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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2021-00003-02

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-02-13

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00003-02 Número Interno: 982-2024 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS Demandado: Tema: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y OTROS Falla médica. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 24 de julio de 2.024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones: “(…) PRIMERA: Que, se declare Administrativa y Patrimonialmente Responsables al MINISTERIO DE DEFENSA – EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA FIDUPREVISORA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), y la FIDUAGRARIA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), por la muerte del recluso HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ, el día 4 de enero de 2019, en el Centro Penitenciario y Carcelario – COIBA PICALEÑA de la ciudad de Ibagué Departamento del Tolima, como consecuencia de la falla del servicio de salud carcelario, al no prestarle la debida atención médica que correspondía. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas MINISTERIO DE JUSTICIA – EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA FIDUPREVISORA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), y la FIDUAGRARIA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que se les causo y sigue causando, especialmente, en el ámbito sentimental (dolor moral), por causa de la muerte del señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ, que estando bajo el cuidado y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, este no cumplió con su deber de prestar los servicios médicos oportunamente, suministrar los medicamentos requeridos y remitirlo en forma oportuna a un Centro Hospitalario de III nivel y en general brindarle la atención adecuada acorde con las patologías que padecía. TERCERA: Perjuicios morales: (…)” Nombre Parentesco S.M.L.M.V. Valor S.M.L.M.V Total VALENTINA VILLAMARIN MORALES (Q.E.P.D) (REPRESENTADA POR FRANCIA ELENA MORALES GOMEZ).

SANTIAGO VILLAMARIN MORALES JORGE VILLAMARIN HERNANDEZ HECTOR VILLAMARIN HERNANDEZ INGRI VILLAMARIN HERNANDEZ Hijos (5) 100 x 5= 500 $ 828.116 $ 414.058.000 MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ EUZABETH VILLAMARIN MIRELLA VILLAMARIN GUTIERREZ NOHEMI VILLAMARIN GUTIERREZ MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN ARGEMIRO VILLAMARIN GUTIERREZ Hermanos (6) 50 x 6= 300 $ 828.116 $ 248.434.800 JUAN PABLO VILLAMARIN LEONARDO FABIO JOYAS VILU\MARIN JAIR HUMNBERTO JOYAS VILLAAMRIN ALEX VALDERRAMA VILALAMRIN YAMILETH VALDERRAMA VILLAMARIN CAMILO VALDERRAMA VILLAMARIN ANIBAL OLAVE VILLAMARIN MARYURIE OLAVE VILLAMARIN RAFAEL PIZO VILLAMARIN MIGUEL ANGEL VILLAMARIN ESCOBAR JOHAN SEBASTIAN VILLAMARIN MARIN JOAN ALEXIS VILLAMARIN CASTRO Sobrinos (12) 35 x 12 = 420 $ 828.116 $ 347.808.720 TOTAL 1220 $1.010.301.520 CUARTA: Perjuicios materiales a título de lucro cesante.

(…) Los perjuicios materiales ascienden a la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/Cte. ($125.873.632), más la indexación. QUINTA: En el presente evento, el actuar del MINISTERIO DE JUSTICIA – el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA FIDUPREVISORA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), y la FIDUAGRARIA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), fue claramente antijurídico, y, por lo tanto, susceptible de la obligación de indemnizar los daños causados por tal omisión a los ahora demandantes.

Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS SEXTA: Que, en todo caso, se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como, se de aplicación a la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre resarcimiento de daños morales y materiales, con fundamento en el principio de reparación integral, el cual, está ampliamente reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

SÉPTIMA: Que, el valor de las condenas reconocidas en la sentencia, sean actualizadas al ejecutoriarse el fallo, con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Que, la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: Que, se condene al MINISTERIO DE JUSTICIA – EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA FIDUPREVISORA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), y la FIDUAGRARIA S.A. (EN REPRESENTACION DEL CONSORCIO P.P.L), al pago de las Costas y Agencias en Derecho que se causen por la presentación y, tramite de este Medio de Control. 2.

Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - En el mes de abril de 2017, el señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (QEPD), ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario – COIBA PICALEÑA de la ciudad de Ibagué, momento para cual era paciente diabético, quedando su estado de salud bajo el cuidado y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. - La salud del señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (QEPD), una vez ingreso al centro carcelario, empezó a desmejorarse, sin que las entidades encargadas de su atención y cuidado realizaran alguna acción tendiente a mejorarla, contribuyendo así, a que adquiriera en el interior del Centro Penitenciario una tuberculosis. - El señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (QEPD), falleció el día 4 de enero de 2019, en el Centro Penitenciario y Carcelario – COIBA PICALEÑA de la ciudad de Ibagué, como consecuencia de la falla del servicio de salud carcelario, al no cumplir con su deber de prestar los servicios médicos en forma oportuna, suministrar los medicamentos y tratamientos requeridos por el interno, y por no remitir al señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (QEPD) en forma oportuna a un Centro Hospitalario de III nivel que tuviera la capacidad de tratar la enfermedad del interno. 3.- Contestación de la demanda Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS 3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho A través de su apoderado judicial el ente ministerial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, toda vez que carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva y/o indebida representación de la Nación, como quiera que no participó directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la presente demanda, y tampoco, ejerce la representación legal del -INPEC- ni de la –USPEC- y demás entes demandados.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: “no agotamiento requisito de procedibilidad con el ministerio de justicia y del derecho, falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la indebida representación de la nación y falta de legitimación procesal en la causa por pasiva”. 3.2 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC Precisó que a partir del 31 de enero de 2016, la USPEC, asumió la contratación para la prestación de los servicios de salud, según lo establecido en el Decreto 2519 de 2015 y en cumplimiento de dicho mandato legal, suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2015, conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por lo tanto, la Unidad cumplió a cabalidad con la obligación que dentro de su funcionalidad y competencias se ha establecido.

Aseveró que no existe relación alguna entre el objeto de creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y lo pretendido por la parte demandante pues esta no detalló la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad. Agregó que los accionantes no acreditaron cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva e incongruencia de la pretensión indemnizatoria que hace improcedente una decisión de fondo”. 3.3 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que según la cartilla biográfica el interno HECTOR FABIO VILLAMARIN fue capturado el 6 de abril de 2.017 y se encontraba purgando la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, por el delito de hurto. Indicó que según el informe del 4 de enero de 2019 el dragoneante FREDY RICARDO URREGO quien era oficial de servicio, refirió que en la celda 1 piso 1 del pabellón 4 del bloque 5, se encontró el cuerpo sin vida de Héctor Villamarín, quien sufría de diabetes y fue atendido el día anterior a su muerte por el área de sanidad del INPEC.

Enfatizó que no existen elementos probatorios que permitan concluir que hubo un funcionamiento anormal o inactividad por parte de la administración o del servicio penitenciario, por lo tanto, no se le puede imputar responsabilidad por acción y/o Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS omisión en los deberes de cuidado y protección del recluso, máxime cuando los fundamentos facticos se soportan en una aparente falla en la atención en salud del privado de la libertad.

Enfatizó que las causas de deceso del señor Héctor Fabio Villamarín fueron el resultado del curso de la patología de base, conjuntamente con otras complicaciones de diverso tipo que conllevó finamente a su deceso, situaciones que fueron atendidas por los profesionales de la salud dispuestos por el fondo de Atención en salud PPL, a quienes le corresponde dispensar la atención medico asistencial a la población privada de la libertad y con la cual el INPEC no tiene vinculo.

Precisó que la prestación del servicio de salud a la PPL se realizó directamente por parte el INPEC hasta el 25 de septiembre de 2009, ello debido a las modificaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud contenidas en la Ley 1122 de 2007 reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1141 de abril de 2009 y por el Decreto 2777 de 2010 posteriormente modificado por el Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012, reglamentación por medio de la cual se trasladó la prestación integral de esos servicios a cargo del régimen subsidiado, en cabeza de CAPRECOM EPS., liquidado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, ya con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015, la responsabilidad de la prestación del referido servicio le fue trasladada a la FIDUPREVISORA en virtud del vínculo contractual con la Unidad de Servicios Penitenciarios.

Propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del derecho de reclamar ante el INPEC, falta de actitud probatoria y excepción genérica”. 4.- La Sentencia Apelada El pasado 24 de julio de 2.024, el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante.

El a-quo sostuvo que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, las afirmaciones realizadas por la parte demandante al indicar que el señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez no recibió atención médica asistencial y no recibió medicamentos para tratar las enfermedades que lo aquejaban no resultan ser ciertas, pues, el interno siempre tuvo a su alcance servicio médico profesional y de control que atendieron uno a uno de sus padecimientos, por tanto, no se encuentra acreditada alguna omisión, renuencia o defectuosa atención en el servicio de salud brindado.

