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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2019-00159-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 229 TEMAS: PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA CADUCIDAD - DEL CONTEO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD – EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DECLARADA EN SENTENCIA ANTICIPADA - INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 22 de marzo de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró COMUNICACIONES CELULAR S.A. (en adelante COMCEL S.A.) en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: A) Liquidaciones Oficiales: Liquidación Oficial No. Predio Periodos Gravables Año 2015 SF-300-14-59-325 Fca La Sultana Vda La Cabaña Enero a Diciembre SF-300-14-59-326 Urb Villa de San Julian Enero a Diciembre SF-300-14-59-327 Fca La Castilla Vda La Pola Bvta Enero a Diciembre SF-300-14-59-328 Cra 12 6 – 12 Enero a Diciembre SF-300-14-59-329 Fca La Alegria Vda Hojas Anchas Enero a Diciembre B) La Resolución de fallo del Recurso de Reconsideración: Periodos Gravables Resolución No. Fecha Enero a Diciembre 2015 232 02-Agosto-2018 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2015, por cada uno de los predios relacionados y en las cuantías igualmente señaladas. 1.1.3 Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que en el municipio de Circasia tiene instaladas dos antenas de transmisión de señal, una en el predio ubicado en la Carrera 12 No. 6-12 y otra en la Finca La Castilla Vereda La Pola Bvta; no obstante, la Secretaría de Hacienda Municipal de Circasia en el mes de agosto de 2016 envió cobró del impuesto de 1 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901).

Carpeta: A. DEMANDA, Documento: COMCEL - CIRCASIA MEMORIAL DDA ALUMBRADO PUB ENERO - DICIEMBRE.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa alumbrado público a estos predios y otros ubicados en otras jurisdicciones, correspondientes a los siguientes predios: Finca La Sultana Vereda La Cabaña, Urbanización Villa de San Julián, Finca La Castilla Vereda La Pola Bvta, Carrera 12 No. 6-12 y Finca La Alegría vereda Hojas Anchas, con base en la siguiente consideración: “El citado tributo es facturado y recaudado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO – EDEQ S.A. ESP, pero por circunstancias ajenas al municipio, esa entidad solo aplicó parcialmente el tributo, razón por la cual mes a mes se ha generado un menor ingreso al municipio; tales valores debían ser cancelados desde el mes de Enero de 2015.

Anexo al presente documento encontrará usted la liquidación del monto del impuesto a su cargo dejado de facturar en el periodo Enero 2015 a Diciembre 2015”. Afirma COMCEL S.A. que mediante facturas de energía eléctrica emitidas por EDEQ SA ESP pagó mensualmente el impuesto de alumbrado en los términos dispuestos en el Acuerdo No. 024 de 2014; sin embargo, el 15 de mayo de 2017 el municipio profirió liquidaciones oficiales mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $17.646.096 para cada uno de los predios anteriores, por los periodos gravables de enero a diciembre de 2015; actos contra los cuales el 4 de agosto de 2017 interpusieron recurso de reconsideración. Refiere que, el día 22 de septiembre de 2017 actualizaron en el Registro Único Tributario RUT la dirección principal en la carrera 68 A No. 24 B-10 en Bogotá D.C. Manifiesta que, mediante Resolución No. 232 del 2 de agosto de 2018 el Alcalde resolvió el recurso reconsiderando parcialmente las liquidaciones Oficiales SF-300-14- 59-325, SF-300-14-59-327, SF-300-14-59-328, SF-300-14-59-329, no reconsideró la liquidación SF-300-14-59-326 y reconsideración SF-300-14-59-330.

Afirma que, el 3 de agosto de 2018 el Secretario Financiero del municipio de Circasia mediante Comunicación No. SF-300-14-59-991 dirigida a la dirección Calle 90 No 14- 37 de Bogotá, citó al Representante Legal de COMCEL S.A. para notificarle personalmente del contenido de la Resolución No. 232 del 2 de agosto de 2018. Asimismo, indica que el 27 de agosto de 2018 el Secretario Financiero del municipio de Circasia Quindío fijó Edicto con el contenido de la parte resolutiva del Acto administrativo y lo desfijó el 7 de septiembre de 2018.

Expresa que mediante Comunicación No. SF-300-14-59-2639 del 26 de noviembre de 2018 se dirigió a la dirección Calle 90 No 14-37 de Bogotá la notificación por aviso del acto administrativo, siendo este medio no idóneo para la notificación; la parte actora conoció de la Resolución No. 232 del 2 de agosto de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 29 y 287 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 563, 702, 703, 705, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, el inciso 3º del artículo 2º del CPACA, artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y los artículos relacionados con el impuesto de alumbrado público y el procedimiento administrativo contenidos en el Acuerdo No. 024 del 22 de diciembre de 2014 del Concejo Municipal de Circasia.

En primer lugar, argumenta que se encuentra demostrada la violación a los artículos 563, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 por falta de aplicación, debido a que se configuró el silencio administrativo positivo porque solo hasta el día 29 de marzo de 2019 -fecha en que se interpone la demanda- y después de un año del término que le concede el artículo 732 a 734 del E.T. a la administración tributaria para fallar el recurso de reconsideración contado desde la interposición del recurso -4 de agosto de 2018-, la parte actora conoció de la existencia de la Resolución No. 232 de 2 de agosto de 2018, dándose por notificada por conducta concluyente.

