República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, dos (02) octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra1 Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 005-2025-215 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se amparó el derecho a la unidad familiar de Jorge Alexander Londoño Álvarez y VLG, así como los derechos prevalentes de esta última a la familia, salud y la seguridad.
ANTECEDENTES Hechos2. Indica que se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 04 de mayo de 2009, con un total de 17 años, 3 meses, 23 días, en unidades destacadas en acto del servicio SIJIN -DERIS desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010, seguidamente laboró en la SIJIN- MEPER desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 15 de octubre de 2019, y, luego, laboró en el Departamento de Policía Quindío, en la SIJIN DEQUI desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 24 de agosto de 2025.
Precisa que, en el mes de agosto de 2019, realizó una solicitud de traslado en línea debido a que ya llevaba bastante tiempo laborando en la Ciudad de Pereira, esto con el fin de poder estar al tanto de su hijo Mateo Londoño Tangarife quien en la actualidad tiene 11 años y estaba al cuidado de su madre. 1 Mediante auto que admitió la acción de tutela de fecha 01 de septiembre de 2025, se ordenó tener como accionante a la menor VLG. 2 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 2 Refiere que a la fecha tiene una bebé de 18 meses con su esposa, quien desde hace muchos años fue diagnosticada con una condición médica crónica representada en un cuadro de trastorno afectivo bipolar, trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad y problemas acentuados con rasgos de personalidad, que requieren de controles médicos especializados y un seguimiento clínico permanente en la ciudad de Armenia por parte de especialistas en Psiquiatría y Psicología. Sustenta que desde el mes de septiembre del año 2024 inició estudios de manera virtual para el curso de ascenso al grado de Subintendente y para el mes de mayo le correspondía asistir de manera presencial a la Escuela González Jiménez de Quesada ESJIM a continuar con su curso, por lo expuesto anteriormente, solicitó al Director de la ESJIM le fuera autorizado continuar con el desarrollo académico de forma virtual, el cual fue autorizado mediante comité académico número 00741 de fecha 23 de abril de 2025, esto con el fin de poder estar pendiente de la salud de su esposa y su hija.
Indica que, su hija menor, tiene apenas 18 meses, y nació con complicaciones respiratorias severas asociadas a hipertensión pulmonar severa, por lo que requirió su hospitalización el 14 de febrero de 2024 en la UCI Neonatal del Hospital San Juan de Dios de Armenia. Como consecuencia, necesita controles periódicos con especialistas en cardiología pediátrica, disponibles únicamente en ciudades con infraestructura hospitalaria adecuada, como Armenia.
Añade que su hermano Jeisson Andrés Londoño Álvarez, padece diabetes mellitus tipo 1 insulinodependiente, según historia clínica y resultado de junta médica, ha sufrido episodios críticos de hipo e hiperglucemia, algunos con pérdida de conciencia que han requerido atención médica de urgencia. Advirtiendo que es su único apoyo directo, encargado de supervisar su tratamiento y garantizar el suministro oportuno de insulina.
Señala que el 24 de agosto de 2025 fue notificado mediante correo electrónico sobre un traslado de unidad, constatando en el acto administrativo OAP 25- 226 del 14 de agosto de 2025, que fue desvinculado y trasladado para el Departamento de Policía Arauca. Informa que en la actualidad su esposa ha presentado cuadros de crisis depresivas a raíz de su ausencia durante las extensas jornadas de trabajo en cumplimiento de su deber, resaltando que su enfermedad requiere un apoyo 100% emocional y físico, máxime teniendo en cuenta que, pese a que su hija ha sido un fuerte apoyo en su unión marital, aun así, con las complicaciones médicas con que nació, desató aún más los cuadros de ansiedad y depresión en su esposa.
Advierte que actualmente es el sustento económico y emocional de su hogar, puesto que su esposa a raíz del nacimiento de su bebe tomó la decisión de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 3 estar dedicada de tiempo completo a ella, encontrándose radicados en la ciudad de Armenia.
Expresa que el traslado se ordenó de manera intempestiva y sin que mediara motivación alguna en el acto administrativo, puesto que en el mismo solo se hace relación de varios asuntos administrativos del personal sin entrar a considerar las circunstancias específicas y personales del uniformado. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, unidad familiar, salud en conexidad con la vida, debido proceso administrativo, estabilidad laboral reforzada; y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional suspender de manera inmediata la ejecución del traslado dispuesto contra el accionante y que a la vez sea reubicado en el mismo departamento, en virtud a la situación de su hija, esposa y hermano. Asimismo, solicita como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata del traslado, mientras se decide de fondo la presente acción, en razón a la amenaza grave e inminente de sus derechos fundamentales.
Fundamentos jurídicos. Como fundamento de sus pretensiones la parte accionante señala como vulnerados el derecho a la vida digna (art. 11 y 1 C.P.). Derecho a la unidad familiar (art. 42 C.P.). Derecho a la salud en conexidad con la vida (art. 49 C.P.). Derecho al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Derecho a la estabilidad laboral reforzada (jurisprudencia Corte Constitucional, SU- 388/2005, T-292/2006, T-326/2014, entre otras).
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Departamento de Policía del Quindío3. La entidad allegó respuesta a la acción de tutela mediante oficio GS-2025- 081110-DEQUI, indicando que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho a menos que esta se instaure para evitar un perjuicio irremediable, indicando que es requisito indispensable para la procedencia de esta acción, que no exista mecanismo judicial idóneo de defensa válida y eficaz del derecho que se considere amenazado o transgredido.
Indica que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte del Comando Departamento de Policía Quindío, como quiera que no acreditó trasgresión a los mismos. 3 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 4 Trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional en sus sentencias T-528 del 15 de agosto de 2017 y T-095 del 16 de marzo de 2018, a través de las cuales se ha conceptualizado que el ius variandi constituye la facultad del empleador, público o privado, de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo, cuyo ejercicio otorga un margen de discrecionalidad que aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad.
Advierte que, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde la planta de personal es global y flexible, como es el caso del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el margen de discrecionalidad es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado. Señala que conforme a la jurisprudencia citada la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado, siempre y cuando el traslado sea ostensiblemente arbitrario, y afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, situaciones que no se presentan en el caso objeto de estudio.
Precisa que, el hoy accionante solicita el amparo de derechos fundamentales sin acreditar los mismos, exponiendo situaciones que en el tiempo en que laboró en esta unidad Policial omitió poner en conocimiento y solo hasta el momento que se generó su traslado por parte de la Dirección General de La Policía Nacional las manifestó. Sustenta que, mediante Orden Administrativa de Personal No. 25-226 de fecha 14-08-2025, por necesidades del servicio expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se dispuso el traslado de un sin número de uniformados a nivel país entre ellos el del hoy accionante.
Considera que por parte de la Policía Nacional y/o Departamento de Policía Quindío, no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que alude el accionante, aunado a esto, este Comando carece de legitimidad por pasiva debido a que, como se mencionó anteriormente, la competencia para efectuar traslados de personal recae directamente sobre la Dirección General de la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano. Precisa que la parte accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para someter a control de legalidad tales decisiones (art. 138 Ley 1437 de 2011), dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, a través de la solicitud de medidas cautelares de urgencia (art.230-1 y 234 ibídem).
En lo que atañe a la unidad familiar, según el inciso 1º del artículo 42 de la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 5 Constitución Política, la misma está definida por los vínculos y no por el lugar de residencia de las personas; asimismo, no se demuestra que con el traslado del hoy accionante no pueda continuar con su rol de compañero y padre y es decisión del uniformado y de su familia el desplazarse o no con él a su nuevo lugar de trabajo, el cual cuenta con acceso vía terrestre y aérea y todos los servicios, de igual manera suple las necesidades requeridas para una vida digna.
Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable y negar las pretensiones en cuanto a la presunta vulneración a los derechos. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4. La entidad allegó escrito de contestación advirtiendo que la Policía Nacional está facultada para realizar los traslados de su personal en el territorio nacional, pues desde el primer día que se ingresa a la institución, los aspirantes manifiestan tener la disposición de laborar en cualquier lugar del país según las necesidades del personal para la prestación del servicio, ya que no es un servicio arraigado en un determinado territorio municipio o departamento, toda vez que a diferencia de otras entidades impera la necesidad del servicio.
Refiere que el traslado obedeció al procedimiento, pues no requiere motivación adicional del acto, ya que está contenida en el acto de forma textual y está dada en la ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ella, por el contrario, se observa acatamiento a la disposición que regula la materia, normas que se citaron anteriormente, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.
Indica que la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales, más aún cuando el funcionario tiene conocimiento del mismo.
Advierte que existen otros mecanismos de naturaleza administrativa que son de conocimiento del accionante y que resulten idóneos y eficaces para solicitar el estudio de sus particularidades, como lo es a través del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, el recurrente deberá agotar el procedimiento interno. Afirma que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, generadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales 4 Archivo digital Samai.
Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 6 el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible que permita su garantía y la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos esenciales señalados en la norma, lo cual genera su clara improcedencia. Precisó que tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que torne en procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente el accionante se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, donde devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan el régimen especial al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación, educación, vivienda y demás prerrogativas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el 12 de septiembre de 2025 profirió fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, ordenado amparar el derecho a la unidad familiar de Jorge Alexander Londoño Álvarez y VLG, así como los derechos prevalentes de esta última a la familia, a la salud y la seguridad, vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional-.
