de los intereses, sanción moratoria, indexación, costas procesales y agencias en derecho.

El 26 de octubre de 2016, el municipio de Sincé expide la Resolución No. 861 de 216, notificada el 8 de noviembre de 2016, mediante la cual, da cumplimiento a la sentencia judiciales proferidas el 29 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2013, en la que se dispone: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 10 Posteriormente, el municipio de Sincé, expide la Resolución No. 409 del 24 de abril de 2017, en la cual de manera da cumplimiento a un fallo de tutela que le ordenó dar respuesta congruente a la petición del 12 de agosto de 2016, porque en la Resolución 861 del 26 de octubre de 2016, a pesar que se manifestó en su parte considerativa que no se pagaría la sanción moratoria y la condena en costas, ello no se incluyó en la parte resolutiva de dicha resolución. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 11 En consecuencia, en la Resolución No. 409 del 24 de abril de 2017, se dispuso expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva: 3.3.

Problema jurídico. Delimitado lo anterior, la Sala en atención al recurso de apelación formulado por el municipio de Sincé en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el juzgado décimo administrativo del circuito de Sincelejo, debe establecer: ¿Los actos demandados, mediante los que el municipio de Sincé, denegó el pago de las acreencias derivadas de una sentencia judicial dictada con posterioridad a la formalización del acuerdo de restructuración de pasivos del ente territorial, celebrado el 28 de agosto de 2019, se encuentra afectado de nulidad? En caso afirmativo, ¿el municipio se encuentra obligado a efectuar el pago al demandante de la sanción moratoria y la condena en costas, las cuales fueron desconocidas con fundamento en la suscripción del mencionado acuerdo de restructuración? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 12 De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. De los Acuerdos de reestructuración de pasivos. Estudio de sus efectos jurídicos en el caso. La Ley 550 de 19991 estableció en su título V, bajo la denominación “De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales”: “(…) En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad.

Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. 12.

El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.

(…)” La precitada ley, en el artículo 2° contempló, entre otros la promoción de la reactivación de los sectores productivos de las empresas, así como del empleo dentro de un régimen en el que las empresas y sus empleados acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral, en procura de una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la entidad, con agilidad, equidad y seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos es un convenio que celebran los acreedores de una empresa, en beneficio de ésta, para que pueda recuperarse en un plazo determinado, con el objeto de corregir deficiencias administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su capacidad de operación y 1 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 13 pueda atender sus obligaciones pecuniarias, así lo define el artículo 5º, de la Ley 550 de 1999. El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, estableció que las entidades territoriales pueden acceder a los acuerdos de reestructuración y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para ello, en el numeral 13, determinó lo siguiente: «ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.» El referido numeral fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 26 de junio de 20022, donde estableció que la referida norma es aplicable a los procesos de ejecución, en los siguientes términos: «El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.3 Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración. Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-493 de 26 de junio de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente D- 3879. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 550 de 1999, artículo 58, numeral 13. Actores: Emilio Chávez Hurtado, Tomás Rentería Moreno y Manuel Torres Velásquez. 3 «En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte.

Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del crédito institucional’.

Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”.

(Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3)». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 14 con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra.4 Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.

De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración» (Negrillas fuera de texto). De lo anterior, se puede ver que, una vez iniciado el proceso de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, no es viable adelantar ni continuar acciones judiciales ejecutivas contra la entidad, lo que a su vez implica que no puede empezar a correr o seguir contabilizándose, según el caso, el término legal dispuesto para el ejercicio de dichas acciones judiciales5. 3.6.

Del acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio de Sincé en el marco de la Ley 550 de 1999. El municipio de Sincé celebró Acuerdo de Restructuración de Pasivos, previa autorización del Concejo Municipal, en fecha 28 de agosto de 2009. Se establecieron en el citado acuerdo, las cláusulas que se citan a continuación, en lo más pertinente: “CLÁUSULA 1°.

