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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 239 TEMAS: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – HECHO GENERADOR SER USUARIO POTENCIAL RECEPTOR DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO PÚBLICO – INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – APLICACIÓN DE SUBREGLAS SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2019-CE- SUJ-4-009 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 20 de marzo de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL) en contra del MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. SHR-477-2018 del 11 de julio de 2018, por medio del cual el Municipio de Quimbaya liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público contra COLOMBIA MOVIL correspondiente al periodo de septiembre de 2014 a diciembre de 2015. • Resolución No. 428 del 17 de julio de 2019, por medio del cual Municipio de Quimbaya resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por COLOMBIA MOVIL contra las Resoluciones No. SHR-477-2018 del 11 de julio de 2018 y No. SHT-478-2018 del 11 de julio de 2018. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que COLOMBIA MOVIL no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Quimbaya Quindío y por lo tanto, no está obligado a liquidar y pagar el impuesto correspondiente al periodo de septiembre de 2014 a diciembre de 2015.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que, loa Secretaría de Hacienda Municipal de Quimbaya profirió las Resoluciones No. 0781 y 0782 por medio de las cuales liquidó oficialmente dos veces el impuesto de alumbrado público contra Colombia Móvil correspondiente al periodo de septiembre de 2014 a diciembre de 2015, contra las cuales interpuso recurso de reconsideración el día 18 de agosto de 2017.

Nuevamente el 11 de julio de 2018 liquidó oficialmente, por tercera y cuarta vez, el impuesto por ese mismo periodo a través de Resoluciones No. SHR-447-2018 y SHR- 478-2018, contra las cuales se interpuso recurso de reconsideración el 6 de septiembre de 2018. El primer recurso de reconsideración fue resuelto dejando sin efectos los actos 1 Expediente digitalizado OneDrive (Enlace visible en índice 3 63001333300320190038000).

Carpeta: Cuaderno 1, Documento: 01 Escrito de demanda y anexos.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos recurridos por ausencia de requerimiento previo a la liquidación del impuesto, ello, mediante Resolución No. 507 del 10 de agosto de 2018, notificada el 24 de agosto del mismo año. Igualmente notificó el “requerimiento para el pago del impuesto de alumbrado público de los periodos comprendidos entre septiembre de 2014 a diciembre de 2015”.

El segundo recurso fue decidido por medio de la Resolución No. 0073 IAP-SBV- 2019 del 17 de julio de 2019, notificada el 5 de agosto del mismo año, confirmando en su totalidad las Resoluciones No. SHR-477-2018 y No. SHT-478-2018 del 11 de julio de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 29, 150, 300, 313 y 388 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 715 del Estatuto Tributario Nacional, el 139 y 140 del Acuerdo No. 010 de 2012, los artículos 4º y 42 del CPACA y el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.

Agrega que además incurren en falsa y falta de motivación, por los siguientes motivos: 1.3.1. Primer cargo: violación al debido proceso En primer lugar, argumenta que se encuentra demostrada la violación al debido proceso al determinar cuatro veces el mismo impuesto en mismo periodo gravable, partiendo del supuesto fáctico errado de considerar que el impuesto se deriva del consumo de energía eléctrica donde desarrolla la respectividad actividad dentro de la jurisdicción de Quimbaya, respecto de los inmuebles Finca La Esmeralda -NUI 233128 y Finca La Rochela Avenida Fundadores, respecto de los cuales niega que le pertenezcan o que sean utilizados por la sociedad para el desarrollo de su objeto social, por lo anterior, afirma que no ha realizado el hecho gravable de dicho tributo.

Señala que el artículo 140 del Acuerdo No. 010 de 2012 “Estatuto Tributario Municipal” dispone que se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, norma que establece que el procedimiento de aforo procede por una sola vez, luego de haber agotado el procedimiento previstos en los artículos 643, 715 y 716 del ET, lo que impide expedir más de una liquidación por el mismo impuesto durante un mismo periodo gravable y en el presente asunto el Municipio expidió cuatro liquidaciones oficiales de aforo sobre el mismo impuesto y durante el mismo periodo, lo cual genera una causal de nulidad por violación al debido proceso.

