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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2025-00147-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 234 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO - EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO, por conducto de agente oficiosa, señora DANELLY FORERO CEBALLOS, presentó acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la accionada la autorización inmediata y efectiva de los servicios médicos prescritos, en especial el acompañamiento de cuidador domiciliario, conforme a la orden médica No. 5766585 y garantizar la continuidad en los tratamientos y servicios médicos requeridos.

Como fundamentos fácticos se expuso que: La accionante DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO es una adulta mayor de 75 años, afiliada al régimen especial de salud del magisterio a través del FOMAG, quien presenta múltiples patologías médicas crónicas que requieren atención integral y continua. Según consta en la historia clínica, la paciente presenta: post-amputación de miembro inferior derecho (noviembre 2024), insuficiencia cardíaca con fracción de eyección conservada 56%, hipertensión arterial crónica, artritis reumatoide, dislipidemia, hipotiroidismo, úlcera venosa e incontinencia urinaria.

El prestador autorizado AMBULANCIAS ARMENIA LTDA prescribió mediante orden médica No. 5766585 el servicio de cuidador domiciliario por 8 horas diarias durante 13 días, servicio que no ha sido autorizado por FOMAG. Que el médico tratante le formuló los siguientes medicamentos: (SACUBITRILO- VALSARTAN TABLETA POR 24.3-25.7)MG EQUIVALENTE A 50MG, ACIDO IBANDRONICO 150MG TABLETA, ACETAMINOFÉN 500 MG TABLETA, ESPIRONOLACTONA 25 MG, PRAZOSINA 1 MG TABLETA, CARVEDILOL 12.5MG TABLETA, ACIDO ASCORBICO-ACIDO FOLICOFUMARATO FERROSO CAPSULA 100-1- 330 MG, ESOMEPRAZOL CAPSULA POR 20 MG, NIFEDIPINO CAPSULA DE LIBERACION PROLONGADA 30MG, PREGABALINA 75MG CAPSULA, DICLOFENACO 1 Expediente Digital SAMAI 63001333300320250014700 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 03.Demanda y anexos 202500147(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1% GEL TOPICO TUBO POR 50 G) entre otros además que requiere FENOTEROL BROMHIDRATO + BROMURO IPRATROPIO 0.5MG/0.25MG FRASCO X 20 ML SOLUCION PARA NEBULIZAR por tres meses para el tratamiento de sus patologías.

No se han entregado en su totalidad los medicamentos ordenados para el tratamiento de sus patologías crónicas, ni los insumos de curación prescritos 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 05 de septiembre de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del 08 de septiembre de 20253; la notificación a la accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el día siguiente4; el Ministerio de Educación rindió informe de tutela el día 11 de septiembre de 20255; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 19 de septiembre de 20256 siendo notificada el mismo día7, la cual fue impugnada por la entidad accionada8. 1.3 INFORME DE TUTELA

1.3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. La entidad ministerial se pronunció frente a la acción de tutela señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de fondo, acceder a las pretensiones formuladas por el accionante o emitir órdenes frente al caso que nos ocupa, toda vez que las reclamaciones giran exclusivamente en torno a prestaciones y servicios de salud del régimen especial del magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el FOMAG constituye un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y su administración corresponde al Consejo Directivo del 2 Ídem, actuación No. 2 archivo: 02.Acta de Reparto JUZG 003 ADMINISTR DEYANIRA(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo: Auto Admisorio de Tutela(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 5, archivo: 11.MinEducacion 025EE265581Comunica(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 6, archivo: 16Sentenciatutel_Sentenciatutela20241(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 8, archivo: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf). 8 Ídem, actuación No. 10, archivo: 27.Impugnacio Fiduprevisora_20251062004895791(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Fondo (integrado por el MEN, Fecode y el Ministerio de Hacienda), quien no presta directamente los servicios de salud, sino que delega dicha función en una fiduciaria administradora – actualmente Fiduprevisora S.A. – y en entidades promotoras de salud contratadas (EPS) según lo regulado en el Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 050 de 2021.