FINES DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS: Conforme con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, la celebración y ejecución del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, tiene como fines primordiales, además de los establecidos en las disposiciones vigentes, los siguientes: -Asegurar la prestación de los servicios del MUNICIPIO y el desarrollo de los mismos teniendo en cuenta su naturaleza y características. 4 «En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley.

En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”.

(Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5)». 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de fecha 11 de abril de 2019. Rad.: 080012331000-2001-01470-02. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 15 -Garantizar el cumplimiento de las competencias constitucionales y legales a cargo de EL MUNICIPIO. -Disponer de reglas para la financiación de la totalidad de los pasivos a cargo del MUNICIPIO, de acuerdo con los flujos de pago, tiempos, periodos de gracia, tasas de interés, garantías, periodicidad y forma de pago, lo anterior, con fundamento en los flujos de caja que sirven de soporte a la proyección del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, de manera que una vez ejecutado el mismo, la entidad territorial recupere su equilibrio fiscal, financiero e institucional. -Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable como resultado de la aplicación de las disposiciones que en materia de ajuste ejecutaré y deberé desarrollar EL MUNICIPIO conforme con este ACUERDO DEREESTRUCTURACION DE PASIVOS y con lo dispuesto en la normatividad vigente. -Según la prelación de pagos establecida en la Ley 550 de 1999 y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 549 de 1999, facilitar la garantía y las provisiones o los aportes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. -Establecer un procedimiento de control de la ejecución y evaluación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, verificando que los gastos de operación y funcionamiento, así como los pagos que deban realizarse a LOS ACREEDORES-en desarrollo de la prelación ordenada por la Ley 550 de 1999, se realice a través de la fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía de que trata el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.

(…) CLÁUSULA

3. OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4º y 34º de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3º del artículo 34° de la Ley 550 de 1999.

Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS. CLÁUSULA 4°.ACREEDORES: Son las personas naturales y jurídicas titulares de los créditos determinados en su existencia y cuantía por el promotor en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 relacionados en el Anexo 1 del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS; son las personas naturales o jurídicas que acreditaron su condición de ACREEDORES con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias y con anterioridad a la suscripción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS los cuales son admitidos con el voto de la mayoría de los ACREEDORES de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del Artículo 23 de la Ley 550 de 1999 relacionados en el Anexo 2: son las personas naturales y jurídicas que acreditando su calidad de acreedores de EL MUNICIPIO en los términos dispuestos por este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS se hicieron presentes a la negociación dentro de las fechas límites para acreditar su calidad de tales, sin que se les asignara derecho a voto; son las personas naturales y jurídicas que acreditan su condición de ACREEDORES con fundamento en decisión judicial proferida con posterioridad a la suscripción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, respecto a hechos o situaciones generadas con anterioridad a la fecha de corte del inventario de acreencias, es decir, el 31 de enero de 2009.

PARÁGRAFO. ACREEDORES DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN MUNICIPAL. Ante la orden de supresión de las instituciones descentralizadas de EL MUNICIPIO y solo ante el evento en que éstas se liquiden, y los activos no sean suficientes para la cancelación de los pasivos laborales y del sistema de seguridad social integral, tos titulares de las acreencias asociadas a tales pasivos también Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 16 serán considerados ACREEDORES de EL MUNICIPIO en el marco de este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, los cuales se someterán a las condiciones de pago fijadas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS.

CLÁUSULA 5. ACREENCIAS: Son las deudas a cargo de EL MUNICIPIO, por los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuantía en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 y aquellas obligaciones aceptadas con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias en tos términos de la Cláusula anterior, relacionadas en los Anexos 1 y 2, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones.

CLÁUSULA

6. RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS: Salvo las OBLIGACIONES reconocidas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS y en las condiciones que aquí se han fijado, EL MUNICIPIO no podrá reconocer a través de ninguno de sus servidores, ningún tipo de obligación o acreencia preexistentes a la iniciación de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme, de disposición legal, o aquellas que ante la liquidación de las instituciones descentralizadas del orden municipal y la insuficiencia de los activos para liquidar los pasivos se reconozcan a los acreedores laborales, y las personas jurídicas integrantes del sistema de seguridad social integral.