Asegura que, debido a que no fue notificada en la dirección principal que se actualizó en el RUT no pudieron conocer de la citación para notificación personal ni de la notificación por edicto, por tanto, estas diligencias no son legales ni validas pues debieron haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 563 del ET vigente para la época de los hechos, esto es, a la nueva dirección que figuraba en el certificado de Cámara de Comercio en la época del mes de agosto de 2018.

En segundo lugar, acusa al acto de haber sido proferido con violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 y 287 de la Constitución por falta de aplicación del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional que disponen que antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la administración debe realizar un Requerimiento Especial.

Por tanto, la demandada si tenía argumentos para modificar las facturas de energía eléctrica contentivas del impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, debía haber proferido requerimientos especiales proponiéndole a COMCEL S.A. modificar sus liquidaciones privadas para luego entrar a modificar mediante acto administrativo de Liquidación Oficial, pero como profirió estos sin realizar el requerimiento especial, violó el procedimiento del ET nacional y el artículo 317 del Acuerdo No. 024 del 22 de diciembre de 2014 del Concejo Municipal de Circasia que también dispone el envío de un requerimiento especial.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Y, en tercer lugar, asegura que los actos también incurren en violación de los artículos 153 y 158 del Acuerdo Municipal No. 024 de 22 de diciembre de 2014 del Concejo Municipal de Circasia por interpretación errónea del sujeto activo, en tanto, la liquidación oficial para el cobro del impuesto en cuestión solo procede cuando no se haya proferido factura de energía eléctrica y efectivamente en este caso la EDEQ S.A. si la profirió y COMCEL S.A. las pagó, por lo cual, resulta ilegal pretender realizar un nuevo recaudo por el mismo concepto de impuesto de alumbrado público y por los mismos periodos a través de liquidaciones oficiales.

Adicionalmente, la sociedad demandante asegura que únicamente tiene instaladas dos antenas de transmisión de señal en el municipio de Circasia y las demás relacionadas en los actos administrativos están ubicadas en otras jurisdicciones distintas al municipio demandado. 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 29 de marzo de 2019.2 • Auto del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, remite por competencia a Juzgado Administrativo (reparto): 9 de abril de 2019.3 • Remisión Oficina judicial: 23 de abril de 2019.4 • Reparto Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia: 23 de abril de 2019.5 • Admisión de la demanda: 13 de junio de 2019.6 • Notificación a la demandada y al Ministerio Público: 17 de octubre de 20197 sin validez8. • Notificación a la demandada y al Ministerio Público: 22 de abril de 20219. 2 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901).

Carpeta: B.

RESUELVE

ADMISION, Documento: A. REMITE POR COMPETENCIA.pdf; pág. 1-2. 3 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: B.

RESUELVE

ADMISION, Documento: A. REMITE POR COMPETENCIA.pdf; pág. 3-10. 4 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: B.

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ADMISION, Documento: A. REMITE POR COMPETENCIA.pdf; pág. 12 y 14 5 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: B.

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ADMISION, Documento: B. AUTO ADMITE Y NOTIFICA.pdf; pág. 1. 6 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: B.

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ADMISION, Documento: B. AUTO ADMITE Y NOTIFICA.pdf; pág. 3-6. 7 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: B.

RESUELVE

ADMISION, Documento: B. AUTO ADMITE Y NOTIFICA.pdf; pág. 14-18. 8 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: B.

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ADMISION, Documento: C.CERTIFICACIÓN TRANZABILIDAD SOPORTE CORREO.pdf 9 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: B. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado de la demanda: 28 de mayo al 29 de julio de 2021.10 • Auto se abstiene de reconocer personería y tiene por no contestada la demanda: 18 de octubre de 2022.11 • Recurso de reposición y en subsidio apelación: 21 de octubre de 2022.12 • Auto resuelve reponer y en consecuencia tiene por contestada la demanda y otorga personería: 06 de octubre de 2023.13 • Traslado excepciones: 10 a 16 de junio de 2023.14 • Auto decide dictar sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión: 1º de marzo de 2024.15 • Alegatos de conclusión: 15 de marzo de 2024 la parte demandante16 y el 18 de marzo de 2024 la parte demandada.17 • Sentencia de primera instancia: 22 de marzo de 2024.18 • Notificación de la sentencia: 2 de abril de 2024.19 • Recurso de apelación demandante: 15 de abril de 2024.20 • Concesión del recurso de apelación: 08 de octubre de 2024.21 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 28 de octubre de 2024.22 • Notificación Ministerio público: 29 de octubre de 2024.23 • Pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso: 1º de noviembre de 2024.24 RESUELVE ADMISION, Documento: D. NotificacionDda.pdf y D.1 Acuse.pdf 10 Según constancia secretarial visible en el expediente digital SAMAI (1ra instancia 63001333300520190015900), documento: 001ConstanciaSecretarialTerminos(.pdf) NroActua 9. 11 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 002TienePorNoContestadaDemanda(.pdf) NroActua 10. 12 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 3_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 13 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 005AutoRepone(.pdf) NroActua 13. 14 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 010ConstanciaTrasladoExcep(.pdf) NroActua 16. 15 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 011AutoAlegatos(.pdf) NroActua 17. 16 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 12_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 17 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 14_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 18 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 016SenteciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 21. 19 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documentos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 22 y 017AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 22. 20 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 18_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 21 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 020AUtoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 22 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 23 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: Notificacion Personal Ministerio Publico(.pdf) NroActua 9. 24 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 011Alegatos Municipio de Circasia(.pdf) NroActua 10 y 12_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose frente a todas las pretensiones de la demanda, y aceptando parcialmente los hechos en cuanto a la expedición de los actos administrativos y la interposición del recurso de reconsideración, pero negó que solo sean dos las antenas instaladas asegurando que son 5 las que tiene en el municipio de Circasia y que se haya cobrado por ellas, dado que se hizo de manera parcial y de ahí que ante la correcta liquidación se emitieron las respectivas cobranzas en el mes de agosto de 2016.

