República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 243 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - CORREDORES FÉRREOS - BIENES DE USO PÚBLICO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron LUZ DELLY ROJAS VALBUENA, YANED ROJAS VALBUENA y YUBANY ROJAS VALBUENA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Se declare a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", patrimonial y administrativamente responsable por los daños ocasionados el día 13 de octubre de 2016, por incumplimiento en su deber obligacional de salvaguardar y vigilar los terrenos de la antigua línea férrea, que son de su propiedad. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a las demandantes así: Demandantes Perjuicios Morales Perjuicios Materiales Luz Delly Rojas Valbuena 25 SMLMV $11.811.111 Yaned Rojas Valbuena 25 SMLMV $11.811.111 Yubany Rojas Valbuena 25 SMLMV $11.811.111 1.1.3 Se condene en costas a la parte demandada. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Como supuestos de hecho se señalan los siguientes: Relata que las señoras Luz Delly Rojas Valbuena, Yaned Rojas Valbuena y Yubany Rojas Valbuena son propietarias del bien inmueble “Chalet Villa Laura”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida El Edén, Km 4, de la ciudad de Armenia, y que cuenta con una identificación de área y linderos, de la siguiente manera: 52 metros de frente sobre la Avenida El Edén, por 30 metros de fondo hasta la vía férrea -Ferrocarril del Pacífico-, encontrándose situado en la urbanización “La Cabaña”.
Esgrime que el inmueble fue adquirido mediante compraventa realizada a la sociedad Helm Fiduciaria según escritura pública No. 686 del 30 de marzo de 2011, registrada con matrícula inmobiliaria No. 280-23566 y ficha catastral No. 00-02-0000-0532-000. 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, pág. 9, e ídem, CUADERNO PPAL 2, archivo: CUADERNO 2.pdf, pág. 29 y 30. 2 Ídem, CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, pág. 1 a 8, y CUADERNO 2.pdf, pág. 30 a 33.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisa que el inmueble se encuentra ubicado en la línea férrea -Ferrocarril del Pacífico-, con lindero de centro-fondo por muro de contención y muro en ladrillo de columnas y vigas en concreto.
Refiere que los cuidanderos y administradores del Chalet Villa Gloria de propiedad del señor Leonel Giraldo Giraldo, realizaron de manera irresponsable y pese a los llamados de atención de las accionantes, explanaciones y socavaciones en los terrenos de la antigua línea férrea causando la caída del muro de contención, teniendo como fecha del hecho, el 13 de octubre de 2016.
Indica que la caída del muro de contención enunciado anteriormente destruyó los cimientos, del muro en ladrillo con columnas y vigas en concreto, causó agrietamiento en pisos y paredes y terrenos, daños en tuberías de aguas negras y aguas lluvias, recámaras de tuberías y cajas atrapa grasas del Chalet Villa Laura, las ultimas que se habían construido por exigencia de la Corporación Autónoma Regional Quindío. Narra que las reparaciones de los anteriores agravios equivalen a la suma de $35.433.333,16.
Comenta que los daños causados y las reparaciones locativas le han generado un fuerte impacto psicológico a las hoy demandantes, en el sentido que la inseguridad del inmueble ha generado en ellas una enorme depresión. Señala que la señora LUZ DELLY ROJAS VALBUENA propietaria del chalet Villa Laura, había realizado derecho de petición al director Territorial Quindío Instituto Nacional de Vías INVIAS, debido a que no había iniciado acciones en contra de los invasores de la vía férrea, causantes de la caída del muro de contención y muro en ladrillo con columnas y vigas en concreto tipo terraza, que hace lindero entre la vía férrea con el Chalet Villa Laura.
Arguye que conforme el acta de visita técnica de 30 de junio de 2017 y el Oficio DT-QUI88170, se estableció que la parte posterior del chalet “Villa Laura”, es decir, la línea férrea -Ferrocaril del Pacífico- era propiedad de Ferrocariles Nacionales (ficha catastral No. 000200000875000), y que en ese lugar se encontraba construida una estructura metálica tipo “cambuche” en lámina tipo zinc. Dice que, mediante el Oficio DB-PGA-2540 de 24 de julio 2017, el director Administrativo de Bienes y Suministros de la Alcaldía de Armenia, le comunicó al Director Territorial de INVIAS - Quindío, que la entidad competente para República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa atender procesos de invasión por predios adscritos al Ministerio del Trasporte era la Secretaría de Gobierno del municipio de Armenia.
Manifiesta que mediante el Oficio DB-PGA-2539 de 30 de julio 2017 el director Administrativo de Bienes y Suministros de la Alcaldía de Armenia, le informó a la Secretaría de Gobierno de Armenia, que la línea férrea - Ferrocarril del Pacífico- ubicada en el Km 4, vía al Aeropuerto, del paraje Santana de Galicia es un predio de uso público administrado por el Estado que ostenta una ocupación irregular.
Expone que, ante la inoperancia administrativa por parte de INVIAS, la señora Luz Delly Rojas Valbuena ejerció sus propias acciones con el fin de que se definiera la situación administrativa del predio ocupado irregularmente, y del cual se pudo constatar que mediante la respuesta del Oficio DT-QUI-62453 de 20 de diciembre de 2016 se iba a verificar las circunstancias del predio, su modificación y alteración. Aduce que mediante el Oficio DT–QUI–119472 del 11 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial de INVIAS–Quindío les informó a las demandantes que se le dio traslado de la petición radicada a la Secretaría de Gobierno del municipio de Armenia, ya que esa dependencia era competente para restituir bienes públicos.
Comenta que en la actualidad existe una Querella propuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS sobre el predio público, esto es, la línea férrea - Ferrocarril del Pacífico- ubicada en el Km 4 vía al aeropuerto del paraje Santana de Galicia. Relata que las accionantes realizaron peticiones al Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para definir la situación de incertidumbre del bien de uso público colindante con su propiedad y para que, correlativamente, se paguen los perjuicios causados.
Menciona que, en una de las contestaciones de los derechos de peticiones formulados, el INVIAS determinó que el pago de los perjuicios solicitados no tenía vocación de prosperar, en el sentido de que el daño propiciado no fue producto de su acción, para señalar que no existe daño, hecho y nexo causal que articule la responsabilidad de la entidad, no obstante, la parte accionante manifestó que el daño antijurídico es tangible y producto de la actuación omisiva de ésta.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Adiciona que el 1º de agosto de 2017 se solicitó al Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, copias e información del Certificado de Tradición del bien ubicado en el Km 4, vía al Aeropuerto, del paraje Santana de Galicia, por donde pasa la línea férrea -Ferrocarril del Pacífico, a lo cual remitió la escritura pública No. 4803 del 29 de diciembre de 2008, por la cual la Fiduciaria La Previsora efectuó transferencia al Instituto Nacional de Vías – INVAS del corredor férreo Zarzal Valle – Armenia Quindío. Describe que, el Ingeniero William Enrique Morales emitió concepto técnico sobre los factores que conllevaron a la caída del muro del chalet “Villa Laura”, y anexó fotografías del estado del terreno, el daño y el deterioro del predio producto del daño efectuado.
Relata que el 24 de agosto de 2015 se realizó audiencia de conciliación en la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, misma que no contó con ánimo conciliatorio -Constancia No. 213 de 2017-. Cuenta que, como consecuencia de ese suceso las señoras Luz Delly Rojas Valbuena, Yaned Rojas Valbuena y Yubany Rojas Valbuena han presentado graves afectaciones en su salud a causa de los daños y perjuicios ocasionados en su bien inmueble, los cuales se traducen en traumatismos de índole físico y moral al verse incapacitadas para solucionar económicamente el problema. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Se señalan como fundamentos de sus pretensiones lo dispuesto en los artículos 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia; y los artículos 86, 140 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado es abundante cuando, al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha señalado que: “puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del cumplimiento defectuoso o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución”.