Añadió el juez de instancia que de la necropsia al cadáver del señor Héctor Fabio Villamarín y del dictamen efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pude concluir que la muerte del recluso se produjo de manera súbita por un evento cardiaco, y no a causa de la tuberculosis que padecía, como lo afirma la parte demandante, por lo tanto, su deceso no tuvo relación directa con sus antecedentes médicos así como tampoco entre la atención recibida dentro del centro de reclusión, desvirtuándose de esta manera las apreciaciones realizadas tanto en la demandada como las indicadas por los testigos Andrés Felipe Lora García Y Erika Ocampo Aristizábal.

Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS Consideró el Juzgado a quo que hubo una omisión probatoria absoluta que impide imputar el daño a las entidades demandadas porque no se acreditó por la parte demandante algún tipo de irregularidad que permitiera configurar la falla del servicio alegada, por el contrario, se probó que el recluso fue valorado por los médicos del centro carcelario, quienes emitieron diferentes órdenes para la práctica de exámenes y una vez confirmado los diagnósticos se dispuso siempre el tratamiento médico para tratarlos.

Concluyó el a quo que no están probados los elementos necesarios para imputar responsabilidad a los demandados por la muerte del señor Héctor Fabio Villamarín, por lo que, negó las pretensiones de la demanda. 5.- El Recurso de Apelación 5.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, reiterando in extenso los argumentos expuestos en la demanda y en sus alegatos de conclusión, afirmando entre otros aspectos lo siguiente: Que, en el caso bajo examen, en la historia clínica del día 4 de enero del 2019, fecha en la que falleció el señor Villamarín, se demuestra el mal estado de salud en que se encontraba, pues tenía antecedentes de diabetes y tuberculosis pulmonar, diagnósticos por los que en repetidas ocasiones suplicó ser atendido en un Centro Hospitalario de III nivel que tuviera la capacidad de tratar sus patologías, a tal punto, que el día anterior a su muerte había solicitado nuevamente atención médica, la cual, nunca llegó, presentándose primero su fallecimiento.

Por lo anterior, alega la parte actora que el fatídico desenlace del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez, fue producto de una cadena de múltiples causas, pues en la historia clínica no se observa el plan de manejo y seguimiento que debió ordenarle el médico tratante, mucho menos se encuentra evidencia de ser valorado por médicos especialistas, por lo que es evidente el abandono por parte de las demandadas, al no realizar el respectivo seguimiento a las patologías del interno. III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2.024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del extremo activo y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 20 de noviembre próximo pasado, para proferir sentencia, termino dentro del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se pronunció sobre el recurso de apelación de la parte demandante, en los siguientes términos: Insistió que con el material probatorio arrimado no puede concluirse que el daño padecido por la parte demandante es atribuible al INPEC, como quiera le fue suministrada al señor FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (Q.E.P.D), la atención medica requerida, por parte de la entidad prestadora de salud intramural y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué. Señaló que en la historia clínica se encuentran registradas las atenciones dispensadas por el área de sanidad y la entidad hospitalaria desde el año 2017 al Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS 2019, con ocasión al diagnóstico de diabetes y demás padecimientos, así como la entrega de los medicamentos necesarios para contrarrestar los efectos adversos de su enfermedad, situación esta que deja sin sustento la afirmación realizada por la parte activa, referente a la desatención medica de las entidades accionadas.

Resaltó que, el hecho que al señor HECTOR FABIO VILLAMARIN (Q.E.P.D), se le determinara como causa de muerte “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO Muerte súbita” inmersa en el protocolo de necropsia No. 2019010173001000008 del cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019) realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no compromete la responsabilidad del INPEC.

Concluyó que, al no ser el INPEC prestador directo de los servicios médicos, y no haberse acreditado una falla en cabeza de esta entidad, debe resolverse de manera desfavorable el recurso de apelación impetrado por el actor y en su lugar confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 24 de julio de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA., deben ser declarados patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que condujo a la muerte del señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (q.e.p.d.) el pasado 4 de enero de 2.019, o si, por el contrario, tal y como lo determinó el a-quo, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la deficiente atención médica requerida por el señor HECTOR FABIO VIILLAMARIN GUTIERREZ para el manejo de las patologías que padecía. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS Aseguró que no es posible imputarse ningún tipo de responsabilidad al INPEC, ya que, si bien su deceso se produjo al momento en que se encontraba bajo la custodia de la entidad, no existen elementos demostrativos, con los que se pueda concluir que hubo un funcionamiento anormal o inactividad por parte de la administración en cabeza de la entidad. 3.2.2.