Advirtió el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez. En cuanto al requisito de subsidiariedad, hizo referencia puntualmente a las sentencias T-252 de 2021, T-0001 de 2024 y T 468 de 2020, en las que se explicó que corresponde a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa conocer estas controversias relativas al traslado de servidores públicos.
No obstante, la tutela es procedente si (i) el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario, y (ii) afecta grave, clara y directamente los derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar. Indicó que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la propia parte accionada reconoció que el traslado del actor fue dispuesto sin tener en cuenta sus condiciones particulares, ni las de su núcleo familiar.
En efecto, el acto administrativo cuestionado se fundamentó exclusivamente en las denominadas necesidades del servicio, sin que mediara una valoración específica y suficiente del contexto personal y familiar del accionante. Añade que dadas las particularidades de salud de la compañera permanente del actor y de su hija menor de edad, puede afirmarse que el traslado ordenado tiene la virtualidad de incidir desfavorablemente en su estado médico y en su calidad de vida, al afectar el acompañamiento familiar indispensable para garantizar su bienestar integral.
Aclara que, si bien el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto de 5 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 7 traslado, dicho mecanismo no resulta eficaz frente a la inminencia del perjuicio alegado, pues su trámite es de naturaleza prolongada y no ofrece respuesta inmediata.
Del mismo modo, no comparte el argumento de la entidad accionada según el cual el actor debió solicitar un traslado especial de regreso, toda vez que ello implicaría permitir la consumación de los perjuicios que precisamente se busca evitar con la presente acción de tutela. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela respecto de los hechos que aluden al padre y hermano del accionante, esto es los señores Jorge Hernando Londoño Martínez y Jeison Andrés Londoño Álvarez, indicó que no se reúnen los presupuestos, en tanto los mismos no viven con el demandante y el primero no presenta condiciones médicas que realmente lo convierta sujeto de especial protección y si bien el señor Jeison Andrés Londoño Álvarez presenta una enfermedad grave y una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, de necesitarlo puede ser auxiliado por su señor padre a más que en todo caso, dada su condición de persona privada de la libertad, en principio la atención de sus condiciones de salud corren por cuenta y a cargo del Estado.
Hace referencia al carácter de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad, especialmente de los niños e indica que los menores de edad cuentan con un trato especialísimo y privilegiado, aun dentro del grupo de personas consideradas como vulnerables en extremo y de especial protección; ello en virtud de que apenas se encuentran en formación física y mental y de la limitación que tienen para garantizar por sí mismos las condiciones necesarias para que su desarrollo se dé adecuadamente, correspondiendo a la familia y la sociedad proveerlas, pues necesariamente trascenderán y generarán consecuencias para cada uno de los menores y para la sociedad.
Por otra parte, trajo a colación la figura del ius variandi, definida por la Corte Constitucional como la «facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo»., reconociendo de esta manera la necesidad existente en algunas entidades, dada la naturaleza de la actividad a su cargo de contar con una planta global y flexible con mayor margen de discrecionalidad en materia de traslados, en aras de garantizar la prestación continua, eficiente y oportuna del servicio cuando así lo demanden las necesidades institucionales.
No obstante, resaltó que el ius variandi no es absoluto y encuentra sus límites en la Constitución, particularmente en la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, puede configurarse su vulneración cuando: (i) la facultad se ejerce de manera arbitraria, sin justificar la necesidad real y objetiva del traslado; (ii) no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar;
(iii) se afectan de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del servidor y su familia; o (iv) se generan Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 8 desmejoras injustificadas en sus condiciones laborales, como las de carácter salarial.
Luego de analizar las pruebas en el plenario, la A quo señaló que el acto de traslado proferido en el caso del señor Jorge Alexander Lodoño, en principio amenaza el derecho fundamental a la unidad familiar, y se dice en principio porque las consideraciones expuestas así permiten afirmarlo, sin embargo, es decir, la razón de necesidad del servicio no contempló las situaciones que aquí se han evidenciado y que se estima inminente hacerlo, por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales impone la necesidad de la evaluación de esas circunstancias a fin de establecer con absoluta certeza si el traslado debe o no efectuarse.
Es decir, el acto administrativo de traslado viola las prerrogativas fundamentales del accionante y su menor hija, en cuanto no valora las condiciones específicas de la señora YLGG y de las que de éstas se derivan para la menor VLG. Aunado a lo anterior, precisó de manera particular que el cuidado prestado a VLG, depende de sus padres, por lo tanto, la decisión de trasladar al actor sin considerar las repercusiones que esto tiene en la salud mental de su compañera desequilibra de manera negativa necesaria e indefectiblemente las condiciones de vida de la niña, generando para ella riesgos cuando menos emocionales, que de ninguna deben materializarse, siendo obligación del juez constitucional tomar las acciones pertinentes en aras de evitar un perjuicio irremediable para la familia y sobre todo para la niña. De esta manera, ordenó proteger el derecho a la unidad familiar del actor y VLG, como los derechos prevalentes de esta última a la familia a la salud y la seguridad vulnerados por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, conforme a lo ya discurrido.
En igual forma, ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional integrar un grupo interdisciplinario que ha de incluir un psicólogo o psicóloga, un médico o médica psiquiatra, un médico o médica pediatra a más de los profesionales que dicha dirección considere para que, en un término no superior un (1) mes, lleve a cabo una valoración integral a la familia del actor y establezca de manera motivada si las condiciones actuales de salud mental de YLGG, permiten o no el traslado de su esposo al departamento de Arauca, incluyendo en las consideraciones pertinentes la evaluación de las consecuencias que ello puede acarrear para esta y su menor hija.
Advirtió que en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, el traslado dispuesto surtirá efectos, para todo lo pertinente una vez notificado el contenido del estudio correspondiente al uniformado. Si, por el contrario, el estudio dispuesto recomienda no trasladar el demandante, en garantía de los derechos de la menor VLG y su padre, corresponderá al Director General de la Policía Nacional, dentro de los dos (2) días a la comunicación de su contenido, revocar en lo que atañe al traslado al señor Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 9 Jorge Alexander Londoño Álvarez, la orden Número 25-2226 del 14 de agosto de 2025.
Aclaró que, hasta tanto se surta el trámite ordenado, la medida cautelar decretada mantendrá su vigencia, es decir, el demandante permanecerá en el Departamento del Quindío laborando sin solución de continuidad y en condiciones normales como lo venía haciendo hasta antes de emitirse la orden de traslado. Finalmente, hizo referencia a que, pese a que ha quedado probado que YLGG es compañera permanente del actor y VLG, es su hija, estas aún son beneficiarias del Sistema General del Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado a través de la EPS Suramericana, figurando allí la señora YLGG como cabeza de familia.
Por lo tanto, ordenó al actor regularizar la situación advertida, adelantando las gestiones necesarias para afiliar a YLGG y VLG al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como sus beneficiarias. Lo anterior dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia. Impugnación. Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol 6.
La entidad impugnó señalando que solo se analizó lo presentado por el accionante, pero se desconocieron las necesidades de la Institución en cuanto al personal requerido para solventar las situaciones de orden público afectadas por la criminalidad, reconociendo un interés particular ante los fines esenciales del Estado, en relación con la misión constitucional asignada.
Sostiene que el Juez de primera instancia falló la tutela mencionando que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, basándose en la figura jurídica del traslado la que en todos los casos de los policiales son objeto de esta medida administrativa, resaltando que es una condición que en cualquier momento los uniformados deben asumir y que conocen desde el proceso de formación y tienen que acatar cuando en cualquier momento de su vida institucional sea causada, por lo que, en cuanto al principio de ius variandi, este elemento del trabajo no se comporta de la misma manera que en otras instituciones del Estado, ni tampoco es cierto que se haya desconocido las necesidades del funcionario y de su familia, porque como quedó explicado en la contestación al fallo de tutela y en este escrito de impugnación, el policial puede trasladarse con su familia, para esto se le cancela una prima de instalación que le ayude con los gastos que conllevan el cambio de domicilio, se cuentan con los servicios médicos, de bienestar y recreativos con que cuenta la Policía Nacional y puede dedicarse a su proyección personal, siempre y cuando cumpla con las exigencias institucionales requeridas. 6 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00014. Recepción memorial. SLP-Impugnación fallo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 10 Resalta que los uniformados en cuanto al principio de ius variandi, tienen unos deberes y obligaciones preponderantes frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, suponiendo unas cargas distintas al ciudadano del común, estableciendo una previsión constitucional frente a la subordinación de la fuerza pública respecto a las necesidades del servicio en materia de seguridad.
Solicita declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no puede predicarse la falta o falla presunta de la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional7. La entidad impugnó el fallo de tutela al señalar que, el traslado del señor patrullero Jorge Alexander Londoño Álvarez, está normado en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, «Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes», y la Resolución Nro. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 «Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia».
Precisa que no se tuvo en cuenta que la Policía Nacional, cuenta con una planta de personal global y flexible, lo que le permite la administración del recurso humano, a partir los principios de cobertura nacional y necesidad del servicio, para cubrir las zonas geográficas donde en materia de convivencia y seguridad, que se requieran para el mantenimiento del orden público.
Insiste que el accionante puede darle continuidad al tratamiento médico de su núcleo familiar en el Departamento de Policía Arauca, pues como fue indicado, la Policía Nacional en todo el territorio nacional cuenta con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y contratos con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requieran.
