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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2023-00140-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 248 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 02 de julio de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve LEYDY MARCELA SÁNCHEZ, en contra de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO - SAN JUAN DE DIOS, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1: La demandante solicita como pretensiones las siguientes: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 31 de enero de 2023, con radicado No. 202300130007611, suscrito por el Gerente de la entidad demandada, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de la parte actora. 1.1.2.

Se declare que entre el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y la demandante, existió una relación laboral durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de enero del año 2013 y el 24 de noviembre de 2020. 1.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, restablecer los derechos de la demandante a título indemnizatorio, ordenándose el pago de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral declarada, tales como: primas de servicio y de vacaciones, cesantías e intereses, subsidio familiar, dotación, pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y días feriados, devolución de aportes pagados por la parte actora a seguridad social integral y que debió reconocer la entidad en calidad de patrono; teniéndose como base el salario devengado en forma mensual referida en los contratos de prestación de servicios o en la asignación salarial definida para un cargo similar u homologado dentro de la planta de cargos de la entidad, así como los valores descontados por estampillas, retención en la fuente y demás emolumentos legales dejados de percibir y que corresponden a los servidores de planta de la entidad. 1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1-2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el respectivo reconocimiento hasta la fecha del respectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.5.

Que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada, en la medida que se excedan del derecho de contradicción, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA. 1.1.6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2: Relata que trabajó en forma continua e ininterrumpida para el Hospital San Juan de Dios de Armenia, Quindío, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2020, prestando sus servicios de manera personal, bajo completa subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración mensual de manera permanente hasta el 24 de noviembre de 2020, cuando la entidad demandada terminó de forma unilateral y sin justa causa la relación laboral.

Arguye que, durante el periodo de vinculación, no percibió ningún tipo de prestación social, al igual que le correspondió cancelar mensualmente con cargo a su propio peculio, el 100% de las sumas de dinero por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral. Refiere que el trabajo realizado, fue fijado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo, siendo reconocidos por medio de comprobantes de egreso y cuentas de cobro.

Indica que las labores para las cuales se contrató, encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen elementos esenciales del contrato de trabajo descritos en artículo 23 del C.S. del T, tales como la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración mensual, aunado que desempeñó sus labores bajo estrictas instrucciones por parte del personal directivo del Hospital, sin que existiera autonomía en el ejercicio de las actividades, diferente a las propias del conocimiento de la medicina.

Adicionalmente, comenta que, de acuerdo con los manuales específicos de la entidad, en especial el acuerdo 2 Ídem, pág. 2-6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 0015 aprobado el 30 de diciembre de 2010, aparece dentro del organigrama el nivel asistencial de auxiliar área de la salud.

Menciona que no le fueron reconocidos sus derechos laborales en igualdad de condiciones a las de los servidores públicos del Hospital vinculados bajo un nombramiento de planta; así mismo, expone que el horario de trabajo estaba definido por jornadas de trabajo de turnos, los cuales eran asignados a todos los empleados de planta así: de 7:00 am a 7:00 pm en consulta externa, en urgencias 12 horas en el día o en la noche, de 7:00 am a 7:00 pm y finalmente, 24 horas los dominicales y festivos.

Explica que se desempeñó como auxiliar de enfermería, cumpliendo con cuatro turnos asignados: de 7:00 am a 7:00 pm, de 7:00 pm a 7:00 am, de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm, más los días domingos y festivos, laborando en el área de consulta externa, urgencias, sala de partos, medicina interna, UCI adultos y UCI neonatal, turnos (6 horas y 12 horas) que en todo caso eran elaborados mes a mes y dados a conocer a los auxiliares por medio de una cartelera de la entidad, lo que denota laboró en horas con recargo nocturno y recargo dominical y festivo durante la vigencia del contrato.

Enfatiza que las actividades desarrolladas están descritas en los contratos de prestación de servicios y demás formas de vinculación, aplicando sus conocimientos en el área de urgencias y hospitalización, en cumplimiento de las funciones propias de la entidad hospitalaria. Asevera que el 20 de enero de 2023, radicó ante la entidad demandada por medio de apoderada, solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral, generadas por el desempeño de sus funciones a través de contratos de prestación de servicios, así como el pago de los descuentos e indemnización causados por la vulneración del principio a la igualdad, el reconocimiento de los emolumentos legales dejados de percibir y la expedición de documentos para hacerlos valer como medio probatorio, en razón a la prestación de los servicios suscitado entre el 01 de enero de 2013 al 24 de noviembre de 2020.

Detalla que el 31 de enero de 2023, el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, dio respuesta a la anterior solicitud negando los pedimentos deprecados, en atención a que la demandante no pertenece ni ha pertenecido a la planta de personal, así como tampoco ha celebrado contrato de trabajo en los términos establecidos en el CST, ni existen medios que acrediten la subordinación ejercida sobre ella.

Frente a los documentos solicitados adujo que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa entregaron algunas copias, enfatizando que no era posible enviar remitir los cuados de turnos y la certificación del horario.

Expone que las actividades cumplidas fueron llevadas a cabo sin solución de continuidad a través de las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos: ✓ Certificado laboral como empleada en misión, desde el 01 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2015, como auxiliar de enfermería. ✓ Certificado laboral como empleada en misión, desde el 01 de octubre de 2015 al 22 de mayo de 2016, como auxiliar de enfermería. ✓ Orden se servicios No. 1078 de 2017, desde el 01 al 30 de abril de 2017. ✓ Orden de servicios No. 1191 del 2017, desde el 03 de mayo al 30 de junio de 2017. ✓ Orden de servicios No. 1526 de 2017, desde el 01 de julio al 30 de noviembre de 2017. ✓ Orden de servicios No. 010 de 2018, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018. ✓ Orden de servicios No. 154 de 2019, desde el 01 de enero al 31 de marzo de 2019. ✓ Orden de servicios No. 836 de 2019, desde el 01 de abril al 31 de octubre de 2019. ✓ Contrato modificatorio No. 001 a la orden de prestación de servicios No. 836 de 2019, desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2019. ✓ Contrato de prestación de servicios No. 0144, desde el 02 de enero al 30 de junio de 2020. ✓ Adición al contrato No. 0144, desde el 01 de julio al 31 de agosto de 2020. ✓ Contrato de prestación de servicios No. 1789, desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2020. ✓ Acta de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios y supuesta liquidación. Pone de presente que el último salario devengado, fue por la suma correspondiente a un millón trescientos ochenta y cuatro mil pesos M/CTE ($1.384.000), afectándose de dicha deducción, el pago por los descuentos de estampillas y retención en la fuente, sumas que no se hubieran causado si se tratara de un contrato de trabajo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Aduce que, en atención al agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por el CPACA, se presentó ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue radicada el 24 de abril de 2023, correspondiéndole por reparto a la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, tendiente a llegar a un acuerdo conciliatorio sobre el reconocimiento y pago de los conceptos laborales.

Comenta que el 06 de junio de 2023, se expidió constancia dentro del trámite con radicado No. E-2023.262832, en la que el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, hace constar que se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a que se declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos: -Artículos 53 y 13 de la Constitución Política. -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. -Ley 50 de 1990 y demás normas relacionadas, como la Ley 10 de 1990. -Decretos 1919 de 2002, 1045 de 1978, 2363 y 3743 de 1950, 2127 de 1945, 1876 de 1994, 1335 de 1990 y sus normas reglamentarias.

Cita varias posturas decantadas por el Consejo de Estado, destacando que por medio de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, dicha corporación ha manifestado que los contratos de prestación de servicios suscritos entre entidades públicas y auxiliares de enfermería tienen el presupuesto de subordinación y dependencia. En igual sentido puso de presente que mediante sentencia SU del 09 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado sostuvo que el termino de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios eran de 30 días hábiles, indicando además que, cada caso debe estudiarse de manera independiente.

A contrario sensu, al hablar de derecho pensional, las reclamaciones de los aportes pensionales están exceptuadas tanto de la prescripción extintiva como de la caducidad del medio de control. 3 Ídem, pág. 7-24. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que, con fundamento en la Ley, la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber: (i) la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, (íi) la prestación personal del servicio y (iii) la remuneración o contraprestación al servicio prestado.

Bajo esta perspectiva enfatizó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración; en otras palabras, cuando se demuestran las características propias del contrato laboral, surgiendo entonces el derecho al pago, a título de indemnización, de un monto equivalente a las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo; no obstante, dichos elementos deben estar plenamente demostrados dentro del proceso, siendo los medios probatorios que se practiquen y se alleguen oportunamente por las partes, los que determinarán la existencia o no de una verdadera relación laboral, enmascarada en un contrato de prestación de servicios.

Refiere que una característica del contrato es su temporalidad u ocasionalidad, es decir, una vigencia indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento que las actividades solventadas mediante esta modalidad contractual, demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal, es necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual, se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

No obstante, lo anterior, arguye que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

Considera que la entidad demandada violó los fines del Estado, la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas y los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer mediante contratos de prestación de servicios, los derechos laborales de la parte actora, pues la entidad no se puede amparar en contratos de prestación de servicios para evitar el pago de las prestaciones sociales que legalmente le República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde asumir en virtud de una relación laboral, pues lo que realmente importa es el predominio de la verdad sobre las formas.

