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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2025-00136-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 252 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarme el reconocimiento y pago de viáticos, transporte y alimentación necesarios para recibir el procedimiento quirúrgico ordenado por especialista, en la ciudad de Bogotá. Como fundamentos fácticos expuso que: Es usuario del servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de retirado.

Su médico tratante le ordenó un procedimiento quirúrgico denominado Sutura de Menisco Medial o Lateral por Artroscopía, el cual debe ser realizado en la ciudad de Bogotá, por no contar con disponibilidad del procedimiento en la ciudad de residencia. A pesar de que la cirugía fue autorizada, se le informó por parte de la entidad accionada que no reconocerán los gastos de transporte, alimentación ni viáticos durante el tiempo que deba permanecer en la ciudad de Bogotá para la realización del procedimiento y su recuperación. Su situación económica actual no le permite sufragar dichos gastos por cuenta propia, por lo cual la negativa de la entidad pone en riesgo la realización del procedimiento quirúrgico necesario para preservar su salud, funcionalidad física y calidad de vida.

Esa negativa representa una barrera de acceso al servicio de salud, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social. Como pretensiones anotó las siguientes: • Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de manera inmediata, reconozca y sufrague los gastos de transporte, alimentación y viáticos necesarios para su traslado y el de un acompañante y permanencia en la ciudad de Bogotá, durante el tiempo que dure la práctica del procedimiento 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa quirúrgico Sutura de Menisco Medial o Lateral por Artroscopía y el proceso de recuperación inicial, que según indicó el médico tratante, podría durar 15 días.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 01 de octubre de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela vinculando a la NACIÓN – FUERZAS MILITARES – DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC NRO. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, providencia que fue notificada4 el 02 de octubre siguiente a la parte actora, a las vinculadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pronunciándose el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” el 03 de octubre de 20255 y la Dirección General de Sanidad Militar el 08 de octubre de 20256, se profirió sentencia el día 15 de octubre de 20257.

Decisión que fue notificada el mismo 15 de octubre de 2025 a las partes a través de los mismos correos8, siendo impugnada por la parte accionada Dirección General de Sanidad Militar9, de conformidad con el escrito allegado el día 21 de octubre de 2025 y por la accionada Dirección de Sanidad del Ejercito-DISAN10 de conformidad con el escrito allegado el 21 de octubre de 2025 impugnaciones que fueron resueltas y concedidas mediante auto del 22 de octubre de 202511.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08. La entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que en cumplimiento de la obligación constitucional y legal de garantizar la continuidad y calidad en la atención en salud, se han generado las autorizaciones médicas correspondientes al usuario, conforme a la patología que presenta, las autorizaciones han sido direccionadas a las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto de la 2 Ídem, documentos: 003ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 4Autoadmitetutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-10-02T08:07:09.737 (.zip) (.zip) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 6_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADETUTELA(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_Respuesta-Rtatutela202513(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 9Sentenciatutel_202500136SentenciaTu(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-10-15T15:33:17.705 (.zip) (.zip) NroActua 9. 9 Ídem, documentos: 11_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionParcial(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documentos: 12_MemorialWeb_Recurso-2025325002698611Imp(.pdf) NroActua 11. 11 Ídem, documentos: 14Autoconcedeim_001202500136Autoconc(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa red interna como de la red externa, según la disponibilidad y pertinencia clínica, con el fin de asegurar el acceso oportuno a los servicios requeridos.

Resaltó que los usuarios del Subsistema de Salud de las FFMM, son quienes deben asumir los costos de aquellos servicios no incluidos en el Acuerdo 042 de 2015, esto es: Gastos de transporte, hospedaje y alimentación, cuando la prestación médica reclamada no puede ser prestada en la ciudad en la cual reside el paciente. Refirió que lo anterior, no es una traba administrativa o negligencia por parte de esa Dirección de Sanidad del Ejército – DISAN EJC, en no cumplir con este acápite, simplemente que se está actuando en concordancia con lo manifestado con la honorable Corte Constitucional en la sentencia base T-259/19.

