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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2020-00017-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 244 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO Y RELACIÓN CAUSAL DENTRO DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA – PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO – NEXO CAUSAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que instauraron RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ, RAMÓN JAVIER OCAMPO MORERA, JHON FABER OCAMPO MORERA, JUAN ESTEBAN OCAMPO MORERA, SANTIAGO OCAMPO ARANGO (Menor representado por padre Ramón J. Ocampo) VICTORIA OCAMPO ARANGO (Menor representada por su padre Jhon Faber Ocampo), OFELIA MORERA GARCÍA, LUDIVIA MORERA GARCÍA, OLIBA MORERA GARCÍA, JOSÉ ANTONIO MORERA GARCÍA HENRY República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa MORARA GARCÍA, ROBERTO MORERA GARCÍA Y MARIA DEL ROSARIO MORERA GARCÍA, en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, CLÍNICA DEL CAFÉ ARMENIA, CLÍNICA ESIMED y MEDIMÁS EPS S.A; donde se vinculó igualmente a La Previsora S.A., Seguros del Estado, y a la misma ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS en calidad de llamadas en garantía. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Que se declare al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Clínica del Café de Armenia, Clínica Esimed y a Medimas EPS SAS administrativa y solidariamente responsables de la pérdida del derecho a la vida de AMPARO MORERA GARCÍA, ocurrida el 22 de noviembre de 2017 en la ciudad de Armenia por falla en la prestación del servicio médico a que estaban obligados. 1.1.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTEZCO SMLMV RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ COMPAÑERO PERMANENTE 100 RAMÓN JAVIER OCAMPO MORERA HIJOS 100 JHON FABER OCAMPO MORERA 100 JUAN ESTEBAN OCAMPO ARANGO 100 SANTIAGO OCAMPO ARANGO NIETOS 100 VICTORIA OCAMPO ARANGO 100 OFELIA MORERA GARCÍA HERMANOS 50 OLGA MORERA GARCÍA 50 LUDIVIA MORERA GARCÍA 50 OLIBA MORERA GARCÍA 50 JOSE ANTONIO MORERA GARCÍA 50 HENRY MORERA GARCÍA 50 ROBERTO MORERA GARCÍA 50 MARIA DEL ROSARIO MORERA G. 50 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001.Demanda(.pdf) NroActua 1, pág. 1 y 2.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.3. Que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales por lucro cesante (presente, futuro y consolidado) causados con la muerte de la señora AMPARO MORERA GARCÍA a favor de su compañero permanente RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ y a sus hijos RAMÓN JAVIER, JHON FABER y JUAN ESTEBAN OCAMPO MORERA, en cuantía de $170’827.546,50. 1.1.4.

Que las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios materiales sean actualizadas de conformidad con la fórmula establecida por el Consejo de Estado. 1.1.5 Que el pago de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.6 Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la señora AMPARO MORERA GARCÍA residía en la Manzana D, casa 12 del Barrio Cantarito del Municipio de La Tebaida.

Para el 18 de noviembre de 2017, estando en su residencia, su hijo Juan Esteban le notó que se le estaba alterando el rostro o semblante y que al intentar ponerse de pie perdía el equilibrio. Indicó que, en razón de lo anterior, se trasladaron al Hospital Pio X de ese municipio, donde después de tomarle un electro fue remitida a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío - San Juan de Dios, por considerar el médico tratante que se trataba de una trombosis o accidente cerebro vascular.

Manifestó que el médico Lorimer Gómez Barrera acompañó personalmente a la paciente al centro hospitalario remitido, no siendo atendida, debido a que según el galeno que la recibió no tenían protocolo, los neurólogos no estaban disponibles, no había medicamentos ni oxígeno y no tenía convenio de neurología, por lo que se llevaron a la paciente a la Clínica del Café, donde igualmente se les negó la atención, esta vez, por falta de medicamentos.

Expuso que, en razón a dicha negativa, la paciente fue conducida a la Clínica Central del Quindío, en donde tampoco fue atendida por no tener contrato alguno con los usuarios de MEDIMAS EPS. Ante dicho hecho, los hijos de la 2 Ídem, pág. 2 a 4. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa señora Amparo propusieron la atención de manera particular, la que les costaba según el personal de la institución $300.000, a lo cual indicaron estar conformes.

Sin embargo, luego ascendieron la suma a $3.000.000, por lo que se comprometieron a firmar un pagaré ante la insuficiencia económica para dicho monto, pero no fue suficiente y por tanto fue negado el servicio médico. Esgrimió que como último recurso fue llevada a la Clínica Asimed y aunque no la atendieron, si ordenaron una TAC el cual solo podía practicarse en el Hospital San Juan de Dios y dependiendo el resultado la atenderían y le administrarían los medicamentos.

Arguyó que desde el momento en que fue llevada la señora Amparo Morera al Hospital Pio X de La Tebaida hasta el momento en que advirtieron la necesidad del TAC, transcurrieron aproximadamente tres (3) horas. Comentó que el 22 de noviembre de 2017, fallece la señora AMPARO MORERA GARCÍA por accidente cerebro vascular, esto es, dos (2) días después de iniciado, según narran los actores el “trágico y mortal paseo”.

Adujó que la señora AMPARO MORERA GARCÍA laboraba de manera dependiente en el restaurante “El Carmelo”, ubicado en la vía que de La Tebaida conduce al Departamento del Valle del Cauca, compañera permanente del señor Ramón María Ocampo Pérez y madre de 3 varones Ramón Javier, Jhon Faber y Juan Esteban Ocampo Morera y abuela de dos nietos Santiago y Victoria Ocampo Arango y hermana de Ofelia, Olga, Ludivia, Oliba, José Antonio, Henry, Roberto y María Morera García. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 3, 11, 48 de la Constitución Política; la Ley 1751 de2015; artículo 195 del Decreto Ley 663 de 1993; la Lay 14 de 1962; la Ley 23 1981 y el Decreto 3380 de 1981.

Señaló que la conducta de las demandadas (falta absoluta de atención) no se adecuó a los requisitos de diligencia y cuidado que para el caso recomienda la ciencia médica, pues no realizó oportunamente el examen pertinente y necesario para detectar la enfermedad de la paciente, omisión que condujo al daño al no brindársele a tiempo el tratamiento recomendable. 3 Ídem, pág. 5 a 9.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que las demandadas a través de sus galenos no ajustaron su conducta a los principios metodológicos y de la ética para salvaguardar los intereses de la persona de la enferma protegiéndola del sufrimiento o aliviándola del mal que la aquejaba, para mantener incólume su integridad vital.

Adicionó que no hicieron la evaluación adecuada de su salud ni aceptaron practicarle los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente; solo así podrían haberse conocido los elementos mínimos para diagnosticar, decidir, aconsejar una conducta y pronosticar, lo cual constituye una conducta omisiva de las demandadas.

Así mismo, no podían por ningún motivo abstenerse de atenderla y menos supeditar la atención requerida al pago de un estipendio en dinero. Resaltó que faltó el tratamiento adecuado a la enfermedad negándosele a AMPARO MORERA GARCÍA la oportunidad de recuperarse y continuar viviendo. Concluyó que se reúnen aquí los elementos integradores de la responsabilidad administrativa en cabeza de los demandados: daño, culpa y relación de causalidad. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 19 de diciembre de 20194. • Admisión de la demanda: 27 de febrero de 20205. • Notificaciones demandadas: 03 de noviembre de 20206. • Contestación ESE San Juan de Dios: 18 de diciembre de 20207. • Llamamiento en garantía ESE San Juan de Dios a Seguros del Estado S.A.: 18 de diciembre de 20208. • Contestación demanda Dumian Medical S.A.S.: 10 de febrero de 20219. • Llamamiento en garantía Dumian Medical S.A.S. a Liberty Seguros S.A., 10 de febrero de 202110. • Llamamiento en garantía Dumian Medical S.A.S. a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 11 de febrero de 202111. 4 Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5 Ídem, documento: 007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 010.NotificaciónDemanda (.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 011.ContestaciónDemandaHSJD(.pdf) NroActua 5, pág. 3 a 19. 8 Ídem, documento: 012.LlamamientoGarantiaHSJD(.pdf) NroActua 5, pág. 3 a 5. 9 Ídem, documento: 013.ContestacionDemandaDumianMedical(.pdf) NroActua 6, pág. 2 a 21. 10 Ídem, documento: 013.ContestacionDemandaDumianMedical(.pdf) NroActua 6, pág. 2 a 6.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Llamamiento en garantía Dumian Medical S.A.S. a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 11 de febrero de 202112. • Contestación demanda MEDIMAS EPS S.A.S.: 11 de febrero de 202113. • Llamamiento en garantía MEDIMAS EPS S.A.S. a la ESE San Juan de Dios: 11 de febrero de 202114 • Resuelve llamamientos en garantía: 16 de julio de 202115. • Contestación llamada en garantía ESE San Juan de Dios: 06 de agosto de 202116. • Contestación llamada en garantía Seguros del Estado S.A: 30 de agosto de 202117. • Contestación llamada en garantía La Previsora S.a. Compañía de Seguros: 31 de agosto de 202118. • Traslado excepciones: 18, 19 y 20 de enero de 202219. • Auto suspende el proceso y ordena notificar al liquidador de MEDIMAS EPS: 23 de marzo de 202220. • Audiencia Inicial: 25 de octubre de 202221. • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 03 de marzo de 202322. • Sentencia de primera instancia: 25 de junio de 202423. • Apelación demandante: 10 de octubre de 202424. • Concesión del recurso de apelación: 24 de septiembre de 202425. • Admisión del recurso de apelación: 03 de octubre de 202426. • Solicitud de prueba en segunda instancia: 07 de octubre de 202427. • Audiencia de pruebas segunda instancia: 23 de octubre de 202428. 11 Ídem, documento: 015.LlamamientoDumianMedicalLa Previsora(.pdf) NroActua 7, pág. 2 a 5. 12 Ídem, documento: 015.LlamamientoDumianMedicalLa Previsora(.pdf) NroActua 7, pág. 2 a 5. 13 Ídem, documento: 019.

ContestaciónMedimásEPSSA(.pdf) NroActua 8, pág. 2 a 16. 14 Ídem, documento: 020. LlamamientoGarantiaMedima sEPS-HospitalSanJuanDeDiosArmenia(.pdf) NroActua 8, pág. 2 a 9. 15 Ídem, documento: 024AutoAdmiteyNiegaLlamientoGarantía(.pdf) NroActua 12. 16 Ídem, documento: 026ContestacionHospitalLlamamiento(.pdf) NroActua 14. 17 Ídem, documento: 031ContestaciónDemandaYLlamamientoSegurosDelEstado(.pdf) NroActua 19, pág. 2 a 17. 18 Ídem, documento: 032ContestacionDemandaYLlamamientoLaPrevisora(.pdf) NroActua 20, pág. 2 a 18. 19 Ídem, documento: 037ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 25. 20 Ídem, documento: 045AutoOrdenaSuspendeProcesoOrdenaNotificarLiquidador(.pdf) NroActua 31. 21 Ídem, documento: 060ActaAudienciaInicialRepaDirecta (.pdf) NroActua 46. 22 Ídem., documento: 069ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 53. 23 Ídem, documento: 080SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 67. 24 Ídem, documento: Memorial__91Recurso Apelación(.docx) NroActua 69. 25 Ídem, documento: 085AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 71. 26 Ídem SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 27 Ídem documento: 8_MemorialWeb_PeticiOn-PETICIONDEPRUEBAS(.docx) NroActua 9. 28 Ídem documento: 30ActaAudienciaPruebasTestimonio(.pdf) NroActua 25.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Alegatos de conclusión MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en liquidación: 23 de octubre de 202429. • Alegatos de conclusión Seguros del Estado S.A.: 05 de noviembre de 202430. • Alegatos de conclusión Dumian Medical S.A.S.: 06 de noviembre de 202431. • Alegatos de conclusión La Previsora S.A. Compañía de Seguros.: 07 de noviembre de 202432. • Alegatos de conclusión parte demandante.: 07 de noviembre de 202433. • Alegatos de conclusión E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.: 07 de noviembre de 202434. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

La E.S.E. demandada contestó la demanda, oportunidad en la que se pronunció respecto de los hechos y se opuso frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Respecto al caso en concreto manifestó que trata de una mujer de 61 años, quien presentaba como antecedente patológico hipertensión arterial, la cual el día 18 de noviembre de 2017 fue atendida en la ESE Hospital Pio X de La Tebaida, donde recibió la primera atención, y con posterioridad y ante la necesidad de que se le realizara un TAC, ingresó por primera vez al Hospital San Juan de Dios.

