Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación No. 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julia Edith Rodríguez Sánchez Demandado: Tema: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” y Departamento del Tolima Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la Ley 1437 de 2011, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Julia Edith Rodríguez Sánchez mediante apoderado judicial, en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “Declaraciones Primera: Se declare que frente a la petición allegada por intermedio de apoderado el 14-05-2021 mediante el radicado TOL2021ER018298, ante la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Departamento del Tolima- Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima, no se dio contestación naciendo a la vida jurídica un acto jurídico administrativo presunto negativo, con el cual se niega el pago de las cesantías parciales reconocidas a la poderdante mediante la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020 y reconocer, 1 Índice de descarga 13 folios 1 y 2.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima pagar la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante quedando agotada la actuación administrativa. Segunda: como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo, con el cual se niega pagar las cesantías parciales reconocidas a la poderdante mediante la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020 y reconocer, pagar la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías parciales por parte de los demandados, que nace a la vida jurídica como respuesta al derecho de petición entregado por intermedio de apoderado el 14-05-2021 mediante el radicado TOL2021ER018298.
Tercera: Se ordene el cumplimiento y pago a mi poderdante de las cesantías ya reconocidas mediante la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020. Cuarto: Se declare, se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante de la sanción por mora por el no pago cumplido de sus cesantías parciales solicitadas el 31-01-2020 que debieron pagar el 15-05-2020 como no las han pagada se realizara una liquidación parcial a la fecha de presentación de esta demanda que es el 20-11-2021 será así: Primero se le adeuda las cesantías parciales ya reconocidas por valor de $14.794.156.
Segundo el valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la solicitud de ($4.244.314) por lo tanto el sueldo diario era de ($141.477) con liquidación a la fecha son (545) días la suma adeudada como sanción moratoria es por valor de ($77.104.965) consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Condenas PRIMERA: se condene y se ordene el cumplimiento pago de las cesantías parciales reconocidas a la poderdante en la resolución número 0882 del 24 de febrero de 2020 por valor de ($14.794.156).
SEGUNDA: se condene y se ordene el cumplimiento el pago, liquidación a mi poderdante de sanción por no pago cumplido de las cesantías definitivas de acuerdo con la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, solicitadas por la poderdante desde el 31- 01-2020 que debieron pagar el 15-05-2020 como no le han pagado se realizara una liquidación parcial a la fecha de la presentación de esta demanda que es al 20-11-2021 se hará la siguiente liquidación: El valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la solicitud de ($4.244.314) por lo tanto el sueldo diario era de ($141.477) por (545) días la Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima suma adeudada como sanción moratoria es por valor de ($77.104.965) consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.
TERCERA: ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2. Fundamentos fácticos2. ‐ La señora Julia Edith Rodríguez Sánchez con ocasión a su labor como docente, el 31 de enero de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías bajo los radicados 2020-CES002473 y SACTOL2020ER002558 ante la Secretaría de Educación del Tolima. ‐ Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 0882 del 24 de febrero de 2020, misma que le fue notificada hasta el 14 de septiembre de 2020. ‐ Ante la inconformidad por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas, el 14 de mayo de 2021, por medio de la petición con radicado TOL2021ER018298 solicitó por vía administrativa el pago de la sanción moratoria, misma sobre la cual no obtuvo respuesta por parte del Departamento configurándose el silencio administrativo negativo. ‐ Finalmente, advierte que a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido cancelado el valor de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 0882 del 24 de febrero de 2020, mismas que debieron ser pagadas el 15 de mayo de 2020 teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 31 de enero de 2020. 3.
Fundamentos legales. 3.1. Normas violadas. Como normatividad transgredida, el apoderado de la parte demandante cita las siguientes: ▪ De orden constitucional: preámbulo, artículo 2,13,23,25 y 53. ▪ De orden legal: Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 206 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2 Índice de descarga 13 folio 3 y 4.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima 3.2. Concepto de la violación. Manifestó que la negativa del pago de las cesantías parciales por parte de los demandados contraviene principios constitucionales que protegen a los trabajadores en virtud del Estado Social de Derecho; toda vez que, no están dando aplicación a los postulados legales establecidos en las leyes mencionadas sujetando el pago de prestaciones, como las cesantías, a la disponibilidad presupuestal siendo estos dineros de propiedad de los trabajadores los cuales se entiende, el Estado ya debe tener previstos.
A partir de lo anterior, señaló que, en casos como el presente se configura una situación desigualdad entre los trabajadores que pertenecen al Estado y los que no, en tanto, a los últimos les es cancelado el valor de sus cesantías en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato diferencial, para ello, citó lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto que “la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo”.
En suma, manifestó que, la decisión adoptada por los demandados se constituye en una conducta que viola flagrantemente la Constitución Nacional pues, no tiene en cuenta que, como entidades del Estado, no pueden tomar decisiones que contraríen principios constitucionales de personas como su poderdante que tienen el carácter de trabajador.