En cuanto a la notificación de la Resolución 232 de 02 de agosto de 2018 señaló que no resulta cierto que la parte actora tuviera conocimiento hasta el 30 de noviembre de 2018, pues el aquí demandante fue debidamente notificado de la resolución dado que mediante oficio SF 300-14-59-991 se envió citación para notificación personal a la calle 90 No.14-37 de Bogotá, pues al momento de interponerse el respectivo recurso esta fue la dirección para notificaciones aportada por el recurrente, así mismo, es la dirección confirmada como comercial y de notificación judicial en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá, que fue anexo al recurso de Reconsideración. Destacó que el demandante pese a estar a la espera de la notificación de la respuesta que emitiría el municipio, nunca informó sobre el cambio de su dirección de notificaciones, la cual es una carga que debía asumir entorno al interés que tenía en el resultado de la presentación de su recurso.

Propuso excepciones que denominó: i) VALIDEZ, FIRMEZA Y DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NO.232 DEL 02 DE AGOSTO DE 2018 MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, COMO QUIERA QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, Y FUERA DEBIDAMENTE NOTIFICADA A LA DIRECCIÓN AUTORIZADA POR EL RECURRENTE, porque en el recurso de reconsideración se consignó que la dirección de notificaciones únicamente sería la calle 90 No. 14-37 de Bogotá D.C., la cual es la misma del certificado de existencia y representación anexo y no informó el cambio de dirección; por tanto, se cumplió con el artículo 563 del ET que indica que la notificación deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente; y se procedió a notificarle por aviso con fecha de fijación 27 de agosto y desfijación el 7 de septiembre de 2018. ii) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, considera que lo pretendido República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa es revivir términos que fenecieron, valiéndose de una notificación por conducta concluyente de la Resolución debidamente notificada por edicto que fue desfijado el 7 de septiembre de 2018, por tanto, los cuatro meses vencieron el 7 de enero de 2019, por lo cual, al momento de la radicación de la demanda ya había caducado la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa. iii) AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD, sostiene que liquidaciones oficiales y la Resolución No. 232 del 02 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, fueron emitidos en correcta forma, con apego a las normas vigentes y por los funcionarios competentes; y además las liquidaciones oficiales fueron notificados debidamente a los interesados, muestra de ello es que se interpuso recurso y a la vez el recurso fue notificado conforme a lo establecido en el ET. iv) INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO NI DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, porque en el mes de agosto de 2016 tal y como se dijo en el hecho primero de la demanda, se requirió al accionante por cada uno de los predios donde tienen instaladas las antenas en el municipio, ello, previo a las respectivas liquidaciones que se emitieron en mayo de 2017.

Luego el recurso de reconsideración interpuesto el 4 de agosto de 2018 (sic) fue resuelto el 2 de agosto de 2018, por lo que, tampoco se vulneró el debido proceso.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia dictó sentencia anticipada en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el 4 de agosto de 2017 se agotó el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas identificadas con el No. SF-300-1 4-59-325, SF-300-1 4- 59-326, SF-300-14-59-327, SF-300-14-59-328, SF-300-14-59-329, recurso que fue resuelto por el Municipio de Circasia a través de su Alcalde, por medio de la Resolución No. 232 del 02 de agosto del 2018, misma que, fue notificada por Edicto fijado el 27 de agosto de 2018, luego de haberse citado al representante legal de COMCEL para notificarle personalmente de la decisión, a través de Oficio SF-300- 14-59-991 del 3 de agosto de 2018 que fue remitido a la calle 90 No. 14-37 de Bogotá dirección que fue comunicada por la misma parte en el recurso de reconsideración y que coincide con el certificado de existencia y representación de COMCEL de 5 de julio de 2017.

Explicó que, si bien las actuaciones tributarias deben notificarse a la dirección reportada en el RUT y la empresa realizó un cambio de dirección principal el 22 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa septiembre de 2017 en el RUT, no hay prueba que ello fuere comunicado a la entidad territorial, aunque ya se encontraba una controversia tributaria; y conforme a los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, la notificación debe efectuarse a la dirección señalada por el contribuyente como ocurrió en el sub lite.