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Aseveró que no existe relación alguna entre el objeto de creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y lo pretendido por la parte actora, como quiera que el señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez recibió la atención que requería desde el momento mismo que así lo necesitó, y cuando requirió traslado el INPEC lo materializó en cumplimiento de sus funciones de referencia y contrarreferencia. Además, refiere que la historia clínica que reposa en el expediente da cuenta de las atenciones oportunas y diligentes en salud recibidas por los profesionales de la salud contratados por el administrador fiduciario. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el fallecimiento del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez acaecido el 4 de enero de 2.019 fuera producto de la falla en el servicio médico indilgado a las demandadas, pues se demostró que su deceso no fue por un empeoramiento de las patologías padecidas por este, sino por un infarto, lo que imposibilita atribuir responsabilidad a las demandadas, no configurándose los elementos de la relación de causalidad. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que, NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que, según se demostró, la atención brindada al señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (q.e.p.d.) fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 4.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 4.1.2 La responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 4.1.2.1 Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión. La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad7.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: "teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado 'se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009;

Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004.

M.P.: Alier Hernández Enríquez. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01. Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno8.

En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho9. 4.2.

Caso Concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar a las demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva, manifestando que la muerte del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez se ocasionó porque no le brindó atención médica oportuna y requerida para el manejo de las patologías que padecía., mientras se encontraba recluido.

En este sentido y como quiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de julio de 2.024, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub-lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará si las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 4.2.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Registro Civil de Defunción del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez donde se registra como fecha de fallecimiento el 4 de enero de 2019.10 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-391 de 2015. 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33 000-2016-00302-01 10 fol. 89 archivo digital 008 subsanademandaconanexos Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS • Copia del registro civil de nacimiento del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez y los demandantes.11 • Copia de informe de fecha 4 de enero de 2019 rendido por el Dg.

Oscar Morales Linares donde comunica al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA el fallecimiento del PPL Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez, que reza en lo pertinente::12 “(…) comedidamente me dirijo a su despacho observando el conducto regular con el fin de informar que siendo las 05:00 horas aproximadamente y encontrándome de servicio como pabellonero del patio 4 bloque 5 donde realizaba el procedimiento de levantada y contada, iniciando la apertura de las celdas con la numero uno del primer piso y al momento de finalizar la apertura de celdas se me acerca el interno CARRASCAL RAMIREZ EDISON FABIAN ( ) manifestando que su compañero de celda el interno VILLAMARIN GUTIERREZ HECTOR FABIO ( ) no despierta ni contesta los llamados, me acerco a verificar la novedad en la celda 01 del primer piso comprobando que el interno VILLAMARIN GUTIERREZ HECTOR no contesta los llamados de los compañeros ni al mío, se procede a controlar el área e informar al oficial de servicio de turno inspector jefe Muñoz Danny quien ordena retirar al resto de internos al área de la cancha para que posteriormente hiciere presencia el medico de turno SUSAN MUÑOZ y el dragoneante GARZON PEREZ de policía judicial para verificar el estado donde la determino que se encontraba sin signos vitales ( )” • Informe de Necropsia No. 2017010173001000008 realizado al señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez, del que se extraen los siguientes apartes: 13 “CONCLUSIÓN PERICIAL: Corresponde a un hombre adulto maduro, con antecedente de Diabetes mellitus insulinodependiente, quien se encontraba recluido en la cárcel de Picaleña de Ibagué. El día 04-01-2019 en horas de la mañana no contesta al llamado institucional para levantarse, sus compañeros informan a la guardia y es llevado a sanidad, lugar en el cual informan que ingresa sin signos vitales.

Los hallazgos de necropsia muestran un trombo que ocluye completamente la arteria circunfleja izquierda inmediatamente abandona la coronaria izquierda, además cambios en el miocardio de la cara diafragmática que indican un proceso isquémico Causa básica de muerte: INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO (Muerte Súbita) Manera de muerte: NATURAL” • Proceso de Investigación No. 730016000450201900033 por el fallecimiento del Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA, en el que se lee: 14 11 91 a 127 12 fol. 130 archivo 008 subsanademandaconanexos 13 fol. 132 a 136 archivo 008 subsanademandaconanexos 14 fol. 138 a 142 archivo 008 Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS “Se realiza informe pericial de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, suscrito por el médico forense quien manifestó que los resultados arrojan: Corresponde a un hombre adulto maduro, con antecedentes de diabetes mellitus insulinodependiente, quien se encontraba recluido en la cárcel de picaleña de Ibagué. El día 04-01-2019 en horas de la mañana no contesta al llamado institucional para levantarse, sus compañeros informan a la guardia y es llevado a sanidad, lugar en el cual informan que ingresa sin signos vitales.

