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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2021-00140-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 247 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO Y RELACIÓN CAUSAL DENTRO DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA – PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO – NEXO CAUSAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que instauraron MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ, DEYCY MARLEY AMAYA, VALENTINA AMAYA MONCALEANO, JEAN HELBERT AMAYA MEDINA, ALEXANDER AMAYA RAMÍREZ, MARCO ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, CAROLINE AMAYA ÁLVAREZ, JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ y CONSUELO DE JESÚS RÍOS ÁLVAREZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Que se declare Administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL- DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR por los perjuicios morales causados a los demandantes y como consecuencia se ordene indemnizarlos por las siguientes sumas: DEMANDANTE PARENTEZCO SMLMV MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Cónyuge 100 DEYCY MARLEY AMAYA HIJOS 100 VALENTINA AMAYA MONCALEANO 100 JEAN HELBERT AMAYA MEDINA 100 ALEXANDER AMAYA RAMÍREZ 100 MARCO ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ HERMANOS 100 CAROLINE AMAYA ÁLVAREZ 100 JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ 100 CONSUELO DE JESÚS RÍOS ÁLVAREZ 100 1.1.2.

Que las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputará primeramente a intereses. (1653 del C.C). 1.2. RESEÑA FÁCTICA2 Relató que el señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ fue atendido el 17 de agosto del 2018 desde las 10:18 a.m. en la institución de Sanidad Militar de la Octava Brigada de la ciudad de Armenia, donde los galenos atribuyeron sus síntomas a un trastorno psiquiátrico, “TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA”.

Indicó que, la doctora Sandra Guzmán Romero, siendo las 10:35 a.m., dejó constancia del motivo de consulta del señor Néstor Antonio Amaya Álvarez “Me duele el pecho el estómago y como la mandíbula” y describió “cuadro clínico de 24 horas de dolor torácico y abdominal difuso, sensación de dolor en la articulación temporomandibular y sensación de sed constante, encuentra en el examen físico paciente ansioso, con signos vitales normales”, realizó un diagnóstico inicial de trastorno de 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.

Demanda.pdf, pág. 7 y 8. 2 Ídem, pág. 1 a 4. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa ansiedad generalizada, ordenando manejo con media ampolla de midazolam intramuscular, y reportó los siguientes signos vitales: “frecuencia cardiaca: 87, presión arterial 120/80, frecuencia respiratoria: 18”.

Manifestó que previo a la valoración médica le fue practicado electrocardiograma a las 10:30 am, el cual, de acuerdo con la anotación realizada a las 10:35 am por la doctora Sandra Guzmán Romero, se encuentra dentro de parámetros normales; luego a las 11-.05 a.m. se dejó constancia que le fue suministrada una ampolla de midazolam por orden médica.

Expuso que, a las 03:16 p.m., fue valorado por el doctor Eyvar Amaury Guzmán Montaña, quien señaló que las troponinas son negativas y que el Electrocardiograma se encontraba sin alteración, anotó: “Paciente refiere continuar con disconfort general, dolor corporal migratorio (brazos, cabeza, tórax, abdomen) sensación de atragantamiento, falta de aire, entumecimiento de manos, frecuencia cardiaca: 97, presión arterial 140/90, frecuencia respiratoria: 24.

Análisis: paciente con estado de ansiedad generalizada con dolor psicógeno e ideas sobrevaloradas fijas e inquietud, reportes de exámenes negativos que descartan enfermedad orgánica, explica conducta a la seguir, se dan recomendaciones generales y los signos de alarma para consultar por urgencias y ordena valoración por psiquiatría para manejo de ansiedad.”.

Esgrimió que siendo las 16:00 el doctor Guzmán Montaña, en evolución medica manual señaló: “PACIENTE ANSIOSO LABILIDAD EMOCIONAL CON CONSTANTES VITALES NORMALES SIN SIGNOS DE ALARMA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, ELECTROCARDIOGRAMA Y TROPONINAS NORMALES, cuadro clínico a favor de proceso psiquiátrico- ansiedad, se comenta remisión a tercer nivel sin aceptación, se mantiene remisión”; a las 17: 30 indicó: “él paciente continua con cuadro clínico de ansiedad a pesar de manejo sintomático y medidas generales, se observa paciente sin camisa, descalzo, e indica tomar media tableta de amitriptilina, además en farmacia no se encuentra con medicación necesaria para este cuadro ansioso”, a las 18:00 horas indicó que: “acude a llamada de enfermería, encuentro paciente inconsciente en habitación con respiración débil e hipotónico, traslada a sala de reanimación donde constata paro cardiaco.

Activa código azul y protocolos de RCCP. Intenta realizar intubación orotraqueal sin éxito, continuando oxigenación con AMBU con oxígeno al 50%, compresiones torácicas, solución salina, constatan signos vitales y trasladan a hospital de tercer nivel”. Arguyó que, de conformidad con la nota aclaratoria, siendo las 06:00 p.m. el señor Néstor Antonio Amaya Álvarez sufrió un síncope, pasó a sala de reanimación, se inició protocolo de RCCP y se trasladó al Hospital de 3° nivel República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa para continuar con el manejo, ingresó al Hospital Departamental San Juan de Dios a las 06:15 pm donde continuaron las maniobras de RCCP y el paciente salió del paro cardiorrespiratorio.

Posteriormente repitió paro cardiorrespiratorio y se intentó reanimar durante veinte minutos sin respuesta favorable. Esta nota aclaratoria fue realizada a las 07:56 pm del mismo día. Comentó que en la historia clínica del Hospital san Juan de Dios se indicó a las 06:23 p.m. que el paciente ingresó al servicio en paro cardiorrespiratorio, tras cinco ciclos de maniobras de RCCP entra en ritmo sinusal, presentando nueva parada cardiorrespiratoria sin respuesta al RCCP, se considera fallecido tras 32 minutos de reanimación. Adujó que el 18 de agosto del 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió informe pericial de necropsia N° 2018010163001000350, mediante el cual indicó que la muerte fue debido a un taponamiento cardiaco secundario a una herida transfixiante de ventrículo izquierdo de corazón secundario a reanimación cardiopulmonar, sin embargo, no se identificó la causa del paro cardiorrespiratorio por lo que ordenó el envío de una muestra del corazón para la realización de un estudio histopatológico.

Relató que el 30 de enero de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió informe 014-LH-DROC-2019, en el que señaló que en el estudio histopatológico realizado al corazón del señor Néstor Antonio Amaya Álvarez, “se identifican cambios reparativos nucleares en las fibras, algunas con necrosis coagulativa, en el miocardio ha infiltrado inflamatorio a predominio de polimorfonucleares, con cambios eosinofilicos y ondulación celular, compatible con infarto agudo al miocardio de entre 12 y 24 horas de duración”.

Consideró que el error en el diagnóstico y su consecuente tratamiento por parte de la institución de sanidad militar es la causa efectiva de la muerte del señor AMAYA ALVAREZ. 1.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 140 y 157 del Código Contencioso Administrativo artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996; artículos 2341 y siguientes del Código Civil; y demás normas que las complementen o adicionen. 3 Ídem, pág. 8 a 12.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el máximo Tribunal de lo Contencioso, ha sostenido en diversas decisiones que al establecer la dosimetría de la responsabilidad administrativa a cargo del Estado, como consecuencia de una determinación como la que ha dado lugar al presente asunto, debe tenerse en cuenta que se trata de que la administración conozca que cuando sus servidores públicos incurren en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho y generadoras de daños y perjuicios morales y materiales, originan en el propio Estado la obligación resarcitoria.

Esgrimió que la jurisprudencia y la doctrina han reiterado en varias ocasiones que para que sea de recibo la pretensión resarcitoria por perjuicios, debe quedar plenamente acreditado lo siguiente: - EL DAÑO - LA ACCION U OMISION DE LA ADMINISTRACION - NEXO DE CAUSALIDAD. Expuso que el daño fue la muerte del NESTOR ANTONIO AMAYA ALVAREZ.

Indicó que la acción u omisión es el indebido diagnóstico brindado en la Unidad de Sanidad Militar. Describió que el nexo de causalidad esta dado ante el errado diagnóstico de SINDROME DE ANSIEDAD GENERALIZADA y por lo tanto la falta de tratamiento de la afección real del señor AMAYA ALVAREZ, durante su atención en la Institución de Sanidad Militar ocurrida el día 17 de agosto del 2018 fue la causa real del daño, ya que de conformidad al informe 014- LHDROC-2019 emitido el 30 de enero de 2019 en realidad el señor AMAYA ALVAREZ sufrió un INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO de entre 12 y 24 horas de duración y no recibió tratamiento alguno para esta patología. 1.2 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 12 de julio de 20214. • Inadmisión de la demanda: 13 de septiembre de 20215. • Subsanación de la demanda: 28 de septiembre de 20216. 4 Ídem, archivo: 002.

ActaReparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 004. InadmiteDda.pdf. 6 Ídem, archivo: 007. SusbanaDda.pdf. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión de la demanda: 03 de diciembre de 20217. • Notificación demandada: 24 de enero de 20228. • Contestación demanda: 08 de marzo de 20229. • Remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia: 06 de febrero de 202310. • Traslado excepciones: 21 marzo de 202311. • Audiencia Inicial: 10 de octubre de 202312. • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 22 de mayo de 202413. • Sentencia de primera instancia: 02 de agosto de 202414. • Apelación demandada: 23 de agosto de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 08 de octubre de 202416. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 21 de octubre de 202417. • Pronunciamiento frente al recurso demandante: 22 de octubre de 202418. 1.3 RESPUESTA A LA DEMANDA – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

La demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Manifestó no realizar ninguna manifestación frente a los hechos ya que estos son del debate probatorio, los cuales se deben esclarecer en el decurso del proceso. Esgrimió que no se encuentra acreditado que la institución haya incurrido en falencias por falla en servicio o falla médica, ya que no cuenta con centros hospitalarios de tercer o cuarto nivel, sino que su labor es remitir a los pacientes cuando se presenta una enfermedades o procedimiento quirúrgico avanzado a los centros médicos y/o hospitalarios a los que se encuentran en contrato vigente 7 Ídem, archivo: 008.

AdmiteDda.pdf. 8 Ídem, archivo: 010. NotificacionDda.pdf. 9 Ídem, archivo: 011. ContestacionEjercito.pdf. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AutoRemiteProcesoJuzgadoSeptimo.pdf(.pdf) NroActua 6. 11 Ídem, documento: 003TRASLADO3DIAS_TRASLADOEXCEPCIONESG(.pdf) NroActua 9. 12 Ídem, documento: 011Acta Audiencia Inicial 5-20 21-00140(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, documento: 015ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 24. 14 Ídem, documento: 32_Sentencia(.pdf) NroActua 29. 15 Ídem, documento: 35_RecursoApelacionDdo(.pdf) NroActua 31. 16 Ídem, documento: 39_AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 34. 17 Ídem SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 18 Ídem documento: 9_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientosobr(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa para la remisión de los pacientes que tiene derecho o se encuentran afiliados el sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Propuso como única excepción la caducidad, señalando que el fallecimiento del señor NESTOR ANTONIO AMAYA ALVAREZ, acaeció el 17 de agosto de 2018; para el día 18 de agosto de 2018, el Instituto de Medicina Legal realiza necropsia al señor AMAYA ALVAREZ, y toma muestra del corazón para identificar la causa del paro cardiorrespiratorio y realiza una estudio de HISTOLOGICO, el cual emite informe 014-LH-DROC-2019 de fecha 30 de enero de 2019, en donde se informa que la causa de la muerte, fue infarto agudo de miocardio, y por consiguiente el apoderado de la actora toma como base esta fecha para contar la caducidad, o sea la demanda vencería el 31 de enero de 2021; luego inicia la pandemia a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, por lo tanto no se cuentan términos en esta fecha para contar caducidad.

A la fecha 30 de enero al 16 de marzo de 2020 han trascurrido un (1) mes y dieciséis (16) días; se suspenden términos hasta por 5 meses, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de julio de 2020, y se devolvieron documentos el 25 de septiembre de 2020 como consta en acta, o sea ya han transcurrido dos meses y 25 días, y sumados los primeros o sea un mes y 16 días ya han transcurrido cuatro (4) meses y diez (10) días, o sea el demandante solo contaba hasta el 1 de febrero de 2021 y la demanda la radico el 12 de julio de 2021, es decir, la demanda se presentó por fuera de los dos (02) años de que trata el numeral i) artículo 164 del C.P.A.C.A. 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la providencia se hace referencia al régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales. Arguyó la A quo que el daño consiste en la muerte del señor Néstor Antonio Amaya Álvarez, la que según indica el registro civil de defunción tuvo lugar el 17 de agosto de 2018, acreditándose de esta manera el primer elemento de la responsabilidad.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Luego puntualizó lo relativo a los hechos probados en el caso concreto, teniendo en cuenta la prueba documental, y testimonial recaudada y aportada, para luego abordar la imputación jurídica de la responsabilidad.

Adujo que la falla en el servicio atribuida a la demandada consiste en el error en el diagnóstico realizado al señor Néstor Antonio Amaya Álvarez, frente a la sintomatología que presentaba lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el infarto agudo al miocardio que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento el día 17 de agosto de 2018.

Respecto al nexo causal, expuso que se acreditó que no hubo un actuar diligente del servicio médico, lo que conllevó a un error en el diagnóstico del señor Néstor Antonio Amaya Álvarez, cercenándole las posibilidades de que conservara la oportunidad de recuperarse puesto que, según el material probatorio, el cual incluyó el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la causa de la muerte fue infarto agudo al miocardio, sin embargo, el cuerpo médico había diagnosticado y brindado atención a un trastorno de ansiedad, evidenciando que el error en el diagnóstico conllevó a que el paciente no recibiera la atención médica adecuada a su padecimiento, que, aunque no hay certeza acerca de si el diagnóstico y atención al infarto agudo al miocardio le hubiera permitido evitar su muerte, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que debía actuar la prestadora de salud demandada, además, resulta ajustado concluir que, si hubiera obrado a tiempo y de manera diligente, no se le habría quitado al señor Néstor Antonio Amaya Álvarez la oportunidad de seguir con vida.

Concluyó la a quo que se negó al paciente la oportunidad de tratar su patología y de los beneficios que pudo experimentar su salud, lo que causó un daño autónomo originado en la conducta de la demandada y lo que conlleva al compromiso de su responsabilidad patrimonial. Como consecuencia de lo anterior, reconoció a los demandantes por pérdida de oportunidad, los siguientes montos: DEMANDANTE PARENTEZCO SMLMV MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Cónyuge 50 DEYCY MARLEY AMAYA HIJOS 50 VALENTINA AMAYA MONCALEANO 50 JEAN HELBERT AMAYA MEDINA 50 ALEXANDER AMAYA RAMÍREZ 50 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa MARCO ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ HERMANOS 25 CAROLINE AMAYA ÁLVAREZ 25 JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ 25 CONSUELO DE JESÚS RÍOS ÁLVAREZ 25 1.6 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Como sustento del recurso manifestó que de la actuación desplegada por sanidad militar se encuentra que se realizaron las valoraciones y atención de acuerdo a los síntomas que padecía el paciente, se le practicaron los análisis médicos los cuales arrojaron un diagnóstico y de acuerdo con esto se le suministro el medicamento indicado.

Expuso que, según las historias clínicas, el estado de salud del señor NESTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, fue producto del avance irreversible de la enfermedad que padecía, pues se puede observar que ya padecía de “hipertensión” y no una consecuencia directa del tratamiento brindado por la institución de sanidad. Hace alusión a dos providencias del Consejo de Estado, para describir que la falla médica no se presume frente a los galenos, sino que la parte demandante debió demostrar dentro del proceso la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño antijurídico, así mismo que, no basta con que haya existido una actuación médica, sino que se torna indispensable que dicha actividad de origen a la falla del servicio, es decir que sea su causa eficiente.

Sostiene que no existe dentro del plenario, prueba de la supuesta falla en el servicio en que haya incurrido el personal médico y asistencial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, y por el contrario si existe pruebas (historia clínica) donde queda demostrado todas las actuaciones desplegadas por los médicos tratantes.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. 1.7.1 La PARTE DEMANDANTE se pronunció frente al recurso de apelación manifestando que es falso que al paciente se le practicaron los análisis médicos los cuales arrojaron un diagnóstico y de acuerdo con esto se le suministró el medicamento indicado, pues ningún examen tuvo como resultado que el paciente presentara un estado de ansiedad generalizado y como consiguiente debía recibir tratamiento para tal patología. Refiere que, si bien el señor NESTOR AMAYA era hipertenso, en ninguna parte de la historia clínica se señala que el paciente estuviera cursando una crisis hipertensiva.