Sostiene que en ningún momento la Policía Nacional está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación lo pone en una imposibilidad física de cumplir con su traslado al Departamento de Policía Arauca, habida cuenta que se encuentra laborando en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías e incluso de hombres y mujeres policías cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello menoscabe su unidad familiar. 7 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 11 Afirma que hay una clara improcedencia de la acción de tutela al no agotarse el requisito de subsidiariedad por parte del señor patrullero Jorge Alexander Londoño Álvarez, ya que no solicitó el traslado por caso especial de acuerdo con lo establecido en el literal n) del numeral 1, del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018.
Refiere que la Policía Nacional no realiza movimientos del personal de forma caprichosa o arbitraria, sino que siempre estos traslados administrativos están sustentados en la necesidad del servicio a la comunidad. Así las cosas, solicita revocar la sentencia de primera instancia. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.
No allegó concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa. Previo a resolver el fondo del asunto, advierte la Sala que, aunque la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 8 allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no fue vinculada dentro del trámite de tutela, así como tampoco se observa ninguna orden en cabeza de dicha Dirección en el fallo de primera instancia, motivo por el cual no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en sede de impugnación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2022 9 «este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”10.
Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante». En tal sentido, teniendo en cuenta que, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no le fue atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, no se tendrá en cuenta su escrito de impugnación, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00014. Recepción memorial. SLP-Impugnación fallo 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 10 Sentencia SU-077 de 2018. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 12 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la decisión de primera instancia a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales alegados por la parte actora, ordenando suspender provisionalmente la orden de traslado al Departamento de Arauca mediante oficio N° 25-2226 del 14 de agosto de 2025; o contrario a ello, conforme a los argumentos sustentados en la impugnación por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se debe revocar dicha providencia, resultando improcedente la acción de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral. ii) Del alcance del ejercicio del ius variandi. iii) Del caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral.
En cuanto a la procedencia del mecanismo de tutela cuando se pretenden controvertir actos administrativos que ordenan un traslado de carácter laboral la jurisprudencia Constitucional se pronunció en sentencia T-528 de 201711 al indicar: «…. (…) 3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho12. 3.2.
No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado13. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.
Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular14 para que proceda vía tutela la protección de derechos 11 M.P. Alberto Rojas Ríos 12 Ver las Sentencias T-236 de 2013, T-200 de 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664 de 2011, T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-435 de 2008, T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras. 13 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. 14 Ver la Sentencia T-965 de 2000.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 13 fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”15.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente16: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.17”18 En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”19, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. 3.3.
De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (ii) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (iii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (iiii) implique una clara desmejora en las condiciones de 15 Sentencia T-065 de 2007. 16 Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”. 17 Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.
Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral.
De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003. 18 Sentencia T-065 de 2007. 19 Sentencia T-280 de 2009.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 14 trabajo,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar…(…)» Conforme a lo anterior, se tiene que frente a las decisiones de traslado efectuadas en ejercicio del ius variandi, las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se convierten en el mecanismo idóneo para controvertirlas y excepcionalmente procederá la acción de tutela siempre que se demuestre: i) Que el traslado sea arbitrario, ii) No obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, iii) No consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o iv) Implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo,y v) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 202020 reiteró los parámetros señalados al indicar: «… (…) 11. El ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protección está a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, según el caso.
Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos21. En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado.22 No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”23.
En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 12.
Por lo tanto, este Tribunal ha señalado24 que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) 20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencias T-595 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo;
T-326 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 22 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 23 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 24 Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 15 afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”25.
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave26 de un derecho fundamental se presenta cuando27: a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.
Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie.
En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo.
Una vez realizada esta aclaración, se presentarán los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con el objetivo de establecer con mayor claridad las características de los casos en los que esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente. 13. La jurisprudencia ha señalado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia de este, genera serios problemas de salud en el peticionario es necesario establecer por qué en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades médicas.
Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 2013 28, la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la acción de tutela presentada por un trabajador de la Personería 25 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 26 En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado: “como es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o ´normales´ de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador.” Sentencia T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo;
T-079 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-396 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 28 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 16 de Bogotá. En esta oportunidad, el accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la entidad a la oficina de Puente Aranda afectó gravemente su salud.
Señaló que padecía de una adicción a las drogas y al alcohol que había incrementado a raíz del traslado, debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su cercanía le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resaltó que la separación de su pareja en el ámbito laboral le produjo una gran depresión. En esta oportunidad, la Sala afirmó que i) el traslado se adoptó por necesidades del servicio; ii) en principio no afectó la salud del actor, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de Bogotá, donde contaba con diversos centros de atención para tratar su patología y, además, donde residía su compañera sentimental.
Por lo tanto, la acción fue declarada improcedente. 14. Por otro lado, diferentes Salas de Revisión han determinado que los traslados que ponen en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, son aquellos en los que, con ocasión del traslado o por la ausencia de este, estos son víctimas de hostigamientos, amenazas o violencia física.
Un ejemplo de esta categoría es la sentencia T-095 de 201829. En esta ocasión se analizó el caso de una docente a la que se le negó el traslado a otra ciudad, a pesar de que lo solicitó porque era víctima de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge. De este modo, la Sala consideró que la acción era procedente porque las respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar.
En ese sentido, consideró que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado a otro municipio diferente del cual residía su presunto agresor era una medida prima facie arbitraria. Lo anterior, debido a que no valoraba una situación objetiva de la trabajadora que se consideraba absolutamente relevante para el asunto: su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar. 15.
Respecto a las condiciones de salud de los familiares del trabajador que pueden incidir en la procedencia del traslado, la jurisprudencia ha determinado que debe existir, en principio, un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo.30 En ese sentido, para comprobar la existencia de este vínculo, la Corte ha determinado lo siguiente: “no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;
(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.”31 29 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia T-805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reiterada por la sentencia T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31 Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 17 Un ejemplo de la aplicación de este presupuesto fáctico es la sentencia T-922 de 200832.
En este caso se declaró procedente la acción de tutela de una docente que trabajaba en Quibdó y había sido trasladada al municipio de Atrato. La Sala determinó que la entidad demandada ignoró que el hijo de la peticionaria padecía graves problemas neurológicos y coronarios que exigían el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín, de manera que el traslado había impactado gravemente la salud del menor de edad. 16.
Por último, esta Corporación ha dicho que cuando se alega que la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria o impone una carga desproporcionada parra la familia, las Salas de Revisión han afirmado que debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares.
Por ejemplo, en la sentencia T-247 de 2012 33 la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de una docente madre cabeza de familia que había sido trasladada de Quibdó al municipio de San José del Palmar, ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasión, la Sala determinó que la peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las cuales una de ellas tenía 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo debido a que padecía anemia.
En ese sentido, la Sala afirmó que, en principio, no era posible que las hijas de la peticionaria de trasladaran con ella debido al riesgo para la salud de su hija embarazada, de manera que el traslado implicaba materialmente la separación de la familia por la distancia entre los dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el núcleo familiar.
Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción y, al analizar el fondo del asunto, concedió el amparo y ordenó el traslado de la accionante a Quibdó o a un municipio aledaño. 17. Por lo tanto, de la lectura de estos casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d) enunciados genéricamente en el fundamento 12 de esta sentencia, solo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.34 Por lo tanto, en este tipo de casos el juez constitucional tiene la obligación de evaluar que prima facie hay una vulneración de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia….(…)» (resaltado fuera de texto original) En tal sentido, en los casos de traslados de trabajadores del Estado se deberá analizar si del contexto fáctico del asunto se derivan elementos que indiquen la existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales.
Sin embargo, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo, por lo tanto la acción de tutela solo será procedente en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente, siendo en este caso obligación del juez 32 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 Sentencias T-565 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-561 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 18 constitucional evaluar que hay una vulneración de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 202435 hizo referencia a las reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a la reubicación de servidores del estado al señalar: «66.
Reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a reubicación de servidores del Estado. En la sentencia T-001 de 2024, la Sala Octava de Revisión reiteró que, por regla general, le corresponde a los jueces laborales o contencioso administrativos, dependiendo del caso, conocer de este tipo de controversias. Sin embargo, este tribunal ha establecido unos presupuestos específicos, a fin de considerar que se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de funcionarios, a saber: (i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar36. 67.Frente al primer escenario, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de casos en los cuales el acto de traslado “se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e impli[ca] una desmejora de sus condiciones de trabajo”37.
En relación con la segunda regla, ha señalado que es necesario que esté debidamente probada y que se trate, prima facie, de cargas desproporcionadas e irrazonables que el trabajador y su familia no estén en la obligación de soportar, “en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores”38.
En ese orden de ideas, se configura este presupuesto en los siguientes eventos39: (a) La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud en el peticionario, especialmente porque en el lugar de destino no existen las condiciones para garantizar el cuidado médico requerido. En estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes médicos del servidor o de su núcleo familiar, de forma que se pueda revisar si el traslado o la negativa de concederlo, tienen la virtualidad de generar la vulneración de los derechos fundamentales 40.
