REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-333-001-2016-000136-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el 07 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN - Objeto1 La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por i) la suma de $3.414.894 por concepto de diferencia entre lo que se ordenó en la sentencia y lo que se le reconoció y pagó efectivamente hasta el 22 de enero de 2022 ii) el valor de los intereses moratorios correspondiente a $1.102.764 a la tasa comercial, según disponen los artículos 192 y 195 del CPACA a partir del día siguiente al pago 1 Índice 27 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda realizado en el mes de enero de 2022 y hasta la presentación de la demanda iii) Por el valor de $133.591 correspondiente al valor de las costas y agencias en derecho generadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iv) por los intereses causados desde el 04 de julio de 2017 fecha de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, hasta que se cumplieron los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA, equivalentes a $45.844 v) por los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal autorizada que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta que se acredite el pago total de la obligación y vi) por las costas y agencias en derecho que se lleguen a causar en este trámite. - Razón, causa o fundamento de la petición. - Que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 12 de junio de 2012; motivo por el cual mediante Resolución 0828 del 31 de marzo de 2014 se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en su favor con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2012. - Que los factores salariales que sirvieron de base para establecer el valor del reconocimiento pensional fueron el sueldo promedio del último año, horas extras, y la prima de vacaciones, tal como se evidencia en la Resolución 0828 del 31 de marzo de 2014. - Que mediante Resolución N0. 4006 del 24 de diciembre de 2012 y la Resolución N0. 2818 del 01 de octubre 2013, se dio cumplimiento y pago a una sentencia judicial que impuso el reconocimiento de la prima de servicios a favor de la ejecutante para los años 2011 y 2012, factor salarial que quedó excluido de la base de liquidación pensional. - Que ante las circunstancias descritas, el 17 de julio de 2014 se procedió a elevar derecho de petición ante la entidad ejecutada (reclamación administrativa) para solicitar que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida teniendo en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda cuenta todos los factores salariales percibidos por ella durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la prima de servicios. - Que mediante acto ficto configurado el 17 de octubre de 2014, la entidad negó el ajuste de la pensión de jubilación y ante dichas circunstancias, se acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que le fuera reconocido tal derecho por medio de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Q., bajo radicación No. 63-001- 3333-001-2016-00136-00 que mediante sentencia proferida el 01 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en un 3% de las pretensiones. - Que apeló la decisión en mención y el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el día 11 de mayo de 2017, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 18 de mayo de 2017, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y condenó a la entidad demanda a reliquidar la mesada pensional a partir de la fecha de la adquisición del estatus pensional del 13 de junio de 2012 y ordenó el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, además condenó en costas y agencias en derecho por ambas instancias a la parte demandada. - Que el 21 de junio de 2017, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia realizó la liquidación de costas, determinando que el total de estas equivale a $237.555, y las mismas fueron aprobadas mediante auto del 27 de junio de 2017. - Que el día 24 de septiembre de 2019, procedió a solicitar el cumplimiento de la sentencia y el 17 de diciembre de 2021 la entidad ejecutada le notificó la Resolución No. 2309 del 15 de diciembre 2021, en cumplimiento al fallo que ordenó el ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicio.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda - Que en el mes de enero de 2022 la entidad demandada le hizo un pago por valor de $10.395.267 por concepto de cumplimiento a sentencia judicial y $237.555 por concepto de costas judiciales; pero con este no se realizó el pago total, pues en la liquidación realizada solo calcularon las diferencias pensionales y los intereses moratorios hasta el día 23/11/2020, cuando la Resolución del cumplimiento del fallo fue notificada el día 17/12/2021 y su pago tuvo lugar en el mes de enero de 2022, transcurriendo 1 año y dos meses desde que realizaron la liquidación hasta la fecha de pago, quedando así un saldo pendiente.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. De igual forma se opuso al reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA y argumentó que es necesario tener en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento.
Además se opuso a la condena en costas bajo el argumento de que debe presumirse la buena fe que se evidencia en el hecho de haber dado cumplimiento a la sentencia. Propuso las excepciones denominadas i) pago y ii) prescripción. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución. 2 Índice 40 SAMAI 3 Índice 53 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda Para resolver sobre la excepción de pago acudió a las disposiciones del CGP y del Código Civil, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la prueba para acreditar su ocurrencia. Señaló que si bien la entidad expidió la Resolución 2309 del 17 de diciembre 2021 para dar cumplimiento a la sentencia, con la misma no se logró acreditar la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación puesto que ésta no se ha satisfecho a cabalidad.