En segundo lugar, afirma que la Secretaría de Hacienda de Quimbaya omitió notificar como lo establece Estatuto Tributario Nacional el emplazamiento previo a las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa resoluciones que liquidan oficialmente de plano el recaudo del impuesto, partiendo de una supuesta omisión del deber de declarar en dicha jurisdicción, de manera que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción, así como los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario.

Comenta que en el presente caso el municipio no emplazó ni requirió a la sociedad de manera previa a la expedición de la Liquidación Oficial, la administración notificó el requerimiento mediante la Resolución No. 507 del 10 de agosto de 2018, que fue posterior a la expedición de las Liquidaciones Oficiales No. SHR-477-2018 y SHR- 478-2018 del 11 de julio de 2018; lo cual, resulta contrario a lo establecido en la norma.

Al respecto trae a colación un aparte de la sentencia del 18 de octubre de 2018 del H. Consejo de Estado, de la cual resalta que en los casos en los cuales el administrado no está obligado a presentar declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. 1.3.2.

Segundo cargo: violación de los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Nacional, artículo 4 del Acuerdo No. 016 de 2014 Afirma que COLOMBIA MOVIL no es sujeto del impuesto de alumbrado público en relación a los inmuebles determinados en las liquidaciones oficiales, de conformidad con los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4 del Acuerdo No. 016 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya; teniendo en cuenta que no es beneficiaria directa ni potencial de la prestación del servicio público de alumbrado en el municipio pues los inmuebles no son de su propiedad ni son utilizados para el desarrollo de su objeto social, por tanto, no se realizó el hecho generador. 1.3.3.

Tercer cargo: violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 Asegura que los actos administrativos recurridos no sustentan las razones por las que se liquida el impuesto de alumbrado público en cabeza de COLOMBIA MOVIL, se limitan a reseñar las normas que regulan el impuesto, incumpliendo con la obligación de motivar las decisiones, con el fin de permitir al contribuyente ejercer los derechos de defensa y contradicción, y dicha falta no puede ser subsanada en posteriores actos administrativos dentro del proceso de imposición o liquidación del tributo, como lo advierte el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las decisiones citadas. 1.3.4.

Cuarto cargo: violación del artículo 338 de la Constitución Nacional y el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Cuestiona los actos administrativos de violar el principio de legalidad respecto a la predeterminación de los tributos y el poder tributario derivado, indicando que el impuesto de alumbrado público desapareció con la expedición de la Ley 94 de 1931 al establecer que el valor del servicio de alumbrado quedaría contemplado dentro del cobro del impuesto predial.

Las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 150, 313 y 338 hacen inadmisible cualquier tributo sin autorización legal previa, por lo que, el cobro de este impuesto en los actos administrativos demandados resulta inconstitucional. No obstante, mediante la Ley 1819 de 2016 artículo 349 el legislador permitió a los municipios a través de los concejos adoptar el impuesto de alumbrado público, bajo ciertas condiciones, pero este tampoco podría ser sustento normativo de la liquidación oficial de este tributo, porque los Concejos tenían un plazo de un año para adecuar los acuerdo a lo previsto en esta ley y todo lo que le fuera contrario perdería vigencia, so pena de obviar el mandato según el cual el poder tributario de las entidades territoriales se circunscribe a la Constitución Nacional y la ley, reflejo de los principios de legalidad y reserva de ley.

En ese orden, señala que las liquidaciones oficiales demandadas se basan en el Acuerdo No. 016 de 2014 que no tiene en cuenta la nueva reglamentación introducida por la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, el cobro se hace de acuerdo a una clasificación que perdieron vigencia y no tiene en consideración los criterios técnicos conforme a la nueva norma, lo que lleva a la violación directa al principio de legalidad. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 15 de noviembre de 2019.2 • Admisión de la demanda: 25 de febrero de 2020.3 • Notificación a la demandada y al Ministerio Público: 26 de febrero de 2020.4 • Contestación de la demanda: 18 de agosto de 2020.5 2 Expediente digitalizado OneDrive (Enlace visible en índice 3 63001333300320190038000).