Refirió que, de esta manera las decisiones relativas al acceso, continuidad, cobertura, oportunidad, red de atención, internación, y demás aspectos operativos y médicos en relación con la atención en salud de los beneficiarios del FOMAG son competencia exclusiva de Fiduprevisora S.A. y de los prestadores habilitados contratados para tal fin, sin que exista injerencia administrativa o funcional por parte del MEN sobre dichos asuntos.

Por lo anterior solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha tenido participación en los hechos ni tiene competencia para asumir obligaciones frente a las pretensiones planteadas en la acción de tutela. 1.3.2. FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG.

La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 19 de septiembre de 2025 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO. Desarrolló los temas de la protección constitucional reforzada de las personas de la tercera edad y adultos mayores, de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y el tratamiento integral.

De lo probado se expuso que el accionante es un adulto mayor de 75 años, con un cuadro médico complejo que incluye múltiples patologías crónicas, se encuentra en seguimiento domiciliario por programa para pacientes crónicos, con dependencia total de terceros para realizar sus actividades básicas cotidianas, que le prescribieron servicio de cuidador domiciliario por 8 horas diarias durante 13 días, la cual no ha sido autorizada por el FOMAG sin justificación médica o administrativa, así mismo, se realizó entrega incompleta de medicamentos prescritos para el tratamiento de sus República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa patologías crónicas.

Por lo anterior, consideró procedente la acción de tutela, dado que se configura vulneración manifiesta de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Expuso que la demora injustificada en autorizar servicios médicos prescritos y el suministro incompleto de medicamentos e insumos constituye vulneración del derecho fundamental a la salud en sus dimensiones de oportunidad, eficacia, calidad, continuidad e integralidad.

Precisó que el FOMAG (FIDUPREVISORA S.A.) es la entidad con competencia material directa y exclusiva para resolver sobre servicios de salud del magisterio. Discurrió que la accionante, como persona adulta mayor de 75 años y en situación de vulnerabilidad manifiesta, merece especial protección constitucional, más aún cuando su estado de salud se encuentra comprometido debido a su edad avanzada y las múltiples condiciones médicas crónicas que padece, encontrándose en una situación de dependencia total que requiere cuidados permanentes de terceros para la realización de sus actividades básicas cotidianas.

Por lo anterior, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO, y en consecuencia ordenó al al FOMAG para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación del presente fallo, proceda a suministrar a la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO,: i) los medicamentos prescritos por su médico tratante: SACUBITRILO-VALSARTAN, ÁCIDO IBANDRÓNICO, ACETAMINOFÉN, ESPIRONOLACTONA, PRAZOSINA, CARVEDILOL, entre otros esenciales para su tratamiento como los insumos de curación (XTRACTO ACUOSO DE TRITICUM VULGARE, FIXOMULL TRANSPARENTE, APOSITO DE MALTODEXTRINA) ni el FENOTEROL BROMHIDRATO + BROMURO IPRATROPIO para nebulización requerido por tres meses.

Ii) autorice, programe, suministre y garantice el cumplimiento de la orden médica No. 5766585 emitida por el prestador autorizado AMBULANCIAS ARMENIA LTDA que prescribe servicio de cuidador domiciliario por 8 horas diarias durante 13 días, para la paciente DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO, y iii) Autorice, programe, suministre, garantice, de manera continua y oportuna el tratamiento médico integral, que sea prescrito a la paciente, que incluya consultas especializadas, exámenes diagnósticos, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, medicamentos, insumos, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa terapias, transporte asistencial y acompañamiento psicológico, entre otros, sin que pueda imponer trabas administrativas, barreras de acceso, negaciones injustificadas o fraccionamiento de la atención. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó impugnación oportunamente, argumentando que en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, suscribe la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.