Por tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la desfijación del Edicto, es decir, el 8 de septiembre de 2018, teniendo como oportunidad extrema para la presentación del medio de control el 8 de enero de 2019, el cual se extendió hasta el día 10 siguiente, al coincidir con un día de vacancia judicial, siendo a todas luces extemporánea la demanda radicada el 29 de marzo de 2019.

Agregó que no está probada la afirmación de la parte demandante sobre el hecho de haber conocido del contenido de la Resolución demandada solo hasta el 30 de noviembre de 2018.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestando que contrario a lo dicho por la Juez de primera instancia la Secretaría Financiera del Municipio de Circasia según lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario vigente para la época Decreto Legislativo No. 19 de 2012, debía haber enviado la Comunicación No. SF-300-14-59-2639 del 26 de noviembre de 2018, contentiva de la citación para notificación personal a la nueva dirección informada por la parte actora en el RUT, es decir, a la carrera 68ª No. 24B-10 en la ciudad de Bogotá D.C, porque la dirección correspondiente a la Calle 90 No. 14-37 de Bogotá donde se envió la notificación por aviso era válida hasta el 22 de diciembre de 2017, transcurridos los tres meses siguientes al cambio de dirección informado en el RUT por la parte actora y la Comunicación No. SF-300-14-59-2639 tiene fecha del 26 de noviembre de 2028.

Además, según la norma citada, debió haberse verificado por otro medio la dirección del contribuyente, como por ejemplo la que figuraba para la época en el certificado de Cámara de Comercio o en el RIT del municipio. Todo lo anterior, para afirmar que no pudo conocer de la Resolución No. 232 del 02 de agosto de 2018 sino hasta el 30 de noviembre de 2018 cuando visitó la Alcaldía municipal de Circasia Quindío y se notificó por conducta concluyente; razón por la cual la demanda fue presentada dentro del término legal y por eso se debe revocar la sentencia en relación con la operancia de la caducidad y en consecuencia acceder a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y acceder al restablecimiento del derecho solicitado.

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1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandada se pronunció frente al recurso interpuesto, afirmando que el cambio de dirección era desconocido para la administración municipal y conforme a la normativa en materia tributaria las actuaciones en este tipo de procesos se notificaran a la dirección que indique el contribuyente en el escrito inicial y la actualización de su dirección principal que la parte demandante en su escrito de apelación expresa realizó para el 22 de septiembre de 2017 no se reflejó en ningún documento dirigido a la administración municipal.

Lo anterior, le significa que no se le proporcionó la información necesaria que hubiera permitido notificar los actos administrativos emitidos en el proceso tributario a una dirección diferente. Por lo tanto, habiendo actuado la administración conforme a la normativa vigente, esto es, la notificación realizada a la dirección previamente mencionada, se garantiza la validez de sus actuaciones y notificaciones y por ende la radicación extemporánea de la demanda.

Fundamento acogido por el Despacho que se alinea con la realidad del proceso y, en consecuencia, sostiene que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.25, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta que son las razones concretas aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, las delimitantes de la competencia funcional de esta Corporación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP26 y que mediante el recurso 25 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 26 “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de alzada no es dable incorporar cargos de nulidad que debieron exponerse en la demanda27, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de impuesto de alumbrado público demandadas y la Resolución No. 232 del 2 de agosto de 2018, correspondientes al año gravable 2015? ¿Se notificó en debida forma a la parte actora de la Resolución No. 232 del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración? ¿Tuvo conocimiento la parte actora de la decisión que puso fin al procedimiento administrativo antes del 30 de noviembre de 2018? Para dar respuesta a dichos inquietudes, es menester estudiar: i. La publicidad de los actos administrativos y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii.

El caso concreto. 2.2.1. La publicidad de los actos administrativos y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Desde la Constitución misma, al momento de consagrar en su artículo 209 la publicidad como principio de la función administrativa y al ser Colombia un Estado democrático, las decisiones de la administración deben darse a conocer a los particulares, a los interesados y a quienes se vean afectados por ellas.

El artículo 66 y ss. del C.P.A.C.A., regulan lo relacionado con la publicidad de los actos administrativos, indicando que, cuando se trata de actos de contenido particular o concreto es necesaria su notificación, la que en primer lugar debe realizarse de forma personal al interesado, previa citación, y en caso de que el interesado comparezca ante la entidad pública que expidió el acto, la misma debe constar en acta donde se informe sobre los recursos procedentes contra el acto, ante quién deben presentarse y en qué plazo, al igual que debe constar la entrega de copia íntegra y auténtica de la decisión (Artículos 67 y 74 del C.P.A.C.A.), siendo aplicables dichas formalidades igualmente a la notificación del acto por medios electrónicos.

Por su parte, el Estatuto Tributario a partir del artículo 563 y siguientes regula la forma en que la administración debe practicar las notificaciones de las actuaciones en general y de manera particular las providencias que decidan recursos, entre otros actos, que deben ser notificados personalmente en principio y de manera subsidiaria por edicto. 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 08001-23-31-000-2009-01122-01: “La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto de la notificación personal el artículo 569 señala que se practicará: 1) por funcionario de la Administración, 2) sea en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, 3) quien se presente a la oficina tributaria a recibir voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación; 4) se le pondrá en conocimiento la providencia respectiva; 5) se entregará un ejemplar; y 6) se dejará constancia de ello.