Insiste conforme a las anotaciones de enfermería y valoración médica obrantes en la historia clínica, en una atención negligente y descuidada por parte del personal tratante. Señala que la información consultada por el despacho de primera instancia es de primera calidad y cien por ciento confiable. Por lo anterior, solicita dejar incólume la sentencia de primera instancia. 1.7.2 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentos de la parte apelante19, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de falla del servicio y nexo causal para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la presunta responsabilidad imputada a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la muerte del señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, originada según las voces de la parte demandante, por el error en el diagnostico de “trastorno de ansiedad generalizada” lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el “infarto agudo al miocardio” que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento el día 17 de agosto de 2018? 19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional19 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por falla de servicio médico en particular; y ii) Caso concreto - La falla del servicio y el nexo causal. 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN PARTICULAR Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente a una acción de reparación directa, en las cuales rige plenamente el principio iura novit curia20, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

Para ello, se acudirá en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El caso que nos ocupa se funda en imputar un actuar negligente a la entidad demandada por la presunta falla del servicio médico prestado al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, específicamente por el error en el diagnostico determinado al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, frente a los síntomas que presentó al ingreso del servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional y durante todo el tiempo que estuvo en dichas instalaciones, el cual fue el de “trastorno de ansiedad generalizada”, así como la omisión de utilizar los medios diagnósticos adicionales aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el “infarto agudo al miocardio” que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento el día 17 de agosto de 2018.

Con relación al tema antes señalado, se destaca que el Honorable Consejo de Estado, aplica la llamada teoría de la falla del servicio, en ciertas ocasiones de manera presunta (posición actualmente superada en la jurisprudencia), en otras con fundamento en la carga dinámica de la prueba, atendiendo que al ente de salud pública se encuentra en mejor condición de probar la diligencia y cuidado que el administrado la falla, falta o actuar negligente, imprudente o imperito del 20 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa ente demandado, por carecer de los conocimientos científicos y técnicos requeridos para ello.

Sin embargo, la posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha cambiado, entrando a aplicar la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del CGP, morigerando la pesada carga en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

En este sentido, la siguiente providencia de Consejo de Estado, considera la Sala, refleja el sentir actual de su línea jurisprudencial sobre el tema: “19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado21, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” 22. 19.1.

Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que23: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]24.

Del mismo modo, deberá probarse que el 21 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 23 [15] Ibidem. 24 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]25.”26 Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: • El daño. • La falla del servicio. • Un comportamiento dañino. • Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública. • Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. En armonía con el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio y análisis de la prueba en torno a la falla del servicio, el comportamiento dañino y el nexo causal.

En caso de tenerse por acreditados estos elementos, la Sala analizará la imputación del daño. Así, emprende la Sala el estudio de los mencionados elementos 2.3 CASO CONCRETO. LA FALLA DEL SERVICIO Y EL NEXO CAUSAL Empezamos así el análisis, determinando en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una falla de servicio, entendida como el funcionamiento anormal de los servicios a cargo del Estado.

En el caso bajo examen, se funda en imputar un actuar negligente a la entidad demandada, por la atención inadecuada dada al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, por cuenta del error en el diagnóstico inicial, frente a los síntomas que presentó al ingresó a dicha institución y durante toda su estadía allí, del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 25 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 26 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el infarto agudo al miocardio que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento el día 17 de agosto de 2018.

No puede olvidarse en este punto, que en tratándose de la atención en salud de una persona, nos encontramos en presencia de un derecho consagrado en nuestra carta política a través del artículo 46, manifestando de manera concreta, en ser un servicio que se presta a toda persona, garantizando el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado de dirigir y reglamentar la prestación de servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es dentro del sistema universal de derechos humanos el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; …” De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento.

Ahora bien, dentro de la organización de la prestación de los servicios de salud, las Instituciones prestadoras de Salud o IPS son las encargadas directas de la prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios, de acuerdo con el nivel de atención que se requiera, y bajo los principios de calidad y eficiencia27. Ahora bien, además de todo lo anterior, y previo al análisis de la presunta falla del servicio, es importante resaltar que los elementos de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO deben confluir para predicarse esta.

Es por ello que no puede dejarse pasar el elemento NEXO CAUSAL, entendido como aquel elemento en el que se estudia que la conducta desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración. Sobre el punto de la relación causal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en explicar que para determinar la existencia de este elemento, existen dos teorías, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente originantes del mismo, la que no es aplicada por este, y la teoría de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente).

Sobre este punto, es necesario traer a colación las siguientes palabras del Consejo de Estado, sobre el tema: “Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadistica28, que tienen como referente 27 Ídem, artículo 185. 28 En el expediente electrónico se encuentran otros elementos de prueba legalmente aportados, uno documental (como las Hojas de Evolución, Epicrisis, Procedimientos de Radioterapia), otro pericial (dictamen y declaración de perito de Medicina Legal) y otro testimonial (Declaración de la Dra. Alejandra Sánchez Parra, los cuales no se enlistan y analizan, dado que resultan irrelevantes teniendo en cuenta el objeto a debatir en segunda instancia, esto es, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no discute sobre el acto médico como tal, sino la presunta falla del servicio con ocasión de demoras o irregularidades de tipo administrativo, como en la autorización de procedimientos, en especial, de los ciclos de quimioterapia.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.”29 Partiendo del anterior contenido normativo, es importante analizar la obligación funcional frente a los hechos concretos, para determinar si existió o no una violación a dichos deberes funcionales (falla del servicio) y por tanto si se puede predicar en el presente caso, los elementos de falla del servicio y nexo causal de esta con el daño. Para ello se estudiará la prueba aportada al expediente, y en aras de guardar coherencia con el ámbito de competencia de esta instancia, así como para efectos de tener un contesto frente a la prestación del servicio médico y poder abordar todos los argumentos planteados en el recurso, la Sala hará un recuento de la atención médica dispensada. 2.3.1 ANALISIS PROBATORIO De la prueba documental aportada, esto es, la historia clínica del paciente30, se destaca por ser relevante para resolver el presente problema jurídico que, el señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ ingresó el día 17 de agosto de 2018 a las 10:18:013 por el servicio de URGENCIAS a las instalaciones Sanidad Militar, allí a la entrada del paciente se anotó: “ALERTAS HISTORIA CLÍNICA El paciente presenta hipertensión CLASIFICACION DE URGENCIA (TRIAGE) 17/08/2018 10:18:01 CLAUSA EXTERNA: Enfermedad general MOTIVO DE CONSULTA: 29 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicación número: 250002326000199500956-01 (18.100). Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS. Demandados: BOGOTÁ D.C. 30 Expediente digital (OneDrive), archivo: 003.1. Anexos.pdf, pág. 29 a 36.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa DOLOR EN LOS MAXILARES ABDOMEN Y PECHO. (…) PRIORIDAD: II – La condición clínica del paciente puede evolucionar hacia un rápido deterioro a su muerte, o incrementar el riego para la pérdida de un mimbro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos.

La presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría.” Se observa de la historia clínica, que el paciente fue atendido inicialmente por la galena SANDRA JULIETH GUZMAN ROMERO, quien en su valoración registró: “VALORACION HOSPITALARIA 17/08/2018 10:35:55 CÓDIGO DE CONSULTA: 890301 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL ( ) MOTIVO DE CONSULTA: “ME DUELE EL PECHO, EL ESTOMAGO Y COMO LA MANDIBULA” ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 63 AÑOS DE EDAD DE EDAD CON CUADRO CLINICO DE 24 HORAS DE EVOLUCION DE DOLOR EN REGION TORACICA Y ABDOMINAL DISUFSO, NO IRRADIADO, REFIERE SENSACION DE DOLOR EN ARTICULACION TEMPOROMANDIBULAR Y SENSACION DE SED CONSTANTE, NO OTROS SINTOMAS, PACIENTE ACTUALMENTE EN MANEJO CON METOPROLOL TAN 50 MG Y MEXAZOLAM 1MG CADA NOCHE.

ESTATIFICACIÓN DE RIESGO CARDIOVASCULAR: No registra. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) CONDICONES GENERALES: PACIENTE ANSIOSO, ALERTA, AFEBRIL, PUPILAS NORMORREACTIVA A LA LUZ Y LA ACOMODACION MUCOSAS HUMEDAS, OROFARINGE NO CONGESTIVA, NO PLACAS, OTOSCOPIA BILATERAL SIN ALTERACION, CUELLO MOVIL, NO MASAS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, RUIDOS RESPIRATORIOS SIN AGREGADOS, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, EXTREMIDADES SIN EDEMAS, NEUROLOGICO SIN DEFICIT MOTOR O SENSITIVO APARENTE DIAGNÓSTICO PRINCIPAL F411 TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA (…) ANÁLISIS: PACIENTE CON EKG DENTRO DE PARAMETROS NORMALES, EN EL MOMENTO ANSIOSO, LLANTO FÁCIL, INDICO MANEJO CON MIDAZOLAM MEDIA AMP IM, REVALORAR.” Seguidamente se tienen los siguientes registros de enfermería: “NOTAS DE ENFERMERIA 17/08/2018 11:05:45 TITULO: POR ORDEN MEDICA SE ADMINISTRA MEDIA AMPOLLA DE MIDAZOLAM LO CUAL EL PACIENTE NO REFIERE ALERGIAS, SE DEJA EN CAMA EN COMPAÑIA DE FAMILIAR.