Esgrimió que al ingreso fue valorada en el servicio de urgencias y se diagnosticó accidente cerebrovascular que debió ser aclarado. Inmediatamente fue llevada a la sala de tomografía para determinar causa neurológica del mismo. Señaló que se trató de un accidente cerebro vascular de tipo hemorrágico, por lo que se ordenó hospitalizar e iniciar el manejo médico de la patología. Se solicitó valoración por neurocirugía y unidad de cuidados intensivos.

Allí se le prestó atención por parte de un equipo interdisciplinario de profesionales y especialistas. 29 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Alegatos-63001333300220200001(.pdf) NroActua 28. 30 Ídem, documento: 033Alegatos Seguros del Estado(.pdf) NroActua 30. 31 Ídem, documento: 35_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 32. 32 Ídem, documento: 38_MemorialWeb_Alegatos-LIT30911ALEGATOS(.pdf) NroActua 34. 33 Ídem, documento: 39_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosConclucion(.docx) NroActua 35. 34 Ídem, documento: 40_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS2instancia(.pdf) NroActua 36.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Describió que la afectación sufrida por la paciente, secundaria a la hemorragia cerebral fue severa y comprometió áreas fundamentales del funcionamiento cerebral.

Esto incluyó a los núcleos basales y el tallo cerebral, lo que desde el inicio evidenció el mal pronóstico para su vida. Concluyó que el tratamiento ofrecido por la ESE Hospital es el recomendado por la literatura científica y se garantizó con la oportunidad y calidad necesarias. En ese orden, no existe falla en el servicio médico y por tanto no puede configurarse responsabilidad patrimonial alguna.

En concreción de lo anterior, formuló las excepciones de: i) Total cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE - diligencia y cuidado - ausencia de falla del servicio; ii) Inimputabilidad o no configuración del nexo de causalidad; iii) Cumplimiento de las obligaciones de medio propias del débito médico; y iv) la ecuménica. Respecto al llamamiento en garantía realizado por MEDIMAS EPS S.A.S., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5.2 DUMIAN MEDICAL S.A.S. La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda, e igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la paciente no fue atendida en la clínica y cuando llegó de inmediato se retiró por su propio medio, por lo que no es verdad afirmar o pretender endilgarle, negligencia o falla en la prestación del servicio. Lo anterior, en virtud que, en todo, cumplió con su obligación de prestar los servicios de salud que las condiciones y compromisos requería la atención y manejo del paciente, pero la paciente se marchó por sus propios medios.

Arguyó que no existe ningún fundamento fáctico y jurídico que permita colegir una responsabilidad administrativa y/o civil contractual o extracontractual, imputable a DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLINICA DEL CAFE, pues no es cierto como se afirma en la demanda, la supuesta negligencia, lo cual carece de conocimiento y fundamento medico científico.

Propuso la excepción de caducidad del medio de control, manifestando que los demandantes tuvieron conocimiento del supuesto hecho dañino en noviembre de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2017, por tal motivo el tiempo de los dos años de caducidad del medio de control han trascurrido ya que la demanda fue interpuesta en enero de 2020.

En atención a lo anterior propuso las excepciones de fondo que denominó: i) Inexistencia de falla en el servicio imputable a Dumian Medical S.A.S., y obligación de probar la falla a cargo de la parte demandante; ii) Riesgos inherentes inimputables a la institución de salud o equipo médico; iii) Inexistencia de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica; iv) Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por la parte actora; v) Inexistencia de responsabilidad patrimonial de Dumian Medical. por ausencia del daño indemnizable pretendido por el actor; vi) Solicitud exagerada de pretensiones; vii) Inexistencia de nexo de causalidad; y viii) la innominada. 1.5.3 MEDIMAS EPS S.A.S. La entidad se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora en razón a que la IPS que prestó el servicio de salud lo presta con plena autonomía y profesionalismo médico, eximiendo a MEDIMAS EPS de cualquier responsabilidad que ocurra durante la prestación del servicio de salud, por lo que no ocasiono el hecho daño objeto del debate.

Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de nexo de causalidad, aduciendo que cumplió con todas las obligaciones a su cargo para garantizar la atención de la paciente, y aseguró su acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud que requería; ii) Inexistencia de culpa, esgrimiendo que a la señora AMPARO MORERA GARCÍA nunca se le negaron los servicios de salud por parte de MEDIMAS EPS por cuanto no se realiza reproche alguno frente al no cubrimiento de servicios o la imposibilidad de acceder a los mismos; iii) Ausencia de actividad probatoria de la parte actora, arguyendo que el actor pretende que se halle responsable a MEDIMAS EPS, con la sola exposición de unos hechos y de un supuesto perjuicio, asumiendo que solo basta esto para encausar una presunta responsabilidad de la Empresa Promotora de Salud; iv) Inexistencia de responsabilidad por parte de Medimás EPS, señalando que en el presente caso, no existe nexo causal, representado como un incumplimiento de las obligaciones como asegurador, por loque, con respecto a MEDIMAS EPS brilla por su ausencia la imputación; y v) Innominada, solicitando reconocer oficiosamente en sentencia las excepciones que se hallen probadas en el proceso. condiciones y exclusiones generales.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.4 CLINICA ESIMED. La IPS demandada no contestó la demanda. 1.5.5 SEGUROS DEL ESTADO S.A. La llamada en garantía se opone a cada una de las pretensiones de la demanda Indicó que con la evidencia allegada al plenario del proceso, es claro la ausencia de soportes de supuestas irregularidades, y tardanzas en la atención de la paciente, ya que el lamentable fallecimiento de la señora Amparo Morera García, fue consecuencia de una hemorragia cerebral, ello a pesar de las atenciones del cuerpo médico-asistencial de la E.S.E Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, ya que a su ingreso a dicha institución estaba en precarias condiciones de salud como lo describe el historial clínico.

Considera que su asegurada cumplió con la obligación de atender a la paciente de forma adecuada, actuando siempre en pro de su bienestar y mejoría, cumpliendo con todos los protocolos y suministros del servicio de salud, de manera eficiente y oportuna al atender las necesidades de la paciente. Resalta que la parte actora no presenta pruebas que demuestre la falla en el servicio de mi asegurada, por el contrario, se denota con la historia clínica que la paciente fue atendida en debida forma.

Concreta los anteriores argumentos en las excepciones de: i) Ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; ii) Inexistencia del nexo causal; iii) Ausencia de responsabilidad por inexistencia del daño antijuridico de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; iv) Tasación excesiva de perjuicios.

Respecto al llamamiento realizado por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones del llamamiento Manifestó que han contratado PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 60-03-101000940, vigencia desde el 10-02-2017 al 28-02-2018.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclara que ha de tenerse en cuenta que el contrato de seguro a de operar bajo la modalidad de ocurrencia, pues los hechos constitutivos de la reclamación realizada tuvieron lugar desde el día 18 al 22 de noviembre del 2017.

Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, manifestando que la atención brindada se desarrolló con fundamento en el cuadro sintomático y diagnóstico de la paciente, además que desde su inicio se prestó en debida forma y con todos los esfuerzos administrativos y asistenciales del caso sin que se pudiese lograr un resultado positivo para la paciente; ii) Límite del valor asegurado contratado por las partes, exponiendo que que la cobertura de la póliza por responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales por la modalidad ocurrencia, cuenta con un valor asegurado de $700.000.000 y un deducible a cargo de la ESE Hospital San Juan De Dios, de $100.000.000 por evento, por lo que, en el evento de imponerle una condena superior a estos valores, sólo estará obligada a reconocer hasta los montos descritos; iii) Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A, al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, solicitando tener en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en el transcurso del proceso la póliza, puede verse afectada por otros siniestros en curso o providencias debidamente ejecutoriadas, y el límite del valor asegurado verse disminuido en cada una de ellas; y iv) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, aduciendo que deberá tenerse en cuenta las exclusiones y límites del valor asegurado pactado en la carátula de la póliza y sus condiciones y exclusiones generales. 1.5.6 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

La llamada en garantía contestó el llamamiento, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que no existió responsabilidad de DUMIAN MEDICAL S.A.S, por cuanto la señora Amparo Morera García, no fue atendida en las instalaciones de la entidad el día 18 de noviembre de 2017. Refirió no constarle ninguno de los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.

Propuso como excepciones: i) Ausencia de prueba de supuesta falla en la prestación del servicio médico, arguyendo que no está probado que la paciente el día 19 de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa noviembre de 2017 hubiera sido atendida por personal médico de la entidad asegurada, pues la historia clínica aportada por la entidad asegurada da cuenta que, en el momento en que la médica de la entidad asegurada pretendía atender a la señora Morera García, ya no se encontraba en el servicio, y no asistió a consulta; ii) Inexistencia de nexo causal o imputación fáctica, indicando que no está probado que la entidad hubiere rechazado a la paciente por no tener los medicamentos adecuados, y contrario a la afirmación de los demandantes, lo que sí consta en la historia clínica es que la paciente no se encontraba en el servicio en el momento en que iba a ser atendida por la médica; iii) Coadyuvancia, coadyuva íntegramente las excepciones formuladas por DUMIAN MEDICAL S.A.S – CLÍNICA DEL CAFÉ; iv) Improcedencia de indemnización por lucro cesante, toda vez que no existe prueba de que la señora Amparo Morera García laborara para la época en que sucedieron los hechos, pues no se aporta certificación laboral u otro medio de prueba que ratifique la afirmación de los demandantes; v) Improcedencia de indemnización por daños moral en favor de Juan Esteban Ocampo por ausencia de prueba, como quiera que no obra prueba, ni se encuentra acreditado el vínculo entre dicho demandante y la fallecida; vi) Improcedencia indemnización por daño moral, exponiendo que aun habiéndose acreditado el vínculo parental, debe negarse el petitum indemnizatorio por la no acreditación de dicho perjuicio; y vii) A Innominada, solicitando que en el evento en que se encuentre probados los hechos constitutivos de otras excepciones, se declaren probadas y reconocerlas oficiosamente.

Frente al llamamiento en garantía, manifestó que, si bien existe un contrato de seguro, representado en la póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No. 1040171, vigente entre el 17 de mayo de 2.017 y el 17 de mayo de 2.018, encontrándose vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no estaba vigente para la fecha de la reclamación de los familiares de la señora AMPARO frente a Dumian Medical.