Señala que el usuario no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para acceder al servicio de transporte, previstos en la Resolución 5857 de 2018, ya que el señor RUBEN DARIO ostenta una asignación de retiro que oscila entre $4.003.000, clasificándose dentro de la clase media según los datos publicados por el DANE, desvirtuándose la afirmación de escasos recursos que le impida sufragar los gastos de traslados, alimentación y hospedaje.

Preciso que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08, no tienen dentro de su presupuesto, la asignación de rubro alguno para la destinación de viáticos de sus pacientes, ya que la razón principal es brindar un servicio asistencial a los usuarios del Subsistema de salud de las FFMM. Expuso que la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Como quiera que el accionante no allegó prueba alguna que acredite su situación de vulnerabilidad, ni dio información al respecto, además de tampoco probó la dependencia total a otra persona, por lo que solicita la improcedencia del suministro de transporte, alojamiento y alimentación al no haber soporte que demuestre la falta de recursos económicos por parte del accionante o la falta de solvencia económica del núcleo familiar.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por tolo anterior, solicita se revoque lo atinente a la solicitud del accionante respecto a los viáticos de transporte de ida y regreso, toda vez que dicha petición carece de determinación, desconoce el principio de solidaridad, falta criterio de una valoración socioeconómica, y las subreglas exigidas por la Corte Constitucional para otorgar viáticos.

3.2. DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO. No se pronunció frente a la acción de tutela.

3.3. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar accionada dio respuesta a la acción constitucional, señalando que a través de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales DIGSA, solicita la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, argumentando que “Esta dependencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, no tiene competencia e injerencia alguna en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorizaciones y realización de exámenes ni procedimientos médico, definición de situación laboral, autorización y realización de conceptos médicos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de juntas médico laborales, entrega o suministro de insumos médicos, pañales desechables, sillas de ruedas, asistencias médicas domiciliarias, entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos, entre otras”.

Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, son dos dependencias diferentes con funciones distintas y legalmente independientes, sin ningún tipo de relación legal y jerárquica. Arguyo que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, tiene la competencia para atender lo requerido por la accionante a través de los dispensarios y/o establecimientos de sanidad de manera directa o por las entidades IPS contratadas y quien es el superior jerárquico es el Director del Comando de Personal del Ejecito Nacional.

Expuso que la Dirección General de Sanidad Militar, cada vigencia distribuye los recursos a la Direcciones de Sanidad, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, quien es a su vez la encargada de redistribuirlos a los Establecimientos de Sanidad Militar, quienes son los encargados de la prestación de servicios a los usuarios.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó respecto al transporte, debe demostrar la falta de recursos del paciente y sus familiares, aclarando que los usuarios no realizan copago o cuotas moderadoras, por tanto, se espera asuman ciertos gastos como el transporte, salvo orden judicial.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 15 de octubre del presente año, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor Rubén Darío Restrepo Restrepo. Desarrolló los temas del marco general de la procedencia de la acción de tutela, y del Sistema de Seguridad Social en Salud, para la Fuerza Pública, así como el derecho a la salud y el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y acompañante por parte de las EPS.

Desarrolló el tema de la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, concluyendo que la Dirección General de Sanidad Militar sí tiene el deber de garantizar el derecho a la salud de la parte accionante, correspondiéndole actuar armónicamente y realizar, dentro del marco de sus competencias, todas las acciones necesarias tendientes a que sus afiliados y/o beneficiarios accedan a la atención médica prescrita por los médicos tratantes de forma oportuna y sin ningún tipo de dilaciones.

En el caso concreto argumentó que el accionante fue diagnosticado con “desgarro de meniscos” por lo que le fue ordenado un procedimiento quirúrgico denominado “Sutura de Menisco Medial o Lateral por Artroscopía” a realizarse en la ciudad de Bogotá en el Hospital Militar General, por no contar con disponibilidad del procedimiento en la ciudad de Armenia.

Refirió que la Corte Constitucional ha señalado que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”, así mismo, que el transporte ha sido considerado elemento de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud, es decir, que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema de salud.

Arguyó que en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyó que las pretensiones encaminadas al cubrimiento de los gastos de transporte urbano e interurbano, hospedaje y alimentación, para el paciente, son una obligación de Sanidad Militar cuando esta ha ordenado y autorizado la prestación del servicio de salud en un municipio o ciudad diferente de la que es residente el afiliado y están incluidos en el PBS, por tanto, no requiere prescripción médica, como en el caso ha ocurrido.