Para ello, no basta con la simple afirmación de los accionantes, sino que esto debe estar acreditado en el expediente. Adicionalmente, se debe establecer por qué en el sitio al que fue trasladado o en el que está (en caso de negativa de reubicación), no se pueden atender de manera adecuada las necesidades médicas41. (b) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
Este escenario se configura cuando el servidor 35 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 36 Corte Constitucional, sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T- 376 de 2017, T-528 de 2017, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-001 de 2024. 37 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2024. 38 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2021. 39 Estos escenarios fueron recopilados en sentencias T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-001 de 2024. 40 Un ejemplo de esto se dio en la sentencia T-077 de 2001, en donde la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos de una docente quien pidió el traslado a Bogotá, dado que su hija fue diagnosticada con microcefalia y el tratamiento idóneo únicamente podía ser brindado en esta ciudad. 41 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 19 público o su familiar se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia, como consecuencia del traslado o la ausencia del mismo42.
(c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Para que se configure esta hipótesis, es necesario que se pruebe debidamente el nexo de causalidad que existe entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del servidor y el cambio del lugar de prestación del servicio o, la necesidad de reubicación43.
Frente al escenario expuesto, la Corte Constitucional ha precisado que es posible alegar que el traslado incide en la salud no solo de hijos menores de edad sino también de los mayores y de otro tipo de familiares, siempre y cuando se pruebe que estos forman parte del núcleo familiar del servidor trasladado. No obstante, en los casos en que se trate de niños, niñas y adolescentes, le corresponde al juez de tutela valorar el caso con un mayor cuidado, debido a que se trata de sujetos de especial protección constitucional y, en función a su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella44.
En relación con el último aspecto indicado, en la sentencia T-252 de 2021, se expresó que “[n]o obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella 45, en el entendido de que estos son sujetos de especial protección constitucional y ‘necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales’”46.
(d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado47. En estos casos, el juez constitucional debe analizar si el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares48. Así, la 42 En sentencia T-095 de 2018, la Corte Constitucional revisó el caso de una docente a quien se le negó el traslado a otra ciudad, a pesar de haberlo solicitado dado que era víctima de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge.
En esa oportunidad, se consideró que la acción de tutela era procedente en tanto las respuestas de la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante. En ese orden de ideas, concluyó que, prima facie, la negativa de ordenar el traslado era una medida que ponía en peligro la vida e integridad de la accionante. Otro ejemplo lo podemos encontrar en la sentencia T-351 de 2014, donde la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una persona víctima del conflicto armado quien argumentó que, con ocasión al lugar al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida debido a la presencia de grupos “paramilitares”.
En ese caso, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la accionante. 43 En sentencia T-969 de 2005, la Corte Constitucional manifestó, respecto de las condiciones de salud del trabajador y sus familiares, que debe estar demostrado que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;
(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”. Cfr. sentencias T-316 de 2010 y 252 de 2021.
Adicionalmente, en sentencia T-922 de 2008, la Corte ordenó que diera prioridad al traslado de una docente quien tenía una hija con graves quebrantos de salud y debía ser tratada en un lugar diferente al que fue trasladada la madre. De igual forma se pronunció este tribunal constitucional en las sentencias T-352 y T-560 de 2014, en las que concedió el amparo de los derechos de docentes que argumentos que el municipio en donde laboraban no prestaba los servicios de salud que las patologías que tenían sus hijos requerían. 44 Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2013, T-252 de 2021 y T-001 de 2024. 45 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2013. 46 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2021. 47 En algunos casos, la Corte Constitucional se ha referido a este escenario de afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales, así: “Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar” (sentencia T-561 de 2013).
Sin embargo, en la jurisprudencia reciente, la Corte Constitucional ha distinguido entre las decisiones de traslado ostensiblemente arbitrarias y la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales (por ejemplo: en las sentencias T-376 de 2017, T-095 de 2018, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-001 de 2024). 48 En sentencia T-247 de 2012, la Sala Séptima de Revisión analizó el caso de una docente madre cabeza de familia que fue trasladada de Quibdó a San José de Salgar (a 14 horas de distancia) y quien tenía dos hijas adolescentes, de las cuales una de ellas tenía 25 semanas de embarazo catalogado como de alto riesgo debido a que tenía anemia.
En esa oportunidad, la Corte determinó que el traslado generaba una carga desproporcionada para el núcleo familiar en tanto implicaba la separación de la familia por la distancia entre los dos municipios. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 20 Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2021, indicó que se deben tener en cuenta, los siguientes aspectos: “(i) [L]a composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente;
(ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio”49. 68.
En todo caso, resulta importante precisar que, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T-468 del año 2020, “( ) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, tal como se expresó en la Sentencia T-252 de 2021, lo dicho en los párrafos precedentes implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”50.
De esta manera, también es importante destacar que el análisis que se efectúa se limita a establecer el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el análisis de fondo se efectuaría, eventualmente, con posterioridad. 69. La Sala estima que en los expedientes acumulados se acreditan los lineamientos jurisprudenciales antes referidos.
En este sentido, se cumple la primera de las exigencias, en tanto en los tres casos las órdenes de traslado se adoptaron sin tener en consideración las circunstancias específicas de los uniformados. En efecto, en cado uno de ellos, las entidades accionadas indicaron que esas decisiones se sustentaron en las necesidades del servicio y asuntos de orden público, reconociendo que no se estudió el contexto familiar preciso de cada uno de los patrulleros, concretamente, de las situaciones especiales de vulnerabilidad en que se encontraban sus hijos menores51. 70.
En cuanto a la segunda regla para evaluar el cumplimiento de la subsidiariedad, la Sala estima que también se acredita en los tres casos, concretamente, con fundamento en el literal “c” del fj. 67 supra, referido a que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado, máxime que, como se señaló en dicho apartado, cuando se trata de 49 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2021. 50 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020, reiterada en la sentencia T-252 de 2021. 51 Incluso, de la información allegada por las accionadas se dio a entender que, para el momento del traslado, desconocían las situaciones específicas de los menores, pese a que los accionantes afirmaron que la Policía Nacional sí conocía esas circunstancias.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 21 menores involucrados, los “jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado”52. 71.
En este sentido, se destaca que en el expediente T-9.927.033, la orden de traslado podría afectar a un menor de 10 años que fue “diagnosticado con un trastorno del lenguaje denominado afasia y disfasia primaria, además de un retraso no especificado, que ha originado poca actividad cerebral y mal[a] rotación del hipocampo”53, frente al cual existía recomendación médica de la presencia de los padres para mejor su condición de salud, además de requerir terapia psicológica familiar, con la presencia del padre accionante (fj. 6 supra). 72.
De otro lado, en el expediente T-9.993.917, el traslado del patrullero habría tenido incidencia en el derecho a la unidad familiar de dos menores de edad, de 9 y 11 años, quienes han carecido del acompañamiento de su madre, puesto que murió en octubre de 2016 y que presuntamente habrían sido abusadas sexualmente. Adicionalmente, las accionantes aseguran que el padre es el que las acompañaba a las terapias psicológicas y, en general, velaba por su cuidado y ejerce la custodia. 73.
Finalmente, el expediente T-10.019.463 se relaciona con dos menores de edad, de 5 años y 1 año y 4 meses, a los que presuntamente se les habría afectado su derecho a la unidad familiar ante el traslado de su madre a un departamento distinto y se les privarían de la compañía del padre. En relación con lo anterior, es importante tener en consideración la corta edad de la hija menor de la accionante quien, para el momento del traslado, se encontraba en etapa de lactancia; así como también se debe valorar que el hijo mayor presentaba complicaciones de salud por meningitis no especificada, lo que le produce constantes deterioros del estado de salud (fj. 29 supra). 74.
De acuerdo con lo anterior, es posible inferir, prima facie, que las condiciones de salud de los familiares de los patrulleros podían incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Esto se sustenta en que las mismas accionadas, luego de examinar con mayor cuidado cada una de estas circunstancias específicas y el contexto familiar de los patrulleros, decidieron acceder a las solicitudes de traslado presentadas durante el trámite de revisión, como se analizará en el numeral siguiente.
Por las razones anteriores, la Sala entiende acreditado el requisito de subsidiariedad en los casos sub examine, al igual que de los demás requisitos de procedencia». Así las cosas, puede inferirse que las condiciones de salud de los familiares de los funcionarios podían incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado, razón por la cual le corresponde al juez de tutela tener en cuenta los antecedentes médicos del servidor o de su núcleo familiar, de forma que se pueda revisar si el traslado o la negativa de concederlo, tienen la virtualidad de generar la vulneración de los derechos fundamentales.
Para ello, no basta con la simple afirmación de los accionantes, sino que esto debe estar acreditado en el expediente. Adicionalmente, se debe establecer por qué en el sitio al que fue trasladado o 52 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2021. 53 Expediente digital. 01DEMANDA, p. 2. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 22 en el que está (en caso de negativa de reubicación), no se pueden atender de manera adecuada las necesidades médicas.
Del alcance del ejercicio del ius variandi. El ius variandi constituye aquella facultad que tiene el empleador de realizar modificaciones de manera unilateral al contrato de trabajo, de manera que en términos generales no tiene la obligación de concertar o acordar con el trabajador los posibles cambios efectuados a las condiciones laborales, ya que esta facultad hace parte del elemento de subordinación, dispuesto mediante el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, resulta importante precisar que dicha facultad no puede ser ejercida por el empleador sobre todos los aspectos del contrato, sino sobre aquellos que no se consideran esenciales (sin que esto suponga que sean menos importantes), esto es, el modo, tiempo y lugar donde se ejecuta el trabajo. Por ejemplo, cambiar los procesos en que se realizan determinadas labores por cambios administrativos en la empresa o cambiar de sede o sucursal al trabajador.