(…) NOTAS DE ENFERMERIA 17/08/2018 12:54:19 TITULO: ENTEGO PACIENTE EN SERVICIO DE URGENCIAS, CONSIENTE, PERO SE OBSERVA ANSIOSO, SE ADMINISTRA MEDIA AMPOLLA DE MIDAZOLAM I.M POR ORDEN MÉDICA República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa OCON SIGNOS VITALES NORMALES, SE TOMO EKG, PACIENTE QUEDA EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR.” En una segunda valoración realizada por el médico EYVAR AMAURY GUZMAN MONTAÑA se asentó: “NOTAS MÉDICAS 17/08/2018 15:16:00 (…) REPORTE PARACLÍNICO: EKG: SIN ALTERACION TROPONINAS: NEGATIVO SUBJETIVO: PACIENTE REFIERE CONTINUAR CON SENSACIÓN DE DISCONFORT GENERAL, DOLOR CORPORAL MIGRATORIO (BRAZOS, CABEZA, TORAX, ABDOMEN) SENSACIÓN DE ATRAGANTAMIENTO, FALTA DE AIRE ENTUMECIMEINTO DE MANOS. (…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL F411 TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA TIPO DE DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Impresión diagnóstica ANÁLISIS: PACIENTE CON A.P DE HTA BAJO MEDICACION METOPROLOL 50MGX2, INSOMNIO, MANEJADO CON SEDOXIL (MEXAZOLAM) X 1 MG EN TABLETAS UNICAMENTE EN HRS DE LA NOCHE, PACIENTE SUSPENDIÓ POR SU VOLUNTAD HACE 2 DIAS.

ACTUALMENTE PACIENTE EN ESTADO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, DADO POR C/C DE DOLOR PSICOGENO, IDEAS SOBRE VALORADAS, FIJAS, INQUIETUD, CON EPISODIO DE MAL 12 GENIO, EXAMEN FISICO DESCRITO República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa ANTERIORMENTE, REPORTES DE EXAMENES NEGATIVOS QUE DESCARTAN ENFERMEDAD ORGANICA.

SE PIENSA QUE C/C ACTUAL SE SECUNDARIO A SUSPENSION DE MEDICAMENTO MEXAZOLAM. SE EXPLICAN LOS HALLAZGOS AL EXAMEN FISICO, SE EXPLICA LA CONDUCTA A SEGUIR, SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES Y LOS SIGNOS DE ALARMA PARA CONSULTAR POR URGENCIAS, REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. TRATAMIENTO: 1. VX. POR PSIQUIATRIA, PARA MANEJO DE ANSIEDAD.” Con posterioridad a la anterior valoración médica se tienen las siguientes anotaciones de enfermería: “NOTAS DE ENFERMERIA 17/08/2018 18:29:03 TITULO: EN RONDA DE ENFERMERÍA SE RECIBE PACIENTE CONSCIENTE, ORIENTADO EN SUS TRES ESFERAS, ANSIOSO, INTRANQUILO, VALORADO POR LA DRA GUZMAN QUIEN ORDENA TOMA DE ELECTROCARDIOGRAMA, TROPONINAS DE RESULTADO NORMAL, A LA 1 PM LO RECIBE EL DR AMAURY GUZMAN, QUIEN DECIDE COMENTAR A LA CLINICA DEL PRADO PARA VALORACIÓN POR SIQUIQTRIA, EN VARIAS OPORTUNIDADES SE COMENTA PACIENTE Y RESPONDEN NO HABER CAMAS DESOCUPADAS, A LAS 18.20 PACIENTE PRESENTA SINCOPE SE PASA A SALA DE REANIMACIÓN VALORADO POR EL DR AMAURY, SE ADMINISTRA OXIGENO A 4LTS POR MINUTO, EL DR COLOCA CANULA DE GUEDELL SE CANALIZA VENA, SE PASA SOLUCIÓN SALINA A CHORRO, SE TOMAN SIGNOS VITALES.

PA 149/104, SE TRASLADA PACIENTE EN AMBULANCIA TAB CON MEDICO Y AUXILIAR ANDRES HERRERA, SE OBSERVA PACIENTE CON PERIODOS DE APNEALANTES SE HABIA COMENTADO AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PARA SU VALORACION POR SIQUIATRIA EN VISTA DE FALTA DE CAMA EN LA CLINICA DEL PRADO. (…) República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa NOTAS DE ENFERMERIA 17/08/2018 19:32:03 TITULO: paciente inconsciente, con cánula de guedel que le coloca el dr amaury, con catéter heparinizado en msd, de donde en las horas de la tarde se habían tomado muestras de sangre para troponinas, las cuales resultaron negativas, se administra oxígeno en la ambulancia, paciente sin pulso con presión arterial en sala de reanimación del esm 3026 de 147/96 con monitor de signos vitales, en la ambulancia se reanima el paciente primero el dr amaury y lo releve a casi dos cuadras del hospital de san juan de dios, se entrega paciente en el área de reanimación, donde inician maniobras de reanimación, el dr bladimir soto médico urgenciólogo refiere que el paciente se encuentra en actividad eléctrica sin pulso, prosiguen maniobras de reanimación, me firma la bitácora de recibido del paciente, después de reanimarlo, nos refiere el paciente ha fallecido.” Adicional a lo anterior en la historia clínica se tiene registrado: “NOTA ACLARATORIA EVENTO DE LA NOTA ACLARATORIA Registro de dietas FECHA DEL EVENTO DE LA NOTA 17/08/2018 15:29:41 FECHA DE LA NOTA ACLARATORIA 17/08/2018 19:56:05 CONTINUACIÓN DE NOTA MEDICA SE PASA A SALA DE REANIMACIÓN, SE CANALIZA, SE INDICA OXIMETRIA, OXIGENOTERAPIA A RAZÓN DE 5 LTS MIN, MONITORIZACIÓN CARDIACA CONTINUA, SE CONSTATA FRECUENCIA CARDIACA SIN PULSO, SE INICIA PROTOCOLO DE RCCP, Y SE TRASLADA A HOSPITAL DE 3ER.

NIVEL, PARA CONTINUAR CON MANEJO, SALE PACIENTE BAJO ASISTENCIA MEDICA CONTINUA EN AMBULANCIA CON RUMBO A HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA A LAS 6.15 PM, NOS RECIBEN EN URGENCIA EN SALA DE REANIMACIÓN EL DR. BLADIMIR SOTO URGENCIOLOGO, DONDE SE CONTINUA SECUENCIA DE RCCP, CON LO CUAL PACIENTE SALE DEL PAROCARDIACO, POSTERIORMENTE REPITE INFARTO CON POSTERIOR REANIMACIÓN QUE SE EXTIENDE POR APROXIMADAMENTE 20 MINUTOS, SIN RESPUESTA FAVORABLE.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa DURANTE EL SERVICIO MEDICO EN IPS BASER 3026, SE ATENDIÓ DE MANERA OPORTUNA AL PACIENTE Y SE PRESTO TODO EL SERVICIO MEDICOCIENTÍFICO QUE ESTUVO EN LAS MANOS DE INSTITUCIÓN. PACIENTE DE 63 AÑOS, CON A.P DE HTA MANEJADO CON METOPROLOL X 50MG TAB, ANSIEDAD, QUIEN ACUDIO EN HORAS DE LA MAÑANA POR CIC DE ANSIEDAD, POR LO CUAL INDICARON EXAMENES DE ECG Y TROPONINAS, ADEMAS MANEJO CON MIDAZOLAM, CON MEJORIA PARCIAL, REPORTES DE ECG Y TROPONINAS NORMALES, POR LA PERSISTENCIA DE SINTOMAS DE ANSIEDAD DISCONFORT GENERAL Y REPORTE DE EXAMENES NORMALES SE INDICO MANEJO POR PSIQUIATRIA PARA MANEJO DE CUADRO DE ANSIEDAD, SE COMENTO REMISION EN CLINICA EL PRADO Y HOSPITAL SANJUAN DE DIOS DE ARMENIA, DONDE INDICARON ESPERAR SECUNDARIO A FALTAS DE CAMA PARA SU ATENCION.

DURANTE EL SERVICIO DE OBSERVACION PACIENTE SIN SIGNOS DE TRAS. CARDIORESPIRATORIO, NI SINTOMAS DE DISFUNCION CARDIACA, CON CONSTANTES VITALES NORMALES, EN HORAS DE LA TARDE SE INDICO TOMAR MEDIA TABLETA DE AMITRIPTILINA POR 25MG TABLETA, PARA MANEJAR SINTOMAS DE ANSIEDAD, COMO A LAS 5 PM. SIENDO LAS 6 PM ACUDE AL LLAMADO DE ENFERMERIA SECUNDARIO A SINCOPE DE PACIENTE EN HABITACION, SE ENCUENTRA PACIENTE INCONCIENTE, CONTINUACIÓN.” Así mismo, se tiene como registro de “HOJA DE EVOLUCIÓN”31: “17/08/2018 Evolución Medica. 16+00 Se realizó evolución medica manual, secundario, a inconvenientes en sistema - computación. S: Paciente refiere disconfort general, dolor leve migratorio (manos, pies, rodillas, tobillo, cabeza, maxilar) que inicia y repite de forma espontánea.