Finalmente, indicó que el quebranto de las leyes objeto de violación se desarrolla en la medida en que las accionadas no cancelan el valor de las cesantías dentro de la oportunidad que la ley y la jurisprudencia han establecido para ello, pues desconoce, en primer lugar lo dispuesto por el Decreto 1272 de 2018 respecto del trámite de las entidades para el reconocimiento y pago de la aludida prestación y, en segundo, el fallo el Consejo de Estado que, sentó jurisprudencia acerca de la sanción moratoria, la cual en pocas palabras (i) reconoce a los docentes como servidores públicos;
(ii) señala los términos para el pago; (iii) determina la base para calcularla y; (iv) determina la improcedencia de la indexación. III. TRÁMITE PROCESAL 1. Admisión de la demanda Por medio de auto del 1 de marzo de 20213 se admitió el presente medio de control, por medio de la constancia secretarial que reposa en el índice 7 del expediente digital SAMAI, se dejó constancia dentro del término de traslado para contestar la demanda se allegaron los escritos de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y Departamento del Tolima. 3 Índice de descarga 2 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima 2. Contestación de la demanda. 2.1. Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada, descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, señalando que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial, máxime cuando la misma no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020 estándole vedado por la norma en cita asumir dichos pagos.
Pese a que las conclusiones dentro del memorial no corresponden a los hechos objeto de demandada dentro del memorial el vocero judicial de la entidad demanda, translitera apartes normativos y jurisprudenciales y realiza las siguientes conjeturas: “Tal como se evidencia en el caso sub-lite, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante, el día 30 DE ENERO DE 2021; y, por ende, al amparo de la Jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, la mora efectiva en el pago de la prestación, cesó el día anterior al pago, estos es, el 29 DE ENERO DE 2021.
(…) Detállese que mis representadas fueron convocadas, con ocasión a la exigencia de pago de la sanción moratoria generada por la cancelación tardía de las cesantías que le fueron reconocidas el accionante, mediante Resolución Nº 001653 de fecha 14 de agosto de 2020. (…) Tal como ocurre en el caso de marras, la presunta moratoria se causaría entre el 16 de octubre al 20 de noviembre de 2020”.
Con miras a fundamentar su oposición, propuso las siguientes excepciones: (i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; (ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento;
(iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020; (iv) ausencia actual de presupuestos materiales;
(v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; 4 Índice de descarga 5 expediente digital SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima (vi) legitimacion exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020;
(vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento; (ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, (x) no procedencia de la condena en costas y (xi) la genérica. 2.2.
Departamento del Tolima5. La vocera judicial de la entidad territorial se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar toda vez que, no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la actora, como quiera que efectuar el pago de las cesantías a los docentes le corresponde a la Fiduprevisora.
Con miras a fundamentar su oposición, indicó que de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2015, es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento pues, a la Secretaría de Educación solo le correspondía realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales a la demandante, en virtud de la función delegada por Ministerio de Educación. Aunado a ello, propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, ello por cuanto, la Secretaría de Educación (i) profirió el acto de reconocimiento y pago de las cesantías del hoy demandante dentro del término de ley;
(ii) actuó en la expedición del mismo solamente por delegación expresa en la ley y a nombre de la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio; (iii) una vez proyectado el acto administrativo, este fue remitido al Fomag para su revisión, aprobación y posterior devolución para la firma del secretario de Educación y Cultura; y (iv) una vez firmado fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989; enfatizando que, de haberse presentado mora en el trámite, esta ha sido ocasionada por parte del Fomag y la Fiduprevisora S.A. 3.
Auto que ordenó proferir sentencia anticipada6. Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C. de P.A. y de lo C.A., mediante proveído del 3 de agosto de 2022 se ordenó proferir sentencia anticipada, habiendo fijado el litigio en los siguientes términos: “Se deberá establecer si encuentra configurado el silencio administrativo negativo presunto, resultante de la falta de respuesta de la petición elevada por la demandante el pasado 14 de mayo de 2021, y de ser así, si el mismo se ajustó 5 Índice de descarga 6 expediente digital SAMAI. 6 Índice de descarga 33 expediente digital SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima o no a derecho, al negar el pago de las cesantías parciales y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006”.
Igualmente, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas, se saneó el procedimiento, se dispuso a tener como pruebas las presentadas por los sujetos procesales, se ofició al ente territorial a allegar el expediente administrativo de la demandante, y se ordenó que, se presentaran las correspondientes alegaciones de cierre. 4.
De los alegatos de conclusión. De conformidad con la constancia secretarial obrante en el índice 64 del expediente digital SAMAI, la parte demandante y el Departamento del Tolima, guardaron silencio. 4.1. Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio7. Dentro del término conferido para tal fin, la entidad accionada remitió sus alegaciones de fondo, reiterando que, las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 estarán a cargo exclusivamente del Fomag, mientras que, las causadas desde el 1 de enero de 2020 deberán ser pagadas por la Entidad Territorial.
