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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2025-00154-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 242 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El accionante JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, presentó acción de tutela 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El 29 de julio de 2025 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez conforme con los articulo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues cuenta con 63 años y más de 1300 semanas laboradas y/o cotizadas. El 5 de agosto siguiente, COLPENSIONES le notificó el acto administrativo SUB252613 de esa calenda, por medio de la cual concedió la reclamada prerrogativa pensional.

Frente a la decisión administrativa interpuso recurso de apelación, el 15 de agosto de 2025, es decir, dentro del término legalmente establecido para el efecto, la cual fue radicada a través de la página web de COLPENSIONES, aplicativo PQR, lo cual obedeció a que se dejaba de contar con una interfaz o módulo de radicación directa para el aducido propósito; situación que en manera alguna vicia la legalidad de lo gestionado, a voces de los preceptos 5º y 7º del CPACA, en concordancia con la Ley 527 de 1999.

COLPENSIONES, el mismo 15 de agosto, remitió oficio BZ2025_17344432- 2513705, por medio del cual sostuvo que se recibió satisfactoriamente la petición sobre el recurso de apelación, que para nada podía aplicar lo indicado en la sentencia SL138 de 31 de enero de 2024, porque solo se atendía la misma respecto de quien fungió como demandante, por lo que, si pretendía un nuevo estudio con base en dicha decisión, debía presentar nuevo ruego y que la misma debía ser gestionada de forma presencial.

La anterior misiva desatendió el postulado de congruencia, como también la factibilidad de proposición de solicitudes a través de mensajes de datos, eso, porque el recurso de apelación se fincó en varios desacuerdos respecto del acto administrativo de reconocimiento pensional, nunca sobre un único motivo; también, porque dispensan la necesidad de una nueva súplica, por demás presencial, a sabiendas que las peticiones pueden ser presentadas con el uso de herramientas informativas y porque el nuevo estudio se suplicó con el recurso de alzada, mismo que para nada puede ser atendido mediante un oficio, sino que debe gestarse a través de una resolución emitida por el superior funcional de quien emitió el pronunciamiento de otorgamiento pensional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El 2 de septiembre pasado, radicó, por sugerencia que le dio quien lo atendió en el respectivo call center o centro de llamadas o centro de atención de llamada, presencialmente ante COLPENSIONES pedimento de pronunciamiento respecto del recurso de apelación emprendido en tiempo, la cual quedó con rotulado 2525_19456621.

En razón a lo anterior, COLPENSIONES, el 11 de septiembre emitió el oficio BZ2025_19456621-2789869, por medio del cual notificaban la Resolución SUB292857 de la fecha, a través de la cual se resolvía un trámite de prestación económica, indicando, para el efecto, que el recurso de apelación presentado era extemporáneo, en tanto que el concernido acto administrativo inicial se dictó el 5 de agosto de 2025 y la impugnación se había radicado el 2 de septiembre, reiterando la imposibilidad de hacer el cómputo de semanas en los términos de la sentencia SL138 de 2024.

De lo anterior, saca a flote las siguientes falencias: (i) que el acto administrativo expedido hace alusión a la resolución de una prestación económica, nunca a la definición de un recurso de apelación; (ii) que COLPENSIONES pretermite que el recurso de apelación fue radicado el 15 de agosto de 2025, y no el 02 de septiembre, ya que este último fue una solicitud de respuesta frente a dicho recurso;

(iii) solo se pronuncia respecto del conteo de tiempo con base en la sentencia tantas veces enunciada, siendo que este fue solo uno de los aspectos controvertidos, pues imploró la variación del IBL, de la tasa de reemplazo y del monto del guarismo de vejez; deficiencias en descripción que implican la desatención del apotegma de la congruencia. COLPENSIONES en ningún momento respondió de fondo lo inquirido con la alzada entablada respecto de la resolución inicial de otorgamiento de la pensión de vejez, lo cual afecta el trámite administrativo y derivativamente el judicial que pudiera pretenderse.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales de petición y seguridad social. • En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de forma congruente y completa frente al recurso de apelación incoado frente a la Resolución SUB252613 de 5 de agosto de 2025, el cual fue propuesto el 15 de agosto de 2025.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 22 de septiembre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 24 de septiembre3 siguiente admitió la tutela, siendo notificada el mismo 24 de septiembre4; la entidad accionada Colpensiones se pronunció frente a la tutela el 265 de septiembre siguiente; se profirió sentencia el día 02 de octubre de 20256, impugnada por la parte accionada, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 06 de octubre7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN COLPENSIONES.