Concluye enfatizando que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, y en virtud de la connotación especial frente al ejercicio que desempeñan las auxiliares de enfermería y la prestación del servicio a través de un horario – turno, se demuestra la existencia de una relación de orden laboral entre la entidad demandada y la accionante, derivada del lapso durante el cual se evidencia que no actuó exclusivamente en calidad contratista de dicha entidad, sino que en últimas laboraba para la entidad accionada, respecto de la cual aceptaba órdenes, cumplía horarios y en los casos de prestación directa del servicio recibía un salario. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 07 de julio de 20214. • Admite la demanda: 26 de julio de 20235. • Notificación de la demanda: 27 de julio de 20236. • Contestación de la demanda: 11 de septiembre de 20237. • Contestación excepciones: 21 de septiembre de 20238. • Auto fija fecha de audiencia inicial: 16 de noviembre de 20239. • Audiencia inicial: 12 de febrero de 202410. • Respuesta requerimiento parte demandada: 15 de mayo de 202411. • Audiencia de pruebas: 15 de mayo de 202412. • Sentencia primera instancia: 02 de julio de 202513. • Notificación de sentencia: 02 de julio de 202514. • Poder conferido por la parte demandante a una nueva apoderada y solicitud 4Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: Auto admisorio de la demanda(.pdf) NroActua 5. 6Ídem, documentos: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 7 y 12_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 7. 7Ídem, documento: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 9. 9Ídem, documento: 18_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 10. 10Ídem, documento: 22_Audiencia Inicial(.pdf) NroActua 14. 11Ídem, documento: 22_MemorialWeb_Otro-MEMORIALATIENDEREQ(.pdf) NroActua 16. 12Ídem, documento: 24_Acta de audiencia de pruebas(.pdf) NroActua 17. 13Ídem, documento: 27SentenciaDePrimeraInstancia_202300140(.pdf) NroActua 21. 14Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 22 y 29EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa de corrección y/o aclaración de sentencia: 08 de julio de 202515. • Recurso de apelación parte demandada: 16 de julio de 202516. • Auto concede apelación: 21 de julio de 202517. • Admisión del recurso de apelación: 22 de agosto de 202518.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, confirmando algunos hechos y negando otros, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso; esto, por cuanto la parte demandante no pertenece ni ha pertenecido a la planta de personal de la entidad, aunado que fue contratista de prestación de servicios, ejecutando los contratos con plena autonomía e independencia, recibiendo unos horarios previamente pactados y obligándose a realizar el pago al sistema de seguridad social integral, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; considerando que este tipo de contratos no generan el pago de prestaciones sociales ni seguridad social, más aún cuando la relación contractual finalizó por haberse cumplido el objeto del contrato y haber culminado el plazo pactado, sin que hubiera existido subordinación. Recalca que, en el presente asunto, no puede aplicarse el principio de igualdad con los servidores públicos, pues la naturaleza de su vinculación es distinta, y por lo tanto la relación de la demandante como contratista, tiene implicaciones distintas a las que generan los servidores públicos, sin que se haya configurado una relación legal y reglamentaria y mucho menos haya lugar al reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales.

Indicó también que los turnos que se realizaban eran definidos por los mismos profesionales o auxiliares que hacen parte de la entidad en calidad de contratistas y su elaboración depende de la disponibilidad de los mismos y la necesidad del servicio correspondiente. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas, arguyendo que el oficio demandado es congruente con los argumentos expuestos en no reconocer una relación laboral ni mucho menos prestaciones sociales, revistiendo su presunción legalidad, sin que haya fundamento para desvirtuarla. 15Ídem, documentos:31Recepcionmemor_I1094954809CC2025710(.pdf) NroActua 24 y 31_MemorialWeb_Otro-PROCESO(.pdf) NroActua 25. 16 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO(.pdf) NroActua 26. 17 Ídem, documento: 35AutoConcedeApelacion_202300140(.pdf) NroActua 27. 18 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), documento: Ídem, SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso aquellas excepciones que denominó: i) Principio de legalidad de los actos administrativos, ii) Prescripción, iii) Inexistencia de relación laboral, iv) Carencia de acción o de objeto para demandar, v) Carga de la prueba, vi) Actividades de Coordinación y vii) Ecuménica.

Enfatiza que, aunque la parte demandante mencionara que recibía órdenes, no especificó en que consistían. Sobre el particular, asevero que la parte actora está confundiendo órdenes del supuesto superior, con actividades de coordinación en la ejecución del contrato, olvidando que el contrato de prestación de servicios celebrado obliga a la entidad a realizar ciertas actividades de supervisión; y para ello es apenas lógico que se den algunas directrices. 1.4.

PROVIDENCIA RECURRIDA: La A quo mediante sentencia proferida el 02 de julio de 2025, concedió las pretensiones de la demanda, realizando un análisis frente: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, ii) el contrato realidad en los auxiliares de enfermería, iii) sobre el estándar probatorio en materia de contrato realidad, iv) la indeterminación, v) el acervo probatorio, vi) los hechos probados y, vii) el caso concreto; donde finalmente se pronunció sobre a la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral.

Enfatizó que en el presente caso no hay duda de la existencia de una relación laboral subordinada, ni de la prestación personal del servicio, ni tampoco de que la parte actora recibió una contraprestación económica por sus servicios, pues así lo demuestran las pruebas documentales aportadas y las declaraciones rendidas dentro del proceso por parte de los testigos.

Resaltó que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, consistentes en certificaciones laborales, órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, se constató que la demandante realizó actividades propias de auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por más de 7 años, de manera permanente, iniciando a través de contratos con empresas intermediarias y continuando con sucesivos contratos de prestación de servicios, siendo necesario aplicar la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la necesidad de proteger a los trabajadores frente a este tipo de mecanismos utilizados por las entidades estatales para evadir las responsabilidades prestacionales propias del contrato realidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a la prestación personal del servicio, indicó que se encuentra acreditado que la actora prestó su servicios a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de la empresa Temporalmente S.A.S NIT 900159205-1 y la empresa Soluciones Efectivas con NIT 900577495-3, como auxiliar de enfermería, en el periodo comprendido del 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015 y del 1 de octubre de 2015 hasta el 21 de mayo de 2016, respectivamente, tal como se aprecia en las certificaciones allegadas al plenario.

Con posterioridad, su modalidad de contratación fue a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios directamente con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 22 de mayo de 2016 al 23 de noviembre de 2020, sin solución de continuidad, pues no hubo una interrupción superior a treinta (30) días hábiles.

Respecto a la contraprestación económica, adujo que se pactó la forma de pago y el valor de cada uno de los contratos, demostrándose la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. En lo concerniente a la subordinación y dependencia, manifestó que se configura el mismo, por cuanto se encuentra acreditado que las labores que la señora Leydy Marcela Sánchez desempeño como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se realizaron utilizando los implementos, atendiendo los protocolos establecidos por la entidad, bajo la continua supervisión y directriz de sus superiores y cumpliendo con turnos asignados en las jornadas de la mañana, tarde y noche, atendiendo los cuadros de turnos realizados por personal de la E.S.E, aseverando que incluso se aportaron cuadros de turnos con el logo y códigos de gestión documentales del Hospital San Juan de Dios, donde se observó el nombre de la demandante y su número de identidad.

Detalló que de acuerdo al clausurado de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios, en lo que tiene que ver con las obligaciones específicas de la contratista, se evidencia que a la demandante le correspondía ejecutar procedimientos básicos de enfermería para con los pacientes, de acuerdo con los protocolos y guías de atención de la entidad, entre otras funciones, lo que permite deducir que las actividades desarrolladas como auxiliar de enfermería estaban sujetas a la subordinación, pues se realizaban como parte de la misión y objeto de la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Por otro lado, recalcó que los tres testimonios rendidos por las señoras, Connie Montealegre Jiménez, Paula Andrea Aguirre Salazar y Lucelly Cano Gómez República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa coincidieron en que la accionante se desempeñó como auxiliar de enfermería con la entidad demandada y que debían atender ordenes de sus superiores, pues de no hacerlo les acarreaban llamados de atención por parte del personal de la E.S.E. Indicó que, en relación con el elemento de la subordinación, se pudo probar gracias a las pruebas recaudadas dentro del proceso, el cual, por tratarse de un auxiliar de enfermería, de todas formas, se presume a la luz de los precedentes jurisprudenciales por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y que no fue desvirtuada por la entidad demandada, razón fundamental por la cual, dicho elemento se declara demostrado.

Esgrimió que, en lo referente a la excepción de prescripción y la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud de la tesis que actualmente impera en el Consejo de Estado, tratándose del caso bajo examen, se comprobó la relación laboral desde el 01 de enero de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2020, sin solución de continuidad, esto es, de forma continua, por más de 7 años, conformé se evidenció en las certificaciones de las empresas de intermediación, órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios.

A su vez adujo que la fecha de finalización de las labores se demuestra a merced del acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios No. 1789 de 2020, documento que, si bien está suscrito con fecha 26 de noviembre de 2020, contiene información que permite colegir que la demandante prestó sus labores hasta el 23 de noviembre de 2020, seguidamente la petición formulada por la actora para el reconocimiento de la relación laboral ante la E.S.E., se interpuso el 20 de enero de 2023 y la parte actora reclamó dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado reconociendo la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios, durante el periodo de tiempo comprendido entre 01 de enero del año 2013 y el 23 de noviembre de 2020 sin solución de continuidad.

Consecuentemente condenó a la accionada a reconocer y pagar de manera indexada a la accionante las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, (cargo equivalente) en proporción a los periodos convenidos en el lapso laborado; así mismo ordenó tomar el ingreso base de cotización (IBC) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa suyo, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora.

En esta misma línea, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar de manera indexada el valor que arroje el cómputo de horas extras en aquellos periodos del 22 de mayo del 2016 al 23 de noviembre de 2020, que hubieran sobrepasado las 44 horas semanales, esto es las 176 horas mensuales; para lo cual, deberá tener en cuenta las órdenes de servicio y los contratos de prestación de servicios, donde se especifique el número de horas correspondientes al mes en que se prestó el servicio, y en los que sobrepase el límite legal, liquidándolas de acuerdo con el tipo de recargo según el turno realizado.

En igual sentido condenó a la entidad demandada a pagar debidamente indexado lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la planta de la entidad; por cada año de servicios desde el 1 de enero de 2013 hasta 23 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por la E.S.E en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la demandante.

Finalmente negó las peticiones de la devolución de valores descontados por concepto de estampillas y retención en la fuente, por cuanto, no son conceptos de carácter laboral enmarcados en la relación entre la entidad y un servidor público.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de la a quo, la parte demandada interpuso en término recurso de apelación, argumentando que se configura una valoración indebida de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial, específicamente por el pobre despliegue probatorio de la parte actora, así como por los extremos laborales no probados.

Esgrime que, de las declaraciones rendidas por Connie Montealegre Jiménez, Paula Andrea Aguirre Salazar y Lucelly Cano Gómez, quienes fueron los testimonios ofrecidos por la parte demandante, se identificó que ninguna de ellas compartió con la interesada los extremos laborales incluidos en la demanda, lo que permite deducir que no les consta lo que en realidad ocurrió con ella durante el tiempo en el que celebró los contratos con la entidad hospitalaria.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Asevera que de la declaración rendida por la testigo Montealegre, se colige que estuvo únicamente dos años en la institución, por lo que no le consta lo ocurrido desde el 2013 hasta el 2016, ni lo acaecido entre 2018 y 2020; mencionó que ejecutaba sus servicios en el área de medicina interna, aun cuando otras testigos se refirieron a servicios diferentes.

Cuando se le preguntó por órdenes que cumplía la demandante, solo describió actividades de coordinación en la ejecución del objeto contractual; como muestra de independencia, reconoció que el uniforme lo adquirían ellas mismas, es decir, no se los suministraba el Hospital, sin tener tampoco conocimiento de procesos disciplinarios o requerimientos escritos que le hubieran realizado a la demandante.

