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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia 005-2021- 214 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

La demanda1 El señor Gabriel Antonio Rico Ramírez, obrando en nombre propio, interpuso medio de control de cumplimiento contra la Secretaría de Hacienda del municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia ha incumplido la Resolución No. 5873 de 02 de diciembre de 2024 y ha incurrido en silencio administrativo negativo frente a las solicitudes radicadas el 03 de junio de 2025 y el 01 de julio de 2025.

Ordenar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia que en un término perentorio y bajo apremio de las sanciones legales pertinentes, dé inmediato y cabal cumplimiento a la Resolución No. 5873 del 2 de diciembre de 2024, realizando los ajustes necesarios en la liquidación del impuesto predial y procediendo a la devolución de los valores pagados en exceso, incluyendo la suma de $1,136,975 correspondiente a intereses y cargos adicionales acumulados indebidamente, así como la compensación por la pérdida de los descuentos por pronto pago, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del pago (19 de junio de 2025) en 1 SAMAI Juzgado índice 002 Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia aplicación al Artículo 863 del Estatuto Tributario, hasta la fecha de su efectiva devolución a la cuenta de ahorros No. 1802028760 del banco Colpatria.

Ordenar la expedición de una constancia de esta solicitud, del pago realizado bajo protesta y del inicio del procedimiento de devolución, para efectos legales. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte demandante sostuvo que, en el año de 2020, adquirió un inmueble y que al momento de la compra la entidad territorial le expidió un certificado de paz y salvo.

Sin embargo, manifestó que en 2024 la Secretaría de Hacienda le cobró unas sobretasas ambiental y bomberil, junto con intereses moratorios, correspondientes a los años 2014 a 2023, a pesar de que la administración no había efectuado ningún cobro o proceso administrativo de cobro coactivo en los últimos diez años. Indicó que ante este cobro el demandante presentó varias peticiones, solicitando la corrección de la liquidación del impuesto predial y la prescripción de la obligación tributaria.

Manifestó que como resultado de una de sus solicitudes, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución nro. 5873 del 2 de diciembre de 2024, la cual resolvía a su favor la prescripción solicitada, y a la cual el demandante renunció a los términos de notificación, para que se aplicara de inmediato, sin embargo a pesar de la existencia y firmeza de la resolución, la Secretaría de Hacienda no la ha aplicado, lo que le ha generado un perjuicio económico, pues al proceder a liquidar el impuesto predial 2025 no se había realizado el descuento estipulado en dicho acto administrativo.

Indicó que la omisión de la administración lo obligó a pagar la suma de $9.674.354 para poder cumplir con una promesa de compraventa del inmueble, y que dicho pago lo realizó bajo protesta. Sostuvo que el perjuicio económico cuantificable fue de $1.136.975, correspondiente a los intereses y cargos adicionales acumulados indebidamente, así como la pérdida de los descuentos por pronto pago.

El demandante afirmó que la omisión de la administración ha persistido, incluso después de presentar nuevas solicitudes de devolución de los valores pagados en exceso y que la falta de respuesta a estas peticiones configura un silencio administrativo negativo, en consecuencia solicita que se declare que la Secretaría de Hacienda ha incumplido la Resolución No. 5873 del 2 de diciembre de 2024, ordenando que se realicen los ajustes necesarios en la liquidación del impuesto predial y procediendo a la devolución de los valores pagados en exceso.

Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia Fundamentos de derecho La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia; la ley 393 de 1997; artículos 13, 14 y 83 de la Ley 1437 de 2011; artículo 863 del Estatuto Tributario.

Indica que la omisión de la Secretaría de Hacienda de aplicar la Resolución No. 5873, la cual declara la prescripción de una obligación tributaria, configura una renuncia a cumplir con un deber contenido en un acto administrativo claro, expreso e inobjetable. Adicionalmente, la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de 3 de junio y 1 de julio de 2025, vulnera el derecho fundamental de petición. Contestación de la demanda2 La demandada respondió a los hechos de la demanda, manifestando que algunos no le constan y se atiene a lo que se pruebe en el proceso, mientras que otros son parcialmente ciertos o no lo son.

En su defensa, sostuvo que no es cierto que el municipio no haya realizado gestiones de cobro. Indicó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Armenia ya dio aplicación a la Resolución No. 5873 de 2024, lo cual se evidencia en la consulta del sistema de información tributaria que arroja saldos en cero por concepto de impuesto predial unificado y sobretasas ambiental y bomberil.