A partir de ello, efectuando el análisis del caso concreto determinó que, al haberse solicitado el reconocimiento de las cesantías parciales por parte de la demandante el 31 de enero de 2020 y haber sido pagadas estas solo hasta 4 de febrero de 2021, se produjo una mora por 265 días, sin embargo, advierte que, la misma no es atribuible al Fomag, en tanto la Fiduprevisora recibió el acto administrativo 25 enero de 2021 y efectuó el pago dentro del término legal establecido para ello, lo anterior fue resumido por la entidad en el siguiente cuadro: En consecuencia, solicitó que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo solicitado, el pago de la condena sea asumido por el Departamento del Tolima por cuanto los retardos en el pago de la prestación fueron producto de su gestión. 4.2.
Concepto del Ministerio Público8. Luego citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, precisó que, al haberse radicado la solicitud de cesantías el día 31 de enero de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar el 21 de febrero de 2020; el término para notificar a la parte demandante venció el 6 de marzo de 2020 y, el 7 Índice de descarga 61 expediente digital SAMAI. 8 Índice de descarga 63 expediente digital SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima término en que se debieron pagar las cesantías reconocidas era hasta el 14 de mayo de 2020, razón por la cual la mora inició desde 15 de mayo de 2020.
No obstante de lo anterior, indicó que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual las autoridades administrativas podrían suspender parcial o total los trámites, razón por la cual el Departamento del Tolima, por medio del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 decretó suspender los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas, mismos que fueron levantados por el Decreto No. 443 del 6 de abril de 2021.
De conformidad con lo anterior, advirtió que, al 17 de marzo de 2020 solo habían transcurrido 6 días de los 45 que tenía la entidad territorial para la expedición y notificación del acto administrativo, de modo que, teniendo en cuenta que el levantamiento de la suspensión de términos por parte del Departamento se dio hasta el 6 de abril de 2021, el término de los 39 días faltantes se produjo desde ese día y hasta el 31 de mayo de 2021, por lo que, solo en el caso de que el pago se hubiere realizado posterior a esa fecha habría lugar al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
Finalmente, al evidenciar que en el expediente no reposaba soporte del pago realizado por la entidad solicitó a este Tribunal oficiar al Departamento y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que allegaran la trazabilidad del trámite de la solicitud de la demandante y el certificado de la fecha en que se puso a disposición las sumas reconocidas por concepto de cesantías, con el objetivo de que a través de estas se determine si le asiste a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A. y en armonía con el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, comoquiera que la cuantía excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.
Problema jurídico. El problema jurídico central que debe resolverse en esta instancia y que fuera fijado en el auto que dio aplicación a la figura de sentencia anticipada se circunscribió a determinar si encuentra configurado el silencio administrativo negativo presunto, 9 “ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima resultante de la falta de respuesta de la petición elevada por la demandante el pasado 14 de mayo de 2021, y de ser así, si el mismo se ajustó o no a derecho, al negar el pago de las cesantías parciales y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 3.
Tesis de las partes. 3.1. Tesis de la parte demandante. A juicio de la parte demandante, se produjo la causación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0882 del 24 de febrero de 2020, por cuanto la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, entidades responsables del reconocimiento y pago de la prestación, no efectuaron el pago dentro del término de 70 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto que se configuró frente a la petición del 14 de mayo de 2021, y en consecuencia, se condene al pago de la mentada indemnización. 3.3.
Tesis de la parte demandada. ‐ Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como fundamento de su oposición, señaló que es el Departamento del Tolima el que deberá responder por el pago de la sanción mora pues, se encuentra debidamente acreditado que la tardanza se produjo durante la vigencia 2020 y, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fomag solo responderá económicamente por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, las que superen dicha fecha, deberán ser reconocidas por el ente territorial, al ser este el encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento. ‐ Departamento del Tolima.
Considera improcedente acceder a las pretensiones de la demanda contra el Departamento del Tolima, aduciendo que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales a los demandantes lo hace en virtud de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, en caso de accederse a las pretensiones lo procedente es determinar que el restablecimiento del derecho se haga con cargo a los recursos del Fomag y la Fiduprevisora S.A. 4.
Tesis del Ministerio Público. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima Considera que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia SARS-COV-2 y por la facultad otorgada por el Decreto 491 del 28 de marzo, el Departamento del Tolima expidió los Decretos 0296 del 17 de marzo de 2020 y 0443 del 6 de abril de 2021, por medio de los cuales se decretó la suspensión y levantamiento de términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas del Departamento, razón por la cual de probarse que la sanción moratoria se causó en ese periodo de tiempo, debe darse aplicación a dicha suspensión. 5.
Tesis de la Sala. Esta Sala de decisión, estima que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que a la docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la falta de respuesta por parte de las entidades demandadas frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y, se condenará a reconocer y pagar 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la prestación. 6.