Adicionalmente, el artículo 570 establece que se debe dejar constancia también en ese acto de los recursos que proceden. Resalta la Sala que conforme lo consagra de forma expresa el artículo 67 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011, si la publicitación del acto no cumple con los mencionados requisitos, la misma invalidará la notificación, regla que es reiterada y aclarada en el artículo 72 de la misma obra, norma que, por su importancia en el caso de marras, la Sala se permite transcribir: “ARTÍCULO 72.

FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Sin embargo, esta consecuencia no está consagrada en el Estatuto Tributario, pero en aplicación a sus artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los vacíos que se puedan presentar dentro de la legislación tributaria, y en el caso concreto referente a las notificaciones, serán suplidos por las normas del CPACA.

Cabe aclarar que, los eventos que el Estatuto Tributario Nacional consagra dos eventos en cuales no se realiza la notificación de los actos administrativos en debida forma, son: (i) por indebida notificación (arts. 567) porque se remitió el acto administrativo a una dirección diferente de la registrada en el RUT o de la posteriormente informada por el contribuyente;

(ii) por error, cuando se remitió a una dirección distinta a la registrada o la informada (art. 567), caso en el cual se puede corregir enviándola a la dirección correcta; y (iii) por notificación fallida (art. 568), cuando es devuelta por el correo por cualquier otra razón distinta a la dirección errada, caso en el cual la notificación será mediante aviso.

En ese sentido, el hecho que la notificación no se realice en debida forma implica que el acto administrativo carece de los efectos jurídicos para los cuales fue creado. Así, se reitera la regla de la no eficacia de la notificación sin el lleno de los requisitos legales, pero se aclara que existe una notificación que podríamos llamar implícita, tácita o inferida, denominado por conducta concluyente, cuando el interesado en el acto administrativo manifiesta alguna de las siguientes conductas de donde se infiere su conocimiento: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Revele que conoce el acto. • Consienta la decisión. • Interponga recursos en su contra.

En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la notificación por conducta concluyente se encuentra regulada como forma válida y por ende este tipo de notificación puede ser aplicable al procedimiento tributario como una forma subsidiaria idónea para notificar los actos administrativos de esta materia; los cuales deben ser también aplicados por las entidades territoriales para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio relativo a sus tributos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Por ello, se resalta que la notificación con conducta concluyente, en las condiciones indicadas, suple las falencias que la notificación personal u otra de las formas de publicidad de los actos, pueda tener. En lo que respecta al término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d, artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: … 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; …”.

Conforme con lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir de la publicidad del acto administrativo, y por regla general, los actos administrativos de contenido particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza en contravía de la normativa mencionada, es claro que la publicitación no produce efectos y por tanto la caducidad no puede empezar a contar, salvo que se haya materializado una notificación por conducta concluyente, como lo consagra el artículo 74 ya traído a colación en esta providencia. Sobre el particular el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre otras en la siguiente decisión: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “De manera general la institución procesal de la notificación existe como medio para asegurar el principio de la publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio y por ende, los términos para la imposición del recurso no empezarán a correr.

Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro tipo, porque garantiza que el sujeto destinatario efectivamente se entere del contenido de la decisión administrativa, por eso está reservada para los actos de mayor importancia. Es así como el artículo 44 del C.P.C. exige que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifiquen por esta vía. Pues bien, justamente por la importancia de los actos que deben ser notificados de esta forma, el mismo artículo 44 tiene diseñado un procedimiento para garantizar al máximo que la notificación personal se de, antes de acudir a otra forma de notificación como es el edicto.

Según esta norma “ para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel (el destinatario) haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.

El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto” (paréntesis fuera del texto). Tenemos que en el caso en concreto, no aparece prueba en el expediente que demuestre que la Alcaldía Mayor de Bogotá surtió esta etapa de manera previa a la notificación por edicto (art. 45 C.C.A); de lo que si hay constancia es del edicto, el que solo se debe fijar cuando a pesar de haber intentado la notificación personal, esta no se logra.

A folio 41 del cuaderno principal, reposa la prueba de la desfijación del mismo, a las 5:30 pm de 19 de diciembre de 2002, que refleja que solo se surtió la notificación al interesado de esta manera. También se lee en la misma constancia de desfijación de la ejecutoria, que textualmente dice “a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE diciembre DE DOS MIL DOS (2002) se deja constancia que la resolución 1541 de noviembre 6/02 queda en firme”.

De lo anterior se infiere que pese haberse notificado por edicto (art. 45 C.C.A.), la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, agotó de manera indebida el requisito de la notificación, adoleciendo el acto administrativo objeto de la misma de los vicios que como consecuencia de esta falta consagra el artículo 48 del C.C.A, que prevé que “sin el lleno de los anteriores requisitos (refiriéndose a los ya vistos) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (paréntesis fuera del texto).

Sobre el tema esta Corporación afirmó que “el desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación, y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo28”.