Señala que, la responsabilidad estatal surge, “siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos.”. 3 Ídem, CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, pág. 9 y 10.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 12 de octubre de 20184. • Inadmisión de la demanda: 24 de abril de 20195. • Subsanación de la demanda: 10 de mayo de 20196. • Admisión de la demanda: 01 de agosto de 20197. • Notificación a la parte demandada: 24 de octubre de 20198. • Contestación de la entidad demandada INVÍAS: 04 de diciembre de 20199. • Llamamiento en garantía a AXA Colpatria Seguros: 04 de diciembre de 201910. • Auto admite llamamiento en garantía: 04 de junio de 202111. • Notificación llamada en garantía AXA Colpatria Seguros: 24 de junio de 202112. • Contestación AXA Colpatria Seguros: 15 de julio de 202113. • Llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 04 de diciembre de 201914. • Auto admite llamamiento en garantía: 04 de junio de 202115. • Notificación llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 20 de enero de 202216. • Contestación La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 14 de febrero de 202217. • Llamamiento en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.: 04 de diciembre de 201918. • Auto admite llamamiento en garantía: 04 de junio de 202119. 4 Ídem, CUADERNO 2.pdf, pág. 20. 5 Ídem, pág. 23 y 24. 6 Ídem, pág. 29 a 33. 7 Ídem, pág. 35 y 36. 8 Ídem, pág. 43 a 46. 9 Ídem, pág. 70 a 86. 10 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoAXAColpatria, archivo: 01LlamamientoGarantia.pdf, pág. 1 a 3. 11 Ídem, archivo: 03ResuelveLlamamientos.pdf. 12 Ídem, archivo: 05NotificacionLlamamiento20210624.pdf. 13 Ídem, archivo: 07ContestacionLlamamiento20210715.pdf, pág. 3 a 14. 14 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoLaPrevisora, archivo: 01Llamamiento en Garantía AXA Colpatria.pdf, pág. 1 a 3. 15 Ídem, archivo: 03ResuelveLlamamientos.pdf. 16 Ídem, archivo: 05NotificacionLlamamiento.pdf. 17 Ídem, archivo: 07ContestacionLlamamiento.pdf, pág. 4 a 20. 18 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C04LlamamientoMapfre, archivo: 01LlamamientoGarantia.pdf, pág. 1 a 3. 19 Ídem, archivo: 03ResuelveLlamamientos.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.: 24 de junio de 202120. • Contestación MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.: 04 de febrero de 202221. • Reforma a la demanda: 14 de enero de 202022. • Admite reforma a la demanda: 16 de diciembre de 202023. • Pronunciamiento sobre la reforma a la demanda INVÍAS: 29 de enero de 202124. • Traslado de excepciones: 24 al 28 de marzo de 202225. • Traslado del dictamen pericial: 17 de mayo de 202226. • Traslado del dictamen pericial IGAC: 29 de noviembre de 202227. • Audiencia Inicial: 03 de agosto de 202228. • Audiencia de pruebas: 16 de febrero de 202329. • Continuación audiencia de pruebas: 23 de febrero de 202330. • Sentencia de primera instancia: 09 de septiembre de 202431. • Notificación de la sentencia: 11 de septiembre de 202432. • Apelación parte demandante: 20 de septiembre de 202433. • Concesión del recurso de apelación: 01 de octubre de 202434. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 15 de octubre de 202435. • Pronunciamiento MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A.: 21 de octubre de 202436. • Pronunciamiento INVÍAS: 21 de octubre de 202437. 20 Ídem, archivo: 05NotificacionLlamamiento.pdf. 21 Ídem, archivo: 07ContestacionDemandaYLlamamientoMapfre.pdf, pág. 3 a 26. 22 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 2, archivo: CUADERNO 2.pdf, pág. 99 a 108. 23 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 002AdmiteReformaDemanda20201216.pdf. 24 Ídem, archivo: 006PronunciamientoInviasReformaDemanda.pdf. pág. 3 a 12. 25 Ídem, archivo: 013TrasladoExcepciones20220324.pdf. 26 Ídem, archivo: 014TrasladoDictamenPericial.pdf. 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 063ConstanciaTrasladoDictamen(.pdf) NroActua 102. 28 Ídem, documento: 013ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 55. 29 Ídem, documento: 070ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 112. 30 Ídem, documento: 071ActaContinuaciónAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 113. 31 Ídem, documento: 87RD201800375Sentencia20240909pdf (.pdf) NroActua 130. 32 Ídem, documento: 88Notificacionpe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 131. 33 Ídem, documento: 88_MemorialWeb_Recurso-APELACIONASENTENCI(.pdf) NroActua 132. 34 Ídem, documento: 91RD201800375ConcedeApelacion20241001pdf (.pdf) NroActua 135. 35 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 36 Ídem, (2ª Inst.), documento: 10_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOMAPFR(.pdf) NroActua 10.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, toda vez que el INVIAS ha actuado de acuerdo con las obligaciones que tiene a su cargo, y no ha causado perjuicio alguno a las demandantes.
Manifestó que a través de la Escritura Pública No 4.803 del 29 de diciembre de 2008, otorgada ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá, la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS-, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., transfirió el corredor férreo que del municipio de Zarzal (Valle) conduce a la ciudad de Armenia, junto con todas sus anexidades, al Instituto Nacional de Vías.
Expuso que el corredor férreo es un bien de uso público por destinación, es decir en el entendido que han sido adquiridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, el corredor férreo tiene esa suerte y a pesar de su inactividad, no pierden la vocación para lo cual fueron adquiridos. Señaló que las vías son bienes de uso público que forman parte del espacio público, en tanto, están destinadas a satisfacer necesidades colectivas, por tanto, corresponde a los entes territoriales adelantar los procesos de restitución de bien de uso público bien sea de oficio o a petición de parte, por ser una función legal que les ha sido atribuida, no solo para preservar su patrimonio, sino también el del espacio público por ser los competentes para adelantar este tipo de peticiones vía administrativa.
Sostuvo que el Instituto a través de levantamiento topográfico (oficio radicado INVIAS 105213 del 04/12/2019), estableció que el predio VILLA LAURA, ha invadido la zona férrea. Refirió que no solo el INVIAS, ha cumplido con sus deberes al iniciar las respectivas acciones para que se restituya la zona férrea, sino que las aquí demandantes han invadido la banca del ferrocarril, sin importarles que es un bien de uso Público, generando con dicha invasión un daño no solo para la Entidad, sino para toda la comunidad.
Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de: 37 Ídem, (2ª Inst.), documento: 11_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 11. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no es la autoridad competente para adelantar este proceso de restitución, toda vez que en atención al Código Nacional de Policía esta corresponde a los Alcaldes Municipales a petición de parte o de oficio, adicional a que no ha realizado o permitido explanaciones y socavaciones en los terrenos de la antigua línea férrea como se indica en la demanda y no existen pruebas que evidencien alguna autorización o permiso de la Entidad para que se adelantaran esas actuaciones, así como tampoco existe autorización o permiso de la Entidad para que los demandantes, hayan invadido la franja de zona férrea. ii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo del INVIAS: lo cual se puede evidenciar con la querella que cursa ante la Inspección de Policía Rural de Murillo, con radicado 001/2018 que inició desde el 22/02/2018, donde es querellante el INVIAS y que busca la restitución de la zona férrea aledaña a los predios VILLA LAURA y VILLA GLORIA, predios que han invadido la banca del ferrocarril; previo a ello, comunico al Municipio de Armenia a través del oficio DT-QUI 88170 del 30/05/2017, la situación que se presentaba en la zona férrea y solicitó se procediera a realizar las gestiones a que hubiera lugar para restituir este bien de uso público. iii) No se encuentran probados los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del INVIAS: esgrimiendo que para que proceda la reparación por parte del Estado a sus particulares, debe existir un daño, un hecho y un nexo causal que articule la responsabilidad de la administración; y como quiera que el Instituto no ha realizado o ha autorizado intervención alguna sobre o al costado de sus vías férreas, aunado a que la intervención sobre el corredor férreo fue realizada por unos particulares, en ese sentido no existe nexo causal entre los perjuicios indicados y conducta alguna que pueda ser atribuida al INVÍAS y que deba ser objeto de reparación para los demandantes. iv) Hecho de un tercero, arguyendo que, el muro de contención y el muro en ladrillo que hace linderos entre ambas fincas, que fue afectado por un tercero y no por el INVIAS, está construido sobre la zona férrea, y es aquí donde se evidencia claramente que las verdaderas infractoras son las demandantes, que han invadido bienes de uso público. 1.5.2 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. La compañía aseguradora contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que en el presente asunto no se materializa ninguna falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada, bien por acción y/u omisión que permita deducir una responsabilidad patrimonial en cabeza de INVÍAS, pues está probado en el proceso, que la entidad en todo momento cumplió con sus obligaciones, adelanto las gestiones pertinentes para evitar las afectaciones en la zona férrea y sobre todo no otorgó ningún tipo de permiso o licencia a terceros para que realizaran obras en la zona, por lo anterior, es claro que las pretensiones de la demanda en contra de la entidad asegurada no puede prosperar.
Señala que las causas del evento son ajenas al INVÍAS, pues las obras realizadas en la zona fueron ejecutadas por terceros y sin autorización de la autoridad competente. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS: manifestando que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad; en especial, la falla en la prestación del servicio, el daño y el nexo causal, pues no existe prueba de ningún actuar culposo por parte de la entidad. ii) Inexistencia de hecho ilícito: aduciendo que el INVÍAS en todo momento cumplió con sus obligaciones y realizó las gestiones pertinentes para evitar las afectaciones en la zona. iii) Inexistencia de daño indemnizable: arguyendo que no se exponen con claridad aquellas condiciones de vida que se vieron alteradas como consecuencia del evento que dio origen al presente proceso, adicionando que se deduce un afán de obtener un beneficio económico, pues ni siquiera existe prueba de haberse presentado el evento en los términos afirmados en la demanda. iv) Nexo causal: exponiendo que el evento se presentó por la conducta imprudente de terceros, que realizaron obras en la zona sin tener autorizaciones para ello y sobre todo sin cumplir con los requerimientos técnicos para este tipo de obras.
Pronunciamiento frente al llamamiento en garantía. Manifestó que es cierto que el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” tenía contratado un seguro de responsabilidad civil extracontractual, contenido en la póliza número 2201214004752 fue expedida por MAPFRE SEGUROS DE República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa COLOMBIA S.A. con vigencia del 01 de enero de 2016 hasta el 16 de abril del 2017 en modalidad de coaseguro.
Expone que para que las pretensiones del llamamiento en garantía puedan prosperar, es necesario que se declare la responsabilidad del asegurado y que dicha responsabilidad se enmarque en las condiciones de cobertura del contrato de seguro, es decir, que se materialice el siniestro. Propuso como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes: i) Prescripción de los derechos del asegurado: aduciendo que el 7 de diciembre de 2016 la parte actora presentó reclamación ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, por lo que a partir de ese momento debe iniciarse el cómputo de la prescripción ordinaria, lo que significa que el asegurado tenía hasta el 7 de diciembre de 2018 para formular el llamamiento en garantía, situación que no se presentó en el caso concreto. ii) Contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro: exponiendo que en el contrato de seguro se pactó una participación entre las compañías en los siguientes términos: • Axa Colpatria Seguros S.A.: 20% • Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.: 60% • La Previsora Compañía de Seguros S.A.: 20% Por lo que en el evento en que las pretensiones de la demanda prosperen a favor de la entidad asegurada, es claro que el valor de la condena que se impondría a Axa Colpatria Seguros tendría que ser equivalente al 20% del valor de la misma. iii) Límite del valor asegurado: indicando que en la póliza número 8001474053, precisando que es el número interno otorgado por Axa Colpatria Seguros S.A. al coaseguro, tiene pactado un límite del valor asegurado de $1.640.000.000, para el amparo de predio, labores y operaciones, el cual debe ser afectado en caso de una eventual condena. iv) Disponibilidad del valor asegurado: solicitando que, en caso de considerar responsable a la aseguradora, es necesario que, al momento de la sentencia, el despacho verifique si efectivamente existe disponibilidad del valor asegurado, o en su defecto, se condicione la condena a la existencia y/o disponibilidad del valor asegurado.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa v) Deducible: resaltando que en el evento que deba pagarse algún tipo de indemnización a la parte demandante o a la entidad demandada, debe descontarse a ésta el deducible, según lo estipulado en el contrato de seguro. 1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
La aseguradora llamada en garantía se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la demandante. Advierte que de la prueba aportada por el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, dicha entidad realizó todas las actuaciones que estaban a su cargo para conservar y proteger la vía férrea y sus estructuras, por lo que no es cierto que haya permitido la realización de explanadas y socavones en la estructura férrea, así mismo, los cuidanderos, administradores y vigilantes del Chalet “Villa Gloria” no estaban a cargo del Instituto Nacional de Vías y tampoco fueron contratados por la entidad, es decir, el actuar de aquellas personas corresponde a un hecho de un tercero que exonera de responsabilidad a la entidad demandada.