Marco normativo y jurisprudencial. 6.1. Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.10 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.11 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un 10 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 11 Artículo 1º Ley 244 de 1995. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.12 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.13 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 13 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.14 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.
No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 14 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.
No. 7300123310002004165501, 15 Artículo 69 CPACA. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.
Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…) 9.
Conclusiones 9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198916. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 16 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).
(…)” (Negrilla de la Sala). Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los maestros oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.
No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. 6.2. Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 6.3.
El estado de emergencia económica, social y ecológica. El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por ende, debe precisarse que el Departamento del Tolima hizo uso de tal facultad a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario.
Lo anterior resulta determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas al demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. En efecto, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció lo siguiente: "Artículo 5°.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (Énfasis de la Sala).
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°.
Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.
Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.". (Subrayado de la Sala). La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2020, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; declaró la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".
Ahora bien, al amparo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el Departamento del Tolima, expidió los siguientes actos administrativos: 1) el Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid-19, 2). Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y 3) el Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, vale decir que en ninguna de estas decisiones se atendieron las facultades establecidas en el D.L. 491 del 2020.
Lo anterior podría resultar suficiente para establecer que la responsabilidad en el pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama debe ser asumida por el Departamento del Tolima si no se advirtiera que la H. Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto; en consecuencia y muy a pesar de que la entidad territorial accionada solo puntualizó uno de los decretos departamentales correspondientes (Decreto 296 de 17 de marzo de 2020), la Sala aplicará el condicionamiento hecho en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo del artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, (las autoridades territoriales) podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Y concluyó: “6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.". 7. Caso concreto. 7.1.
Análisis sustancial 7.1.1. Del silencio administrativo negativo. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima Respecto al silencio administrativo negativo, dispone el artículo 83 del C. de P.A. y de lo C.A. lo siguiente: "Artículo 83.
Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. (..)" Se sigue de lo anterior que, por regla general, cuando hayan transcurrido tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
Examinado el expediente se advierte que, la accionante por conducto de apoderado el día 15 de mayo de 2021 elevó petición a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, tendiente a que se reconociera y pagara la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la señora Julia Edith Rodríguez Sánchez, sin que se hubiera dado respuesta a la referida reclamación. Ahora bien, para que el silencio administrativo pueda producir efectos jurídicos deben darse dos circunstancias: “i) Que la administración deba, de acuerdo con la ley, hacer o decir algo en un término preciso, y ii) Que el término transcurra sin que la administración actué ".
Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de septiembre 20/94, precisó con relación al derecho de petición, la acción de tutela y el silencio administrativo, lo siguiente: "Con suficiente precisión y claridad, ha sostenido esta Corporación en sus Salas de Revisión, que la operancia del silencio negativo, ( ), no excluye la Acción de Tutela, por cuanto su fin no está encaminado a proteger el derecho constitucional fundamental de Petición, sino en permitir al solicitante acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en acción judicial contra el acto presunto".
Descendiendo al caso en concreto y pese a que, el día 14 de mayo de 2021 se radico solicitud ante las entidades demandadas, tal y como se evidencia a folio 21 del índice 13 del cuaderno principal, dentro del plenario no obra documental alguna que acredite que alguna o ambas entidades demandadas hubiesen dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías.
Por tanto, conforme a estos lineamientos jurisprudenciales, le asiste razón a la accionante cuando afirma que operó el silencio administrativo negativo por no haberse proporcionado respuesta a la petición atinente a la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías reclamado ante el FOMAG, en los términos de la Ley 244 de 1995, subrogado Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima por la Ley 1071 de 2006, por lo que resulta de recibo declarar que en el sub lite operó el silencio administrativo negativo respecto de la precitada petición y así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 7.1.2.
De la mora en el pago de las cesantías reclamadas por la accionante. Revisada la foliatura, advierte la Sala que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho para la decisión a tomar: ➢ De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historial laboral del 28 de abril de 2022, la señora Julia Edith Rodríguez Sánchez, se ha desempeñado como docente en el Municipio de Prado (Tol.) desde el año 199117.
En ese sentido, por medio del formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 7 de junio de 2022, se constata que la asignación básica devengada por la docente en el año 2020 fue de cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos catorce pesos ($4.244.314,00 COP)18. ➢ Con ocasión a ello, solicitó mediante petición con radicado No. 2020-CES- 002473 y SAC TOL 2020ER002558, el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0882 del 24 de febrero de 2020 por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima por el valor de $14.794.156 M/CTE19, dicho acto administrativo solo fue notificado por aviso hasta el 25 de septiembre de 202020. ➢ Con oficio No. TOL2020EE029048 del 14 de diciembre de 2020 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, remite para pago a la previsora un total de 16 solicitudes junto con el acto administrativo de reconocimiento, entre las cuales aparece relacionada la demandante, no obstante dicha comunicación no puede tenerse en cuenta como quiera que, no existe dentro del proceso constancia de recibido por parte de la entidad fiduciaria y al cotejarse con los pantallazos de la plataforma usada por ambas entidades públicas, se evidencia que, la fecha de recibo de la fiduciaria fue el 25 de enero de 202121.