La entidad accionada, rindió informe en donde manifestó que mediante radicado 2025_16420144 del 29 de julio de 2025 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue atendida a través de la resolución SUB- 252613 del 5 de agosto de 2025, en la cual se reconoció su derecho, con un valor de mesada para el año 2025 de $21,771,781, la cual quedó en suspenso en su ingreso a nómina hasta tanto acredite retiro oficial del servicio público.

Señaló que la anterior resolución fue notificada el 5 de agosto de 2025 y el accionante interpuso recurso de apelación en fecha 2 de septiembre por medio de radicado 2025_18711437, el cual fue estudiado mediante el acto administrativo SUB 292857 del 11 de septiembre de 2025, en el que se decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación y en todo caso, procedió con el estudio de la solicitud de reliquidación presentada, negando tal petición y concediendo recurso de queja, sin que a la fecha el accionante hubiera agotado tal recurso.

Expone que lo solicitado por el accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por el accionante. 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 008MemorialWebRespuestaColpensiones(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 012MemorialWebImpugnacionFalloColpensiones(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 02 de octubre del 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Arturo Unigarro Rosero.

Lo anterior argumentando que la Corte Constitucional, determinó que las autoridades deben atender el término de quince (15) días hábiles para resolver un recurso en el trámite administrativo. Expuso que el término se encontraba fenecido con relación al recurso interpuesto el 15 de agosto en contra de la resolución SUB-252613 del 5 de agosto, el cual se radicó en término, esto es, dentro de los 10 días a la notificación, a través del correo electrónico servicioalciudadano@colpensiones.gov.co.

Indicó que el anterior recurso fue resuelto a través del oficio BZ2025_1734432- 2513705 del mismo día 15 informando al tutelante que la impugnación había sido recibida, pero que no era viable acceder a la solicitud de aplicar la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024 de la Corte Suprema de Justicia y que de querer que se estudiara bajo ese argumento debía radicar una nueva solicitud de revisión. Advirtió que en dicho oficio tampoco se tuvieron en cuenta todos los puntos que se expusieron en el recurso, esto es, el número de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo y el valor reconocido.

Esgrimió que el 2 de septiembre el tutelante presentó nuevamente, esta vez de manera presencial el recurso de apelación, según él por asesoría de un servidor de Colpensiones, quedando con radicado 2525_19456621, mismo que fue resuelto a través de la resolución SUB292857 del 11 de septiembre, en donde, pese a decidirse rechazarlo por extemporáneo, la accionada hizo unas valoraciones respecto de las cuales no resultaba viable la aplicación de la sentencia SL 138 de 2024.

Precisó que, aunque en la citada resolución procuró la accionada atender las inquietudes plateadas en la alzada presentada el 2 de septiembre hogaño, nada se dijo en relación con el recurso presentado el 15 de agosto, estando vulnerado el derecho fundamental de petición. Por lo anterior, ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo, de respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de apelación interpuesto el pasado 15 de agosto, contra la Resolución nro.

SUB-252613 del 5 de agosto de 2025, debiendo notificarla al demandante en el mismo término. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” presentó impugnación, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que brindó respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de las solicitudes, recordando que la obligación de la entidad es brindar respuesta a las solicitudes más no necesariamente acceder a lo pretendido toda vez que existe diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.