Propuso las excepciones de: i) Falta de configuración de la falla del servicio como título jurídico de imputación en el régimen de responsabilidad aplicable: manifestando que no se aprecia, cuál fue la obligación incumplida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, no se indica qué podía exigírsele para poder así concluir que obró inadecuadamente, o negligente toda vez que a dicha entidad no le correspondía vigilar, cuidar, custodiar el muro de contención construido por las demandantes. ii) Causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero como causa exonerativa de responsabilidad que permite impedir la imputación de la responsabilidad que se reclama: aduciendo que quien causó el daño, como lo ha aceptado la propia demandante, fueron las personas que cuidaban o administraban el predio denominado “Chalet Villa Gloria”, quienes habían explanado y socavado la parte cercana al muro de contención, sin que en ello haya intervenido el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”. iii) Causa extraña, culpa exclusiva de la víctima que impone el rompimiento del nexo causal: señalando que la única causa del daño se produjo por las propias demandantes, quienes además de haber permito que un tercero les hiciera un daño en la propiedad, construyeron un muro de contención en un bien que no les pertenece.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa iv) Excesiva tasación de perjuicios: solicitando que, al momento de decidir, debe considerarse que la reclamación no debe convertirse en una fuente de enriquecimiento sin justa casa, so pretexto de la reparación integral, sino que la misma debe obedecer a criterios razonables.
Pronunciamiento frente al llamamiento en garantía. Se opuso al llamamiento en garantía hecho por el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” en virtud de la póliza seguro No. 2201217017752 expedido por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, expedida como compañía líder con vigencia 01-01-2016 al 16-04-2017, póliza de la que hace parte La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud de la modalidad de coaseguro contratado, toda vez, que en dicho contrato de seguro se estipuló la cobertura pactada, así como los límites y sublímites cubiertos, y si bien se tiene cubierto predios labores y operaciones (PLO), estos bienes se deben encontrar relacionados en los anexos que forman parte de la póliza y que respecto de dichos bienes la asegurada o tomadora tenga la guarda material o jurídica.
Propuso como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes: i) Ausencia de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual imputable al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”: indicando que el INVIAS no tenía el deber de cuidar, proteger o custodiar el muro de contención de las demandantes, que además de estar construido en terreno de uso público, la protección y cuidado, como bien privado, le correspondía a las propias demandantes quienes tenía el deber jurídico de acudir a las autoridades competentes para obtener la protección de quienes se menciona, les causó el daño. ii) Condiciones de la póliza, existencia de coaseguro pactado: esgrimiendo que en el evento de una sentencia condenatoria a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, se deberá tener en cuenta el límite asegurado con el deducible pactado con el cual debe participar LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de manera individual, cobertura que opera por reembolso. iii) Límite de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros: exponiendo que en el evento en que se llegare a demostrar la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” en la causación del daño alegado en la demanda por la parte actora y se llegue a condenar a las compañías aseguradoras en virtud del coaseguro pactado según la póliza No. 2201217017752 con vigencia 01- República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa 01-2016 al 16-04-2017, deberá declararse que La Previsora S.A. Compañía de Seguros únicamente responderá con el porcentaje de participación allí pactado y hasta el monto de la póliza interna expedida por la compañía 1006411, vigente 01-01-2016 al 16-04-2017 con cobertura de responsabilidad civil extracontractual predios labores y operaciones del INVIAS, con una cobertura máxima global de $1.640.000.000, deducible del 2.0%, mínimo 1.0 SMLMV la que opera por reembolso. iv) Prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro: arguyendo que de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio el contrato de seguro cuenta con dos modalidades de prescripción, la ordinaria que empieza a contar desde el momento en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho base de la acción, la cual serán dos (2) años, y la extraordinaria que será de cinco (5) años desde el momento en que nace el respectivo derecho, es decir, desde el momento en que se causó el hecho, para señalar que los demandantes le reclamaron al INVIAS el 07 de diciembre de 2016, así como en la conciliación prejudicial realizada ante la procuraduría 157 Judicial II que se surtió el 07 de julio de 2017, mencionando que esta última fecha es la que se debe tener en cuenta para contar el término de prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio; y como quiera que la notificación del llamamiento en garantía se hizo el día 04 de diciembre de 2019 cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que trata la norma, determinando que en el presente caso se ha configurado la prescripción. v) Condiciones generales y exclusiones de la póliza: señalando que si en algún evento se ordena a la aseguradora que represento a reconocer alguna suma de dinero por los amparos contratados, deberá tenerse en cuenta las exclusiones y límites del valor asegurado pactado en la carátula de la póliza y sus condiciones relacionadas con el deducible pactado así como que la misma opera por reembolso, así como cualquier reconocimiento de ausencia de cobertura o exclusiones pactadas de manera expresa en la carátula, en las condiciones particulares o generales de la póliza. 1.5.4 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda de manera extemporánea conforme lo señala el auto del 23 de mayo de 202238. 38 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 015FijaFechaAud Inicial20220523.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA39 La A-quo mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se encontraba acreditado el carácter personal del daño endilgado al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, habida cuenta de haberse demostrado que el bien inmueble denominado Villa Laura de matrícula inmobiliaria No. 280-23566 y ficha catastral No. 00-02-0000-0532-000 se encuentra sobre la vía nacional del Sistema Ferroviario Nacional, Ferrocarril del Pacífico, el cual es un bien de características públicas, inembargable, inalienable e imprescriptible de propiedad de Invías y no de las demandantes.
Adicional que, al no acreditarse el daño antijurídico, el cual es la causa de la reparación y la finalidad última de la responsabilidad extracontractual del Estado, es imposible predicar algún tipo de responsabilidad cuando este primer elemento no está presente, por tanto, resulta inoficioso el estudio de los demás elementos de responsabilidad; en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negarán las súplicas de la demanda. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN. La parte actora interpuso en término recurso de apelación, esgrimiendo inicialmente unas apreciaciones fácticas erróneas por parte de la a quo como lo es que no es cierto que el bien inmueble se encuentra ubicado en la línea férrea - Ferrocarril del Pacifico; que no es cierto que el lugar donde está construido el muro de contención del chalet “Villa Laura” es un terreno sobre el que estaba construido la línea férrea -Ferrocarril del Pacifico; que no se le ha dado respuesta a la petición presentada por la señora Luz Delly Rojas sobre el estado actual del inmueble y de la línea férrea; que la querella la iniciaron las demandantes y no el INVÍAS.
Arguye que el Instituto Nacional de vías “INVIAS”, no presentó ni ha presentado la Escritura Pública realizada o elaborada por cualquiera de las Entidades del Estado a las que se les ha entregado la custodia, cuidado, administración, mantenimiento de los terrenos de la Vía Férrea o Ferrocarril del Pacifico, que determine el día, mes y año, mediante la cual, adquirieron la posesión y la forma de su adquisición, de los terrenos de la vía férrea. 39 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 40.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Describe que el Instituto Nacional de Vías argumenta que las demandantes invadieron los terrenos de la vía férrea, ya que el INVÍAS adquirió porque le transfirieron por posesión los terrenos de la vía férrea, los cuales están invadidos con la construcción del Chalet Villa Laura ocupando los 20 metros de la Zona de exclusión, y también los 20 metros sobre la doble calzada vía Club Campestre- Armenia, pretendiendo usurpar 10 metros de terreno a las demandantes, sin demostrar los títulos de propiedad o posesión de esos terrenos. Aduce que como error la no vinculación de los invasores que causaron los daños a las demandantes y que aducen ser los propietarios de esos terrenos que tienen invadidos y que actualmente los tienen en venta; y que siempre han causado problemas, daños, disgustos y agresiones verbales y amenazas a las demandantes.
Indica que la a quo hizo una valoración probatoria errada porque desestimó pruebas contundentes obrantes en el expediente otorgadas por la autoridad competente, como lo es la escritura Pública otorgada por el Notario Segundo del Círculo Notarial de Armenia, con su correspondiente Número de Matricula Inmobiliaria, sin que se hiciera un análisis del título de propiedad de las demandantes, limitándose a darle plena credibilidad a la Escritura Pública No. 4.803, del 29 de diciembre del año 2008, otorgada en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá. D.C. Relata que el predio “VILLA LAURA”, siempre ha tenido descrito su misma cabida y linderos en sus certificados de tradición y sus Escrituras Públicas, y en ningún momento ha entregado terreno en posesión ni vendido parte del terreno a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, es decir, no se aportaron pruebas de acciones posesorias, o de adjudicación, ni pruebas que demuestren el ánimo de señor y dueño, para que el poseedor sea refutado dueño. Señala que las entidades del Estado a quien se les han encargado la custodia, cuidado, mejora y mantenimiento de los terrenos de la vía Ferrera y quienes están sometidas a la Ley y son quienes han violado e incumplido la Ley y causado perjuicio a los propietarios de predios que tienen medianería con los terrenos que conforman la vía Ferrera o Ferrocarril del Pacifico, ya que la Ley 76 de noviembre 15 de 1920, estableció: “es obligación de toda empresa de ferrocarril mantener la vía debidamente cercada, a uno y otro lado, salvo los pactos especiales con los colindantes, la falta de cumplimiento de esta disposición impone a la respectiva empresa la obligación de resarcir los daños y perjuicios consiguientes a la infracción…” Narra que no es claro, ni exacto induce a error y dudas lo manifestado por el señor Jairo Fernando Arguello Urrego Subdirector de Sostenibilidad, en el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Memorando No. SS 66734, con fecha 25/08/2022, dirigido a la Dirección Territorial Quindío, ya que no se aportaron los planos que dicen haber sido suministrados por la Subdirección Marítima, Fluvial y Férrea, ni escritura pública No. 2771 del 26 de junio de 1992 de la Notaría 25 de Bogotá, por traspaso que hizo la Nación. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 09 de septiembre de 2024, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1 La aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante manifestando que las falencias planteadas por la falladora para no acceder a las pretensiones de los accionantes son más que válidas, toda vez que los demandantes no demostraron la responsabilidad del ente demandado; tampoco aportaron prueba de la omisión de la falla del servicio; la sentencia tuvo en cuanta las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, ratificando los argumentos y excepciones planteados en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, solicitado se deje incólume e fallo recurrido. 1.8.2 La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” se pronunció frente al recurso de apelación manifestando que ha aportado los documentos que dan cuenta de la procedencia y titularidad del corredor férreo Zarzal – Armenia, parte del tramo objeto de disputa, el que se encuentra detallado en la escritura pública No 4803 del 29 de diciembre de 2009, de la Notaria 12 de Bogotá, mediante la cual FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN transfirió a título gratuito al INVIAS, los bienes que conforman el corredor férreo, líneas férreas, obras de arte y anexidades en el sector comprendido entre el kilómetro 304 al kilómetro 316, vía Zarzal – Armenia, pruebas debidamente valoradas; señala que el apelante confunde la condición jurídica de los bienes de uso público con los bienes fiscales al considerar que el estado debe contar con certificado de matrícula inmobiliaria de cada tramo o área que integra el corredor férreo.