Circunstancia que se acompasa con la hoja de revisión allegada por la Secretaría de Educación Departamental en la que se logra evidenciar lo siguiente22: 17 Índice de descarga 31 expediente SAMAI. 18 Índice de descarga 30 expediente SAMAI. 19 Índice de descarga 134 folios 24 a 26 expediente SAMAI. 20 Índice de descarga 103-1 expediente SAMAI. 21 Índice de descarga 134 folio 1 a 2 expediente SAMAI. 22 Índice de descarga 134 folio 31 y 32 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima ➢ Mediante certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. se indicó que, el día 4 de febrero de 2021, quedó a disposición de la señora Julia Edith Rodríguez Sánchez, la suma de $14.794.156 por concepto de cesantías, dichos dineros no fueron cobrados y, en cambio se reprogramaron para el 30 de noviembre de 2021 en beneficio del señor Jorge Eliecer Rodríguez Sánchez, lo anterior, es constatado por la Fiduprevisora S.A. en el informe allegado con ocasión a la prueba de oficio decretada, bajo los siguientes términos:23: ➢ Producto de la tardanza en el pago de la prestación solicitada, el 15 de mayo de 2021 la demandante, elevó mediante apoderado derecho de petición con radicado No. TOL2021ER018298 ante la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, 23 Índice de descarga 132 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima solicitud de reconocimiento y pago en sede administrativa de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200624. Así las cosas, previo al estudio de la configuración de la sanción mora, resulta relevante traer a la discusión que, respecto a la falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío el Consejo de Estado en un asunto de contornos similares al presente sostuvo que: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. - 83.
Sobre el particular, la Sección Segunda evidencia con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún falta por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. 84.
Lo anterior, fue un aspecto objeto de análisis en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación[87], en la que se determinó que el mecanismo jurídico procedente cuando se pretenda el reconocimiento de la sanción ante la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, era la acción, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solo en el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en tanto la administración guardó silencio frente a la petición de reliquidación de la prestación social.
En consecuencia, ello solo fue analizado como un aspecto de la obiter dicta], pero no constituyó la ratio decidendi que permita resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática jurídica. 85. Al respecto, en el Proyecto de Ley 38 de 1995 y que es la Ley 244 de 1995[89], el Senado de la República expuso que si bien el artículo 53 de la Constitución Política previó que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, […]», ello no implicaba que las demás prestaciones y retribuciones de carácter laboral no fueran pagadas dentro del término legal; ya que por el contrario, al constituir ese fruto el sustento de los empleados y sus familiares era necesario enervar cualquier situación irregular que conllevara a la demora en las cancelación de las cesantías, pues correspondía a sumas de dinero que generaban intereses elevados a favor de la entidad, pero sin que su valor se reconociera al funcionario. 86.
Igualmente, el legislador señaló que los motivos por los cuales se expidió dicha norma jurídica consistió en equiparar a los servidores públicos frente a los trabajadores del sector privado en materia de cesantías, a quienes el legislador en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo les otorgó la 24 Índice de descarga 13 folios 21 a 27 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima sanción a cargo del patrono, en el evento en que finalizada la relación laboral, no cancelara de forma inmediata los salarios y prestaciones sociales e inclusive, ante el retardo de la consignación anualizada de dichos emolumentos.
Lo anterior, debido a que no existía ninguna norma equivalente en el ámbito oficial. 87. Así mismo, se consideró la dificultad en el trámite que deben adelantar dichos funcionarios para lograr el cobro de sus cesantías ante la administración, en los siguientes términos: «[…] especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo período de burocracia y tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial, o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
(Énfasis por fuera de texto). Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes prácticamente al mejor postor. (Énfasis por fuera de texto). Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.
(Énfasis por fuera de texto). […]» 88. Aunado a lo anterior, el legislador consideró que el término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los empleados. (Negrilla de la Sala). 89. Ahora, si bien en la exposición de motivos se consideró la sanción moratoria frente al incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995 en su artículo 1 únicamente previó tal penalidad frente a las primeras [definitivas]. 90.
Por lo anterior, se expidió la Ley 1071 de 2006, que consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías. Frente a los motivos de la adición a la anterior Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima disposición, en el Proyecto de Ley del Senado 44 de 2005, se manifestó la necesidad de que las normas expedidas en materia laboral se basaran en la Constitución Política, por lo que insistió en que debía legislarse con las mismas garantías para quienes desarrollaran sus labores en el sector privado como para los del sector público.