Por lo tanto, argumentó que la administración ha cumplido con su deber y la acción pierde su razón de ser, configurándose la figura del "hecho superado". Además, la parte demandada interpuso la excepción de "improcedencia de la acción de cumplimiento", sosteniendo que el demandante busca una consecuencia patrimonial (la devolución de un dinero) para la cual existe un procedimiento especial y reglado en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo para este fin.

Con base en sus argumentos, la demandada solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante relacionadas con la devolución de dinero y el reconocimiento de intereses moratorios y se disponga la terminación del proceso por hecho superado en cuanto a la aplicación de la Resolución No. 5873 de 2024. La sentencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 10 de septiembre de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. Indica que el demandante, Gabriel Antonio Rico Ramírez, interpuso acción de cumplimiento en contra del Municipio de Armenia – Secretaría de Hacienda con el fin de obtener la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución No.. 2 SAMAI Juzgado índice 00006 3 SAMAI Juzgado índice 00008 Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia 5873 del 2 de diciembre de 2024 “por medio de la cual se resuelve de fondo una solicitud de prescripción del impuesto predial unificado”.

Dice que de la demanda se extrae que se pretende que se declare que la parte demandada ha incumplido el acto administrativo en mención, pero además que ha incurrido en silencio administrativo negativo respecto a las solicitudes radicadas el día 3 de junio de 2025 y 1 de julio de 2025, y que como consecuencia de dichas declaraciones se ordene a realizar los ajustes necesarios en la liquidación del impuesto predial, se proceda a realizar la devolución de los valores pagados en exceso, incluyendo los intereses y compensación por la pérdida de los descuentos por pronto pago e intereses moratorios.

Conforme a lo anterior, manifiesta que si bien la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetables y expreso, este objetivo no es absoluto y encuentra restricción en asuntos como el expuesto, pues es improcedente, entre otros casos, para: i) obtener el reconocimiento, por parte de la Administración, de garantías particulares; y ii) debatir, en sede judicial, el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que le sean reconocidos.

Señala que lo pretendido por el actor es improcedente reclamarlo a través del medio de control de cumplimiento, por no ser el medio idóneo, pues para ello, cuenta el actor con otros medios de defensa judicial a su disposición, es decir, proponerse la excepción de prescripción al interior del proceso de cobro coactivo, o demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por medio del cual se niega la aplicación de la prescripción y demás asuntos inherentes al cobro del impuesto predial, o bien, el actor también podría ejercer un proceso ejecutivo para hacer cumplir las obligaciones que constan en los actos administrativos debidamente ejecutoriados.

Argumenta que el Consejo de Estado ha indicado que el mandato cuyo cumplimiento se reclama debe ser imperativo e inobjetable, circunstancia que no ocurre en este caso, precisamente porque se discute la aplicación del fenómeno de la prescripción reconocido a través del acto administrativo respecto al impuesto predial, es por ello que para este Despacho al no cumplirse con las condiciones de procedencia de la acción de cumplimiento no existe razón para seguir adelante con el estudio de fondo del asunto.

El recurso de apelación4 La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Señala que el juzgado consideró que la acción buscaba "debatir el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que le sean reconocidos", pero que eso es incorrecto. El derecho no está en debate; ya fue reconocido y declarado por la propia administración en la Resolución 5873.

Lo que se solicita es la ejecución 4 SAMAI Juzgado Índice 00018 Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia material de ese derecho. Dice que además los mecanismos citados por la A quo son ineficaces o inaplicables para el caso concreto: • Excepción de prescripción en proceso de cobro coactivo: Es un imposible fáctico y jurídico.

No existe ningún proceso de cobro coactivo en mi contra porque, precisamente, fui forzado a pagar la totalidad de la deuda. • Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Este medio de control busca anular un acto administrativo y en este caso lo que se busca es el cumplimiento de dicho acto. • Proceso Ejecutivo: Si bien podría ser una opción, la Acción de Cumplimiento es el escenario constitucionalmente prevalente para exigir a una autoridad pública que cumpla un deber omitido, especialmente cuando su renuencia está probada por el silencio administrativo negativo.

