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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2025-00149-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 ASUNTO A RESOLVER A la sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante – en nombre propio - señaló que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB - 227039 de julio de 2025 reconoció pensión de vejez con pago de retroactivo desde fecha de adquisición con inclusión en nómina de agosto de dicho año. No obstante, adujo que al realizar el desembolso solamente pagaron las mesadas de julio y agosto, pero omitieron abril, Mayo y junio de 2025.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 Manifestó que elevó petición solicitando aclaración y pago completo de retroactivo, sin embargo, respondieron que debió hacer su reclamo dentro de los 10 días siguientes a la Resolución de reconocimiento, y que, según lo asesores no tenía derecho a dichas mesadas por haber seguido trabajando.

Expuso que a la fecha no le han pagado de forma completa el retroactivo de sus mesadas pensionales, lo que consideró afecta gravemente su derecho al mínimo vital, ya que depende de su pensión para cubrir los gastos de subsistencia. Por consiguiente, solicitó se tutelen sus derechos al mínimo vital y seguridad social, y se ordene a COLPENSIONES que de forma inmediata realice el pago completo de su retroactivo pensional.

2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno de la accionante. Manifestó que a la accionante le fue reconocida pensión el 15 de julio de 2025 en los términos de Ley, y que elevó petición el 29 de agosto de 2025 pidiendo el pago de un retroactivo, dándose respuesta el 1º de septiembre de 2025 de acuerdo con lo solicitado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de septiembre de 2025 resolvió declarar improcedente la Acción de Tutela. Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad en el marco del reconocimiento y pago de pensiones y/o retroactivos pensionales;

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 estableciendo que en el caso de marras la accionante no agotó las vías ordinarias, lo que conlleva a declarar improcedente la acción de amparo. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que, la Resolución de reconocimiento pensional precisó que su derecho se configuró desde el 1º de abril de 2025, por lo que no corresponde que solo le hayan pagado julio y agosto como mesadas adeudadas.

Expuso que si bien trabajó hasta el mes de junio de 2025, ello fue consecuencia de la necesidad de subsistencia y no puede interpretarse como como una renuncia a su derecho pensional para que COLPENSIONES se apropie de sus mesadas. Finalmente adujo que los tres meses de pago omitidos por COLPENSIONES crearon un vacío económico real en su hogar, le cual no da espera a que se inicien otro tipo de trámites judiciales.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No allegó pronunciamiento II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse. Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por la señora María del Socorro Villamil Marín – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1 La acción se dirige contra COLPENSIONES, administradora del fondo de pensiones que le reconoció la pensión de vejez y de quien reclama el pago de un retroactivo pensional, y a quien atribuye ser la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 La demanda cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que le fue reconocido su derecho pensional – julio y agosto de 2025 -. 1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 Subsidiariedad.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8 Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo9.

En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”. 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto deberá constatar si la respuesta dada a la accionante por COLPENSIONES respecto de la solicitud de revisión y aclaración radicada el 29 de agosto de 2025 frente al reconocimiento de su retroactivo pensional, cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de fondo, clara, congruente y notificada.

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Esta Corporación considera que se debe revocar la decisión de instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante. Lo anterior en virtud a que COLPENSIONES no dio trámite a la solicitud de revisión y reconocimiento del retroactivo pensional al que la petente considera tener derecho, la cual, al haberse ejercido en el marco del derecho fundamental de petición, imponía que dicha administradora iniciara un nuevo estudio sin exigir el acompañamiento de documentos adicionales, en la medida que con el expediente administrativo que concluyó con el reconocimiento de la pensión de vejez contaba con todo lo necesario para resolver de fondo.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: “48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141]. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado.

La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem. 5.2. Del debido proceso administrativo en el marco pensional. La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.

De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. (…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior.

Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”10 Con relación al debido proceso administrativo en materia pensional, la Corte Constitucional ha señalado que, “…la imposición de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad11, pues impone trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.(…) De manera tal que, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, pues ello les es prohibido por expreso mandato constitucional12, dadas las implicaciones que tal circunstancia genera respecto de varios derechos fundamentales.”13 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-146 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015. 12 Artículo 84, Constitución Política: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” 13 Sentencia T 569 de 2023 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 Aunado a lo anterior, el parágrafo 1° del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo refiere que “la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos” (subrayado fuera del texto original). 5.3.

Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos: ➢ La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, luego de estudiar una solicitud de pensión de vejez, expidió la Resolución No. SUB 227039, por medio de la cual reconoció a la señora María del Socorro Villamil Marín una pensión de vejez por valor de $1.423.500 con efectividad a partir de 1º de julio de 2025 y con inclusión en nómina de agosto de ese mismo año. Luego, no es cierto que el reconocimiento pensional hubiere sido desde abril como lo afirma la tutelante en su impugnación (Anexo 002 del expediente digital Samai) ➢ La señora Villamil Marín, elevó derecho de petición ante COLPENSIONES el día 29 de agosto de 2025, en el cual le solicitó revisar en el marco de su derecho pensional el reconocimiento integral del retroactivo pensional, el cual consideró se le debe reconocer desde abril de 2025.

Frente a dicha solicitud, la entidad accionada dio respuesta el 1º de septiembre de 2025 señalando que debía alegar tal situación a través de los recursos de Ley frente al acto administrativo respectivo, y que, si no se interpusieron en tiempo, debía solicitar un nuevo estudio adjuntando los documentos que respalden su petición. (Anexo 006 del expediente digital Samai).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 ➢ La actora insiste en su solicitud de revisión pensional de 29 de agosto de 2025 que su derecho pensional debió reconocerse desde abril de 2025.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, se advierte que la respuesta dada por COLPENSIONES a la petición elevada por la accionante el 29 de agosto de 2025 no fue de fondo, ni consecuente con los requisitos legales previstos para el reconocimiento del retroactivo pensional al que la actora considera tener derecho, puesto que en ella no se negó o concedió lo solicitado, sino que se le informó a la peticionaria que si no había interpuesto los recursos en término, debía iniciar una nueva solicitud adjuntando los documentos necesarios y pertinentes para su estudio.

Para esta Sala, la situación planteada no solo vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, sino también el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional, pues la entidad accionada se abstuvo de tramitar un nuevo estudio enfocado en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional al que considera tener derecho, oponiendo la necesidad de adjuntar documentos que ya se encontraban dentro de sus archivos - expediente administrativo del reconocimiento pensional – y que resultaban suficientes para resolverlo.

Es de señalar que la petición es el puente de comunicación de la actora con la administración y ésta no puede imponer barreras como exigir tecnicismos, formalidades o documentos que ella tiene en sus archivos para entrar a estudiar y responder los requerimientos de los particulares. La petición elevada por la actora el 29 de agosto de 2025 cumple con el requisito de revisión de la pensión de vejez reconocida y en tal sentido COLPENSIONES deberá responderse si en efecto la actora tiene derecho o no a que la causación o disfrute de su derecho se produjo en el mes de abril de 2025 y al pago del retroactivo, si hubiere lugar.

En tal sentido, se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, y se ordenará a COLPENSIONES que en un término perentorio Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 trámite y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional elevada por la accionante el 29 de agosto de 2025.

Finalmente, no se amparará el derecho al mínimo vital ni a la seguridad social en tanto la actora a la fecha le fue reconocida la pensión de vejez y la misma ya se encuentra incluida en nómina desde agosto de 2025. EN CONCLUSION, el Tribunal revocará el fallo de instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María del Socorro Villamil Marín. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de septiembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María del Socorro Villamil Marín.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES por medio de su director y/o delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de revisión pensional – fecha de causación del derecho - y pago de retroactivo pensional elevada por la señora María del Socorro Villamil Marín el 29 de agosto de 2025.

La decisión debe ser debidamente notificada a la interesada en el mismo término. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María del Socorro Villamil Marín Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2025-00149-01 CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).

SEXTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”