En virtud de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para que dentro de término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectuará a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC nro. 8 “Cacique Calarcá” todas las gestiones necesarias para que se le brinde el servicio de transporte intermunicipal al accionante RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO y a un acompañante, desde el municipio de Armenia (Quindío) hasta la IPS u Hospital Militar Central ubicada en la ciudad de Bogotá DC, con la finalidad de que le sea practicada la valoración con especialista en anestesiología y el tratamiento o procedimiento quirúrgico denominado “Sutura de Menisco Medial o Lateral por Artroscopía” ordenado por el médico tratante, determinándose previamente que tipo de transporte requiere.

Así mismo ordenó efectuar todas las gestiones necesarias para que se le brinde el servicio de hospedaje o alojamiento y alimentación al accionante y a un acompañante; o en su defecto el desembolso de los emolumentos correspondientes.

5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR La entidad accionada inconforme con el fallo de primera instancia impugnó la decisión manifestando que dicha Dirección, no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales; por lo cual, no tiene competencia para agendar citas, exámenes ni procedimientos médicos; igualmente, tampoco tiene competencia para autorizar ni conceder transporte ni viáticos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Señaló que no es superior jerárquico del señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, su superior jerárquico es el señor Brigadier General JUAN MIGUEL HUERTAS HERRERA, Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisó que el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo figura registrado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien es el encargado de prestarle los servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 08 Cacique Calarcá (ESM BAS08).

Refirió que según el “instructivo para solicitud de pasajes, transporte y alojamiento por tutela y pacientes oncológicos 2023 – 2026”, la responsabilidad frente al cumplimiento del fallo de tutela respecto de la asignación de pasajes y viáticos es compartida entre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 08 Cacique Calarcá, dependiendo inicialmente el trámite de este último el cual debe realizar los trámites pertinentes de manera inicial tales como la consecución de la documentación completa y el envío oportuno de la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que esta última, de manera posterior, realice las gestiones ante las empresas contratadas de transporte y alojamiento para su ejecución. Por lo anterior, solicitó se revoquen únicamente los numerales 4°, 5° y 6° del fallo de tutela del 15 de octubre de 2025, desvinculando y exonerando del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO - DISAN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia argumentando que dicha entidad no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón. Precisó que la Dirección de Sanidad se encarga de replicar las políticas en materia de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que son formuladas por el Consejo de Salud y puestas en conocimiento por la Dirección General de Sanidad Militar.

Refirió que la Dirección de Sanidad del Ejército se encarga de las labores administrativas para la prestación de los servicios de salud, que deben ser ejecutados por los Establecimiento de Sanidad Militar. Expuso que el Director de la Dirección de Sanidad Ejército, no es el superior jerárquico o funcional del Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” y mucho menos de la Regional No 11 como unidad centralizadora República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa o ejecutora de los recursos, razón por la cual no tiene competencia para exigirles el cumplimiento del fallo judicial.

Respecto a los viáticos, manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una entidad que se encuentra bajo auditoria por parte de la Superintendencia de Salud, razón por la cual la asignación de recursos debe ser siempre justificada y ajustada a derecho, es por esto que la asignación de viáticos debe cumplir con unos hechos demostrados, entre ellos la insuficiencia de recursos propios y/o familiares para sufragar los gastos de transporte, el cual no se cumple por el accionante, ya que recibe asignación de retiro por un valor de $4’000.000 aproximadamente, lo que evidencia que si cuenta con recursos propios para sufragar gastos de transporte.

Describió que si bien la Dirección de Sanidad Ejercito se encarga de la asignación de rubros tenientes a la prestación de transportes para asistencia de citas, se informa que se cuenta con un protocolo para la concesión de los mismos; activándose la ruta de entrega de transportes, alimentación y hospedaje con la solicitud que envía el Establecimiento de Sanidad Militar-ESM de adscripción de la usuaria a esa Dirección de Sanidad.