Reitera que la señora Aguirre Salazar fue tachada por tener proceso vigente contra la misma entidad por hechos similares, razón por la cual solicita una valoración mucho más rigurosa de la prueba en la sentencia que ponga fin al litigio. Adicionalmente mencionó que hubo una seria contradicción con la anterior testigo, pues mientras la primera señaló que Leydy estaba en medicina interna, esta última explicó que ejecutaba sus servicios en sala de partos; aunado a ello, indicó que solo estuvo desde 2018 hasta 2020 en la E.S.E, por lo que no le consta lo que haya ocurrido antes del año 2018.

Por otra parte, arguye que la testigo Cano Gómez omitió hablar de órdenes concretas que hubiera podido recibir la demandante, lo que en ultimas permite inferir que todas las manifestaciones se ajustan a lo que conocemos como coordinación en la ejecución del contrato, sumado a que solo logró probarse que existió una relación contractual con actividades de coordinación permitidas tanto por la Ley como por jurisprudencia, sin que se probara de forma categórica la subordinación o dependencia. Recalca que frente a la prueba documental se evidencia que se quedó corto el análisis de los documentos aportados al proceso, pues obran certificados y otros documentos que dan cuenta de la vinculación de la accionante con empresas de servicios temporales en el periodo comprendido entre el año 2013 y el año 2016, en donde su vinculación si fue de índole laboral con los respectivos temporales, debiéndose por parte de dichas entidades cancelar la seguridad y las prestaciones sociales.

Objeta que no se hizo referencia a los pagos que la demandante recibió allí por la remuneración pactada, y los cuales en el peor de los escenarios debe descontarse de los valores a liquidar, en virtud de que la verdadera relación laboral se dio por medio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa de estas entidades o empresas de servicios temporales y son a quienes la parte demandante debe reclamar sus pretensiones.

Aduce que no se remitió al despacho prueba alguna para indicar que las personas que realmente daban órdenes a la demandante eran personal de la E.S.E; en síntesis, no se aclara este aspecto de vital importancia para la subordinación, pues solo se aplican presunciones que no tienen soporte jurisprudencial o legal; máxime cuando las empresas de servicios temporales eran autónomas para contratar personal, fijar su escala salarial, establecer horarios y en general, establecer las condiciones laborales de sus empleados.

Sostiene que la demandante era quien tenía la carga de probar la confluencia de los elementos que configuran la relación laboral, pero en el presente caso ocurrió lo contrario, pues las pruebas aportadas fueron precarias y favorecieron a la parte demandada sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Por consiguiente y de conformidad con los argumentos expuestos, solicitó, se revoque la sentencia recurrida y como consecuencia, se nieguen las suplicas de la demanda.

1.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL PROCURADOR: La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la parte demandada. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia19; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: 19Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se probó el elemento de subordinación, como uno de los establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora LEYDY MARCELA SÁNCHEZ y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS con ocasión de los servicios como Auxiliar de Enfermería? De ser positiva la respuesta a los interrogantes antes plateados, se abordará el siguiente problema jurídico ¿se encuentran afectados los derechos laborales reclamados, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en contrataciones a través de terceros como las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales; ii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado;

(iii) La prescripción del derecho reclamado; y iv) El caso concreto. 2.2 EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente20.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”21.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”22 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003.

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 23 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 23 Ibídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200324, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,25 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los 24 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200626, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…27.”28 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar en juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente la forma jurídica debe ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales. 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31-000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1629, lo explicó así: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”30.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado31 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no que quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 30 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi32, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales33.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa34. 32 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 33 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 34 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”35 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 35 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09).

Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)36 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley37, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes. 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 37 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”38 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,39 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”40 38 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 40 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”41 Por último, es menester que se toque el tema de la regulación especial de las Empresas Sociales del Estado, las que conforme el artículo 59 de la Ley 1438 de 201142, pueden contratar con terceras personas algunas actividades, norma esta que estudiada en su constitucionalidad, fue declarada exequible condicionadamente, bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por esta disposición, solo podrá llevarse a cabo, siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados43.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 42 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, y por tanto vigente en una de las épocas discutidas en el presente asunto. 43 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-171 DE 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”44 De lo dicho se concluye que, la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. 2.4 LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO45: Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1646, pasa esta 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 45 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 46 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado.

Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles47, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad48, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales49 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales50, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014).

Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 47 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 48 Constitución Política, artículo 53. 49 Ibidem. 50 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa dignas51 e irrenunciabilidad a la seguridad social52.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)53, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 51 Constitución Política, artículo 25. 52 Ibidem. artículo 48, inciso 2°. 53 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

Igualmente, es menester tener en cuenta la posterior sentencia de unificación sobre el tema (SUJ-025-CE-S2-202154) en donde la misma Sección del Consejo de Estado aclaró: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 54 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.5 EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del oficio No. 202300130007611 del 31 de enero de 202355 frente a la petición presentada ante la entidad demandada el 20 de enero de 202356, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones que considera se generaron a su favor.

Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia de fecha 02 de julio de 2025, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda; se dijo en aquella oportunidad que, entre la demandante y el demandado existieron relaciones laborales subordinadas, que, en opinión del Despacho, dieron lugar a un contrato de trabajo, habiendo lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, aportes a seguridad social que inciden en el derecho pensional, horas extras y dotación, pero no a la devolución de los valores descontados por concepto de estampillas y retención en la fuente, esto, al considerar que no son conceptos de carácter laboral enmarcados en la relación entre la entidad y el servidor público. 55Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 249-250. 56Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 237-248.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Inconforme con ello, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que las pruebas aportadas fueron precarias, pues no fueron probados los extremos laborales, aunado que existió una indebida valoración de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial, comoquiera que los testimonios rendidos por las señoras, Connie Montealegre Jiménez, Paula Andrea Aguirre Salazar y Lucelly Cano Gómez, no les consta lo que en realidad ocurrió durante el tiempo en que la demandante celebró los contratos con la entidad hospitalaria, ajustándose estas manifestaciones a lo que conocemos como coordinación en la ejecución del contrato, sin que se probara una subordinación o dependencia con la entidad demandada, más aún cuando la parte actora tuvo una vinculación laboral con empresas de servicios temporales, siendo estas las entidades responsables de reconocer la seguridad social y el pago de las prestaciones sociales.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, es del caso recordar que la decisión de primera instancia consideró acreditados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de modo que la ausencia de acreditación de la continuada subordinación constituyó el sustento de la negativa por parte de la demandada; en tal sentido, el problema jurídico gira en torno a la acreditación o no del elemento subordinación. En ese orden, incumbe analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre ésta y la respectiva entidad o, por el contrario, si la demandante estaba sujeta en el caso concreto, a la subordinación que se encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad al que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, se procede entonces a realizar el análisis pertinente de las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales se enmarcan en los siguientes acápites: 2.5.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones contractuales de la parte demandante con la entidad demandada: Tal como se indicó con antelación, de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la demandante Leydy Marcela Sánchez, prestó sus servicios personales, como auxiliar de enfermería ante la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante los siguientes tipos de tipos de vinculación y tiempos de ejecución, así: Número de contrato / Orden de prestación de servicios Tiempos/ períodos contratados o plazo de ejecución Entidad objeto Valor Certificado del 28 de junio de 201657. 01 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2015 Temporalmente S.A.S Se indicó que la demandante laboró como empleada en misión, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería con la entidad Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Certificado del 28 de junio de 201658. 01 de octubre de 2015 al 21 de mayo de 2016. Soluciones Efectivas Temporal Se indicó que la demandante laboró como empleada en misión, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería con la entidad Hospital San Juan de Dios de Armenia. Orden de prestación de servicios No. 401 del 22 de mayo 201659. 22 de mayo al 31 de agosto de 2016.

Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestar los servicios de auxiliar de enfermería conforme a los requerimientos de verificación de estándares de acreditación de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. $4.195.470 Orden de prestación de servicios No. 859 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2016.

Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Prestar los servicios de auxiliar de enfermería conforme a los requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas de la E.S.E Hospital $5.018.880 57Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 3. 58Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 4. 59Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 86, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 35-42.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa del 31 de agosto de 201660. Quindío San Juan de Dios.

Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Orden de prestación de servicios No. 048 del 01 de enero 201761. 01 de enero al 31 de marzo de 2017. Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestar servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. $3.764.160 Orden de prestación de servicios No. 1078 del 01 de abril de 201762. 01 de abril al 30 de abril de 2017.

Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. $1.254.720 correspondiente a 192 horas por el mes. Interrupción 1 día hábil Orden de prestación de servicios No. 1191 del 03 de mayo de 201763. 03 de mayo al 02 de julio de 2017.

Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. $2.509.440 Pagos parciales mensuales así: $1.254.720 las cuales corresponden a 192 horas por mes.

Orden de prestación de servicios No. 1526 del 03 de julio de 201764. 03 de julio al 30 de noviembre de 2017. Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. $6.273.600 Modificatorio No. 001 a la Orden de prestación de 01 al 31 de diciembre de 2017.

Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Prestar servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de $1.254.720 60Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 86, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 50-54. 61Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 86, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 24-29. 62Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 5-10., documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 56-61. 63Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 13-18, documento: documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 62-67. 64Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 21-26, documento: documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 68-73.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios No. 1526 de 201765. Universitario del Quindío San Juan de Dios. conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. Orden de prestación de servicios No. 010 del 01 de enero de 201866. 01 de enero al 31 de diciembre de 2018.67 Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios. $15.657.984 Orden de prestación de servicios No. 154 del 01 de enero de 201968. 01 de enero al 31 de marzo de 201969. Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. $4.032.000 Orden de prestación de servicios No. 836 del 01 de abril de 201970. 01 de abril al 31 de octubre de 2019. Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. $9.408.000 Modificatorio No. 001 de 2019 a la Orden de Prestación de servicios No. 836 de 201971. Se prorroga dos meses más contados a partir del 01 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019.

Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. – Se adiciona la orden en tiempo y en valor. Adición No. 001: $2.688.000 para un total de: $ 12.096.000.

Contrato de prestación de 01 de enero al 30 de junio de 2020 Directamente por la E.S.E Hospital Prestación de servicios técnicos para realizar actividades de apoyo como auxiliar de enfermería de la E.S.E $8.305.920 65Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 86. 66Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 28-33, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 18-23. 67Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 35-36. 68Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 38-42, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 30-34. 69Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 45-46. 70Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 47-53, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 43-49. 71Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 56-57.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios No. 0144 del 01 de enero de 202072. Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Modificatorio No. 001 al contrato de prestación de servicios de apoyo No. 144 de 202073. 01 de julio hasta el 31 de agosto de 2020. Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios-Se adiciona la orden en tiempo y en valor.