En tal sentido realizó la liquidación del crédito y una vez imputado el pago hecho por la entidad, determinó un saldo pendiente de pago de $5.201.395,9 y unos intereses por valor de $3.943.976,9 para un total adeudado a la fecha de la decisión de $9.145.372,8. De igual forma frente a la excepción de prescripción alegada, señaló que ésta es procedente tratándose de ejecutivos promovidos con fundamento en una providencia judicial, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Expuso que en el asunto la referida excepción no está llamada a prosperar, porque una vez ejecutoriada la sentencia ordinaria, inició la contabilización de los 10 meses para que la entidad realizara el pago del dinero adeudado, y en caso de que la entidad no cumpliera con su obligación dentro de este término, se podía exigir su ejecución hasta dentro de los 5 años siguientes al vencimiento de los 10 meses indicados en el artículo 299 del C.P.A.C.A.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumentó haber dado cumplimiento a la sentencia ejecutada a través de la Resolución 2309 de 2021 y adujo que la obligación ya fue objeto de pago en el mes de enero del año de 2022, en este sentido reiteró los argumentos sobre la excepción de pago expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda. 4 Índice 55 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda De otro lado hizo alusión al debido proceso y conforme a ello solicitó revocar la sentencia apelada para que en su lugar se reconozca el pago total de la obligación.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte ejecutada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado. 5 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA SALA La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.
Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado7 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante8” En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción9, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico10. 27.
Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”11. 28.
En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada12.
(Negrilla propia) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 12 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.
Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.
Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad13, el derecho al debido proceso de la contraparte14 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía15. 32.
Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado16” De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia17 para emitir una sentencia de fondo. 13 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.
Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 14 Artículo 29 Constitucional 15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda 4.2.
Caso concreto. La Sala advierte que, si bien el argumento de censura de la entidad ejecutada está encaminado a que se declare el pago total de la obligación demandada, no es posible abordar el fondo del asunto, en virtud que la alzada no cumple con el requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA18. Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado el recurso de apelación, debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia recurrida generan inconformidad, y éstos deben ser redactados en forma específica y confrontados con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de su decisión, lo que en el asunto no ocurrió. Es así, que el Juzgado de instancia tuvo como acreditada en forma parcial la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y para ello valoró el abono que hizo la entidad por valor de $10.632.822 conforme a la Resolución 2309 de 2021, expedida para dar cumplimiento a la sentencia ejecutada.
Sin embargo una vez realizada la liquidación del crédito la a-quo determinó que después del abono quedó Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) 18 ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda un saldo pendiente de pago de $5.201.395,9 el cual continuó causando intereses por $3.943.976,92, para un total de $9.145.372,8 a la fecha del fallo.
Conforme a lo anterior la Sala constata que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales para respaldar la decisión final de acceder en forma parcial a la excepción de pago propuesta por la entidad, sin embargo en el recurso ésta no hizo ningún reparo preciso sobre el fundamento de la sentencia, y se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el memorial de proposición de excepciones en torno a la satisfacción de la obligación, sin traer elementos de juicio que permitan efectuar una revisión de la misma, pues no cuestionó ningún aparte de la liquidación siendo ésta el fundamento central de la conclusión adoptada por la Juez de instancia. Por lo tanto, aunque la parte ejecutada presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es el desacuerdo con la decisión apelada y las conclusiones que deben ser revisadas, razón por la cual para la Sala el recurso propuesto en los referidos términos carece de sustento para contradecir la sentencia de instancia, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. Se itera entonces, que no basta con insistir en los argumentos ya expuestos en primera instancia para contradecir las pretensiones de la demanda, ni con realizar múltiples citas normativas y/o jurisprudenciales, sino que el recurso debe contradecir las conclusiones que integra la decisión judicial cuestionada.
En tal sentido el Consejo de Estado en la sentencia ya citada19, retomó la posición que la Corte Constitucional20 ha adoptado frente a este tema y sostuvo que “el recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda «probar suerte» ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o 19Pie de página 7 20 Sentencia SU – 418 del 11 de septiembre de 2019.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación”.
EN CONCLUSIÓN, El Tribunal de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales21 traídos a colación procede a confirmar la sentencia de primera instancia al constatar la ausencia de reparos que permitan proferir una decisión en el sentido de modificarla o revocarla, como quiera que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad ejecutada toda vez que si bien se interpuso un recurso de apelación, este no fue resuelto por la corporación al verificar que no existe reparo concreto sobre el cual deba entrar a ocuparse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803). CP. María Adriana Marín. (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2016-00136-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Perilla López Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG- Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de noviembre 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 33 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”