En esta oportunidad, el legislador consideró lo siguiente: «[…] Esta diferencia hace necesario que se unifique el régimen prestacional especialmente en lo que tiene que ver con el retiro de las cesantías parciales, el cual cubriría y beneficiaría a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público, incluida la Fiscalía General, los Órganos de Control, las Entidades que prestan servicios públicos y de educación. Se busca involucrar a todo el aparato del Estado tanto al nivel nacional como territorial.» (Se destaca). 91.
De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 92.
Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó parciales- o por la que se causó -definitivas-. 93.
Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima 94.
En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
(Énfasis por fuera de texto): 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Énfasis de la Sala)25”. Establecido lo anterior y siguiendo el lineamiento normativo señalado en la Ley 1071 de 2006 se tiene que para el reconocimiento y pago de la referida prestación debían contabilizarse los 70 días a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se presentó la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, los cuales deberán ser contados en días hábiles y los causados como mora en calendario.
No obstante de lo anterior, para la época en que se surtió el respectivo trámite los términos judiciales y administrativos fueron suspendidos con ocasión de la expedición del Decreto 491 de 2020 por medio del cual se adoptaron “las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” con ocasión a la pandemia mundial declarada por la OMS por el virus SARS-COV 2.
Normatividad que los entes territoriales debieron replicar en cada una de sus regiones competenciales y si era su deseo, que se tuvieran en cuenta para efectos de suspensión 25 Sentencia de Unificación 00580 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima debían ser acreditadas en las oportunidades y en la forma establecida en los artículos 21226 y 167 del C. de P.A. y de lo C.A.: “ARTÍCULO 167.
NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” (Resalta fuera del texto).
En suma, el artículo 177 del C.G. del P., señala que “el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte (…)”. La citada regla encuentra asidero en la posición sostenida por el Consejo de Estado27: “Al respecto cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para decretar pruebas de oficio, la finalidad de la atribución establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo28, no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso.
Así las cosas, la inconformidad planteada en vía gubernativa fue resuelta por la administración con base en las normas locales que se echan de menos ante la jurisdicción, razón por la cual no es posible determinar la legalidad de los actos acusados sin el estudio de las normas que sirvieron de sustento.” Argumento reiterado en sentencia calendada el 12 de noviembre de 2020 de esta Alta Corporación29: “(…) En consideración con lo expuesto, se tiene que corresponde a la parte interesada invocar las normas de alcance no nacional que considera desconocidas y aportar en copia el texto que las acompaña. (…) De manera que, en el caso concreto, la aplicación de norma jurídica de alcance no nacional cuya omisión se alega, no fue invocada en el curso del proceso ordinario, menos aún aportada al proceso con el propósito de que fuera considerada por el juez de la causa.” 26 ARTÍCULO 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.//En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. 11 de noviembre de 2010. Rad. No. 41001-23-31-000-2003-00774-01 (17510) 28 Actualmente corresponde al artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. 12 de noviembre de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020- 00312-01. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima Decisión que fue nuevamente contenida por dicho Colectivo el 10 de junio de 202230: “Contrario a lo sostenido por el a quo, no era deber del actor aportar la copia de las ordenanzas en cumplimiento de las cuales se expidieron los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 objeto de demanda sobre el supuesto de ser las normas que se invocaban como violadas, pero, sí era deber del actor, en los precisos términos del artículo 177 del CPC, probar los supuestos de hecho de las normas invocadas con la demanda, esto es, aquellas normas de orden departamental.” (Resalta fuera del texto).
Así las cosas, no le asiste razón al Ministerio Público cuando aplica los Decretos Departamentales 0296 del 17 marzo de 2020 y 0443 del 6 de abril de 2021 por medio de los cuales suspendió y reanudó, respectivamente, los términos de las actuaciones administrativas en las que tuviera interés la entidad territorial, así: “A la fecha de expedición del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, apenas habían trascurrido seis (06) días hábiles de los cuarenta y cinco (45) días con los que contaban las entidades para el pago de las cesantías.
Al suspenderse los términos y al reanudarse solamente a partir del 06 de abril de 2021; se tiene que a partir de esta fecha debe continuar contándose el término que tenía la entidad para el pago de las cesantías es decir los 39 días faltantes, lo que indica que el término máximo para el pago se extendía hasta el 31 de mayo de 2021. (…) Respecto a la sanción moratoria reclamada, si el pago de las cesantías aún no se ha producido o se produjo después del 31 de mayo de 2021 hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero si dicho pago se produjo con anterioridad a la indicada fecha no hay lugar al reconocimiento y pago de sanción moratoria por no haberse causado el derecho”.
