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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Primera de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Habiendo sido presentada a la Sala Primera de Decisión la ponencia inicial por el Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, la misma no adquirió la mayoría suficiente conforme consta en Acta No. 29 de fecha 4 de septiembre de 2025, por lo cual se procedió por el magistrado que sigue en turno, Juan Carlos Botina Gómez, a elaborar y presentar para su estudio y aprobación la ponencia de reemplazo, con la cual se pretende resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la llamada en garantía Soluciones efectivas Temporal SAS en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda 1 Expediente OneDrive- archivo 01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicación No. IGER 0239 del 26 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad demandada le negó el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social por el tiempo que laboró como contratista entre el 1º de junio de 2015 y 14 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y cancelar al demandante, tomando como base la remuneración mensual que percibía por cada contrato; el valor de las horas extras de todo el periodo laborado, según los cuadros de turno asignados al demandante, la remuneración de trabajo en jornada nocturna, con el recargo del 35% sobre la asignación mensual y según los cuadros de turno, la remuneración por el trabajo en domingos y festivos, equivalente al doble del valor de un día de trabajo y según los cuadros de turno, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, navidad y de servicios, vacaciones compensadas, bonificación por servicios prestados y especial de recreación, etc), la indemnización por despido injustificado o terminación unilateral y sin justa causa del contrato, la devolución de los dineros ilegalmente retenidos en todo el periodo, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, la sanción por no pago de los intereses del auxilio de cesantías, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y las demás acreencias laborales de ley y las que se probaren en el transcurso del proceso.

De igual forma solicitó el pago de las cotizaciones obligatorias en pensión, salud y Cajas de Compensación que le correspondía asumir a la entidad y pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibidem, además de condenar en costas a la entidad. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda - Que entre el 1º de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2017, estuvo vinculado a la ESE Hospital San Juan de Dios como médico general en el área de urgencias adultos y pediátricas, entre otras, a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con el ente demandado, y por medio de empresas de servicios temporales. - Adujo que las labores que le fueron asignadas estuvieron bajo las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos (Dr. Jose Isaac Mosquera Ochoa como coordinador de urgencias, y la Dra. Claudia Gómez como coordinadora de UCI neonatal), quienes establecían los horarios mediante cuadros de turnos mensuales de 6, 12, 18 o 24h. - Manifestó que los equipos e instrumentos utilizados para la prestación del servicio en los distintos consultorios y dependencias del hospital demandado eran de su propiedad. - Expuso que elevó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, lo cual se negó a través del acto administrativo acusado. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: ➢ Artículo 32 de la Ley 80 de 1995, inciso primero numeral 3. ➢ Artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, el articulo 11 fue modificado por el Decreto 3148 de 1968. ➢ Artículos 43, 44, 45, 46 y 51 de los Decretos 1848 de 1969. ➢ Artículos 8, 17, 20, 24, 25, 29, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978. ➢ Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 46, 47, 49, 58, 59, 60, 97, 102 y 103 del Decreto 1042 de 1978. ➢ Artículos 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda Expuso que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el artículo 4 del Decreto 2025 de 2011, pues considera que las actividades relacionadas con la salud corresponden a las mismas que son ejecutadas por los empleados de planta y los empleados externalizados, de manera continua y habitual.

Indicó que la entidad demandada desnaturalizó las ordenes de prestación de servicios y/o los contratos de prestación de servicios de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para disfrazar un verdadero vínculo laboral, cuando en realidad el demandante prestó sus servicios de manera personal bajo la permanente subordinación y dependencia de sus inmediatos superiores, recibiendo una contraprestación o remuneración mensual, que corresponden al objeto social de la demandada.

Citó jurisprudencia que establece las diferencia entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios2, y concluyó que la entidad accionada se apartó de las normas especiales que consagran los derechos laborales, pues existió una verdadera relación de trabajo de forma dependiente, subordinada y continua entre el demandante y la ESE Hospital San Juan de Dios, reuniendo así todas las características de un contrato individual de trabajo a término indefinido, sometido a las especificaciones, elementos y requisitos conforme lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La ESE Hospital San Juan de Dios3 contestó la demanda y afirmó que algunos hechos eran ciertos y otros no, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante fue subordinado de las empresas de servicios temporales Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, quienes suministraron personal en misión a la ESE, prestando sus servicios con plena autonomía, primando su intelecto y formación académica a la luz de la Ley 50 de 2 sentencia C-154 de 1997, C-171 del 07 de marzo de 2012 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia No. 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-10) del 15 de junio de 2011. 3 Expediente OneDrive- archivo 01 -007 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda 1990 y 1150 de 2007, razón por la cual, si eventualmente existe alguna acreencia adeudada al demandante, es a dichas entidades a quien debe reclamar.

Señaló también que los lapsos en los cuales el demandante prestó sus servicios de forma directa mediante órdenes o contratos de servicio, fueron suscritas y ejecutadas con pleno apego a la Ley, sin que fuera direccionado y/o condicionado por la parte contratante, lo que confirma la legalidad del acto administrativo atacado. Propuso las excepciones denominadas: i) Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital Departamental universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante; ii) Falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda; iii) Buena fe; iv) Prescripción y; v) Ecuménica.

Presentó solicitud de llamamiento en garantía de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, Temporalmente S.A.S. 2.2. Soluciones Efectivas Temporal SAS4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que con la ESE demandada se celebraron los siguientes contratos de trabajo: Del 01 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 26 de enero de 2016 hasta el 21 de mayo de 2016, los cuales fueron ejecutados bajo la modalidad por obra o labor contratada, dentro del límite temporal autorizado por la Ley 50 de 1990, artículos 77 y siguientes, así como por el Decreto 4369 de 2006, aclarando que el contrato celebrado de octubre a diciembre de 2015 culminó por mutuo acuerdo, en virtud de la terminación de la vigencia fiscal, respetando los principios de anualidad y presupuesto de la entidad pública, sin poder comprometer vigencias futuras, prorrogando el contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Detalló que el demandante devengaba un salario variable dependiendo de los turnos desarrollados; en cuanto a los aportes a la seguridad social expuso que se realizaban conforme a lo pactado por el trabajador, en igual sentido las prestaciones 4 Expediente OneDrive- archivo 05 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda sociales eran reconocidas sobre el salario pactado en el contrato de trabajo, conforme al presupuesto asignado por la E.S.E;

Respecto a los descuentos, arguyó que no fueron realizados de forma ilegal, tanto así que, las retenciones en la fuente a las que hace alusión son conceptos de carácter legal que la empresa estaba en la obligación de descontar, así mismo, cada uno de los descuentos por concepto de seguros, fueron debidamente autorizados por el demandante.

Propuso las excepciones que denominó: i) Indebida representación del demandante; ii) Indebida acumulación de pretensiones; iii) Ineptitud de la demanda; iv) No comprende la demanda todos los litisconsortes necesarios, v) Falta de jurisdicción o competencia, vi) Carencia parcial de poder, vii) Buena fe, viii) Cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación, ix) Falta de legitimación en la causa por pasiva, x) Caducidad y; xi) Prescripción. En cuanto al escrito de contestación del llamamiento en garantía, indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no puede responder por las condenas por las cuales únicamente es responsable la entidad demandada, y menos aun cuando quedó demostrado que fueron cancelados todos los emolumentos prestacionales del accionante acorde al presupuesto público asignado al contrato de prestación de servicios celebrado. 2.3.

Temporalmente SAS como entidad llamada en garantía, allegó de forma extemporánea su pronunciamiento.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y la naturaleza del contrato realidad. En cuanto al caso concreto hizo una relación de las pruebas practicadas y a partir de las mismas tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación 5 Índice 046 del expediente digital Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación. Frente a este último adujo que se evidenciaba su configuración, pues según la declaración rendida por los compañeros de trabajo del demandante, al tener una experiencia directa con las funciones desplegadas por aquel, coinciden en haber sido desarrolladas bajo la supervisión y dirección del coordinador médico del área donde laboraba, el cual, pese a requerir la disponibilidad del trabajador, finalmente adaptaba los turnos conforme a la necesidad del servicio, indicando al médico Alexander Varona Alzate los días asignados para laborar, junto con los servicios que debía cubrir, sin poder ejecutar las mismos conforme a su voluntad y sin tener la facultad de prestar su servicio con autonomía e independencia. En cuanto a los llamamientos en garantía, adujo que, teniendo en cuenta que el demandante trabajó para la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios durante el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2015 al 21 de mayo de 2016 presentándose una intermediación laboral de las empresas de servicios temporales, estas están en la obligación de responder solidariamente con la E.S.E. en la reliquidación y pago de las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales reconocidas; la primera de ellas Temporalmente SAS, entre el 06 de junio al 30 de septiembre de 2015; la segunda de ellas, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, por el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2015 al 21 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que se debieron liquidar dichas prestaciones con fundamento en el salario base igual para liquidar las prestaciones sociales que devenga un empleado de la empresa contratante que desempeñe, en la planta de personal de la ESE, el cargo de médico general y de no existir cargo idéntico, se deberán liquidar con fundamento en los salarios y/u honorarios pagados por la ESE demandada por cada año reconocido.

A título de restablecimiento del derecho condenó solidariamente a la entidad demandada y la empresa de servicios temporales - Temporalmente S.A.S -,a pagar en favor de la parte demandante las diferencias (si existieren, en caso de que en la planta de personal de la ESE el cargo de médico general exista y sea mejor pago que los salarios pagados al demandante por la temporal), y prestacionales dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de obra o labor en el tiempo transcurrido entre el 06 de junio al 30 de septiembre de 2015 y lo devengado por el personal que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda desempeña cargo similar de médico general en la referida E.S.E que hace parte de la planta administrativa de esta entidad.

En el mismo sentido, condenó solidariamente a la entidad demandada y a la empresa de servicios temporales - Soluciones Efectivas Temporal S.A.S- a pagar en favor de la parte demandante las diferencias anteriormente mencionadas, entre el 01 de octubre de 2015 al 21 de mayo de 2016. Destacó que en caso de que dicho cargo no existiere en la señalada planta de personal, la liquidación de las prestaciones sociales deberá hacerse teniendo en cuenta el salario que cada una de las empresas temporales pagaba a la parte actora.

Adicionalmente, condenó a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liquidar y cancelar el valor de las todas las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho el demandante durante el tiempo de contratación irregular comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 17 de diciembre de 2017, tomando como base para liquidarlas lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de médico general en la anotada E.S.E que hace parte de la planta administrativa de esa entidad.

Consecuentemente condenó a la entidad demandada y a las empresas de servicios temporales a pagar los aportes correspondientes al empelado, si no se hubieren realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar por todo el tiempo que perduró la relación laboral. Igualmente ordenó el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a cancelar a la parte actora.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La ESE Hospital San Juan de Dios como ente demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6 en el cual expresó su inconformidad señalando que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia se abordó de manera incorrecta el estudio del asunto, toda vez que se dio una connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando el demandante como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la Luz del contenido de la Ley 80 de 1993.

Adujo que cada una de las órdenes de prestación de servicios conllevaron a que el contratista desarrollara actividades de apoyo de los servicios como médico general, a causa de una clara y públicamente conocida deficiencia y precariedad de la planta de personal con que cuenta dicha entidad, que la obliga, en pro de no paralizar la prestación del fundamental servicio de salud, a contratar suministro de personal calificado en utilización de medios legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Agregó que conforme lo ha dispuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de julio de 2019, dentro del proceso No. 73001-23-33-000-2013- 00661-01(4689-14), en el presente caso no existe subordinación alguna, pues no existen llamados de atención, memorando y en general acciones disciplinarias respecto al contratista.

Aseveró que los turnos eran coordinados con los demás compañeros del servicio; que siempre podían cambiar los mismos sin problema alguno, es decir que los espacios de tiempo no eran impuestos sino consensuados; además que fungió como simple empresa usuaria del servicio temporal suministrado por las empresas de servicios temporales, sin que pase a ser la verdadera empleadora del trabajador en misión. Detalló además que no se ordenó descontar de una eventual condena en su contra todo lo efectivamente pagado al demandante por las empresas de servicios 6 Índice 048 del expediente digital Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda temporales vinculadas al proceso, mientras eran estas sus verdaderos empleadores.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y sea absuelta o en su defecto se modifique la misma en lo que ha sido desfavorable en su caso. 4.2. Soluciones efectivas Temporal SAS como llamada en garantía presentó recurso de apelación7 bajo el sustento de que existe un desconocimiento en los precedentes del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto al tiempo laborado por medio de Empresas de Servicio Temporal, donde se ha determinado como único responsable del contrato realidad a la ESE.

Expuso que en virtud de la buena fe y la confianza legítima, estaba llamada a cumplir a cabalidad con el contrato suscrito con la ESE, el cual se llevó a cabo conforme a sus lineamientos, acogiéndose al presupuesto asignado por dicha entidad, sin que pueda predicarse la existencia de algún daño causado que deba resarcir, pues se estaría desnaturalizando una figura jurídica que permite la Ley dentro de un término de temporalidad, en cuyo caso debe recobrar a la ESE todo lo relacionado con el trabajador en misión dentro de un presupuesto asignado por licitación pública, sin que pueda predicarse igualdad, como quiera que el personal de planta ejecutaba actividades de dirección y no netamente asistenciales como la temporalidad cubierta por la demandante.

Explicó que, suscribió contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, para que le remitiera trabajadores en misión a fin de desarrollar sus actividades, destacando así que el objeto social del Hospital es la prestación de servicios de salud, mientras que el de dicha entidad es el suministro de trabajadores en misión, es decir, son objetos sociales totalmente diferentes.

Trajo a colación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4099- 2021 destacando así, que conforme las directrices allí impuestas se realizó la contratación de prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar en el desarrollo de sus actividades, por un término no superior a 1 año, cancelando al 7 Índice 050 del expediente digital Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda demandante todos aquellos emolumentos legalmente causados por concepto de salario y prestaciones sociales.

Insistió que, en caso de existir condena no puede asumirla ni siquiera de forma solidaria, como quiera que no podía de forma autónoma asignar emolumentos que la E.S.E no había establecido en el presupuesto asignado desde el proceso de selección. Puntualizó indicando que los aportes al sistema de seguridad social se realizaron aplicando los mismos principios para el demandante, tanto en porcentaje de aportes como en el salario base, lo cual obtuvo derecho a los mismos beneficios.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la entidad demandada y llamada en garantía en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA9, luego corresponde a la Sala determinar si debe o no modificar la sentencia de instancia y en ese orden se deberá establecer si ¿se probaron los elementos esenciales establecidos por la Ley y la Jurisprudencia que haga procedente la declaratoria de un contrato realidad entre los extremos del litigio, en especial, el elemento de la subordinación? De ser positiva la respuesta, ¿La empresa de servicios temporales SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S podía ser condenada de forma directa y solidaria como se hizo en la sentencia de primera instancia cuando en el proceso esta sociedad solamente tuvo la calidad de llamada en garantía de la ESE Hospital San juan de Dios y para dicho llamado se invocó un contrato de suministro de personal que liga a la demandada con la SAS?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, al respaldar la valoración probatoria y jurídica de primera instancia que estimó la existencia de un contrato realidad entre el accionante y la entidad accionada. En cuanto a la condena de instancia dictada de forma solidaria y directa a cargo de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S debe ser revocada, porque procesalmente el llamado en garantía no responde ante el demandante de forma solidaria con el demandado llamante, además que el sustento contractual con el cual fue llamada en garantía por la ESE demandada no contempla una obligación de reembolso respecto de las connotaciones jurídicas que tiene una condena por el develamiento de un contrato realidad. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso. Para la Corte Constitucional10 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no 10 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones11.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales12.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011- que faculta a las ESE´s13 para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros- reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales: (…) “la Sala reiterará aquí las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la protección del derecho fundamental al trabajo y la especial protección al vínculo laboral con entidades del Estado, y por tanto, en relación con los límites planteados a la potestad de contratación de las entidades estatales cuando se trata de funciones permanentes o propias de entidades estatales: (i) El reconocimiento y protección del derecho al trabajo como derecho fundamental por los artículos 25 y 53 de la Carta, y de los derechos de los servidores públicos por los artículos 123 y 125 Superiores..(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz.

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 13 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución14.

Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. (…) aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.) (…) para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”15 (Negrilla fuera de texto) Igualmente, en pronunciamiento anterior, el Consejo de Estado indicó: 14 Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub.

"A", C. P. Alfonso Vargas Rincón, 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda “En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200316, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,17 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”18 (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones19. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección “B” C.P.: Gerardo Arenas Monsalve 16 de febrero de 2012 Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Ver también sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), Actora: Magda Viviana Garrido Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – subsección “A”. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia20, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original).

Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificada en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, dieciséis (2016).

Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 20 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda profirió Sentencia fijando reglas21 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.3.

Las vinculaciones a cooperativas de trabajo asociado y a empresas temporales de servicios El Consejo de Estado Cabe frente a las vinculaciones mediante cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales ha señalado que igualmente es posible, si se dan los presupuestos, dar aplicación al principio constitucional plurimencionado y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral directamente con la entidad estatal contratante, en ese sentido ha señalado sobre las cooperativas: 21 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16: Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda “La Sala22 también ha acudido a este principio constitucional [de la primacía de la realidad sobre las formas] en los casos de contratación de servicios personales por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado para señalar que es “inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto de desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador”, proscribiendo los actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado que pretenden “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyace entre el trabajador y la entidad que se beneficia de la prestación del servicio personal.

(…)”23 Y con relación a las Empresas de Servicios Temporales: “Bajo estos supuestos, es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.”24 Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4.

Caso concreto. El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de los contratos estatales de prestación de servicios, 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0041-01 (0260-09). Actor: María Stella Lancheros Torres. Demandado: Hospital Engativá II Nivel ESE 23 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Expediente: 05001-23- 33-000-2012-00275-01. Referencia: 3222-2013. Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez 24 Ibídem. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda o por medio de EST, como se advirtió por el a-quo; con base en los siguientes aspectos tomados de las pruebas que reposan en el expediente: ✓ Dentro del expediente se encuentra acreditado que el señor Alexander Varona Álzate prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, de forma directa por medio de contratos de prestación de servicios, y a través de empresas de servicios temporales, en calidad de contratista como médico general, así: Contrato /Orden de servicio No Valor Plazo de ejecución Entidad Objeto Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada25.

Salario: $11.166 por hora laborada Auxilio no salarial: $7299 por hora laborada denominación Periodo de pago: mensual 01-05-2014 al 13-10-201426 Temporalmente S.A.S Interrupción de 156 días hábiles Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada27. Salario: $9477 por hora laborada Auxilio no salarial: $10377 la hora laborada Periodo de pago: mensual 03-06-2015 al 30-09-2015 No obstante, mediante certificación expedida por Temporalmente S.A.S figura como fecha de la de inicio de la segunda vinculación el 06-06 201528 Temporalmente S.A.S Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada29.

Salario: varia conforme a las horas laboradas Auxilio de transporte: $74.000 Auxilio no salarial: variable 01-10-2015 al 31-12-201530 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 25Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 21-24. 26Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 29. 27Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 25-28. 28Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 29. 29Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 31-34. 30Expediente Digital, Carpeta 5.

LLAMAMIENTO A SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, Archivo: 007.3.PRUEBAS.pdf., pág 15-18. Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 39, Carpeta 5. LLAMAMIENTO A SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, Archivo: 007.3.PRUEBAS.pdf., pág 19-22. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda Denominación: Auxilio de alimentación Periodo de pago: mensual Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada31.

Salario: varia conforme a las horas laboradas Auxilio de transporte: $77.700 Auxilio no salarial: variable Denominación: Auxilio de alimentación Periodo de pago: mensual 01-01-2016 al 21-05-2016 No obstante, mediante certificación expedida por Soluciones Efectivas S.A.S figura como fecha de reingreso vinculación el 25-01 201632 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Contrato de prestación de servicios No. 281 del 22 de mayo 201633 $59.895.828 Siete (7) meses y diez (10) días a partir de la firma del acta de inicio 22-05-201634 al 31-12-2016 E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Prestar los servicios de médico general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas del Hospital San Juan de Dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio Adición No. 01 Contrato de prestación de servicios No. 281 de 201635 del 01 de julio de 2016.

Al respecto, se estableció un máximo de 350 horas por mes, adicionando un total de 216 horas desde el 01 de julio de 2016. $6.675.696 01-07-2016 al 31-12-2016 E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Prestar los servicios médico general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas del Hospital San Juan de Dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio Modificatorio No. 0136 al contrato de prestación de $9.271.800 01-01-2017 al 31-01-2017 E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Prestar los servicios médico general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las 31Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 35-38. 32Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 39. 33Expediente Digital, Archivo: 001.AnexosDemanda.pdf., pág 40-45 y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Expediente administrativo(.pdf) NroActua 41., pág 87-99. 34Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Expediente administrativo(.pdf) NroActua 41., pág 103. 35Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Expediente administrativo(.pdf) NroActua 41., pág 111-112. 36Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Expediente administrativo(.pdf) NroActua 41., pág 155-157.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda servicio No. 281 de 2016 Al respecto, se estableció modificar la cláusula tercera y cuarta del contrato de prestación de servicios, adicionando un valor de $9.271.800 y su plazo de ejecución diferentes áreas del Hospital San Juan de Dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio Orden de servicio No. 553 del 01 de febrero de 201737 $16.318.368 Dos (02) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, previo registro de la orden de servicios en el presupuesto 01-02-201738 al 31-03-2017 E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades apoyo inherentes a su profesión en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria Modificatorio No. 01 a la orden de servicio No. 553 del primero de febrero 201739 Al respecto, se estableció modificar la orden de servicio en lo relacionado con la cláusula vigésima de las “garantías” $16.318.368 Dos (02) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, previo registro de la orden de servicios en el presupuesto 01-02-2017 al 31-03-2017 E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Contrato de prestación de servicios No. 130 del 01 de abril 201740 $65.273.472 Ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, previo registro de la orden de servicios en el presupuesto E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades apoyo inherentes a su profesión en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria 37Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 41(.pdf) NroActua 41.,63-70. 38Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 41(.pdf) NroActua 41.,83. 39Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 12_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 41(.pdf) NroActua 41.,79-81. 40Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: ContratoPrestacionESE Demandante(.pdf) NroActua 41., pág 1-7.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda 01-04-2017 al 30-11-2017 Modificatorio No. 00141 al contrato de prestación de servicio No. 130 de 2017 $8.159.184 Un (1) mes 01-12-2017 al 31-12-2017 E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades apoyo inherentes a su profesión en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria ✓ Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones: ➢ Por parte de los contratos suscritos con Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S: “EL EMPLEADOR contrata los servicios temporales del trabajador y éste se obliga: a) A poner el servicio del empleador toda su capacidad normal y de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparte el EMPLEADOR o sus representantes, y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo Oficio, durante la vigencia de este contrato; c) Cumplir las funciones del cargo y los parámetros establecidos de este contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que el EMPLEADOR le señale, d) guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya comunicación a otras personas pueda causar perjuicio al EMPLEADOR, e) abstenerse de llegar embriagado, afectado por ingerir bebidas alcohólicas o bajo los efectos de alucinógenos, drogas psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos o de ingerir bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas o psicoactivas en el sitio de trabajo, aun por la primera vez; f) dar aviso oportuno al EMPLEADOR cuando por cualquier circunstancia no pudiere concurrir al trabajo.

La enfermedad debe comprobarse mediante certificado médico expedido-única y exclusivamente por la EPS a la cual este afiliado el TRABAJADOR. Así mismo el TRABAJADOR se obliga a entregar la incapacidad con la correspondiente epicrisis para la transcripción de la misma por parte del EMPLEADOR; g) abstenerse de disponer de información o material del trabajo del EMPLEADOR, sin previa autorización de este; h) acatar y cumplir las normas sobre salud ocupacional EMPLEADOR; i) cumplir con las demás obligaciones legales y reglamentarias; j) todas las demás que sean propias a la naturaleza del cargo desempeñado. 41Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: ContratoPrestacionESE Demandante(.pdf) NroActua 41., pág 12-14.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda ➢ Respecto de los contratos suscritos con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, se pactaron las siguientes obligaciones generales: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: GENERALES: 1.-Cumplir con el objeto del Contrato de Prestación de Servicios con plena autonomía profesional y administrativa bajo su responsabilidad.

Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral del CONTRATISTA con el Hospital. 2..-Elaborar informes periódicos que contengan la descripción detallada de las actividades realizadas. Este informe deberá ser entregado al supervisor cada mes, quien tendrá la obligación de avalar la información ante el Ordenador del Gasto para la autorización del respectivo pago. 3.- Guardar la debida y completa reserva sobre la información y los documentos de que tenga conocimiento o a los que tenga acceso en virtud de la ejecución del presente acuerdo. 4.- Obrar con lealtad, diligencia, oportunidad y buena fe en la ejecución del acuerdo, evitando dilaciones injustificadas en las actividades contratadas. 5.- Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración presente acuerdo y de la ejecución del mismo. 6.-Dar adecuado uso de los bienes puestos a su disposición (material de oficina, computadores, impresoras, instalaciones, libros de consulta, material de trabajo, entre otros) para la ejecución de los servicios. 7. – Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, manteniendo los pagos al día durante la ejecución de la orden de servicios, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, o en las disposiciones que la modifiquen, deroguen o adicionen.

(…) ESPECIFICAS: 1. Prestar los servicios médicos con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable, aplicando la política de humanización, ofrecer información clara y oportuna al paciente y sus familiares; así como participar activamente en todos los procesos de acreditación y habilitación de la entidad. 2.

Dar cumplimiento a las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación, prevención y gestión del riesgo encaminados a la recuperación de la salud, la prevención del daño y en caso de ser evitable, propender por la disminución del mismo. Cumplir con las normas y protocolos de bioseguridad y seguridad establecidos en la Institución. 4.

Es responsabilidad exclusiva del MEDICO GENERAL diligenciar de manera oportuna, aplica, clara y especifica todos los registros establecidos por la normatividad o por el hospital y que tengan relación con la ejecución y seguimiento de sus actividades; de acciones e información derivadas de su intervención clínica o administrativa. 5. Es responsabilidad exclusiva del Médico General diligenciar de manera oportuna, amplia, clara y especifica todos los formatos establecidos por la normatividad del Hospital referente a los ingresos, la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda formulación, la evolución, las Epicrisis, fórmulas de egresos, incapacidades, fichas epidemiológicas, remisiones y contraremisiones del paciente. 6.

Dar atención integral a todos los pacientes que lo requieran en el servicio que se les asigne independiente de especialidad por la cual se encuentre hospitalizado. 7. Por motivo de la contingencia generada por la ejecución de los proyectos de modernización de algunas áreas físicas de la entidad, el Hospital cuenta con 10 camas en el servicio de material para hospitalización general, las cuales deben ser cubiertas en horas de la noche por el médico general de turno en estancia especial. 8.

Participar activamente de todas las rondas médico asistenciales de las diferentes especialidades de acuerdo a la dinámica de cada una de ellas, de conformidad a las necesidades del servicio y en los horarios establecidos. 9. El médico general de cada área estará sujeto a las directrices y ordenamiento del médico especialista que se encuentre de turno, pudiendo aportar, opinar y emitir sugerencias en el manejo del paciente, pero las decisiones del manejo especializado estarán a cargo del médico especialista.

En caso de una urgencia vital debe comunicarse directamente con el especialista de turno, específicamente para la realización de medios diagnósticos dejando registro de la historia clínica. 10. Prestar los servicios médicos con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato digno y amable encaminado a la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser esta inevitable propender por la disminución del mismo. 11.

Realizar las actividades de manera coordinada con el equipo administrativo con el fin de agilizar los diferentes procesos y que cada insumo y/o servicio sea debidamente registrado para que la facturación se presente de manera adecuada; así mismo, debe interactuar con Facturación y Auditoria Asistencial para prevenir la generación de glosas. 12.

Dentro del valor reconocido está incluida la asistencia técnica y el acompañamiento hacia la acreditación lo cual se enmarca en un plan de trabajo concertado. 13. Participar activamente en los procesos de mejoramiento de la calidad y en las acciones dirigidas a la acreditación del Hospital. 14. Demostrar comportamiento y actitud hacia los pacientes y demás colegas, fomentando el respecto por el otro, lealtad hacia la Institución y confidencialidad en todos los procesos, de acuerdo a los lineamientos de la ética médica. 15.

Por el carácter institucional de los pacientes, el profesional comprometido en el desarrollo del presente contrato, estarán disponibles a resolver las diferentes situaciones clínicas de los pacientes sin tener en cuenta el médico que lo ingreso inicialmente. 16. Participar en la implementación y desarrollo del Sistema de Garantía de Calidad, según Decreto 1011 y otras Normas vigentes al respecto. 17.

Garantizar su asistencia a los diferentes Comités establecidos por Ley, y en aquellos que sean requeridos para análisis y concepto en los casos que el Hospital requiere su apoyo científico, administrativo, o jurídico. 18. Participar en la implementación, adaptación, actualización o socialización y evaluación de las guías clínicas de manejo de pacientes acogidas por el Hospital. 19.

Formar parte activa en la formulación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad y acreditación, contribuyendo con las acciones específicas en los procesos asistenciales según la orientación brindada por el Hospital. 20. Dado el carácter de universitario del Hospital el contratista se compromete a apoyar las diferentes actividades Docente – Asistenciales en los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda términos establecidos dentro de los convenios Docencia – Servicio que el Hospital tiene suscritos con las diferentes instituciones educativas del país formadoras de personal para la salud. 21.

Dar cumplimiento a las directrices de la política de seguridad del paciente con especial cuidado al reporte de los eventos adversos. 22. El contratista se compromete a cabalidad el objeto contractual del presente contrato.” ✓ La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios y Temporalmente S.A.S celebraron contrato de prestación de servicios No. 090 del 31 de marzo 201542, cuyo objeto fue “Proporcionar el personal asistencial, calificado, con los perfiles requeridos, debidamente capacitado y entrenados, para la prestación de actividades de manera eficiente como apoyo en la gestión de las diferentes áreas que lo requieren para el cumplimiento de la misión y objetivos de la E.S.E.”; contrato que fue Cesionado en favor de la Sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S43, debidamente suscrito el 01 de octubre de 2015. ✓ La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, adicionaron al Contrato de Prestación de Servicios No. 109 del 29 de enero de 201644, suscritos entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, cuyo objeto fue “Proporcionar el personal asistencial, calificado, con los perfiles requeridos, debidamente capacitado y entrenados, para la prestación de actividades de manera eficiente como apoyo en la gestión de las diferentes áreas que lo requieren para cumplimiento de la misión y objetivos de la E.S.E”, debiéndose ejecutar dicho objeto contractual en un plazo máximo de un (1) mes y quince (15) días, los cuales se contarán a partir de la firma del acta de inicio. ✓ Se encuentra probado que por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a través de las empresas de servicios temporales, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, esto es, el 31 de diciembre de 201545, por 42Expediente Digital, Archivo: 007.2AnexosContestación.pdf, pág 66-114. 43Expediente Digital, Archivo: 007.2AnexosContestación.pdf, pág 52-57. 44Expediente Digital, Archivo: 007.2AnexosContestación.pdf, pág 128-130. 45Expediente Digital, Carpeta 5.

LLAMAMIENTO A SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, Archivo: 007.3.PRUEBAS.pdf., pág 24. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda el periodo de ingreso del 01 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, por un valor total de liquidación de $517.163, y otra de 24 de junio de 201646, por periodo de ingreso entre el 01 de enero de 2016 hasta el 21 de mayo de 2016, por un valor total de liquidación de $3.594.695. ✓ Se encuentra acreditado que el demandante elevó reclamación administrativa el 6 de marzo de 201847, la cual fue negada mediante Oficio 1GER 0239 del 26 de marzo de 2018. ✓ De otro lado, se recepcionaron en audiencia pública de pruebas realizada el día 07 de marzo de 202448, los siguientes testimonios solicitados por la parte demandante, así como el interrogatorio de parte solicitado por la demandada, quienes declararon: LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY49, quien manifestó que es médica y que trabajó en el Hospital alrededor de los años 2015, 2016 y 2017 y en dicho lapso conoció al demandante.

Destacó que el demandante se desempeñó como médico general en el servicio de urgencias. Refirió que allí desarrollaban las actividades que les asignaban como lo es: el Triage, cuando seleccionaban los pacientes que debían ingresar al Hospital, consulta de urgencias, área de observación, área de hospitalización o área de paciente crítico.

Comentó que las actividades las desempeñaba en el horario que el médico coordinador le asignaba, que podían ser en la mañana, por la tarde, en la noche, entre semana, domingo o festivos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Refirió que el Hospital les proporcionaba una bata blanca (unas con el logo de la entidad y otras no), que se ponían encima de la ropa, al igual que el carné. Arguyó que el horario del desarrollo de las actividades se desarrollaba mediante un cuadro de turnos que era asignado mensualmente, que lo elaboraba el Coordinador médico de urgencias, doctor José Isaac Mosquera, conforme a las necesidades del servicio.

En caso de incumplimiento de turnos, manifestó que siempre los cumplían, pues tenían disponibilidad 24/7, sin tener algún conocimiento de casos de faltas. Frente a inasistencias, incapacidades, entre otras situaciones donde se debiera ausentar del servicio, sostuvo que debían pedir autorización del médico coordinador, pues dentro de su responsabilidad, no podían abandonar el servicio.

Arguyó que desconoce si el demandante tuvo llamados de atención. Frente al vínculo del demandante con la ESE, sostuvo que en un inicio tuvo una contratación inicial con una cooperativa y esta era quien les pagaba, o les daba el dinero, aunque trabajaban con Hospital, y luego cuando se terminó o se acabó con la Cooperativa, el Hospital los contrató por prestación de servicios.

Desconoce el valor pagado, pero afirma que el Hospital les fijó unas horas exactas de trabajo para cumplir los turnos, los cuales correspondían con los que el doctor José les asignaba. Esgrime que siempre desarrollaron sus 46Expediente Digital, Carpeta 5. LLAMAMIENTO A SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, Archivo: 007.3.PRUEBAS.pdf., pág 25. 47 Expediente OneDrive- archivo 01 48https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/12916240 49Minuto: 13:15 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda turnos en el Hospital, donde debían dirigirse a las áreas donde les ordenaban cada día, como: “le toca hoy en triage”, “váyase para observación”, “vaya después a consulta”, “vaya refuerce hospitalización”, “le toca hoy paciente crítico”, “vaya refuerce”, “váyase a un piso”, “váyase en la ambulancia”, siempre con los lineamientos del Hospital y el medico coordinador de urgencias.

Detalló que los instrumentos eran otorgados Hospital, como el equipo de órganos, el tensiómetro, fonendoscopio, el computador, las sillas, todo. Comentó que el demandante nunca tuvo vacaciones, pues estaba por prestación de servicios. Destacó que desconoce si al demandante le pagaron prestaciones sociales, horas extras, recargos y festivos; sin embargo, sostuvo que el pago establecido por el hospital siempre fue el mismo, a pesar de que laboraban en las noches, dominicales y festivos, sin ningún recargo adicional.

Mencionó que inició demanda con antelación por hechos similares que actualmente se encuentra en curso. En cuanto a los interrogantes realizados por el apoderado de la parte demandante, entre ellas si la prestación del servicio era con autonomía e independencia o si el demandante recibía órdenes e instrucciones para desarrollar el mismo, refirió que siempre fue para el Hospital, atendiendo los lineamientos de dicha institución, en concordancia con los turnos asignados por el coordinador.

Comentó que el servicio de urgencias es 24/7 todo el año, y se debe cumplir en el horario que sea asignado. Resaltó que hasta el 2016, cuando estuvo vinculada no había médicos de planta sino por prestación de servicios. En lo referente al control y supervisión de los horarios en el cuadro de turnos, manifestó que el doctor José Isaac Mosquera era quien asignaba los turnos, distribuía las funciones a cumplir y verificaba que todo estuviera en regla.

Resaltó que el demandante trabajó de forma continua sin ninguna interrupción. En respuesta a los interrogantes realizados por el apoderado de la entidad demandada, indicó que las batas las entregaba el coordinador de urgencias, algunas de ellas tenían logos, pero se entregaban de manera ocasional. Sostuvo que el demandante, en algunas ocasiones podía intercambiar los turnos programados, siempre y cuando tuviera el visto bueno del doctor Mosquera.

Desconoce si el demandante prestaba el servicio con alguna persona particular, pública o privada mientras prestaba sus servicios al Hospital. Desconoce si las entidades que ella denomina cooperativas pagaron algún concepto adicional al estipendio mensual. Frente a los aportes a seguridad social, mencionó que debían estar pagos pues de lo contrario no podían trabajar.

Arguyo que nunca fue instruida para rendir su declaración. FERNANDO BENAVIDES ESCOBAR50, quien manifestó que es médico general y laboró con la ESE San Juan de Dios desde octubre de 2015 hasta noviembre de 2017, desarrollando su labor como médico hospitalario de urgencias. Arguye que conoció al demandante en el servicio de urgencias. Comenta que todos tenían las mismas funciones y rotaban por diferentes servicios, la cual está divida en el área de observación (con 30, 40, 50 pacientes), el área de reanimación y el área de consulta, dependiendo del cuadro de turnos que les tocara.

Explica que el demandante también estuvo en el área de hospitalización (cuando debía cubrir) o pediatría. Detalla que en el área de urgencias estaba: la consulta inicial del paciente, clasificación del triage del paciente, clasificación de la urgencia, atención inicial de la urgencia, definir el tratamiento, definir si necesitaba hospitalización, exámenes adicionales, definir el tratamiento definitivo conforme a los resultados, interconsultas con especialistas.

En cuanto a los horarios, refiere que las actividades se cumplían conforme al cuadro de turnos, que era diario, que podía ser mañana, tarde, noche, tarde noche, todo el día, mañana y tarde o 24 horas. Comenta que el 50 Minuto 39:11. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda cuadro de turnos lo entregaba a comienzo de mes el doctor Mosquera, quien era el coordinador de urgencias y de ahí en adelante se cumplían los turnos. Asevera que los turnos eran consensuados y se entregaban a comienzo de mes.

Arguye que los turnos se podían cambiar, con la autorización del doctor Mosquera, pero previamente se hablaba con los compañeros para que aceptaran el cambio. Desconoce si el demandante llegó a faltar a algún turno, pues hasta donde sabia nunca falto a ninguno, igualmente mencionó que, en caso de faltar, era algo grave, pues no se podía faltar a los turnos. Indica que para la prestación del servicio debían usar la bata blanca y los pijamas de médico o ropa, pero siempre con la bata, que en el caso particular era propiedad del doctor Álzate.

Aduce que el doctor Mosquera era el Coordinador de Urgencias, quien organizaba el cuadro de turnos para los médicos del área de urgencias, velaba que se prestara el servicio, se cumplieran los horarios y que estuviera cada quien en su asignación del día. No le consta si el demandante tuvo llamados de atención. Asevera que el demandante estuvo vinculado por medio de prestación de servicios.

Desconoce el valor del pago. Arguye para obtener el pago o remuneración, existía un trámite, y para ello debían tener el pago de la seguridad social, ARL, salud, pensión y comprobante de la planilla, que debían presentar los primeros días a tesorería para que aprobaran el sueldo. En lo relacionado con el interrogante frente a si el servicio del demandante siempre se desarrolló en las instalaciones de ESE, explicó que a veces debían hacer remisiones en otros lugares o ciudades (Pereira, Manizales, Bogotá, a la clínica, al centro), por consiguiente, debían dirigirse con el paciente en una ambulancia y luego volver al hospital.

Arguye que el servicio de urgencias es permanente, 24/7. Refiere que las actividades desarrolladas por el demandante eran conforme a las órdenes impartidas por el superior, esto es, el doctor Mosquera. Sostiene que en su momento había algún superior de planta, pero no médico general. Arguye que doctor Mosquera, como coordinador de urgencias, era quien supervisaba el cuadro de turnos. Refiere que inició demanda por hechos similares a los del demandante, desconociendo el Juzgado donde se encuentra en curso el proceso.

NATALIA TRUQUE MUÑOZ51, quien indicó que es enfermera profesional y trabajó con el Hospital desde septiembre u octubre de 2016 hasta enero de 2018. Refirió que conoció al demandante en el Hospital San Juan de Dios. Destacó que el señor Alexander Varona Álzate era médico asistencial, quien se dedicaba a hacer la consulta en del servicio de urgencias, en todas las áreas de observación, reanimación y consulta de ingreso a urgencias.

Arguyó que el horario del demandante se ceñía conforme al cuadro de turnos que le asignaban mensualmente, de mañana, tarde, noche, mañana noche y tarde noche. Señaló que el cuadro de turnos lo realizaba el coordinador de urgencias, quien lo diseñaba con el personal que había, asignando las horas conforme al contrato que había en el hospital y, por ende, dependiendo de las horas que tenía cada funcionario, se hacia el cuadro de turnos y se indicaban los días de la semana en debían ir.

Resaltó que el coordinador se llamaba Isaac Mosquera. Asevera que los turnos se entregaban tanto al personal médico como al personal de enfermería, días antes de que empezara el mes siguiente, donde los horarios estaban estipulados de 7 a 7, que podían ser: en la mañana de 7am a 1pm o la tarde de 1am a 7pm y en la noche de 7pm a 7am o en ocasiones había turnos de 18 horas, de 1pm a las 7am del día siguiente.

Enunció que, se debían cumplir las horas estipuladas en el contrato, no obstante, había cambios de turnos entre compañeros. Aclaró que, si había alguna novedad o no se podía asistir, se consensuaba el cambio, pero las horas si se debían cumplir a cabalidad. Esbozó que, el tipo de contrato del demandante era por prestación de servicios, pues 51Minuto 1:05:03.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda para esa época todo el personal del Hospital, sobre todo el personal de enfermería profesional y médico tenía contrato de prestación de servicios, con excepción de algunas personas que pertenecían al personal auxiliar de enfermería, quienes si tenían contrato de planta con la institución. Sostuvo que siempre tuvieron continuidad laboral y el contrato nunca dejo de cesar ni por un día, sin que se perdiera vigencia de este, cumpliendo así el horario de turnos, debiendo entregar dentro de la cuenta de cobro un acta de actividades donde se relacionaba lo que se había hecho durante el mes.

Detalló que, para la entrega del acta, cada uno tenía un coordinador. Refirió que, elevó demanda, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes que debió recibir en ese tiempo, “el cual ya surtió efecto”. Enfatizó que cada uno usaba uniforme, ella debía comprarlo, en su caso era de color azul, en el caso del demandante era el que ellos desearan llevar, aunque algunos médicos, tenían la bata con el logo del hospital, desconociendo si en ese caso y para los médicos, la bata era entregada por el Hospital o si ellos mismos la compraban.

Desconoció también si el demandante en algún momento llego a faltar o incumplir algún turno asignado. Destacó que las labores del demandante las llevaba a cabo dentro de la institución junto con los elementos que suministraba el hospital. Expuso que el demandante no disfrutó de vacaciones. Indicó que el demandante hacia el pago de la planilla de seguridad social para posteriormente pasar la cuenta de cobro.

Mencionó que al demandante no le pagaron horas extras, ni recargos, dominicales o festivos, pues el contrato estipulaba el valor por hora independientemente del día que fuera su servicio. Relató que las actividades del demandante las desarrolló en las instalaciones del hospital y en casos de remisión de pacientes a otra institución o a otra ciudad para algún tipo de examen, el coordinador de urgencias era quien disponía que médico debía desplazarse en la ambulancia con el paciente.

Desconoció si el demandante estuvo vinculado con alguna empresa temporal, pues cuando llegó al hospital el ya estaba vinculado por prestación de servicios, sin saber sobre ese tipo de modalidad de contrato. Esgrimió que durante el tiempo en que estuvo vinculada, el demandante siempre tuvo una continuidad laboral. En cuanto a los interrogantes realizados por el apoderado de la parte demandante, manifestó que para el momento en que estuvo vinculada no había médicos que pertenecieran a la planta de personal, pues todos trabajaban bajo la modalidad de prestación de servicios.

Comentó que el demandante no desarrollo sus funciones con autonomía e independencia, pues siempre recibió el direccionamiento del coordinador de urgencias que en ese momento era el doctor Mosquera. Destacó que el supervisor de los horarios establecidos en el cuadro de turnos en primera instancia era el coordinador de urgencias y en segunda instancia la dependencia a la que se le entregaba la cuenta de cobro y el formato de actividades mensual donde se relacionaban las funciones que se llevaron a cabo y los horarios.

Igualmente se realizó el interrogatorio de parte por la accionada al demandante ALEXANDER VARONA ÁLZATE52 quien formuló el siguiente cuestionario: Preguntado: Cuéntele por favor al despacho desde cuándo y hasta cuando prestó usted servicios en la ESE Hospital San Juan de Dios. Contestó: “yo tuve un periodo inicialmente en el área de pediatría, más o menos a mediados del año 2014, mayo hasta octubre más o menos y posteriormente ya en el servicio de urgencias adultos desde el 2015 como a mediados de año hasta diciembre del 2017”.

Preguntado: Cuéntele por favor al despacho que modalidades de vinculación tuvo usted con la entidad. Contestó: “En el primer periodo si no estoy mal fue a través de una cooperativa y en el segundo periodo no recuerdo si al 52 Minuto 1:24:43. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda inicio fue con la cooperativa o fue con el hospital, finalmente, en el último periodo, los últimos meses recuerdo que era con el hospital”.

Preguntado: Cuando usted habla del periodo con la cooperativa a quien se refiere usted, como se llamaba esa cooperativa. Contestó: “Creo que era Temporal S.A.S y hubo otra no recuerdo el nombre en este momento, Soluciones Efectivas”. Preguntado: Cuéntele por favor al despacho si estas entidades que usted acaba de mencionar le pagaban a usted algún tipo de prestación, auxilio, bonificación, diferente al estipendio mensual que le tenían establecido.

Contestó: “Creo que nosotros teníamos un tipo como de fondo, me parece que ellos hacían el pago a salud y pensión, creo que el trámite era así, ellos hacían esos pagos y nos daban el resto del dinero pues a nosotros” Preguntado: Cuéntele al despacho si en el tiempo que usted prestó servicio al hospital fue objeto de algún tipo de llamado de atención o de proceso disciplinario y/o de sanción, amonestación en relación con los servicios que usted prestaba.

Contestó: “No que yo recuerde”. Preguntado: Cuéntele por favor al despacho si el hospital le daba algún tipo de dotación o vestido de labor o calzado para prestar sus funciones., sus actividades Contestó: “no uniformes no, pero digamos que el equipo tecnológico, los brazaletes para toma de tensión arterial, el equipo de órganos para revisar oídos, ojos, ya como los insumos de medicamentos, jeringas, pues esas cosas que son necesarias para el ejercicio, eso siempre lo aporta el hospital”.

Preguntado: Usted podía de alguna manera cambiar o intercambiar turnos con compañeros del servicio. Contestó: “Si, sí señor, eso, se pueden hacer los cambios, siempre trata uno de coordinar para que el servicio quede pues como cubierto y no, no había ningún inconveniente, nosotros reportábamos ante el doctor Mosquera para que el estuviera enterado de quien iba a cubrir el turno y ya ese era como el proceso”.

Ahora bien, de la valoración individual y conjunta de las pruebas y las declaraciones rendidas, se infiere que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados como Médico General en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria de la entidad demandada, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos directamente y a través de empresas de servicios temporales en períodos discontinuos, ya que existió una interrupción considerable (156 días hábiles) respecto de los dos contratos suscritos con Temporalmente S.A.S, entre el 01 de mayo de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 respectivamente; según la prueba documental allegada a la que se hizo referencia, esto es, certificaciones y contratos aportados, entre otros; sin embargo se colige que, aún a pesar de dicha interrupción, el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida entre el 03 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2017, inicialmente mediante contratos suscritos con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S y luego directamente con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios.

Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que durante el tiempo que trabajaron en el Hospital coincidieron con el demandante como Médico Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda General, hospitalario y asistencial en el servicio de urgencias de la E.S.E demandada.

En este aspecto, se resalta que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por el demandante; es una Empresa Social del Estado, que poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”53, como objetivos “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”54, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.

Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo. - A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”55 Por ello, se puede decir que el servicio de Médico General prestado por el demandante en la institución hospitalaria es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues está enmarcado en su objeto social, y estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por el actor obedecía al quehacer propio de la empresa social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta. 53 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 54 Literales a del artículo 4 ibidem. 55 Decreto 1876 de 1994.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados en el numeral 2.6.2, y que fueron pagados según lo pactado por las partes, conforme a comprobantes de pago y certificados de registro y disponibilidad presupuestal referidos en los numerales 2.6.3 y 2.6.5 de las pruebas documentales allegadas, elementos que además no se discutieron por la parte demandada.

Ahora bien, respecto a la subordinación, debe rememorarse de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, que como elemento distintivo y definidor de una relación laboral, supone un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa.

Por consiguiente, el hecho de que al actor no se le hubiere iniciado un proceso disciplinario por parte de la entidad accionada durante la ejecución de sus servicios, como se alega en el recurso, no constituye un elemento que desvirtué el poder de dirección que logró acreditarse sobre las condiciones en que el demandante prestaba sus labores como médico general.

De conformidad con las declaraciones rendidas, se corroboró que la función prestada era supervisada y dirigida, además, de la notable esencialidad y permanencia para el adecuado funcionamiento de la entidad lo que ratifica la configuración de un contrato realidad, pues al ser un médico general en una ESE, ello evidentemente hace parte del objeto social principal cual es la prestación médica de los servicios de salud.

Así lo ha reconocido esta misma Corporación a través de la Sala Tercera de Decisión que, al analizar el elemento de la subordinación en un caso homólogo de médico general, encontró acreditado dicho elemento. Al respecto señaló: “Así las cosas, debe precisarse que aunque no existen pruebas documentales, ni testimoniales que demuestren llamados de atención, memorandos, sanciones, investigaciones disciplinarias, que permitan inferir que en efecto, la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda demandante dependía del superior jerárquico, las condiciones aquí plasmadas llevan sin duda implícito el componente de subordinación, dado que demuestran que la actora prestó sus servicios de manera continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, máxime teniendo en cuenta que su actividad como médico evidentemente hace parte del objeto social principal de la ESE demandada, pues la misma tiene como pilar la prestación médica de los servicios de salud, y reviste un carácter de permanencia, no solo frente a la necesidad planteada del servicio de atención de salud, sino también, de manera concreta en relación con las funciones prestadas por la parte actora, las cuales se prolongaron por más de 2 años desde el 10 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.

Sobre este punto el Consejo de Estado56 se pronunció frente a la prestación de los servicios médicos y la configuración del contrato realidad al señalar: «…(…) Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,9 y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.10 Por ende, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad.

Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Actor: ANGEL MARIA CARDENAS CAMPOS. Demandad: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. MUNICIPIO DE CHAPARRAL. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso».

(Subrayado de la Sala). De manera más reciente, el Consejo de Estado92 indicó lo siguiente: «Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el cumplimento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación, así como ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, es igualmente cierto que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.

En el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a condiciones específicas contenidas expresamente en las órdenes de servicio sobre la forma, cantidad y modo en que debía prestarse el servicio médico asistencial. De hecho, la entidad no desconoce que era quien asignaba la programación de turnos y disponibilidades y, que aquella era de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, evidenciándose así, que el actor no tenía ningún margen de libertad en ese sentido.

Puede concluirse también, que la E.S.E, en su condición de empleadora tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. (…) Por último, la Subsección estima pertinente mencionar que el criterio profesional con el que cuentan los médicos para la realización de su trabajo, no constituye prueba que desvirtúe la subordinación, pues una cosa es la autonomía profesional y científica, sobre la cual el empleador no tiene criterio profesional ni autoridad para impartir órdenes y subordinar y otra muy diferente las relaciones administrativas de subordinación, a las cuales pueden estar sometidos todos los trabajadores independientemente de su formación».

(subrayado fuera de texto)57 En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisamente en un asunto similar al que aquí se discute, revocó la sentencia de primera instancia 57 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida dentro del expediente 63001333300220180018501, MP Alejando Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda proferida por el Tribunal que había negado las pretensiones, para en su lugar reconocer la configuración de la relación laboral58.

En dicha decisión y respecto al elemento de la subsidiariedad señaló: “Así, al realizar una valoración conjunta de las pruebas allegadas, la Subsección extrae que las actividades a las cuales se dedicaba el demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la entidad. Igual, los testigos concordaron en afirmar que todos los médicos generales de la E.S.E. estaban vinculados a través de contratos de prestación de servicios, sin que en la planta de personal de la entidad existiera el cargo.

De igual manera, puede advertirse que en los contratos de prestación de servicios se fijaron unas condiciones de tiempo, modo y lugar que denotan la falta de autonomía de parte del contratista. En ese sentido, la entidad determinó que el demandante debía cumplir con la programación fijada por ella, a través de uno de sus funcionarios y, que, a la firma de cada uno de los acuerdos, se entendían aceptados los turnos asignados.

Para la Sala, los testigos reafirman estas conclusiones, porque, como se explicó, señalaron de manera armónica la sujeción del demandante a los lineamientos de la entidad, en cuanto al tiempo y modo de prestación de los servicios. Además, uno de los testigos, quien se desempeñó en el área de subgerencia de la E.S.E., enfatizó en que el actor carecía de autonomía y estaba sujeto a las directrices del médico auditor y de la enfermera jefe, de esta última, en lo referente a la programación de sus actividades y turnos en las áreas de urgencias y consulta externa.

Lo anterior, a juicio de la Sala, desborda el alcance de la figura contractual y evidencian el ejercicio del ius variandi, pues el actor quedó sujeto a las condiciones impuestas por la entidad y a disponibilidad de esta y, en ese sentido, se definió que el empleador podía ocuparlo de acuerdo con la programación requerida. Adicionalmente, en las estipulaciones contractuales se imponen unas obligaciones sobre los procesos y procedimientos a realizar, tales como, el deber de atender los llamados del personal de enfermería para valorar y hacer seguimiento a los pacientes hospitalizados, el diligenciamiento de la historia clínica y la prohibición de abandonar el hospital y ausentarse sin hacerle la entrega respectiva al médico del siguiente turno, de los elementos, medicamentos y documentos a su cargo.” De otro lado, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, las empresas de servicios temporales pueden hacerse responsables solidarios de las obligaciones 58 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2024 proferida dentro del expediente 63001333300220200011301(5793-2022), MP Jorge Iván Duque Gutiérrez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda salariales y prestacionales surgidas en un contrato realidad, cuando ostentan la calidad de demandados59.

Sin embargo, es claro en el asunto que la empresa de servicios temporales SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S. estuvo vinculada en este proceso no en calidad de demandado, sino como llamada en garantía de la ESE Hospital San Juan de Dios, luego, procesalmente no podía ser condenada como parte y de forma solidaria con la entidad pública demandada.

En ese orden, la Sala 59 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 66001-23-33-000-2013- 00088-01(0115-14) “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 34.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.» (Subrayado ajeno al texto).

Es claro entonces que en el presente caso se configuró dicha solidaridad, dado que las actividades desplegadas por los vigilantes y/o conserjes no son extrañas a la labor requerida por la Alcaldía de Pereira para sus instituciones educativas, en 27 tanto que son indispensables para la seguridad personal de los estamentos educativos, las instalaciones y los equipos y elementos propios de las distintas actividades académicas y administrativas de los centros educativos municipales. «Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.». La Corte Constitucional, al evaluar los requisitos de dicha solidaridad, ha expresado: «Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.».

Se concluye en este aspecto que los servicios prestados por el demandante para SERVITEMPORALES S.A. por cuenta y en misión para el Municipio de Pereira, convierten a éste último en responsable solidario de las obligaciones salariales y prestacionales surgidas de la relación contractual a que se viene haciendo referencia. Sin embargo, como no está en discusión su reconocimiento y pago, que el demandante aceptó, la Sala limitará su pronunciamiento a la continuidad en la prestación del servicio con efectos pensionales con el municipio de Pereira, objeto de la apelación, entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda ha rememorado que el objeto de esta figura radica en “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”60 El Consejo de Estado sobre el objeto y alcance de esta figura se ha referido en los siguientes términos: “26.

Al respecto, es pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros61, que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra (…) 27.

La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico-sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe62, como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar. 28.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia63 y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden.” (Resalta la Sala) 60 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil.

Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991, citado en providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 28 de julio de 2010. Radicación interna: 38259. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, proveído del 18 de julio de 2013, exp. 47279, en el que se dijo: “Esta institución faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual bien, por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento”. 62 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del de 28 septiembre de 2020, exp.

SC3580-2020. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda Conforme a la normatividad y jurisprudencia traída a colación es válido afirmar que el llamamiento en garantía tiene origen en una relación jurídica sustancial derivada y/o distinta a la que emerge entre el demandante y demandado.

Esto es así porque solo cuando se le impone una condena al extremo pasivo de la Litis se habilita el entrar a valorar y determinar si en virtud de la relación legal o contractual en la que se sustenta el llamamiento es posible que el garante entre a responder total o parcialmente por dicha condena y a título de reembolso. Además de lo anterior, el sustento con el que fue llamada en garantía SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S al presente proceso por la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios, se dio en razón de la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue “Proporcionar el personal asistencial, calificado, con los perfiles requeridos, debidamente capacitado y entrenados, para la prestación de actividades de manera eficiente como apoyo en la gestión de las diferentes áreas que lo requieren para el cumplimiento de la misión y objetivos de la E.S.E.”.

Así entonces, revisadas las disposiciones jurídicas de aquellos contratos de suministro de personal, en ninguno de ellos la SAS se obligó a reembolsar una eventual condena si se llegase a develar una figura con las connotaciones que tiene el contrato realidad, dado que, quien recibía el personal era la ESE; materialmente lo manejaba y se beneficiaba, al punto de tratarlos como verdaderos trabajadores de planta como ha quedado suficientemente probado en el asunto.

Por tanto, en el fundamento contractual invocado para haber llamado en garantía a la SAS, no existe obligación para proferir una orden de reembolso, no se estableció una obligación que le imponga a la SAS a restituir una condena con las características que aquí se dispone, al haberse dilucidado que la ESE San Juan de Dios se comportó como un verdadero empleador o patrono del demandante.

Por ende, la SAS debe ser excluida de la condena de instancia. De otra parte, este Tribunal ha señalado que cuando se discute la existencia de una relación laboral entre una entidad pública y un asociado a una cooperativa de trabajo sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda asociado o trabajador de empresa de servicios temporales contratada por la primera, no es necesario que además del ente público concurran al proceso las señaladas Cooperativas o empresas de servicios temporales, pues al configurarse la existencia de una obligación solidaria entre los mismos, es claro que puede ejercerse la acción contra cualquiera de los involucrados, quienes deberán responder por la totalidad de la obligación con independencia de las que se generen entre los deudores64; en este caso, el demandante decidió no dirigir la demanda 64 Auto Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, 5 de junio de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Rad. 63-001-3333-002-2018-00185-01: “ En un asunto de similares contornos al actual, en el que se decidió sobre la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Estado, que había concertado los servicios de aquel por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, concluyó esta Sub Sección que para proferir sentencia de fondo no se hacía necesaria la presencia de la entidad intermediadora, en virtud de la existencia de responsabilidad solidaria entre las cooperativas y los beneficiarios de los servicios; en este sentido, señaló: “las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador – empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral”.

(…)” (Se resalta en negrilla) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que cuando se discute la existencia de una relación laboral entre una entidad pública y un asociado a una cooperativa de trabajo asociado o trabajador de empresa de servicios temporales contratada por la primera, no es necesario que además del ente público concurran al proceso las señaladas Cooperativas o empresas de servicios temporales, pues al configurarse la existencia de una obligación solidaria entre los mismos, es claro que puede ejercerse la acción contra cualquiera de los involucrados, quienes deberán responder por la totalidad de la obligación con independencia de las que se generen entre los deudores.

Ahora, si en aras de discusión se admitiera que el llamamiento en garantía se formula precisamente para que se establezcan las obligaciones que a la accionada y llamada en garantía corresponden frente a la eventual condena que se profiera en el sub examine, se encuentra que los contratos allegados para sustentarlos tampoco permiten inferir que en realidad exista un deber contractual de las llamadas en garantía de indemnizar a la ESE demandada por la condena que pueda resultar en el sub examine, toda vez que en dichos documentos simplemente se regulan las obligaciones que existen entre contratante y contratista y no entre esta última y sus trabajadores asociados o en misión, sin que pueda entenderse que las cláusulas de indemnidad establecidas en algunos de ellos son suficientes para justificar la vinculación como llamadas en garantías pues como lo ha sostenido la jurisprudencia este tipo de cláusulas en los contratos estatales no son oponibles a terceros ni relevan a la entidad estatal del pago total de la obligación solidaria contraída.

En ese orden de ideas, como de los contratos aportados no emerge claramente la obligación de las llamadas en garantía de responder por la eventual condena que se imponga en el sub examine, podría pensarse que este surge de la solidaridad que la ley consagra en los eventos de intermediación laboral, solidaridad conforme a la cual en criterio del Consejo de Estado no es procedente sustentar los llamamientos en garantía, en este sentido la referida Corporación señaló: “(….) Sumado a lo anterior, se observa que la relación existente entre el llamante y el llamado no se encuentra derivada de la posibilidad de que el primero en virtud de la existencia de un derecho legal o contractual pueda vincular a los segundos al presente asunto, para que respondan por la obligación que surgiría en caso de una eventual condena en su contra, presupuesto necesario –se reitera– para que proceda el llamamiento.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda contra la empresa de servicios temporales, razón por la cual, la solidaridad legal que pudiese existir entre la ESE y la empresas de servicios temporales no constituye sustento de una orden de reembolso en esta condena, conforme lo tiene decantado este Tribunal en consonancia con la jurisprudencia, al menos respecto a la entidad llamada en garantía apelante.

EN CONCLUSIÓN, la Corporación modificará el numeral cuarto, sexto, séptimo octavo y decimoprimero de la decisión apelada para excluir de cualquier tipo de orden y responsabilidad a la Sociedad Soluciones Efectivas SAS. Se confirmará en lo demás.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por el contrario, el aludido vínculo se origina en una posible relación de solidaridad que surgiría entre el Juez Civil del Circuito de San Andrés y los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor Alberto Torres Palis, hoy conocido como Maan Achnar Thome.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Sección ha señalado que tanto el llamamiento en garantía como la responsabilidad solidaria son dos figuras procesales de diferente entidad, por cuanto la primera posibilita que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la segunda existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad64.

( ) Así las cosas, por la naturaleza y objeto de la acción incoada no resulta necesario que en al presente asunto se vinculen las empresas de servicios temporales señaladas ut supra; porque de los contratos aportados como prueba de la relación sustancial no emerge expresamente la obligación de los llamados en garantía de indemnizar a la demandada por la condena que eventualmente se imponga en el asunto sub examine y porque la solidaridad existente entre contratante y contratista en eventos de intermediación laboral no puede tenerse en cuenta como fundamento del llamamiento en ese sentido el despacho procederá a confirmar la decisión del a-quo de negar el llamamiento en garantía formulado contra las empresas señaladas, pero por las razones aquí expuestas.” (Destaca la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00242-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Varona Alzate Demandada: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios Llamado en garantía: Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS Instancia: Segunda

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO OCTAVO Y DECIMOPRIMERO de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en el sentido que, de las condenas allí dispuestas se excluye como responsable solidario a la empresa de servicios temporales llamada en garantía SOLUCIONES EFECTIVAS SAS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala Primera Ordinaria según consta en Acta No. 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS ALZATE RIOS Con salvamento de voto JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”