Dado que se encuentra probado que en el caso en concreto no se adelantó la notificación en los términos legales, se tiene que para efectos de nuestro análisis, el actor se encuentra habilitado para impugnar los actos demandados, ello sin ahondar en que la administración certificó la ejecutoria de la Resolución # 1541, el 24 de diciembre de 2002 (fl.41 cdno ppal), lo que le daría a la demandada hasta el 24 de abril de 2003, fecha en la que presentó el libelo, que la indujo a pensar que estaba dentro del término legal para interponerla, sin embargo, no es esta la razón que la Sala expone para revocar la sentencia, sino como ya se dijo, es la indebida notificación, lo que conlleva a conocer de fondo el asunto.”29 Como se puede observar, la anterior posición resulta ser uniforme y reiterada al interior del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa.

Basten las anteriores consideraciones para entrar a resolver: 2.2. De lo probado Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se tiene probado dentro del proceso los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Mediante Oficios30 sin número fechados en agosto de 2016 dirigidos por el 28 Sentencia N° 4343-02 de noviembre 13 de 2003.

M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Sección Segunda. 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04242-01(1127-07). Actor: ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS. Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO. En igual sentido, las siguientes providencias: • CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia proferida por el 13 de noviembre de 2003, expediente 4343-02. Consejera Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Auto del 30 de noviembre de 2009. Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00027-00(17742).

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. - CORN PRODUCTS ANDINA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Auto del 5 de marzo de 2009. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01200-01. Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. – COONORTE.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicación número: 25000232500020010788501 (1653-08). Actor: EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR. Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARÍA DE SALUD. 30 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901).

Carpeta: C. CONTESTACION, Documento: 001ContestacionDda.pdf; pág. 21-50. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Secretario de Hacienda municipal a la sociedad demandante a los predios: Finca La Sultana Vereda La Cabaña NIC 250537, Urbanización Villa de San Julián NIC 204935, Finca La Castilla Vereda La Pola Bvta NIC 244228, Carrera 12 No. 6-12 NIC 222836 y Finca La Alegría vereda Hojas Anchas NIC 244229, realizó el cobro del impuesto de alumbrado, señalando que: «El citado tributo es facturado y recaudado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO – EDEQ S.A. ESP, pero por circunstancias ajenas al municipio, esa entidad solo aplicó parcialmente el tributo, razón por la cual mes a mes se ha generado un menor ingreso al municipio, tales valores debían ser cancelados desde el mes de Enero de 2015.

Anexo al presente documento encontrara usted la liquidación del monto del impuesto a su cargo dejando de facturar en el periodo Enero 2015 a Diciembre 2015. (…).» 2.2.2. El día 15 de mayo de 2017 la Secretaría Financiera del municipio de Circasia Quindío, profirió las Liquidaciones Oficiales identificadas con el No. SF-300-14-59- 325, SF-300-14-59-326, SF-300-14-59-327, SF-300-14-59-328, SF-300-14-59-329, a través de las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público de cada uno de los predios señalados en el numeral anterior, respectivamente.31 2.2.3.

El 4 de agosto de 2017 el representante legal de COMCEL radicó en la ventanilla única del municipio el recurso de reconsideración contra las citadas Liquidaciones Oficiales y otra, en que expresamente indicó en el título VII.- NOTIFICACIONES que «Para todos los efectos de notificaciones se recibirán únicamente en la Calle 90 No. 14-37 de Bogotá D.C.» 32 y como anexo allegó el certificado33 expedido el 5 de julio de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá donde se certifica la existencia y representación legal de la empresa, pero además la dirección de notificación judicial y la comercial, ambas en CL 90 No. 14-37 de Bogotá D.C. 2.2.4.

Mediante Resolución No. 232 del 02 de agosto del 2018, fue resuelto por el Alcalde del Municipio de Circasia el recurso de reconsideración. 34 31 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: C. CONTESTACION, Documento: 001ContestacionDda.pdf; pág. 57-66. También fueron aportadas con la demanda Carpeta: A. DEMANDA / ANEXOS.

Documento: COMCEL - CIRCASIA DDA ALUMBRADO PUB ENERO – DICIEMBRE 2015.pdf, pág. 39-48. 32 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: C. CONTESTACION, Documento: 001ContestacionDda.pdf; pág. 74-81. También fueron aportadas con la demanda Carpeta: A. DEMANDA / ANEXOS. Documento: COMCEL - CIRCASIA DDA ALUMBRADO PUB ENERO – DICIEMBRE 2015.pdf, pág. 49-56. 33 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901).

Carpeta: C. CONTESTACION, Documento: 001ContestacionDda.pdf; pág. 82-92. 34 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: C. CONTESTACION, Documento: 001ContestacionDda.pdf; pág. 93-112. También fueron aportadas con la demanda Carpeta: A. DEMANDA / ANEXOS. Documento: COMCEL - CIRCASIA DDA ALUMBRADO PUB ENERO – DICIEMBRE 2015.pdf, pág. 57-76.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.5. A través de Oficio SF-300-14-59-991 del 3 de agosto de 2018 remitido a la calle 90 No. 14-37 de Bogotá se citó al representante legal de COMCEL S.A. para que compareciera dentro de los 10 días siguientes, con el fin de notificarle personalmente la Resolución No. 232 del 02 de agosto de 2018, y se advierte que en caso de comparecer se procederá a notificar por edicto teniendo en cuenta lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. 35 2.2.6.

