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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00103-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 235 TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIONES JUDICIALES - PLAZO RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO, a través de apoderada judicial1 en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO y el JUZGADO 601 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, para la protección de los derechos fundamentales de petición dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los Nos. 17001-33-33-403- 2023-00033-00 con el radicado 17001-33-33-009-2023-00407-00, donde figura como demandante el actor y demandada la Nación – Rama Judicial. 1 De acuerdo al poder conferido por el señor Juan Alejandro Cedeño Palomino, visible en el expediente SAMAI índice 10, Documento: 12PODERTUTELAJUANALEJA(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES Juan Alejandro Cedeño Palomino presentó acción de tutela contra de los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y 601 Transitorio Administrativo de Manizales, con el objeto que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados resolver de fondo la solicitud de “unificación de procesos” radicada el día 05 de marzo de 2025 y reiterado el 21 de agosto del presente año. Lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta de la solicitud elevada para unificar el proceso No. 17001-33-33-403-2023- 00033-00 con el radicado 17001-33-33-009-2023-00407-00, donde figuran como demandante el actor y demandada la Nación – Rama Judicial.

Sin embargo, también afirmó que mediante Auto del 22 de agosto de 2025 el despacho -sin referirse a cuál- señaló que no daría trámite a la solicitud de unificación en tanto no se acreditaron los requisitos del artículo 150 del CGP, los cuales subsanó el 28 de agosto de 2025, sin obtener la respuesta al respecto.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 6 de octubre de 2025.2 • Auto inadmite demanda: 6 de octubre de 2025.3 • Admisión de la acción y vinculación de oficio de la Rama Judicial: 7 de octubre de 2025.4 • Notificación a las accionadas, vinculada y Ministerio Público: 7 de octubre de 2025.5 • Contestación: 8 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia6, el Juzgado 601 Transitorio de Manizales7 y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia8. 2 Expediente SAMAI.

Documento: 1Demanda(.pdf) NroActua 3. 3 Expediente SAMAI. Documento: 6AutoInadmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 4 Expediente SAMAI. Documento: 15AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 12. 5 Expediente SAMAI. Documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 15. 6 Expediente SAMAI. Documento: 26Contestacionde_034INFORMETUTELATAQ0(.pdf) NroActua 12. 7 Expediente SAMAI.

Documento: 29CONTESTACIONTUTELAGO(.pdf) NroActua 14. 8 Expediente SAMAI. Documento: 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 20. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Informó que, el proceso radicado No. 17001-33-33-403-2023-00033-00 fue asignado a ese despacho por reparto el 6 de febrero de 2025 en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12262 del 31 de enero de 2025, proveniente del Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales.

Señala que es cierto que para el día 6 de marzo y el 21 de agosto de 2025 la apoderada solicitó la “unificación” de procesos haciendo alusión al proceso radicado bajo el número 17001333300920230040700, que cursa en el Juzgado 601 Transitorio de Manizales. Entiende que lo pretendido por la parte accionante es la acumulación de procesos y el despacho procedió a verificar las reglas establecidas para ello por el artículo 148 del CGP; sin embargo, el memorial de demanda adjuntó con la solicitud refiere como una de sus pretensiones la nulidad del acto Administrativo DESAJMAR23-842, notificado el 31 de octubre de 2023, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial, que corresponde a la negativa de la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial en las prestaciones sociales desde el día 01 de julio del año 2022, hasta el 24 de septiembre de 2023, sin que pudiera acceder al expediente.

Mientras que, la demanda tramitada por ese despacho pretende la nulidad del acto DESAJARO23-1755, notificado el 08 de noviembre de 2023, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial, que corresponde a la negativa de la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial en las prestaciones sociales desde el 25 de septiembre de 2023, hasta la fecha y las que a futuro se continúen causando.

Por lo anterior, profirió Auto de la fecha que remitió en donde ordena oficiar al Juzgado Transitorio de Manizales para que ponga a disposición el expediente completo sin restricciones y con ello poder dar respuesta a la acumulación pretendida. Argumenta que ni ha desatendido las obligaciones ni se trata de un derecho de petición la herramienta propia para obtener la resolución de las actuaciones propias del proceso, pues existen otros mecanismos para ello.