Adición No. 001: 2.768.640 para un total de: $11.074.560. Contrato de prestación de servicios No. 1789 del 01 de septiembre de 202074. 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2020. Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. $5.537.280 Acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo al Contrato de prestación de servicios No. 1789 de 202075 suscrito el 26 de noviembre de 2020.

Terminar de manera anticipada y liquidar de acuerdo al contrato de prestación de servicios No. 1789 de 2020, a partir del 26 de noviembre de 2020, desarrollando sus obligaciones hasta el 23 de noviembre de dicha anualidad. Directamente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Valor ejecutado: 3.287.760 Valor adeudado: $1.1.24.760. Saldo a favor del Hospital: 2.249.520. Seguidamente, de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones especificas: En las órdenes de prestación de servicios No. 401 y 859 de 2016 se indica: 72Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 60-66, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 1-7. 73Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 68-69, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 16-17. 74Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 72-79, documento: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág 8-18. 75Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 81-85.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Prestar los servicios asistenciales con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable aplicando la política de humanización, ofrecer información clara y oportuna al paciente y los familiares. 2.

Dar cumplimiento de las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación inmediata (antes de salir de turno donde sucedió el evento, dejar el reporte por escrito a la coordinación de enfermería) prevención y gestión del riesgo, encaminado hacia la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser esta inevitable, propender por la disminución del mismo. 3.

Participar activamente en los programas de Tecno-vigilancia y Reactivo-vigilancia por la relación directa de los dispositivos y reactivos de Rayos X de acuerdo a las directrices dadas por la Institución. 4. Cumplir con las normas y protocolos de bioseguridad y seguridad establecidos en la institución. Es responsable por la gestión (solicitud y devoluciones) de los dispositivos del área asignada al proceso de limpieza, desinfección y esterilización. 5.

Asistir a todas las rondas asistenciales de enfermería (entrega y recibo de turno) programadas cada día, según las normas de las áreas de Hospitalización y Servicios Ambulatorios en cada jornada durante las 24 horas todos los días del mes, ya que la naturaleza de sus funciones está en cumplimiento de la programación de actividades de acuerdo a esta ronda.

Deberá recibir y entregar turno paciente por paciente, de acuerdo al protocolo institucional, según lista de chequeo, de modo que se revise y confronte las ultimas prescripciones médicas (mediante la utilización del Kardex clínico) y se verifique el estado físico de conciencia, controles, dispositivos, accesos venosos, de todos los pacientes del servicio. 6.

Realizar la administración de medicamentos para garantizar la seguridad durante todo el proceso de administración de medicamentos de todos los pacientes del servicio. 7. Elaboración del censo, verificación de la lista de dietas e inventarios según asignaciones. 8. Brindar asistencia a los pacientes durante todas las actividades que brinden higiene y confort, alimentación, traslados, preparación para procedimientos y cirugías, medios diagnósticos de acuerdo a los protocolos institucionales, independientemente que estos se encuentran con acompañante. 9.

Realizar todos los registros y notas de enfermería en cada turno y al momento en que la situación del paciente lo amerite de acuerdo al protocolo establecido, en formatos de historia clínica implementados en el sistema de información de la Institución. Para el proceso de enfermería todos los pacientes que requieren controles estrictos se deben realizar en medio físico, le cual se dejará registro en la historia clínica digital.

Solo en caso de falla del sistema se autorizará por las directivas de la Institución el registro en medio físico. 10. Cada Auxiliar de Enfermería durante su turno y sin excepción alguna, debe portar el uniforme reglamentario de la institución, como también el Carné que lo identifique como contratista de la institución. 11. Toma oportuna de exámenes de laboratorio y de diagnóstico, cuando sean ordenados según la situación clínica del paciente. 12.

Demostrar comportamiento y actitud hacia los pacientes y los demás colegas, fomentando el respeto por el otro, lealtad hacia la institución y confidenciales en todos los procesos de acuerdo a los lineamientos de la ética médica. 13. Participar activamente del proceso de facturación según su competencia, relacionando todos los insumos utilizados nen la atención del paciente en los registros clínicos, según las normas de la institución. 14.

Revisar el plan de atención de cada paciente y efectuar los procedimientos requeridos, informando, oportunamente por escrito cualquier irregularidad, ocurrida durante el turno. 15. Responsabilizarse y velar por el buen uso de los elementos pertenecientes al Hospital, que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades contractuales. 16.

Participar en la implementación y desarrollo del Sistema de Garantía de Calidad, según Decreto 1011 y otras normas vigentes al respecto. 17. Garantizar su asistencia a los diferentes Comités establecidos por Ley, en los casos que el Hospital requiera de su apoyo. 18. Participar activamente en la implementación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad y acreditación, contribuyendo con las acciones específicas que requiera el hospital de acuerdo con sus actividades en los procesos asistenciales según la orientación brindada por el Hospital. 19.

Dar cumplimiento a los estándares de acreditación relacionados al Recurso Humano. 20. Dentro del valor reconocido está incluido la asistencia técnica y el acompañamiento para la preparación hacia la acreditación lo cual se enmarca en un plan de trabajo concertado. 21. Asistir a todas las capacitaciones o eventos que programe la Institución 22.

El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con el objeto de contractual del presente contrato. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, en la orden de prestación de servicios No. 859 de 2016 se destacan las siguientes obligaciones: 1.El contratista garantizará la prestación del servicio de auxiliar de enfermería conforme a requerimiento de habilitación y estándares de acreditación por un total de 768 horas durante la vigencia del contrato.

DESCRIPCION VALOR /HORA HORAS TOTAL AUX ENFERMERIA $ 6.535 768 $5.018.880 2. Prestar los servicios asistenciales con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable aplicando la política de humanización SAE (SALUDAR, ATENDER Y EXPLICAR). Ofrecer información clara y oportuna al paciente y a sus familiares. 3.

Dar cumplimiento de las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación inmediata (antes de salir de turno donde sucedió el evento, dejar el reporte por escrito al programa de seguridad del paciente) prevención y gestión del riesgo, encaminado hacia la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser esta inevitable, propender por la disminución del mismo. 7.

Realizar la administración de medicamentos, según la asignación y cumplimiento del protocolo establecido por la institución, recibo y entrega de turno con la utilización del Kardex de medicamentos para garantizar la seguridad durante todo el proceso de administración de medicamentos de todos los pacientes del servicio. 14. Realizar las labores de verificación, registro, prescripción de cada uno de los procedimientos realizados en la historia clínica digital o manual de ser caso resaltando la obligatoriedad del registro de oxígeno, nebulizaciones, medicamentos y curaciones según lo indique la formula médica y en la parte administrativa el líder encargado del área de facturación. 15.

El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con el objeto contractual del presente contrato. Dentro de las órdenes de prestación de servicios No. 048, 1078 y 1191 de 2017 se señalan: 1. Prestar los servicios de apoyo para el área asistencial de la E.S.E con calidad técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable. 2.

Dar cumplimiento de las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación inmediata, encaminado hacia la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser este inevitable, propender por la disminución del mismo. 3. Participar activamente en los programas de tecno-vigilancia y reactivo-vigilancia por la relación directa de los dispositivos y reactivos de Rayos X de acuerdo a las directrices dadas por la Institución. 4.

Cumplir con las normas y protocolos de bioseguridad y seguridad establecidos en la institución. 5. Prestar apoyo en todas las rondas asistenciales de enfermería durante la ejecución de sus actividades como contratista de la Institución, según las normas de las áreas de Hospitalización y Servicios Ambulatorios. Durante la ronda deberá de acuerdo al protocolo institucional, según la lista de chequeo, revisar y confrontar últimas prescripciones médicas (mediante la historia clínica y Kardex de enfermería) estado de conciencia, controles, dispositivos, accesos venosos, de todos los pacientes del servicio. 6.

Prestar apoyo en actividades correspondientes al servicio de acuerdo a su funcionalidad. 7. Prestar apoyo en la administración de medicamentos, según la asignación y cumplimiento del protocolo establecido por la institución, con la utilización del Kardex de medicamentos para garantizar la seguridad durante todo el proceso de administración de medicamentos de todos los pacientes del servicio. 8.

Elaboración del censo, verificación de lista de dietas e inventarios según asignaciones. 9. Prestar apoyo de asistencia a los pacientes durante todas las actividades que brinden, garantizando higiene y confort, alimentación, traslados, preparación para procedimientos y cirugías, medios diagnósticos, de acuerdo a los protocolos institucionales, independientemente que estos se encuentren con acompañante. 10.

Realizar todos los registros y notas de enfermería en la ejecución de sus actividades y al momento en que la situación del paciente lo amerite de acuerdo al protocolo establecido, en los formatos de historia clínica implementados en el sistema de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa información de la Institución. Para el proceso de enfermería todos los pacientes que requieren controles estrictos se debe realizar el medio físico, el cual se dejará registro en la historia clínica digital.

Solo en caso de falla del sistema se autorizará por las directivas de la Institución el registro en medio físico. 11. Durante la prestación del servicio de apoyo asistencial el contratista sin excepción alguna debe portar el uniforme reglamentario de la institución, como también el Carné que lo identifique como contratista de la Institución. 12.

Prestar apoyo en la toma oportuna de exámenes de laboratorio y diagnóstico, cuando sean ordenados según la situación clínica del paciente. 13. Practicar buen comportamiento y actitud hacia los pacientes y los demás funcionarios y contratistas de la E.S.E, fomentando el respeto por el otro, lealtad hacía la Institución y confidencialidad en todos los procesos, de acuerdo a los lineamientos de la ética médica. 14.

Prestar apoyo en el registro de las actividades realizadas al paciente de conformidad con las ordenes médicas., tales como registro de oxígeno, nebulizaciones, medicamentos y curaciones según indique la formula médica y en la parte administrativa el líder encargado del área de facturación. 15. En el desarrollo sus actividades como contratista de la E.S.E, se obliga a prestar el apoyo cumpliendo con los estándares de habilitación y acreditación definidos por la Ley y por la Entidad.

Seguidamente en la orden de prestación de servicios No. 1526 de 2017, se estipula: 1. Prestar los servicios de apoyo para el área asistencial de la E.S.E con calidad técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable por un total de 192 horas mensuales. 3. Realizar las acciones específicas establecidas en el Modelo de Atención SOI CAFÉ (Seguridad, Oportunidad, Información, Calidez, Amabilidad, Financiamiento Sostenible, y Enfoque de Mejora) y al Programa de Humanización (DA, DE, DI, DO, DU).