Expuso que, si el ciudadano se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos judiciales establecidos por el legislador para debatir su derecho y no presentar la solicitud por acción de tutela toda vez que la misma resuelta improcedente en virtud del carácter subsidiario establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Esgrimió que los recursos administrativos implican una responsabilidad en cabeza del interesado quien debe ejercer su derecho de manera oportuna y adecuada, de lo contrario, su actuar omisivo acarrea consecuencias que implican su rechazo. Itera que, por lo anterior la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo y mucho menos, para revivir los términos estipulados en la Ley como consecuencia de la negligencia u omisión del accionante.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, ya que está actuando conforme a derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el derecho fundamental de petición del señor JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO al no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto el pasado 15 de agosto de 2025, contra la Resolución No. SUB- 252613 del 5 de agosto de 2025 o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse dado respuesta adecuada a la petición? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Derecho de petición en materia pensional; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”11.

En reiterada jurisprudencia12, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional13 ha señalado que comprende los siguientes elementos14: “i) la posibilidad cierta y efectiva de 10 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 12 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 13 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)15; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración16 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”17. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido18. 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 14 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 15 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 16 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. 2.5 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL19.

Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200320 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad 19 Asunto desarrollado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-238 del 24 de abril de 2017, en cual se trascribe in extenso. 20 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

(Negrilla fuera del texto) En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 2015 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma.

Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. “Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.

En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encontraba su solicitud;

(ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto) Asimismo, la sentencia T-237 de 201621 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.

En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP22, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada23.

2.6. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Decreto 4269 de 2011 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 23 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho24: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la 24 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

(…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar.

3. CASO CONCRETO En el presente asunto, el accionante pretende el ampro de los derechos fundamentales de petición y debido proceso relacionado con la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto el 15 de agosto de 2025, contra la Resolución No. SUB-252613 del 05 de agosto de 2025 y radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

Al respecto se tiene que, en virtud del trámite del reconocimiento de la prestación pensional del accionante por parte de COLPENSIONES, se profirió la Resolución No. SUB-252613 del 05 de agosto de 202525, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al hoy accionante, la cual le fue notificada el mismo 05 de agosto de 202526.

Sin embargo, inconforme con dicho acto administrativo respecto al número de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo y el valor reconocido, el señor JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, interpuso recurso de apelación el 15 de agosto de 202527 con el siguiente objeto: “3. Revisada la determinación anotada, se considerar que existen yerros legales y factuales por parte de COLPENSIONES, a saber: (i) porque tomó un total de 1.952 semanas, cuando de acuerdo con mi historia laboral, y apelando a la tesis de la Máxima Autoridad de la Especialidad Laboral en relación con el cómputo de años equivalentes a 365 o 366 días - 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: documento: 009RespuestaColpensiones(.pdf) NroActua 6, pág. 90 a 98. 26 Ídem, pág. 80 a 82. 27 Ídem, documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 6 a 19.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa SL138-2024- el total de mis semanas de servicios fue de 1.973,59 semanas; (ii) porque el guarismo se debió calcular sobre los últimos 10 años de cotizaciones, es decir, sobre 3652 días conforme la anotada intelección, lo que arroja un IBL de $30’942.275,79, no como indicó la entidad equivalente $30’822.827,oo;

(iii) porque determinó una tasa de reemplazo del 70.5%, cuando la que efectivamente correspondía era de 74.5%. Eso, partiendo del mínimo porcentaje del 55% -canon 34 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y la SL1182-2025-, se contaba con una densidad de 673,59 semanas adicionales a las primeras 1.300, las cuales deben ser sumadas según la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL1182-2025, SL1291-2025, SL715-2025 y SL795-2025; y finalmente, (iv) porque todo lo anterior conllevaba a que el valor de la mesada sea de $23’034.667,05, no como equivocadamente arguyó la entidad por valor de $21’771.781.

Conforme lo anterior, se eleva la siguiente PRETENSIÓN 1. VARIAR el número de semanas, IBL, tasa de reemplazo y monto de la mesada pensional reconocida en la decisión SUB252613 de 5 de agosto de 2025, para conceder una prerrogativa de vejez con las cualidades indicadas en la parte motiva.” Recurso de apelación que fuera efectivamente recepcionado por la entidad accionada el 15 de agosto de 202528, bajo el radicado BZ2025_17344432-2513705, como la misma entidad lo esgrime en oficio de esa misma fecha, es decir, el recurso de apelación incoado por el acciónate se interpuso dentro del término legal establecido para ello.

Ahora bien, ante la falta de pronunciamiento del recurso de apelación por parte de la entidad accionada, el accionante el día 02 de septiembre de 2025, solicitud información frente a dicho recurso, el cual quedó plasmado por COLPENSIONES, en oficio BZ2025_18711437-267774729, en donde se indica que la solicitud ha sido recibida y se dará traslado al área competente para el estudio de la solicitud, para lo que se trascribe lo informado así: “En atención al trámite interposición de Recursos iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo, de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma. 28 Ídem, pág. 20 a 22. 29 Ídem, documento: 009RespuestaColpensiones(.pdf) NroActua 6, pág. 68 y 69.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, le comunicamos que, a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.” Frente a dicha solicitud la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” emitió la Resolución No. SUB-292857 del 11 de septiembre de 202530, mediante el cual resolvió: “Que el señor UNIGARRO ROSERO JORGE ARTURO, presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la Resolución SUB 252613 del 05 de agosto de 2025, se notificó el día 09 de septiembre de 2024, y el asegurado presentó el recurso el día 02 de septiembre de 2025, es decir, posterior a los 10 días hábiles concedidos para interponer los mismos, por lo cual no es viable acceder a resolver recurso en contra de la Resolución SUB 252613 del 05 de agosto de 2025, por la razón anteriormente expuesta.

Que por lo anterior, y en virtud del principio de economía procesal se le dará trámite a la solicitud, resolviendo de fondo la solicitud del recurrente, y se tomará la solicitud como un nuevo estudio de solicitud de pensión de vejez. CONSIDERACIONES Para resolver, se considera: Que con el ánimo de brindar una respuesta concreta al ciudadano resulta oportuno indicar las razones jurídicas por las cuales no es posible dar aplicación a la Sentencia SL 138 de 2024: 1.

En primer lugar, el parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 1993 dispone que los periodos de cotización se han de contabilizar conforme a días calendario, por lo que se infiere con claridad que la regla de 7 días calendario se estableció de manera específica y particular a la “semana cotizada”, siendo una norma rígidamente taxativa lo cual impide que se abra paso a la extender la regla a períodos de cotización a los cuales no se refirió de manera expresa el legislador, esto es, a meses y años. 2.

En segundo lugar, el art. 18 de la Ley 100 de 1993, señala de manera clara y contundente que la “cotización” se hará sobre el “salario mensual”, y para dicho propósito de manera expresa ordena remitirse a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, en lo pertinente al art. 134 del CST el cual zanja cualquier discusión sobre los efectos fiscales que debe tener el tiempo efectivamente servido por el trabajador, para lo cual, se reflejará en “períodos iguales y vencidos”.

De esta manera es 30 Ídem, pág. 71 a 75. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa indiscutible que a todos los trabajadores se remunera sobre la base uniforme de 30 días por mes y 360 días por año, lo que a su vez constituye el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes parafiscales que deben efectuarse al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales. 3.

La regla jurídica contenida en el literal l) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2° de la ley 797 de 2003, de manera diáfana dispone que “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”. Que en el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 1225 de 2024, dispone: “Artículo 5. Metodología para el cómputo de tiempo. Para efectos de contabilizar el tiempo requerido en la oportunidad de traslado y/o el régimen de transición, se entenderán que las semanas son de 7 días, los meses de 30 días y los años de 360 días.” (Subrayas fuera de texto) Que adicional a lo antes mencionado, es importante señalar al(a) pensionado(a) que el valor de su mesada pensional corresponde a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ello en consideración a la prohibición constitucional que establece que “…Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente…” toda vez que al aplicar la tasa de reemplazo a su Ingreso Base de Liquidación resulta inferior a un SMLMV, por lo que el valor de su mesada pensional no se incrementará, así el conteo de sus semanas sume 5 o 6 días adicionales por año cotizado.