Aclara que la póliza base del llamamiento en garantía no es la póliza No. 1070171 sino la 1040171. Propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía: i) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, esgrimiendo que, en caso de un eventual fallo adverso, el mismo debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro; ii) Ausencia de cobertura de la póliza no. 1040171 en razón a que esta opera bajo la modalidad claims made, comentando que en caso de emitirse una sentencia de condena, la misma no se haga extensiva a dicha aseguradora, por no encontrarse la póliza vigente para el momento de la primera República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamación de las víctimas a la entidad, dado que la póliza se expidió bajo la modalidad claims made y en segunda medida, por tratarse de eventos excluidos de toda cobertura en el condicionado general; iii) Límite de valor asegurado, sublímite y deducible, exponiendo que que la cobertura de la póliza por responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales por la modalidad ocurrencia, cuenta con un valor asegurado de $150.000.000 y un deducible del 12%, por lo que, en el evento de imponerle una condena superior a estos valores, sólo estará obligada a reconocer hasta los montos descritos; iv) Reducción de valor asegurado, señalando que en caso de que durante el trámite del proceso se lleguen a presentar otras reclamaciones y/o hacer otros pagos que afecten la misma vigencia, la suma asegurada se reducirá en esos importes, siendo que si para la fecha de la sentencia, se ha agotado totalmente el valor asegurado, no habrá lugar a cobertura alguna; v) Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso, esgrimiendo que como quiera que la aseguradora actúa en el presente proceso como llamado en garantía y no como demandado directa, en caso de una eventual condena en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA DEL CAFÉ y de llegar a entender el despacho que la Compañía debe asumir algún pago, el mismo procederá únicamente por la vía del reembolso, que se deberá efectuar al asegurado dentro del plazo que para tal efecto se fije en la sentencia; vi) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, solicitando que en el evento de que después de computar términos, el despacho encuentre que las fechas de ejecución de los hechos y/o reclamación de los interesados frente a la compañía de seguros, fueron presentadas inoportunamente, sírvase declarar probada la prescripción del contrato de seguro; y vii) Innominada, peticionando que en el evento en que se encuentre probados los hechos constitutivos de otras excepciones, se declaren probadas y reconocerlas oficiosamente. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se hace referencia al régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales. Luego puntualizó el A quo lo relativo a los hechos probados en el caso concreto, teniendo en cuenta la prueba documental, y testimonial recaudada y aportada, para luego abordar la imputación jurídica de la responsabilidad.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Entre otras cosas manifestó que, la demora en la prestación del servicio inicial de urgencias por parte de las entidades demandadas frente al posible diagnóstico del accidente cerebrovascular de la señora AMPARO MORERA GARCÍA, no fue la causa fehaciente de su deceso, sino que el mismo se produjo como consecuencia de la naturaleza del evento médico, al haberse presentado como un ACV hemorrágico.

Precisó que las pruebas dan cuenta de cada una de las actividades médicas que se desplegaron a lo largo de los 3 días que estuvo la señora Amparo en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, sin que existiera algún vacío que permitiera vislumbrar un indicio en la falla del servicio médico asistencial. Expuso que se rompió el nexo causal al no existir herramientas probatorias suficientes que llevaran a demostrar que se le negó en una primera oportunidad, por parte de las entidades demandadas, el servicio inicial de urgencias a la señora AMPARO MORERA GARCÍA y luego, alguna falla o tardía prestación del servicio médico que contribuyera al deterioro rápido de su salud y posterior fallecimiento.

Refirió que, con base en los registros de la historia clínica, concluyó que la paciente recibió la atención debida, ya que no solo se realizó el TAC como examen diagnóstico importante para ese tipo de sospechas neurológicas, sino que se le practicaron los exámenes tendientes a obtener todos los datos médicos posibles de la paciente, para procurar una mejoría en su humanidad.

Así mismo se le brindó la asistencia de un grupo interdisciplinario tanto médicos (neurocirujano, internista, intensivista) como de otros profesionales como terapeutas respiratorios, nutricionistas, etc. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como sustento del recurso manifestó que respecto a los argumentos del Despacho para restarle credibilidad e imparcialidad al testimonio de la señora Olga Alicia Arango, nuera de la occisa, no tienen la importancia y sustancialidad suficientes para negarle credibilidad a su dicho siendo que es clara en que solo en una segunda oportunidad fue atendida en el hospital San Juan de Dios, máxime que coincide en lo sustancial con el dicho del médico Lorimer Gómez Barrera, quien con la testigo acompañó a la paciente a su peregrinar en busca de atención. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Resalta que los olvidos que no estaba obligada a saber o recordar y que se le enrostran son insignificantes e injustificados respecto del fondo del hecho narrado, ya que a los de los médicos que versionaron sobre la atención brindada a la paciente, se le permitieron previamente examinar las historias clínicas.

Refiere su inconformidad respecto a la solicitud de un dictamen pericial, puesto que la desatención en el servicio médico a la señora Morera (no haberla recibido inicialmente), hacía más que inútil la intervención de un especialista que aportara conocimientos técnicos y científicos, porque ese hecho relevante que se imputó no consta en la historia clínica.

Aclara que el Hospital San Juan de Dios atendió a la paciente en la manera en que aparece relatada por los médicos, y como se consignó en la historia clínica, frente al cual no hay ninguna inconformidad de los demandantes, porque no hay manera de impugnar lo consignado que, obviamente es el prescrito por la ciencia médica para atender el accidente cerebro vascular que sufrió la señora Morera, no obstante, itera que dicha atención se surtió en una segunda oportunidad, no en la primera.

Expone que cuando le practicaron el TAC y empezaron el tratamiento a la paciente, había transcurrido un tiempo que agravó las consecuencias de la enfermedad, ya era demasiado tarde. Sostiene que, si el daño enjuiciado pudo tener por causa la evolución natural propia de la enfermedad, pudo haber sido también la consecuencia de una concurrencia causal por la omisión o retardo en la atención que se le atribuye a los demandados.

Cuestiona que lo que si resulta completamente cierto es que, siendo el Hospital San Juan de Dios de Armenia el que negó la atención inicial a la señora Morera, conforme a la testigo Arango, al ser el primero al que se acudió, debe como mínimo imputarse a este el daño causado por la muerte, en la modalidad de falta o privación de una oportunidad., pues aunque el accidente cerebro vascular es grave por naturaleza, no todo el que lo sufre debe morir irremediablemente, y cuenta con la posibilidad de sobrevivir si se le atiende oportunamente.

Por lo anterior, solicita la aceptación plena de esa prueba testimonial para dar por demostrada la responsabilidad por falla del servicio médico y, en consecuencia, para que se revoque el fallo apelado, se acojan las pretensiones y se condene a los demandados a la reparación de los perjuicios reclamados en la demanda. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.8.1 MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Haciendo referencia a la prueba testimonial del galeno Lorimer Gómez Barrera, resalto que en dicha declaración manifestó que “que MEDIMAS EPS SAS hoy en liquidación, no le negó servicios de salud a la paciente, no sintió que la EPS le negara servicios, que solo en la Clínica Central por temas administrativos le dijeron que hay no recibían pacientes de MEDIMAS”.

Destaca que en ningún momento, ni en el libelo de demanda ni en declaraciones ni en el testimonio del Dr. Lorimer Gomes Barrera, se establece que MEDIMAS EPS SAS hoy en liquidación hubiere negado servicios de salud a la señora Amparo Morera García (QEPD) y que los no generados en la Clínica Central, no lo fueron por disposición u orden de MEDIMAS si no por un acto propio y sin duda reprochable y atribuible exclusivamente a dicha IPS, entidad que según el medico declarante, indicó que allí no recibían pacientes de MEDIMAS.

Concluye que es claro que, en relación con la referida EPS o ex aseguradora en salud, el denominado nexo causal está claramente roto, y por ende no puede entonces pregonarse en cabeza de la EPS, responsabilidad alguna en los hechos que llevan al deceso final a la señora Amparo Morera García. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de segunda instancia. 1.8.2 SEGUROS DEL ESTADO S.A. Expuso que los demandantes no demostraron la existencia de una falla, hecho u omisión por parte del personal médico de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, que hubiese desencadenado en el lamentable fallecimiento de la señora Amparo Morera García, como tampoco se demostró la existencia de una mala praxis, negligencia médica, o pérdida de oportunidad.

Esgrimió que quedó demostrado que la señora AMPARO MORERA GARCÍA fue diagnosticada, ingresó a la entidad hospitalaria en condiciones críticas y falleció a causa de las complicaciones propias de su diagnóstico, no obstante, la entidad hospitalaria realizó los exámenes necesarios y brindó el tratamiento requerido por la paciente. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Señalo que, frente a la ausencia de los elementos indispensables de la responsabilidad, nexo causal y culpa, solicita desestimar las pretensiones de los demandantes, confirmando la sentencia de primera instancia. 1.8.3 DUMIAN MEDICAL S.A.S. Arguyó que del material recaudado en el devenir procesal, en el presente caso brillan por su ausencia los elementos axiológicos de la responsabilidad que pretendía endilgar la parte actora y la causa de la muerte de la señora Amparo Morera García, ya que la misma obedeció a factores no imputables a las demandadas, especialmente a la actuación de DUMIAN MEDICAL SAS, teniendo como resultado que, no hubo falla en la prestación del servicio médico asistencial dispensado por las instituciones demandadas.

Indicó que el testimonio de galeno Lorimer Gómez, presentado en segunda instancia, no cambia el sentido de los argumentos vertidos, ni acredita una falla, por el contrario, se refuerza la ausencia de la misma. Por lo anterior solicita se mantenga incólume la sentencia proferida en primera instancia, ante la falta de elementos que acrediten una supuesta falla médica por parte de las entidades que conforman el extremo pasivo, especialmente de DUMIAN MEDICAL SAS, propietaria de la Clínica del Café. 1.8.4 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Manifestó que del material probatorio recaudado, se tiene que es claro que no es endilgable ninguna responsabilidad a la entidad asegurada pues si bien el fallecimiento de la señora Amparo Morera García causó un daño inmaterial en sus familiares, esta situación no es antijurídica a las luces de lo establecido del artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que es evidente que la imputación fáctica o nexo causal se rompió en el momento en que no se probó que la paciente le fuera negado el servicio médico – asistencial por una supuesta falta de medicamentos.

Señaló que la presunta falla del servicio tampoco fue probada, por la parte demandante, pues si se quería acreditar que existió aquella, tenía que acreditarse que la atención fue negada por carecer la entidad de medicamentos tal y como se indicó en el hecho 3.5 de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente asunto. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que por todo lo expuesto, se itera que es imposible realizar una imputación fáctica y jurídica a la entidad asegurada Dumian Medical S.A.S. – Clinical del Café. Solicita que se deniegue la totalidad de las pretensiones de la demanda y de forma subsidiaria que, de acceder a ellas, lo haga de forma parcial y acogiendo no solo el arbitrio judicial sino también los dictados jurisprudenciales correspondientes.

Respecto al contrato de seguro, reiteró los argumentos planteados en la contestación al llamamiento en garantía. 1.8.5 PARTE DEMANDANTE. Manifestó que con la declaración del medico Lorimer Gómez Barrera se ratificó la declaración rendida ante la Notaria Única de La Tebaida el día 10 de octubre de 2019 y la de la señora Olga Alicia Arango, que demuestran los hechos fundamentales en que se basa la demanda, esto es, que solo en la segunda ocasión en que llegaron con la paciente al Hospital San Juan de Dios, ésta fue atendida debidamente y no en la primera ocasión como era su deber, ocasión en la cual sus condiciones vitales se habían deteriorado gravemente y sin posibilidad de recuperar no solo su salud sino de lograr la sobrevida.

Considera que el tiempo que emplearon en intentar que fueran recibidos en los otros entes demandados influyó en el agravamiento y posterior fallecimiento de la paciente. Señala que se le negó la oportunidad de sobrevivir si se le hubiera brindado el tratamiento que correspondía a la enfermedad en esa primera vez que allí llegaron con la paciente procedente del Hospital Pio X de La Tebaida.