En la orden de prestación de servicios No. 010 de 2018 se detallan: 1. Participar en las rondas de enfermería durante la ejecución de sus actividades según las normas de las áreas de Hospitalización y Servicios Ambulatorios. Durante la ronda deberá aplicar el protocolo institucional de recibo y entrega de turno; confrontando últimas prescripciones médicas mediante la historia clínica y Kardex de enfermería (revisar estado de conciencia, controles, dispositivos, accesos venosos, de todos los pacientes del servicio). 2.

Realizar actividades de cuidados de Enfermería a los pacientes asignados, garantizando higiene y confort, alimentación, traslados, preparación para procedimientos y cirugías, medios diagnósticos de acuerdo a los protocolos institucionales. 3. Realizar actividades en la administración de medicamentos según la asignación y al cumplimiento del protocolo establecido por la institución. (con la utilización del Kardex de medicamentos para garantizar la seguridad durante todo el proceso de administración de medicamentos de los pacientes del servicio). 4.

Realizar el registro de administración de medicamentos y suministro de oxígeno en la aplicativa dinámica gerencial dentro de los campos específicos designados para ello. 5. Realizar registros de enfermería en el aplicativo de dinámica gerencial durante la ejecución de sus actividades y al momento en que la situación del paciente lo amerite de conformidad con las órdenes médicas y de acuerdo al protocolo institucional. 6.

Realizar la toma oportuna de exámenes de laboratorio y de diagnóstico, cuando sean ordenados y según la situación clínica del paciente. 7. Realizar los procedimientos propios como auxiliar de enfermería aplicando los protocolos institucionales durante la realización de actividades al paciente y asignados por el profesional de Enfermería. (venopunción, curaciones de baja complejidad, etc). 8.

Realizar la elaboración de censos, dietas, inventarios y demás actividades que requiera el servicio. 9. Aplicar los protocolos de Enfermería establecidos por la E.S.E hospital. 10. Realizar actividades de apoyo en los servicios ambulatorios como consulta externa, apoyo diagnóstico y áreas como central de esterilización de la E.S.E Hospital. 11.

Cumplir con las demás obligaciones que sean necesarias para el efectivo cumplimiento del objeto contractual, las cuales serán impartidas por el supervisor del contrato. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Además de las obligaciones anteriormente mencionadas, en las órdenes de prestación de servicios No. 154 y 836 de 2019, así como en los contratos de prestación de servicios No. 144 y 1789 de 2020, se pactaron como obligaciones: 10.

Brindar apoyo en el proceso de facturación con los registros pertenecientes derivados de la atención. 11. Realizar actividades de limpieza, orden y desinfección de las áreas y las que se requieran. 12. Brindar educación diaria al cliente externo según lo establecido por la E.S.E Hospital. 13. Apoyar en la implementación y desarrollo del Sistema de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según Decreto 1011 y otras normas vigentes al respecto. 14.

Apoyar y participar en las diferentes actividades Docente – Asistenciales e investigativas en los términos establecidos dentro de los Convenios Docencia – investigativas en los términos establecidos dentro de los Convenios Docente Servicio – celebrador por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y las diferentes instituciones educativas del Departamento y del país formadoras de personal para la salud, según requerimiento que le haga el supervisor. 15.El contratista que por justa causa no pueda continuar con la ejecución del contrato, debe solicitar ante el supervisor y contratante en un término de diez (10) días, autorización para ceder y/o terminar de manera anticipada la orden y/o contrato que celebre con la entidad hospitalaria. 16.

Mientras no se haya autorizado y suscrito cesión o terminación de mutuo acuerdo del contrato, el contratista está en la obligación de continuar cumplimiento con las condiciones del contrato a su cargo so pena de incumplimiento. 17. Dar el uso adecuado y racional del celular con el fin de que no interfiera en la atención del paciente y/o usuario de la entidad hospitalaria.

PARAGRAFO ÚNICO: Es obligación del contratista hacer llegar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, dentro de los siguientes días a la finalización de la orden de prestación de servicios so pena de incumplimiento, conforme a los plazos establecidos por el artículo 2 del Decreto 1990 de 2016 y de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 1273 del 23 de julio de 2018 y la Circular interna N. 067 del 20 de septiembre de 2018. 2.5.2 Soportes que acreditan el elemento de la remuneración: Fueron allegadas las constancias de registro presupuestal y certificados de disponibilidad presupuestal, con ocasión de las órdenes y contratos de prestación de servicios anteriormente suscritos con la entidad demandada, así: -Certificado de disponibilidad presupuestal No. 362 del 10 de marzo de 201776, para la contratación de 175 auxiliares de enfermería que certifiquen idoneidad y experiencia, de tal manera que garanticen el cumplimiento de los objetivos y la misión del hospital, para una vigencia del 01 de abril al 30 de noviembre de 2017. -Certificado de disponibilidad presupuestal No. 380 del 10 de marzo de 201777, para la contratación de 51 médicos generales, que certifiquen idoneidad y experiencia de tal manera que garanticen el cumplimiento de los objetivos y la misión del hospital, para una vigencia del 01 de abril al 30 de noviembre de 2017. 76Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 12, 19. 77Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 55.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa -Registro presupuestal No. 1977 del 01 de abril de 201778, por un valor de $1.254.720, para una vigencia de 1 mes, a partir de la fecha del acta de inicio. -Registro presupuestal No. 2333 del 03 de mayo de 201779, por un valor de $2.509.440, para una vigencia de 2 meses, a partir de la firma del acta de inicio. -Registro presupuestal No. 3015 del 03 de julio de 201780, por un valor de $6.273.600, para una vigencia del 03 de julio al 30 de noviembre de 2017. -Registro presupuestal No. 41 del 01 de enero de 201881, por un valor de $15.657.984, para una vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018. -Registro presupuestal No. 79 del 01 de enero de 201982, por un valor de $4.032.000, a partir del acta de inicio y hasta el 31 de marzo de 2019. -Registro presupuestal No. 1269 del 01 de abril de 201983, por un valor de $9.408.000, a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de octubre de 2019 y/o hasta agotar presupuesto. -Solicitud de registro presupuestal del 28 de octubre de 201984, para una vigencia del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2019, frente al modificatorio No. 001 OPS No. 836 de 2019, por valor de $2.688.000. -Registro presupuestal No. 3507 del 28 de octubre de 201985, por un valor de $2.688.000, frente al modificatorio No. 001 a la orden de prestación de servicios No. 836 de 2019, para una vigencia a partir del 01 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019. 78Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 11. 79Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 20. 80Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 27. 81Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 34. 82Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 43. 83Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 54. 84Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 58. 85Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa -Registro presupuestal No. 113 del 01 de enero de 202086, por un valor de $8.305.920, para una vigencia contada a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio y hasta el 30 de junio de 2020 o hasta agotar presupuesto. -Certificado de disponibilidad presupuestal No. 2221 del 30 de junio de 202087, por un valor de $2.768.640, frente al modificatorio No. 001 del contrato de prestación de servicios No. 144, cuyo objeto corresponde a la prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. -Registro presupuestal No. 1869 del 30 de junio de 202088, por un valor de $2.768.640, frente al modificatorio No. 001 del contrato de prestación de servicios No. 144, cuyo objeto corresponde a la prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para una vigencia a partir de la firma del modificatorio y hasta el 31 de agosto de 2020 y/o hasta agotar presupuesto. -Registro presupuestal No. 2910 del 01 de septiembre de 202089, por un valor de $5.537.280, para una vigencia contada a partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta agotar presupuesto. 2.5.3 Pruebas que acreditan las labores de supervisión y vigilancia por parte de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a la señora Leydy Marcela Sánchez, frente al desempeño de sus funciones como auxiliar de enfermería al servicio de la entidad: -Mediante oficio remisorio del 01 de enero de 201990, le fue comunicada a la Coordinadora Departamento de Enfermería, doctora Nancy García García, su designación como supervisora de la Orden de Prestación de Servicios No. 154 de 2019, suscrito entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Leydy Marcela Sánchez. 86Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 67. 87Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 70. 88Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 71. 89xpediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 80. 90xpediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 44.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cuadro de turnos, gestión clínica de los auxiliares de enfermería, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero a diciembre de 202091. -Obra respuesta remitida por el apoderado de la entidad demandada el 15 de mayo de 202492, frente a lo ordenado en auto de pruebas decretado en audiencia inicial, donde se pronunció sobre la programación de turnos y certificación del horario de trabajo de la demandante como auxiliar de enfermería, así como la programación de los turnos de los servidores que se desempeñan como auxiliares de enfermería en las diferentes áreas en la ESE, así como la asignación salarial vigente para dicho cargo entre los años 2013 y 2020, destacando lo siguiente: “(…) 1.

Frente a los cuadros de turnos requeridos, le informamos que en las órdenes de prestación de servicios que la accionante ejecutó, realizó actividades según su disponibilidad, previamente informada al contratante para efecto de programación general de atención a los usuarios en los diferentes servicios, pero por ser un documento que originan los contratistas mismos, no reposa en nuestros archivos copia de éstos. 2.

No es posible expedir certificado de horario de trabajo de la demandante como auxiliar de enfermería. Lo anterior, por cuanto consultados los archivos y bases de datos, se logra comprobar que ella no está ni estuvo vinculada a través de una relación legal y reglamentaria con la ESE Hospital. Tampoco fue trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo.

Ello impide hablar de un “horario de trabajo” que pudiera certificarse. 3. Los cuadros de turnos no son documentos oficiales de la ESE Hospital. Por el contrario, se trata de soportes construidos por los contratistas y/o servidores de la entidad. En ese orden se revisaron archivos y bases de datos oficiales, pero no se encontraron tales documentos para auxiliares que ostenten la condición de servidores públicos, lo que impide su entrega con este oficio. 4.