El 27 de agosto de 2018 el Secretario Financiero del municipio de Circasia fija por 10 días del Edicto donde avisa lo decidido en Resolución No. 232 del 02 de agosto de 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”; dejando constancia que se publicó en la cartelera del centro administrativo municipal y en página web de la entidad desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018. 36 2.2.7.

Según el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos expedido el 22 de septiembre de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá de la hoy demandante,37 tenía como dirección de notificación judicial y comercial la CARRERA 68A #24B-10 de Bogotá; misma que aparece como dirección principal en el Formulario del Registro Único Tributario de la DIAN38 de fecha 22 de septiembre de 2017.

De lo anterior, se advierte que para la fecha en que fue resuelto el recurso de reconsideración -mediante Resolución No. 232 del 2 de agosto de 2018- casi un año después de interpuesto el mismo -4 de agosto de 2017- ya la sociedad demandante había cambiado de dirección de notificación judicial; sin que se haya comunicado al municipio de tal cambio.

Ahora bien, hay que aclarar que el artículo 563 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 59 del Decreto 2012, establece la dirección para notificaciones “de las actuaciones” de la Administración Tributaria; mientras que el artículo 564 del mismo Estatuto dispone la dirección procesal donde serán notificados los actos de 35 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901).

Carpeta: C. CONTESTACION, Documento: 001ContestacionDda.pdf; pág. 113. También fueron aportadas con la demanda Carpeta: A. DEMANDA / ANEXOS. Documento: COMCEL - CIRCASIA DDA ALUMBRADO PUB ENERO – DICIEMBRE 2015.pdf, pág. 77. 36 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: C. CONTESTACION, Documento: 001ContestacionDda.pdf; pág. 114-116.

También fueron aportadas con la demanda Carpeta: A. DEMANDA / ANEXOS. Documento: COMCEL - CIRCASIA DDA ALUMBRADO PUB ENERO – DICIEMBRE 2015.pdf, pág. 78-80. 37 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901). Carpeta: A. DEMANDA / ANEXOS. Documento: COMCEL - CIRCASIA DDA ALUMBRADO PUB ENERO – DICIEMBRE 2015.pdf, pág. 82-100. 38 Expediente digitalizado OneDrive (Link de 1ra instancia 63001333300520190015901).

Carpeta: A. DEMANDA / ANEXOS. Documento: COMCEL - CIRCASIA DDA ALUMBRADO PUB ENERO – DICIEMBRE 2015.pdf, pág. 81. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa determinación y discusión del tributo, y específicamente el artículo 565 del ET dispone las formas de notificación de las providencias que deciden recursos, así:

ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

ARTÍCULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. (Texto anterior a la modificación del artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019) Tratándose la Resolución No. 232 del 2 de agosto de 2018 del acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, es claro que fue expedido durante la etapa de determinación en el procedimiento tributario, por tal razón, la dirección de la calle 90 No. 14-37 de Bogotá informada en el recurso era la dirección procesal que el recurrente escogió para que la administración le pusiera en conocimiento sus decisiones o actuaciones, y por ello, prevalece sobre la dirección general para notificaciones prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario.

En ese orden, la citación a comparecer dentro de los 10 días siguientes con el fin de notificar personalmente la Resolución No. 232 del 02 de agosto de 2018 realizada mediante Oficio SF-300-14-59-991 del 3 de agosto de 2018, debía ser remitida a la dirección informada por el mismo recurrente y registrada en el RUT aportado, esto es, en la calle 90 No. 14-37 de Bogotá. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos señala lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. <Inciso con la modificación de la Ley 1111 de 2006 es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. Así pues, la notificación de los actos que deciden recursos inicialmente debe surtirse personalmente, para lo cual es necesario que la Administración Tributaria envíe por correo al administrado un aviso de citación y el contribuyente debe comparecer a notificarse del acto en el término de diez días, si no lo hace, la decisión debe ser notificada por edicto, es decir, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria.

Ahora, respecto a la forma de contar el término de 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la administración, el H. Consejo de Estado39 haciendo alusión a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-929 de 2005 donde se declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario, explicó que: «… con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto.

Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».

En ese entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en que: «3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.

Y, no desde el recibo de la citación,…»40. (Negrillas fuera de texto) En el presente asunto, si bien no se observa que fuera aportada la Comunicación No. SF-300-14-59-2639 del 26 de noviembre de 2018 citada en el recurso; también lo es 39 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Radicado No. 76001-23-33-000-2015-00964-01 (22555). 40 Sentencia de 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, M.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890 M.P. (E) Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 19 de octubre de 2017, Exp. 22883, M.P. Dr. Milton Chaves García. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que, no existe prueba dentro del expediente de la remisión de la citación, esto es, del envió del Oficio SF-300-14-59-991 del 3 de agosto de 2018 a la calle 90 No. 14-37 de Bogotá, por lo cual, no resulta posible iniciar el conteo de los 10 días que tenía la empresa para comparecer a notificarse personalmente de la Resolución No. 232 del 02 de agosto de 2018, contados a partir del día hábil siguiente al envió. Tampoco hay prueba de la recepción de la cual se pueda inferir que la citación efectivamente fue remitida y que definitivamente el citado no compareció, haciendo procedente la notificación por edicto, y en esas condiciones el municipio no estaba facultado para fijar el edicto el 27 agosto de 2018, por ello, no se puede afirmar que la parte actora pudo conocer del acto administrativo demandado en fecha anterior a la que afirma en la demanda y en recurso -30 de noviembre de 2018.