Niega nauseas, vomito, sudoración, palpitaciones, …, fiebre, …, niega otro síntoma. 31 Ídem, pág. 37 a 40. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa O: Pte se observa ansioso, inquieto… si observa paciente en buen estado general, consciente, termodinámicamente estable, afebril, respirando sin dificultad por sus propios medios. … Se comenta remisión a tercer nivel, sin aceptación, se mantiene remisión. Dr. Eyvar a. Guzmán. (…) 17/08/2018 Evolución Medica. 17+00 S. Paciente refiere mejoría c/c descrito anteriormente, refiere no aceptar remisión a psiquiatría, porque refiere “allí me dejan, … y yo me voy”, se explicó al paciente que es mejor ser valorado por especialista.

O: Paciente en buen estado, consciente, móvil, respirando sin dificultad, móvil, ansioso. … A/: Paciente con mejorías, refiere no aceptación de remisión y solicita medicación para ansiedad. Se observa en estado de ansiedad leve, sin otro signo o síntoma. Dr. Eyvar a. Guzmán. (…) 17/08/2018 Evolución médica. 17+30 Paciente continua con c/c de ansiedad a pesar de manejo sintomático (..) se observa paciente quien solicitó medicamentos para ansiedad.

Se habla con paciente y familiares y se explica que remisión a 3er nivel se encuentra en proceso. … se pregunta al paciente cómo está, cómo se siente y refiere sentirse bien, niega cualquier síntoma neurológico o cardiovascular. … P/: Se indicó tomar ½ tableta de Amitriptilina para manejo de ansiedad… a persistencia de síntomas… en farmacia no se cuanta con medicación necesaria para manejo de este cuadro ansioso.

Dr. Eyvar a. Guzmán. (…) 17/08/2018 Evolución médica. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa 18+ Acudo a llamado de enfermería encuentro paciente en habitación de forma inconsciente, con respiración débil hipotónico.

Se realizó traslado a sala de reanimación donde se constato paro cardiaco por c/clínico del paciente, se inició activación de código azul y protocolos de RCCP. Se aseguro la vía aérea, se intentó realizar intubación orotraqueal sin éxito, secundario a vía aérea de difícil manejo, por lo cual se mantiene oxigenación con bomba más oxígeno al 50%.

Reanimación y compresiones torácicas a una secuencia de 30 compresiones mas 2 respiraciones (30/2) para un total de aproximadamente 100 compresiones por minuto. Se administro solución salina (SSN09) como fluidoterapia, se constatan signos vitales en paciente y se traslada en ambulancia a hospital de tercer nivel para mejor atención. Se entrega paciente en estado de reanimación.” En este recuento cronológico, conforme a la historia clínica de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios32, se tiene que el señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, ingresó al servicio de urgencias el 17 de agosto de 2018 a la 06:23:45 pm, siendo atendido por el galeno especialista en Medicina de Urgencias y Domiciliaria, el Dr. Bladimir Soto Muñoz quien consignó: “MOTIVO DE CONSULTA: INGRESA PACIENTE EN PARO CARDIORRESPIRATORIO.

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN ASISTE A CONSULTA A SANIDAD MILITAR EN HORAS DE LA MAÑANA POR PRESENTAR CUADRO ANSIOSO ASOCIADO A INQUIETUD MOTORA, DISCONFORT GENERAL, TOMAN TROPONINA DE LAS 12+19 NEGATIVO, RELATANM EN HISTORIA DE REMISION ANTECEDENTE DE HTA INSOMNIO EN TRATAMIENTO CON METOPROLOL, SEDOCIL (MEXAZOLAM), DURANTE LA ESTANCIA EN SANIDAD MILITAR SEGUN MEDICOS REMITENTE PERSISTE ANSIOSO, INICIAN TRAMITE DE REMISION PARA VALORACION POR PIQUIATRIA Y PRESENTA PARO CARDIORESPIRATORIO PRESENCIADO, INICIAN EN SANIDAD MANIOBRAS DE REANIMACION Y TRASLADAN EL PACIENTE EN PARO CARDIORESPIRATORIO, INGRESA EL PACIENTE EN 32 Ídem, pág. 26 a 28.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa MALAS CONDICIONES GENERALES, EN ASISTOLIA Y APNEA, PACIENTE SIN VIA AEREA ASEGURADA CON CANULA NASAL, DE INMEDIATO SE CONTINUA MASAJE CARDIACO CON ADMISNITRACION DE ADRENALIAN I AMPOLLA CADA 3 MINUTOS, SE REALIZA INTUBACION OROTRAQUEAL CRASH SIN SEDACION, TRAS 5 CICLOS DE RCP SE OBTIENIE RIMO SE ADMINISTRAN 3 AMPOLLAS DE BICARBONATO DE SODIO Y SE CONITNUA VENTILACION ASISTIDA CON DISPOSITIVO BVM, SINUSAL TRAS 5 MINUTOS TRAS LA REANIMACION EL PACIENTE RPESENTA NUEVAMENTE PARADA CARDIACA PERSISTIENDO EN PARO RESPIRATORIO, SE INICIA CIOMPRESIONES, 5 NUVOS CICLOS DE RCP CON ADRENALINA I DOSIS CADA 5 MINUTOS, TRAS 32 MUNITOS DE RCP SE DECLARA PACIENTE FALLECICO, CON ASISTOLIA EN MONITOREO CARDIACO, PUPILAS MIDRIATICAS PLENAS NO REACTIVAS.

(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA ANÁLISIS PACIENTE CON PARO CARDIORESPIRATORIO PRESENCIADO EN SANIDAD MILITAR POR LO CUAL REMITEN DE INMEDIATO EN PRESENCIA DE PARO CARDIORESPIRATORIO, INGRESA PACIENTE AUN EN PARO CARDIORESPIRATORIO SIN VIA AEREA ASEGURADA, CON CANULA NASAL, SE CONTINUAN AL MOMENTO DEL INGRESO MANIOBRAS DE REANIMACION TRAS 5 CICLOS AL MOMENTO DEL INGRESO EL PACIENTE ENTRA EN RITMO SINUSAL PRESENTANDO NUEVAMENTE PARADA CARDIORESPIRATORIA SIN RESPUESTA A RCCP, TRAS 5 NUEVOS CICLOS DE RCCP PACIENTE SIN RESPUESTA A REANIMACIÓN CONTINUA ASISTOLIA EN MONITOREO CARDIACO SE CONSIDERA FALLECIDO TRAS 32 MINUTOS DE REANIMACIÓN A LAS 16+43.

CONDUCTA PACIENTE QUIEN SE DECLARA FALLECICO, FALLECE A LAS 18+43, PACIENTE QUIEN TRAS ESTANCIA EN SANIDAD MILITAR POR CUADRO ANSIOSO PRESENTA PARO República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa CARDIORESPIRATORIO PRESENCIADO EN SANIDAD EL CUAL INGRESA A ESTA ISNTITUCION EN PARO Y SE CONTINUAN MANIOBRAS DE RCP EFECTIVAS, SE DESCONOCE LA CAUSA DE LA MUERTE POR LO CUAL NO ES POSIBLE REALIZAR LA CERTIFICACION DE LA MUERTE, SOLICITO NECROPSIA MEDICO LEGAL POR DESCONOCER LA ETIOLOGIA QUE LLEVO AL PACIENTE AL PARO CARDIORESPIRATORIO.” En virtud de lo anterior, y ante el desconocimiento de la causa de la muerte del paciente, y con ocasión de la solicitud realizada por el médico Bladimir Soto Muñoz, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, Seccional Quindío, Unidad Básica de Armenia, profirió el Informe Pericial de Necropsia No. 2018010163001000350 del 18 de agosto de 201833, en el cual se advierte como causa de muerte lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: Taponamiento cardiaco secundario a herida transfixiante de ventrículo izquierdo del corazón secundario a Reanimación cardiopulmonar.

NOTA: la anterior conclusión se toma teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia y los relatos recibidos por la autoridad y copia d ella (sic) historia clínica aportada por la autoridad. En caso de recibir información adicional que pueda modificar la conclusión pericial o de nuevos relatos de la autoridad se enviará dicha ampliación a la autoridad correspondiente” Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, Laboratorio de Histopatologia, profirió el Informe No. 014 – LH-DROC-2019 del 30 de enero de 201934, dentro del informe pericial No. 2018010163001000350, luego de procesamiento pertinente de las muestras, describió lo siguiente: “DESCRIPCION MICROSCOPICA: Cerebro: Sin anormalidades.