Bajo ese contexto, este Tribunal encuentra que no existe mérito alguno para aplicar la suspensión de términos aludida por el Ministerio Público por cuanto en el plenario no se encuentra prueba de los citados decretos, ni mucho menos se evidencia que en la contestación o los alegatos de conclusión fuera una situación puesta de presente por la parte demandada como medio de defensa, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia ya citada, pese a ello, si lo hará respecto de aquella que los suspendió por el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 1 de julio de 2020, fecha esta última que según el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 proferido por el C.S. de la J., se levantaron los términos judiciales y administrativos en todo el país. En ese sentido, conforme a las documentales allegadas procederá la Sala a fijar los límites temporales en los que se debió vs se efectuó por parte de las entidades demandadas el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas con el fin de determinar si se configuró alguna mora en el pago oportuno de la misma y si este es susceptible de alguna suspensión por haberse causado dentro del periodo comprendido 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 10 de junio de 2022. Rad. No. 19001-23-31-000-2005-00281-01 (45796). Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima entre el 17 de marzo y 1 de julio de 2020.
En ese orden, los términos se desenvolvieron en el presente asunto así: ACTUACIÓN FECHA Reclamación de las cesantías 31 de enero de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento- Fecha en que debía proferir el A.A. de reconocimiento de cesantías (15 días Art. 4 L. 1071 DE 2006) 21 de febrero de 2020 Expedición del acto administrativo y fecha de reconocimiento de Cesantías Resolución No. 882 24 de febrero de 2020 Vencimiento del término en que debía quedar ejecutoriado el AA (10 días art 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A.) 6 de marzo de 2020 (7 y 8 inhábiles) Inicio del término para el pago de las cesantías (45 días art. 5 L. 1071/2006) 9 de marzo de 2020 (6 días) Inicio suspensión de términos Decreto 491 de 2020 17 de marzo de 2020 Fin de suspensión de términos Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 1 de julio de 2020 Vencimiento del término en que debía efectuarse el pago de las cesantías (45 días art. 5 L. 1071/2006) 19 de agosto de 2020 Fecha en que la entidad fiduciaria recibo el A.A para su revisión 25 de enero de 2021 Aprobación de la entidad fiduciaria 31 de enero de 2021 Pago efectivo 4 de febrero de 2021 Vencimiento del término para el pago después de que efectivamente se aprobara (45 días art. 5 L. 1071/2006) 30 de marzo de 2021 PERIODO DE MORA 20 de agosto de 2020 al 3 de febrero de 2021 Total días mora 167 Valga decir en este punto que, si bien la parte demandante en su escrito de demanda manifestó que a la fecha de presentación de la misma- 18 de noviembre de 202131- no había sido efectuado el pago de las cesantías solicitadas, en el sub lite no reposa documental alguna que soporte su dicho; por el contrario, de acuerdo con la prueba de oficio decretada fue allegado por la Fiduprevisora S.A. el certificado de pago, en el cual se indica que: 31 Índice de descarga 11 expediente digital SAMAI Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima “(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de TOLIMA, al docente RODRIGUEZ SANCHEZ JULIA EDITH identificado con CC No. 51678949, Mediante Resolución No. 882 de fecha 24 de febrero de 2020, quedando a disposición a partir del 04 de febrero de 2021 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 30 de noviembre de 2021 por valor de $14,794,156.
A través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, a el(los) beneficiario(s) JORGE ELIECER RODRIGUEZ SANCHEZ identificado con CC 93204026. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2021-12-15”. En efecto ante la ausencia de prueba que indique lo contrario, este Tribunal, tendrá como fecha hito de pago el 4 de febrero de 2021, pues se ha logrado comprobar que los dineros estuvieron a disposición de la demandante desde esa fecha, al respecto, los artículos 1656 y 1663 del Código Civil señalan que: “ARTICULO 1656.
VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. (…)” “ARTICULO 1663. EFECTOS DE LA CONSIGNACION. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.” Aclarado lo anterior, del gráfico se vislumbra que las entidades demandadas excedieron los términos que el ordenamiento jurídico estipula para la expedición, ratificación, notificación y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, ello teniendo en cuenta que, al haberse radicado la reclamación de la prestación el 31 de enero de 2020, los 70 días hábiles dispuesto por la norma para el pago, se cumplieron el 19 de agosto de 2020 y, en cambio, el pago solo se efectuó hasta el 4 de febrero de 2021, siendo notable la configuración de la sanción moratoria.
No obstante y de conformidad con la Ley 1955 de 2019 a partir del 1o. de enero de 2020 será la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que al establecer los límites temporales de la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada por la demandante, se logró comprobar que, es la entidad territorial la responsable de la mora.
Lo anterior, por cuanto, para el 17 de marzo de 2020 – inicio de suspensión de términos- la entidad territorial ya había superado el término previsto para remitir el acto de reconocimiento de las cesantías para la aprobación ante el Fomag- Fiduprevisora, Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima inclusive, luego del levantamiento de la mentada suspensión tardó aproximadamente 5 meses para adelantar el trámite, negligencia que acarreo el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006, causándose, por consiguiente, la sanción. Aunado al hecho de que el FOMAG efectuó la consignación de los dineros en la cuenta del demandante y/o su beneficiario antes de que se cumplieran los 45 días que tenía, después de su radicación, para el efecto.
