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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2025-00132-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante obrando en nombre propio señaló que, por tener 68 años y al encontrarse en la ruta prioritaria, el día 15 de julio de 2025 presentó ante la UARIV derecho de petición en el que solicitó se le informara la fecha de pago de la indemnización administrativa, sin que el ente accionado haya dado respuesta alguna.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho fundamental de petición, y se ordene al ente accionado que en un término de 48 horas brinde respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición elevada. 2.

CONTESTACIÓN La UARIV allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento señaló que mediante respuesta a petición Cód Lex 8737011 se dio respuesta a la petición elevada por la parte accionante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 29 de agosto de 2025 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, en tal sentido, ordenó a la UARIV que en 48 horas emitiera un respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por el accionante el 15 de julio del 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición en el marco de la reparación a víctimas del conflicto armado que solicitan el pago de indemnización, y concluyó que la respuesta dada por el ente accionado no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia, al no indicar tentativamente una fecha de pago de su indemnización. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, la UARIV como entidad accionada impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró lo señalado en su contestación, esto es, que ya dieron respuesta a la petición del accionante en la que Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 le informan que debe esperar a que la entidad adopte recursos adicionales para poder programar el pago de los recursos en su favor bien sea en la presente vigencia o en la siguiente según la capacidad presupuestal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, y solicita se ordene la UARIV que fije una fecha exacta de pago. Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que en este caso el solicitante no cuenta con otro mecanismo para la protección de su derecho, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo principal para provocar la decisión de la administración. Aunado a lo anterior, señaló que no es válida la respuesta dada por la UARIV A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse. Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Escamilla Parra – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1 1 Sentencia SU 077 de 2018 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 La acción se dirige contra la UARIV, entidad a la que se elevó el derecho de petición, y de quien se aduce es la causante de la vulneración del derecho fundamental invocado.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 La demanda cumple con este requisito dado que, la petición fue elevada por el accionante el 15 de julio de 2025, siendo interpuesta la acción en un término prudencial – agosto de 2025 -.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8 Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo9.

En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”. Aunado a lo anterior, quien invoca la vulneración del derecho de petición es un sujeto de especial protección Constitucional – víctima del conflicto armado -.

De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 3. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y se ordenó a la entidad accionada informar una fecha aproximada en que procederá al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho; para en su lugar declarar configurado el fenómeno jurídico procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber expedido respuesta de fondo y debidamente notificada al accionante frente a la solicitud por él elevada.

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe confirmarse, en la medida que conforme la Jurisprudencia Constitucional, en aquellos casos que existe reconocimiento indemnizatorio las víctimas tienen derecho a conocer la fecha aproximada del pago efectivo del desembolso, razón por la cual, la respuesta dada por la UARIV no satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos: 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto factico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: 48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 Frente a la calidad de desplazado, no es un secreto que el desplazamiento forzado en Colombia llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales, razón por la cual puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello10.

A partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas sub reglas que se deben tener en cuenta, así: “Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición11: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones12.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna13. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales14.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso 10 Sentencia T – 839 de 2006 MP Alvaro Tafur Galvis 11 Op cit. 12 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 13 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 14 Corte Constitucional, sentencia T-745/06.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”15 Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 5.2.

Caso Concreto. El accionante pretende que la UARIV en respuesta al derecho de petición elevado, efectué el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho; en tal sentido y revisado el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes16: ➢ El día 15 de julio de 2025, el señor Gustavo Adolfo Escamilla Parra elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó como víctima del conflicto armado y estando en la ruta de priorización, el desembolso de la indemnización a la que tiene derecho. ➢ La UARIV Por medio de oficio expedido el 20 de agosto de 2025, y dirigido al señor Gustavo Adolfo escamilla Parra, dan respuesta a su solicitud en los siguientes términos: “Dando trámite a sus peticiones relacionadas con el pago de la medida de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con el fin de entregar una respuesta a su solicitud de información relacionada con el estado actual de la solicitud de indemnización por vía administrativa, se identificó que usted acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad según lo establecido en el artículo 04 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, para que se le entreguen prioritariamente los recursos.

No obstante, la Unidad para las Víctimas resalta que, de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento para la entrega de la medida de indemnización, debe contar con la asignación presupuestal para priorizar la entrega de los recursos a las personas que cuente con un criterio de priorización o tengan un resultado favorable con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Por tanto, es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice una la respectiva asignación presupuestal a la entidad en la actual vigencia “2025”.” 15 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 16 Anexo 002 y 005 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 En ese entendido, una vez la entidad cuente con la asignación y desembolso de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el año 2025, se informará el momento en el cual realizará la entrega de la indemnización, siempre y cuando: I) que la solicitud de indemnización supere las validaciones técnicas y financieras 1, II) que el caso no presente ningún tipo de novedad asociado a la persona que cumple el criterio de priorización, así como las demás personas que integran el grupo familiar 2 y III) que la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal. 3 Para ello, es importante mantener actualizados los datos de contacto y ubicación de todas las personas asociados a la solicitud de información, a través de los diferentes canales de atención. Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, reiterando decisiones de esta Corporación17 y acorde con el análisis hecho por el a quo; en los casos en que ha sido reconocida la medida indemnizatoria por hechos victimizantes como el desplazamiento forzado, la comunicación acerca del periodo en el que se hará efectivo el pago de la medida indemnizatoria resulta ser una obligación regulada en el artículo 14 del Decreto 1049 de 201918; la cual también es amparada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al tutelar el derecho al debido proceso administrativo en asuntos homólogos al aquí estudiado señaló: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”19 17 Ver entre otras: Tribunal Administrativo del Quindío, sala segunda de decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencia de Tutela del 30 de marzo de 2023 proferida dentro del expediente 001- 2023-00038-01;

Tribunal Administrativo del Quindío, sala cuarta de decisión, MP Luis Carlos Marín Pulgarín, Sentencia de Tutela del 24 de abril de 2025 proferida dentro del expediente 005-2025- 00030-01. 18 “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

(negrilla y subraya fuera del texto) 19 Sentencia T – 347 de 2018 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 Posición reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 202120, y en sentencia T – 377 de 2022 al decir: “En segundo lugar, la Sala advierte que la información que se le ha brindado a la accionante relacionada con los requisitos que debe cumplir para que sea viable acceder a la solicitud de priorización para Esteban no se dio completa desde el inicio, sino que ha sido suministrada de manera escalonada, en un claro incumplimiento de las obligaciones que tiene con la población desplazada, desconociendo, además, los principios que deben orientar su actuación. Al respecto, en el Auto 331 de 2019[74], la Corte reiteró[75] que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (negrilla y subrayas fuera del texto original) De otra parte y acorde con el extracto Jurisprudencial citado en el párrafo que precede, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo pretende la parte accionada.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia al constatar que la orden de tutela otorgada por el juez de instancia encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia constitucional citada. 20“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo Escamilla Parra Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación 63001-3333-005-2025-00132-01 III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de agosto de 2025, conforme lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”