Señala que el municipio alegó que ya había cumplido, mostrando un estado de cuenta en ceros, pero el juzgado no valoró que ese saldo en ceros no se debe a un acto voluntario de cumplimiento, sino al pago forzado que realizó para proteger sus intereses frente a terceros. Dice que el pago "bajo protesta" es una figura jurídica que precisamente anula cualquier presunción de aceptación de la deuda y reserva el derecho del ciudadano a reclamar lo indebidamente pagado.

Por lo tanto, el hecho que generó la demanda —la omisión de aplicar la resolución— nunca fue superado por la entidad. Dice que la sentencia ignoró por completo que la administración nunca respondió de fondo a las peticiones del 3 de junio y 1 de julio de 2025 y que ese silencio es la prueba fehaciente de la renuencia de la entidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20115, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que el medio de control de cumplimiento conforme al artículo 7º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1º, literal e) del artículo 164 del C.P.A.C.A. puede interponerse en cualquier tiempo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para: i) obtener el cumplimiento de un acto administrativo que declaró la pérdida de competencia temporal en virtud de la prescripción de la acción de cobro frente a las obligaciones tributarias de los años 2014 a 2018 respecto al impuesto predial unificado frente al inmueble identificado con ficha catastral No. 0107000002090033000000000; ii) que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a peticiones realizadas por el accionante y, en consecuencia, se ordene la devolución de las sumas por pago de lo no debido.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia; (ii) caso concreto. 1. La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia. La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución en los siguientes términos: “Artículo 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la cual además de regularse el trámite y procedimiento aplicable, se dispuso: “ (…) Artículo 1º.- Objeto.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.( Subrayado fuera de texto) (…) Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales.

Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)”. Conforme a lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos. Ahora, como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario6 el legislador ha 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia. Radicación N° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento.

Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(…)”8 Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó: “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”9 Conforme a lo anterior se tiene que para que prosperen las suplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento es necesario, además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente con otro mecanismo judicial para obtener 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro- 9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación. 2.

Caso Concreto: Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el acto administrativo Resolución No. 5873 de 02 de diciembre de 2024 que resolvió: Así mismo, manifiesta que con el fin de cumplir con una promesa de compraventa obtener el paz y salvo exigido, se vio obligado a pagar el impuesto predial por valor $9.674.354, toda vez que no habían dado aplicación al acto administrativo antes mencionado.

En virtud a lo anterior, presentó peticiones10 solicitando la devolución de los valores pagados en exceso, pero no obtuvo respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo frente a las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra en primer lugar que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5873 de 02 de diciembre de 2024 no contiene un mandato imperativo, pues tal como lo señala el Consejo de Estado “el mandato imperativo es concebido como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no toda clase de disposición conlleva que pueda ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”.

En este caso, el acto administrativo no contiene un deber, una orden, o imposición en cabeza de la administración municipal que pueda conllevar a que se pueda ordenar su ejecución a través de la presente acción constitucional, pues lo que se observa es que a través del mismo lo que se reconoce a favor del contribuyente es la pérdida de competencia por haber operado la prescripción de la acción de cobro frente a las obligaciones tributarias de los años 2014 a 2018 respecto al impuesto predial 10 Se observa peticiones de 03 de junio de 2025 y de 01 de julio de 2025 SAMAI índice 002 015peticion03062025a(.pdf) NroActua 2 y 005radicadoremitidos(.pdf) NroActua 2 Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia unificado frente al inmueble identificado con ficha catastral No. 0107000002090033000000000.

En otras palabras, no se puede desprender de dicho acto administrativo un deber que deba ser ejecutado por la autoridad municipal, y que su omisión conlleve a que pueda ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento. Ahora bien, se encuentra que en este caso lo que busca atacar la parte demandante es el acto administrativo contenido en la factura No. 13415531 expedida el 05 de abril de 2025, aduciendo que en la misma se le están cobrando los valores que ya habían sido afectados con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro: Es decir, que en últimas lo que está cuestionando el ejecutante es la legalidad de dicha factura, que constituye un acto administrativo que puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11 aduciendo la causal de pérdida de competencia y cumpliendo con los requisitos legales para ello.

De otro lado, se observa que el accionante también adelantó unas actuaciones administrativas solicitando la devolución de los saldos por pago de lo no debido, frente a las que la administración municipal guardó silencio, configurándose unos actos fictos derivados del silencio administrativo negativo, los cuales también pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 CE SCA Sección Cuarta PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZACTOR: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTCDEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA. 15001-23-31-000-2009-00163-01 (22090) “las facturas con las que se liquidan tributos corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de una función pública, con los que se crea una situación jurídica particular y, por ende, son susceptibles de control jurisdiccional.

Todo, porque en los casos en los que se ha considerado la factura como acto impugnable, la razón ha sido que esta es la manifestación de voluntad de la administración y no existe ninguna otra expresión de voluntad susceptible de control que pueda reputarse como acto principal.” Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia En ese sentido, aunque es cierto que en este caso no se adelantó un proceso de cobro coactivo en contra del demandante, porque pagó la totalidad del valor por impuesto predial, y, por lo tanto, no es posible la presentación de la excepción de prescripción o de la demanda en contra de un acto administrativo que la haya negado, también lo es que el demandante sí contaba con otros mecanismos de defensa, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, en contra de la factura por medio de la cual se liquidó el impuesto predial y en contra de los actos administrativos fictos negativos derivados del silencio administrativo frente a la solicitud de pago de lo no debido, por lo que al no acreditarse tampoco la existencia de un perjuicio grave e inminente se torna improcedente el medio de control ejercido de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “44. De conformidad con lo expuesto, en virtud de tal omisión, el actor puede solicitar la declaración del acto administrativo ficto o presunto que contiene una decisión negativa o adversa al administrado y, por tanto, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar esa decisión. Así las cosas, la disputa que se suscita recae sobre decisiones que deben ser adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 45.

Como consecuencia, la parte actora cuenta con la posibilidad de obtener la declaración de un acto ficto; sin embargo, tal y como reiteradamente lo ha dicho esa Corporación, el conocimiento de la inconformidad sobre el contenido material de los actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia. 46.

De este modo, este medio de control es improcedente, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de obtener la declaración de un acto administrativo ficto ante el silencio guardado por la entidad respecto del trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019; por tanto, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y, además, si considera que ese acto no se encuentra ajustado a este último, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 47.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante» (resaltos propios), lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación.”12 Lo anterior, se refuerza teniendo en cuenta que lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho subjetivo en cabeza del demandante y no el estricto acatamiento de una obligación imperativa e inobjetable.

Por ende, para esta existen otros mecanismos judiciales idóneos para los fines perseguidos con la presente demanda, pues debe ser objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios 12 CE SCA CP OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00547-01 Demandante: JOSÉ LUIS CORTÉS AGUILAR Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de discusiones.

Así lo indica el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “43. Cuando no se trata de actos administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, como es el caso del acto administrativo invocado por la actora, quien pretende el cumplimiento de una resolución a través de la cual se le reconoció estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos.

Sobre el particular ha afirmado: Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.

Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado un perjuicio grave e inminente (Negrillas de la Sala)13. 44.

Como se dijo, uno de los puntos abordados en esa ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. 45. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la resolución demandada es un acto que interesa exclusivamente a la esfera particular de la actora y no busca la satisfacción de los intereses públicos y sociales, fines para los cuales fue creada la acción de cumplimiento. 46.

En efecto, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan14.”15 13 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que, “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento.

En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente.

En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 15 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2025, radicación 68-001-23-33-000-2024-00726-01, Acción de Cumplimiento, demandante: Ilva Teresa García Reyes, demandados;

Consejo Superior de la Judicatura y otros Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia Así las cosas, al no acreditarse en el presente asunto la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante de no accederse a lo solicitado en este medio de control y no desvirtuarse la procedencia de los medios de control ordinarios para su caso concreto, se impone a la Sala el deber de confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

Lo anterior sin pasar por alto, además, que el Consejo de Estado, ha determinado que el mandato cuyo cumplimiento se reclama debe ser imperativo e inobjetable - circunstancia que no se da en este caso. En ese orden de ideas, los argumentos expuestos en precedencia son más que suficientes para desestimar el recurso presentado por la demandante, pues la acción de cumplimiento resulta ser improcedente en este caso.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 21 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que se está ventilando un interés público y en presencia de una acción constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con ocasión del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sino lo siguiente: si se trata de condenar al demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus pretensiones.

(….)”16 supuestos que no se cumplen en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el día diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Sin condena en costas por las razones señaladas Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Ordinaria Nº 32 de la fecha. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Dario Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU). Actor: Centro Comercial del Lago – UNILAGO-. Demandado: Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-001-2025-00103-01 Demandante: Gabriel Antonio Rico Ramírez Demandado: Municipio de Armenia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente17. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 17 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.