Los hallazgos de necropsia muestran un trombo que ocluye completamente la arteria circunfleja izquierda inmediatamente abandona la coronaria izquierda, además cambios en el miocardio de la cara diafragmática que indican un proceso isquémico. CAUSA BASICA DE MUERTE: infarto agudo del miocardio. MANERA DE MUERTE: natural Las miocardiopatías se definen como: el conjunto de enfermedades del miocardio que causan una mala función del mismo, con un origen diverso y una expresividad variable.

A lo largo de los últimos años, se han ido produciendo nuevas guías clínicas y protocolos de actuación de los distintos tipos de miocardiopatías, coincidiendo especialmente con los avances en el diagnóstico genético de estas enfermedades y las implicaciones que esto tiene para el manejo de los pacientes y sus familiares. Las anteriores aseveraciones conllevan a determinar por parte de esta Delegada que no se ha vulnerado el bien jurídico en los diferentes tipos penales que sanciona y describe la Codificación Penal Colombiana.

No obstante lo anterior, esta Fiscalía, del análisis efectuado, en armonía con la totalidad de elementos materiales probatorios arrimados, llega a la conclusión, que no se estructuran los elementos del tipo de HOMICIDIO ART 103 C.P, para entrar a responsabilizar a alguien en particular, pues para que se pueda predicar la comisión de una conducta punible, requiere de elementos materiales probatorios o evidencia física, con la entidad suficiente, que apunten no solo la materialidad de la infracción, sino también la presunta responsabilidad de un indiciado en dicha acción delictiva.

En este caso en concreto el señor HECTOR FABIAN VILLAMARIN GUTIERREZ falleció como consecuencia de infarto agudo del miocardio. La muerte ocurre de manera NATURAL como el resultado de una serie de factores de riesgo presentes en el.” • Certificados de ingreso médico e historia clínica de las atenciones médicas que recibió el señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez en el COIBA. 15 • Cartilla biográfica del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez.16 • Copia del proceso de investigación interna No. 0022-2019 por el fallecimiento del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez ocurrida el 4 de enero de 2019 en el Bloque 5 Pabellón 4.17 • Historia Clínica del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez.18 15 fol. 257 a 349 archivo 021 16 fol. 9 a 11 archivo 024 17 (ol. 14 a 42 archivo 024 18 Archivo 085 Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS • Declaración juramentada de los hechos suscrita por el director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña – Incluye Pabellón de Reclusión Especial.19 • Dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 6 de mayo de 2024, en el que se consignó:20 “(…) ANALISIS Y DISCUSION Se trata de un hombre de 54 años de edad, identificado como HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ, quien se encontraba privado de la libertad en el COIBA desde el año 2017, con antecedente patológicos de DIABETES MELLITUS TIPO 2 INSULINODEPENDIENTE de varios años de evolución y TBC PULMONAR (Tuberculosis), quien venía siendo manejado por el área j de SANIDAD del centro penitenciario, farmacológicamente con control a través de diferentes análisis de laboratorios e imagenología. El 04/01/2019, en esta Seccional por parte del Dr. JAVIER VELEZ RUIZ, fue practicada necropsia médico legal radicada con SIRDEC: 2019010173001000008, al cadáver de HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ identificado plenamente con cédula de ciudadanía No. 16717312, que fuera solicitado con NUNC: 730016000450201900033, quien encontró durante la hallazgos de trombo que ocluye completamente la arteria circunfleja izquierda y cambios en el miocardio de la cara diafragmática que indican un proceso isquémico, que le permite concluir que la CAUSA DE MUERTE corresponde a un EVENTO CARDIACO (INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO (Muerte Súbita), manera de muerte NATURAL, la cual no tiene relación directa con los antecedentes de DIABETES MELLITUS y TUBERCULOSIS PULMONAR, ni tampoco se establece un nexo causal entre una atención médico que haya establecido relación médico Paciente, alrededor del evento que conllevó a su muerte.

RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECÍFICOS 1. Tipo de patologías que padecía el señor Villamarín Gutiérrez (Q.E.P.D.), RESPUESTA. De acuerdo a la revisión de historia clínica aportada por su dependencia: Diabetes Mellitus Tipo 2 en tratamiento con insulina, de varios años de evolución. TBC Pulmonar en tratamiento. 2. Con la historia clínica establezca la causa de muerte del señor HECTOR FABIO VILLAMARIN GUTIERREZ (Q.E.P.D.) indicando si hubo falta de atención oportuna, la cual fuere determinante para su fallecimiento RESPUESTA: Revisada copia de historia clínica e informe de necropsia médico legal practicada por el perito en esta seccional, se puede concluir que la CAUSA DE MUERTE correspondió a un EVENTO CARDIACO (INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO (Muerte Súbita) la cual no tiene relación directa con los antecedentes de DIABETES MELLITUS y TUBERCULOSIS PULMONAR, ni tampoco se establece un nexo causal entre alguna atención médico que 19 Ver archivo 089 20 Fol 159-161 archivo 94 Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS haya establecido relación médico paciente, alrededor del evento que conllevó a su muerte.

Desde el punto de vista de la generación del daño, se establece que NO EXISTIO NEXO DE CAUSALIDAD entre la atención periódicamente por el centro penitenciario de sus patologías de base (DIABETES MELLITUS y TUBERCULOSIS) y su deceso el 04/01/2019, por el evento cardiaco (INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO (Muerte Súbita) (…)”. • Declaración del testigo ANDRES FELIPE LORA GARCÍA • Declaración de la testigo ERIKA OCAMPO ARISTIZABAL • Declaración del testigo LUIS FELIPE GARZÓN PEREZ Advertido el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas la NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUPREVISORA S.A, FIDUAGRARIA. 4.2.1.2 El daño antijurídico.

De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”21.

En el caso sub lite, la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de alzada, es reiterativa en afirmar que el daño lo constituye el prematuro deceso del señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez (Q.E.P.D.), el cual se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción, fallecimiento que según la parte demandante se dio por la falta de atención médica para el manejo de la diabetes y tuberculosis que padecía el interno, situación que conllevó a su pronto deceso.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, que como quiera que se trata de apelante único, y la configuración del daño no es objeto de censura en el recurso de alzada, se tendrá por tal el señalado por el a-quo. 4.2.1.3 La imputación y el nexo de causalidad. La eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud6 y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, 21 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

En el caso bajo examen, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, en consecuencia, procede la Sala a verificar si con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que existió falla en el servicio médico por parte de las entidades, situación que es a la parte actora a quien le corresponde demostrar.

De manera general se tiene, que la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1o. (…) 1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso.

El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.

La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. (…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

(…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS sociedad.

Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Por otra parte, la salud como derecho fundamental, debe ser garantizada a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias.

Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, éste debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud, a través, de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud a que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado.

Pues recuérdese que conforme con el artículo 104 de la Ley 65 de 199322 las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino que, además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados23.

Sobre las obligaciones de asistencia debidas a los presos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992 señaló lo siguiente: “La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.

Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se deriva importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.

Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, según se plantea tanto en la demanda como en el recurso de alzada, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio médico asistencial frente al señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez, puesto que, según los argumentos de la parte actora, por la falta de atención médica y el traslado a un centro médico de mayor complejidad para tratar la enfermedad de tuberculosis que padecía el PPL, este falleció mientras se encontraba recluido en el COIBA-Picaleña. En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente, tan sólo se puede dar por acreditado lo siguiente: i) Que el señor Héctor Fabio Villamarín Gutiérrez (Q.E.P.D.) fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué el día 14 de diciembre de 2.01724; ii) Que para la fecha de su ingreso padecía diabetes mellitus y secuelas de herida de miembro superior25; iii) que el señor Villamarín Gutiérrez asistió en múltiples ocasiones a consulta, siendo su primera atención médica el 15 de diciembre de 2017; iv) que en la historia clínica 22 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, providencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dictada dentro del proceso con radicación número: 05001- 23-33-000-2012-00459-01(AC). 24 Ver fol 257 archivo 21. 2021-0003 Consorcio PPL contesta demanda. 25 ibidem Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS aportada aparecen unos resultados de laboratorio clínico y el formato de notificación de tuberculosis del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública v) que el 12 de enero de 2018 inició su tratamiento contra la tuberculosis, vi) que el 4 de enero de 2019 falleció el señor Villamarin y vii) que el fallecimiento del señor Villamarín Gutiérrez se produjo por un infarto agudo al miocardio.

En cuanto a la atención medica brindada al señor Héctor Fabio Villamarín, de la historia clínica allegada al expediente, se tiene que fueron realizados lo siguientes registros: 15/12/2017 Examen Médico de Ingreso: Paciente con antecedente de DM2 desde hace +- 5 años en tratamiento con insulina 10 Ul c/comida refiere que desde hace +-1 mes solo se aplica 1 vez al día glucometría 323 mg/dl.