Expuso que la accionante esta activa en el régimen de excepción de asistencia en salud, precisando que la FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, teniendo como IPS primaria a la Medicina Integral de Especialidades MEIDE S.A.S.-Armenia Señaló que está realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario, en atención a reprogramación de citas médicas, según corresponda.

Esgrimió que el servicio de cuidador no es un procedimiento cubierto de forma automática por el plan de beneficios de salud – PBS y requiere ser avalado y aprobado por un equipo interdisciplinario, tal como lo prevé el artículo 121 del Decreto 780 de 2016, adicionando que el servicio de cuidador no corresponde a una prestación médica, sino a una labor de apoyo asistencial no especializada, en tal sentido, la responsabilidad principal recae en la red de apoyo familiar, conforme a los principios de solidaridad, subsidiariedad y corresponsabilidad contemplados en el sistema de seguridad social.

Refirió que, si bien el principio de integralidad implica que el sistema de salud debe ofrecer todos los servicios necesarios para preservar la vida, la salud y la funcionalidad de los pacientes, dicha garantía no puede traducirse en una orden abierta, genérica e indeterminada de “tratamiento integral”, sin que previamente se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa haya verificado: ✓ Que el conjunto de intervenciones ordenadas corresponda a lo indicado por el médico tratante perteneciente a la red prestadora habilitada. ✓ Que las intervenciones estén incluidas en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) o, en caso contrario, hayan sido evaluadas por el comité técnico científico o junta medica interdisciplinaria que determine su pertinencia. ✓ Que exista una evaluación individualizada del estado clínico actual del usuario, evitando que se impongan tratamientos que no se ajusten a sus condiciones reales o que generen duplicidad, riesgos o sobreutilización del sistema.

Por lo anterior, solicita revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, así como el suministro de manera completa de los medicamentos e insumos prescritos y requeridos por la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (vi) Régimen especial de seguridad social del magisterio;

(vii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (viii) El análisis del caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales12.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200813 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.14 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.15 La jurisprudencia ha señalado 14 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.16” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201517, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201418. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable19 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.5 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia20 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha 16 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 17 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 20 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”21 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.6 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”22, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.23 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.24 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto 22 Sentencia T-494 de 1993. 23 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 24 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 25.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”26, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.7 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de 25 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 26 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa salud. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15327 y 15628 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente29. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento30.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.31 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en 27El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 28 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 29 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 30 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 31 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”32.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.33 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.34 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.35 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 32 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 33 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 34 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico34.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 35 Sentencia T-922 de 2009.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.6 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO.

En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se compone, además, de unos regímenes de carácter especial, cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa general. Dentro de las excepciones, figura el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se rige por sus propios estatutos.

Respecto al particular, la Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”36. El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas37.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, “el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica (…)” y tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 1993, por su parte, dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud.

Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A. que tiene la obligación de contratar a las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 200438. 2.7 EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La Ley 100 de 1993 constituye, por un lado, el marco legal al interior del cual se han desplegado los derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, las reglas conforme a las cuales, dichos usuarios, tienen acceso a un grupo de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago 36 Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 1997;

C-461 de 1995; C-173 de 1996; C-665 de 1996; C-654 de 1997. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa por Capitación (UPC), o lo que se conoce comúnmente como Plan de Beneficios en Salud –PBS-, el cual está cargo de las entidades que lo integran.

Actualmente el PBS está definido íntegramente en la Resolución 2808 del 30 de diciembre 202239, y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud40. Conforme la Corte Constitucional lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud41 que estén incluidas en aquel plan: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General Nº 14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.”42 En este orden de ideas, el acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del PBS debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la negación de las Entidades Prestadoras de Salud al suministro de tales tecnologías constituye una vulneración del derecho a la salud de las personas, y en consecuencia, la acción de amparo constitucional estaría llamada a proveer la salvaguarda de dicha garantía fundamental. 39 “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 40 Artículo 1° ídem: “Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, que deberán ser garantizados por las entidades promotoras de salud - EPS y las entidades adaptadas, a sus afiliados en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente.

Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a los organismos de dirección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas, prestadores de servicios de salud, Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y demás actores y agentes que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 41 “Tecnología en salud: Concepto que incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud.” Resolución 005521 de 2013. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de servicios médicos en el domicilio del paciente esta Sala encuentra que en lineamiento con lo dispuesto por la Resolución 2808 del 30 de diciembre 2022, corresponde a una modalidad de prestación del servicio de salud extramural, la cual “está financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes.

Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud” (art. 25 ídem); de lo anterior se evidencia que dicho servicio está incluido en la cobertura de beneficios del PBS, siempre que se sitúe en el ámbito de la salud, y por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las patologías y condiciones clínicas del afiliado.

En este orden de ideas para que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastaría que la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, determine con “el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología”43 la necesidad de la tecnología en salud pretendida, que buscaría asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso, pues el juez constitucional “no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial”44.

Por otro lado, en lo que concierne al servicio de cuidador de personas en situación de dependencia, resulta necesario realizar las siguientes precisiones, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la materia: 43 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 44 Ibidem. En el mismo sentido la Corte Constitucional lo ha expresado de la siguiente manera: “en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.” Criterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual reiteró la posición desarrollada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-819 de 1999, Álvaro Tafur Galvis, T-414 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. // Así pues, “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.

Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa (i) Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud;

(ii) En la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia; (iii) Prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria45 de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado46; y (iv) Brindan con la misma constancia y compromiso un apoyo emocional al sujeto por el que velan47.

Teniendo en cuenta lo anterior ésta Corporación encuentra, primero, que el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud48, y segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos. 45 Las actividades de la vida diaria “…son aquellas actividades que realizamos diariamente o prácticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida en condiciones de dignidad suficiente.

Incluyen la satisfacción de nuestras necesidades más básicas como la comida, el aseo y la comunicación con los demás y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona habita”. Dentro de las actividades básicas de la vida diaria encontramos las siguientes: vestirse, asearse, comer, uso del WC y control de esfínteres, desplazarse dentro del domicilio.

Y al interior de las actividades instrumentales se enuncian: tomar la medicina, hablar por teléfono, desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar actividades domésticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, visitar al médico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse con otras personas.

(Gobierno de España., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad., & Cruz Roja Española. SerCuidadora/SerCuidador. Guías de apoyo para personas cuidadoras. Consultado el 06 de febrero de 2023. Ver: https://www.cruzroja.es/principal/documents/1962259/1971192/SerCuidadora- Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf/9303206c-d3aa-4c99-b401-809038e85ff6. 46 En el estudio adelantado por el Gobierno de España junto con la Cruz Roja Española (citado en el pie de página inmediatamente anterior), se precisó lo siguiente: “Los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia son aquellas personas (familiares o amigos) que prestan a una persona con dependencia los apoyos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y aquellas otras necesidades derivadas de su condición de dependencia. // Aunque todos los miembros de una familia pueden prestar los apoyos de forma que se reparte la carga y las responsabilidades, lo común es que exista la figura del Cuidador Principal: aquel miembro de la familia que se ocupa mayoritariamente del cuidado del familiar con dependencia, asumiendo un mayor grado de responsabilidad en los cuidados, en el tiempo y esfuerzo invertido y en la toma de decisiones”. 47 De forma aún más concreta, en un estudio especializado realizado a cuidadores principales de personas en situación de enfermedad crónica discapacitante en el municipio de Chía, Colombia, se definió al cuidador principal como la “persona familiar o cercana que se ocupa de brindar de forma prioritaria apoyo tanto físico como emocional a otro de manera permanente y comprometida”.