Precisó que según el dictamen aportado por el profesional del IGAC, el muro y contramuro, construidos en bloque y ladrillo respectivamente, se encuentra dentro del límite del corredor férreo, el cual es un espacio público de carácter inembargable, inalienable e imprescriptible. Señaló que no se demostró que el INVIAS haya realizado o ha República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa autorizado intervención alguna sobre o al costado de sus vías férreas, ha sido dejado claro por las demandantes que el presunto daño que les fue causado fue realizado por terceros, cuidanderos y administradores del Chalet Villa Gloria de propiedad del Señor LEONEL GIRALDO GIRALDO, por lo expuesto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 1.8.3 La aseguradora llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto. 1.8.4 La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto. 1.8.5 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la caída del muro de contención y un contramuro en ladrillo en el predio denominado “Villa Laura” de su propiedad localizado en la ciudad de Armenia Avenida El Edén Kilómetro 4, por presunta omisión de supervisión de obras realizadas por particulares sobre la zona férrea aledaña al referido inmueble? ¿Es deber jurídico del demandado resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia40.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 40 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”41 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.
FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia42, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a la demandada, ante la omisión del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” de vigilancia, supervisión, protección y salvaguarda de los bienes públicos a su cargo, al permitir la realizaron de trabajos de explanación, socavación y excavación en terrenos contiguos a la antigua vía ferrocarril que afectaron el muro y contramuro de contención del 42 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11-2007.
Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa chalet Villa Laura, propiedad de las demandantes que se encuentra ubicado en la Avenida El Eden, Km 4, de la ciudad de Armenia.
Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala, claramente se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio. 2.4 HECHOS PROBADOS. Sobre el particular, resultan relevantes los siguientes hechos que se hallan debidamente demostrados: ➢ Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Luz Delly Rojas Valbuena43. ➢ Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Yaned Rojas Valbuena44. ➢ Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Yubany Rojas Valbuena45. ➢ Escritura Pública No. 686 del 30 de marzo de 2011 del bien inmueble Villa Laura con Matrícula Inmobiliaria No. 280-23566 y Ficha Catastral No. 00- 02-0000-0532- 00046. ➢ Certificado de tradición de 09 de noviembre de 2016 sobre el bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 280-23566 correspondiente al predio Villa Laura47.
Lo anterior, acredita la identificación del inmueble supuestamente afectado y de sus propietarias siendo estas las hoy demandantes. ➢ Concepto técnico, sobre los factores que conllevaron a la caída del contramuro del Chalet Villa Laura, realizado por el Ingeniero Civil, William Enrique Morales48. 43 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, pág. 21. 44 Ídem, pág. 22. 45 Ídem, pág. 23. 46 Ídem, pág. 66 a 81. 47 Ídem, pág. 82 a 88. 48 Ídem, pág. 24 a 61.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Presupuesto y valor para la reparación de los daños, realizado por el Ingeniero Civil, William Enrique Morales49.
Lo anterior demuestra los daños que presenta el inmueble Chalet Villa Laura. ➢ Derecho de petición remitido el 07 de diciembre de 2016 por las demandantes al Ministerio de Trasporte, solicitando el reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales, por la caída del muro, el cual obedece a la falta de diligencia y cuidado del área de terreno donde se encuentra ubicado la línea férrea o ferrocarril del pacifico, el cual permitió la explanaciones y socavaciones en los terrenos de la antigua línea férrea cerca al muro de contención50. ➢ Derecho de petición remitido el 07 de diciembre de 2016 por las demandantes al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, solicitando el reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales, por la caída del muro, el cual obedece a la falta de diligencia y cuidado del área de terreno donde se encuentra ubicado la línea férrea o ferrocarril del pacifico, el cual permitió la explanaciones y socavaciones en los terrenos de la antigua línea férrea cerca al muro de contención51. ➢ Oficio DT-QUI 62453 del 20 de diciembre de 2016 del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, mediante el cual da repuesta al derecho de petición manifestando que no ha realizado o ha autorizado intervención alguna sobre o al costado de sus vías férreas, no obstante, hará la verificación del predio prescrito52. ➢ Oficio Radicado MT No.: 20163630015851 del 26 de diciembre de 2016 mediante el cual, el Ministerio de Trasporte da respuesta a la petición de las accionantes, donde señala que el INVÍAS es quien ostenta la propiedad del área de terreno donde se encuentra ubicada la línea férrea o ferrocarril del pacífico, la cual hace lindero con el predio Chalet Villa Laura a través del muro de contención en ladrillo reseñado, y en tal sentido, es el INVÍAS quien estaría llamado a desvirtuar o atender la solicitud de actuación administrativa invocada53. 49 Ídem, pág. 62 a 65. 50 Ídem, pág. 93 a 101 y 112. 51 Ídem, pág. 102 a 110 y 111. 52 Ídem, pág. 113 a 115. 53 Ídem, pág. 116.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Copia de denuncia penal radicada por el señor Edgar Rojas Valbuena el 03 de mayo de 2017 en la que indica abandono, negligencia y falta de pertinencia por parte de INVIAS sobre la vía férrea del - Ferrocarril del Pacífico- y amenazas en contra de las propietarias del predio Villa Laura por parte de los cuidanderos (invasores) del predio Villa Gloria54. ➢ Acta de conciliación de 16 de mayo de 2017 por el conflicto presentado entre los señores Edgar Rojas Valbuena y Jorge Milagros Úsuga Castro55. ➢ Oficio DT-QUI-88170 del 30 de mayo de 2017 en el que el INVIAS remite la queja y el derecho de petición impetrada por la señora Luz Delly Rojas Valbuena, al municipio de Armenia en virtud de la competencia de las alcaldías municipales de velar por los procesos de restitución de bienes de uso público56. ➢ Oficio DT-QUI-88057 del 27 de mayo de 2017 en el que el INVIAS da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Luz Delly Rojas Valbuena, manifestando que dicha entidad no ha otorgado permiso alguno para la intervención de una vía férrea o sus zonas de seguridad, adicionando que, en cuanto a las acciones judiciales, en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia se está adelantando acción popular radicado 2012- 00013057. ➢ Recurso de reposición radicado el 05 de junio de 2015 por la señora Luz Delly Rojas Valbuena ante el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Territorial Quindío, solicitando se de una respuesta precisa, clara y congruente con lo solicitado en el derecho de petición del 22 de mayo de 201758. ➢ Oficio SG-PGO-SJC-2113 de 07 de julio de 2017 emanado de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia, Q., en donde le indica a INVIAS, que conforme los artículos 79 y 206 de la Ley 1801 de 2016 se debe proponer una querella ante la Inspección de Policía 54 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 2, archivo: CUADERNO 2.pdf, pág. 109 a 113. 55 Ídem, pág. 120 y 121. 56 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, pág. 232 y 233. 57 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 2, archivo: CUADERNO 2.pdf, pág. 18. 58 Ídem, pág. 16 y 17.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente59. ➢ Oficio DT-QUI-96901 del 24 de julio de 2017 en el que el INVIAS solicita al Municipio de Armenia remitir la petición al funcionario competente para el inicio del procedimiento a que haya lugar en la recuperación el espacio público en la vía del corredor férreo descrita en el DT-QUI-88170 del 30 de mayo de 201760. ➢ Acta de visita del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio de Armenia del 30 de junio de 2017, en respuesta al Oficio DT- QUI-88170 solicitado por el INVIAS, en la cual se esgrime que en la parte posterior del predio ubicado en el Chalet Villa Laura KM 4 Vía Club Campestre Tebaida, se evidencia la posible invasión a predio del municipio de armenia, advirtiendo una ramada en estructura metálica tipo cambuche en lámina de zinc61. ➢ Derecho de petición radicado el 01 de agosto de 2017 por las demandantes al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, solicitando les suministren copia del certificado de tradición del inmueble por donde pasaba la línea férrea del antiguo ferrocarril del pacifico, específicamente en el sector de Santana, kilómetro 4 Vía al Edén Armenia62. ➢ Oficio DT-QUI 99617 del 10 de agosto de 2017 del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, mediante el cual da repuesta al derecho de petición, remitiendo a la parte actora la Escritura Pública No. 4803 del 29d de diciembre de 2008 otorgada por la Notaria 12 del Círculo de Bogotá63. ➢ Derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2017 por las demandantes ante el Director Territorial Quindío del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, en donde solicita que la petición le sea contestada de forma, clara, concisa y de fondo, respecto a las actuaciones administrativas tendientes a determinar las alteraciones o modificaciones de las condiciones de la Vía del Tren, en el kilómetro 4 Vía al Edén, en los 53 metros del predio Villa Laura y que colinda con la antigua vía férrea a la que se le han 59 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 024RespuestaPruebaMunicipioArmenia(.pdf) NroActua 66, pág. 30 y 31. 