Carpeta: Cuaderno 1, Documento: 02 Hoja de reparto y recibido.pdf 3 Expediente digitalizado OneDrive (Enlace visible en índice 3 63001333300320190038000). Carpeta: Cuaderno 1, Documento: 03 Auto admite demanda y notificaciones.pdf 4 Expediente digitalizado OneDrive (Enlace visible en índice 3 63001333300320190038000). Carpeta: Cuaderno 1, Documento: 03 Auto admite demanda y notificaciones.pdf 5 Teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 30 junio de 2020.

Expediente digitalizado OneDrive (Enlace visible en índice 3 63001333300320190038000). Carpeta: Cuaderno 1, 05 Contestación Quimbaya. Documento: Correo recibe contestación.pdf y CONTESTACION.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado excepciones: 7, 8 y 9 de febrero de 2024.6 • Pronunciamiento excepciones: 8 de febrero de 2024.7 • Auto tiene por contestada la demanda, se abstiene de celebrar audiencia inicial y de pruebas, fija el litigio, prescinde del periodo probatorio, decreta las pruebas aportadas decide dictar sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión: 21 de febrero de 2024. 8 • Alegatos de conclusión: 4 de marzo de 2024 la parte demandante9 y el 7 de marzo de 2024 la parte demandada.10 • Sentencia de primera instancia: 20 de marzo de 2024.11 • Notificación de la sentencia: 22 de marzo de 2024.12 • Recurso de apelación de la parte demandada: 10 de abril de 2024.13 • Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso: 16 de enero de 202514. • Concesión del recurso de apelación: 20 de enero de 2025.15 • Remisión de expediente a Oficina Judicial y reparto: 22 de enero de 2025.16 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 24 de enero de 2025.17 • Notificación Ministerio público: 27 de enero de 2025.18 • Paso a despacho: 14 de febrero de 2025.19 6 Expediente digital SAMAI (1ra Instancia).

Documento: TRASLADO DE EXCEPCIONES(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente digital SAMAI (1ra Instancia). Documento: 9_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 10. 8 Expediente digital SAMAI (1ra Instancia). Documento: Auto Decreta Pruebas, Fija Litigio y Corre Traslado de Alegatos (.pdf) NroActua 12. 9 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 14_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 15. 10 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 18. 11 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 22SENTENCIAPRIME_SENTENCIA2019380PDF(.pdf) NroActua 20. 12 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), índice 21. documentos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21, DEFESAJURIDICAPDF(.pdf) NroActua 21, _LUISDIEGOABOGADOPDF(.pdf) NroActua 21, _ANAISABELLEGALPDF(.pdf) NroActua 21, _PROCURADURIAPDF(.pdf) NroActua 21, _JUANLEGALPDF(.pdf) NroActua 21, _BUSTILLOPDF(.pdf) NroActua 21, _TIGOUNEPDF(.pdf) NroActua 21, _NOTIFICACIONESJUDICI(.pdf) NroActua 21, NOTIFICACIONESQUIMBA(.pdf) NroActua 21 y MALVAREZLEGALPDF(.pdf) NroActua 21. 13 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 33_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22. 14 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 36_MemorialWeb_Otro- COLOMBIAMOVILSAES(.pdf) NroActua 25. 15 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 27. 16 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2, 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2, 4.SolicitudCorreccionActaReparto(.pdf) NroActua 2 y 11.ActaIndividualRepartoCorregida(.pdf) NroActua 2. 17 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 18 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: Notificacion Personal Ministerio Publico(.pdf) NroActua 9. 19 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose frente a todas las pretensiones de la demanda, y aceptando todos los hechos afirmando que la demandante es una empresa que se dedica a la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones, lo cual la convierte en un sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público dentro de la jurisdicción del municipio de Quimbaya.

Sostiene que los actos administrativos demandados son legales de conformidad con los artículos 338 de la Constitución Política y 349 de la Ley 1819 de 2016, pues los municipios tienen la facultad para cobrar el impuesto de alumbrado público, y en ese orden el municipio expidió el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2014, en el cual se encuentra establecido el hecho generador del impuesto de alumbrado público, los sujetos pasivos y respecto a este se clasificaron en dos regímenes dentro de los cuales están en el grupo A3 “Operación de telefonía móvil – recepción y/o retransmisión y/ enlaces” quienes desarrollan dentro de su jurisdicción, trasmisión, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica, que es la actividad que desarrolla la parte actora, pues están son grandes consumidoras de este servicio, y potencia en un mercado de grandes bloques de energía. Advierte que el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2014 no ha sido objetado ni existe una violación clara y evidente para que sea objeto de excepción de inconstitucionalidad.