Señaló que el protocolo establecido para la asignación de viáticos no responde a un capricho de esa entidad, sino que son requisitos mínimos para poder justificar la asignación de los mismos. Por lo anterior solicita se niegue el amparo tutelar por ser improcedente la acción, ante la ausencia de vulneración, toda vez que el accionante cuenta con los medios que le permite sufragar los gastos de transporte.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, así como de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO “DISAN” y del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, al no autorizarle y brindarle el servicio de trasporte, alojamiento y estadía para el actor y un acompañante, para la valoración con el anestesiólogo y la realización del procedimiento denominado sutura de menisco medial o lateral por artroscopia a realizarse en la ciudad de Bogotá, que requiere el accionante? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (vi) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud;

(vii) Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y (viii) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales15.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200816 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En 14 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 15 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.17 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y 17 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa justiciable mediante acción de tutela.18 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.19” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201520, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201421. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable22 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia23 del tribunal supremo constitucional ha 18 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 19 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 20 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 23 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”24 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”25, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.26 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.27 25 Sentencia T-494 de 1993. 26 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 27 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 28.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”29, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 28 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 29 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15330 y 15631 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente32. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento33.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.34 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 30El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 31 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 32 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 33 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 34 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”35.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.36 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.37 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.38 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.6 EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD.

El servicio de transporte, aunque no es calificado como una prestación médica en sí, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional lo han 35 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 36 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 37 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico37.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 38 Sentencia T-922 de 2009.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir el tratamiento médico establecido, se impide la materialización del mencionado derecho fundamental.39 La Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece en su artículo 124 que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: (i) cuando se presenten patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, y (iii) el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

En este orden de ideas, en principio, solo en los eventos descritos el servicio de transporte debe ser cubierto por las EPS, por lo que, en cualquier otra circunstancia, los costos que se generen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por lo tanto, si se presentan inconvenientes con la movilización del paciente, y esto se convierte en una traba para acceder a los servicios de salud, dicha barrera debe ser eliminada siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el gasto que implica el transporte, correspondiéndole entonces a la EPS asumir dicho servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”40. 39 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 40 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra Sentencia), T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-039 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-148 de 2016 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que respecta a la capacidad económica del afiliado, la máxima Corporación Constitucional ha indicado que cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, se invierte la carga de la prueba y, por tanto, le corresponde a la EPS entrar a desvirtuar tal situación41.

Además, hay casos en los que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de avanzada edad, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En estos eventos, si se comprueba que “el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”,42 la obligación de cubrir el servicio por parte de la EPS, también comprende la financiación del traslado de un acompañante43.

Así las cosas, si bien el ordenamiento jurídico prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona. Por lo anterior, el juez de tutela debe analizar la situación particular de cada caso concreto, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. 2.7 EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL.

La prestación de los servicios médicos para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulada por la Ley 352 de 1997 y por el Decreto No 1795 de 2000. Las normativas coinciden en establecer que el objeto de la sanidad militar y policial es “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 41 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1019 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), T-048-12 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 42 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la Sentencia T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 43 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-233 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-033 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), y T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios” (Artículo 5° de la Ley 352 de 1997).

Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, primera categoría dentro de la cual se encuentran los miembros activos, los miembros retirados que gocen de asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, los alumnos de las escuelas de formación para Oficiales y Suboficiales y aquellas personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. Previo a analizar el fondo del asunto se revisará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección General de Sanidad Militar. De conformidad con los hechos planteados y la documental allegada al plenario, la Sala precisa, de conformidad con la Ley 352 de 1997, que dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra el Ejército Nacional y existen direcciones de Sanidad para cada una de las fuerzas, las cuales ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar «…las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas».

Asimismo, se observa que corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar administrar los recursos del aludido Subsistema de Salud para realizar las funciones que legalmente se le atribuyen en el artículo 10 ibidem, las cuales abarcan el manejo de las políticas de salud y las respectivas contrataciones para garantizar la efectiva prestación del servicio.