60 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, pág. 234 y 235. 61 Ídem, pág. 154. 62 Ídem, pág. 158 y 159. 63 Ídem, pág. 162 a 218.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa causado y siguen causando perjuicios64. ➢ Oficio DT-QUI 119472 del 11 de diciembre de 2017 del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, mediante el cual da repuesta al derecho de petición, en donde informan las actividades realizadas por la entidad y señalando que la restitución del inmueble de uso público corresponde al Municipio de Armenia65. ➢ Oficio SG-PGO-SJC-065 de 24 de febrero de 2018 donde el inspector tercero municipal remite la queja instaurada por el director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, seccional Quindío para restitución de bien inmueble de uso público66. ➢ Providencia del 26 de febrero de 2018 mediante el cual la Inspección de Policía Rural de Murillo, Valle, avocó conocimiento de la querella formulada sobre el bien público ubicado en el Km 5 de la vía Armenia – La Tebaida dándole el radicado 001/201867. ➢ Acta de inspección ocular de 11 de abril de 2018, llevada a cabo por el Inspector de Policía Rural de Murillo por el proceso de restitución No. 001/201868. ➢ Acta de inspección ocular de 16 de noviembre de 2018, llevada a cabo por el Inspector de Policía Rural de Murillo por el proceso de restitución No. 001/201869. ➢ Oficio DT-QUI 49078 del 19 de noviembre de 2019 del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, mediante el cual solicita a la Inspección de Policía Rural de Murillo información del estado del proceso de restitución de bien de uso público del lote ubicado en el kilómetro 5, vía Armenia - La Tebaida, La Marina sector de la “Titina”, franja de vía férrea, y las actuaciones que se han realizado70. ➢ Oficio DT-QUI 49793 del 22 de noviembre de 2019 del Instituto Nacional 64 Ídem, pág. 221 a 229. 65 Ídem, pág. 230 y 231. 66 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 024RespuestaPruebaMunicipioArmenia(.pdf) NroActua 66, pág. 44. 67 Ídem, pág. 47 y 48. 68 Ídem, pág. 71 y 72. 69 Ídem, pág. 87 a 89. 70 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteCompleto/CUADERNO PPAL 2, archivo: CUADERNO 2.pdf, pág. 89.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Vías “INVÍAS”, mediante el cual solicita a la Inspección de Policía Rural de Murillo, información si las hoy demandantes han iniciado querella o procedimiento alguno, respecto al comportamientos que perturban la propiedad, por parte de los habitantes y/o propietarios del predio Villa Gloria del mismo sector71. ➢ Oficio SG-PGO-SJC-079 del 29 de noviembre de 2019 de la Inspección de Policía Rural de Murillo, dando respuesta las dos anteriores peticiones del INVIAS, informando que allí se adelanta desde el 22 de febrero de 2018, proceso de restitución de bien de uso público, donde es Querellante es el Invias, donde se han realizado dos inspecciones oculares, adicionando que en el año 2017 se adelantó querella por parte del señor Edgar Rojas Valbuena en contra del señor y Jorge Milagros Úsuga Castro, la cual fue conciliada por perturbaciones a la propiedad, consistentes en excavaciones a la vía férrea y sus costados, de parte de los propietarios del chalet “Villa Gloria”, ubicado en el kilómetro 4, vía Armenia -Aeropuerto72. ➢ Obra dentro del plenario concepto del levantamiento topográfico realizado al Predio Villa Laura, por parte del topógrafo, Luis Fernando Cortes Reinoso73. ➢ Obra copia de la querella74 presentada por el señor Edgar Rojas Valbuena en contra del señor y Jorge Milagros Úsuga Castro, y del acta de conciliación de la misma75. ➢ Acta de inspección ocular de 13 de octubre de 2022, llevada a cabo por el Inspector de Policía Rural de Murillo por el proceso de restitución No. 001/201876. ➢ Acta de inspección ocular de 24 de octubre de 2022, llevada a cabo por el Inspector de Policía Rural de Murillo, en compañía del grupo OMGERD de riesgos y desastres con la finalidad de determinar si el muro colindante entre los predios Villa Laura y Villa Gloria se encuentra en riesgo de vulnerabilidad77. 71 Ídem, pág. 90. 72 Ídem, pág. 91. 73 Ídem, pág. 92 a 96. 74 Ídem, pág. 109 a 119. 75 Ídem, pág. 120 y 121. 76 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 034SolicitudDemandante(.pdf) NroActua 79, pág. 8 y 9. 77 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 059ProcesoPolicivoParteUno(.pd f) NroActua 99, pág. 119 a 122.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Oficio No. SG-PGO-SJC-118 de 28 de noviembre de 2022 a través del cual la Inspección de Policía Rural de Murillo remite el proceso policivo No. 001 del 2018 e informa las actuaciones adelantadas durante el mismo78.
Lo anterior demuestra las actuaciones administrativas adelantadas por las demandantes y el Invias, respecto a las alteraciones o modificaciones de las condiciones de la antigua vía férrea, en el kilómetro 4 Vía al Edén, que colinda con el predio Villa Laura. También obra dentro del expediente: ➢ Memorando No. SS 66734 del 25 de agosto de 2022 suscrito por el Subdirector de Sostenibilidad del INVÍAS dirigido al Director Territorial Quindío de dicha entidad, informando que, de acuerdo con los planos suministrados por la Subdirección Marítima, Fluvial y Férrea, el predio objeto del litigio está ubicado aproximadamente en el K353+500 del corredor Férreo y donde advierte que el ancho del corredor férreo es de 25 metros79. ➢ Oficio 6017 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, suscrito por el Profesional Universitario, Javier Iván Briñez Carvajal, mediante la cual da respuesta a derecho de petición del Invías, realizando un estudio fotográfico de linderos, donde se observa que en el corredor férrea en el tramo colindante con el predio con matrícula inmobiliaria 280-23566 y código catastral 63-001-00-02-00-00-0000-0532-0-00-00-0000, que el límite del corredor férreo se encuentra sobre el predio en mención80. ➢ Copia de la Escritura Pública No. 4803 del 29 de diciembre de 2008 de la línea férrea Zarzal Valle – Armenia Quindío donde se acredita que de acuerdo con el predio objeto del litigio, se sobrepone con el lote No. 17 descrito en dicha escritura pública, el cual corresponde a una posesión que fue adquirida previamente por la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS mediante Escritura Pública No. 2771 del 26 de junio de 1992 de la Notaria 25 de Bogotá, por traspaso que le hizo la Nación81. ➢ Certificado de tradición de 16 de septiembre de 2022 del inmueble con 78 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 058ProcesoPolicivoParteDos(.pdf) NroAc tua 98, pág. 2 a 30. 79 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 020RespuestaINVIASPruebaViaFer rea(.pdf) NroAc tua 62, pág. 7 y 8. 80 Ídem, pág. 9 y 10. 81 Ídem, pág. 11 a 66, específicamente en la pág. 30.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa matrícula inmobiliaria 280-118943 “vía férrea Ferrocarril del Pacífico” 82. ➢ Informe técnico pericial realizado el 18 de noviembre de 2022 por el Ingeniero Catastral y Geodestal, Rafael Alfonso Piñeros Bello adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se obtiene los resultados respecto del área y linderos perteneciente a INVIAS -carrilera del Ferrocarril del Pacifico83.
Aunado a lo anterior, en las audiencias de pruebas realizada los días 16 de febrero de 2023 y 23 de febrero de 2023, se recepcionaron los testimonios técnicos de los ingenieros Ingeniero William Enrique Morales y Rafael Alfonso Piñeros Bello, y de los demás testigos solicitados dentro del proceso, quienes declararon de la siguiente manera: WILLIAM ENRIQUE MORALES84, Ingeniero quien fue el que presentó el presupuesto y concepto de la causación de la caída del muro objeto del litigio, quien manifestó conocer a las demandantes desde antes del terremoto, con quienes tiene una relación de amistad y las ha asesorado, entre ellas en el concepto técnico de un muro de asentamiento en la casa chalet donde ellas vivían.
Refirió que había un muro de ladrillo que estaba soportado no sobre una viga, sino sobre unas piedras y como había una fluides de la alcantarilla, hizo un empuje del muro y estaba haciendo un asentamiento sobre la casa, debiéndose obrar de manea urgente, así mismo se ocasionaron problemas en la casa por la parte de afuera producto de las aguas lluvias.
Respecto a lo anterior, concluyó que había que reparar rápidamente ese muro, observó que la viga que no era una viga, sino una cama de concreto ciclópeo que se había partido, entonces el muro que está sometido al empuje lateral, como era muy rígido se partió y eso estaba haciendo agrietamientos sobre eso, eso era debido, también, a las aguas lluvias que caían del techo, luego para soportar el hundimiento de la casa un concreto ciclópeo y luego hizo una viga en concreto reforzado que no existía anteriormente, con varilla de 5/8, y sobre esta viga puso los pedros para las columnas y confinar el muro que iba hacer garante con las vigas y columnas que antes no existían.
Señala que fue él quien realizó la reparación del daño mencionado. Respecto a las causas de la caída del muro y contra muro del chalet Villa Laura arguyo que el agua lluvia que caía torrencialmente y el empuje de la vivienda, porque esa vivienda se prolongó 82 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 031PruebasCatastroOficinaRegistro(.pdf) NroActua 73. 83 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 048DictamenPericial(.pdf) Nr oActua 93. 84 Link, obrante dentro del acta de la audiencia de pruebas obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 070ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 112, minuto 00:28:26 a 01:24:10.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa hacía adelante entonces se hizo más pesada, y como ahí se recogían las aguas de lluvia en ese techo del frente, entonces la caja que estaba no la recogía, se tuvo que hacer otra caja y prolongar la tubería hacía más abajo.