Resalta que el paseo de la muerte que se le dio a la paciente constituye un indicio grave. Insiste en que el Hospital San Juan de Dios, a través de sus médicos, omitieron en ese primer momento emplear la diligencia y cuidados correspondientes, o sea, acudir a todos los medios a su alcance para conseguir la mejoría o la curación del paciente ante su proceso patológico, era necesaria y urgente su asistencia, por tanto, sí les es imputable el incumplimiento de su obligación de medios por negarle la oportunidad o chance de tratar al enfermo, curarlo, intentar salvarle la vida desde esa primera ocasión que estuvo allí. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8.6 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

Expuso que con testimonio del médico Lorimer Gómez Barrera quien había rendido una declaración extrajuicio en otra oportunidad, se advierte que incurrió en diversas imprecisiones y contradicciones que les restan credibilidad a sus manifestaciones, como los son los registros en la historia clínica, la falta de protocolos de la instituciones demandadas y el diagnostico final de la paciente, ello aunado al hecho de que no adelantó el trámite de referencia y contrarreferencia para la remisión de la paciente, complicando el traslado de la usuaria.

Refirió que con los testimonios de los médicos especialistas David Enrique Cruz Arévalo y Héctor Miguel Mosquera Prieto se acreditó que a la paciente se le brindó una atención oportuna, en el marco de la diligencia y los protocolos aplicables al caso. Resaltó que la parte demandante no acreditó la imputación jurídica (falla del servicio) aun cuando tenía la carga de hacerlo, brillando por su ausencia prueba idónea que generara certeza sobre la configuración de la supuesta irregularidad y así mismo, tampoco demostró la imputación fáctica (nexo de causalidad), es decir, no logró acreditar que el lamentable deceso de la paciente sea atribuible a una indebida atención. Por lo anterior, solicita se confirme la providencia de primera instancia que desestimó los pedimentos de la demanda. 1.8.7 CLÍNICA ESIMED. La IPS demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.8 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante35, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de falla del servicio y nexo causal para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la presunta responsabilidad imputada a las entidades demandadas ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE 35 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia35 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único35.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional35 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DIOS, la CLÍNICA DEL CAFÉ ARMENIA, la CLÍNICA ESIMED y MEDIMÁS EPS S.A., por la muerte de la señora AMPARO MORERA GARCÍA, originada según las voces de la parte demandante, por la omisión en la recepción y prestación inicial de los servicios de urgencias con ocasión de la remisión realizada por la ESE Hospital Pio X de La Tebaida, la cual incidió en el agravamiento de su estado de salud y posterior fallecimiento? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por falla de servicio médico en particular; y ii) Caso concreto - La falla del servicio y el nexo causal. 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN PARTICULAR Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente a una acción de reparación directa, en las cuales rige plenamente el principio iura novit curia36, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

Para ello, se acudirá en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El caso que nos ocupa se funda en imputar un actuar negligente a las entidades demandadas por la presunta falla del servicio médico prestado a la señora AMPARO MORERA GARCÍA, específicamente por la omisión en la recepción y prestación inicial de los servicios de urgencias con occasion de la remisión realizada por la ESE Hospital Pio X de La Tebaida, la cual incidió en el agravamiento de su estado de salud y posterior fallecimiento.

Con relación al tema antes señalado, se destaca que el Honorable Consejo de Estado, aplica la llamada teoría de la falla del servicio, en ciertas ocasiones de manera presunta (posición actualmente superada en la jurisprudencia), en otras con fundamento en la carga dinámica de la prueba, atendiendo que al ente de salud pública se encuentra en mejor condición de probar la diligencia y cuidado que el administrado la falla, falta o actuar negligente, imprudente o imperito del 36 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ente demandado, por carecer de los conocimientos científicos y técnicos requeridos para ello.

Sin embargo, la posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha cambiado, entrando a aplicar la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del CGP, morigerando la pesada carga en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

En este sentido, la siguiente providencia de Consejo de Estado, considera la Sala, refleja el sentir actual de su línea jurisprudencial sobre el tema: “19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado37, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” 38. 19.1.

Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que39: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]40.

Del mismo modo, deberá probarse que el 37 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 39 [15] Ibidem. 40 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]41.”42 Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: • El daño. • La falla del servicio. • Un comportamiento dañino. • Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública. • Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. En armonía con el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio y análisis de la prueba en torno a la falla del servicio, el comportamiento dañino y el nexo causal.

En caso de tenerse por acreditados estos elementos, la Sala analizará la imputación del daño. Así, emprende la Sala el estudio de los mencionados elementos 2.3 CASO CONCRETO. LA FALLA DEL SERVICIO Y EL NEXO CAUSAL Empezamos así el análisis, determinando en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una falla de servicio, entendida como el funcionamiento anormal de los servicios a cargo del Estado.

En el caso bajo examen, se funda en imputar un actuar negligente a las entidades demandadas, por la atención inadecuada dada a la señora AMPARO MORERA GARCÍA, por cuenta de la omisión en la recepción y prestación inicial de los servicios de urgencias con ocasión de la remisión realizada por la ESE Hospital del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 41 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 42 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Pio X de La Tebaida, la cual incidió en el agravamiento de su estado de salud y posterior fallecimiento.

No puede olvidarse en este punto, que en tratándose de la atención en salud de una persona, nos encontramos en presencia de un derecho consagrado en nuestra carta política a través del artículo 46, manifestando de manera concreta, en ser un servicio que se presta a toda persona, garantizando el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado de dirigir y reglamentar la prestación de servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es dentro del sistema universal de derechos humanos el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; …” De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento.

Ahora bien, dentro de la organización de la prestación de los servicios de salud, las Instituciones prestadoras de Salud o IPS son las encargadas directas de la prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios, de acuerdo con el nivel de atención que se requiera, y bajo los principios de calidad y eficiencia43. Ahora bien, además de todo lo anterior, y previo al análisis de la presunta falla del servicio, es importante resaltar que los elementos de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO deben confluir para predicarse esta.

Es por ello que no puede dejarse pasar el elemento NEXO CAUSAL, entendido como aquel elemento en el que se estudia que la conducta desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración. Sobre el punto de la relación causal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en explicar que para determinar la existencia de este elemento, existen dos teorías, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente originantes del mismo, la que no es aplicada por este, y la teoría de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente).

Sobre este punto, es necesario traer a colación las siguientes palabras del Consejo de Estado, sobre el tema: “Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadistica44, que tienen como referente 43 Ídem, artículo 185. 44 En el expediente electrónico se encuentran otros elementos de prueba legalmente aportados, uno documental (como las Hojas de Evolución, Epicrisis, Procedimientos de Radioterapia), otro pericial (dictamen y declaración de perito de Medicina Legal) y otro testimonial (Declaración de la Dra. Alejandra Sánchez Parra, los cuales no se enlistan y analizan, dado que resultan irrelevantes teniendo en cuenta el objeto a debatir en segunda instancia, esto es, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no discute sobre el acto médico como tal, sino la presunta falla del servicio con ocasión de demoras o irregularidades de tipo administrativo, como en la autorización de procedimientos, en especial, de los ciclos de quimioterapia.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.”45 Partiendo del anterior contenido normativo, es importante analizar la obligación funcional frente a los hechos concretos, para determinar si existió o no una violación a dichos deberes funcionales (falla del servicio) y por tanto si se puede predicar en el presente caso, los elementos de falla del servicio y nexo causal de esta con el daño. Para ello se estudiará la prueba aportada al expediente, y en aras de guardar coherencia con el ámbito de competencia de esta instancia, así como para efectos de tener un contesto frente a la prestación del servicio médico y poder abordar todos los argumentos planteados en el recurso, la Sala hará un recuento de la atención médica dispensada. 2.3.1 ANALISIS PROBATORIO De la prueba documental aportada, esto es, la historia clínica de la paciente46, se destaca por ser relevante para resolver el presente problema jurídico que, la señora AMPARO MORERA GARCÍA ingresó el día 18 de noviembre de 207 a las 23:03 por el servicio de URGENCIAS a la ESE Hospital Pio X de La Tebaida, allí se anotó: “Motivo de consulta: no puede mover el brazo derecho.

Enfermedad Actual: paciente femenina de 61 años de edad que ingresa por cuadro clínico de 20 minutos caracterizado por disartira marcada acompañado de desviación de comiosura labial, y hemiparesia del lado derecho motivo por el cual consulta. (…) 45 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicación número: 250002326000199500956-01 (18.100). Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS. Demandados: BOGOTÁ D.C. 46 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1, pág. 38 a 45. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Educacion Al Paciente: paciente con cuadro de acv isquémico vs hemorrágico cincinatti positito 3/3 periodo de ventana al ingreso 20 minutos remisión urgente para valoración por neurología. Plan de Manejo: plan -ss remisión urgente para valoración por neurología.” En virtud de lo anterior, se profirió orden de remisión No. 37572, Código: FTTR001, Fecha y hora: 18/11/2017 23:12, y en donde se advierte: “INSTITUCION SOLICITANTE DE: ESE HOSPITAL PIO X. A: RemiteCrae. … Estado de autorización: Sin gestión. … ERVICIOS SOLICITADOS se solicita remisión para valoración por neurología. … NIVEL DE TRIAGE III … COMENTARIOS: paciente con acv isquémico vs hemorrágico se indica remisión urgente para valoración por neurología. … LORIMER GOMEZ BARRERA CC 1090363432 N° de registro: MG Medicina General.” En ese orden, se tiene copia de la historia clínica aportada por Dumian Medical S.A.S. - Clínica del Café47, en donde se anota como registro de ingreso de la paciente el 19 de noviembre de 2017 a las 00:19:34, dejándose consignado en dicho historial por parte de la médica Margarita María Robledo que la “paciente quien no se encuentra en el servicio”, y dejándose como diagnóstico de egreso que “no asistió a consulta”, como se observa así: 47 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 013.ContestacionDemandaDumianMedical(.pdf) NroActua 6, pág. 22.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En este recuento cronológico se tiene conforme a la historia clínica de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios48, se tiene que la señora AMPARO MORERA GARCÍA, ingresó al servicio de urgencias el 19 de noviembre de 2017 a la 1:01:06 am, siendo atendida por el galeno Fernando Benavidez Escobar, a las 1:11:26 am quien consignó: Se le realizó Tomografía Axial Computada Cráneo Simple a la paciente, el cual arrojo como resultado49: 48 Ídem, documento: 011.ContestaciónDemandaHSJD(.pdf) NroActua 5, pág. 80 a 82. 49 Ídem, pág. 79.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A la 1:49:44 am la paciente es valorada por el medico David Enrique Cruz Arévalo, quien prescribe50: A las 2:14:48 am y 2:16:10 am es valorada por la Enfermera Jefe, Dora Lilia Mejia Arbeláez51.

A las 2:24:52 am, la paciente fue revisada nuevamente por el médico David Enrique Cruz Arévalo, quien consignó52 como evolución urgencias lo siguiente. 50 Ídem, pág. 83. 51 Ídem, pág. 84 a 86. 52 Ídem, pág. 87 y 88. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 2:49:54 am, en valoración realizada por el medico David Enrique Cruz Arévalo, se solicita consulta con especialidad en Neurología, anotando53: A las 8:05:51 am, la paciente fue valorada por el médico Juan Manuel González Bedoya, quien consignó54 como evolución urgencias lo siguiente.