En el caso de OBLIGACIONES que están contabilizadas como saldos por depurar, El MUNICIPIO sólo podrá incorporarlas al pasivo cierto una vez adelantados los procedimientos de depuración establecidos por la Contaduría General de la Nación y según el caso, cuando las autoridades penales, fiscales y disciplinarias así lo permitan. Dichas OBLIGACIONES se cancelarán en el orden establecido en el flujo financiero relacionado en el Anexo 3.

Para reconocer y ordenar el pago de obligaciones a cargo de EL MUNICIPIO deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. III. PAGO DE LAS ACREENCIAS CLÁUSULA 9°. CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, LOS ACREEDORES a que refiere el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, se clasifican en los siguientes grupos: 1.

Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados; 2. Grupo No 2: Entidades Públicas e Instituciones de Seguridad Social; 3. Grupo No 3: Entidades Financieras; 4. Grupo No 4: Los Demás Acreedores Externos. Previa depuración legal de cada obligación y una vez obtenida la conformidad por parte de El COMITÉ DE VIGILANCIA, se cancelarán LAS OBLIGACIONES de acuerdo con el siguiente orden, acreedores laborales; otros acreedores; acreedores de seguridad social y entidades públicas; y acreedores financieros.

Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen pagos simultáneamente a los distintos ACREEDORES dada la naturaleza especial de la fuente de financiación de dichas ACREENCIAS. (…)

PARÁGRAFO 9. Las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y los saldos por depurar se pagarán conforme al ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, atendiendo las siguientes reglas: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 17 1.

Sólo se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones. 2. Las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida con posterioridad al inicio de la promoción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se estarán para su pago, a las reglas contenidas en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y en tal sentido recibirán el mismo tratamiento contemplado en la regla anterior.

(…) A su vez, el citado Acuerdo dispuso como término de duración, “cuando se encontraran totalmente cumplidas y canceladas la totalidad de las obligaciones contraídas por el municipio de Sincé”, las cuales, para tales efectos, quedaban relacionadas en los anexos 1 y 2, salvo que las condiciones fiscales y financieras permitieran cumplirlo antes de dicho término (cláusula 55). 3.7.

Conclusiones de la Sala. Teniendo en cuenta las premisas anteriores para este Tribunal no existen razones jurídicas válidas para que el municipio de Sincé niegue el reconocimiento de los emolumentos económicos reclamados por la parte demandante reconocidos en una sentencia judicial. Lo anterior, habida cuenta que, el derecho subjetivo en cabeza del acreedor – demandante, se causa con posterioridad a la celebración del Acuerdo de reestructuración, que recuérdese, lo fue el 28 de agosto de 2009 y la sentencias que reconoce el pago sanción moratoria y costas son proferidas el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del municipio de Sincé y en segunda instancia, EL 31 de julio de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral.

Respecto a los efectos jurídicos de los Acuerdos de Reestructuración de pasivos, ha dicho el H. Consejo de Estado, lo siguiente: “Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron.

El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario, el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.

Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone: <<ARTICULO

34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 18 celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: … <<9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. >> La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial6”.

Como puede observarse de la cita jurisprudencial, tanto el artículo 347, como el inciso cuarto del artículo 198 de la Ley 550 de 1999, establecen que las acreencias objeto de arreglo son las adquiridas con anterioridad al inicio de la negociación del acuerdo y, a su vez, determinan que las obligaciones causadas de forma posterior a ésta –la negociación- deben ser atendidas como gastos de la empresa, en este caso del municipio, lo que denota que su pago debe sujetarse el régimen previsto para cualquier acreencia contraída fuera del marco de una reestructuración –prelación de créditos del Código Civil.

Precisamente, de manera reciente la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de julio de 2023, realizó un estudio del tema, determinado lo siguiente: (…) En este orden de ideas, una interpretación sistemática de la ley conduce a colegir que las deudas que hacen parte del acuerdo de reestructuración sólo son aquellas que existían de forma antecedente a su negociación y que como tal fueron incluidas en el inventario de acreencias.