Remitimos datos de la asignación salarial devengada por los auxiliares de enfermería de planta de la entidad entre los años 2013 y 2020, con base en la información entregada por Jamer Jiménez Cifuentes, Técnico Operativo del área de Talento Humano de la ESE Hospital: (…)” 91Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 220-236. 92Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 22_MemorialWeb_Otro- MEMORIALATIENDEREQ(.pdf) NroActua 16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.4 Soportes relacionados con la necesidad del servicio: -Se observa la planta de cargos93 de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, aprobada mediante Ordenanza No. 042 de 2009 en los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, para un total de 330 cargos. -Acuerdo No. 0015 del 09 de diciembre de 201094 “Por medio de la cual se establece el manual de funciones y competencias de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios”. 2.5.5 Pruebas relacionadas con la reclamación administrativa y la respuesta proferida por la entidad demandada: -El 20 de enero de 202395, la parte actora por conducto de su apoderada judicial, solicitó a la entidad demandada, mediante derecho de petición, el reconocimiento de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 24 de noviembre de 2020, así como la cancelación de los valores correspondientes a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (pensión, salud, riesgos laborales), prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, recargos por trabajo en días dominicales y festivos, descuentos realizados por concepto de pagos de retención en la fuente, estampillas y finalmente, la nivelación salarial respecto a los empleados de planta que ejercen las mismas funciones. -Mediante oficio No. 202300130007611 del 31 de enero de 202396, la entidad demandada a través del Gerente de la entidad, dio respuesta a la solicitud anterior, negando los pedimentos solicitados por la parte actora, al considerar que la demandante no pertenece ni ha pertenecido a la planta de personal, ni a celebrado contrato de trabajo en los términos del Código Sustantivo del Tampoco, al igual que tampoco existen medios de convicción que acrediten la supuesta subordinación ejercida sobre ella durante el tiempo que dice haber estado vinculada a través de contratos de prestación de servicios, impidiendo que se le reconozca algún tipo de 93Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 88. 94xpediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 89-219. 95Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 237-248. 96Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_RECEPCIONMEMORIAL_ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 4, pág 249-250.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa indemnización en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 2.5.6 Prueba testimonial: En audiencia de pruebas realizada el día 15 de mayo de 20249798, se practicaron los siguientes testimonios, solicitados por la parte demandante, quienes declararon: CONNIE MONTEALEGRE JIMÉNEZ99, quien manifestó que es técnico en auxiliar de enfermería y se encuentra laborando en la clínica San Rafael.

Frente a los hechos que le constan, adujo que conoció a la demandante en el Hospital San Juan de Dios y trabajaron juntas aproximadamente por 2 años; asevero que supo por medio de conversaciones que tuvo con la parte actora, que llevaba trabajando bastantes años allá, desde el año 2013. Sostiene que fueron compañeras de trabajo y subordinadas, pues recibían órdenes, aunado que trabajaban por medio de contratos de prestación de servicios.

Explicó que mensualmente tenían un cuadro de turnos que debían cumplir, con horarios de 6 y 12 horas laborables, incluyendo días ordinarios y festivos. Refiere que trabajó con la señora Marcela desde el año 2016 al 2018 y ambas se desempeñaban en el área de medicina interna en el segundo piso del Hospital San Juan de Dios, realizando las funciones habituales de un auxiliar de enfermería, pues asistían y bañaban pacientes, tomaban signos y todo tipo de procedimientos que se le realizan a un paciente.

En caso de que no pudieran hacer algún turno, comenta que tenían tres jefes y por medio de ellos se conseguía la disponibilidad de tiempo que necesitaran; resalta que el primero de ellos, era el jefe propio del servicio, quien coordinaba todo el personal y por medio de quien recibía órdenes a diario, la segunda, era la coordinadora de piso, que era la persona que estaba por encima de todos los jefes que coordinaban durante el día, y la tercera era la coordinadora de personal que era la jefe Nancy y era quien coordinaba absolutamente todo el personal; y con ellos tres se debía hablar para conseguir algún permiso o un espacio de tiempo para uno. Expone que solo se les exigía portar un uniforme blanco y unos zapatos antideslizantes; no obstante, dicha dotación debía conseguirse por sus propios medios ya que nunca recibieron dotación por parte del Hospital.

Aduce que ellas mismas pagaban la seguridad social cada vez que iniciaban un contrato, los cuales eran por periodos de tiempos diferentes. En respuesta a los interrogantes realizados por la apoderada de la parte demandante, manifestó que los turnos impuestos eran realizados por la coordinadora de personal, la jefe Nancy. Destacó que si requerían permisos o cambiar algún turno, primero se iniciaba el proceso con el jefe inmediato o el jefe de piso y luego transcendía al coordinador de piso y finalmente con la jefe Nancy, quien era la jefe de personal.

Supone que las ordenes que le daban a Marcela eran las mismas que le daban a ella, pues cumplían funciones propias de auxiliares de enfermería que consistía en: una asistencia, atención integral al paciente desde su baño, curaciones, pasar rondas, tomar signos, tomar electros, glucometrías, hacer micronebulizaciones y administrar medicamentos.

En caso de que la demandante no cumpliera con las obligaciones impuestas, arguyo que normalmente eran amenazaban con ser despedidas cuando no cumplían este tipo de funciones. Comenta que trabajaban en el piso con compañeros que tenían otro tipo de contratación, algunos de ellos eran de planta y otros eran de planta provisional. Arguye que debían realizar lo estrictamente establecido por la entidad y debían cumplir con lo que les impusieron cuando firmaron el contrato.

Comenta que para la época en que salió del San Juan de Dios, más o menos percibía un pago correspondiente de $1.267.000 o 1.367.000, sin embargo, de dicho monto debían pagar ellas mismas la salud, pensión y caja de compensación, además de presentar la planilla de pago. Para que les pagaran, aunque no recuerda mucho, enfatiza que debían de presentar una documentación bastante amplia, como la copia del contrato, la planilla de pago, copia del cuadro de turnos y horarios cumplidos.

Frente a los interrogantes realizados por el apoderado de la entidad demandada, relata que tenía conocimiento de la fecha en la que se vinculó la demandante porque desarrollaron un vínculo de amistad cuando ingresó y 97Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 24_Acta de audiencia de pruebas(.pdf) NroActua 17. 98https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public 99Minuto: 11:36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvieron muchas conversaciones sobre el tema, dándose cuenta de que la actora llevaba mucho más tiempo laborando en la entidad.

Explica que coincidía con la demandante en los turnos, porque era su compañera de servicio y por ende aparecían en el mismo cuadro de turnos. No recuerda cuanto era el total de auxiliares de enfermería que estaban por prestación de servicios en medicina interna en el sexto piso, pero si afirma que era el grupo más grande que había, aproximadamente 15 o 16 auxiliares.

Dilucida que no participaban en la organización de los turnos o la elaboración de los cuadros, pues solo cumplían con el horario que le entregaban en los cuadros. En caso de que la demandante tuviera algún impase o alguna cita personal, manifiesta que debía ser coordinado por medio de los jefes y ellos coordinaran esos espacios. Brindó algunos ejemplos de ordenes impartidas a la demandante como lo eran: preparar pacientes para procedimientos, realizar tareas con el paciente que hubieran sido asignadas por el medico de turno, dar pasos de rondas, iniciación de medicamentos, iniciación de tratamientos, preparación para exámenes médicos.

Desconoce si a la demandante le realizaron algún tipo de proceso disciplinario o requerimiento por escrito para cumplir ciertas actividades o algo similar. PAULA ANDREA AGUIRRE SALAZAR100, quien resaltó que es técnico auxiliar de enfermería y labora como auxiliar de enfermería en una IPS que se llama VIVA 1A en el área de vacunación. Refiere que conoce a la señora Leydy Marcela Sánchez, desde el 2018, cuando empezaron a trabajar juntas en el servicio de sala de partos en el Hospital San Juan de Dios al cuidado de enfermería. Explicó que estaban al cuidado de pacientes, que recibían ordenes por medio de la jefe y manejaban un cuadro de turnos. En caso de que debieran requerir algún permiso, sostuvo que lo tenían que pedir con anticipación al jefe del departamento de enfermería. Arguye que trabajo en el San Juan de Dios desde el año 2018 hasta el 2020, trabajando durante dicho periodo en sala de partos – maternidad, al igual que la demandante.

Esgrime que en caso de necesitar llevar a cabo alguna diligencia, comentó que para suplir ese turno se debía solicitar un permiso con anticipación por medio de un formato, con la previa autorización del jefe del departamento. Detalla que tenían un uniforme blanco, pero debían comprarlo porque el Hospital no les daba dotación. En respuesta a los interrogantes realizados por la apoderada de la parte demandante, adujo que la persona encargada de realizar los cuadros de turnos era el jefe del departamento, y en igual sentido señaló que era a este a quien debían pedirle permiso en caso de ausencias.

No sabe si la demandante en algún momento se ausentó sin permiso del lugar donde prestaba sus servicios. Refirió que la demandante recibía órdenes directas dirigidas al cuidado del paciente. En caso de incumplimiento de las ordenes impuestas, sostuvo que se recibían llamados de atención, memorandos y hasta penalización del contrato. No sabe si además de Leydy Marcela, había otras personas que prestaran el mismo servicio, pero que estuvieran como empleados de planta.

Indica que el pago que le realizaban a la demandante oscilaba entre $1.200.000 o $1.300.000 mensual y que este correspondía al pago realizado por el Hospital San Juan de Dios, por concepto de honorarios profesionales. Refiere que los aportes a seguridad social debían hacerse por uno mismo como empleado, es decir que en este caso a Leydy Marcela Sánchez le tocaba pagar su seguridad social.

Arguye que había contratos de prestación de servicios de servicios de un mes, tres meses, seis meses y hasta de un año. Frente a los interrogantes realizados por el apoderado de la entidad demandada, manifestó que presentó demanda en contra del Hospital San Juan de Dios por hechos similares a los que hoy son objeto de debate y que actualmente el proceso se encuentra en trámite.

(el apoderado de la entidad demandada propone tacha de conformidad con el artículo 211 del CPG, al considerar que puede afectar la imparcialidad de ponente). Refiere que la demandante además de estar en sala de partos también estuvo en la UCI, no obstante, desconoce en qué periodo prestó sus servicios en UCI. Recalcó que su vinculación fue hasta el año 2020 y que la demandante también estuvo vinculada hasta el mes de noviembre del año 2020.

Afirma que el vinculó inicial de la demandante con el Hospital San Juan de Dios ocurrió en el año 2013, sin embargo, desconoce la fecha exacta, aseverando que supo de esta vinculación porque era amiga de la demandante y se informaban del tiempo que llevaban en el Hospital y de cuanto fue su duración con la entidad, reconociendo que actualmente continúan con una buena amistad.

Explica que de conformidad con el cuadro, tenían turnos en los que coincidían entre 3, 4 o 5 veces por semana, así como también tenían turnos en los que no coincidían, ya que eran turnos rotativos. Describe que los turnos eran de 12, 8 y 6 horas, de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. Dilucida que el cuadro de turnos no se podía modificar.

Da ejemplos de la ordenes impartidas a la demandante, como lo son: “administrar 100Minuto: 30:57. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa medicamentos a la paciente de la habitación 305”, “por favor pásele una sonda vesical a la paciente de la 322” y así sucesivamente.