Por otra parte, afirma que las resoluciones de liquidación del impuesto corresponden a dos direcciones distintas y no de una nueva liquidación del impuesto. En cuanto a la notificación de la Resolución No. 507 de 2018 señala que con ella se garantizó el derecho del debido proceso que le asiste al contribuyente, ello en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 288 de 2002 y el artículo 10 del Acuerdo No. 016 de 2014.

Propuso excepciones que denominó: i) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, para el efecto reiteró los argumentos de defensa anteriormente resumidos. ii) FALTA DE INTEGRACIÓN EN LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES DEL COMPENDIO DE TODOS LOS ACTOS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS, argumentando que, los actos administrativos demandados son un cuerpo jurídico complejo con el Acuerdo Municipal No. 026 del 30 de agosto de 2014, porque en el que se sustentan y no nacen a la vida jurídica sin la existencia del Acuerdo, el cual se encuentra vigente, contiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco fue demandado.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia dictó sentencia anticipada en la cual declaró la nulidad de la Resolución N° SHR-477-2018 y la Resolución N° SHT-478-2018 ambas del 11 de julio de 2018 por medio de las cuales el Municipio de Quimbaya liquidó el impuesto de alumbrado público contra COLOMBIA MOVIL correspondiente al periodo de septiembre de 2014 a diciembre de 2015; y en consecuencia, declaró que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Quimbaya para el citado periodo.

La determinación anterior estuvo basada en el marco normativo del impuesto de alumbrado público, del cual concluye que los sujetos pasivos de dicho tributo son quienes se benefician con su prestación o servicio como son los residentes del territorio, y que esta situación la deben respetar todos los concejos municipales y distritales al momento de implementar los impuestos; además de los términos señalados en la Ley 1819 de 2016.

Explicó que, el Consejo de Estado ha mantenido una posición clara en que este tipo de empresas para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se requiere que residan en la jurisdicción municipal, si tienen sede, sucursal o establecimiento de comercio y que pese a que el Acuerdo No. 016 de 2014 tiene dentro de los sujetos pasivos grupo A3 a los operadores de telefonía móvil, recepción y/o retrasmisión y/o enlaces, la sociedad demandante no puede ser sujeto pasivo, porque en el sub lite la empresa COLOMBIA MÓVIL SAS no tiene un establecimiento físico donde realicen estás operaciones en el municipio de Quimbaya, es decir, no es consumidor del servicio de alumbrado público y por tanto no se reúne la condición. Adicionalmente, la Juez estableció que las liquidaciones oficiales demandadas no cuentan con un acto previo a la determinación del tributo y, por tanto, la administración vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante, lo cual también le impidió conocer si la empresa hacia o no parte de la comunidad residente en el municipio, que la hiciera sujeto pasivo y beneficiaria del alumbrado público en dicha jurisdicción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclara que precisamente la condición de beneficiario del alumbrado público no fue probada y por tanto no es sujeto pasivo del impuesto y no está obligada a pagarlo.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las excepciones formuladas en las cuales se sustenta que la legalidad de los actos administrativos demandados debido a la vigencia del Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2014 que establece como sujeto pasivo a quienes desarrollen en su jurisdicción las actividades que desarrolla la parte actora.

Otra razón que expone es que los actos administrativos también se encuentran fundamentados en el artículo 828 del Estatuto Tributario, que legitima las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y faculta el municipio para realizar el cobro del impuesto, aun directamente a través del cobro coactivo. Sobre el tema trae a colación la sentencia C-666 de 2000 y la ley 1066 de 2006.

Reitera las facultades dadas al municipio en el artículo 388 de la Constitución Política y en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016; además de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la forma en como el Acuerdo No. 016 del 30 agosto de 2014 estableció como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la parte actora, de quien afirma tiene dos matrículas inscritas a su nombre y que ello es prueba de que en estos predios se encuentra un establecimiento por ende genera un domicilio para la empresa, lo que claramente deriva en que puede ser sujeto pasivo del impuesto, en tanto, la empresa tiene ubicadas 2 antenas de su propiedad que prestan servicios única y exclusivamente a la sociedad demandante y de cuyos servicios generan réditos mensuales y que en razón a la ubicación geográfica de los dispositivos hace que dicha empresa sea considerada como contribuyente de régimen especial grupo A3 y sujeto pasiva del impuesto de alumbrado público.