De modo que no es dable enmarcar bajo las reglas estipuladas en un acuerdo de tal naturaleza a las acreencias que no se habían causado de 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de abril de 2019. C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Exp. 13001233100020080012002 (39770). 7 “ARTICULO

34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: … “9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley” (se incluyen las negrillas). 8“ARTICULO

19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases “(…) “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.

“La negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, significa que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación serán objeto del arreglo y en el acuerdo, que finalmente se suscriba, se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora” (se resalta) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 19 forma preliminar a la negociación del acuerdo, pues éstas no están sujetas al orden de pago previsto en dicho pacto, toda vez que son obligaciones que debe atender la entidad bajo el régimen normal de su actividad negocial –como gastos adquiridos, cuya prelación de pago está dada por las previsiones del Código Civil-.

Tal entendimiento resulta en una postura uniforme y reiterada que esta Corporación, a través de sus distintas Secciones, ha considerado respecto de las acreencias objeto de estos acuerdos de reestructuración, así: “Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.

“(…) “La lógica que recoge la normativa anterior [el artículo 34 de la ley 550 de 1999] radica en que si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial” (resaltado del texto original).

En la citada providencia, se citó igualmente la postura asumida frente al tema por la Sección Primera, en el sentido de indicar que las obligaciones definidas dentro de los acuerdos de reestructuración son las causadas con anterioridad a la promoción de éste. Así pues, se expresó: “El acuerdo tenía por objeto la negociación de las obligaciones pendientes al momento de su iniciación, pues se trataba de solventar el pasivo de la empresa, existente en ese momento, a través de pactos con los acreedores, lo cual permitía establecer una clara separación entre las acreencias causadas antes de la iniciación de la negociación y las que se generaban a partir de ese instante, que no hacían parte del acuerdo.

“Esta delimitación del objeto surge indiscutible del articulado del referido estatuto, de cuyo estudio sistemático se establece que la negociación debía circunscribirse a las obligaciones causadas con anterioridad a la promoción del acuerdo, y que las contraídas con posterioridad quedaban sujetas al régimen de actividad normal de la empresa.

“(…) “En el mismo sentido, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades en concepto (oficio) 220-131124 de 17 de noviembre de 2009, se ha pronunciado así: ´[…] La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores.

Lo anterior implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma como se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora […]´. “En relación con el pago de una y otra clase de acreencias, la Ley 550 de 1999 es igualmente clara al señalar que las causadas con anterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, se sujetarán a la forma estipulada en el pacto logrado y que las causadas después deben ser atendidas directamente por la empresa, de preferencia, quedando los acreedores con la posibilidad de exigir su cobro coactivo en caso de incumplimiento, o de demandar la terminación del acuerdo por el mismo motivo (artículos 17, 19 inciso cuarto, 34.9 y 35.5)”9 (resaltado del texto original). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación 13001-23-31-000-2004-00316-01, Consejero Ponente: Hernando Sánchez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 20 Sobre el tema de prestaciones sociales en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos el Consejo de Estado10 ha señalado que el Acuerdo de Reestructuración resulta obligatorio para todos los acreedores, incluso para aquellos que no participaron en el trámite del mismo y que es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles.

Posteriormente, se indicó por la misma Corporación11, que los Acuerdos de Reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, pues, no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones. Al efecto se dijo: “… el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor.

(…) Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. (Artículo 34 Ley 550 de 1999) También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

(…)” Así mismo, por medio de la providencia de 10 de noviembre de 201012, se mantuvo la tesis según la cual las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los Acuerdos de Restructuración, ad empero indicó, que cuando se informaba a los acreedores la apertura del proceso 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de octubre de 2009.

Radicación No. 1268-2008. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2010, Número Interno 0928-2007, Actor, Manuel Salvador de la Hoz. C.P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 12 Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Subsección “A” Consejero Ponente.

Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (Exp. No. 0508-2009). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 21 previsto en la Ley 550 de 1999, así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la parte actora hubiera manifestado reparo alguno, se suspendía la contabilización de la sanción moratoria con la ejecutoria de la decisión que estableció el pago de tal acreencia. En tal determinación se señaló: “La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

En consecuencia, la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por “…sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica.

Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló, por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones pre- existentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado.

Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presentes para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad.

(…). En ese orden de ideas, dado que la liquidación de cesantías se hizo el 1 de enero de 1999 y el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos quedó en firme el 3 de abril de 2002, sin que el actor reparará su cuantía por la no inclusión de la sanción moratoria, la Sala reconocerá la indemnización solicitada al señor Decio Angulo hasta esa fecha, como ya se dijo, por no haber hecho ninguna reclamación de su monto ante el Alcalde del Municipio de Buenaventura, en su oportunidad legal”.

Finalmente, en sentencia del 17 de marzo de 201113, la misma Alta Corporación destacó, que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que este se inaplique por inconstitucional en los casos en que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2011, Consejera Ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número Interno 1300-2009, Actor: Álvaro Ascencio García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 22 se evidencia que con los mismos se evade el pago de prestaciones sociales preexistentes.

Al efecto se anotó: “… Es por ello que, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, permite que el trabajador individualmente, y en este caso el Empleado Público, acuerde condiciones laborales temporales especiales, como cuestión excepcional, pero sujeta a consideraciones de índole Constitucional, como bien lo advierte la Corte, consistentes en que cuando se presenta una disminución o recorte de la autonomía individual de los empleados que no han consentido las condiciones laborales temporales o cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de dicho Acuerdo, devienen en inconstitucionales.

Por tal razón, no es posible acceder a la solicitud del Agente Fiscal de revocar la sentencia del Tribunal y negar las súplicas de la demanda, por considerar que las acreencias laborales a favor del actor, fueron pagadas dentro del proceso de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con base en la Ley 550 de 1999, dado que éste se debe inaplicar por inconstitucional para el caso concreto, en lo que tiene que ver con el Acto demandado que evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, concordando las tesis expuestas por la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado” Desde esta óptica y teniendo en cuenta que la pretensión reclamada en el presente caso se fundamenta en una sentencia judicial emitida con posterioridad a la celebración y aprobación del acuerdo de reestructuración —el cual fue suscrito el 28 de agosto de 2009—, resulta claro que las obligaciones laborales reconocidas por decisiones judiciales posteriores no se encuentran amparadas por las estipulaciones pactadas en dicho acuerdo14.

Esto obedece a que, para el momento de la negociación y aprobación del acuerdo de reestructuración, la obligación laboral reclamada no existía formalmente, pues su reconocimiento solo se produjo tras el pronunciamiento del juez. En consecuencia, el pago de la acreencia objeto de la demanda no queda sujeto a las condiciones previstas en dicho acuerdo, las cuales limitaban el pago al reconocimiento de la pretensión principal, excluyendo actualizaciones, indexaciones, intereses de mora o sanciones.

Por lo tanto, en este escenario particular, la obligación de pago que surge del fallo judicial debe cumplirse en su totalidad, conforme a lo ordenado por la autoridad judicial, sin que resulten aplicables los condicionamientos propios del acuerdo de reestructuración. Así las cosas y tomando las consideraciones del H. Consejo de Estado en las sentencias citada ut supra, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, correspondiéndole al municipio de Sincé, cumplir con el pago de la obligación en los estrictos términos de la orden judicial contenidas en las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Laboral 14 Sobre el tema, el Tribunal Administrativo de Sucre se ha pronunciado en los siguientes radicados: Sentencia del 30 de agosto de 2023, Radicado 70-001-33-33-007-2018-00365-01.

Sentencia del 21 de agosto de 2024, radicado 70-001-23-33-007-2018-00352-01. Sentencia del 21 de agosto de 2024, radicado 70-001-23-33- 005-2017-00252-01. En todos los procesos funge como demandado el municipio de Sincé. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 23 Adjunto al Juzgado Promiscuo del municipio de Sincé y en segunda instancia, EL 31 de julio de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral. 4.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4715 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo previamente motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LOURDY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 15 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.