Expuso que inicialmente el muro tenía una cama de concreto ciclópeo, sin varillas y sin más nada, la cual se fracturo y se vino abajo, por lo que se acuño con piedras la parte de abajo y al lado se construyó un muro ciclópeo para construir sobre lo construido, sobre la cual se montó una viga de concreto reforzado y sobre esta los pernos para las columnetas y luego se siguió con los ladrillos.
Informó que además del muro, encontró que en la casa Villa Laura se estaba haciendo un asentamiento lo que ocasiono un desnivel dejando las puertas y ventanas de manera rígida, lo cual fue corregido. Explicó que el sistema de terraza de construcción consiste en la construcción de muros en varios niveles. Indicó que el muro que levanto no hace parte de la vivienda Villa Laura, el cual linda con un terreno, mas no con ningún otro predio.
Reitero que los daños se ocasionaron por dos formas, por el asentamiento que estaba teniendo la casa porque se construyó en la parte de atrás y se amplió, entonces eso estaba pesando, y como ese techo que es bastante inclinado, las aguas bajaban y la caja que había no alcanzaba a recoger las aguas del todo, entonces se iban directamente y se infiltraban y empujaban el muro, entonces por la causa de dos cosas, porque el muro estaba hecho solamente para recibir, contener esa parte del terreno de la casa y eso, pero al caer esa cantidad de agua y el peso de la casa hizo que empujara el muro, entonces había un empuje vertical y el empuje de las aguas hacía un empuje lateral, así mismo contribuyeron al daño un palo de guayabo y uno de limón los cuales tuvieron que cortarlos ya que a través de la raíz también se filtraba y afectaban la base, haciendo también que rompieran las tuberías que habían ahí que eran de cemento.
Testigo que fue tachado por su cercanía y amistad con las demandantes. RAFAEL ALFONSO PIÑEROS BELLO85, Ingeniero Catastral y Geodestal, adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi quien realizó el dictamen pericial el 18 de noviembre de 2022, el que manifestó que el peritaje se basó en determinar dos objetivos: i) la colindancia de los dos predios sujetos a discusión, estos son, el predio de la línea férrea nacional - Ferrocarril del Pacífico- y el predio ubicado en el Km 4 vía El Edén denominado “Villa Laura”, y ii) si sobre ese lindero se encontraban obras de infraestructura.
Refirió para el dictamen se hicieron unas averiguaciones previas, se consultaron documentos bases, se realizado la descripción de los elementos que se utilizaron, una relación de actividades realizadas y 85 Ídem, minuto 01:34:08 a 02:26:20. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa finalmente se hicieron los resultados con la presentación de anexos.
Señalo que con el objetivo de ubicar con exactitud el predio “Villa Laura” y teniendo en cuanta todos los documentos enviados por el Juzgado y la Territorial Quindío, en ese orden se tuvo una ortofoto a escala 2000 del sitio donde se encuentra ubicado el predio objeto de estudio, verifico los registros catastrales 1 y 2; se realizó un recorrido de perímetro con una cinta métrica y un croquis del polígono en la orto fotografía, entre otras actividades para determinar con exactitud las obras de infraestructura; se hizo una medición en detalles que fue levantado por un topógrafo del INVIAS; la visita se realizó el 03 de noviembre de 2022 se levantó acta firmado por todos los presentes.
Adujo que se utilizaron unos puntos base de referencia para determinar el perímetro del corredor férreo entregado por el INVIAS conforme los parámetros catastrales traspasados al IGAC en el mes de abril del año 2015, para aplicarlo a la ortofoto del lugar del hecho. Expresa que como resultados se obtuvo la corroboración de la existencia de una infraestructura sobre el corredor ferroviario, aclarando que no se ve con claridad la existencia del carril férreo por altos vestigios de la naturaleza.
Adiciona que sobre la línea férrea -Ferrocarril del Pacífico- existen varias obras de infraestructura ya consolidadas, incluyendo el muro y contra muro del predio Villa Laura. Relató que a simple vista no se puede percatar la línea férrea por las construcciones efectuadas, indicando que sobre el corredor vial se encuentran dos muros del predio Villa Laura, el primero de ellos construido en bloque y el segundo en ladrillo (sector occidental) que hacen denotar que el predio en mención se encuentra construido sobre el sistema nacional de ferrocarril.
Explicó que, para establecer el corredor férreo, línea roja (de seguridad), amarilla (de límite) y negra (ferrocarril vial) se tomó de referencia la base de datos del catastro, mientras que la línea azul (área y perímetro del predio Villa Laura 00-532) fue el resultado del estudio geodésico en el lugar de los hechos (objeto de litigio).
Indicó que los fundamentos técnicos y documentales tenidos en cuanta se encuentran en específico en el ítem 2 del informe. Aclaró que el objeto del peritaje no es calcular áreas, ni determinar exactamente el corredor, el Instituto Geográfico no es competente para determinar, ni longitudes, ni ancho ya que esto es competencia directa de ferrovías y actualmente de INVIAS, en este caso se recopiló una información que tenía el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 2015 sobre una capa que envió el Instituto de Vías y sobre esa fue la que se hizo el levantamiento.
Explica la diapositiva que contine la escala 1/2000 es para demostrar ortográficamente y catastralmente como se encuentra el corredor férreo que fue actualizado en el año 2019 y donde se muestran las líneas para ubicar el predio mas no para determinar áreas. Sobre el corredor férreo y la línea de seguridad en el predio Villa Laura República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa manifestó que la línea azul donde están los puntos del 1 al 11 se observan dos corredores, un corredor donde supuestamente estaba inicialmente la línea férrea y otro corredor donde está delimitado por dos muros, el primer muro en la parte más occidental, un muro de bloque, ladrillo y el otro un muro en ladrillo sobre el costado 80 que linda con el predio Villa Laura.
Comentó que la línea amarilla y la línea roja fue aportada y enviada por INVIAS, estas líneas no son digamos competencias del Instituto, solamente es un archivo que se montó sobre el levantamiento que se realizó, pero tomando la imagen se observa que hay una parte de una construcción, de una construcción tipo habitación, pero con exactitud debido a las escalas no se ve con claridad, lo que sí es claro es que si existe un muro en ladrillo.
Relató que la línea negra corresponde al trazado de la línea férrea. Precisó que de acuerdo con los objetivos propuestos y a la solicitud que hace el Juzgado se determinó que para lograr determinar qué obras de infraestructura existían en la parte occidental del predio Villa Laura y el predio de INVIAS, el levantamiento con cinta puede determinar fácilmente y verificar que clase de obras de infraestructura existían en ese espacio.
Esgrimió que a línea proyectada es la línea que proyectó del primer corredor donde supuestamente iba la línea para esa época, es decir, que con los datos que tomó hizo una proyección de la posible línea central férrea de esa época, suponiendo que ese corredor es congruente, es decir, que dejaron la misma distancia los predios colindantes para ese corredor férreo de esa época.
Reitera que el trazo reposa en el archivo del área de conservación de la territorial Quindío que fue aportado por el sub-director de red terciaria y férrea de INVIAS al IGAC en abril del año 2015, es decir, no es un documento que les haya suministrado ahora con ocasión del dictamen, entonces lo que se hizo fue como una recopilación de información que podría ayudar a esclarecer un poco el dictamen.
Señaló que dentro del archivo de área de conservación no obra ningún otro reporte similar, relacionado con el trazado del corredor férreo en ese momento. JAVIER SÁNCHEZ CABRERA86, testigo de la parte actora quien manifestó conocer a las demandantes al tener una amistad de bastantes años. Expuso tener conocimiento de la caída del muro objeto del litigio, el cual ocasiono perjuicios a la vivienda.
Adujo que la caída del muro se debía a la socavación de varios trabajadores, obraban el talud que estaba allí y poco a poco lo fueron minando, hasta realizar socavación interna durante mucho tiempo; talud que queda donde quedaba la línea férrea. Aclara que la socavación es la sacada de la tierra. Esgrimió que además de la caída del 86 Ídem, minuto 02:43:50 a 03:17:27.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa muro y del contramuro, se presentaron daños en las paredes, grietas en el piso, de igual manera en varias recamaras donde caen las aguas lluvias, donde caen las grasas y donde caen pues los diferentes excrementos del lugar.
Indico que las dueñas del chalet Villa Laura les llamaba la atención a los trabajadores, quienes hacían caso omiso, con comportamientos agresivos y continuado con las socavaciones. Arguyo que dichos trabajadores manifestaban que esos trabajos lo realizaban por órdenes de un señor Leonel. Indicó que en dos oportunidades acompaño al abogado de las demandantes al INVIAS a poner en conocimiento las afectaciones realizadas por dichos trabajadores.
Adujo que dichas labores las realizaron los trabajadores más o menos en los años 2014-2015 en diversas oportunidades, hasta el colapso que fue en el año 2016 cuando ya se derrumbó totalmente el muro. Relato que él iba cada 15-20 días. Testigo que fue tachado por su cercanía y amistad con las demandantes. JOSÉ WILSON AGUIRRE TORRES87, testigo de la parte actora quien manifestó conocer a las demandantes ya que les ha realizado distintos trabajos en diferentes oportunidades desde antes del terremoto.
Expuso tener conocimiento de inconvenientes por la caída de un muro, toda vez que en el año 2014 vio a un señor de edad y dos muchachos, sacando tierra, y entonces llamó a don Edgar y le dijo que, porque esa gente está sacando tierra de ahí de esos muros, y le dijo que no se les puede decir nada porque ellos se ponen bravos y todo y los insultan, entonces yo le dije, don Edgar eso es una falla ahí le están debilitando esos muros.
Señaló ser metalistero, hace puertas, ventas y estructuras. Comentó no tener ningún conocimiento sobre construcción. Adujo que a los trabajadores que estaban sacando la tierra los vio dos veces, primero vi a un señor con dos muchachos y un palín sacando tierra en una carreta, durante dos días, entonces yo le dijo a don Edgar, mire esto y esto, y le dijo no a ellos no se les puede decir nada porque ellos son muy groseros, y le dijo no pero es que ustedes tampoco se pueden aguantar todo eso; cuando volvió a los 15 días habido otro señor con otro palín y otra carreta y le dijo don Edgar eso lo va a perjudicar a usted miren como le están sacando toda esa tierra y se la tiran a un lado.