No tiene conocimiento si durante el periodo en que estuvo vinculada con la entidad, a la demandante le iniciaron procesos disciplinarios o le hicieron algún tipo de requerimiento por escrito. LUCELLY CANO GÓMEZ101, quien indicó que es técnico en auxiliar de enfermería, y se encuentra ejerciendo dicha labor en la clínica San Rafael. Detalla que trabajó en el Hospital desde el año 2009 y conoció a Leydy Marcela Sánchez en el año 2013, aseverando que como se conocen entre todas y se cuentan todo, la accionante le dijo que desde el 2013 empezó a trabajar en el Hospital como auxiliar de enfermería. Aduce que rotaban por todos los pisos, que eran compañeras de trabajado y se contaban todo, ya que trabajaron juntas, cumpliendo las funciones propias de un auxiliar de enfermería, el cual estaba enfocado en el cuidado integral del paciente, realizar baños a los pacientes y todo lo que tenga que ver con el cuidado integral.

Explica que el tipo de contratación de tenían era por medio de prestación de servicios. En respuesta a las preguntas realizadas por la apoderada de la parte accionante, enfatiza que los horarios eran de 7:00 am a 7:00 pm, de 7:00 pm a 7:00 am, de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm. Comenta que cada mes les entregaban un cuadro de turnos completo, y tenían que cumplir esos horarios y ceñirse a las órdenes del hospital, pues en ningún momento se podían ir.

Arguye que, si en algún momento debían ausentarse, tenían que pedir permiso y además diligenciar un formato con su nombre que debía tener la firma del Hospital, ya que no se podían ir por su propia cuenta, pues previamente debía existir una orden por parte del Hospital. En caso de incumplir con las obligaciones impartida, asevera que recibían un llamado de atención por medio de un comunicado o una especie de memorando, que en sus propias palabras lo llama como una amenaza, donde se les indicaba que, si no cumplían con las funciones impartidas, las sacaban del Hospital.

Afirma que existe personal nombrado de planta, quienes también recibían sus cuadros de turnos, pero tenían “más privilegios” ya que recibían sus bonificaciones, primas y todos los beneficios, en comparación con las que tenían contratos por prestación de servicios, quienes no tenían ningún derecho y si trabajaban los sábados, domingos y festivos.

Arguye que del pago que les llegaba, debían realizar por su propia cuenta, pagos a seguridad social como la pensión y los riesgos profesionales. Indica que el pago que recibía Leydy Marcela Sánchez era aproximadamente por un valor de $1.200.000 o $1.300.000. Explica que había contratos por dos, tres, cuatro meses y hasta casi el año o el año completo.

Frente a los interrogantes realizados por el apoderado de la entidad demandada, inicio su relato afirmando que comenzó su relación contractual con el Hospital en el año 2009 y se retiró en el año 2021 y que, si bien la señora Leydy Marcela Sánchez empezó a ejecutar sus actividades con el Hospital en el año 2013 y hasta noviembre de 2020, no recuerda la fecha exacta de su vinculación. Explica que la rotación que se realizaba en el Hospital, era por necesidad del servicio, por ejemplo: si faltaba un auxiliar en hospitalización, pediatría o consulta externa, los mandaban a cubrir ese servicio, según la necesidad de la entidad; para ello recalcó que si bien no coincidió con la demandante en esas rotaciones por necesidad del servicio, si se encontraban, coincidiendo solo en los servicios de urgencias, durante los años 2019 y 2020 cuando trabajaron juntas, así como en el sexto piso en el año 2018.

Expone que en relación con los cuadros de turnos que les entregaban, no podían sugerir cambios o modificaciones frente a eventos situaciones que se presentaran, ya fueran por compromisos personales o por asuntos similares, enfatizando que en estos casos siempre debían pedir permiso y autorización por parte del Hospital, pues de lo contrario no podían salir.

Desconoce si la demandante en algún momento recibió memorandos o algún tipo de llamado de atención por no cumplir con sus obligaciones, aseverando que desde que la conoció siempre cumplió con sus labores; en igual sentido desconoce si la parte actora la notificaron o le iniciaron procesos disciplinarios o requerimientos por escrito, por no cumplir con sus actividades.

Se realizó el interrogatorio de parte a la demandante LEYDY MARCELA SÁNCHEZ102, quien dio respuesta a los cuestionamientos realizados por el apoderado de la entidad demandada, enfatizando en que servicios del Hospital San Juan de Dios ejecutó sus actividades entre el año 2013 y 2020, dentro de los cuales se destacan los siguientes: sala de partos, medicina interna mujeres, consulta externa, 101Minuto 46:41. 102Minuto 1:20:19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa urgencias y UCI adultos. Negó haber tenido otras vinculaciones laborales o contractuales diferentes a las que tuvo con el Hospital San Juan de Dios entre los años 2013 y 2020; en igual sentido manifestó que tampoco ejercicio la enfermería de forma particular.

Destacó que los horarios en los que cumplía sus actividades como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios eran de 7:00 am a 7:00 pm o de 7:00 pm a 7:00 am. Arguye que los horarios no variaban y que tenían un cuadro de turnos. Manifestó que, en relación con el cuadro de turnos, no podía enviar a otro auxiliar de enfermería del mismo Hospital como reemplazo, en caso de no poder asistir a un turno de atención. Comenta que, al firmar las órdenes y contratos de prestación de servicios, sabía que tenía un supervisor, enfatizando que tenía varios, desde el piso, coordinación sobre las jefes, siendo varios jefes quienes los mandaban.

Refiere también, que, al momento de firmar las órdenes y los contratos, no le explicaron que no tenía derecha al pago de prestaciones sociales, pues no sabía cómo era la contratación por prestación de servicios, pues era nueva y entrando a su carrera, ya luego con el tiempo se dio cuenta que le tocaba pagar su salud. Refiere que el Hospital nunca inicio en su contra procesos disciplinarios.

Reconoció que nunca leyó los contratos que firmó, pues por la emoción de tener el trabajo no leía los detalles, enfatizando que solo le decían que iba a tener un contrato por cierto tiempo y que debía aportar ciertos documentos, afirmando que cuando empezó a trabajar y luego de hablar con los compañeros y mirar las diferencias con las compañeras de planta, se dio cuenta que su vinculación era por prestación de servicios y que tenía derecho solo al sueldo y que debía pagar seguridad social, ARL y, fondo de pensiones.

Afirmó que tuvo muchos contratos suscritos con el Hospital, porque algunos eran de 1 mes, 2 meses, 4 meses, 6 meses y el máximo de 1 año y siempre los variaban. Aseveró que al celebrar el segundo contrato y saber las condiciones contractuales, persistió con el trabajo, con la esperanza de que cambiara la forma de contratación. Arguyo que cada mes realizaban los pagos correspondientes, organizaban la papelería y pasaban la cuenta de cobro para el pago.

En virtud de las manifestaciones rendidas por los testigos de la parte actora, el apoderado de la parte demandada formuló tacha de falsedad en contra de la declaración rendida por PAULA ANDREA AGUIRRE SALAZAR, debido a que se encuentra adelantando un proceso judicial en contra del Hospital San Juan de Dios, en el cual pretende que le sean reconocidas las prestaciones sociales por el tiempo que estuvo vinculada con dicha entidad.

Al respecto consideró que de conformidad con lo expuesto en el artículo 211 del CGP, al tener similares pretensiones a la demanda en curso, se afecta la imparcialidad y la objetividad para rendir la declaración. En este sentido, la Juez de primera instancia, indicó que dicho testimonio debía ser valorado en forma estricta y apreciado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso.

Una vez valorado el material probatorio, estimó que la declaración rendida no fue sospechosa, comoquiera que guardó armonía y similitud con el dicho de las demás testigos y con lo demostrado en las pruebas documentales, aunado que la demandada no desvirtuó que la parte actora y la testigo compartieran turnos durante los extremos temporales en los que coincidieron, sin que saliera triunfante la tacha propuesta por la demandada, en la medida que no se probó que dicha declaración favoreciera de forma deliberada los intereses de la demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, de acuerdo con el fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha de la testigo y escuchadas las declaraciones, encuentra la Sala que esta no puede ser tildada de sospechosa.

Si bien la declaración anterior se encuentra en circunstancias que afectan su imparcialidad, ya que presentó reclamación ante la entidad demandada, con similares pretensiones a las analizadas en el sub judice, así, no puede admitirse objetividad e imparcialidad frente a los hechos que narraba y en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, el testigo se encuentra en la misma situación que la accionante, circunstancia que ha sido considerada por el Consejo de Estado como un motivo de sospecha: "En efecto, de las pruebas testimoniales que el actor solicitó y que fueron practicadas con el fin de demostrar la configuración del vicio alegado, no aportan certeza alguna al respecto, como quiera, que a ninguno de los deponentes les consta los motivos que conllevaron al nominador a declarar su insubsistencia. Además, se advierte que de conformidad con el artículo 217 ibidem103, dichos testigos se consideran como sospechosos, habida cuenta que éstos se encontraban en la misma situación del actor, en razón a que también fueron declarados insubsistentes por el Contralor Departamental de Casanare de la época, circunstancia que afecta su credibilidad"104 (Resaltado de la Sala).

En ese orden se tiene que, por regla general, este testimonio no puede ser excluido de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: " Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no 103 ARTÍCULO 217.

TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 104 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01989-02(0730-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.

Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. ( ) "27(Resaltado fuera de texto original) En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, el testimonio rendido por PAULA ANDREA AGUIRRE SALAZAR será analizado con mayor rigor y en consonancia con las demás pruebas allegadas al plenario.

Ahora bien, esclarecido lo anterior, estima pertinente la Sala destacar, entorno a la acreditación de la prestación del servicio que, conforme el material probatorio aportado, la señora LEYDY MARCELA SÁNCHEZ, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2015 y del 01 de octubre de 2015 al 21 de mayo de 2016, prestó sus servicios a través de las empresas Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal, aspecto que se puede dilucidar de las certificaciones aportadas de fecha del 28 de junio de 2016, donde se destacó que laboró como empleada en misión, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

En igual sentido se pudo evidenciar que la parte accionante estuvo vinculada directamente con la entidad demandada en calidad de contratista, por medio de órdenes y contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, desde 22 de mayo de 2016 y hasta el 23 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual se dio la terminación anticipada del último contrato de prestación de servicios suscrito.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta perspectiva se puede inferir que las actividades desempeñadas por la accionante en cumplimiento de los contratos y órdenes de prestación de servicios pactados a través de las empresas Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal y finalmente por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, eran las de una auxiliar de enfermería, exigiéndosele para el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de un horario laboral por medio de turnos de 6 y 12 horas que no sobrepasaron las 192 horas mensuales, aunado a su disponibilidad permanente para desarrollar las labores encomendadas, supeditada a controles, seguimientos y supervisión, indicador que demuestra la existencia de una prestación personal del servicio, que en todo caso, se consigue probar dicho elemento al verificar las funciones determinadas y el objeto de las órdenes y los contratos transcritos, que se constata, fueron cumplidos por la demandante.

A su vez, se pudo colegir que los servicios prestados fueron reconocidos mediante el pago los honorarios allí pactados. Por ello, considera esta Sala que se encuentran probados dos de los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral, esto es, lo correspondiente a la prestación del servicio de manera personal y la cual fue remunerada.

Hecha la claridad en torno al servicio prestado por la demandante, pasa la Sala a analizar lo relacionado con la acreditación del elemento subordinación, para lo cual destaca que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por la accionante es una Empresa Social del Estado, las que poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”105, y entre sus objetivos está el de “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”106, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … 105 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 106 Literales a del artículo 4 ibídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.

Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo. - A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”107 Para esta Sala, las funciones que cumple una empleada en labores de auxiliar de enfermería están desprovistas de liberalidad e independencia, pues ello está sujeto al cumplimiento de las directrices de superiores en las distintas áreas de salud que existan en la ESE, de allí que, la acreditación de la efectiva prestación del servicio como auxiliar de enfermería permita tener como acreditado el elemento subordinación; además, dicha labor hace parte del objeto mismo de la institución de salud, esto es, una labor de carácter permanente, razón por la que no puede ser prestado ese servicio a través de empresas de servicios temporales, en la forma en que lo hizo la ESE demandada.

Lo anterior en consonancia con los testimonios rendidos, quienes fueron enfáticas en declarar que recibían ordenes por parte del Hospital, que mensualmente tenían un cuadro de turnos que debían cumplir, con horarios de 6 y 12 horas laborables (7:00 am a 7:00 pm, de 7:00 pm a 7:00 am, de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm), incluyendo días ordinarios, sábados, domingos y festivos, realizando las funciones habituales de un auxiliar de enfermería, enfocados en el cuidado integral del paciente, y que tenían tres supervisores: el jefe propio del servicio, quien coordinaba todo el personal y por medio de quien recibían órdenes a diario, la coordinadora de piso, que era la persona que estaba por encima de todos los jefes que coordinaban durante el día, y la coordinadora de personal que era la jefe Nancy, quien coordinaba absolutamente todo el personal; debiendo de esta manera cumplir con las obligaciones contractuales, destacando que en caso de requerir ausentarse, debían solicitar permiso por medio de un formato debidamente diligenciado, el cual era entregado a sus superiores para obtener la autorización respectiva por parte del Hospital, lo que corrobora además de la prestación personal del servicio, el elemento de la subordinación. 107 Decreto 1876 de 1994.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Cabe advertir también, que los testigos tenían pleno conocimiento de las actividades propias que ejecutó la demandante, pues también ejercieron sus labores como auxiliares de enfermería en el mismo lugar, conociendo con plena certeza el desarrollo de las jornadas de servicio, las instrucciones y órdenes impartidas en la ejecución de sus actividades, de acuerdo con la necesidad del servicio.

Sobre el particular, la señora CONNIE MONTEALEGRE JIMÉNEZ manifestó que ambas se desempeñaban en el área de medicina interna en el segundo piso del Hospital San Juan de Dios, realizando las funciones habituales de un auxiliar de enfermería, pues asistían pacientes, tomaban signos y todo tipo de procedimientos, de manera que las órdenes impartidas siempre estaban dirigidas al cuidado integral, el cual iniciaba desde la preparación para procedimientos o exámenes médicos, realizar tareas asignadas por el médico tratante de turno, hacer baños, curaciones, pasar rondas, tomar signos, electros, glucometrías, hacer micronebulizaciones, administrar medicamentos e iniciar tratamientos.

Por su parte, PAULA ANDREA AGUIRRE SALAZAR indicó que trabajó con la accionante en el servicio de sala de partos - maternidad en el Hospital San Juan de Dios, recibiendo órdenes directas encaminadas al cuidado del paciente; igualmente destacó que la demandante también prestó sus servicios en UCI. Así mismo, la señora LUCELLY CANO GÓMEZ esgrimió que rotaban por todos los pisos, cumpliendo las funciones propias de un auxiliar de enfermería, las cuales estaban enfocadas en el cuidado integral del paciente, resaltando también que muchas veces por necesidad del servicio se realizaba la rotación de las auxiliares para cubrir loa servicios requeridos por el Hospital en áreas como las de hospitalización, pediatría o consulta externa; adujo además que muchas veces coincidió con la demandante en el servicio de urgencias.

Por ello, se puede decir que el servicio de enfermería prestado por LEYDY MARCELA SÁNCHEZ es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social, toda vez que está estrechamente vinculada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de una temporalidad, mucho menos de autonomía e independencia; por tanto, se logra acreditar que, los servicios prestados a favor de la E.S.E. demandada por intermedio de las empresas con quienes suscribieron contratos para el suministro de personal para diferentes servicios, entre ellos el de enfermería, lo son de manera directa y subordinada prestados a favor de la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa San Juan de Dios, por lo que, en el caso concreto, el acto administrativo demandado violó las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, las cuales fueron estudiadas en el aparte general de esta providencia así como los artículos 25 y 53 de la C.P, en tanto, corrió con la carga de la prueba de acreditar los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral como realidad, surgida entre la accionante y la entidad demandada entre el 01 de enero de 2013 y el 23 de noviembre de 2020.

Adicionalmente, debe precisarse que si bien la parte actora no fue sujeto de llamados de atención o investigaciones disciplinarias en cuanto al desarrollo de la prestación de su servicio como auxiliar de enfermería, con ello no se logra desdibujar que hubiere ejercido sus actividades con independencia y autonomía, pues tal y como manifestó en el interrogatorio de parte llevado a cabo en la audiencia de pruebas del 15 de mayo de 2024, esta indicó que no tuvo ninguna otra vinculación laboral o contractual diferente a la que tuvo con la entidad demandada durante los años 2013 y 2020, prestando sus servicios en las áreas de sala de partos, medicina interna, consulta externa, urgencias y UCI adultos, mencionando también que durante dicho interregno no ejercicio el servicio de enfermería de forma particular, pues prestó sus servicios acatando los horarios impartidos en el cuadro de turnos, sin que pudiera tener libertad de escoger sus turnos, pues en caso de necesitar ausentarse de sus funciones, no podía enviar ningún otro auxiliar de enfermería del mismo Hospital como reemplazo suyo, enfatizando también que tenía varios jefes y/o supervisores, lo que en síntesis permite inferir que estaba implícito el elemento de la subordinación. Resulta pertinente citar lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del año 2020, en la cual, concluye sobre las funciones desarrolladas por una enfermera, que, “31.Así, probados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, admitiendo que dichas funciones de enfermería no es posible realizarlas con liberalidad, independencia y sin la intervención de un superior médico, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.”108 108 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente: 63001233300020170017001. Número interno: 0897-2018. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: LINA MARÍA VILLA AGUDELO.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO – República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con el clausulado de los contratos y órdenes de prestación de servicios señalados con antelación, los pagos serían cancelados de manera parcial o mensuales vencidos, previa suscripción del acta de inicio, así como el pago de aportes correspondiente al sistema general de seguridad social en salud, e informe de actividades aprobado por el supervisor designado para ejercer la vigilancia y control.

Considera la Sala que no existió una simple coordinación de actividades de la contratista con las directrices del contratante, por cuanto la naturaleza de las funciones desarrolladas implicaron una obligada sujeción del trabajador hacia su empleador, siendo este último quien define e impone las condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las funciones; tales circunstancias tienen lugar a la hora de prestarse las funciones relacionadas, de modo que, como se dijo, se excluya la existencia de coordinación. Ahora bien, teniendo acreditados los elementos que configuran una relación laboral, resulta oportuno clarificar lo relacionado con los tiempos de servicio, ello al advertirse períodos discontinuos, y seguidamente lo relacionado con la prescripción. Esto último con sustento en las previsiones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16109 y SUJ-025- CE-S2-2021110, esto es, analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Con base en lo anterior y lo debidamente acreditado, concluye la Sala que la prestación del servicio de la actora inició desde el 01 de enero de 2013 y culminó el 23 de noviembre de 2023, puesto que, si bien existió interrupción en el año 2017, respecto la Orden de Prestación de Servicios No. 1078 del 01 de abril de 2017, que feneció el 30 de abril de dicha anualidad y la Orden de Prestación de Servicios No. 1191 del 03 de mayo de 2017, que dio inicio el 03 de mayo de 2017, este término no es considerable -1 día hábil-, ya que no supera en exceso el tiempo estimado por la jurisprudencia para entender que ha existido solución de continuidad -30 días hábiles, ello aunado a la naturaleza de la labor, que como se dijo es de carácter permanente, adicionalmente, la parte actora presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 20 de enero de 2023, abarcando la prescripción hasta QUINDÍO. Asunto: Contrato Realidad. 109 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 110 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa el 20 de enero de 2020, por cuanto el derecho se reclamó dentro de los tres años señalados como el término de prescripción extintiva.

En consecuencia, considera la Sala entre la demandante y la entidad demandada no configuran una solución de continuidad, y en ese mismo orden, al presentarse la demanda el 07 de julio de 2023, no operó la prescripción de los derechos reclamados. No obstante, advierte la Sala que en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida, la a quo ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta para ello el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 23 de noviembre de noviembre de 2013, lo que claramente constituye en dicha sentencia un error de digitación lo que se infiere de la simple lectura de la parte motiva y de los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia, sin percatarse que el periodo de vinculación laboral se llevó a cabo hasta el día 23 de noviembre de 2020; por lo tanto se realizará la corrección correspondiente de los numerales en mención (artículo 286 del C.G.P.), destacando que el periodo de la relación laboral de la parte actora se desarrolló entre el 01 de enero 2013 y el 23 de noviembre de 2020.

Finalmente, no sobra mencionar que, en atención a lo anteriormente expuesto, no resultan probadas los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación, por cuanto existe suficiente ilustración de la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral. De conformidad con lo expuesto, dispone la presente Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura CORRIGIENDO los numerales TERCERO y CUARTO en lo relacionado con el periodo laborado por la parte demandante.

2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva111 a objetiva valorativa112, de 111 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 112 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado113 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018114.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se conformará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 113 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 114 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: CORRÍGASE los numerales TERCERO y CUARTO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, los cuales quedaran así: “TERCERO: Condenar a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS de Armenia Quindío, a reconocer y pagar de manera indexada a la demandante las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos convenidos en el lapso del 1 de enero de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2020 sin solución de continuidad.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá, respecto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional de la demandante, tomar el ingreso base de cotización (IBC) suyo, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora, por el período comprendido entre el del 1 de enero de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2020.

Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador.” CONFÍRMESE en todo lo demás.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2023-00140-01 DEMANDANTE: LEYDY MARCELA SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 37.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente115 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 115La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/