De acuerdo a lo anterior, concluye que las liquidaciones oficiales gozan de completa legalidad y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

1.8. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto, afirmando que lo valorado por el Juzgado es acertado, en primer lugar, porque no se demostró la calidad de sujeto pasivo y por tanto no se encontraba obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos objeto de discusión, conforme a lo resuelto por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa el Consejo de Estado y al no poseer establecimiento físico en la jurisdicción territorial, y porque omitió la autoridad municipal proferir el acto administrativo previo o preparatorio a la liquidación oficial.

En segundo lugar, considera que los fundamentos del recurso de apelación se alejaron de los hechos, normativa y material probatorio obrante en el expediente, en cuanto afirman que la operación que realiza la empresa y los dos NIC que tiene inscritos ante la Empresa de Energía del Quindío SA ESP en los cuales tiene instaladas las dos antenas los acredita como sujetos pasivos del impuesto; pero contrario a ello no se encuentra demostrado que COLOMBIA MOVIL era parte de la colectividad beneficiara del servicio ni la existencia de un establecimiento en la jurisdicción territorial.

Agregó que, conforme a la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 con expediente No. 2019-CE-SUJ-4-2019 se determinó que para se configure la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, debe cumplirse dos requisitos: (i) ser usuario potencial del servicio, en tanto haga parte de la colectividad que reside en el Municipio; y (ii) que el municipio acredite la existencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción. Advierte que en el recurso de apelación no se logró estructurar un motivo de ilegalidad de la sentencia de primera instancia, por el contrario, se insiste en que la tenencia de antenas genera el impuesto de alumbrado público, por lo que, está demostrada la nulidad que vició los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se confirme la sentencia. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto. 20 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

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2.1. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta que son las razones concretas aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, las delimitantes de la competencia funcional de esta Corporación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP21 y que mediante el recurso de alzada no es dable incorporar cargos de nulidad que debieron exponerse en la demanda22, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra probado que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público determinado en las Liquidaciones Oficiales demandadas? De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se pasará a estudiar el otro reproche planteado para determinar si se trasgredieron las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa que encontró la Juez de primera instancia vulnerados por cuenta de no haber expedido el acto previo a que se profirieran las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público.

Para dar respuesta a dichos inquietudes, es menester estudiar: i. Marco normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y ii. El caso concreto. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”23, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales.

Posteriormente la facultad conferida al Concejo de Bogotá por la referida Ley, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal y distrital, el anterior marco legal toma consonancia con el artículo 338 superior, el cual estipuló lo concerniente al marco de competencias, que en forma directamente 21 “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 08001-23-31-000-2009-01122-01: “La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” 23 Ver Artículo 1º ley 97 de 1913.” El literal d) de la norma, fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C- 504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Dispone el artículo 338 de la C.P.: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo24” Como puede observarse, dicho precepto legal constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, en desarrollo de la función propia que tiene el Estado de coordinar esta actividad de conformidad no solo a los presupuestos legales, sino a los parámetros constitucionales donde se materialice de forma directa las responsabilidades y deberes tanto de la administración como de los administrados.

Con la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 se empezó a regular el tema concerniente a los servicios públicos domiciliarios y la interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, pero fue la Resolución CREG 043 de 199525 quien empezó por darle una definición más genérica a este servicio, no obstante el alumbrado público tomó connotación como servicio público “no domiciliario” con la entrada en vigencia del Decreto 2424 de 2006 que lo definió como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.26” 24 Concordante articulo 313 numeral 4 ibídem. 25 Ver artículo 1. 26 Ver artículo 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que respecta a este tributo, se precisa que mediante sentencia 2019-CE-SUJ-4- 009 del 06 de noviembre de 201927, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público autorizado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; en primer lugar señaló que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.

Y particularmente al fijar las reglas de interpretación, en la regla Nro. 2 definió que el hecho generador del tributo consiste en «ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.» Con base en ello estipuló las siguientes sub reglas: «Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. … Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.» 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019, radicado número 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.2.