(Vanegas, B. (2009). Habilidad del cuidador y funcionalidad de la persona cuidada. Revista Aquichan, Año 6, Vol. 6 N° 1 (6), pág. 137-147). Consultado el 06 de febrero de 2023. Ver: https://aquichan.unisabana.edu.co/index.php/aquichan/article/view/87/178. 48 Al respecto de este punto, se reitera que el artículo 25 de la Resolución No. 2808 de 2022 establece que la cobertura de la Atención Domiciliaria solo está dada para el ámbito de la salud.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa En este sentido se entiende que los deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (como por ejemplo la población de la tercera edad, los enfermos dependientes, los discapacitados, entre otros).

Así pues, los sujetos arriba mencionados son acreedores de un trato de especial protección por parte del Estado, la sociedad y, concretamente, de sus familiares más próximos o cercanos. En este sentido la Ley 1438 de 2011 consagra: “3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.” En este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-801 de 199849, expreso: “(…) dentro de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de protección y socorro reciproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad.

En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46)”. En lineamiento con lo previamente dicho la sentencia T-1079 de 200150 sostuvo que “la Constitución, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes”.

Cabe aclarar que tales deberes de solidaridad no obligan a sacrificar el goce de las garantías fundamentales de aquellos familiares cercanos (cuidadores) en nombre de los derechos de las personas a quienes deban socorrer. No obstante, sí los obligan a no tomar decisiones que, con pleno desconocimiento del principio de solidaridad 49 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 50 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa social y familiar, comprometan sin un motivo suficiente y proporcionado los derechos fundamentales de los sujetos objeto de protección51.

En resumen, el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello en principio constituye una función familiar, y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el Estado, quienes deberán concurrir a su ayuda y protección cuando la competencia familiar sea de imposible observancia52.

En concordancia con lo arriba planteado, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-782 de 201353, en donde se afirmó lo siguiente: “En torno al servicio de cuidador primario, recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas con dificultades de salud.

La familia es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.”.

En decisión más reciente, sobre el tema en estudio la Corte nos enseñó: “58. A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional 51 Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 53 Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

En aquella ocasión se estudió el caso de una persona que se encontraba “postrada en cama”; allí, el mismo galeno “reveló la diferencia entre los servicios de enfermería y de cuidador primario, afirmando que el paciente no tiene necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos intravenosos ni se le realizan procedimientos que requieran un profesional en esa materia.

A la par, se verificó que el agenciado ha necesitado de enfermeros para procedimientos específicos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en especial en virtud de su inscripción al programa de medicina domiciliaria “salud en casa”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.

En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida.”54 (Negrillas y subrayas de la Sala). Así pues, siempre que se presenten las circunstancias a continuación expuestas, una Entidad Prestadora de Salud (EPS), en principio no es la llamada a garantizar el servicio de cuidador permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta: (i) Que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas;

(ii) Que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado; (iii) Que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.

Prestación esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia. En este orden de ideas, de no mediar las circunstancias enunciadas anteriormente, el deber de suministrar el servicio de cuidador permanente o principal, como ya se dijo, radica en cabeza del Estado, quien es el encargado de proteger y asistir especialmente a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. 54 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-423 de 2019.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre lo mismo, y más concretamente frente a los requisitos de procedencia del reconocimiento de un cuidador primario en cabeza del Estado, la Corte Constitucional consideró: “27.

En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.

Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación. 28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.

En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29.

Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.”55 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.8 CASO CONCRETO.

En el presente asunto la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO, a través de agente oficiosa, interpuso acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana; luego de exponer las circunstancias fácticas relacionadas con las afectaciones a su salud, solicitó entre otras, que se ordene el suministro de cuidador, la entrega de los medicamentos e insumos faltantes, y la continuidad en los tratamientos y servicios médicos requeridos.

En su oportunidad el A quo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, al considerar que en el caso se configuran los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia en el reconocimiento, vía tutela, de un cuidador por parte de la entidad accionada, al demostrarse la necesidad de la paciente, y la prescripción del mismo por parte del galeno tratante; así mismo, la falta de la entrega de los medicamentos e insumos prescritos en su totalidad, y la continuidad en los tratamientos y servicios médicos requeridos.