Sobre este punto la Corte Constitucional señaló mediante sentencia T- 528 de 201754 lo siguiente: «(…) 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en reiteradas providencias, el ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo55.
El margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde la planta de personal es global y flexible, esta Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado56. 4.2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, nos encontramos frente a funcionarios (etnoeducador 57 y Funcionario de la Fiscalía General de la Nación) que integran plantas de personal global y 54 M.P. Alberto Rojas Rios 55 Esta postura ha sido acogida en las sentencias T-407 de 1992, T-483 de 1993, T-468 de 2002 y T-543 de 2009, entre otras. 56 Sentencias T- 965 de 2000 y T-175 de 2016. 57 En la Sentencia C-666 de 2016 esta Corporación estudio la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.
En esta ocasión, la Corte señaló que los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, en tanto deben tener un régimen especial en aplicación de lo establecido en el Convenio OIT 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, el cual no ha sido expedido a la fecha.
La sala Plena concluyó que “la Corte se encuentra frente a una situación en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. En el presente caso, la interpretación normativa conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios es inconstitucional, pero su expulsión del ordenamiento produce consecuencias también contrarias a la Constitución. (…) Ello supone mantener temporalmente dentro del ordenamiento jurídico la interpretación contraria a la Carta, conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro de sus territorios, dándole tiempo razonable al Legislador para regular la materia.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 23 flexible, por lo que la autoridad nominadora dispone de un amplio margen de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios.
(….). Por su parte, debido a que las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación deben ser ejercidas en todo el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación puede trasladar a sus funcionarios a diferentes cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio58. 4.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues “como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue” 59.
Tales límites se encuentran fundamentados, a su vez, en los artículos 2560 y 5361 de la Constitución, y pretenden garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar. (….) 4.4.3. En la Sentencia T-961 de 2012, esta Corporación se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por considerar que, al trasladarla a otro municipio, la entidad vulneró sus derechos fundamentales.
Para sustentar su petición, la accionante señaló que era madre cabeza de hogar, estaba a cargo de dos menores de edad, quienes vivían en la ciudad de Quibdó y visitaba cada 8 o 15 días. Debido a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre Nóvita y Quibdó y los costos económicos que implicaba el trayecto no podía viajar con mayor frecuencia, lo que genera una afectación a sus hijas, y no contaba con una persona o familiar que se haga cargo de sus hijos.
La Sala Novena de Revisión de la Corte consideró en ese caso concreto, lo siguiente: “se puede generar una afectación a las menores por no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, si se tiene en cuenta además que el padre de las menores no convive con las niñas desde hace once (11) años, y que el familiar más cercano se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de su vivienda”62.
Con base en lo anterior, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y el derecho de petición de la actora, así como el derecho a la unidad familiar de sus menores hijas. 4.4.4. En el mismo sentido de la Sentencia T-664 de 2011, en la Sentencia T- 104 de 2013 esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por una 58 Ley 984 de 2008 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. 59 T-615 de 1992. 60 Artículo 25.
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 61 Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 62 Tal situación, según el informe de visita socio familiar, elaborado al núcleo familiar de la actora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Chocó el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), podría generar perjuicios considerables debido a los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y sus hijas que se pueden ver “afectados en el proceso de formación y la etapa por la cual está atravesando, desequilibrando su estado emocional que podría conllevar a malos comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y/o paternidad”.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 24 docente en contra de la Secretaria de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la familia, a la salud y a la vida de su hija de 8 años de edad y de su madre de 69, quienes se encontraban en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad donde ellas habitan y acuden a controles médicos.
En la sentencia mencionada, la Corte resaltó que pese al margen de discrecionalidad con que cuenta la administración pública para ordenar los traslados, “esta no puede ser una decisión arbitraria y debe respetar los postulados constitucionales en relación con la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador.
La decisión debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para no desmejorar de manera sustancial su situación”. Asimismo, estableció como regla de decisión la siguiente: “se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad material y especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius variandi, ordena el traslado laboral de un trabajador, desconociendo o ignorando las especiales circunstancias de los miembros de su familia que se encuentra en dicho estado de debilidad manifiesta”. 4.4.5.
En la Sentencia T-682 de 2014, esta Corporación estudió tres acciones de tutela formuladas por ciudadanos que vieron conculcados sus derechos fundamentales por el traslado efectuado por sus empleadores de forma arbitraria. Uno de los casos, fue el de la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento quien solicitó traslado ante el Departamento de Córdoba, debido a los graves quebrantos de salud que en ese momento padecía y que no obstante haber acudido directamente ante la autoridad nominadora solicitando el traslado, el mismo le había negado, violentándose con ello sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
La Sala Quinta de Revisión encontró satisfechos los requisitos para conceder el amparo invocado por la peticionaria con fundamento en que: “la decisión que negó el traslado a la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de salud.
Así mismo, con dicha decisión se afectó de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas y la salud”. Con base en tales consideraciones, la Sala ordenó a la entidad demandada efectuar el traslado de la docente a un lugar cercano a su domicilio. 4.5.
De la jurisprudencia reseñada, la Sala Octava de Revisión concluye que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar».
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 25 Conforme a los apartes jurisprudenciales señalados, el ius variandi constituye una potestad en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo, sin embargo, la Corte ha determinado que dicha potestad se encuentra limitada, en tanto debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar, a efectos de no afectar de manera grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Del caso concreto En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, unidad familiar, salud en conexidad con la vida, debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral reforzada, con el fin de que se deje sin efectos el acto administrativo OAP 25-226 del 14 de agosto de 2025, proferido por el Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, mediante el cual fue desvinculado y trasladado para el Departamento de Policía Arauca.
La a quo mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, amparó el derecho a la unidad familiar de Jorge Alexander Londoño Álvarez y VLG, así como los derechos prevalentes de esta última a la familia, a la salud y la seguridad, lo anterior al señalar que el acto de traslado proferido en el caso del actor, en principio amenaza el derecho fundamental a la unidad familiar, dado que la razón de necesidad del servicio no contempló las situaciones que aquí se han evidenciado y que se estima inminente hacerlo, por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales impone la necesidad de la evaluación de esas circunstancias a fin de establecer con absoluta certeza si el traslado debe o no efectuarse.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional señalar que el traslado del actor está normado en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y Resolución Nro. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018, por ende, goza de presunción de legalidad. Asimismo, precisó que la Policía Nacional, cuenta con una planta de personal global y flexible, lo que le permite la administración del recurso humano a partir los principios de cobertura nacional y necesidad del servicio, para cubrir las zonas geográficas donde en materia de convivencia y seguridad, que se requieran para el mantenimiento del orden público; razones por las cuales afirma que la acción es improcedente al no agotarse el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra como relevantes Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 26 las siguientes pruebas: -Obra copia del registro civil de nacimiento de VLG, donde consta que nació el 14 de febrero de 2024 y es hija del señor Jorge Alexander Londoño Álvarez y YLGG63. - Está la cédula del señor Jorge Hernando Londoño Martínez, en la que se indica que nació el 14 de febrero de 1961, por lo que a la fecha cuenta con 64 años64. -Se anexó copia de la historia clínica del señor Jeison Andrés Londoño Álvarez, en la que se indica que nació el 25 de diciembre de 199065, por lo que a la fecha cuenta con 34 años.
Asimismo, se anexó copia de orden ambulatoria de medicamentos donde consta que señor Jeison Andrés Londoño Álvarez, tiene prescritos los siguientes: «Rosuvastatina 20 MG, 30 tabletas, insulina análoga de acción corta (insulina glusilina) 300 UI/3 ML inyectable 2 jeringas, insulina decludec 100 UI/ML jeringa, 2 ampollas»66. -Se adoso la hoja de vida del señor Jorge Alexander Londoño Álvarez en la que consta que es hijo de Jorge Hernando Londoño Martínez y Luz Edilma Álvarez Gómez, que su compañera permanente es YLGG y sus hijos MLT y VLG67.
Del mismo modo, allí se constata su formación académica, los cargos por él desempeñados, las unidades en que laboró, los cursos adelantados y las comisiones para él generadas, así como condecoraciones, felicitaciones y multas. -Se aportó el Instructivo 013 emitido por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se establecen los criterios para adelantar el trámite de un traslado por caso especial en la institución68. -Obra solicitud de información, copia documentos y envío datos personales elevados por el actor a fin de establecer si para el mes de junio del año en curso se adelantaba algún proceso disciplinario o penal en su contra69. -Está la historia clínica del señor Jeison Andrés Londoño Álvarez70, en donde se indica que el paciente cuenta con diagnóstico de «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE - SIN MENCION DE COMPLICACION» y la historia clínica desde el mes de marzo del año 2018 al 2025 71 de la compañera permanente del actor YLGG, en la cual se indica lo siguiente: 63 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 003ANEXOS_29_8_20252 823 kb 64 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 004ANEXOS_29_8_20252. 629 kb 65 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 005ANEXOS_29_8_20252. 526 kb 66 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 006ANEXOS_29_8_20252. 691 kb 67 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 007ANEXOS_29_8_20252. 3.826 kb 68 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 008ANEXOS_29_8_20252. 320 kb 69 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 009ANEXOS_29_8_20252. 77 kb, 010ANEXOS_29_8_20252. 149 kb 70 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002.