Pulmones: Alveolos dilatados, con abundante material eosinófilo, hemorragia difusa, antracosis. Corazón: Cambios reparativos nucleares en las fibras, algunas con necrosis coagulativa, en el ondulación miocardio hay infiltrado inflamatorio a predominio de polimorfonucleares, 33 Ídem, pág. 43 a 47. 34 Ídem, pág. 43 a 47. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa con cambios eosinofilicos y celular, compatible con un infarto agudo del miocardio de entre 12 y 24 horas de duración. Bazo: Congestión” Negrillas y subrayas de la Sala.

Además, de las atenciones médicas cuyos registros se detallan en la historia clínica, como se evidenció anteriormente, se cuenta con las siguientes declaraciones testimoniales recepcionadas en la audiencia de pruebas del 22 de mayo de 2024, respecto a la atención brindada al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ: VALENTINA AMAYA MONCALEANO35, testigo de la parte demandante, hija del señor Néstor Antonio Amaya Álvarez quien manifestó que su padre ingresó al servicio médico de sanidad militar porque tenía mucho dolor en el pecho, en el brazo y en el estómago.

Expuso que cuando ella llegó al establecimiento de sanidad pasadas las 12, encontró a su papá y a su mamá que lo estaba acompañando, él estaba muy mal, estaba sin camisa y sudando frío, con mucho dolor en el estómago, en el pecho y en el brazo, sin que en ningún momento hubiera visto al enfermero o al médico. Esgrimió que su padre le manifestó que tenía mucha hambre y mucha sed por lo que se dirigió donde el enfermero y le preguntó que, si podía tomar o comer algo, frente a lo cual el enfermero le respondió que él no podía tomar ni comer absolutamente nada.

Arguyó que después, su papá desesperado por el dolor por lo que le preguntó al enfermero si le podía aplicar algo para el dolor, al rato fue el enfermero le aplicó como un gel en el pecho y le dijo que iba a estar bien que eso era pura ansiedad. Señaló que salió por un momento y al regresar le preguntó a su papá si lo había visto el médico quien le informó que desde que llegó el médico no había ido.

Narró haber escuchado posteriormente que lo iban a trasladar al Prado en modo burlón entre el enfermero y otras mujeres ya que se trataba de ansiedad, de llamar la atención. Relató que se fue para la casa a traerle cosas a su papá por si lo dejaban hospitalizado en el Prado, y cuando venía en camino su mamá la llamó cuando se encontraban en la ambulancia quien le informó que a su papá le acababa de dar un infarto por lo que lo estaban trasladado para el hospital, y cuando ella llegó al hospital le informaron que no había nada que hacer.

Comentó que en ningún momento conoció algún médico, solo al enfermero. Adujo que después de aplicado los medicamentos nunca tuvo mejoría, aclarando que hubo un medicamento que lo alboroto, le cayó muy mal por lo que le aplicaron otro, que medio lo puso bien, pero con una 35 Link, obrante dentro del acta de la audiencia de pruebas obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 015ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 24, minuto 00:12:04 a 00:21:57.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa sensación de calor, por lo que el señor Néstor Antonio manifestabas que quería bañarse, a lo que el enfermero le dijo que sí ya que era pura ansiedad.

Mencionó que su papá no tenía antecedentes de ansiedad, ni había tenido crisis de ansiedad, no tomaba nada para la ansiedad. Disertó que su papá sí tenía antecedentes de hipertensión arterial. Sostuvo que su papá no padecía de ninguna otra patología. Reitero que cuando ella llegó al Hospital San Juan de Dios su papá ya estaba allá y como a los cinco minutos cuando lo pudo ver solo vio intubado y fallecido.

MARTHA LUCÍA MONCALEANO LÓPEZ36, testigo de la parte demandante, cónyuge del señor Néstor Antonio Amaya Álvarez quien manifestó que su esposo consultó a sanidad militar a eso de las 10:00 porque se sentía muy mal, tenía dolor en el pecho, en el brazo, en la cara, en el estómago y sudaba mucho. Refirió que lo atendió la doctora Sandra Guzmán, quien le ordenó un electro, pero en la camilla había un Sargento de apellido Benavides, a quien le pidieron el favor de que se bajara para realizarle el procedimiento al señor Néstor, pero los enfermeros en forma de burla dijeron que no porque lo que tenía el paciente era que estaba muy ansioso, por lo que les toco que esperar y pasadas las 10:30 le tomaron un electrocardiograma y le informaron que salió normal, por lo que lo mandaron para la camilla, pero el señor Néstor continuaba mal, desesperado, corría, destendía camas, por lo que le aplicaron omeprazol y un tramal o algo así para el dolor, pero continuando muy mal, y en eso de la una que recibió el doctor Amaury Guzmán, lo vio diagnosticando que eso era ansiedad, no obstante, seguía con el mismo desespero por el dolor, se quitaba la camisa, por lo que le pidió al enfermero que le dijera al doctor que fuera que ya que su esposo estaba muy mal, por lo que le pusieron una inyección y posteriormente le pusieron el catéter para tomarle unas troponinas.

Esgrimió que era esperen y esperen los resultados de las troponinas y su esposo continuaba con el desespero y angustia, por lo que preguntó al enfermero que sí se podía bañar, a lo que respondió que sí, por lo que ella lo acompañó a la ducha porque su esposo también se encontraba muy mareado, se bañó y en eso de las 5:00 pm les dijeron que se lo iban a llevar para la Clínica del Prado porque eso era ansiedad.

Precisó que el médico que nunca pasó porque en ningún momento fue a ver a su esposo le mando media pastica de tritilina y un omeprazol, se los dio a su esposo y como a los 15 minutos él se desmayó, por lo que llamó desesperada al médico y al enfermero quienes subieron a su esposo a la camilla para reanimarlo pero no respondía, entonces lo subieron a la ambulancia, 36 Ídem, minuto 00:25:08 a 00:41:16.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando al conductor se apurara, llegaron al hospital, lo subieron a la camilla, lo intentaron reanimar y no respondía, lo entraron a darle reanimación y como a los 10 minutos salió la enfermera quien le dijo que tranquila que su esposo esta estable; posteriormente como a los 10 minutos la llamó el doctor de urgencias y le dijo que su esposo estaba muy mal, que si a él le da otro paro no lo resiste, como a los 15 minutos le dijeron que le había dado otro paro y que su esposo no lo había resistido, que su esposo había muerto.

Expuso que ante los medicamentos suministrados a las 11 y a las 12 su esposo siguió mal, aumentando el desespero. Insiste en que el doctor Amaury nunca fue a ver a su esposo, que ella le solicitaba al enfermero que le dijera al médico que fuera a ver a su esposo que estaba muy mal, ella se paró frente al doctor, pero el médico la miraba y no hacía nada, nunca fue a ver a su esposo.

Explicó que cuando a su esposo le dio el infarto, la ambulancia estaba ahí en el dispensario, al ver que no lo reanimaron, lo ingresaron a la ambulancia. Relató que cuando llegaron al Hospital San Juan de Dios, lo subieron ala camilla, el enfermero se subió encima de su esposo a reanimarlo, de inmediato lo pasaron a urgencias, lo recibió el doctor y lo ingresaron a reanimación, donde posteriormente le dio otro paro que no resistió y falleció. Comentó que en el Hospital le indicaron que su esposo había muerto, porque había llegado en muy mal estado, que lo habían llevado muy tarde.

Mencionó que su esposo hace mucho tiempo había sufrido de insomnio por lo que le mandaron unas gotas para dormir, pero eso lo enloquecía por lo que no lo volvió a tomar ya que ese medicamento era el que le ocasionaba ansiedad, y cuando las dejó de tomar se sentía normal. Disertó que su esposo hace poco estaba sufriendo de la presión por lo que inicialmente le prescribieron enalapril y luego se las cambiaron a metoprolol. 2.3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO La exigencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual a las instituciones y/o profesionales que prestan servicios de salud, se encuentra admitida desde antaño por los estrados judiciales, sin que ello implique que esta Sala y la judicatura en general arrope la sofística premisa, de que siempre que un paciente tiene quebrantos o complicaciones de salud subsiguientes al ingreso a un establecimiento hospitalario y/o a un procedimiento o tratamiento médico u análogo, automáticamente se estructuren en contra de la institución y/o de los profesionales que lo atendieron, los presupuestos de la responsabilidad como previamente se anotó, toda vez que en este tipo de responsabilidad, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio Estatal37.

Respecto de la obligación que le asiste al Estado en materia de atención en salud, ha señalado el Consejo de Estado38 lo siguiente “El derecho a la Salud, consagrado en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.

Así lo ha dicho esta Sala: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas”39 (…) El servicio de salud fue definido como servicio público esencial y su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general. 37 Gil Botero, Enrique.