Sea el escenario oportuno para advertir que, dentro de expediente fue remitido el oficio No. TOL2020EE029048 del 14 de diciembre de 2020 con el que el Departamento del Tolima pretendía comunicar a la entidad fiduciaria el proyecto de reconocimiento de cesantías de 16 docentes, no obstante, el mismo no puede ser tenido en cuenta, como quiera que, en el sub lite no obra documento que advierta si el mismo fue entregado y/o radicado ante dicha entidad, por el contrario, evidencia este Tribunal, con extrañeza que, pese a que el proyecto se expidió en el mes de febrero de 2020, exista una mora excesiva entre la fecha en que se expidió el acto y la emisión de dicho oficio tentativo.
Por todo lo dicho, se colige que la administración territorial incumplió con los términos establecidos en las disposiciones citadas para efectos del pago de las cesantías parciales de la demandante, situación que da lugar al pago de la sanción moratoria por su pago inoportuno. Ha de tenerse en cuenta que los postulados constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, consagran el pago oportuno de salarios, pensiones y demás prestaciones sociales, como una responsabilidad y deber inexcusable en cabeza de la administración para con sus empleados y funcionarios; razón por la cual el legislador, a manera de sanción, atribuyó una consecuencia económica al retraso en el desembolso del auxilio en comento, consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se verifique efectivamente el pago de la cesantía. Conforme a lo anterior, el Tribunal encuentra prueba de la ilegalidad del acto administrativo demandado en razón a que infringió las normas en las cuales debió fundarse, dado que efectivamente la entidad demandada incurrió en mora de manera injustificada respecto al pago de la prestación económica reclamada por la demandante, máxime cuando, se encuentra acreditada la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada por la demandante, solicitud frente a la cual no se recibió respuesta por parte de la entidad demandada, aun al momento de presentación de la demanda.
En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto administrativo presunto de carácter negativo, originado en el derecho de petición radicado bajo número TOL2021ER01829832, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales para compra de vivienda.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará al Departamento del Tolima a reconocer a la señora Julia Edith Rodríguez Sánchez, el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de 32 Índice de descarga 13 folios 21 a 25. Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima retardo, desde el 20 de agosto de 2020 al 3 de febrero de 2021, esto es, el día anterior a la fecha en la cual se verificó el pago efectivo de las cesantías parciales para compra de vivienda de la demandante que corresponden a 167 días.
Ahora bien y en gracia de discusión, la Ley 1955 de 2019 radicó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en aquella entidad que la causó, ello no es óbice para que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de su sociedad fiduciaria se sustraiga de cumplir con su función de pagadora de dicha prestación. Así lo dispuso el parágrafo del articulo 57 ibidem al señalar que, “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías ”. Mas aun cuando, dicha disposición, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28.
“Sanción moratoria” del Decreto 1272 de 2018, el Fondo o su fiducia está en la obligación de iniciar las actuaciones legales y/o judiciales necesarias con el fin de recuperar lo pagado y en ese sentido, el legislador modificó las figuras procesales que debe apelar el fondo para buscar la devolución de lo pagado. Dicha normatividad reza: “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales y/o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.
(Subraya fuera del texto original). Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia en el sentido que, tratándose de cesantías parciales, para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta el salario diario vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el efecto de la demandante será el año 2020. 7.1.3.
Prescripción. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales. Posteriormente, cuando dicho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, se estableció que: “Art. 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” La norma puesta de presente deja claro que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, frente al caso bajo examen el término debe empezar a contabilizarse una vez vencido el término con que contaba la administración para efectuar el pago de la cesantía a la parte demandante, y para tal efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado33, se debe contabilizar hacía atrás desde el momento en que el interesado solicitó la administración el pago de la sanción moratoria.
En lo que respecta a la prescripción, esta Sala NO la determinará al no encontrarla configurada tal como se pasa a establecer en los siguientes términos: Fecha de solicitud de cesantías Fecha exigibilidad del Derecho Fecha reclamación que interrumpe prescripción Fecha de presentación demanda Decisión 31 de enero de 2020 20 de agosto de 2020 14 de mayo de 2021 18 de noviembre de 2021 No operó Prescripción. 8.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 33 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11) Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. De conformidad con la norma en cita y los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, la Sala condenará en costas de primera instancia a la parte demandada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por Secretaría se efectuará la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA frente a la solicitud de reconocimiento y pago en sede administrativa de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, elevada por la demandante JULIA EDITH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el 14 de mayo de 2021.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a la señora JULIA EDITH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ un (1) día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 20 de agosto de 2020 al 3 de febrero de 2021, esto es, Radicado: 73001-23-33-000-2021-00444-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Julia Edith Rodríguez Sánchez vs Nación- Ministerio de Educación- Fomag y Departamento del Tolima el día anterior a la fecha en la cual se verificó el pago efectivo de las cesantías parciales para la compra de vivienda que corresponden a 167 días.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por haber resultado vencida dentro del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx