REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora persigue que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de junio de 2024 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir su retiro. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionada, es decir, a partir del 28 de marzo de 2020, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.
Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, reconocer los intereses moratorios y condenarla en costas. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte demandante como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: o Que nació el 09 de septiembre de 1963. o Que laboró como docente antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 así: i) mediante contrato de prestación de servicios No 238 de 2001 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen ii) mediante contrato de prestación de servicios No 264 de 2002 en la Institución Educativa Las Colinas, iii) mediante contrato de prestación de servicios No 705 en la Institución Educativa Las Colinas iv) con orden de prestación de servicios No 270 de 2003 en la Institución Educativa Hermógenes Maza v) mediante adición al contrato 270 de 2003 en la IE CASD, todos estos con aportes a Colpensiones. o Que fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución No 0391 del 01 de septiembre de 2003 al servicio de la Secretaría de Educación municipal de Armenia durante el periodo comprendido entre el 03 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005, con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG o Que a través de la Resolución No 1702 del 16 de mayo de 2005 estuvo vinculada al servicio de la Secretaría de Educación municipal de Armenia desde el 20 de mayo de 2005 al 07 de julio de 2008 con aportes al FOMAG. o Que con la Resolución No 107 del 19 de febrero de 2010 prestó servicios a la Secretaría de Educación municipal de Armenia entre el 23 de febrero al 30 de julio de 2010 con aportes al FOMAG. o Que mediante contrato de prestación de servicios No 1267 de 2011 laboró como orientadora en la Institución Educativa Las Colinas por 5 meses y 2 días. o Que con la Resolución No 217 del 06 de febrero de 2012 estuvo vinculada al servicio de la Secretaría de Educación municipal de Armenia desde el 14 de febrero de 2012 al 08 de enero de 2024. o Que a través de la Resolución No 1014 del 22 de marzo de 2024 fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación municipal de Armenia durante el periodo del 03 de abril de 2024 al 18 de julio de 2024. o Que la fecha de consolidación de su estatus pensional corresponde al 28 de marzo de 2020, fecha en que acreditó los 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión. o Que sus aportes para pensión fueron cotizados inicialmente a Colpensiones con un total de 320.15 semanas y al FOMAG con un total de 23 años, y 30 días cotizados. o Que al completar 55 años de edad y 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o 71 de 1988, petición frente a la cual se configuró un acto ficto negativo. o Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero con la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG exigencia del retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: ▪ Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º ▪ Ley 71 de 1988 – Artículo 7 y 9 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1994 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.
Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.
Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.
Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 se rigen por las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En este sentido, adujo que, al estar vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio docente, la entidad no puede negarle el derecho a su pensión de jubilación. Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el FOMAG asumió que a todo docente amparado en el régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.
Concluyó que el acto demandado desconoce las disposiciones legales en que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como ella hubiese laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial. Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se refirió a la naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato mercantil. Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que éstas carecen de fundamento jurídico y fáctico, y el acto demandado se encuentra apegado a las normas que regulan el régimen prestacional para los docentes. 2 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Seguidamente se refirió a la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes y señaló que la vinculación de la demandante fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le es aplicable la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y iii) cobro de lo no debido. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto abordó el régimen jurídico de la pensión de jubilación docente y la vinculación del personal docente al FOMAG.
De igual forma hizo referencia a la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y señaló que quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos o de lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. Seguidamente abordó la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario en el régimen especial docente y conforme a la normatividad y jurisprudencia concluyó que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación. Finalmente, en cuanto a la situación particular sostuvo que la demandante acreditó tener vinculaciones como docente a través de contratos de prestación de servicios y de órdenes de prestación de servicios con anterioridad al 27 de junio de 2023.
Agregó que al encontrarse cobijada por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la demandante le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha 3 Índice 20 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG norma, es decir, la Ley 71 de 1988 en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales y tener 55 años de edad, sostuvo que la demandante cumplió la edad exigida el 09 de septiembre de 2018, y frente al tiempo de servicios indicó que la señora María Liliana acreditó 140 semanas cotizadas a Colpensiones y una vinculación a la entidad demandada de 17 años, 5 meses y 2 días, para un total de 20 años, 1 mes y 5 días.
Conforme a lo anterior concluyó que la actora cumplió los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedora de la pensión de jubilación por aportes y fijó como fecha de estatus pensional el 13 de junio de 2024, al ser esta la fecha en la que cumplió los 20 años de servicios. Además, para la liquidación de la prestación dispuso que la misma sería el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales sobre los cuales la demandante efectuó cotización en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora expresó no estar conforme con la sentencia de instancia, y para ello sostuvo que la fecha de estatus determinada en la decisión difiere de la solicitada en las distintas etapas procesales. En tal sentido argumentó que el Juzgado no tuvo en cuenta los aportes realizados al fondo de pensiones Protección, los cuales también se acreditaron con los anexos de la demanda.
Adujo que estos aportes sumados a las semanas reportadas en Colpensiones generan un total de 320,15 semanas equivalentes a 6 años, 2 meses 4 Índice 23 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG y 21 días, lo que permite señalar que la fecha de estatus pensional es el día 28 de marzo de 2020.
Agregó que en ningún aparte de la sentencia se hizo alusión a la fecha de consolidación del estatus pensional solicitado en la demanda (28/03/2020), lo cual representa una omisión de manera directa sobre un punto de la Litis que tiene carácter obligatorio en cuanto al reconocimiento pensional, pues a partir de este, se acredita la procedencia de la pensión de jubilación. Explicó que estuvo afiliada a Colpensiones desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 2009; tiempo equivalente un total de 140.14 semanas, las cuales fueron trasladadas al fondo de pensiones Protección donde continuó haciendo aportes para un total de 6 años, 2 meses y 21 días, y posteriormente fue vinculada al magisterio desde el 03 de septiembre de 2003 y aun a la fecha de presentación del recurso se encuentra realizando sus aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreditando actualmente 24 años 6 meses y 28 días cotizados para pensión. Conforme a lo anterior solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar reconocer la pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 2020.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. 5 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandante en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego el pronunciamiento de la segunda instancia deberá abordar cuál es la fecha de adquisición del estatus pensional.
El Juzgado señaló el día 13 de junio de 2024. El apelante planteó que según lo probado debe ser a partir del 28 de marzo de 2020. O puede ser otra distinta.
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser modificada, pues el estatus pensional de la demandante se consolidó el 02 de mayo de 2020 y no el 13 de junio de 2024 como se indicó en la sentencia apelada. Así mismo se aclararán algunas imprecisiones advertidas en la parte resolutiva de la decisión apelada y se decretará de oficio y en forma parcial la prescripción del derecho reclamado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con lo siguiente: 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 4.1.
Hechos probados A partir del material probatorio8 aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente: o Que según registro civil de nacimiento, la señora María Liliana Sánchez Ospina nació el 09 de septiembre de 1963, cumplió 55 años de edad en el año 2018 y actualmente tiene 61 años de edad. o Que según actos de nombramiento, contratos y órdenes de prestación de servicios aportados con la demanda, se infiere que la señora María Liliana estuvo vinculada como docente en los siguientes periodos: i) Desde el 01 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2001 con contrato de trabajo 0238 suscrito con COOPEQ para prestar servicios docentes en la institución Nuestra Señora del Carmen ii) desde el 01 de marzo de 2002 al 14 de junio de 2002 según contrato de trabajo 0264 suscrito con COOPEQ para prestar servicios en el Centro docente Las Colinas iii) desde el 15 de julio de 2002 al 30 de noviembre de 2002 con contrato de trabajo No 705 suscrito con COOPEQ para prestar servicios docentes en el Centro docente Las Colinas iv) Desde el 04 de febrero de 2003 al 27 de junio de 2003 con orden de servicios No 270 suscrita con el Municipio de Armenia para prestar servicios docente en la IE Hermógenes Maza v) Desde el 14 de julio de 2003 al 27 de agosto de 2003 con orden de prestación de servicios No 919 suscrita con el Municipio de Armenia para prestar servicios como docente en la IE Hermógenes Maza. o Que la señora María Liliana fue nombrada en provisionalidad como docente en la IE CASD Hermógenes Maza desde el 03 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005 a través de la Resolución No 391 del 01 de septiembre de 2003. o Que la señora María Liliana fue nombrada en provisionalidad como docente en la IE El Caimo desde el 20 de mayo de 2005 al 16 de julio de 2008 a través de la Resolución No 1702 del 20 de mayo de 2005. 8 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG o Que la señora María Liliana fue nombrada en provisionalidad como docente en la IE Ciudadela Empresarial Cuyabra desde el 23 de febrero de 2010 al 30 de julio de 2010 a través de la Resolución No 107 del 19 de febrero de 2010. o Que posteriormente la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios No 1267 del 29 de junio de 2011 con el Municipio de Armenia para prestar sus servicios como orientadora en la IE Las Colinas desde el 01 de julio de 2011. o Que la señora María Liliana fue nombrada en provisionalidad como docente en la IE Las Colinas desde el 14 de febrero de 2012 al 08 de enero de 2024 a través de la Resolución No 0217 del 06 de febrero de 2012. o Que la señora María Liliana fue nombrada en provisionalidad como docente en la IE Cámara Junior desde el 03 de abril de 2024 a través de la Resolución No 1014 del 22 de marzo de 2024. o Que la señora Sánchez Ospina realizó aportes de vinculaciones públicas y privadas a Colpensiones, desde noviembre de 1994 para un total de semanas cotizadas de 140.14. o Que la señora Sánchez Ospina realizó aportes al Fondo privado de pensiones Protección que sumadas a las realizadas a Colpensiones, generaron un total de semanas cotizadas de 320.15. o Que el 15 de febrero de 2024 la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 30 de agosto de 2020; petición frente a la cual operó el silencio administrativo negativo. 4.2.
Caso concreto. Para el Tribunal, la decisión de instancia debe modificarse. En efecto, la Sala comienza por precisar que la parte demandante es apelante único y que no está en discusión el reconocimiento del derecho pensional reclamado, sino Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG sólo la fecha desde la cual debe disponerse el mismo.
En tal sentido basta reiterar los argumentos que han sido adoptados por esta Corporación9 al resolver casos similares. En ese orden y de acuerdo a lo probado en el plenario, la Sala encuentra que la señora María Liliana es beneficiaria del régimen transitorio pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer vinculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Es así que en el expediente se corroboran las siguientes vinculaciones de la demandante: o Aparecen vinculaciones de la demandante para el ejercicio de funciones como docente así: Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Contrato No 238 Docente – Nuestra Señora del Carmen Desde el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2001 122 días Contrato No 264 Docente - Centro Las Colinas Desde el 01 de marzo al 14 de junio de 2002 106 días Contrato No 705 Docente - Centro Las Colinas Desde el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 139 días Contrato No 270 Docente - IE Hermógenes Maza Desde el 04 de febrero al 27 de junio de 2003 144 días Contrato No 919 Docente - IE Hermógenes Maza Desde el 14 de julio al 27 de agosto de 2003 45 días TOTAL 556 días (79.4 semanas) 9 Sala Segunda de Decisión. Sentencias del 12 de mayo de 2022 y 03 de diciembre de 2020.
Rad. 63001-2333-000-2021-0159-00 y 63001-3333-006-2018-0313-00, respectivamente. MP. Juan Carlos Botina Gómez y sentencia de la Sala Tercera de Decisión proferida el 30 de mayo de 2019. Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG o Además, fue vinculada en provisionalidad, con un contrato de prestación de servicios intermedio así: Resolución Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio 391 Docente en IE CASD Hermógenes Maza Del 03 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005 606 días (86.5 semanas) 1702 Docente en la IE El Caimo Del 20 de mayo de 2005 al 16 de julio de 2008 1152 días (164,57 semanas) 107 Docente - IE Ciudadela Empresarial Cuyabra Del 23 de febrero al 30 de julio de 2010 158 días (22,57 semanas) Contrato de prestación de servicios 1267 Docente – IE Las Colinas 05 meses y dos días desde el 01 de julio de 2011 155 días (22.14) 0217 Docente – IE Las Colinas Del 14 de febrero de 2012 al 08 de enero de 2024 4343 días (620.42) 1014 Docente – IE Cámara Junior Del 03 de abril de 2024 al 18 de julio de 2024 (fecha de certificación) 107 días (15.28) TOTAL 6521 días (931,57 semanas) Los documentos que dan cuenta de estas vinculaciones fueron incorporados al proceso como prueba y no fueron controvertidos, desvirtuados, ni tachados de falsos por la entidad demandada. o Se allegó también el reporte de semanas cotizadas por la demandante a Colpensiones y al Fondo Protección, con un total de tiempos cotizados de 320,15 semanas.
