JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2025-00106-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante – en nombre propio - señaló que se encuentra vinculado a COLPENSIONES, tiene 59 años de edad, y que trabajó entre el año de 1991 y 2012 como miembro de la Policía Nacional y luego en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que desde hace 6 años tiene derecho a que se le reconozca pensión de alto riesgo en los términos del Decreto 1835 de 1994; sin embargo y pese a múltiples Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 solicitudes, el ente accionado siempre le ha negado esa posibilidad, la última en el mes de enero y febrero de 2025 que no le han dado respuesta, lo que le ha llevado a interponer varias acciones de tutela en diferentes momentos desde hace 6 años, para poder hacer valer sus derechos, pues afirma no cuenta con ingresos económicos para poder solventar el pago de un apoderado judicial.

Manifestó que es un enfermo crónico de hipertensión arterial, y que tiene un hijo de 10 años diagnosticado con un autismo severo que le representa un gasto mayor por su educación especial, por lo que se hace imperativo se le reconozca su derecho. Por consiguiente, solicitó: “…Me sean reconocido el derecho fundamental de petición,, toda vez que ellos no dieron respuesta del porque no me han reconocido mi pensión, además Honorables Señorías Constitucionales, concomitante a este derecho cobijado por el artículo 23 de nuestra Constitución, el Decreto 2791 del 91, establece que cuando hay varios derechos violados, por una entidad, en el caso de u derecho de petición, se obliga al reconocimiento de los demás derechos conculcados, y en mi caso particular, no solo está siendo violado el premencionado artículo de nuestra Carta Magna, sino que además el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la misma ley suprema nacional, y coadyuva efectivamente el artículo 44 de la Carta Política, que es el derecho de un menor, ya que incluso me merezco estar denunciado como lo dice el código punitivo, por el punible de inasistencia alimentaria, o por sustracción de alimentos, pues no he podido estar pendiente de la crianza integral de mi hijo GABRIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA CHÁVEZ, más cuando sus patologías dan razón de un autismo, a tal punto que han transcurrido ya 10 años y mi hijo aún no aprende a leer, esto para que tengan una idea, y lo más importante una seguridad social, la salud y la pensión, toda vez que soy una persona hipertensa y no he recibido el tratamiento de la medicina, la cual debe ser suministrada.

En conclusión las pretensiones creo están claras, espero haberme hecho entender…” Si bien del tenor literal de lo pretendido por el accionante, pareciera que simplemente está encaminado a que se dé respuesta a su solicitud, en armonía con los hechos y documentos allegados, se advierte que en efecto pretende que vía Tutela se le reconozca pensión de vejez de alto riesgo de que trata el Decreto 1835 de 1994 en atención a una presunta vulneración del derecho a la seguridad social y/o mínimo vital.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01

2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno del accionante. Manifestó que el accionante peticionó el 27 de febrero de 2025 y se le dio respuesta el 7 de marzo siguiente, razón por la cual, se cumplió con la obligación Constitucional de responder de forma clara, de fondo y dentro del término legal.

Advirtió que el derecho de petición no puede confundirse con que se acceda a lo solicitado, y que el accionante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 28 de agosto de 2025 resolvió declarar improcedente la Acción de Tutela. Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición; estableciendo que en el caso de marras la entidad accionada dio respuesta la solicitud pensional elevada por el accionante, lo que conlleva a declarar improcedente la acción de amparo. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró que, desde hace 6 años cumplió con los requisitos legales para acceder a su pensión, por lo que el tiempo que ha transcurrido y sigue transcurriendo se constituye en un perjuicio irremediable. Expuso que su derecho de petición no ha sido resuelto porque no ha recibido respuesta a su petición, y que además por igualdad se debe aplicar en su favor Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 decisiones del Consejo de Estado que han reconocido la pensión de vejez de alto riesgo.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia que declaró la improcedencia de la Acción de Amparo. Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que el procedimiento administrativo culminó con los actos administrativos que se reprochan, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso.

Aunado a lo anterior, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, en tanto no se detectan problemas graves de salud, entre otros. A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho al debido proceso, y del perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional cuando lo que se persigue es que se ordene al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo a la que estima tiene derecho, por una presunta vulneración a los derechos de seguridad social y mínimo vital.

Al respecto: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor Juan Carlos Castañeda Mendoza – en nombre propio -, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1 1 Sentencia SU 077 de 2018 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 La acción se dirige contra COLPENSIONES, administradora del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional – enero y febrero de 2025 -.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8 Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – como es el caso del reconocimiento pensional -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas autoridades y acciones judiciales en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin embargo, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales – perjuicio irremediable -, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional.

Al respecto, la sentencia T-225 de 2018, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se han desarrollado para que de forma excepcional se descorra la subsidiariedad, y se haga procedente la acción de tutela señaló: “En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas.

Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.9(…) 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional10 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, la Sala colige que no resulta procedente este mecanismo de amparo para resolver frente a un eventual reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo del accionante, pues al valorar la situación particular, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues de las pruebas allegadas al plenario se desprende que el señor Juan Carlos Castañeda Mendoza tiene 59 años de edad, y si bien se acreditó que éste es padre del menor de edad Gabriel Alejandro Castañeda Chaves11, ello no prueba – como lo afirmó en su escrito tutelar – que dicho infante padezca la patología denominada autismo grave.

Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante. Al respecto, no se advierte una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica más allá de la simple afirmación del accionante, pues si bien señaló padecer hipertensión arterial y su hijo menor hijo un autismo grave, no allegó historia clínica que permita evidenciar a esta Sala que padecen las mencionadas patologías, así como su evolución y el grado de afectación que tienen para su salud.

Acorde con lo expuesto, no existe circunstancia o razón por la cual la vía judicial ordinaria no resulte idónea y eficaz para reclamar el reconocimiento y pago del derecho pensional, por lo que resulta improcedente la tutela a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia. 10 Entendido éste como juez singular o plural 11 Ver anexo 002 del expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 No obstante lo anterior, la Sala advierte que respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo12.

En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”. En tal sentido, la sala procederá a definir el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 4. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto deberá constatar si la respuesta dada al accionante por COLPENSIONES, cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de fondo, clara y congruente, lo cual a su vez permitirá verificar si se cumplen con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto. 12 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01

5. TESIS DE LA CORPORACIÓN Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se modificará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que el día 7 de marzo de 2025 COLPENSIONES remitió correo electrónico al señor Juan Carlos Castañeda Mendoza, en el cual le informan que la solicitud de reconocimiento pensional ya había obtenido respuesta y que podía hacer uso de la revisión o impugnación, y/o solicitar un nuevo trámite de estudio pensional, lo cual satisface lo pedido por el actor.

6. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 6.1. Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 “48.

Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem. 6.2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance. La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos13: “4. Carencia actual de objeto.14 Reiteración de jurisprudencia. 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares.

En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado. 31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser15 como mecanismo extraordinario de protección judicial.16En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela 13 Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2023.

MP. Diana Fajardo Rivera. 14 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia T-481 de 2016.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”17 32.

Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”18 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo19 que emite conceptos o decisiones inocuas20 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,21 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-22 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.23 (…) 34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,24 como producto del obrar de la entidad accionada.

Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.25 35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.26 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente 17 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Sentencia T-519 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T- 033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.

Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.” 20 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 21 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017.

M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 23 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 24 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 Sentencia T-533 de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 se ha satisfecho por completo27 lo que se pretendía mediante la acción;28 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.

En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.29 (…) Acorde con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria del obligado y no en cumplimiento a una orden judicial, razón por la cual debe darse de forma previa al fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 6.3.

Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos: ➢ El señor Juan Carlos Castañeda Mendoza, elevó derecho de petición ante a COLPENSIONES con radicado No. 2025-4366873 y reiterada No. 2025- 436669430, solicitando información respecto de las razones por las cuales no le había sido reconocida la pensión de vejez de alto riesgo. 27 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 28 Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 29 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo también se aclaró que “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T-403 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido; T-200 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 30 Anexo 002 y 006 del expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 ➢ Mediante respuesta a la anterior solicitud, notificada de forma unificada el 7 de marzo de 2025 a la dirección electrónica abaleocastano1007@gmail.com31 - la cual concuerda con la enunciada en la presente acción de Tutela -, COLPENSIONES le informa que la solicitud de reconocimiento pensional ya había obtenido respuesta y que podía hacer uso de la revisión o impugnación, y/o solicitar un nuevo trámite de estudio pensional. ➢ El señor Juan Carlos Castañeda Mendoza agotó reclamación administrativa que concluyó con las Resoluciones No. SUB 345611 de 9 de octubre de 2024 y SUB DPE 22039 de 9 de diciembre de 202432, que resolvieron negar el derecho al reconocimiento a la pensión de alto riesgo del aquí accionante, actos administrativos que contienen las razones por las cuales COLPENSIONES considera que no tiene derecho a que se le aplique la pensión de alto riesgo.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, se advierte que antes de que fuera radicada la acción de tutela, el ente accionado le había dado respuesta al señor Castañeda Mendoza respecto de su solicitud negando lo pretendido. En línea de lo expuesto, se encuentra probado que, con la respuesta dada al accionante se absolvió lo peticionado en el escrito radicado en el mes de enero y febrero de 2025, por lo que carece de fundamento el amparo solicitado; circunstancias actuales que pueden enmarcarse dentro de los parámetros establecidos para la configuración de la carencia actual de objeto por un hecho superado, en la medida que el amparo constitucional reclamado ya se encuentra cumplido.

Finalmente, se reitera al accionante que las Resoluciones No. SUB 345611 de 9 de octubre de 2024 y SUB DPE 22039 de 9 de diciembre de 202433, son los actos 31 Ver anexo 006 del expediente digital Samai 32 Ver anexo 002 del expediente digital Samai 33 Ver anexo 002 del expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 administrativos que debe demandar judicialmente si continua en desacuerdo, y siendo oportuno advertirle - teniendo en cuenta que afirmó en el escrito de la acción no contar con los medios para pagar un abogado -, que puede acudir al amparo de pobreza34 como herramienta procesal que le garantice el acceso a la administración de justicia. EN CONCLUSION, el Tribunal modificará el fallo de instancia para declarar la improcedencia de la acción para el reconocimiento pensional, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6; y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho de petición. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 28 de agosto de 2025, para en su lugar: i) DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 34 Regulado en el Código General del Proceso en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Castañeda Mendoza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-001-2025-00106-01 de 1991 art 6, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital seguridad social y vida digna; y, ii) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente a la protección del derecho de petición. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”