Reparto del proceso. 014ANEXOS_29_8_20252. 1.467 kb. 015ANEXOS_29_8_20252 253 kb 71 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 011ANEXOS_29_8_20252. 6.472 kb Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 27 «(…) PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE QUIMBAYA, SOLTERA, SIN HIJOS, ESCOLARIDAD TÉCNICO EN AUX.
DE ODONTOLOGİA Y MECÁNICA DENTAL, TRABAJA COMO AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA, ACTUALMENTE RESIDE EN ZONA URBANA DE QUIMBAYA EN COMPAÑÍA DE PADRE. MADRE Y NOVIO (DESDE HACE 10 MESES). CON HISTORIA DE PATOLOGİA MENTAL TIPIFICADA COMO TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN MANEJO ACTUAL CON SERTRALINA 50 MG 1-0-0 Y ÁCIDO VALPRÓICO JARABE 2CC-0-3 CC, CON IRREGULAR ADHERENCIA A MANEJO FARMACOLÓGICO AMBULATORIO "NO ME LOS TOMO HACE UN MES PORQUE SE ME ACABARON", INFORMA EN CONSECUENCIA CON ÁNIMO TRISTE, IRRITABILIDAD, CONDUCTAS AUTOAGRESIVAS, "NO CONSIENTO NADA, TODO ME MOLESTA, ME FASTIDIA, ME DA MALGENIO MUY RÀPIDO", NIEGA IDEAS DE MUERTE, NIEGA IDEAS DE SUICIDIO, NIEGA ALTERACIONES EN PATRÓN DE SUEÑO Y ALIMENTACIÓN, "FUE UN PROBLEMA PARA CONSEGUIR LA CITA, Y POR ESO SE ME ACABARON LOS MEDICAMENTOS Y POR ESO OTRA VEZ ME SIENTO MAL", INFORMA BAJA AUTOESTIMA E INSEGURIDAD.
Fecha Historia:02/05/2018 03:09 p.m. (…) HISTORIA DE PATOLOGÌA MENTAL TIPIFICADA COMO TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN MANEJO ACTUAL CON SERTRALINA 50 MG 1-0-0 Y ÁCIDO VALPRÓICO JARABE 2CC-0-3 CC, CON IRREGULAR ADHERENCIA A MANEJO FARMACOLÓGICO AMBULATORIO "NO ME LOS TOMO HACE UN MES PORQUE SE ME ACABARON", INFORMA EN CONSECUENCIA CON ÁNIMO TRISTE, IRRITABILIDAD, CONDUCTAS AUTOAGRESIVAS,"NO CONSIENTO NADA, TODO ME MOLESTA, ME FASTIDIA, ME DA MALGENIO MUY RAPIDO", NIEGA IDEAS DE MUERTE, NIEGA IDEAS DE SUICIDIO, NIEGA ALTERACIONES EN PATRÓN DE SUEÑO Y ALIMENTACIÓN, "FUE UN PROBLEMA PARA CONSEGUIR LA CITA, Y POR ESO SE ME ACABARON LOS MEDICAMENTOS Y POR ESO OTRA VEZ ME SIENTO MAL", INFORMA BAJA AUTOESTIMA E INSEGURIDAD.
Fecha Historia:26/11/2018 07:25 a.m. Evolución Clínica Evolución Clínica: PACIENTE ASISTE CON LA MAMA, MEDICACION CON CUMPLIMIENTO, TOLERANCIA Y CON UNA EVOLUCION CON MEJORIA " YA MAS TRANQUILA SE CONTROLA MUCHO MAS NO LE DA ESAS CRISIS DE ANTES, LLEVA 6 MESES MEJOR ", INFORMACION EN LA QUE COINCIDEN LA MADRE Y LA PACIENTE. SE QUEJA DESDE HACE UN MES DE HIPERSOMNIO, SE CAMBIA HORARIO DE LA SERTRALINA Y SI PERSISTE SOMNOLENCIA SUSPENDER POR 15 DIAS Y OBSERVAR EVOLUCION DEL HIPERSOMNIO.
SE HACE PSICOEDUCACION. Impresión Diagnostica Dx. Principal: F339-TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, NO ESPECIFICADO Tipo de Diagnostico Principal: CONFIRMADO REPETIDO Dx. Relacionado 1: Z731-PROBLEMAS Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 28 RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD Causa Externa: ENFERMEDAD GENERAL Fecha: 26/09/2019 07:59:12 a.m. Enfermedad Actual: Enfermedad Actual paciente de 26 años quien ene le momento refiere estar en tratamiento para trastorno afectivo bipolar en manejo médico con sertralina paciente refiere hace 5 meses no acude a control médico por parte de psiquiatría. 24/04/2024 13:50 Diagnóstico Anterior del Paciente: F331 - TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE F419- TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO Z731- PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD.
Motivo de consulta: CONTROL. Enfermedad Actual: PACIENTE.SIN CONSULTA DESDE HACE 11 MESES CON DIAGNOSTICO DE: F339-TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, NO ESPECIFICADO Y Z731-PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD, FORMULADA CON SERTRALINA 50 MG 1-0-0 CON TOLERANCIA Y CON UNA MUY BUENA RESPUESTA, PERO COMO DICE QUE COMPLETO DOS AÑOS CON EL TRATAMIENTO LA SUSPENDIO POR UN MES PERO OTRA VEZ ME SENTI COMO DE MUY MAL GENIO Y LA VOLVI A TOMAR Y OTRA VEZ ESTOY BIEN HACE UN MES LA EMPEZE OTRA VEZ".
LA MAMA DICE DESDE QUE LA ESTE TOMANDO ESTA NORMAL, BIEN Y YA". PACIENTE CON MUY BUENA TOLERANCIA Y RESPUESTA CON LA SERTRALINA, SE CONTINUA Y SE HACE PSICOEDUCACION. SERTRALINA 50 MG 1-0-0. 24 DE ABRIL DEL 2024: PACIENTE DE 31 AÑOS, CON ESTUDIOS DE MECANICA DENTAL, TRABAJA EN UN CONSULTORIO ODONOTOLOGICO, VIVE EN EL CENTRO DE ARMENIA CON EL COMPAÑERO (35 AÑOS, POLICIA, TRABAJA EN ARMENIA, TIENEN 3 AÑOS DE RELACION QUE CALIFICA COMO" MUY BUENA COMO QUE CON ESO FUE QUE YO MEJORE ME HACE SENTIR MUY SEGURA, NOS ENTENDEMOS MUCHO, ES MUY ALEGRE ".
NO PRACTICA NINGUN DEPOERTE. CREENCIA RELIGIOSA " PUES SOY CATOLICA, PERO SOY UN POCO ALEJADA ". PACIENTE DICE QUE TOMO MEDIA DE SERTRALINA CON BUENA EVOLUCION, PERO LA SUSPENDIO CON EL EMBARAZO Y LA TUVO PARTO HACE DOS MESES LARGOS, DICE QUE TUVO CIERTA REACTIVACION DEPRESIVA DESPUES DEL PARTO, PERO QUE ACTUALMENTE SE SIENTE OTRA VEZ BIEN Y ESTABLE.
SE HACE PSICOEDUCACION. Historia Familiar y Personal: PACIENTE DE 31 AÑOS, CON ESTUDIOS DE MECANICA DENTAL, TRABAJA EN UN CONSULTORIO ODONOTOLOGICO, VIVE EN EL CENTRO DE ARMENIA CON EL Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 29 COMPAÑERO (35 AÑOS, POLICIA, TRABAJA EN ARMENIA, TIENEN 3 AÑOS DE RELACION QUE CALIFICA COMO" MUY BUENA COMO QUE CON ESO FUE QUE YO MEJORE ME HACE SENTIR MUY SEGURA, NOS ENTENDEMOS MUCHO, ES MUY ALEGRE ".
NO PRACTICA NINGUN DEPOERTE. CREENCIA RELIGIOSA "PUES SOY CATOLICA, PERO SOY UN POCO ALEJADA". Describa Medicación: SERTRALINA 50 MG 1-0-0». Vigencia 25/06/202572 (…) Diagnósticos Principal Ingreso: F331- TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE Relacionado 1 Ingreso: F419-TRASTORNO DE ANSIEDAD-NO ESPECIFICADO Relacionado 2 Ingreso: Z731- PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACION DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD.
Relacionado 3 Ingreso: Z911-HISTORIA PERSONAL DE INCUMPLIMIENTO DEL REHIMEN O TRATAMIENTO MÉDICO Fecha de atención: 14/08/2025 14:36 DIAGNÓSTICOS: Principal Ingreso: F334-TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ACTUALMENTE EN REMISION Tipo principal: Confirmado repetido Relacionado 1 Ingreso: F419- TRASTORNO DE ANSIEDAD-NO ESPECIFICADO ANALISIS Y CONDUCTA Análisis: PACIENTE QUIEN PRESENTA MODULACION DE SINTOMAS AFECTIVOS Y BUEN PATRON DEL SUEÑO, EN EL MOMENTO NO SE EVIDENCIA ACTIVIDAD PSICOTICA, NI 72 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 012ANEXOS_29_8_20252. 3.809 kb Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 30 IDEACION SUICIDA, SE INICIA MANEJO CON SERTRALINA 50 MG 1-0-0, QUETIAPINA 25 MG, 0-0-1, SE CITA A CONTROL EN 3 MESES (…) 890384 CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR EL ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA». - Se aportó copia de la historia clínica del 14 de febrero de 2024 a enero de 202573 correspondiente a la menor VLG, en donde se constata lo siguiente.