Por lo expuesto, la Sala no concuerda con el Juzgado en cuanto a que, la forma en que se notificó la Resolución 232 era la correcta, dado que no se tiene prueba del envío de la citación a la dirección aportada, por tanto, no es posible determinar con certeza la fecha a partir de la cual empezó a computarse el término de caducidad y en consecuencia no se encuentra configurada la excepción declarada, lo cual impone revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Circasia.

En este punto, se debe aclarar que la decisión anunciada conduciría a emitir un fallo que resuelva de fondo las pretensiones; sin embargo, se resalta que lo tratado hasta acá es lo relacionado con el tema de la caducidad como fenómeno eminentemente procesal que extingue el derecho de acción y por ende el problema jurídico propuesto en la demanda no puede ser abordado de fondo por la judicatura.

No obstante, se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el proceso en la etapa que se encontraba antes de adecuar el trámite a sentencia anticipada, pues no hacerlo comportaría una vulneración a las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Sobre los motivos por los cuales lo procedente es esta determinación, el H. Consejo de Estado41 en reciente providencia, argumentó: «72.

Por razones de celeridad y economía procesal, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 –adicionado a través del artículo 42º de la Ley 2080 de 202152– habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad, en tanto demostrada su configuración no existe justificación para que el proceso surta todas sus etapas, a sabiendas de que la decisión a la que finalmente se arribará no 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 07 de marzo de 2025. Expediente: 520012333000 202200044 02 y 520012333000 202200147 00 (70.943). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa variará. Surge como evidente que la causa que justifica omitir el trámite ordinario del proceso se sustenta única y exclusivamente en el hecho de que se encuentre configurada esa excepción –o cualquiera de aquellas a las que refiere mencionado numeral del artículo 182A–, puesto que, si ello no es así, no existirá razón válida al amparo del ordenamiento jurídico para que se pretermita el trámite dispuesto por el legislador para que las partes ejerzan su derecho al debido proceso. 73.

En ese sentido, el parágrafo de ese mismo artículo 182A establece que, después de escuchar los alegatos de las partes respecto de las razones en las que el juez sustente la decisión de dictar sentencia anticipada, éste podrá reconsiderar esa decisión y continuar con el trámite del proceso. Aunque la norma no lo mencione expresamente, esta misma lógica es la que debe seguirse en caso de que, en sede de apelación, el ad quem concluya que la excepción que dio lugar a emitir el fallo sin que se surtieran todas las etapas del proceso no se configuró, en la medida que, llegada a esa conclusión, no habrá motivo válido que justifique que aquéllas se pretermitan, lo que impone que cuando esto ocurra, se deba devolver el proceso al a quo para que el trámite se surta en los términos ordinarios dispuestos por la ley. 74.

Rememora la Sala, que la interpretación antes indicada comparte las mismas bases conceptuales de aquellas que en otros momentos de la legislación enseñaban que la caducidad se definía como excepción y en cualquier momento procesal. Por regla general, en esas hipótesis, al producirse una decisión de tal alcance, la adopción de una providencia contraria a aquella que declaraba la caducidad implicaba que el proceso debía continuar, pues solo así se garantiza la justicia material efectiva, los fines de la jurisdicción e, intrínsecamente, los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Con esta invocación al pasado no se pretende generar un símil entre un auto que decide una caducidad y una sentencia con igual alcance, sino de apuntalar que si ésta se profiere de manera anticipada, no solo el juez que conoce del proceso puede adoptar una decisión distinta a la que preliminarmente motivó su determinación de dictarla, sino que, también, al adoptarse una sentencia contraria por parte del superior –como acontece en este caso– los estándares que reclaman los fines de la jurisdicción y del Estado, imponen que el proceso que está llamado a surtirse en dos instancias, efectivamente lo haga.» En el presente asunto, se observa en primer lugar que en el auto admisorio se había impuesto a las partes allegar copia de la constancia de notificación de la Resolución No. 232 del 02 de agosto de 2018 debido a que no se encontraba la constancia de la notificación “por aviso” del acto acusado; y en segundo lugar que, antes de que se celebrara la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo estimó que se encontraba acreditada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio, pese a que se advirtió que de desvirtuarse la excepción con los argumentos presentados en los alegatos se continuaría con el trámite del proceso, se resolvió emitir sentencia anticipada sin que se surtieran todas las etapas del proceso en primera instancia. Así, por las razones previamente expuestas, la Sala concluye que esa excepción no se configuró, de manera que no había lugar a que se emitiera una sentencia anticipada sin que se agotaran todas las etapas del proceso, lo que impone que al ser revocada esa decisión, el proceso deba volver al Juzgado para que continúe el trámite desde el momento procesal en el que se encontraba antes de que se adoptara República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el trámite de sentencia anticipada.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva42 a objetiva valorativa43, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado44 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201845.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 42 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 43 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE al expediente al Despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso en la etapa que corresponda, por lo previamente indicado.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 33.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente46 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/