Además, señala el aumento de carga de demandas con complejidad y de trámite constitucional y posterior que generan salidas pausadas de ciertas actuaciones procesales. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.2.

Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales Informó que, el proceso radicado No. 17001-33-33-009-2023-00407-00 originalmente fue repartido el 4 de diciembre de 2023 al Juzgado Noveno de ese Circuito, y actualmente se tramita en ese despacho transitorio donde obra la solicitud de unificación de los procesos presentada el 21 de agosto de 2025 argumentando que los procesos mencionados contienen las mismas pretensiones y las mismas partes procesales, y el despacho se pronunció en providencia del 22 de agosto de 2025 frente a la petición, negando dar trámite porque no se acreditaron los requisitos del artículo 150 del CGP, indicando el estado en que se encuentra el proceso a acumular y aporte de copia de la demanda.

Comenta que el 28 de agosto de 2025 la parte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de unificación de procesos, al considerar subsanada la falencia con la presentación de un informe sobre los datos de la demanda; recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 7 de octubre previo traslado, donde se decidió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

De acuerdo a lo anterior, considera que no ha incurrido en mora judicial desproporciona- da o indiscriminada en el trámite de las peticiones ni el trámite correspondiente al proceso y, por tanto, la acción es improcedente, además porque en ese despacho no reposa el proceso más antiguo, pero si se adoptaron decisiones como la fijación del litigio y decreto de pruebas.

Resalta que, la figura del derecho de petición no debe ser utilizada para impulsar los procesos porque en el ordenamiento legal existen los términos y oportunidades en los procesos judiciales. 3.3. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Se pronunció para manifestar que no le constan los hechos de la demanda y se opone frente a las pretensiones, al carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las solicitudes elevadas por el tutelante, respecto de las cuales le corresponde resolver a los Juzgados accionados a quienes se dirigió las solicitudes elevadas.

Por lo expuesto solicita, sea desvinculada del presente trámite constitucional. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 39 del Decreto 333 de 202110, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho invocado ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y uno de los accionados es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder en primer lugar ¿si la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad? En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer: ¿si los Juzgados accionados vulneran el derecho fundamental de petición invocado u otro derecho fundamental de Juan Alejandro Cedeño Palomino, ante la falta de pronunciamiento de fondo frente a la petición de “unificación” solicitada del proceso radicado No. 17001-33-33-403-2023-00033-00 con el radicado 17001-33-33-009- 2023-00407-00, donde figuran como demandante el actor y demandada la Nación – Rama Judicial? Con la finalidad de resolver los cuestionamientos propuestos, la Corporación se referirá a: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; ii) el debido proceso; iii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al 9 ARTÍCULO 1o.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 10 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa debido proceso; iv) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, v) el caso concreto. 2.1.

Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el carácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar12.

Asimismo, el Código General del Proceso13 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para 11 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 Ley 270 de 1996, artículo 4. “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” 13 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.

No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar14, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 199615; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.

En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo.

Ahora, tratándose de la petición que versa sobre la entrega de copias de documentos ha señalado la Corte Constitucional16 que, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las mismas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos17.

Y si bien el desconocimiento a tal obligación desconoce la garantía del derecho de petición, en los eventos en que las solicitudes se hacen ante los jueces se debe distinguir con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. “Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”18 14 Ley 446 de 1998, art. 18. 15 ARTÍCULO 101.

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. <Título e inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 16 Sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes propias de la actividad jurisdiccional que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso -como la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, denuncia del pleito, etc.-, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso19 y al acceso de la administración de justicia,20 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada21 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” En este contexto de omisiones judiciales, previo a constatar la inobservancia de la regla de plazo razonable, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, para lo cual basta que el interesado22: 1.

Pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad. 2. Presente la acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso, para cumplir con el requisito de inmediatez.

No obstante, ha dicho la Corte23 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”. 2.2.

Derecho al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo 19 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 21 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 22 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Ibídem. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas en el trámite que corresponda, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”24.

Téngase en cuenta que, como lo dicta el artículo 29 superior, el debido proceso, entendido como derecho fundamental, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y entre las garantías que ampara el debido proceso están: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho de defensa; iv) el derecho a un proceso público; v) el derecho a la independencia del Juez; vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha considerado que, de la interpretación sistemática de los componentes del derecho fundamental al debido proceso resulta la garantía de solución de los asuntos judiciales dentro de los términos establecidos por la ley, lo que igualmente se traduce en una garantía al acceso a la administración de justicia. Al respecto, se dijo: 70.

En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH).

En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).” 25 Esta tardanza o mora judicial en la resolución de los asuntos puestos en consideración de las autoridades judiciales, ha sido definida por la Corte como un fenómeno que 24 Corte Constitucional, C-341 de 2014. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, dada la acumulación de asuntos procesales que superan la capacidad humana, de allí que pueda ser justificada o no justificada26; al mismo tiempo la misma Corporación consideró procedente el mecanismo de la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales pueden resultar vulnerados con la omisión judicial, bajo el criterio que corresponde al Juez analizar cada caso concreto, en la medida en que no toda mora judicial implica la vulneración de estos derechos fundamentales, debiendo determinarse si se desconoce el plazo razonable y la ausencia o no de justificación27. 2.3.

El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, el debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, léase, un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio28, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes (como, por ejemplo, la acción de tutela).

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial29. 26 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencias T-292 de 1999, T-230 de 2013 y T-186 de 2017. 28 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas en una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 29 Sobre este punto, la Sala tomará esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del Bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así pues, de las normas transcritas en el anterior pie de página, infiere la Sala que dentro del contenido esencial del debido proceso (en su proceso ágil o término razonable), el proceso debe seguir un curso normal y desarrollarse dentro de un término razonable, considerando así contrarias a la garantía procesal el hecho de que el proceso se dilate en el tiempo sin la debida justificación para ello.

Por lo tanto, se consideran contrarias al contenido esencial del derecho al debido proceso las demoras que no posean un soporte objetivo o sean injustificadas, por lo que, el simple hecho del transcurso del tiempo sin adoptar la decisión de fondo reclamada, no vulnera el derecho fundamental. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia que la Sala trae a colación por su pertinencia en el tema bajo estudio: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala). “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” (Negrillas de la Sala).

“Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2.

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; …” (Negrillas de la Sala).

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."30 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”31, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”32.

La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela.

En sentencia T- 357 de 2007, que a su vez reiteró otras sentencias en el mismo sentido, se dijo: “…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. Cuando no se puede probar la falta de justificación, la Corte ha establecido que “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.”33”34 (Negrillas de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la tutela se abre como mecanismo judicial para proteger el debido proceso en su contenido proceso desarrollado en término razonable, pero su vulneración no es una cuestión 30 T-348/93. 31 T-945 A/98 32 Ibídem. 33 T-357/07 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-259/10. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa objetiva que solo dependa del transcurso del tiempo, sino que debe estudiarse el caso concreto y específicamente si la demora o dilación presentada encuentra soporte en alguna justificación atendible.

A efectos de evaluar la existencia de una verdadera afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia distinguiendo el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2013 describió los elementos que estructuran esa última, así: “a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 62.

Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 200535 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”36.” En providencia37 del año 2016 el máxime interprete constitucional explicó que, si bien el concepto de plazo razonable es indeterminado, si es determinable y para eso se han establecido criterios que deberán ser analizados en cada caso en particular, así indicó que: “Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

En este contexto, el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso 35 Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. 36 Ibíd. 37 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial, ya que es indispensable que se resuelva de fondo el asunto jurídico planteado para liberar con ello al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite.

En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado38; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada.39 Pero, para que lo anterior ocurra es necesario que se pruebe que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso –desde su inicio hasta su estado actual- es irrazonable o desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)40.

Ahora, para determinar si la acción de tutela es procedente ante la dilación del operador jurídico, la H. Corte Constitucional también ha utilizado criterios para constatar si existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada41 y estos consisten en analizar si el incumplimiento 38 La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, entre otras en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. 39 SU 3984 de 2016.

M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Ibídem. 41 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”42. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene origen en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela de la misma Corte, se permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad envuelve una vía de hecho, entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

Posteriormente a la sentencia C-590 de 2005 en la que se diferenció los requisitos generales y los específicos para la procedencia de la acción, el máximo Tribunal Constitucional43 definió los requisitos para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, así: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,44 b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada antes de acudir a la tutela45; c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, 42 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU- 333 y 453 de 2020. 43 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 44 Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 45 Ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de una sentencia de tutela46, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera los criterios anteriores, este, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia del amparo, a saber, la existencia de los siguientes defectos o vicios de fondo47: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada; esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

Luego en Sentencia de Unificación SU 128 del 6 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos eventos, destacando que el juicio que se debe hacer frente a las providencias judiciales de es “validez” y no como un “juicio de corrección” y por tanto es improcedente para 46 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005. 47 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir un debate legal a menos que agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, persista una clara arbitrariedad judicial, habilitando en este caso la tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado el ámbito de competencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo pues la acción en estudio procedente en contra de decisiones de los jueces si cumple los citados requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.

Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez de conocimiento de la acción deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos de procedibilidad y de fondo, al examen de este último solo se pasará ante la presencia inicial de los requisitos de procedibilidad, en otras palabras, de no llenarse los primeros requisitos se declarará improcedente el amparo, sin estudiar el mérito de la situación planteada por el actor; y en caso de ser procedente, entrará en el núcleo del asunto y sí se materializan uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo, pero en caso contrario, se denegará el mismo.

Esta constatación es necesaria para evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.48 Para la Sala, esta última es la posición que debe predominar al interior de un Estado Social de Derecho, en donde se debe dar prevalencia a los derechos fundamentales y en el cual no puede existir ninguna autoridad, dentro de las cuales está claramente la judicial, sin control en relación a la posible violación de estos derechos de especial jerarquía, por lo que si bien procede la tutela en contra de sus decisiones, ello es claramente excepcional, en tanto que las decisiones judiciales comportan la materialización de la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, por tanto, no puede permitirse el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 48 El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.

El caso concreto La parte actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta de las peticiones elevadas dentro de los procesos distinguidos con los radicados N° 17001-33-33-403-2023-00033-00 con el radicado 17001-33-33-009- 2023-00407-00, donde figuran como demandante el actor y demandada la Nación – Rama Judicial, que se tramitan en los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y 601 Transitorio Administrativo de Manizales respectivamente, por medio de las cuales, solicita la “unificación” del primero de los procesos al segundo. Lo primero que se debe aclarar, conforme a lo analizado es que debe distinguirse si el acto reclamado ante el Juez accionado tiene el carácter estrictamente judicial o administrativo, pues tratándose de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública establecidas en la primera parte del CPACA; sin embargo, siendo una solicitud procesal como la cuestionada, a saber, la solicitud de acumulación de procesos, frente a la cual no existe en el procedimiento contencioso administrativo ni en el general, norma que disponga un término para resolver la petición realizada por el accionante dentro de los procesos judiciales, no significa ello que el término prudencial aplicable sean los del derecho de petición, por tanto, la situación planteada no será analizada a la luz del mismo, pero tampoco que no se pueda exigir respuesta ante la ausencia de la decisión judicial oportuna mediante la acción de tutela ante la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Dicho lo anterior, se pasa a señalar que en efecto se tiene probada la existencia de ambos expedientes que se tramitan actualmente en los despachos accionados, en los que el accionante pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen en el futuro, así: Radicado N° 17001-33-33-403-2023-00033-0049 17001-33-33-009-2023-00407-0050 Despacho que conoce Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales Acto administrativo demandado Oficio No. DESAJARO23-1755 del 24 de octubre de 2023 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Resolución No. DESAJMAR23- 842 del 27 de octubre de 2023 expedido por el Director Ejecutivo 49 Expediente SAMAI 17001-33-33-403-2023-00033-00 50 Expediente SAMAI 17001-33-33-009-2023-00407-00.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Administración Judicial de Armenia Quindío Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas Periodo a reconocer Desde el 25 de septiembre de 2025 y en adelante Desde el 1° de julio de 2022 hasta el 24 de septiembre de 2023 Igualmente se encuentra acreditado dentro del expediente radicado N° 17001-33-33- 403-2023-00033-00 que el día 6 de febrero de 2025 se recibió el expediente y el 5 de marzo del presente año a través de la ventanilla virtual, el demandante actuando a través de apoderada judicial, radicó ante el Juzgado 2º Administrativo de esta ciudad un memorial51 por medio del cual solicitó la unificación del proceso con el radicado No. 17001-33-33-009-2023-00407-00, argumentado que ambas demandas habían sido presentadas el mismo día -1º de diciembre de 2023- y con el fin de obtener las mismas pretensiones, sustentando dicho pedimento en el artículo 148 del Código General del Proceso.

Petición que fue reiterada en memorial52 allegado el 21 de agosto de 2025. El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia en providencia53 del 7 de octubre de 2025, dispuso oficiar al Juzgado 601 Transitorio de Manizales para poder acceder al expediente completo No. 17001-33-33-009-2023-00407-00 a fin de resolver la solicitud. Se advierte en el expediente No. 17001-33-33-009-2023-00407-00 que el día 22 de agosto de 2025, el peticionario radicó ante el Juzgado 601 Transitorio de Manizales igual solicitud54 de “unificación” de procesos, citando como fundamento el artículo 148 del CGP, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, afirmando que contienen las mismas pretensiones y las mismas partes procesales.

Frente a la anterior solicitud se pronunció el mismo 22 de agosto de 2025 el despacho 601 Transitorio de Manizales en Auto55 por medio del cual resolvió las excepciones previas formuladas, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión previo a dictar sentencia anticipada; en el sentido de no dar trámite a la solicitud, toda vez que no se acreditaron los requisitos del artículo 150 del CGP “indicación del estado en que se encuentra el proceso a acumular y aporte de copia 51 Expediente SAMAI 2023-00033.

Documento: 21_MemorialWeb_PeticiOn- SOLICITUDUNIFICACIO(.pdf) NroActua 4. 52 Expediente SAMAI 2023-00033. Documento: 24_MemorialWeb_PeticiOn-11REITERASOLICITU(.pdf) NroActua 5. 53 Expediente SAMAI 2023-00033. Documento: 023AutoOrdenaOficiarJuzgdoManizales(.pdf) NroActua 6. 54 Expediente SAMAI 2023-00407. Documento: 24_MemorialWeb_PeticiOn-18SOLICITUDUNIFIC(.pdf) NroActua 18. 55 Expediente SAMAI 2023-00407.

Documento: 26Autotrasladoa_17001333300920230040(.pdf) NroActua 19. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa de la demanda”. El día 28 de agosto de 2025 presenta la parte actora recurso de reposición y en subsidio apelación56 contra la decisión de declarar “…demostrado el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial con incidencia en las prestaciones salariales devengadas por la parte demandante.” Y, asimismo frente a la denegación de “unificación de procesos” señalando que subsanaba con el escrito la falencia indicada identificando el otro medio de control y la etapa procesal en la que se encuentra, anexando57 la demanda y otros documentos del radicado 2023-00033-00.

De los recursos se corrió traslado según anotación en el índice 26 del Expediente SAMAI 2023-00407, y mediante Auto58 del 7 de octubre de 2025 el Juzgado 601 Transitorio de Manizales resolvió no reponer la decisión de declarar probada la excepción y conceder el recurso de apelación. En cuanto a la solicitud de acumulación de procesos no accedió a la misma en atención a la regla contenida en el artículo 149 del CGP que determina que le corresponde resolver la solicitud al Juzgado que conoce del asunto más antiguo, considerando que es el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia; y porque, además en el proceso ya se adoptaron decisiones que harían improcedente la solicitud.

En el caso en estudio, encuentra la Sala que el origen de la controversia planteada era la omisión de los Juzgados accionados en la resolución de la petición de acumulación de procesos; al respecto se encuentra que el Juzgado 601 Transitorio de Manizales en Auto del 07 de octubre de 2025 resolvió la solicitud; razón por la cual se encuentra materializado lo pretendido por accionante en el curso de la actuación procesal por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se satisfizo lo pedido en la tutela y no existe orden que impartir se tornó inocua la acción de tutela, por extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que la acción de tutela perdió eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, razón por la cual, se procederá a declarar la carencia actual de objeto frente al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales debido a su configuración por hecho superado. Por otro lado, si se pretende atacar lo allí decido, claramente la tutela resulta improcedente 56 Expediente SAMAI 2023-00407.

Documento: 29_MemorialWeb_Recurso- RECURSOREPOSICIONp(.pdf) NroActua 23. 57 Expediente SAMAI 2023-00407. Documento 28_MemorialWeb_Recurso- ANEXOSUNFIICACIONP(.pdf) NroActua 23. 58 Expediente SAMAI 2023-00407. Documento: 36Autoresuelver_17001333300920230040(.pdf) NroActua 28. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que no se han agotado los recursos interpuestos.

Ahora bien, frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia no encuentra la Sala superado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a las supuestas omisiones judiciales, pues como se advirtió anteriormente es necesario que en primer lugar se pruebe que la parte actora ha desplegado una conducta procesal activa y que la dilación o parálisis no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad.

En este orden, se observa que la petición no sólo es confusa porque se afirmó que habían sido presentadas el mismo día y hace ver que se trata de la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo cierto es que si bien tiene el mismo fundamento son pretensiones distintas que podrían haber sido formuladas en la misma demanda; sino que además, no se indicó en las solicitudes59 radicadas el estado en que se encontraba el proceso 2023-00407 ni se acompañó60 copia de las actuaciones – como el auto admisorio y su notificación- o la certificación de la etapa procesal en que se encontraba dicho medio de control, con el fin de definir la solicitud en caso de acreditar el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 148 del C.G.P., sino también la competencia, esto es, cuál despacho asumiría el conocimiento de los procesos –por el más antiguo según la fecha de notificación del auto admisorio- en caso de proceder la acumulación. Ahora bien, pese a que la solicitud no requiere de un trámite complejo ni existe prueba de las diligencias o gestiones realizadas por el despacho accionado para lograr evacuar la solicitud antes de la notificación de la presente acción de tutela, esto solo puede ser exigido cuando el Juez obra de oficio, según lo dispone el inciso final del artículo 150 del CGP que señala que, cuando los procesos por acumular cursan en diferentes despachos “el juez, cuando obre de oficio”, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.

De manera que, la presunta mora judicial no aparece injustificada, máxime que la petición fue radicada al mes siguiente de haber sido recibo el proceso en el juzgado accionado encontrándose pendiente de resolver la excepción previa formulada, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 de CPACA y continuarse con el trámite. 59 Expediente SAMAI 2023-00033.

Documento: 21_MemorialWeb_PeticiOn- SOLICITUDUNIFICACIO(.pdf) NroActua 4 y 24_MemorialWeb_PeticiOn-11REITERASOLICITU(.pdf) NroActua 5. 60 Expediente SAMAI 2023-00033. Documento: 22_MemorialWeb_Anexos- DEMANDAYANEXOSRAM(.pdf) NroActua 4. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Aunado a lo expuesto, es un hecho cierto que los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia como el despacho accionado en virtud del Acuerdo PCSJA25- 12262 del 31 de enero del 2025 recibieron los procesos de “Bonificación judicial, Bonificación por Compensación y Prima Especial de Servicios en donde se demanda a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación” que antes eran tramitados en el Juzgado Administrativo de Transitorio de Manizales, con lo cual la carga del despacho fue incrementada; sin embargo, debe continuar dando prioridad a los tramites constitucionales y otros que así lo requieran, como lo manifestó el Juzgado Segundo. Razones suficientes para declararse improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la tutela, haciendo innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad de la acción y su estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente al JUZGADO 601 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, DENIÉGUESE, el amparo solicitado.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela para la protección del derecho fundamental invocado de petición, como también al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, por cualquier medio efectivo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00103-00 DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO CEDEÑO PALOMINO DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 35.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente61 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 61 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/