A las 8:11:43 am, la paciente fue valorada por el médico Carlos Jaime Acosta Escobar por la especialidad en Neurocirugía, quien consignó55 como respuesta de la interconsulta: 53 Ídem, pág. 89. 54 Ídem, pág. 90 y 91. 55 Ídem, pág. 92. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 11:35:58 am, la paciente fue valorada por la médica Olga Milena Tellez Bernal en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, quien en respuesta a interconsulta consignó56: A las 12:24:55 am, la paciente fue valorada por el médico Juan Manuel Gonzalez Bedoya, quien consignó57 como evolución urgencias lo siguiente: “PRONOSTICO RESERVADO PENDIENTE TRASLADO A UCI” A las 13:12:11 pm, la paciente fue ingresada a la UCI y por la médica Olga Milena Téllez Bernal en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, quien consignó58 en el reporte de ingreso, lo siguiente.

A las 13:54:20 pm, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Lida Zoraida Echeverry Botero, quien en su reporte anotó59: 56 Ídem, pág. 96. 57 Ídem, pág. 98. 58 Ídem, pág. 99 a 101. 59 Ídem, pág. 106 y 107. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 20:12:02 pm se realizó anotación de “Evolución UCI”60 por parte de la médica Olga Milena Téllez Bernal en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: El 20 de noviembre de 2017 a las 00:13:45 am, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Edna Marcela Garzon Sanchez, quien en su reporte anotó61: 60 Ídem, pág. 108. 61 Ídem, pág. 109 y 110.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 5:21:06 am, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Edna Marcela Garzón Sánchez, quien en su reporte anotó62: “PROCEDIMIENTOS REGISTRADOS Procedimiento II 19482 GASES ARTERIALES EVOLUCIÓN CONDUCTA se toma muestra de gases arteriales de radial derecha única punción.” A las 10:25:43 am, se le realiza a la paciente valoración por la especialidad de Nutrición, por parte de la especialista María Alejandra Soto Arizmendy, quien en su reporte anotó63: “Diagnóstico: CIE10 E631 DESEQUILIBRIO DE LOS CONSTITUYENTES EN LA DIETA.

Diagnóstico Nutricional: LEVE SOBREPESO. Plan de Alimentación: NO SE INICIA SOPORTE NUTRICIONAL ENTERAL AL PACIENTE POR MALAS CONDICIONES GENERALES Y MAL PRONOSTICO”. A las 11:36:50 am se realizó anotación de “Evolución UCI”64 por parte del Neurocirujano, Carlos Eduardo Pelaez Nieto, donde quedó consignado lo siguiente: 62 Ídem, pág. 112 y 113. 63 Ídem, pág. 118 y 119. 64 Ídem, pág. 120.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 11:51:49 am se realizó anotación de “Evolución UCI”65 por parte del médico Leonardo Emilio Gónzalez López en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: “SUBJETIVO EVOLUCIÓN DIURNA UCI DÍA 2 EN UCI CAMA 207 DIAGNÓSTICOS: -ACV HEMORRÁGICO INTRAPARENQUIMATOSA EXTENSA -EMERGENCIA HIPERTENSIVA ÓRGANO BLANCO CEREBRO … PROBLEMAS: -COMPROMISO NEUROLÓGICO -LEUCOCITOSIS CON NEUTROFILIA -AZOADOS ELEVADOS -HIPOKALEMIA LEVE” A las 12:16:39 pm, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Lida Zoraida Echeverry Botero, quien en su reporte anotó66: 65 Ídem, pág. 121 y 122. 66 Ídem, pág. 123 y 124.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 14:55:49 am se realizó anotación de “Complemento Evolución UCI”67 por parte del médico Carlos Alberto Salazar Palacio en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: A las 18:05:10 pm, se realiza valoración por la especialidad de Psicología, por parte de la especialista Daniela Torres Peña, quien en su reporte anotó68: A las 22:04:22 pm, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte del especialista David Hernández Martínez, quien en su reporte anotó69: 67 Ídem, pág. 125. 68 Ídem, pág. 126. 69 Ídem, pág. 128 y 129.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 23:18:40 pm se realizó anotación de “Evolución UCI”70 por parte del médico Gilberto García Zuluaga en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: El día 21 de noviembre de 2017 a las 5:52:32 am, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Daniela Rozo Caro, quien en su reporte anotó71: A las 6:40:29 am se realizó anotación de “Evolución UCI”72 por parte del Neurocirujano, Carlos Eduardo Pelaez Nieto, donde quedó consignado lo siguiente: 70 Ídem, pág. 130 a 134. 71 Ídem, pág. 135 y 136. 72 Ídem, pág. 137.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 11:08:53 am se realizó anotación de “Evolución UCI”73 por parte de la médica Olga Milena Tellez Bernal en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: A las 13:01:54 pm, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Lida Zoraida Echeverry Botero, quien en su reporte anotó74: 73 Ídem, pág. 139. 74 Ídem, pág. 141 y 142.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 19:26:48 pm se realizó anotación de “Evolución UCI”75 por parte de la médica Olga Milena Tellez Bernal en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: El día 22 de noviembre de 2017 a las 6:23:13 pm, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Lida Zoraida Echeverry Botero, quien en su reporte anotó76: 75 Ídem, pág. 143. 76 Ídem, pág. 144 y 145.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 9:32:35 am se realizó anotación de “Evolución UCI”77 por parte del médico Carlos Alberto Salazar Palacio en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: A las 12:18:25 pm, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Dennise Marín Valencia, quien en su reporte anotó78: A las 13:02:34 pm se realizó anotación de “Evolución UCI”79 por parte del Neurocirujano, Héctor Miguel Mosquera Prieto, donde quedó consignado lo siguiente: 77 Ídem, pág. 147. 78 Ídem, pág. 149 y 150. 79 Ídem, pág. 151.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 19:19:02 pm se realizó anotación de “Evolución UCI”80 por parte del médico Carlos Alberto Salazar Palacio en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: A las 21:14:00 pm, se le realiza a la paciente terapia respiratoria, por parte de la especialista Dennise Marín Valencia, quien en su reporte anotó81: 80 Ídem, pág. 152. 81 Ídem, pág. 153 y 154.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A las 23:04:41 pm se realizó anotación de “Complemento Evolución UCI”82 por parte del médico Carlos Alberto Salazar Palacio en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde quedó consignado lo siguiente: Finalmente, a las 23:51:44 pm se realizó anotación de “Complemento Evolución UCI”83 por parte del médico Carlos Alberto Salazar Palacio en la especialidad de “Cuidado del Paciente en Estado Crítico”, donde se consignado el fallecimiento de la señora Amparo Morera García a las 23+30.

Adicional a las anteriores atenciones médicas brindadas a la señora Morera García, se aportaron las fórmulas médicas84 intrahospitalarias respecto de los medicamentos suministrados, procedimientos y exámenes realizados, indicaciones de hospitalización. Además, de las atenciones médicas cuyos registros se detallan en la historia clínica, como se evidenció anteriormente, se cuenta con las siguientes declaraciones testimoniales recepcionadas en la audiencia de pruebas del 03 de marzo de 2023, respecto a la atención brindada a la señora Amparo Morera García: HÉCTOR MIGUEL MOSQUERA PRIETO85, testigo de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, quien manifestó ser médico neurocirujano. Refirió que tuvo la oportunidad de valorarla en un estado muy crítico de la salud de la señora Amparo Morera García, tenía lo que se conoce muy común como un derramen cerebral, en términos médicos era un evento cerebro vascular de características hemorrágicas y de origen hipertensivo difuso por todo su tejido cerebral con compromiso muy severo de la salud neurológica de la paciente.

Relató que la valoró el día que presentaba estado agónico, aclarando el estado en que se encontraba en ese momento la paciente por solicitud del intensivista, realizando la anotación en el Hospital aclarando que tenía una condición que se denomina “Clínica de muerte encefálica”, que en Colombia solo la pueden determinar especialistas en ciencias neurológicas, es decir, 82 Ídem, pág. 155. 83 Ídem, pág. 156. 84 Ídem, pág. 157 a 244. 85 Link, obrante dentro del acta de la audiencia de pruebas obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 069ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 53, minuto 00:17:23 a 00:47:32.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa neurólogo, neurocirujano o neuropediatra. Explicó que la anterior condición era una persona que no tiene reflejos del tallo cerebral que tiene cinco signos que son aclaratorios de ello, esto son: no tiene reflejos en la córnea, no tiene reflejos de tos, no tiene reflejos de los oídos donde se hace una estimulación, y a la estimulación con agua fría y agua caliente la paciente debe presentar una respuesta ocular que no presentaba; tampoco movimientos pasivos al movimiento del cráneo, entonces esos signos, hacen pensar que el paciente esta desconectado de la función neurológica central, es decir, su cerebro no tiene función, siendo esto lo que encontró cuando la valoró. Esgrimió que ejerce la medicina general desde hace 26 años y la neurocirugía hace 18 años, aclarando que el entrenamiento en neurocirugía lo empezó desde hace 23 años.

Comento que la patología cerebral es muy frecuente en nuestro medio por falta de medidas de prevención y culturización de la gente, es decir, las personas no se toman los medicamentos para la presión, no tienen dietas saludables, no tienen estilos de vida saludables, ni hábitos deportivos, lo que aumenta los riesgos que ocurra un evento cerebro vascular hemorrágico como el que presentaba la paciente.

Dilucida que no tienen un dato exacto de cuantos pacientes incurren en un derrame cerebral, pero el volumen puede ser tan alto como uno semanal, de manera que, en 23 años, son muchos el volumen de pacientes que ha podido valorar, unos catastróficos y algunos logran sobrevivir a esas condiciones. Describe que atiende en promedio 60 pacientes semanales de todo tipo de patología neurológica y opera en promedio 4 pacientes semanales, esto durante los últimos 18 años.

Sobre sus capacitaciones adujo que en el año asiste en promedio a 4 congresos, -2 nacionales y 2 internacionales- y un promedio entre 7 y 10 cursos semestrales virtuales. Arguyo que la paciente ingreso el 19 de noviembre y él la vio el 22 de noviembre, donde puso la nota respecto a la impresión diagnostica clínica neurológica de muerte encefálica.

Explico que al momento de valorarla encontró que no había mucho sustrato en el momento del ingreso de la paciente al Hospital para hacer un procedimiento adicional, ya que los colegas que la valoraron primero incluso pensaron en realizar un procedimiento quirúrgico que finalmente no se realizó por el grave estado en que ella se encontraba, ya que se debe tener en claro que los beneficios deben de superar en mucho los riesgos, y no se le iba ofrecer ninguna mejoría al estado clínico en que se recibió a la paciente en la unidad de cuidados intensivos, por tanto, no había ninguna posibilidad de hacer eso, ya que se basó en los criterios internacionales de las diferentes asociaciones científicas para tomar decisiones de si un paciente debe o no ser llevado a cirugía para ofrecerle a la familia una posible mejoría y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estadísticamente pueden determinar cuándo un procedimiento podría beneficiar a un paciente y a su familia y cuándo no; lo que vio previo a que él la valorara en el estado final de la paciente fue oportuno en su opinión, no hay cosas muy diferentes que él hubiera hecho e incluso en algún momento un intensivista consideró que no había criterios para llevarla a cuidados intensivos, lo que él está de acuerdo.

Manifestó que eso es muy difícil, muy complejo ya que no ha pasado solo como especialista como neurocirugía por esta situación muchísimas veces, sino que también como familiar, ya que dos hermanos suyos murieron en condiciones neurológicas antes de él ser especialista. Sostuvo que prolongar la existencia en condiciones realmente críticas de no recuperación neurológica, no es ni ético ni justo con la familia y mucho menos con el paciente.