Fecha:14/02/2024 15:00 DESCRIPCIÓN DE EVENTO Y/O PROCEDIMIENTO RNA TÉRMINO FEMENINA DE 40.1 SEG, CURSANDO DÍA 8 DE VIDA, CON DIAGNÓSTICO DE HIPERTENSION PULMONAR MODERADA YA RESUELTO, CON CONTROL ECORCARDIOGRAFICO REPORTADO COMO NORMAL EL DÍA DE HOY. ACTUALMENTE SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, PERO CON TOLERANCIA AL RETIRO DEL OXIGENO CON SATURACIONES FUERA DE METAS POR LO QUE SE CONTINUA CON OXIGENO POR CANULA NASAL CONVENCIONAL.
YA CUENTA CON OXIGENO DOMICILIARIO POR LO CUAL SE INDICA EGRESO HOSPITALARIO, SE DAN ORDENES PARA EMISIONES OTOACUSTICAS Y POTENSIALES EVOCADOS, CONTROL POR PEDIATRIA EN 3 D´ÍAS SE BRINDA PROTOCOLO DE INFORMACION A LA MADRE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR EL PLAN DE EGRESO HOSPITALARIO VIA ORAL 2 ONZAS CADA 3 HORAS O LECHE MATERNA A LIBRE DEMANDA, SS CONTROL POR PEDIATRIA EN 72 HORAS POTENCIALES EVOCADOS EMISIONES OTOACUSTICAS, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. 23-01-2025 ESPECIALIDAD: CARDIOLOGO … (…) PCIENTE FEMENINA DE 11 MESES DE EDAD, A QUIEN CONOCIMOS EN EL PERIODO NEONATAL POR SOPLO CARDIACO POR LOS MEDIOS HABITUALES DE DIGNOSTICO SE CONCLUYO PORTADORA DE CORAZON ESTRUCTURALMENTE SANO, CON EL FIN DE REALIZAR UN SEGUIMIENTO CARDIOVASCULAR INTEGRAL SERA VISTA EN UN (1) AÑO CON 73 Archivo digital Samai.
Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 013ANEXOS_29_8_20252. 2.518 kb Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 31 ELECTROCARDIOGRAMA Y RADIOGRAFIA DE TORAX DE CONTROL». - Se anexó comprobante de correo electrónico remitido al actor el 24 de agosto de 202574, por el Director de Talento Humando de la Policía Nacional, en la que señala lo siguiente: «La Dirección de Talento Humano se permite informar que usted ha sido trasladado a través de Orden Administrativa de Personal, por tal motivo se requiere que se dirija y/o comunique a la oficina de talento humano, con el fin de realizar los trámites correspondientes para la entrega de su cargo y la presentación en la nueva unidad.
Coronel EDDY JAVIER SANCHEZ SANDOVAL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO» -Así como la orden administrativa de personal Nro. 25 -226 Dirección de Talento Humano del 14 de agosto de 2025, que ordena en su artículo 1075, lo siguiente: «CAUSAR LOS SIGUIENTES TRASLADOS COMO SE INDICA EN CADA CASO CON FECHA 11/08/2025: …. DE DIJIN GRUPO INVESTIGACION JUDICIAL DEQUI A DEARA DEPARTAMENTO DE POLICIA ARAUCA PT LONDOÑO ALVAREZ JORGE ALEXANDER Con derecho a Prima de Instalación» -Acta de conciliación No. 2428109 suscrita el 1 de diciembre de 202376, en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional – Sede Pereira, en donde obra como convocante el demandante y YLGG, y en donde se tuvo como pretensión principal « Declarar la Unión marital de hecho surgida por voluntad de las partes desde el día 20-12-2021»; llegándose al siguiente acuerdo: «1. … Las partes declaran que, entre ellos, existe una unión marital de hecho de manera permanente ininterrumpida desde el día 20-12-2021. 2.
Acuerdo: En virtud de la cual y por no haber transcurrido más de dos (2) años, contados desde el inicio de su convivencia a la fecha del presente acto, no hay lugar a declarar la sociedad patrimonial, para lo cual quedan sometidos de conformidad a la Ley. 3. Acuerdo: Que no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio ya que … son de estado civil solteros. 4.
Acuerdo: Que es voluntad de ambos haberse unido entre sí, sin matrimonio, con el fin de hacer comunidad de vida de forma singular y permanente. 74 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 017DteAllegaMemorial. 773 kb 75 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 017DteAllegaMemorial. 773 kb.
Fol 17 76 Archivo digital Samai. Juzgado. índice 00002. Reparto del proceso. 021ActaConciliacionUnionMaritalDeHecho. 738 kb Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 32 5.Acuerdo: Que hacen estas declaraciones acogiéndose a lo estipulado en la Ley 54 de 1990, Ley 962 de 2005 y Ley 979 de 2005 para que surtan los efectos legales. 6.Acuerdo: Declaran que toda la información consignada en la presente acta es correcta y, en consecuencia, asumen la responsabilidad que se derive de cualquier falsedad… (…)».
Por su parte, la Policía del Departamento del Quindío y la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional, aportaron las siguientes pruebas: - Informe rendido por la Jefa de Talento Humano del Departamento de Policía del Quindío77, mediante el cual refiere lo siguiente: « Revisando el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), el funcionario se encuentra registrado su traslado ante la Seccional Investigación Criminal DEQUI, con fecha inicial 23-09-2019 hasta 07-08-2025, por solicitud propia, ordenado mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 1-181 de fecha 25-09-2019, con presentación el día 13 de octubre de 2019 fecha en la cual figura enrolamiento de huella biométrico, laborando en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEQUI, un tiempo de servicio de 4 años 10 meses y 23 días.
Aunado a lo anterior, el funcionario fue trasladado ante el Departamento de Policía Arauca, en cumplimiento a la orden emitida mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 25-226 de fecha 14-08-2025, por necesidades del servicio, una vez el funcionario culmine de su plan vacacional el día 03/09/2025, se tenía previsto realizar su presentación ante la nueva unidad, de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 06665 del 20/12/2018 “Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las destinaciones, Traslados y comisiones de la Administración Pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”, en su capítulo III, De las Obligaciones y responsabilidades, Articulo 14, numeral 3: “Plasmar en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) la fecha de presentación del personal que llegue trasladado, con el propósito de evitar traumatismos en la correcta administración y Gestión del Talento Humano”.
(…) Igualmente me permito informar a esa dependencia que, por parte del grupo de talento humano de la unidad, no se tiene soporte o antecedente del caso especial que se menciona por parte del funcionario o que se haya puesto en conocimiento a los integrantes del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la unidad… (…)». -Se aportó la Resolución Nro. 1789 de 202178, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual modifica el artículo 1 de la Resolución el 2021 de 0887, enlistando las zonas del territorio nacional para las cuales se reconoce y paga una prima de orden público al personal de Oficiales, 77 Archivo digital Samai. 023Web_AnexoContestacionPoliciaNacional-1GS2025080644DE(.pdf) NroActua 8. 265 kb 78 Archivo digital Samai. 024Web_AnexoContestacionPoliciaNacional2RESOLUCION1789D(.pdf) NroActua 8. 1.639 kb Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 33 Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Agentes y personal No Uniformado de la Policía Nacional, en el que se incluye todo el territorio del Departamento de Arauca, así como la Resolución Nro. 05644 de 2019 expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, «Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones»79. -Se adjuntó la Resolución N° 06665 de 2020 de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano «Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia»80.; la Resolución Nro. 03702 de 2017 «Por la cual se modifican los artículos 4, 7 y 8 de la Resolución 01329 del 1 de abril de 2016 expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, «Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones»81; el Decreto 1091 de 1995 expedido por el Ministerio de Defensa, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995»82 - La hoja de vida del accionante, sus certificaciones frente a la experiencia profesional e historial al interior de la institución83 y la solicitud elevada el 17 de febrero de 202484, por el actor al Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional tendiente a lograr la inclusión de VLG, al sistema de la Policía Nacional. - El Oficio ARSEG-GUGET 14.13 del 8 de mayo de 202585, a través del cual el Jefe Nacional de Servicio de la Policía, recuerda al Director de Carabineros de la misma institución, expone la necesidad de cumplir los compromisos adquiridos con el Departamento de Arauca, en lo que refiere al refuerzo del pie de fuerza en ese departamento y la necesidad de cumplir los compromisos adquiridos con el Departamento de Arauca, en lo que refiere al refuerzo del pie de fuerza en ese departamento. -Obra Oficio Nro.
GS-2025- 059468/ DITAH – APROP- 15.286, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional y Dirigido al Subdirector General de esa entidad, a través del cual presenta propuesta de traslado, en la que se enlistan 143 uniformados, incluyendo al señor Jorge Alexander Londoño Álvarez, así: 79 Archivo digital Samai. 025Web_AnexoContestacionPoliciaNacional-3RESOLUCION05644(.pdf) NroActua 8. 4.122 kb 80 Archivo digital Samai. 026Web_AnexoContestacionPoliciaNacional-4RESOLUCION06665D(.pdf) NroActua 8. 8.345 kb 81 Archivo digital Samai. 027Web_AnexoContestacionPoliciaNacional-5Resolucion03702(.pdf) NroActua 8. 15.391 kb 82 Archivo digital Samai. 028Web_AnexoContestacionPoliciaNacional-6Decreto1091de1(.pdf) NroActua 8. 677 kb 83 Archivo digital Samai. 029Web_AnexoContestacionPoliciaNacional71SILONDONOALVAR(.pdf) NroActua 8. 17.511 kb, 030lWeb_AnexoContestacionPoliciaNacional-72SILONDONOALVAR(.pdf) NroActua 8. 6.788 kb 84 Archivo digital Samai. 030lWeb_AnexoContestacionPoliciaNacional-72SILONDONOALVAR(.pdf) NroActua 8. 6.788 kb.
Fol. 138 85 Archivo digital Samai. 033Web_AnexoRespuestaPoliciaNacionalGS2025019428JESEP(.pdf) NroActua 9. 241 kb 86 Archivo digital Samai. 035Web_AnexoRespuestaPoliciaNacional-DOCPTJORGEALEXAND(.pdf) NroActua 9. 4.161 kb. Folio 11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 34 «En atención a la apertura para el mes de julio del 2025 del módulo "Necesidades del Servicio". en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano (SIUTH), donde fueron registrados por las unidades 143 uniformados en la categoría del Nivel Ejecutivo y Patrullero para atender necesidades de talento humano a nivel nacional, respetuosamente me permito presentar a mi general, propuesta de traslado para su consideración y autorización…» - Así como la declaración de parte rendida por el señor Jorge Alexander87, mediante el cual informa lo siguiente: «Preguntado: Informe por favor como está conformado su núcleo familiar.
Respuesta: Mi núcleo familiar está compuesto por mi esposa Yesica Lorena Galeano y mi niña VLG. Preguntado: Usted vive con ellas. Respuesta: Actualmente convivo con ellas, vivimos los tres en el mismo inmueble. Preguntado: Quien está a cargo del cuidado de su hija. Respuesta: Mi señora esposa, por temas netamente laborales, pues ella no labora, y yo soy quien trabajo.
Preguntado: Hay alguien más que precie, ayuda en el cuidado de la menor. Respuesta: Actualmente no, mi esposa es la única que la cuida. Preguntado; ¿Cómo son las condiciones de salud de su esposa o compañera? Jessica Lorena Galeano Gómez. Contestado:(…) pues actualmente mi esposa padece de una condición médica que es de un trastorno de bipolaridad, trastorno depresivo de ansiedad, pues esto, ella ya viene presentándolo hace varios años. …(…).
Preguntado: Bueno. Pero el médico la ha observado, digamos recientemente. Respuesta. Sí, Señoría, sí, sí, ella, en este año y el año pasado ha tenido controles inclusive, pues en diferentes ocasiones le llamaron fuertemente la atención el profesional psiquiatra, porque ella no puede dejar de tomar este medicamento, ella no puede dejar de tomarlo y pues en control…» Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente el señor Jorge Alexander Londoño Álvarez, la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano es la entidad respecto de la cual se depreca la presunta vulneración de sus derechos, y los hechos objeto de tutela datan del 14 de agosto de 2025, interponiéndose la acción de tutela el 29 de agosto de 202588, es decir, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez.
Ahora bien, se tiene que frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta será procedente para revocar una orden fundada en el ejercicio del ius variandi siempre y cuando, se satisfaga lo siguiente: i) Que el traslado sea arbitrario, en tanto: ii) No obedece a criterios objetivos de necesidad del 87 Archivo digital. 036Actaaudiencia_Aud202500131. 166 kb 88 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 35 servicio, o iii) No consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o iiii) Implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo,y ii) Que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Asimismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que las condiciones de salud de los familiares pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado, razón por la cual le corresponde al juez de tutela tener en cuenta los antecedentes médicos del servidor o de su núcleo familiar, de forma que se pueda revisar si el traslado o la negativa de concederlo, tienen la virtualidad de generar la vulneración de los derechos fundamentales.
Luego de haber establecido cuáles son los requisitos de subsidiariedad en los casos de traslado de trabajadores del Estado, se evaluará si en este caso la acción de tutela resulta procedente. En tal sentido, se tiene que el actor se encuentra vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, en calidad de patrullero de dicha institución, actualmente en la Seccional de Investigación Criminal DEQUI de esta ciudad; no obstante, conforme a lo probado se evidenció que desde el pasado 14 de agosto de 2025, se emitió la Orden Administrativa de Personal Nro. 25 -226, por parte de la Dirección de Talento Humano, ordenando el traslado del aquí accionante al Departamento de Policía de Arauca.
Como situación particular y especial del actor, actualmente convive con su compañera permanente, con quien tiene una bebe de 18 meses VLG, quienes conforman su núcleo familiar, y respecto de quienes se encuentra en obligación de proveer las necesidades del hogar, toda vez que se dedica única y exclusivamente al cuidado de su hija y a la fecha además cuenta con varias patologías respecto de las cuales lleva tratamiento medicado hace varios años, tales como trastorno afectivo bipolar, trastorno de ansiedad, trastorno depresivo recurrente y rasgos acentuados de personalidad, patologías que requieren seguimiento psiquiátrico y psicológico en forma permanente, así como acompañamiento emocional constante.
De igual forma, la menor VLG cuenta con diagnóstico de Hipertensión Pulmonar Moderada, usa oxígeno, y requiere de Seguimiento Cardiovascular Integral, paciente respecto de la cual el especialista emitió una serie de recomendaciones y signos de alarma a tener en cuenta, entre ellas, cuando no pueda beber ni tomar pecho, convulsiones, coloración o pigmentación morada o amarilla en piel, vómito persistente, entre otras.
Al respecto, es preciso resaltar que, aunque las accionadas en su contestación dentro del trámite señalaron que la planta de personal de dicha institución es Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 36 global y flexible y por ende el margen de discrecionalidad es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado, amparándose en la figura del ius variandi como una facultad del empleador, de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, o tiempo de trabajo; lo cierto es que, como bien lo ha determinado la Corte Constitucional, dicha potestad se encuentra limitada, en tanto debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar a efectos de no afectar de manera grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.
Lo anterior, se acompasa con el contenido de la Resolución N° 06665 de 2020 de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, mediante la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados del personal de la Policía Nacional de Colombia, determinándose en su artículo 1 lo siguiente: «Artículo 1.
Definición: Los Lineamientos Institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia, están definidos como el conjunto de parámetros que permite a las autoridades competentes reguladas en el artículo 5 de la presente resolución, a través de actos administrativos destinar, trasladar y comisionar en la administración pública y entidades privadas, al personal uniformado y no uniformado que la integra, atendiendo las necesidades del servicio y las situaciones especiales de cada uno de los funcionarios, propendiendo permanentemente por el equilibrio del pie de fuerza en las unidades policiales, que contribuya a garantizar el cumplimiento de la misión constitucional, en el territorio nacional.
(Subrayado fuera del texto). Conforme a lo expuesto por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional –los actos administrativos de traslado, tendrán en cuenta no solo las necesidades del servicio, sino también las situaciones especiales de los funcionarios, circunstancia que pasó por alto la accionada dentro del particular, pues más allá de que se hubiera o no informado las condiciones del actor, lo cierto es que se evidencia una situación al interior del núcleo familiar que debe ser valorada previo a hacer un traslado efectivo a una zona que implica un cambio radical en su situación de vida y la de su familia, lo anterior, dadas las circunstancias de salud en que se encuentra su compañera permanente y su menor hija89, quienes son sujetos de especial protección Constitucional, y dependen no solo económicamente, sino también emocionalmente del actor en función a su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella90, motivo por el cual la acción de tutela se constituye en el mecanismo judicial idóneo y eficaz de protección, para controvertir una orden fundada en el ejercicio del ius variandi, dada la vulneración de 89 Sentencia T-336/2022 «la protección del derecho a la salud de los niños y niñas es reforzada, en la medida en que se trata de sujetos de especial protección constitucional, en atención a su temprana edad y su situación de vulnerabilidad.
Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución89, su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garantía superior» 90 Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2013, T-252 de 2021 y T-001 de 2024. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 37 derechos fundamentales sobre personas en estado de vulnerabilidad manifiesta, entre éstas, la especial protección de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-252 de 202191, se expresó que «no obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella 92, en el entendido de que estos son sujetos de especial protección constitucional y ‘necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales» En este orden de ideas, para la Sala el acto administrativo que ordenó el traslado del aquí accionante, resulta arbitrario, pues aunque tenga como fundamento la necesidad del servicio, no consulta la situación subjetiva del trabajador la cual resultaba absolutamente relevante para la decisión, lo que en efecto, puede llegar a desmejorar las condiciones de trabajo y afectar de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, ello, se itera, en virtud de las condiciones de salud que presentan su hija y su compañera permanente, por lo tanto, tal y como lo señalara la A quo, se requiere de un concepto médico especializado y una evaluación integral que permitan determinar con certeza la posibilidad o no de que puedan trasladarse y radicarse fuera de este Departamento, circunstancias que al no encontrarse determinadas, conllevan a confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, se precisa, por cuanto si bien la competencia para disponer el traslado de los miembros de la Policía Nacional es del Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Resolución No. 06665 de 2018, tratándose de los traslados por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de viabilidad de la Dirección de Talento Humano y de existir este la evaluación favorable por parte de un comité interdisciplinario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. 91 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 92 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2013.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jorge Alexander Londoño Álvarez y Otra Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Radicado: 63001-3333-004-2025-00131-01 38 Segundo. - Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º 31 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente93. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 93 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo;
Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.