La entidad accionada centra sus argumentos de impugnación en manifestar que están realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por la usuaria, adicionando que el servicio de cuidador no es un procedimiento cubierto de forma automática por el plan de beneficios de salud – PBS y requiere ser avalado y aprobado por un equipo interdisciplinario, así mismo, que el tratamiento integral no puede traducirse en una orden abierta, genérica e indeterminada.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a pronunciarse sobre los aspectos relevantes y su acreditación: La Sala recuerda que dentro del PBS se encuentra cobijado el servicio médico domiciliario, el cual se limita al ámbito de la salud, esto es, a la prestación de servicios médicos especializados; lo anterior para distinguirlo de las actividades básicas del paciente, las cuales están a cargo de un cuidador, que generalmente es una 55 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa persona del núcleo familiar.

Lo anterior se debe al principio de solidaridad y corresponsabilidad que le corresponde a la familia frente al paciente. No obstante, la Corte Constitucional ha dejado claro que existen eventos en los que al Estado le asiste la responsabilidad para el adecuado cuidado de pacientes en sus domicilios, teniendo en cuenta el cumplimiento de precisas condiciones, como son: i) certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio o la existencia de orden proferida por el profesional de la salud; y ii) imposibilidad material del núcleo familiar de asumir como cuidador.

Frente a la imposibilidad material la misma Corporación indicó que se refiere a: i) no contar con la capacidad física por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) imposibilidad de brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carecer de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.

En el caso concreto quedó acreditado que la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO persona de 75 años56 de edad, se encuentra hospitalizada en domicilio siendo atendida por la IPS AMBULANCIAS ARMENIA, como se aprecia en las notas de Evolución57 aportada con el escrito de tutela, así mismo, se expone que la accionante es una “PACIENTE CON DEPENDENCIA DE TERCEROS PARA REALIZAR SUS ABCS”58.

Aunado a ello en la nota de Evolución mencionada se anotó: “PACIENTE FEMENINO DE 75 AÑOS DE EDAD, EN SEGUIMIENTO DOMICILIARIO POR PROGRAMA PARA PACIENTES CRÓNICOS, EN SEGUIMIENTO DOMICILIARIO POR PROGRAMA PARA PACIENTES CRÓNICOS, CON ANTECEDENTES Y DIAGNÓSTICOS ANOTADOS, QUIEN EN EL MOMENTO DE LA VISITA MÉDICA ENCUENTRO EN ACEPTABLES CONDICIONES 56 Conforme a las distintas ordenes médicas, y a la nota de evolución, donde se señala que la accionante tiene 75 años de edad, obrantes en el Expediente digital SAMAI 63001333300320250014700 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 03.Demanda y anexos 202500147(.pdf), pág. 7 a 23. 57 Ídem, pág. 8 a 10. 58 Ídem, pág. 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa GENERALES, CLÍNICA Y HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, SIN DESCOMPENSACIONES DE SUS PATOLOGÍAS DE BASE, ÚLCERAS POR PRESIÓN SIN SIGNOS DE INFECCIÓN, NUEVAMENTE SE ENFATIZA EN LA IMPORTANCIA DE CAMBIOS DE POSICIÓN ESTRICTOS (CADA 2 HORAS).

PACIENTE CON DEPENDENCIA DE TERCEROS PARA REALIZAR SUS ABCS (BARTHEL 5 PUNTOS FAC 0 PUNTOS) POR LO CUAL SE BENEFICIA DE CONTINUAR EN PROGRAMA PARA MANEJO INTEGRAL Y REALIZACIÓN DE TERAPIAS. SE SOLICITA VISITA MÉDICA PARA EL PRÓXIMO MES, VIGENTE FÓRMULA DE MEDICAMENTOS DE USO CRÓNICO, SE RNEUEVA ORDEN DE PAÑALES DESECHABLES E INSUMOS DE CURACION, ADEMAS SE SOLICITAN PARACLINICOS DOMICILIARIOS PARA CONTROL CON REUMATOLOGIA.

SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, ACOMPAÑANTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR”. Negrillas de la Sala. De igual manera se consignó como Diagnostico: “- PACIENTE FEMENINO DE 75 AÑOS DE EDAD PERTENECIENTE AL PROGRAMA CRÓNICOS CON DIAGNÓSTICOS DE: -POP AMPUTACION MMID 02.11.2024 -INSUFICIENCIA CARDIACA CON FEVI CONSERVADA 56% -HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA -ARTRITIS REUMATOIDEA -DISLIPIDEMIA -HIPOTIROIDISMO EN SUPLENCIA -ULCERA VENOSA MIEMBRO INFERIOR -DESNUTRICIÓN -INCONTINENCIA URINARIA -MOVILIDAD REDUCIDAD.

(…) DIAGNOSTICO PPAL: M150-(OSTEO)ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA DIAGNOSTICO RELACIONADO 1: I10X-HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) DIAGNOSTICO RELACIONADO 2: I830-VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ULCERA República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa DIAGNOSTICO RELACIONADO 3: E039-HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO” Tales manifestaciones fueron transcritas en la visita médica domiciliaria realizada a la paciente el 26 de agosto de 2025.

De igual manera, obra orden59 médica No. 5766585 emitida por el prestador autorizado AMBULANCIAS ARMENIA LTDA que prescribe servicio de cuidador domiciliario por 8 horas diarias durante 13 días, la cual no ha sido autorizada por el FOMAG. En consecuencia, considera la Sala que se configura uno de los supuestos de procedencia del reconocimiento del suministro de cuidador primario por parte de la EPS, dado la existencia de la orden y/o prescripción médica que la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO, el cual venia suministrándosele y fue suspendido sin justificación alguna; tal circunstancia se desprende no solo de lo dicho en el escrito de tutela, lo cual no fue contradicho, sino también de las anotaciones hechas en las visitas domiciliarias a la paciente.

Consecuente con lo anterior considera la Sala que se configuran los presupuestos normativos y jurisprudenciales de procedencia para el reconocimiento, vía tutela, de los servicios reconocidos por la A quo, esto es, el suministro de cuidador primario, a favor de la señora DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO, en los términos descritos en la prescripción médica.

Así mismo, el médico tratante en la consulta realizada el 26 de agosto de 2025, prescribió los siguientes medicamentos60: 59 Ídem, pág. 7. 60 Ídem, pág. 17. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa E insumos61: 61 Ídem, pág. 16.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Al unisonó, la parte accionada no desvirtuó la aseveración hecha por la parte actora, en cuanto a la falta de la entrega de la totalidad de los medicamentos e insumos prescriptos.

En ese orden, de conformidad con lo anterior, y como quiera que el medicamento requerido por la accionante no fue suministrado de manera completa, es evidente que, en aras de efectivizar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, resulta procedente la orden a la FIDUPREVISORA S.A., de realizar todas gestiones tendientes a garantizar la entrega de los medicamentos e insumos que no fueron entregados en su totalidad a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenadas por su médico tratante.

De otra parte, de acuerdo a lo acreditado, la edad de la accionante, y el estado de salud, está requiere una especial protección constitucional; esto implica, como se vio en la parte considerativa de esta providencia que el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el plan de beneficios y, conforme a lo prescrito por su médico tratante.

De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no comparte la Sala el argumento expuesto por la entidad demandada, en cuanto a que el tratamiento integral se trata de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud de la paciente, de modo que la prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular de la paciente, de modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la entidad accionada.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, resulta procedente garantizar al accionante el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, tal y como lo señaló la a quo.

En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la accionante, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00147-01 DEMANDANTE: DEYANIRA CEBALLOS DE FORERO AGENTE OFICIOSO: DANELLY FORERO CEBALLOS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 34.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente62 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 62 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/