Describe que muchos pacientes antes de presentar situaciones en las cuales no puedan opinar, dicen que ellos prefieren que se les deje tranquilos, que se les deje en paz, que no le hagan traqueotomías, gastrectomías, en fin, alimentaciones artificiales, respiraciones artificiales; condición que incluso les ha pedido a sus colegas.

Relató que en el momento en que revisó todo lo que se le había hecho, no había mucho que ofrecerle, la naturaleza de la enfermedad era demasiado grave, catastrófica, y se le dio un manejo a la hipertensión severa que tenía desde el ingreso mediante un soporte ventilatorio con un aparato que respiraba por ella, pero hasta ahí llega la atención en cualquier caso similar.

Narró que cuando la paciente ingreso al San Juan de Dios, revisó la escenografía que se le practicó, e incluso se dio cuenta que había ingresado a una clínica que no contaba con el recurso en ese momento y lo mejor que pudieron haber hecho fue remitirla al San Juan de Dios para poderle realizar ese estudio, el cual es requerido para tomar decisiones para una terapéutica de un cerebro sin saber si es un sangrado, una hemorragia o si es un infarto que es todo lo contario, y tomar una decisión de una o de otra puede conllevar a consecuencias muy graves, de manea que cuando la recibieron en el Hospital la condición ya era muy crítica pero no desde el punto de vista clínico ya que no era un caso de trauma, sino un caso de sangrado espontaneo hipertensivo pero que daba una idea de cuál era el estado de la paciente, en una de las valoraciones iniciales, encontró que tenía un Glasgow de 11/15 cuando lo normal es 15/15, pero rápidamente ella fue deteriorando hasta llegar al punto de 5, es decir, ya estaba en un punto neurológicamente supremamente grave, y cuándo eso se pone en términos de horas, siendo atendida 2 horas después de iniciar los síntomas, en términos de horas de llegar de 11 a 5 es algo gravísimo que ya hace que requiera que la intuben ya que no es capaz de respirar por si misma protegiendo su vía aérea ya que se va a bronco aspirar, se va a tragar sus República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa secreciones y se va a morir ahogada, entonces ellos la intuban le dan todo el soporte que necesita, pero ya la condición era muy difícil; se le realiza una tomografía en la cual se ve una hemorragia masiva sin saber que baso se reventó con la hipertensión que hizo, que generó un sangrado difuso que drena a unas cavidades que tiene el cerebro que se denominan ventrículos los cuales tienen solo agua, por lo que es una hemorragia muy agresiva, pero además la descripción y la imagen muestra un sangrado dentro del tallo cerebral, afectando la presión arterial, la frecuencia cardiaca y afecta el patrón respiratorio, ósea que su tallo cerebral desde el ingreso empezó a presentar afectaciones por el sangrado, sangrado que toma rumbos sin que nada la pueda detener y al dañar el tallo cerebral, desde el principio el pronóstico es sumamente pobre, es muy precario.

Comenta que a la fecha no hay en el mundo una técnica quirúrgica ni un tratamiento idóneo que logre proteger el tallo cerebral después de una hemorragia como la que presentaba la paciente desde su ingreso en la escenografía que pudo revisar. Dice que a la paciente se le realizaron todas las pruebas que había que hacerle, sosteniendo que en ninguna otra institución nacional o internacional le hubieran hecho algo diferente.

Indico no tener certeza de que no se le haya hecho algún procedimiento o estudio porque la EPS la haya dejado de autorizar, aunque nunca le negaron nada. Manifestó no conocer al médico Lorimer Gómez Barrera. DAVID ENRIQUE CRUZ AREVALO86, testigo de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, quien manifestó ser médico especialista en medicina de urgencias.

Sobre la atención a la señora Amparo Morera García refirió que llegó más o menos cerca a la una de la mañana, al parecer remitida de otra institución, con un cuadro inicial de una AVC a determinar, según la historia clínica no se había podido determinar que accidente cerebro vascular era, si era un accidente isquémico o era un hemorrágico, y lo que se hizo en el hospital apenas llegó, según los protocolos, fue hacerle un TAC cerebral simple para determinar si es isquémico o hemorrágico; se logró determinar que al ingreso de la paciente tenía un Glasgow deteriorado, es decir, una condición neurológica deteriorada, y con la imagen que se toma en ese momento se determinó que corresponde a una ACV hemorrágico con unos cambios que indican gravedad y se le realiza la atención a la paciente.

Refirió que luego del TAC él la recibe en reanimación, la paciente presenta deterioro en su estado neurológico, siendo necesario realizar una intubación traqueal para proteger la vía aérea y proteger neurológicamente a la paciente mientras se definía 86 Ídem, minuto 00:59:02 a 01:26:07. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa una parte por manejo quirúrgico por parte del neurocirujano. Expuso que no recuerda la fecha de la atención, lo que a testificado es con la historia clínica en la mano. Esgrimo que según la historia clínica la atención es del 19 de noviembre de 2017 a las 2:24 am, la paciente ingresó en realidad a la 1 de la mañana, aclarando que la nota que él hizo es a las 2:24 am cuando ya se le había tomado el TAC a la paciente, donde ya se había intubado, donde ya se había comentado al neurocirujano y ya se había comentado con el servicio de cuidados intensivos.

Respecto a los protocolos utilizados por el Hospital frente a la tomografía como en el caso de la señora Amparo expuso que cuando se encuentran en un evento cerebro vascular un ACV, la primera pregunta que se debe solucionar es si corresponde a un sangrado (derrame cerebral) o a una trombosis, lo primero que se hace es un TAC que es el que va a descartar inicialmente a que se enfrentan, y de acuerdo a eso va a ser una diferencia completamente en el tratamiento.

Señala que cuando ve a la paciente que viene con un déficit necrológico agudo, el primer paso es tomar el TAC, como se aprecia, siendo este el primer folio con que se abrió la historia clínica a la 1:03 de la mañana y posterior a ello, 10-11 minutos aparece el folio de la atención inicial y cerca a las 2:20 ya tenía una lectura preliminar del TAC cerebral por parte de él, comentado por parte del neurocirujano y ya había un concepto, para definir conductas en la paciente.

Esgrime que la paciente ingresa a la una de la mañana y el compañero dice que tiene un cuadro de 2-3 horas de evolución. Incluyendo el traslado, de ahí para atrás no sabe. Expone que el deterioro del Glasgow de la paciente, la presentación de la lesión al inicio del cuadro por medio del TAC, configuran un mal pronóstico de la paciente y si aplica una serie de tablas validadas desde el punto de vista científico ICH SCORT tenía una mortalidad del 75% mínimo, como lo corrobora el neurocirujano quien prescribe de entrada un mal pronóstico, donde no se consideró manejo quirúrgico por lo catastrófico de la lesión. Narró que el tratamiento impartido es el mismo que se les pone a todos los pacientes neuro críticos, se hace una serie de medidas para hacer neuro protección, y evitar complicaciones que se desencadenan, lo primero que se hace es asegurar una vía aérea y la presión arterial por lo que se intuba, y valorar si se beneficia o no de una intervención neuroquirúrgica por parte del neurocirujano. Preciso que para la época de los hechos trabajaba en el área de urgencias del Hospital San juan de Dios, área de la cual es especialista y se capacita constantemente.

Expuso respeto a la atención de los servicios de urgencias de personas trasladas, dependiendo de la severidad del triage están las actuaciones, para la paciente era Triage I lo que maximizaba la atención de la paciente y en ese caso tomar las medidas que estabilizaran a la paciente y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que les ayudara a tomar un diagnóstico rápido, en el caso de la ACV definir si es una isquemia o un sangrado, y en el caso desafortunado de la paciente era un sangrado muy importante intracerebral.

Esgrimió que no tiene conocimiento que el equipo de asistencia de urgencias devolviera o negara la atención a un paciente que llegara remitido en un estado de salud crítico, aclarando que al hospital por lo general llegan los que no quisieron atender en ningún otro lado. Resalta que la paciente ingreso a la una de la mañana y se le prestó desde el momento cero toda la atención según el protocolo.

Manifestó no conocer al médico Lorimer Gómez Barrera. OLGA ALICIA ARANGO IDARRAGA87, testigo de la parte demandante quien manifestó ser la persona que acompaño a Amparo Morera García durante todo el proceso de la atención médica ya que era la nuera. Arguyo que inicialmente su cuñado Juan Esteban Ocampo y ella la llevaron al Hospital Pio X de La Tebaida; ella iba con Amparo en el carro y él iba atrás en la moto; entre los dos la ingresaron al hospital, donde la atendieron, le hicieron un electrocardiograma y le hicieron la remisión al Hospital San Juan de Dios.

Expuso que cuando llegaron al San Juan de Dios, la ingresaron y allí les dijeron que no le podían atender porque no había medicamentos, le explicaron al médico, ya que ella no entendía esos términos. Esgrimió que la llevaron por urgencias ya que se le estaba paralizando parte de la cara, se le torció la boca, el brazo y la pierna derecha también se le paralizaron, cuando la fueron a poner de pie se cayó ya que no tenía fuerzas, suceso que cree paso sobre las 10 de la noche.

Adujo que la remisión era por una posible Accidente Cerebro Vascular, que podría ser trombosis. Relató que fueron remitidas en ambulancia acompañada del médico que la atendió. Comentó que, al no ser recibida en el San Juan de Dios, el médico pregunta que entonces dónde la podía llevar, y ahí fue cuando le dijeron que la llevara a la Clínica del Café, que allá posiblemente la podían recibir.

Adujo que ella fue quien acompaño a Amparo en todas las Clínicas a las cuales la llevaron, estando todo el tiempo allí y con el médico. Describió que luego que llegaron a la Clínica del Café ni siquiera la miraron, ni la valoró un médico ni nada, sino que le dijeron, que la llevara a la Clínica Central, entonces se fueron para la Clínica Central en donde les preguntaron por la EPS y les indicaron que ellos no tenían servicio para Medimás, que no tenían convenio.

Indicó que en razón de lo anterior solicitaron una atención particular, donde les dijeron que tenía un costo de $300.000 a los cuales los hijos accedieron, pero luego al momento de realizar el pago, en la Clínica Central les manifestaron que habían cometido un error que el valor era de 87 Ídem, minuto 01:34:57 a 01:59:21. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa $3’000.000, dinero con el cual no contaban, y sin el pago no le ponían el medicamento y tampoco le tomaban la tomografía, entonces les dijeron que mejor la llevaran a la Clínica de Saludcoop, a una clínica que queda diagonal a la Central; la llevaron allí donde les manifestaron que si tenían el medicamento que posiblemente era pues para la trombosis, pero que no tenían tomógrafo, que la llevaran al San Juan de Dios de nuevo para que le hicieran la tomografía y que si era trombosis o un accidente cerebrovascular obstructiva que la regresaran, que ahí si le ponían el medicamento; se devolvieron para el San Juan de Dios y allá nos dijeron que sí que la recibían, pero que, al hacerle el ingreso, si la tenían que volver a sacar, que tenían que firmar una salida voluntaria y otros procedimientos ahí a lo cual accedieron, seguidamente le realizaron el TAC, que fue donde ya había avanzado demasiado, o sea, que ya el derrame de sangre en el cerebro era mucho, mucho, que ya había comprometido mucho el cerebro.

Refirió que desde que salieron de La Tebaida hasta el momento en que le realizaron el TAC trascurrió algo más de tres horas, porque el recorrido fue largo, mientras la ingresábamos a cada una de las clínicas. Adujo que luego del resultado fue hospitalizada en el San Juan de Dios y al otro día ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Esgrimió que el doctor Lorimer los acompaño hasta la ciudad de Armenia porque la señora Amparo se encontraba muy grave, vomitando con el brazo y la pierna muy rígidas y son poder pronunciar bien las palabras. Dijo que era la primera vez que la señora Amparo sufría una enfermedad así. Expuso que cuando llegaron al San juan de Dios el doctor Lorimer les expuso la situación de la señora Amparo y allá le dijeron que no por el medicamento, no obstante haberse identificado como el médico del hospital de La Tebaida.