Responsabilidad extracontractual del Estado. Sexta Edición. Bogotá. Editorial Temis. Pág. 563. 38 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia 8 de mayo de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01293-01(27522). C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010; rad. 18524;

C.P. Enrique Gil Botero. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Para la prestación de estos servicios se cuenta con los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares que pueden ser públicas, privadas o mixtas y se clasifican según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad cuya vigilancia está a cargo del Estado (Artículos 1º y 2º de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio de Salud)”.

Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la falla probada del servicio como previamente se había indicado. De esta forma, no resulta suficiente con que se aduzca por la parte actora que se le endilga al Estado una falla en la prestación del servicio de salud, sino que deberá allegar al proceso o procurar la práctica de pruebas que demuestren dicha circunstancia en cada caso concreto, por lo tanto, le corresponde a al aparte actora acreditar todos los elementos de la responsabilidad médica alegada.

Ahora, dentro de la normatividad procesal, se establece que la parte demandante debe probar los fundamentos de hecho y derecho en se funda su pretensión, es así como para el caso concreto corresponde a la parte demostrar que se configuró una falla en la prestación del servicio de salud, a menos que en algún evento en particular sea muy complejo allegar medios de prueba al proceso por ser los mismos muy técnicos o científicos, y en tales eventos, el juez puede dinamizar la carga de la prueba y trasladarla a la parte a quien más fácil le resulta aportarla, aplicando un sistema de aligeramiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que preceptúa: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” No obstante, se advierte que la dinamización de la carga de la prueba sólo procede en eventos excepcionales en los que sea estrictamente necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso, aplicándose jurisprudencialmente en casos relacionados con la ginecobstetricia en el que se presentan unas especiales condiciones.

Se debe precisar, además, que el título jurídico de imputación de falla probada del servicio en materia de salud se produce cuando se vulnera dicha garantía por no suministrarse de forma integral, y sobre esto la jurisprudencia contenciosa se ha encargado de tomar en consideración lo establecido por la Corte Constitucional en la materia al precisar: “De igual forma, se debe observar que la falla se produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”40.

Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que: 40 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-104 de 2010. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa “Todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”41 A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.

(…)”42 En materia de responsabilidad del Estado, la figura de la PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD se constituyó en un criterio para resolver cuestiones sobre imputación, esto es, sobre la manera como puede atribuirse a aquél el resultado dañoso fundamento de las pretensiones reparatorias en un caso dado. Respecto al tema el Consejo de Estado ha señalado: “Con observancia de lo expuesto, en cuanto a la producción del daño de pérdida de oportunidad (…) se ha señalado que el mismo consiste en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.

Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada se trata de una clase autónoma de menoscabo, “caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado (…) 41 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1059 de 2006. 42 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 12 de junio de 2014. Radicación número: 68001231500020010273001(29.501). C-P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa De esta manera, la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño”43 Negrillas de la Sala.

Sin embargo, la Sección Tercera a llegado a ciertas conclusiones sobre lo que hoy a su juicio debe considerarse la pérdida de la oportunidad, ya no como un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, sino como un daño autónomo, que encuentra su origen en el desconocimiento de una expectativa legítima, señalando al respecto: “Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.

Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. Muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.

Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad;(…). Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se 43 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 31 de mayo de 2016). Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00261-01(38267). C.P.: Danilo Rojas Betancourt. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente.”44 Negrillas de la Sala.

La doctrina ha definido la pérdida de oportunidad como “instrumento para determinar en qué porcentaje contribuyó una omisión o acción en la producción de un puntual daño antijurídico, el cual no puede ser indemnizado al ciento por ciento, puesto que, en estos casos, es claro que la conducta de la administración sanitaria no es la causa directa del daño, sino que resta probabilidades de recuperación o mejoría, lo cual no puede traducirse en indemnización plena”45.

En relación a la posición que oscila entre la probabilidad y la eventualidad, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, precisa que pese a que la teoría de la pérdida de oportunidad lo que brinda es un chance para cambiar el resultado obtenido…”no es un medio para convertir lo hipotético en cierto, sino una herramienta argumentativa que permite estructurar la certeza bajo reglas inferenciales que parten de la consideración de las condiciones propias del caso y de la realidad circundante, como premisas fundantes del raciocinio…”46 Se advierte entonces que la pérdida de oportunidad, no resulta ser un tópico equivalente a la causalidad, sino que se traduce en un sistema que permite estructurar la ponderación, la probabilidad prevalente, que conduce a un acercamiento a la certeza del perjuicio, más no logra constituirse como tal en el juicio de responsabilidad, pues luego de encontrarse la responsabilidad extracontractual, es decir del análisis de imputación, la pérdida de oportunidad, junto con la mesura y razón del juez permite ponderar la concreción monetaria del perjuicio.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO. Se entiende el daño, a la luz de la definición del profesor Fernando Hinestroza como “la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja”47. 44 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 05 de abril de 2017. Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 45 Ídem, pág. 46. 46 Carlos Enrique Pinzón Muñoz, la Responsabilidad extracontractual del Estado, Bogotá, Colombia, pág.52. 47 Definición citada por HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, pág. 84.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”48.

De igual manera y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (art. 1º) y la igualdad (art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”49. Tras las anteriores precisiones se tiene que con relación al DAÑO cuya reparación se reclama dentro del sub judice, y acorde con lo consignado en la demanda, el mismo se materializó con el deceso del señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, acaecido el 17 de agosto de 2018 como consta en la copia del respectivo registro civil de defunción50.

FALLA DEL SERVICIO. La falla en el servicio imputada a la demandada consiste en el error en el diagnóstico determinado al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, frente a los síntomas que presentó al ingreso del servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional y durante todo el tiempo que estuvo en dichas instalaciones, el cual fue el de “trastorno de ansiedad generalizada”, lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el “infarto agudo al miocardio” que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento el día 17 de agosto de 2018, según el informe pericial histopatológico realizado por el Laboratorio de Histopatología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente.

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el numeral 2.2, el daño se deriva de la falla del servicio en el deber de observancia, diligencia y cuidado del servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional en la valoración inicial realizada al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, consistente en que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los síntomas que presentaba el señor AMAYA ÁLVAREZ incurriendo en un error al 48 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 49 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p.298. 50 Expediente digital (OneDrive) archivo: 003.1.

Anexos.pdf, pág. 16. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa memento de determinar el diagnostico de “trastorno de ansiedad generalizada”. lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el “infarto agudo al miocardio” que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento.

En ese orden se tiene que en el informe de Laboratorio de Histopatología realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente, se advierte que el señor falleció por un infarto agudo de miocardio de entre 12 y 24 horas de duración. Ahora bien, según la historia clínica de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de dios, la muerte del señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ se dio a las 18+43 del 17 de agosto de 2018, es decir, que para el momento al ingresó al servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional, el cual se dio a las 10:18:01 del mismo día, el señor AMAYA ÁLVAREZ ya presentaba o se encontraba en ese proceso del infarto agudo de miocardio.

Se itera que el señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ acudió al servicio de urgencias presentando dolor en “EL PECHO, EL ESTOMAGO Y COMO LA MANDÍBULA”, síntomas que según la doctrina medica hace alusión a un infarto de miocardio, vemos: “El infarto se reconoce por la aparición brusca de los síntomas característicos: dolor intenso en el pecho, en la zona precordial (donde la corbata), sensación de malestar general, mareo, náuseas y sudoración. El dolor puede extenderse al brazo izquierdo, a la mandíbula, al hombro, a la espalda o al cuello.”51 Negrillas de la Sala.

Ahora bien, respecto al trastorno de ansiedad generalizada se tienen los siguientes síntomas: “Los signos y síntomas de la ansiedad más comunes incluyen los siguientes: • Sensación de nerviosismo, agitación o tensión • Sensación de peligro inminente, pánico o catástrofe • Aumento del ritmo cardíaco • Respiración acelerada (hiperventilación) • Sudoración • Temblores • Sensación de debilidad o cansancio 51 Recuperado de: https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/infarto-miocardio.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa • Problemas para concentrarse o para pensar en otra cosa que no sea la preocupación actual • Tener problemas para conciliar el sueño • Padecer problemas gastrointestinales (GI) • Tener dificultades para controlar las preocupaciones • Tener la necesidad de evitar las situaciones que generan ansiedad.”52 De lo anterior se advierte, que en la valoración médica realizada al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ en el servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional, no se tuvieron en cuenta todos los síntomas manifestados por el paciente, que llevará a la certeza de un diagnóstico real frente a los padecimientos que presentaba.