Se decide 1000 cc SSN 0.9%, se solicita glicemia pre pst HbA1Cparcial de orina creatinina perfil lipídico Rx de tórax y IKG. Se decide continuar igual dosis de definir hasta reporte de paraclínicos se dan signos y síntomas de alarma. 24/12/17 "problemas de azúcar" paciente traído al servicio por guardia, refiere antecedentes de diabetes mellitus que leva tratamiento con insulina 10UI/día se ha sentido con nauseas debilidad general glucometría hoy (se perforo la hoja donde estaba el resultado).

Paciente en buenas condiciones no signos de alarma Plan: SSN 0.9% 1000 mi iv ahora, SS parad micos para control con resultados SS valoración por nutrición. 25/12/17 Diabético hace 4 años recibe 10UI de Ins diario glicemia 487 Plan: Manejo pasar 1000 SSN control glicemia y paraclínicos. 12/01/2018 Ficha de Notificación SIVIGILA Tuberculosis Código INS 815 Peso 57 kg Talla 1.60 Fecha toma de baciloscopia 28/12/2017 Fecha inicio de tratamiento 12/01/2018. 13/01/2018 "Desaliento" Paciente presenta astenia adinamia progresivo 3 días paciente DM tipo I insulina NDH (15-0-15) glucometría 349.

Plan SSN 09 aplicar dosis de insulina. 23/01/2018 "Diabético" Paciente de 53 años con AP de DM en manejo con insulina análogo 15 Ul am y Ppm, sin embargo, en descompensación por falta de aplicación de insulina y no está tomando metformina por mala tolerancia a la misma, se continuó manejo de 15 Ul am y pm para control metabólico se indica a su vez glucometría diarias y reiniciar hipoglicemiante oral hasta inicio de insulina.

Ministerio de Salud y Protección Social, Tarjeta individual de tratamiento de tuberculosis. 12/01/2018 Inicio tratamiento primera fase con Rifampicina 150 mg, Isoniacida 75mg Pirazinamida 400 mg Etambutol 275 mg (RHZE). Total, de dosis 56 fecha terminación primera fase 17 de marzo de 2018. 21/03/2018 Inicio tratamiento segunda fase con Rifampicina 600 mg e Isoniacida 600 mg.

Total de dosis 123 fecha ultima dosis el 02 de enero de 2019 23/03/2018 No asiste a consulta programada. 27/03/2018 Control TBC Paciente con antecedente de TBC pulmonar en tto 1 fase con adecuada tolerancia niega síntomas de alarma. Paciente con adecuada Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS evolución con tolerancia al tto, pendiente reporte de paraclínicos de control se continua igual manejo se dan signos y síntomas de alarma. 25/05/2018 No asiste a consulta programada. 25/09/2018 "por el control" Paciente con antecedente de DM 2 en tto con insulina NPH 20-25 Ul, cristalina 5 Ul am reporte del 18/07/2018 7.6 Hb1lC Glicemia pre 175 parcial de orina normal Ac Úrico 7.7 Bun 8.3 Creatinina 0.96 Glucometría 190 mg/dl post ingesta.

DX: DM2 TB pulmonar tto 2 fase. Se solicita nuevo HbA1C glicemia pre y post perfil lipídico revaloración con reportes para definir conducta se dan signos y síntomas de alarma. 18/10/2018 No asiste a consulta programada el día de hoy para control de TBC se deja orden de bk de control TGO, TGP bilirrubinas. 02/10/2018 Paciente con AP de DM controlada en 2? fase de tto antitbc refiere sensación de mareos persistentes, reporte de laboratorios del 26/09/18 niveles de triglicéridos y colesterol elevados, glicemia 81 HbAlC 6.4% Continuar con insulinas. 22/10/2018 "No puedo respirar bien" Paciente con ap de DM en tto con insulina con buen control metabólico refiere aumento de congestión nasal dificultad respiratorio secundaria.

Dx. Rinitis alérgica Se indica continuar con manejo crónico, se indica antihistamínico oral y manejo tópico para descongestión nasal. 28/11/2018 "Me cae mal la insulina" Paciente con AP de DM en Tto con insulina nph y cristalina, refiere no estarse aplicando cristalina, y sensación de mareos posterior a la aplicación de NPH en la tarde refiere adecuados controles de glicemia sin embargo sin reporte de glucometría en el momento refiere a su vez otalgia izquierda.