Señaló que al otro lado del muro lo que se encontraba una carretera, pero tiene cosas sembradas. Expuso que el muro era en ladrillo y se encontraba a una distancia más o menos entre 80/90 centímetros de la casa. 87 Link, obrante dentro del acta de la audiencia de pruebas obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 071ActaContinuaciónAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 113, minuto 00:10:38 a 00:31:55.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa EDWIN SOTO MEJÍA88, testigo de la parte actora quien manifestó conocer a las demandantes ya que les ha realizado distintos trabajos en diferentes oportunidades, desde el año 2014.
Indicó tener conocimiento de inconvenientes por la caída de un muro, toda vez que en el año 2014 su padrastro lo llevó a que le ayudara con unos trabajaos, donde vio un señor con otros dos señores sacando tierra del muro, lo que afecto al mismo. Refirió que su padrastro le dijo a don Elgar que esa gente que, a l cual les dijo que no les dijeran nada que esa gente era muy grosera, luego en el 2016 volvieron y no pudieron hacer ningún trabajo porque había muchas laceraciones en las puertas y en los pisos de la casa, después volvieron cuando habían arreglado el muro un poquito.
Expuso ser maestro de obra, pero solo lo ejerce de manera profesional desde hace 5 años, para esa época no tenía experiencia. Adujo que en ese momento vio a unos señores sacando tierra del muro, con dos palas, un azadón y un bugí, y ahora que tiene conocimiento sabe que eso estaba mal hecho. Aclaro que podía ver a los trabajadores sacando la tierra ya que ellos estaban haciendo un balcón de donde los podía ver.
Esgrimió que él trabajó como cinco días en el 2014 para el día de las madres, en los cuales vio a las mismas personas sacando tierra, ya en el 2016 era un solo señor que de por si era muy grosero. Dijo existir una distancia de un metro con cincuenta entre la pared de la casa y el muro. Arguyo que el muro estaba hecho en ladrillo, pero tenía una zapata en concreto que fue la que se averió. Así mismo, se recepcionó el interrogatorio de parte así: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA89, indicó que la reconstrucción del muro fue dirigida por el Ingeniero William Enrique Morales, realizada por diferentes constructores.
Esgrimió que el muro ya se encontraba en el predio cuando compraron el chalet, así que desconoce quién lo edificó. Adujo desconocer las condiciones técnicas del muro. Relató que el muro esta aproximadamente a 1.0 metro de la vivienda, porque la vivienda está construida alrededor de ese muro. Expuso que una vez comprado el predio se renovó completamente, cambiando las tuberías de aguas negras, residuales y grasas, los techos, y otras reparaciones locativas al chalet. 2.5 RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA.
Es necesario precisar que en el sub lite se ventila el daño padecido por las señoras - LUZ DELLY ROJAS VALBUENA, YANED ROJAS VALBUENA y YUBANY 88 Ídem, minuto 00:36:58 a 00:47:45. 89 Ídem, minuto 00:57:15 a 01:04:20. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa ROJAS VALBUENA, como propietarias del inmueble (chalet Villa Laura) ubicado en el kilómetro 4 Municipio Avenida “El Edén” de Armenia, individualizado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-23566, y ficha catastral No. 00-02-0000- 0532-000.
La parte actora considera que la responsabilidad recae en el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, al permitir que terceras personas invasoras, realizaran excavaciones, explanaciones y socavaciones, en terrenos aledaños a las vías férreas denominada Ferrocarril del Pacífico. Ello teniendo en cuanta que se probó que mediante la escritura pública No. 4803 de 29 de diciembre de 2008 le fue transferido al INVIAS el corredor férreo, Ferrocarril del Pacífico (Zarzal, Valle – Armenia, Quindío) de ficha catastral No. 00-02-0000-00875-00 y matrícula inmobiliaria No. 280-18943.
En ese orden, se encuentra acreditado que las señoras LUZ DELLY ROJAS VALBUENA, YANED ROJAS VALBUENA y YUBANY ROJAS VALBUENA son propietarias del inmueble (chalet Villa Laura) ubicado en el kilómetro 4 Municipio Avenida “El Edén” de Armenia, individualizado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-23566, y ficha catastral No. 00-02-0000-0532-000, al cual se le ocasionaron presuntamente daños con la caída de un muro y un contramuro de contención, ubicado en el sector norte de la vivienda Villa Laura por presuntas excavaciones, explanaciones y socavaciones de los cuidanderos y administradores del predio denominado Villa Gloria; sector que colinda con la antigua línea férrea denominada Ferrocarril del Pacífico, según se describe en los hechos de la demanda y corroborada con plano catastral y geodésico colinda con el predio denominado Villa Laura de matrícula inmobiliaria No. 280-23566 y ficha catastral No. 00-02- 0000-0532- 000, así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como se vislumbra de la anterior imagen, existe una franja de terreno límite del corredor férreo “línea verde”, que abarca parte de la propiedad de los demandantes, siendo esta, una franja de terreno alrededor de la vía férrea que marca una distancia mínima para realizar actividades o construcciones, tal y como lo señala el artículo 3° de la Ley 76 de 1920: “Artículo 3°.
En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes.”. En atención a lo anterior, antes de entrar a analizar la acreditación de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se analizará la titularidad subjetiva de la franja de terreno aledaña y colindante entre la línea férrea denominada Ferrocarril del Pacífico y el inmueble Villa Laura, en aras de determinar, si en el lugar donde se encontraba el muro de contención y el contramuro en ladrillo que se cayó, objeto del sub examine, tenía una limitante para República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa realizar edificaciones y construcciones o por el contrario se encontraba en viabilidad para estas.
En ese orden, se tiene que de los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público, los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
Los primeros, es decir, los patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de esta manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos, su dominio corresponde al Estado “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir, el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.
A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, lo anterior por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.
La diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales ha estado tradicionalmente apoyada en el régimen jurídico que ostentan cada una de esas clases de bienes: el derecho público para los bienes de uso público y el derecho privado para los bienes fiscales, en este último caso existe una asimilación de la propiedad de las entidades públicas sobre el bien a la propiedad que tienen los particulares sobre sus propios bienes.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se ha precisado en reiteradas oportunidades90 que si bien la progresiva ampliación del derecho administrativo ha generado que se pierda la nitidez de la frontera entre el derecho público y el derecho privado como criterio diferenciador de esas dos clases de bienes, también lo es que cada día aumenta la aplicación de normas de derecho público a los bienes de carácter fiscal, resaltando que los bienes de uso público se caracterizan por estar fuera del comercio y por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles.
La jurisprudencia ha sido consecuente con tal consideración desde hace ya más 60 años. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de septiembre de 1940, expuso que “los bienes del Estado son o de uso público o fiscales. Los bienes de uso público lo son por naturaleza o por el destino jurídico; se rigen por normas legales y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso público”.
Ahora bien, en lo atinente a la naturaleza jurídica del corredor férreo y demás bienes que conforman la infraestructura ferroviaria, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto No. 1640 rendido el 19 de abril de 2005 precisó lo siguiente: “2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CORREDOR FERREO Y DEMÁS BIENES QUE CONFORMAN LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA.
2.1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. EVOLUCION NORMATIVA. • Artículo 63 de la Carta Fundamental, señala: los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. • Artículo 102 ibídem: "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación." • Artículo 674 del Código Civil: son bienes de uso público aquellos cuyo "uso" pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Lo anterior, en contraposición con los denominados bienes fiscales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. • Ley 76 de 1920, por la cual, se reguló la policía de ferrocarriles, al establecer algunas de las normas de seguridad para la operación del modo de transporte 90 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de julio de 1990, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa ferroviario, señala que las vías, las dependencias de la vía, y los rieles, así como, los puentes destinados exclusivamente al transporte férreo, así como, las estaciones y bodegas, son bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria, en los siguientes términos: “Artículo 2º.
Es prohibido a los particulares estacionarse en la vía de un ferrocarril, situarse en estaciones a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o cualesquiera otros objetos, embarazar de otra manera el tránsito libre de trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente al servicio de las empresas férreas, y tocar las agujas de las palancas de los apartaderos y los demás elementos que sirvan para comunicar señales.
( )” “Artículo 3º. En los terrenos contiguos a la zona del ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes. ( )”. “Artículo 8º. Es obligación de toda empresa de ferrocarril mantener la vía debidamente cercada, a uno u otro lado, salvo los pactos especiales con los colindantes.
( ) “Artículo 9º.- Las estaciones y dependencias de la vía férrea deberán mantenerse en buen estado de servicio para que la circulación del público sea fácil y segura. “Artículo 18.- Toda empresa deberá ejecutar con regularidad, exactitud y cuidado el transporte de las mercancías, animales, etc., que se le confiaren; deberá tener bodegas adecuadas para el recibo de carga que requiera para el transporte; no podrá rehusar el recibo, sino en los casos en que los reglamentos respectivos hubieren establecido exenciones.
La responsabilidad de la empresa principia desde el momento en que el empleado al servicio de ella recibe las mercancías, equipajes y demás objetos, y no termina sino cuando salgan los artículos de la estación de su destino.” • Decreto 1075 de 1954, elevado a la categoría de ley por la ley 141 de 1961 y por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el ramo de ferrocarriles, otorgó a las líneas de éstos, el carácter de vías arterias destinadas al servicio público, y al efecto dispuso: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo primero. - Declárense vías arterias principales con todos los derechos y preferencias que corresponden a estas vías, las líneas de los ferrocarriles de servicio público.” “Artículo sexto. - Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública, con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los ferrocarriles.” • Ley 21 de 1988, por la cual se adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional y se autorizó la creación de Ferrovías, establece en forma clara que los bienes que se transfirieron en virtud del mismo a Ferrovías, son bienes de uso público y fiscales.
“Artículo 3º.- Se sujetarán a las normas prescritas por el programa de recuperación, las líneas férreas que actualmente conforman el sistema de transporte ferroviario nacional, las instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos y demás bienes de uso público y fiscales de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los demás complementarios que se destinen a la prestación del mencionado servicio público de transporte; los créditos, derechos, participaciones y demás activos que pertenecen a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a las entidades encargadas de la prestación del servicio.” • Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, en el artículo 5º al definir lo que se entiende por espacio público, establece claramente, que las vías son bienes de uso público que forman parte del espacio público, en tanto, están afectas a satisfacer necesidades colectivas. • Decreto ley 1588 de 1989, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud de la ley 21 de 1988, que creó como empresa industrial y comercial del Estado la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías- hoy en liquidación, al determinar el objeto y el patrimonio de la empresa, menciona entre los bienes que hacen parte de la misma, la red férrea, sus anexidades, los puentes, estaciones y demás instalaciones útiles a sus fines.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Decreto ley 1588 de 1989 - de creación de Ferrovías-, en concordancia con el decreto 1915 de 1995 -estatuto de Ferrovías-, prevé en el artículo 10 que las anexidades forman parte del corredor férreo, y que junto con éste y los demás bienes conforman el patrimonio de la empresa: “Artículo 22.- El patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías- estará constituido por: a) La zona o corredor férreo con sus anexidades y los demás bienes muebles e inmuebles transferidos por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o los que le transfiera a la Nación o cualquier entidad oficial.;” • Ley 105 de 1993, al clasificar las líneas férreas de propiedad de la Nación como parte de la infraestructura de transporte, también, incluye la zona que ocupa la línea férrea y las de señalización y control de tránsito como necesarias para la operación de la vía. “Artículo 12.
Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: "1.
La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, ( ) que se define de acuerdo con los siguientes criterios ( ) 4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación, que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito.”. • Ley 336 de 1.996, en el capítulo quinto relativo al transporte ferroviario, además de señalar que éste es un servicio público, establece que la infraestructura férrea podrá ser entregada en concesión a los particulares.
“Artículo 80.- El modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia”. “Artículo 81.- La infraestructura férrea podrá ser concesionada en los términos de las normas vigentes y el concesionario tendrá bajo su responsabilidad efectuar la rehabilitación, mantenimiento, conservación, control, operación y prestación del servicio público de transporte.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Norma técnica.
Ferrovías NT-001.- Para la instalación de tuberías que crucen la vía férrea, contiene algunas definiciones que resultan útiles para identificar los bienes que forman parte de la infraestructura férrea. “Zona de Seguridad Férrea.- Zona que delimita la franja necesaria para operación segura y normal del ferrocarril. Corredor Férreo.- Zona con la vía férrea y sectores aledaños para operación y manejo de propiedad de la empresa.” • Ley 769 de 2002, clasifica en el artículo 105, dentro de las vías, a las de carácter férreo, con el fin de otorgarles una prelación para el manejo del tránsito.
Se desprende del contenido de las normas trascritas que los bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria recibidos por la empresa industrial y comercial del Estado - Ferrovías- comprenden bienes patrimoniales o fiscales y bienes de uso público. Para efectos de la consulta, solo estos últimos - por su naturaleza, destinación y afectación al uso común - serán objeto de estudio, para lo cual se tomarán como antecedentes los parámetros identificados por la Sala en los conceptos Nos. 1469 de 2002 - naturaleza jurídica de los bienes que forman parte de la infraestructura aeroportuaria - y 1484 de 2002, a cuyo tenor los corredores férreos con sus anexidades, son bienes de uso público.
Dijo la Sala: “Del análisis de las características del corredor férreo, la Sala concluye que éste junto con sus anexidades, son bienes de uso público, por las razones que a continuación se exponen: “El corredor férreo forma parte de la infraestructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, por lo tanto, es un bien que se encuentra afecto al uso público o colectivo, independientemente del sistema de operación o explotación que se establezca.
“Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su naturaleza es un servicio público. “El corredor férreo y sus anexidades están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa “En este orden de ideas, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario.”91 Las razones expuestas en el concepto citado, resultan suficientes para reiterar la naturaleza de bienes de uso público de los corredores férreos, sus anexidades, zonas de seguridad y de señalización para la operación segura de este modo de transporte, que Ferrovías en liquidación debe entregar al Instituto Nacional de Vías.
Al respecto, en una acción de tutela instaurada para proteger el derecho que alegaba tener una persona que ocupó una parte de un corredor férreo para construir una vivienda, la Corte Constitucional en sentencia T-115 de 2003, reiteró el carácter de uso público de los corredores férreos, en los siguientes términos: “La vivienda del actor se encuentra dentro del Corredor Férreo de propiedad de Ferrovías, bien de uso público que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.
La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva su afectación. Por ello, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público, y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.
( ) Así las cosas, si el demandante ocupa predios del corredor férreo, no puede alegar vulneración a derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad del Estado, además, por cuanto no logró demostrar en esta actuación, que la línea férrea hubiere sido trasladada a escasos tres metros de su casa de habitación.” De lo anterior se concluye que para efectos de la consulta deben ser considerados bienes de uso público que forman parte de la infraestructura ferroviaria, los campamentos, patios de maniobras y lotes de terrenos contiguos con la vía férrea que se requieran para la seguridad de la misma, al igual que el corredor férreo propiamente tal.
No sobra reiterar que dichos bienes por su naturaleza son inembargables, inenajenables e imprescriptibles, pues de su disponibilidad depende la viabilidad de la operación del corredor férreo. 91 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1484 de 2002. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, la enumeración hecha es enunciativa y ante la inexistencia de una clasificación vinculante, para determinar en cada caso si se trata de bienes de uso público afectos a la infraestructura férrea, deberá estarse a la naturaleza y destinación del inmueble.
En este punto, vale la pena tener en cuenta la salvedad que con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, hizo la Sala, al referirse al caso de la infraestructura aeronáutica, según la cual: “No sucede lo mismo respecto de bienes inmuebles que también forman parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial, destinados al funcionamiento de actividades comerciales paralelas a la actividad misma del servicio de transporte aéreo como tampoco con los bienes que no obstante, se adquirieron con la finalidad o vocación de ampliar la infraestructura aeronáutica no han sido aún incorporados a la misma.” En este orden de ideas, las bodegas que se utilizan para almacenar la carga o el equipaje de los pasajeros que son utilizadas por las empresas de transporte, y las zonas de talleres que se explotan comercialmente, los inmuebles que se destinan a la prestación de servicios comerciales conexos con el transporte en las estaciones férreas -de restaurante, tiendas, etc., locales-, no participan de las mismas características que tienen los corredores férreos, los que por su destinación y naturaleza son bienes fiscales con un tratamiento impositivo distinto, al de los de uso público, como se explicará más adelante.” De la lectura detallada del concepto, el cual comparte plenamente la Sala, se desprende que los bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria son bienes de uso público.
Se trata de aquellos bienes destinados a la prestación del servicio público de transporte y afectados a satisfacer las necesidades colectivas. Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su particularidad es un servicio público. En ese orden, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario y, por ende, resultan ser inembargables, inenajenables e imprescriptibles.
Así las cosas y como bien se precisó, para determinar si un bien es o no de uso público afectado a la infraestructura férrea, se deberá determinar en cada caso de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo con la naturaleza y destinación del mismo, que para el presente asunto la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: En ese orden y descendiendo al caso en concreto, de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la entidad accionada INVIA aportó informe de levantamiento topográfico en donde señaló que la parte norte del predio Villa Laura colinda con la zona de la vía férrea, la cual tiene una distancia de 1,33 metros, para lo cual aportó el siguiente levantamiento topográfico: Corroborando lo anterior, y a solicitud de las partes, se practicó dictamen pericial el cual se basó en determinar dos objetivos: i) la colindancia de los dos predios sujetos a discusión, estos son, el predio de la línea férrea nacional -Ferrocarril del Pacífico- y el predio ubicado en el Km 4 vía El Edén denominado “Villa Laura”, y ii) si sobre ese lindero se encontraban obras de infraestructura.
Al respecto el dictamen pericial concluyó con las siguientes imágenes: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Imagen y líneas que fueron explicadas así: • Trazo de color rojo línea de seguridad férrea. • Trazo de color amarillo límite de corredor férreo. • Trazo de color negro línea de eje proyectada de la vía férrea. • Líneas de color azul levantamiento a cinta realizado por el funcionario del IGAC.
Lo anterior fue explicado por el perito en la audiencia de pruebas de la siguiente manera: “Ahí se observa el color rojo que está la zona de seguridad (…) esta capa de corredor férreo fue directamente aportada en esa época por INVIAS, es decir que esta no tiene que ver directamente con levantamiento a cinta que se realizó, todo lo que se realizó de levantamiento a cinta y que corresponde al peritaje está en la línea azul que fue los dos corredores que ya mencioné y sobre este se montó la capa que nos había enviado anteriormente y que fue recopilada en la base de datos de la territorial del Agustín Codazzi y donde nos muestra que hay una línea roja, una línea amarilla y la línea azul sobre el predio objeto de análisis.
(…) durante el levantamiento lo que sí es claro es que existe un muro ladrillo que está en la parte azul (…)” En suma, entre la línea negra que es la línea férrea proyectada y la línea amarilla que corresponde al límite del corredor, se encuentra demarcado el “muro bloque” y el “muro ladrillo” el cual se encuentra demarcado con la línea azul que a su vez, proyecta el área del predio Villa Laura.
En virtud de lo anterior, es claro que el muro de contención y el contramuro de ladrillo objeto del presente asunto se encuentran dentro del corredor férreo denominado Ferrocarril del Pacífico de propiedad del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, bien de uso público que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables.
Así pues, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público, y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como corolario la parte actora al ocupar predios del corredor férreo no puede alegar daño patrimonial o vulneración de derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad del Estado92.
Con base en todo lo anterior se CONFIRMARÁ el fallo apelado, mediante el cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva93 a objetiva valorativa94, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado95 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201896.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte 92 En similares condiciones ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-115 de 2003. 93 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 94 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 95 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 96 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00375-01 DEMANDANTES: LUZ DELLY ROJAS VALBUENA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 36.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente97 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 97 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/