Respecto al error en el diagnóstico, el Consejo de Estado ha señalado: “… la importancia del diagnóstico radica en que a partir del mismo se plantea el tratamiento a seguir, de manera que una equivocación cometida en esta etapa, la mayoría de las veces tiene como consecuencia también un error en el tratamiento, por lo tanto, se incurre en falla del servicio cuando la entidad no agota los recursos científicos y técnicos a su alcance para establecer un diagnóstico definitivo, comoquiera que en algunos casos el diagnóstico no puede arrojar resultados exactos, se hace necesario practicar estudios y exámenes complementarios, los cuales en el sub judice fueron omitidos.”53 Si bien al señor AMAYA ÁLVAREZ se le realizó un electrocardiograma “ECG”, este no siempre detecta un ataque cardiaco, como lo esgrimido la doctrina medica así: “Un ECG es una herramienta útil, pero no necesariamente diagnostica un infarto.

He aquí por qué: Un ECG de infarto normal puede ocurrir si la prueba se realiza de forma temprana, cuando el daño es leve. Ciertas formas de infarto, como el IMSEST (infarto de miocardio sin elevación del segmento ST), podrían no presentar cambios evidentes en el ECG. En casos leves, pueden presentarse dolores como dolor torácico (angina), pero el ECG es normal. 52 Recuperado de: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/anxiety/symptoms-causes/syc- 20350961. 53 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 08 de mayo de 2013.

Radicado No. 25000-23-26-000-2000-01293-01(27522), C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Un ECG solo proporciona una imagen instantánea del corazón en el momento en que se toma.

Si los síntomas son intermitentes, un ECG realizado sin síntomas podría ser normal. Para confirmar un infarto, los médicos también podrían realizar las siguientes pruebas: • Análisis de sangre (prueba de troponina): detecta daños en el músculo cardíaco. • Ecocardiograma: utiliza ondas sonoras para examinar la función cardíaca. • Angiografía: examina las arterias bloqueadas. • Prueba de esfuerzo: evalúa la función cardíaca mientras se hace ejercicio.”54 En ese mismo orden, se observa que al paciente también se le realizó una prueba de Troponina con resultado normal a la 1 pm, según la historia clínica, no obstante, dicha prueba no siempre puede detectar un infarto al miocardio, como lo ha indicado en los siguientes términos: “Un médico no utilizará los niveles elevados de troponina por sí solos para diagnosticar una enfermedad cardíaca.

También tendrá en cuenta los demás síntomas de la persona, y podrá usar otras herramientas de diagnóstico, como una exploración física o un electrocardiograma (ECG)”55 Si bien el electrocardiograma y el examen de sangre de Troponinas no presentaban irregularidades que concluyeran el infarto agudo al miocardio, se debió acudir a otros exámenes para efectos de un diagnóstico acertado frente a los síntomas que presentaba el paciente, aunado al hecho de que al momento del ingreso al servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional quedó anotado que el señor NÉSTOR ANTONIO presentaba hipertensión, sintomatología riesgosa que puede ocasionar daño al corazón, como puede ser un infarto al miocardio como se explica a continuación: “La hipertensión arterial (HTA) puede dañar el corazón porque es un factor de riesgo que acelera el desarrollo de aterosclerosis de las arterias coronarias y puede favorecer la aparición de cardiopatía isquémica (angina de pecho, infarto de miocardio ). 54 Recuperado de: https://artemiscardiac.com/blog/heart-attack-vs-normal-ecg-a-simple-guide-to- reading-your- report#:~:text=%C2%BFPuede%20ocurrir%20un%20ataque%20card%C3%ADaco,puede%20parecer %20normal%20entre%20episodios. 55 Recuperado de: https://www.medicalnewstoday.com/articles/es/valores-normales-de-troponina#por- que-los-medicos-analizan-los-niveles-de-troponina.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, la HTA mal controlada puede provocar en el corazón hipertrofia ventricular izquierda (el músculo del ventrículo izquierdo "engorda") lo que puede debilitarlo y provocar insuficiencia cardiaca.”56 En suma, se presentó una falla del servicio al no tener en cuenta todos los síntomas manifestados por el paciente y por la omisión de utilizar los medios diagnósticos adicionales aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, antes de iniciar el tratamiento correspondiente.

LA IMPUTACIÓN: La doctrina define la imputación como “… la atribución jurídica de un daño causado por uno o varios hechos dañinos, atribuido o aplicable a una o varias personas que, por tanto, deberán en principio repararlo”57. Por lo anterior, es claro que la falla del servicio y/o comportamiento dañino debe ser atribuido jurídicamente a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en su calidad de establecimiento de salud que debió obrar conforme al precepto constitucional de: “… Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud…” (artículo 49 de la C.P.), lo anterior, toda vez que es claro que la falta de observancia, diligencia y cuidado en la valoración del NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ teniendo en cuenta la totalidad de los síntomas que presentaba y por la omisión de utilizar los medios diagnósticos adicionales aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, para que pudiera recibir la atención en salud requerida para su real problema que padecía. NEXO CAUSAL ENTRE EL COMPORTAMIENTO DAÑINO Y EL DAÑO. Como previamente se indicó, teniendo en cuanta lo expuesto en el numeral 2.2, considera la Sala que, contrario a lo argumentado por el demandado apelante, si existe causalidad adecuada entre la falta de observancia, diligencia y cuidado en la valoración inicial realizada al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, consistente en que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los síntomas que presentaba el señor AMAYA ÁLVAREZ y por la omisión de utilizar 56 Recuperado de: https://fundaciondelcorazon.com/dudas/597-ipor-que-la-hipertension-arterial-puede- danar-el-corazon.html. 57 HENAO PERÉZ, Juan Carlos.

Responsabilidad por daños al medio ambiente, Editorial universidad Externado de Colombia, pág. 160. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa los medios diagnósticos adicionales aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, incurriendo en un error al memento de determinar el diagnóstico, lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para su padecimiento y diagnóstico real que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento, dado que: ➢ Se encuentra demostrada la falta de observancia, diligencia y cuidado en la valoración inicial realizada al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, consistente en que la entidad demandada no tuvo en cuanta la totalidad de los síntomas que presentaba el señor AMAYA ÁLVAREZ y por la omisión de utilizar los medios diagnósticos adicionales aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, incurriendo en un error al memento de determinar el diagnostico de “trastorno de ansiedad generalizada”. lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el “infarto agudo al miocardio” que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento el día 17 de agosto de 2018, según el informe pericial histopatológico realizado por el Laboratorio de Histopatología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente.

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, de acuerdo al análisis de la falla realizada, el daño claramente tuvo su causa eficiente en la falla del servicio demostrada, pues de haberse brindado una atención diligente, adecuada, oportuna y eficiente, conforme a la doctrina médica y a la historia clínica del servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional, se hubiera evitado el fallecimiento o en su defecto se le privó al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ de recibir la atención medica requerida que lo privó de una expectativa de vida.

Como corolario de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la causa eficiente de la ocurrencia del daño fue la falla del servicio de referencia en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y del servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional, al no materializar de manera cuidadosa, diligente, adecuada y eficaz la valoración inicial realizada al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ y sin tener en cuenta todos los síntomas y por la omisión de utilizar los medios diagnósticos adicionales aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, que lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el infarto República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa agudo al miocardio que estaba presentando, lo que constituyó claramente la causa jurídica del daño causado, dado que este -infarto agudo al miocardio- fue la causa de su fallecimiento y el padecimiento que presentaba al ingreso al servicio de urgencias de la entidad demandada.

Concluido lo anotado en párrafos precedentes, no queda duda de que la falla en que incurrió la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por parte del servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional demandado guarda estrecha relación con el daño padecido por los actores, por el SUFRIMIENTO y ANGUSTIA al que fue sometido y posterior FALLECIMIENTO del señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ, dado que al determinarse un diagnóstico errado lo privó de recibir la atención en salud requerida para su real padecimiento y que fue la causa de su fallecimiento, por lo que efectivamente la falla del servicio de referencia hizo que se tolerara un daño que no tenía por qué soportar, y en ello se funda la relación causal con el daño. Así entonces, encuentra esta Sala de Decisión plenamente configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual en cabeza del demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por el error en el diagnóstico determinado al señor NÉSTOR ANTONIO AMAYA ÁLVAREZ de “trastorno de ansiedad generalizada”, al realizar la valoración inicial de urgencias sin tener en cuenta el deber de observancia, diligencia y cuidado, al omitir la totalidad de los síntomas que presentaba y por la omisión de utilizar los medios diagnósticos adicionales aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, lo que le impidió recibir la atención en salud requerida para el “infarto agudo al miocardio” que estaba presentando y que fue la causa de su fallecimiento, por lo que será CONFIRMADA la sentencia venida en alzada en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad en mención. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva58 a objetiva valorativa59, de 58 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 59 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado60 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201861.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones previamente indicadas. 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 61 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00140-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA MONCALEANO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 37.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente62 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 62 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/