Caso concreto La parte actora argumentó que no ha realizado el hecho gravable ni es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Quimbaya, porque no desarrolla su objeto social en esa jurisdicción, señalando como error derivar dicho impuesto del consumo de energía eléctrica asociados de dos NIU (Número de Identificación del Usuario) que tiene a la Finca La Esmeralda -NIU 233128 y Finca La Rochela Avenida Fundadores -NIU 264294.

Del expediente se advierte que mediante las Liquidaciones Nos. SHR-477-2018 y SHR-478-2018,28 la demandada determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad actora para los periodos septiembre de 2014 a diciembre de 2015. En cada liquidación se observa que el municipio explicó que, la EDEQ SA ESP encargada de la facturación y recaudo del impuesto aplicó parcialmente el tributo respecto de los “puntos” ubicados en dichos inmuebles según NIU 233128 y 264294, por lo cual mes a mes se había generado un menor ingreso al municipio; citando como sustento los fundamentos legales del impuesto y de orden social para el establecimiento de la obligación tributaria, a través del Acuerdo No. 016 de 2014.

La Sala advierte que el parámetro utilizado inicialmente por el municipio para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue el hecho de ser la empresa usuaria del servicio de energía eléctrica, supuesto que encuadra en la subregla a, que señala que este es apenas un referente válido “para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.” No obstante, en la Resolución No. 42829 del 17 de julio de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración el municipio opta por el supuesto encuadrado en la subregla d, al señalar lo siguiente: «El contribuyente, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP – NIT. 890.114.921-1, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público dentro de la jurisdicción del Municipio de Quimbaya, por desarrollar la actividad prevista dentro del grupo A3 “Operación de telefonía móvil – recepción y/o retransmisión y/o enlaces”.

Lo convierte, en un contribuyente del régimen especial “CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN ESPECIAL. Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyente que por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal deberán realizar un esfuerzo contributivo mayor 28 Expediente digitalizado OneDrive (Enlace visible en índice 3 63001333300320190038000).

Carpeta: Cuaderno 1, Documento: 01 Escrito de demanda y anexos.pdf; pág. 93-99 y 101-107. 29 Expediente digitalizado OneDrive (Enlace visible en índice 3 63001333300320190038000). Carpeta: Cuaderno 1, Documento: 01 Escrito de demanda y anexos.pdf; pág. 149-157. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria” (…) Las resoluciones objeto de censura, corresponde cada una al impuesto de alumbrado público, derivado del consumo de energía donde desarrolla la respectiva actividad dentro de la jurisdicción del municipio de Quimbaya.

(…).» Sin embargo, omite que el supuesto se cumple siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente, por lo cual, según la subregla e de la sentencia de unificación, corresponde al sujeto activo -municipio de Quimbaya- comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

En el presente caso, no existe en el expediente prueba de que la actora tenga un establecimiento físico en el municipio de Quimbaya, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación ello no resulta acreditado con la existencia de dos matrículas inscritas a nombre de la empresa donde están ubicadas 2 antenas de propiedad de la actora – según lo manifiesta el mismo municipio y es aceptado por la demandante-, es decir, de un lugar físico asimilado a la residencia o domicilio dentro del territorio entendida como aquella que “se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”30; que lo cual lo haga parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público31.

De manera que, la autoridad tributaria omitió probar que COLOMBIA MÓVIL SA ESP durante el periodo septiembre de 2014 a diciembre de 2015 fue usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público en el municipio de Quimbaya; incumpliendo con su carga probatoria de los elementos para establecer la sujeción pasiva del impuesto que en atención a la subregla e de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, le corresponde por ser la parte que alega la causación de la obligación tributaria.

Por lo anterior, al no estar acreditado que la parte actora se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y se exonera de estudiar el siguiente argumento contra la sentencia. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia 30 sentencia de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 31 Se reitera en las sentencias de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva32 a objetiva valorativa33, de acuerdo con providencia del H. Consejo de Estado34 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201835.

En el presente asunto, no se condenará en segunda instancia en costas a la parte demandada, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN 32 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 33 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00380-01 DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 35.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente36 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/