Comento que el doctor Lorimer un ningún momento los abandono, en todo momento los acompaño hasta el momento que le tomaron el TAC y le entregaron el resultado, luego realizó el ingreso y todo el procedimiento en el hospital. Señaló que al ingreso le realizaron el TAC a la señora Amparo, luego le pusieron una bomba para respirar. Precisa que la señora Amparo ingresó al Hospital el 21 de noviembre y falleció a los dos días en la unidad de cuidados intensivos.

Aclaró que cuando ingresaron fue porque la entraron al hospital, al área de urgencias, siendo atendida por el médico de turno, quien hablo con el doctor Lorimer ya que ella estaba allí. Reitero que dicho médico del hospital les manifestó que si se trataba de una ACV -accidente cerebro vascular- que no había el medicamento y otras cosas que no entendió. Explico que en el segundo ingreso al hospital, entraron de nuevo, y el medico hablo lo que le dijeron en ESIMED que si había el medicamento pero que necesitaba un TAC y que como allá no había tomógrafo por eso la remitieron, entonces República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa luego de hacer el ingreso de los datos le realizaron el examen, posteriormente le dijeron que esperara al neurocirujano para informarle como había salido lo del TAC, y el neurocirujano le explico que el derrame de sangre estaba muy avanzado, que había mucha sangre en el cerebro, que era cuestión de esperar que disminuyera el flujo de sangre en el cerebro.

Relató no tener conocimiento del médico que los entendió en la Clínica del Café, ya que solo hablo con el doctor Lorimer a quien le dijo que no había el medicamento y que llevaran a la paciente a la Clínica Central. Esgrimió que la señora Amparo (suegra) sufría de presión arterial, acudiendo a controles cada tres meses y le suministraban el medicamento mensualmente, denominado captopril el cual se tomaba una pastilla en las mañanas.

Indicó que la señora Amparo tenía 58 años. Arguyó que ella vivía con la señora Amparo. En el trámite de segunda instancia se recepcionó el siguiente testimonio: LORIMER GÓMEZ BARRERA88, testigo de la parte demandante quien manifestó ser médico general con 9 años de experiencia. Refirió que fue el primer médico que la recibió en la sala de urgencias del hospital Pío X a la señora Amparo Morera García, según la historia clínica el 19 de noviembre del 2017, fue el primer contacto que tuvo la paciente con un médico.

Esgrimió que fue una paciente de 61 años de edad, ingresó al hospital por un cuadro de más o menos 20 minutos de evolución, en ese momento la paciente tenía síntomas de disminución de la fuerza del miembro superior derecho y del miembro inferior derecho, además la paciente estaba un poco alterada, creo que tenía múltiples episodios eméticos, eso era más o menos un cuadro de 20 minutos.

Expuso que utilizó una escala que se llama Cincinnati, donde se miden como tres cosas importantes y ya con eso se define la conducta del paciente; en ese momento estaba con un cuadro de un accidente cerebro vascular, no sabía si era hemorrágico o isquémico, porque eso solamente se define con una tomografía; la paciente tenía los tres síntomas importantes, que era pérdida de la fuerza, disartria y tenía desviación de la comisura labial que son como las tres cosas que se mide, para en ese momento definir la conducta del paciente.

Explico que cuando se habla de accidente cerebro vascular eso es algo que es una emergencia, ahí el tiempo transcurrido es muy importante, entre más tiempo hay menos posibilidades de vida del paciente, lo que se hace es estabilizar la paciente y dirigirse inmediatamente a una institución de mayor complejidad para que le 88 Link obrante dentro del acta de la audiencia de pruebas obrante en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 30ActaAudienciaPruebasTestimonio(.pdf) NroActua 25, minuto 00:09:23 a 00:44:15.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa hagan sus estudios pertinentes y ya le hagan su manejo. Arguyó que él fue con esa paciente, fue muy ágil, todo fue muy rápido, creo que fueron 20 minutos, que estuvo en el hospital y de una vez se dirigió con ella hacia Armenia, a los hospitales donde tienen ese tipo de tratamientos y de ayudas diagnósticas.

Expuso que en ese momento se dirigió hacia el Hospital San Juan de Dios, donde ingresó con la paciente, allí el Triage lo hace una jefe de enfermería, a quien le comentó el caso que era muy grave, a lo que ella a su vez se lo comentó a uno de los médicos, quien le informó a él que en ese momento no podía recibir a la paciente, porque no había servicio de neurología, entonces en ese caso era imposible hacerle algún procedimiento a la paciencia; paciente que en ese momento estaba muy inestable, que no se podía mover de institución a institución porque cada momento o cada tiempo que pasabas la pacientes se iba a grabar más, entonces el médico no se la quiso recibir, le dijo que se tenía que dirigir a otra institución donde si podían darle, todo el tratamiento y el manejo que necesitaba.

Narró que luego se dirigió hacia la Clínica del Café, la subió directamente a cuidados intensivos, donde salió el jefe de enfermería quien había comentado el caso al médico de turno, al intensivista, quien en ningún momento salió pero mando a decir a la enfermería que no me podía recibir la paciente porque no tenía en ese momento tampoco como ayudarla, como hacerle un examen o cómo realizarle el debido procedimiento o manejo a la paciente; posteriormente se dirigió a la Clínica Central, donde no recibían pacientes de la EPS Medimás a la cual estaba afiliada la paciente, entonces, en este momento no se la quisieron recibir por problemas administrativos; seguidamente se dirigió hacia la Clínica Esimed, donde el médico fue muy claro y le dijo que no se la recibía porque no había cómo hacerle un TAC de cráneo simple, que era el examen que había que hacerle inmediatamente para poder definir la conducta del paciente, entonces, lo que el médico le dijo, fue que la llevara al San Juan de Dios a que le hicieran la tomografía y traerla nuevamente con el resultado de la tomografía; nuevamente se dirigió al San Juan de Dios, la paciente neurológicamente estaba peor y ahí si la recibieron para hacerle todo el manejo que había que hacerle a la paciencia. Refirió que el tiempo trascurrido entre la primera vez que llegó al Hospital San Juan de Dios y la segunda vez fue más o menos dos horas.

Señaló que los hechos narrados son los mismos contenidos en la declaración extra- juicio realizada en la Notaria Única de La Tebaida el 10 de octubre del 2019. Indicó no conocer a los médicos que atendieron a la señora Amparo Morera García, así mismo tampoco conoce a los doctores Héctor Miguel Mosquera, David Enrique Cruz Arévalo, ni a la doctora Margarita María Robledo Ramírez.

Relato que fue contactado por los abogados de la paciente para República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que rindiera la declaración, lo cual hizo con el objetivo de aclarar la parte médica y curarse en salud de posibles consecuencias.

Precisó que la primera relación que tuvo con el Hospital San Juan de Dios no la consignó en ningún aparte de la historia clínica porque en ese momento se encontraba en una urgencia vital, lo único que hace es ingresarla y hacerle un triage de ingreso, donde deben indicar por qué no la recibieron, pero eso no le consta a él sino a la institución donde llevo a la paciente.

Aclaro que él no realizó ningún tipo de anotación en la historia clínica del Hospital Pio X de La Tebaida advirtiendo la situación, pero la auxiliar de enfermería que estaba con él en ese momento si hizo la nota de todo lo que pasó con la paciente. Explica que la segunda vez si se la recibieron porque la paciente estaba en un mal estado neurológico, o sea, era una paciente que requería sí o sí la atención inmediata, porque si se la volví a llevar para otra parte, seguramente se iba a morir en la ambulancia. Esclareció que él no trato a la paciente, simplemente la traslado al hospital, la entregó viva en muy malas condiciones generales y de ahí en adelante no sabe nada.

Adujó que por el deterioro neurológico que tuvo la paciente tan rápido, posiblemente es un accidente cerebro vascular hemorrágico, ya que más o menos se sabe cuándo es una hemorragia, o es un isquémico y la paciente con el deterioro neurológico que tuvo, que fue inmediato era porque tenía un accidente cerebro vascular hemorrágico, más no puede decir a ciencia cierta que pueda hacer hemorragia.

Esgrimió que nunca coordinó previamente algún llamado a la Clínica del Café después de ir al Hospital San Juan de Dios para informar que llevaba a la paciente, Comenta que la paciente si iba acompañada de un familiar. Narro que fue el personal de facturación y también el personal de enfermería quienes autorizaron su ingreso directamente a la UCI de la Clínica del Café, quienes le dijeron que subiera directamente a cuidados intensivos.

Dijo que él subió con la paciente. Cree que el familiar si la reportó en la Clínica del Café porque eso es lo que hacen los familiares. Expuso que en la Clínica del café el médico como tal no salió a darle una explicación, simplemente mando al mismo enfermero a decirle que no podían recibir porque no había como darle una buena atención a la paciente.

Arguyo que el Hospital Pio X de La Tebaida es de primer nivel, que activaron el protocolo de referencia y contrarreferencia, los enfermeros hacen los llamados, no obstante, no recuerda respuesta de alguna IPS de la región. Esgrimió que en ninguna de las IPS a las cuales acudió le negaron los servicios por problemas con la EPS Medimás, solo el inconveniente fue con la Clínica Central.

Expone que entre La Tebaida y el momento en que llega al San Juan de Dios la ambulancia demoró más o menos 20 a 25 minutos, dicha ambulancia era básica y si bien no es lo pertinente trasladarla en una República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ambulancia básica, al tratarse de trayectos tan corto lo único es tener estable a la paciente y en el caso de que empeore lo que se hace es entrar a la institución que este más cercana.

Narró que cuando la recibió y la traslado a la paciente tenía un Glasgow de 13/15 y cuando se la recibieron en el San Juan de Dios el Glasgow de la paciente había disminuido al parecer de 7/15, es decir, el deterioro neurológico de la paciente fue muy rápido. Refirió que al momento de salir del Hospital de La Tebaida no tenía ningún código de aceptación de las IPS demandadas, ni tampoco lo verificó con ningún enfermero ni con el personal administrativo del Hospital de La Tebaida, aclarando que cuando son pacientes críticos lo más importante es el tiempo, hacerle lo más rápido posible lo que necesita el paciente.

La parte demandada Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios formuló tacha de falsedad en contra de la declaración de OLGA ALICIA ARANGO IDARRAGA, debido a que poseen intereses en las resultas del proceso, por lo que las declaraciones no podrían ser rendidas con imparcialidad Ahora bien, de acuerdo al fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha de los testigos, y escuchada las declaraciones, encuentra la Sala que esta no puede ser tildada de sospechosa.

Si bien las declaraciones de OLGA ALICIA ARANGO IDÁRRAGA se encuentran en circunstancias que afecta su imparcialidad, en virtud de las circunstancias de familiaridad, así, no puede admitirse objetividad e imparcialidad frente a los hechos que narraba y en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

En ese orden se tiene que, por regla general, estos testimonios no pueden ser excluido de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: " Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren.

Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.

Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. ( ) "27(Resaltado fuera de texto original) En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, el testimonio rendido por OLGA ALICIA ARANGO IDÁRRAGA será analizado con mayor rigor y en consonancia con las demás pruebas allegadas al plenario. 2.3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO La exigencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual a las instituciones y/o profesionales que prestan servicios de salud, se encuentra admitida desde antaño por los estrados judiciales, sin que ello implique que esta Sala y la judicatura en general arrope la sofística premisa, de que siempre que un paciente tiene quebrantos o complicaciones de salud subsiguientes al ingreso a un establecimiento hospitalario y/o a un procedimiento o tratamiento médico u análogo, automáticamente se estructuren en contra de la institución y/o de los profesionales que lo atendieron, los presupuestos de la responsabilidad como previamente se anotó, toda vez que en este tipo de responsabilidad, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión. Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio Estatal89.

Respecto de la obligación que le asiste al Estado en materia de atención en salud, ha señalado el Consejo de Estado90 lo siguiente “El derecho a la Salud, consagrado en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.

Así lo ha dicho esta Sala: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas”91 (…) El servicio de salud fue definido como servicio público esencial y su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general.

Para la prestación de estos servicios se cuenta con los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares que pueden ser públicas, privadas o mixtas y se clasifican según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad cuya vigilancia está a cargo del Estado (Artículos 1º y 2º de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio de Salud)”.

Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza 89 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad extracontractual del Estado. Sexta Edición. Bogotá. Editorial Temis. Pág. 563. 90 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia 8 de mayo de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01293-01(27522). C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 91 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa subjetiva, siendo el título de imputación la falla probada del servicio como previamente se había indicado.

De esta forma, no resulta suficiente con que se aduzca por la parte actora que se le endilga al Estado una falla en la prestación del servicio de salud, sino que deberá allegar al proceso o procurar la práctica de pruebas que demuestren dicha circunstancia en cada caso concreto, por lo tanto, le corresponde a al aparte actora acreditar todos los elementos de la responsabilidad médica alegada.

Ahora, dentro de la normatividad procesal, se establece que la parte demandante debe probar los fundamentos de hecho y derecho en se funda su pretensión, es así como para el caso concreto corresponde a la parte demostrar que se configuró una falla en la prestación del servicio de salud, a menos que en algún evento en particular sea muy complejo allegar medios de prueba al proceso por ser los mismos muy técnicos o científicos, y en tales eventos, el juez puede dinamizar la carga de la prueba y trasladarla a la parte a quien más fácil le resulta aportarla, aplicando un sistema de aligeramiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que preceptúa: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” No obstante, se advierte que la dinamización de la carga de la prueba sólo procede en eventos excepcionales en los que sea estrictamente necesario, dadas las circunstancias República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso, aplicándose jurisprudencialmente en casos relacionados con la ginecobstetricia en el que se presentan unas especiales condiciones.

Se debe precisar, además, que el título jurídico de imputación de falla probada del servicio en materia de salud se produce cuando se vulnera dicha garantía por no suministrarse de forma integral, y sobre esto la jurisprudencia contenciosa se ha encargado de tomar en consideración lo establecido por la Corte Constitucional en la materia al precisar: “De igual forma, se debe observar que la falla se produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”92.

Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que: “Todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”93 92 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-104 de 2010. 93 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1059 de 2006.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.

(…)”94 En materia de responsabilidad del Estado, la figura de la PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD se constituyó en un criterio para resolver cuestiones sobre imputación, esto es, sobre la manera como puede atribuirse a aquél el resultado dañoso fundamento de las pretensiones reparatorias en un caso dado. Respecto al tema el Consejo de Estado ha señalado: “Con observancia de lo expuesto, en cuanto a la producción del daño de pérdida de oportunidad (…) se ha señalado que el mismo consiste en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.

Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada se trata de una clase autónoma de menoscabo, “caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado (…) De esta manera, la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final 94 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 12 de junio de 2014. Radicación número: 68001231500020010273001(29.501). C-P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño”95 Negrillas de la Sala.

Sin embargo, la Sección Tercera a llegado a ciertas conclusiones sobre lo que hoy a su juicio debe considerarse la pérdida de la oportunidad, ya no como un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, sino como un daño autónomo, que encuentra su origen en el desconocimiento de una expectativa legítima, señalando al respecto: “Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.

Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. Muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.

Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad;(…). Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre 95 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 31 de mayo de 2016). Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00261-01(38267). C.P.: Danilo Rojas Betancourt. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente.”96 Negrillas de la Sala.

La doctrina ha definido la pérdida de oportunidad como “instrumento para determinar en qué porcentaje contribuyó una omisión o acción en la producción de un puntual daño antijurídico, el cual no puede ser indemnizado al ciento por ciento, puesto que, en estos casos, es claro que la conducta de la administración sanitaria no es la causa directa del daño, sino que resta probabilidades de recuperación o mejoría, lo cual no puede traducirse en indemnización plena”97.

En relación a la posición que oscila entre la probabilidad y la eventualidad, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, precisa que pese a que la teoría de la pérdida de oportunidad lo que brinda es un chance para cambiar el resultado obtenido…”no es un medio para convertir lo hipotético en cierto, sino una herramienta argumentativa que permite estructurar la certeza bajo reglas inferenciales que parten de la consideración de las condiciones propias del caso y de la realidad circundante, como premisas fundantes del raciocinio…”98 Se advierte entonces que la pérdida de oportunidad, no resulta ser un tópico equivalente a la causalidad, sino que se traduce en un sistema que permite estructurar la ponderación, la probabilidad prevalente, que conduce a un acercamiento a la certeza del perjuicio, más no logra constituirse como tal en el juicio de responsabilidad, pues luego de encontrarse la responsabilidad extracontractual, es decir del análisis de imputación, la pérdida de oportunidad, junto con la mesura y razón del juez permite ponderar la concreción monetaria del perjuicio.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO. Se entiende el daño, a la luz de la definición del profesor Fernando Hinestroza como “la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja”99. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social 96 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 05 de abril de 2017. Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 97 Ídem, pág. 46. 98 Carlos Enrique Pinzón Muñoz, la Responsabilidad extracontractual del Estado, Bogotá, Colombia, pág.52. 99 Definición citada por HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, pág. 84.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”100.

De igual manera y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (art. 1º) y la igualdad (art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”101.

Tras las anteriores precisiones se tiene que con relación al DAÑO cuya reparación se reclama dentro del sub judice, y acorde con lo consignado en la demanda, el mismo se materializó con el deceso de la señora AMPARO MORERA GARCÍA, acaecido el 22 de noviembre de 2017 como consta en la copia del respectivo registro civil de defunción102.

FALLA DEL SERVICIO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD. No obstante, la acreditación del daño, no ocurre lo mismo con la falla del servicio y el nexo de causalidad, dado que, dentro del acervo probatorio no obra prueba alguna que determine que la muerte de la señora AMPARO MORERA GARCÍA se debiera al tiempo trascurrido entre una primera recepción en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde no la recibieron y una segunda recepción donde efectivamente le dieron ingreso a la paciente.

Las pruebas del proceso dan cuenta que en noviembre de 2017 AMPARO MORERA GARCÍA estaba afiliado a la EPS MEDIMÁS en el régimen subsidiado, y se encontraba en estado activo. El 18 de noviembre de 2017 siendo las 23:03 de la noche, consultó a la ESE Hospital Pio X de La Tebaida por no poder mover el brazo derecho, no obstante, al ser valorada se anotó “cuadro clínico de 20 minutos caracterizado por disartria marcada acompañado de desviación de comisura labial, y hemiparesia del lado derecho”, razón por la cual se determinó un diagnóstico inicial de “Enfermedad cerebrovascular, no especificada”, ordenándose la remisión para ser valorada por la especialidad en neurología, solicitud que quedara registrada a las 23:12 de la noche del 17 de noviembre de 2017. 100 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 101 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p.298. 102 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1, pág. 2.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De las declaraciones de la nuera de la paciente, señora OLGA ALICIA ARANGO IDARRAGA y el médico tratante quien atendió a la paciente en la E.S.E. Hospital Pio X de La Tebaida, el Dr. LORIMER GÓMEZ BARRERA, quienes se trasladaron en la ambulancia hacia la IPS de mayor complejidad en la ciudad de Armenia, manifestaron que en una primera llegada a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios le negaron la atención inicial de los servicios de urgencias, debiendo acudir a otra IPS’s como la Clínica del Café, la Clínica Central del Quindío y la Clínica ESIMID siendo solo esta última la que la recibiría previa realización de un TAC, para el cual no contaba con el equipo requerido, siendo necesario acudir nuevamente a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde ante la gravedad de la condición en que se encontraba la señora MORERA GARCÍA, el dieron ingresó a dicha entidad siendo las 01:01:06 de la mañana del día 18 de noviembre de 2017.

Declaraciones que considera la Sala son coherentes y guardan armonía con lo consignado en las historias clínicas de la paciente. Lo anterior permite advertir que trascurrió un tiempo aproximado de 1 hora y 50 minutos, entre la salida del Hospital Pio X de La Tebaida y el ingreso en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, de la paciente AMPARO MORERA GARCÍA. El anterior retardo, es el argumento que constituye la parte actora, como el elemento constitutivo del empeoramiento y posterior fallecimiento de la paciente, toda vez que a partir del ingreso de la señora AMPARO MORERA GARCÍA la atención de urgencias prestada por la ESE Hospital San Juan de Dios, se dio cumpliendo los protocolos médicos existentes para dicha patología y se le prestó la atención que ella demandaba, atención medica que no tuvo reproche por la parte actora.

La falla argumenta por la parte actora, encuentra su sustento en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago.

Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.” El cual resulta concordante con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, que dispone: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 67.

Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador.

La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.” Así mismos, el literal b) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno” Disposiciones normativas que sirven de fundamento legal para endilgar las conductas reprochadas a la institución hospitalaria y a las IPS’s demandadas, por cuanto ellas contienen el supuesto factico que aparentemente fue desconocido.

No obstante lo anterior, y si bien se probó una omisión o tardanza en la prestación de los servicios de urgencias por pare de las IPS’s demandadas, en especial la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el dicho del recurrente, en cuanto a que ese retardo fue el que incidió en el agravamiento y posterior fallecimiento de la paciente constituye un argumento subjetivo, pues no probó la parte actora a través de prueba científica que efectivamente dicho lapso o tardanza en la atención de salud, o en otras palabras, que la atención pertinente e inmediata en una primera ocasión en que arribo la paciente a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, hubiere conseguido la mejora de la salud o una mayor expectativa de sobrevida, máxime cuando se probó que la atención en dicho ente hospitalario fue integral, el adecuado y pertinente para pacientes en ese estado.

Ahora, si bien se advierte un retardo en la prestación de los servicios de urgencias por parte de una de las entidades demandadas, lo que se considera una falla en la prestación del servicio médico, lo cierto es que no advierte la Sala nexo causal entre dicho retardo y el daño que alegan los demandantes. No se configura nexo causal entre el retardo en la prestación de los servicios de urgencias de las IPS’s y de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Quindío San Juan de Dios y la muerte de la paciente, o alguna supresión de expectativa de vida, por cuanto no obra dentro del expediente, ni se aportó o se solicitó prueba alguna que acreditara que dicho deceso ocurrió con ocasión de una falla del servicio médico por el retardo en la prestación de los servicios de urgencias, máxime cuando el único argumento del recurrente para estructurar la falla del servicio médico es retardo en la prestación de los servicios de urgencias, frente a lo cual ya se dijo no se configura falla del servicio; de ahí que el retardo en la prestación de los servicios de urgencias si constituye una falla del servicio, más en el caso concreto no configura nexo causal con los daños autónomos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva103 a objetiva valorativa104, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado105 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y 103 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 104 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 105 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 2018106.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones previamente indicadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 106 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340- 005-2016-00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00017-01 DEMANDANTES: RAMÓN MARÍA OCAMPO PÉREZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 36.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente107 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 107 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/