Así las cosas, encuentra la Sala que la dirección y control de las direcciones de Sanidad de cada fuerza corresponden a la Dirección General de Sanidad Militar, sin embargo, ello no obsta para que la Dirección de Sanidad del Ejército ejerza bajo la orientación y control de esta sus funciones legalmente asignadas. Por tanto, se advierte que, respecto a la autorización y el suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos, etc., dicha obligación corresponde a las aludidas direcciones de Sanidad como garantes del servicio, por virtud de las funciones legalmente conferidas a dichas autoridades.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo anterior, la Sala no ordenará la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que, legalmente, tienen el deber correlativo de prestar eficientemente el servicio de salud integral a sus usuarios.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que el señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO tiene 55 años de edad44, quien reside en la ciudad de Armenia y de acuerdo a la historia clínica45 en la última cita realizada el 17 de septiembre de 2025 en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por la especialidad en Ortopedia y Traumatología, fue diagnosticado con: “S832 DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE.” Por lo anterior, la especialista en Ortopedia y Traumatología tratante le prescribió46: “PROCEDIMIENTO: ATROSCOPIA SUTURA DE MENISCO MEDIAL Y CONDROPLASTIA FEMORAL DE RODILLA DERECHA.” En virtud de lo anterior, la Dirección General de sanidad Militar le autorizó47: “SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR ARTROSCOPIA” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA” Lo anterior a realizarse en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de Bogotá. Sobre el suministro de gastos de transporte, la Sala considera pertinente reiterar que el Plan Obligatorio de Salud establece ciertos casos específicos en los que dicho servicio debe prestarse a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro de dichos supuestos conlleva a que la prestación deba ser asumida directamente por el paciente o su núcleo familiar. 44 Según copia de la historia clínica y de la cedula de ciudadanía, en la que se señala que nació el 01 de abril de 1970.

Visible en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 8 a 14. 45 Ídem, pág. 8 a 13. 46 Ídem, pág. 11 y 12. 47 Ídem, pág. 4 a 7. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, según lo visto en párrafos anteriores, no es de recibo interponer obstáculos que impidan el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental.

Por lo tanto, a una persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar dicho traslado se le debe autorizar la prestación, independientemente de que se adecúe a los casos planteados por el POS, siendo la EPS la llamada a correr con los gastos derivados, tanto del paciente y, de requerirlo, de su acompañante, si el médico tratante así lo prescribe o el juez de tutela evidencia su necesidad.

En el caso ahora estudiado, el accionante manifiesta que su condición económica no es suficiente para cubrir los gastos de transporte, y además suplir sus otras necesidades básicas. En ese orden, y conforme lo anterior la Dirección de Sanidad del Ejército a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá” estaría obligada a cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación del paciente y un acompañante.

Esto es así, porque se cumplirían los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la financiación de estos servicios complementarios: Transporte intermunicipal: Se reitera que la Corte Constitucional ha señalado que el servicio de transporte intermunicipal, pese a no ser un servicio de salud strictu sensu, “debe ser autorizado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS’”48, así mismo la Alta Corporación ha señalado que para su autorización no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”49.

En tales términos, la Dirección de Sanidad del Ejército deberá cubrir el costo del servicio de transporte de comprobarse que ninguna de las IPS ubicadas en Armenia, adscritas a la red externa de prestadores de servicios medico asistenciales de Dirección de Sanidad del Ejército, puede prestar los servicios que el señor RUBÉN DARÍO requiere para el tratamiento de su patología. 48 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.

Al respecto, la Corte ha señalado que “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario”. Por lo tanto, “la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa”. Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

Cfr. Sentencia T-287 de 2022. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así miso, se itera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal”50 para la prestación de servicios incluidos en el PBS.

Alojamiento y alimentación. Si bien, la Sala reconoce que el alojamiento y alimentación del paciente no constituyen servicios médicos51 y, en consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”52. Sin embargo, se resalta que, la Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es obligación de las EPS financiar estos servicios, ello cuando converjan los siguientes elementos: (i) el paciente y su familia no cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos53;

(ii) la negativa implica “un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”54, y (iii) específicamente en las solicitudes de alojamiento, “se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración” 55, por lo anterior, se resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”56, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta57.

Acompañante. La cobertura de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar, no obstante, la Sala advierte que, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la “condición etaria o de salud” del usuario lo amerite58, para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo 50 Sentencia T-394 de 2024. 51 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 52 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2021.

Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-287 de 2022, T-309 de 2018, entre otras. 53 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 54 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 55 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 56 Ib. Cfr. Sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019, entre otras. 57 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2023. 58 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2020.

Cfr. Sentencia T-409 de 2019. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa familiar, (iii) carecen de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”59.

En atención a lo anterior, se tiene que el diagnóstico del accionante es un desgarro de meniscos en cual según la doctrina medica consiste en “una lesión del cartílago que absorbe impactos en la rodilla. El menisco es un cartílago fibroso en forma de C que se encuentra en ciertas articulaciones, formando un cojinete entre los huesos. El menisco también sirve como sistema de absorción de impactos, ayuda a la lubricación de la articulación y limita la flexión y extensión de la articulación”60 el cual si no se repara tiene como consecuencia que “es probable que el frotamiento continuo del menisco dañado con el cartílago de los huesos de la articulación causen desgaste y fragmentación del mismo, causando una aguda degeneración de toda la rodilla.

Por esta razón, la operación de menisco es recomendada por la gran mayoría de cirujanos para la casi totalidad de los casos”61, así mismo, se ha consignado que tras el procedimiento quirúrgico es muy probable que el paciente necesite ayuda de un tercero para movilizarse después de una artroscopia, especialmente en los primeros días, ello como quiera que “La mayoría de las personas pueden retomar sus actividades diarias con total normalidad en aproximadamente un mes después de la artroscopia de rodilla, aunque en algunos casos puede ser necesario el uso de muletas durante un tiempo.

La duración total de la recuperación puede variar dependiendo del tipo de intervención realizada y la respuesta individual de cada paciente”62. Conforme a lo descrito, observa la Sala que es evidente que los traslados del paciente requieren de acompañamiento, ya que su patología incumbe problemas de movilidad, por tanto, se concluye que es totalmente dependiente de un tercero para todos sus desplazamientos.

Ahora, respecto al argumento de las accionadas de que el acciónate si pose recursos económico para costarse el traslado, la alimentación y el alojamiento al percibir una asignación de retiro por un valor aproximado de $4’000.000, huelga precisar que una persona puede considerarse de escasos recursos aunque perciba ingresos, si estos son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, como alimentación, salud, vivienda y educación, esto se debe a que la pobreza se mide no solo por tener ingresos, sino por la capacidad de estos para satisfacer un “mínimo vital” o costo de vida, la pobreza 59 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018.

Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. 60 Recuperado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/9621.htm. 61 Recuperado de: https://www.operarme.es/blog/reparacion-de-menisco-por-artroscopia/. 62 Recuperado de: https://osten.es/blog/Recuperacion-y-baja-laboral-despues-de-una-artroscopia-de- rodilla#:~:text=La%20mayor%C3%ADa%20de%20las%20personas,de%20muletas%20durante%20un%20tie mpo.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa también aplica, al considerar los recursos de una persona en comparación con el nivel de vida medio de su sociedad.

En suma, dicho argumento no es suficiente para desvirtuar lo enunciado, pues como quedó consignado y que no fue objeto de refutación, el accionante no cuanta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, pues solo alcanzaría para cubrir las necesidades básicas de dicho núcleo familiar Por consiguiente, se infiere que la protección al derecho fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO, como consecuencia de su patología debe de proteger y ceñirse a la normativa que regula la prestación de dicho servicio de salud.

De conformidad con lo anterior, se tiene que al memento de instaurar la presente acción constitucional, la entidad accionada no ha autorizado el suministro de trasporte, alimentación y alojamiento del actor y un acompañante para la realización de la valoración por el anestesiólogo y el procedimiento denominado sutura de menisco medial o lateral por artroscopia, que al ser prescrito por el especialista tratante se torna indispensable para el mejoramiento de la salud del accionante afectado, y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, propender sin trabas a el suministro de dichos recursos en aras de restablecer la óptima salud del afiliado, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la vida, a la salud y a la seguridad social, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, entidad encargada de prestar los servicios de salud a la accionante.

De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00136-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ARMENIA el 15 de octubre de 2025, mediante el cual amparó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 15 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 37.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente63 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 63 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/