Que finalmente es importante señalar que la Sentencia SL 138 de 2024, con la cual la Corte Suprema de Justicia aceptó la tesis de contar años de 365 o 366 días, sólo resulta aplicable para las partes de ese proceso judicial en particular, no siendo así para toda la ciudadanía en general. (Cuando la prestación inicial es equivalente al salario mínimo) Que así las cosas, no resulta viable la aplicación de la sentencia SL 138 de 2024.

Son disposiciones aplicables: Ley 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 252613 del 05 de agosto de 2025, presentado por el señor UNIGARRO ROSERO JORGE ARTURO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la reliquidación solicitada por el señor UNIGARRO ROSERO JORGE ARTURO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.” Ahora bien, de la repuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se vislumbra que en ningún momento se hizo mención al recurso de apelación interpuesto el 15 de agosto de 2025, el cual para la fecha de presentación de la presente acción constitucional (22 de septiembre de 2025) se encontraba fenecido, como quiera que dicho término supera los 15 días con que contaba la Administradora Pensional para dar respuesta a dicho recurso, como previamente se estableció en el ítem 2.5 de esta providencia, es decir, tenía hasta el 08 de septiembre del 2025 para dar respuesta al recurso de apelación objeto del sub judice.

En suma, considera la Sala que las falencias avizoradas dentro de la respuesta que le fuera suministrada al accionante, constituyen un menoscabado a su derecho fundamental de petición, pues se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término oportuno para ello, sin que se pueda predicar estrictamente que su respuesta es clara, precisa y congruente con lo solicitado; de tal suerte que la entidad accionada deberá ofrecerle nuevamente una respuesta al recurrente con las especificaciones y aclaraciones abordadas en el presente fallo.

Ahora bien, con posterioridad a la impugnación, la parte accionada presentó escrito de cumplimiento a la orden judicial de primera instancia, aportando copia de la Resolución No. DPE-17285 del 07 de octubre de 202531, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, en el cual se tuvieron en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante en su recurso de apelación, en la cual se resolvió: “R E S U E L V E 31 Ídem, documento: 018MemorialWebAnexos(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución SUB 252613 del 5 de agosto de 2025 recurrida, que reconoció una Pensión de vejez al señor UNIGARRO ROSERO JORGE ARTURO, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor UNIGARRO ROSERO JORGE ARTURO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías. Valor mesada pensional a 2025 $21,878,908.00.

ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo.

PARÁGRAFO: El valor de la mesada pensional reconocida en la presente Resolución quedará sujeta a la reliquidación, incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio público y a los factores salariales faltantes, el cual puede aumentar o disminuir de acuerdo con el valor del Ingreso Base de Cotización con que se efectuados los pagos.” En dicho acto se dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado y en segunda instancia se allegó la correspondiente notificación por correo electrónico al accionante con su acuso de reviso y constancia de lectura, por lo que a la fecha se encuentra superada la vulneración del derecho de petición del accionante32.

De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 02 de octubre de 2025, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición, sin embrago se modificará el numeral segundo en el sentido de entender que la vulneración en la actualidad se superó con la expedición y notificación de la Resolución No. DPE-17285 del 07 de octubre de 2025.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 32 6AnexosPronunciamientoColpensiones(.pdf) NroActua 6 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00154-01 DEMANDANTE: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE en numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 02 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, de la siguiente manera: “SEGUNDO. DECLÁRESE que en la actualidad existe carencia actual de objeto por hecho superado por la expedición y notificación de la Resolución No. DPE-17285 del 07 de octubre de 2025, conforme a lo considerado en la sentencia de segunda instancia.” CONFÍRMESE en lo demás la sentencia impugnada.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 36.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente33 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 33 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/