Ahora, es de anotar que en este reporte se encuentran incluidos algunos tiempos de servicio que prestó la señora María Liliana como docente, los cuales deben ser excluidos en aras de no generar un doble cómputo así: i) periodo del contrato 238 de 2001 correspondiente a 122 días ii) periodo del contrato 264 de 2002 por 106 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG días iii) contrato 705 de 2002 por 139 días y iv) contrato 270 de 2003, 30 días correspondientes al mes de mayo que aparecen cotizados en Colpensiones.
En ese orden del total de 556 días que se acreditó en virtud de los contratos No 238, 264, 705, 270 y 919, se deben restar 398 días para un total a computar de 158 días que equivalen a 22.57 semanas cotizadas. De igual forma la Sala advierte que del periodo de servicios acreditado en virtud de la Resolución 391 de 2003, entre el 03 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005, en el reporte de Colpensiones aparecen los periodos de septiembre a diciembre de 2003 y enero a febrero de 2004, razón por la cual deben ser excluidos 170 días, así; 606-170=436 días equivalentes a 62.28 semanas cotizadas.
Con base en lo anterior se tiene entonces, que la demandante tiene más de 55 años de edad y con los tiempos de servicios, sumados los interregnos laborados mediante contratos de trabajo suscritos con cooperativas y de prestación de servicios, más las vinculaciones en provisionalidad, sumó 1250 semanas. Conforme a lo expuesto, la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así: “Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes”.10 10 Este parágrafo tachado con líneas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Sobre el particular los presupuestos normativos exigidos en la citada norma se cumplen así: a) Edad: Se tiene que, el 09 de septiembre de 2018 la actora cumplió los 55 años de edad. b) Tiempo de servicio: Según los contratos y vinculaciones acreditadas, la señora María Liliana tiene un total de 1250 semanas de cotización. En ese orden le asiste parcialmente razón a la parte actora en sus argumentos de inconformidad con la decisión apelada, puesto que la exigencia relacionada con el tiempo de servicio se satisfizo el 02 de mayo de 2020, es decir es ésta la fecha en que se consolidó el estatus pensional y no el 13 de junio de 2024 como se afirmó en la sentencia apelada en la cual se erró en no tomar el total de tiempos cotizados por la señora María Liliana.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión, sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción cuando se hace dentro del tiempo previsto en la ley.
Sobre el particular, se observa que en el presente asunto, ha operado de forma parcial la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2021, por cuanto el derecho se materializó a partir del 02 de mayo de 2020 y la solicitud pensional se realizó el día 15 de febrero de 2024, petición con la cual interrumpió por una sola vez y por el término de tres años dicho fenómeno, por lo que se declarará probada de oficio y de forma parcial, la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.
De otro lado, la Sala observa que la a-quo incurrió en diferentes incongruencias en la parte resolutiva de la sentencia apelada, las cuales deben ser precisadas en esta oportunidad en aras de que el cumplimiento de la decisión se efectúe a cabalidad y la obligación a cargo de la entidad sea clara. En este sentido en el numeral primero se resolvió declarar la nulidad del acto ficto configurado el 15 de febrero de 2024, cuando éste en realidad se materializó el 15 de junio de 2024 según la fecha Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG de presentación de la petición. Además, en el numeral segundo se ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de la señora MARÍA AURELIA GIRALDO SIERRA, cuando la demandante responde al nombre de MARÍA LILIANA SÁNCHEZ OSPINA.
También se agregará que los factores salariales sobre los cuales se calculará el monto pensional será sobre los que haya cotizado en el último año anterior al estatus pensional, aspecto éste que si bien fue desarrollado en la parte motiva se omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de instancia para precisar la fecha del acto anulado y establecer que el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivale al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, ocurrido el 02 de mayo de 2020.
De igual forma se adicionará un numeral para decretar la prescripción en los términos expuestos.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 15 de junio de 2024, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00142-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Liliana Sánchez Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG- a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a la señora María Liliana Sánchez Ospina, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y sobre los cuales efectuó cotización, esto es a partir del 02 de mayo de 2020.
Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia”
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia de instancia así: “SÉPTIMO: DECLARAR probada de oficio y en forma parcial, la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2021”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 34 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”