Idx: DM TBC en tto. Continuar con esquema de insulinas y se inicia control glucometrico x 7 das de acuerdo a ellos se definirá ajuste de insulinas continuar tto TBC. 18/12/2018 "Control TBC' Paciente con TBC pulmonar en TTO 2 fase sin alteraciones al momento niega síntomas de alarma. Paciente en buenas condiciones generales sin signos de alarma se continua en tto 2da fase se dan signos y síntomas de alarma se solicita CH de control 13/12/2018 "Tengo Gripa" Paciente de 54 años con antecedente de salud con 2 días de síntomas respiratorios con tos seca malestar general.

Letra no legible no se entiende tratamiento. 04/01/2019 "Valoración" se acude ha llamado de policía judicial Garzón, para valoración del interno en su celda por haberlo encontrado muerto a la hora de la contada. Idx: Muerte súbita de causa desconocida 2. DM2 3. TBC pulmonar Se informa a policía judicial el informe de historia clínica y se hace entrega de historia clínica al archivo causa de muerte a aclarar ( )" En el expediente reposan las distintas actuaciones de las entidades demandadas que acreditan que se le brindó la atención médica adecuada al recluso Héctor Fabio Villamarín para las patologías que presentó durante la privación de su libertad; en efecto, una vez los médicos tratantes de la sección de Sanidad de la Cárcel -COIBA diagnosticaron al señor Villamarín con Tuberculosis en enero de 2018, iniciaron las actuaciones tendientes para su tratamiento.

Por otro lado, la Sala encuentra que de los medios probatorios allegados al expediente, la muerte del señor Héctor Fabio si bien se produjo durante la época en Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS la cual el occiso se encontraba privado de la libertad, no estuvo ligada a las enfermedades tratadas durante su permanencia en dicho establecimiento carcelario, sino que obedeció a un INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO (Muerte Súbita), por lo tanto, su deceso no fue por un empeoramiento de las patologías padecías por este, sino por un infarto; en todo caso, no obran pruebas en el proceso que den cuenta o permitan inferir que las demandadas hubieran omitido darle tratamiento a las patologías que padecía (diabetes y tuberculosis), máxime, cuando lo que terminó causando la muerte del interno fue un infarto agudo al miocardio.

En cambio, sí se encuentra acreditado que las enfermedades que aquejaban al señor Héctor Fabio Villamarín fueron tratadas oportunamente por el personal propio del servicio de Sanidad del centro carcelario. Ahora bien, es importante tener de presente que en casos como el que ahora se decide en segunda instancia, los perjuicios derivados por una deficiente prestación del servicio de salud se pueden imputar a los centros de reclusión, entre otros, en tres supuestos distintos: i) Los daños derivados de una deficiente prestación de la actividad médico asistencial propiamente dicha que se le haya prodigado a la víctima directa por el personal vinculado al centro carcelario, es decir por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; ii) La dilación en la remisión del recluso/paciente a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento, en la medida en que dicha demora haya contribuido a la causación del daño; y, iii) La ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales con los cuales exista un convenio de atención de los reclusos o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos, en la medida en que el perjuicio haya sido producto de la ausencia de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud o, aun cuando existan éstos no sean aptos para su debida realización. En el presente caso concreto se acreditó que el señor Héctor Fabio Villamarín fue atendido oportunamente en el centro de reclusión que contaban con el personal adecuado para diagnosticar y darle tratamiento a las enfermedades que lo aquejaban, razón por la cual las demandadas no están llamadas a responder por la muerte del recluso Villamarín Gutiérrez.

Por lo demás, tampoco es procedente examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC por la pérdida de la oportunidad que pudo haber tenido el recluso de mejorar su salud o prolongar su vida más allá de la fecha de su muerte, pues i) dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y ii) en todo caso, aunque lo hubiera sido, se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legítima que se habría alcanzado con determinado diagnóstico o tratamiento y que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó que la realización de algún examen o procedimiento médico hubiera podido prolongar la vida del paciente o mejorar su salud, quien, según se acreditó. En otras palabras, no es posible examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC frente a un eventual daño por la pérdida de la oportunidad del recluso de prolongar su vida o mejorar su salud, porque no hay prueba de aquel.

Por ello, ante la ausencia evidente de uno de los elementos de este daño, como lo es su certeza, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad ni conceder una indemnización a los demandantes por tal concepto. En suma, la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2.024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, al constar que no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a las entidades demandadas.

Rad. 73001-33-33-02-2021-00003-02 (Interno 982-2024) REPARACIÓN DIRECTA MARIO VILLAMARIN GUTIERREZ Y OTROS vs. INPEC Y OTROS 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 3º que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia”.

Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se incluirá el equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho.

Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx