JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 005-2025-242 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

La demanda.1 La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Se declare la nulidad del oficio del 26 de agosto de 2021 mediante el cual la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, niega la solicitud de reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones sociales y demás derechos laborales, respecto del servicio que prestó la demandante en diferentes periodos a favor de la ESE demandada y que se expide como respuesta de la petición N°1294 del 23 de julio de 2021. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 2 - Se declare la existencia de un contrato de trabajo (vínculo legal y reglamentario), entre las partes, con extremos desde el 31 de marzo del 2004 y el 30 de junio de 2021, de manera continua e ininterrumpida. -Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás derechos laborales relativos a las diferencias salariales dejadas de percibir, diferencias a favor de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, compensación de las vacaciones, pago del mayor valor por concepto de cesantías, diferencias a favor de los intereses a las cesantías, devolución del mayor valor por concepto de aportes a seguridad social integral - pensiones - que le correspondía cotizar a la entidad de todo el tiempo laborado, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificaciones por servicios, recreación, pagos de cajas de compensación, horas extras laboradas, dotación, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales y en el pago correcto de cesantías por falta de preaviso y por despido injusto; todo lo anterior debidamente indexado. -Pago de cotas y agencias en derecho como que se condene al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. -Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la entidad a su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba al servicio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, o a uno similar o de mayor jerarquía, el pago de prestaciones sociales y demás derechos causados desde la fecha del despido y el reconocimiento y pago de indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo destinado para tal fin durante el tiempo que duró la relación laboral, como por el pago tardío o no pago de las prestaciones sociales a la fecha del despido o en su defecto sean ordenas desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que la demandante trabajó como higienista oral o auxiliar de odontología a favor de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, en unos interregnos a través de contratos de prestación de servicio, otros con intermediación de cooperativas o de empresas de servicios Temporales así: EMPRESA CONTRATANTE DESDE HASTA E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 01/06/2002 31/03/2004 CTA Gestión Empresarial 01/04/2004 05/10/2004 Empresa de Servicio Temporal Global CTA 06/10/2004 31/01/2007 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 3 E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 01/02/2007 31/07/2007 CTA Zarsalud 01/08/2007 30/06/2008 Empresa de Servicio Temporal Servicol S.A 01/07/2008 30/06/2009 E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 01/07/2009 31/12/2009 Empresa de Servicio Temporal CTA Coopsalud 01/01/2010 31/12/2011 CTA Corporación Nacional de Trabajo 01/01/2012 15/02/2012 Empresa de Servicio Temporal CTA Coopsalud 16/02/2012 31/08/2012 Empresa de Servicio Temporal Temporalmente SAS 01/09/2012 31/08/2013 Empresa de Servicio Temporal Soluciones Efectivas 01/09/2013 30/01/2021 Refiere que aunque las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales le cancelaron los salarios y prestaciones sociales que determina la ley, excepto los sueldos de los meses de mayo y junio y la prima de servicios del mes de junio de 2021, siempre fueron mal liquidadas sus prestaciones sociales, puesto que parte del salario lo hacían figurar como auxilio de alimentación o ingresos no constitutivos de salario, lo que repercutía negativamente en el ingreso base de cotización, el cual siempre era inferior al IBC real para determinar la cuantía de cada prestación social.

Indica la existencia de una labor continua e ininterrumpida en beneficio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, asimismo que siempre recibió órdenes e instrucciones de la jefe de odontología; tenía que cumplir horario según cuadros de turnos, de lunes a viernes y/o sábados; el horario lo debía cumplir en las instalaciones de la ESE o en el centro de salud Barcelona, como también en los puestos de salud de la Virginia, Balcones, Simón Bolívar, Quebrada Negra, en Colegios, en CAMI, o en veredas; según la orden impartida por su superior inmediato.

Asegura que la vinculación con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, cuenta con todos los elementos que estructuran un verdadero contrato de trabajo (o relación legal y reglamentaria), estuvo presente la subordinación y debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales. Señala haber presentado desde el 23 de julio de 2021 ante la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá derecho de petición con radicación No. 1294, en el que solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del contrato de trabajo (o relación legal y reglamentaria) que la ató a esa entidad, lo que se dio respuesta a través del acto administrativo demandado, oficio sin número del 26 de agosto de 2021.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Expone como normas violadas las siguientes: - Art. 13, 25, 53 y 58 Constitución Política. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 4 - Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 1429 de 2010, Ley 65 de 1946, Ley 153 de 1887;

Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1998; Ley 995 de 2005; Ley 1064 de 2006; Ley 1328 de 2009. - Decreto 3135 de 1968, artículo 41; Decreto 1848 de 1969, artículo 102, ordinal 1, Decreto 1919 de 2002, que en su artículo 1. Afirma que se desconocen las normas de contratación, situación corroborada en los 54 hallazgos encontrados en visita de la Superintendencia de salud a la ESE demandada.

Hace referencia al principio de primacía de la realidad y de favorabilidad, para concluir que en este caso debieron atenderse las pretensiones reclamadas. Considera que en el presente asunto se configura un verdadero contrato de trabajo y/o relación legal y reglamentaria, y en consecuencia se desconocen los derechos laborales de quienes han prestado sus servicios de manera subordinada y cumpliendo órdenes y horarios de trabajo, lo que ratifica un contrato de trabajo en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo.

Contestación de la demanda. E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá.2 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas e indicando que es una Empresa Social del Estado prestadora de servicios de salud de primer nivel de complejidad adscrita a la secretaria de Salud del Quindío, que su actividad misional va referida a la prestación de servicios de salud y que, de manera ocasional y transitoria, requiere el apoyo técnico y profesional que le permita prestar los servicios de salud contratados o cuando se presenta aumento en la demanda de sus servicios.

Describe la naturaleza y finalidad de los contratos de prestación de servicios según la ley 80 y agrega que, quienes se contratan por esta figura, no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales, además que se celebrará por el término estrictamente indispensable.

A diferencia de las relaciones laborales, el contratista tiene un objeto contractual que está plenamente definido, sus actuaciones son autónomas e independientes desde el punto de vista técnico y científico y la vigencia del contrato es temporal. Destaca que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad y la accionante no fue ilegal, ni indebido, que se celebró con el respeto de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales que le dan viabilidad; agrega que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, puesto que es la mencionada característica la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 5 no genera el derecho a las prestaciones sociales, independiente que entre contratante y contratista pueda darse una coordinación en las labores, lo cual no significa la existencia de subordinación. Precisa que, con su actuar, la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá no vulneró el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13), ni transgredió los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores (artículo 53), por cuanto la accionante no es ni ha pertenecido a la planta de personal de la institución, no ha ocupado, ni ocupa cargo alguno, así, no ha ostentado cargo en la institución. Considera que la demandante no trabajó para la entidad, lo que se dio fue un apoyo técnico a través del contrato de prestación de servicios, lo que excluye por su naturaleza relación laboral alguna.

Además que, presentó otros eventos en los que trabajó en misión de empresa temporal. De esta forma, considera que no se dan los elementos que configuran la relación laboral, como lo expresa en el texto de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Al respecto, preciso que se trata del cobro de lo no debido, por cuanto el valor de los honorarios le fue cancelado en su totalidad por el hospital al contratista, al igual las compensaciones y remuneración de los servicios prestados por las empresas temporales y el valor de los procesos y/o subprocesos desarrollados por las Cooperativas que en su momento fueron contratadas por el Hospital.

Llamada en garantía. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. La empresa allegó pronunciamiento dentro del término oportuno e indicó que en efecto sostuvo diferentes relaciones laborales con la demandante a través de diferentes contratos de trabajo por obra o labor; los cuales señala de la siguiente forma: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 6 Los anteriores contratos de trabajo se realizaron bajo la modalidad de obra o labor contratada, fueron celebrados dentro del límite temporal autorizado por la Ley 50 de 1990, así como por el Decreto 4369 del 2006, terminando el contrato de trabajo por terminación de la obra o labor por disminución de la necesidad en el servicio por mutuo acuerdo.

Indica que se encuentra autorizada para contratar con las ESE en virtud del concepto número 042578 de 2012 emitido por el Ministerio de Trabajo, por medio del cual autoriza la contratación del personal de salud con las empresas de servicio temporal, hasta tanto las ESE cuenten con presupuesto para crear su propia planta de personal, además que no es cierto que la demandante tuviera autonomía cuando es claro que sí celebro contrato de trabajo, por lo tanto, se entiende que la subordinación recae sobre la Empresa de Servicio Temporal, máxime si se está respetando el término de temporalidad.

Argumentó que el acto administrativo demandado le es una actuación ajena y que canceló a la demandante todos los emolumentos conforme a lo acordado mediante el contrato de trabajo, desconociendo los demás emolumentos a los que hace relación la demandante; así, se opone al hecho de ser condenada a pagar o reembolsar emolumento alguno. Propuso las excepciones las siguientes: -Conocimiento de la Jurisdicción Laboral: Arguye que, no encuentra razón ni justificación legal para solicitar emolumentos ya cancelados y que cualquier controversia en la cual pudiera estar vinculada, es una persona jurídica de derecho privado y las controversias deben resolverse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 7 - Buena fe: Afirma que sostuvo relación de carácter laboral con la demandante, realizando todas sus actuaciones bajo los postulados de la buena fe, cumpliendo con las obligaciones de carácter laboral. - Cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación: Afirma que realizó el pago de los salarios causados y prestaciones sociales, conforme a lo sucedido dentro de la relación laboral, esto es, se canceló el pago de los salarios del demandante conforme a lo pactado y al presupuesto asignado por la empresa usuaria, por lo tanto, en caso de condena no podría responder en garantía como quiera que, cumplió a cabalidad con el contrato suscrito con la ESE y cualquier omisión debe ser endilgada a la ESE. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene que no encuentra razón por la cual deba llamarse en garantía, toda vez que, la misma ejerció actividades en razón a la autorización legal emitida por el Ministerio de Trabajo y en razón a lo establecido en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; ostentando única calidad de empleador dentro de la temporalidad exigida por la ley, sin la existencia de solidaridad entre la E.S.E. y dicha entidad dentro del periodo comprendido entre el 01 de octubre del año 2015 al 31 de diciembre de la misma anualidad y del 1 de enero de 2016 hasta el 21 de mayo del mismo año por terminación de contrato; además que no debe confundirse la figura de empresa de servicio temporal con la de una cooperativa de trabajo asociado. -Caducidad: Propone esta excepción, respecto de cualquier eventual acción y derecho que se halle caducado por la afectación que el transcurso del tiempo genere sobre las pretensiones. -Prescripción: Sin que implique reconocimiento de hecho o derecho alguno, propone esta excepción, respecto de cualquier eventual acción y derecho que se halle caducado por la afectación que el transcurso del tiempo genere sobre las pretensiones, especialmente aquellos derechos que al momento de la presentación de la demanda ya tuvieron más de tres años de exigibles. - Cumplimiento de las obligaciones contractuales como contratista y ausencia de responsabilidad: Afirma que cumplió con las obligaciones contractuales adquiridas con la ESE en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados, conforme se puede evidenciar en las actas de supervisión, actuando conforme al presupuesto y necesidad asignada. - Cumplimiento de las obligaciones contractuales como empleador: Reitera que, realizó el pago de los salarios causados y prestaciones sociales, conforme a lo sucedido dentro de la relación laboral. -Compensación: Solicita se entienda compensada toda suma de dinero cancelada al demandante.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 8 La sentencia apelada 3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2025, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

Se pronunció de manera inicial sobre la caducidad del medio de control, al señalar que éste fue presentado fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA: Así mismo, indicó que según decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de julio de 2023, éste se pronunció al respecto indicando que (i) se tiene que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue proferido el 26 de agosto de 2021, (ii) el término para presentar la demanda iniciaba a partir del día siguiente, esto es, el 27 de agosto de 2021 y se extendió hasta el 27 de diciembre de 2021, no obstante, como era un día inhábil por encontrarse en vacancia judicial, el vencimiento ocurriría el 12 de enero de 2022 y (iii) la demanda se presentó el 14 de junio de 2022, esto es, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin embargo, aclaró que el Consejo de Estado estableció como regla jurisprudencial que frente lo relacionado con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exentos de la caducidad.

Hizo referencia a la naturaleza del contrato de prestación de servicios y régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado; resaltando que este tipo de contratos fue creado para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden la capacidad organizativa y funcional de las entidades públicas y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados que fueron objeto de convenio y que no pueden realizarse con personal de planta o que por su complejidad requiere conocimientos especializados.

En este caso, para lograr la procedencia de las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, puesto que si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Conforme el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, las empresas sociales del estado pueden contratar con terceras personas algunas actividades, norma esta que estudiada en su constitucionalidad fue declarada exequible condicionadamente, entendiendo que la potestad de contratación otorgada, solo podrá llevarse a cabo, siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00030. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 9 parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.

Cita el principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, para indicar que en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este. En la materia que se examina, considera que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación Cita pronunciamientos la Sección Segunda del Consejo de Estado y sus decisiones de unificación sobre el tema que nos ocupa, para señalar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el Consejo de Estado ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia, tal es el caso de los auxiliares del servicio de salud.

Hizo referencia a la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales e indicó que de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

Advierte que aunque en los hechos de la demanda indique que la contratación efectuada por la E.S.E Hospital la Misericordia de Calarcá, las cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de servicios temporales se desarrolló de forma Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 10 ininterrumpida desde el 1 de junio de 2002 al 30 de junio de 2021, ello no se logró probar en el plenario.

Considera que los únicos periodos de los cuales existe prueba formal fueron los laborado con la entidad y no existe documental sobre la relación entre la demandante y las empresas de servicios temporales o cooperativas. Considera que a ello solo uno de los testimonios hace alusión, sin embargo, no es óbice de la deprecada responsabilidad de la entidad, en el reconocimiento de una relación laboral, derivada de la tercerización de servicios de salud.

Al respecto encontró probado el elemento de la prestación personal del servicio y la remuneración; sin embargo, en cuanto al elemento relativo a la subordinación, consideró que los medios de prueba documentales y testimoniales no permiten inferir que la actora recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos y tampoco se advirtió la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital.

Aclaró que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.

Concluye que al tenerse por objeto dentro del presente asunto la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, era a la parte demandante a quien le correspondía soportar la carga de demostrar la ocurrencia o configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo; motivo por el cual no logra demeritarse la legalidad del acto administrativo demandado y que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación4. La parte demandante presentó recurso de apelación ratificando los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, así como lo expuesto en sus alegatos de conclusión. Afirma que, no comparte la decisión de instancia, toda vez que se están desconociendo los mismos postulados de la Corte Constitucional frente a la prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios cuando la actividad 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 11 se debe desarrollar de forma permanente, pues este es una modalidad laboral de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleador de planta o se requieran conocimientos especializados.

Refiere que la demandante inició su relación contractual en el año 2002, directamente con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, Q, entidad con la cual siempre estuvo subordinada desde esa data, prestando sus servicios de forma ininterrumpida y cumpliendo horarios de trabajo. Precisa que en el año 2004 fue contratada por intermedio de Cooperativa de Trabajo Asociado y en el año 2007 fue nuevamente contratada directamente por la entidad accionada, situación que volvió a ocurrir de ese modo en el año 2009.

Advierte que la atención en el servicio de odontología, constituye un servicio de carácter permanente de las entidades prestadoras de salud, como son las E.S.E, por lo tanto, la accionada violó los lineamientos constitucionales al contratarla de forma permanente por muchos años a través de las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales, máxime cuando la ley establece que dicha contratación solo es legal por un periodo de 6 meses prorrogable 6 meses más, por lo que dicha contratación dejó de ser excepcional para tener funciones ocasionales desnaturalizando la contratación estatal y ocultando la verdadera relación laboral.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Ministerio Público5. No se pronunció en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. 5 Archivo digital Samai. TAQ, Índice 00014. Al despacho para sentencia 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 12 Cuestión Previa En este punto, es necesario señalar que, tal como lo señala la a quo en la sentencia de primera instancia y que además no fue objeto del recurso de apelación, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, comoquiera que desde la notificación del oficio del 26 de agosto de 20217cuya nulidad se pretende, transcurrieron más de cuatro (4) meses a la fecha de presentación de la demanda, dicho término corrió del 27 de agosto al 27 de diciembre de 2021, por tratarse de fecha afectada por la vacancia judicial, la parte demandante tenía hasta el 12 de enero de 2022 para radicar el escrito demandatorio, sin embargo, tal actuación se llevó a cabo el 14 de junio de 20228.

Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal ya había manifestado sobre el fenómeno de caducidad en el presente asunto y señaló que, de acuerdo con la regla jurisprudencial cuatro, establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA9.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, de conformidad con la sentencia dictada por la a quo y el recurso de apelación presentado, se circunscribe a dilucidar si las pruebas obrantes en el proceso permiten tener como probado el elemento de la subordinación entre la señora Elsa Adíela Sotelo Guevara y la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá durante el tiempo que esta laboró, a través de contratos de prestación de servicio o por intermedio de cooperativas y empresas de servicios temporales.

De lograrse acreditar en esta instancia la existencia de subordinación en la relación entre demandante y demandado, teniendo claro que en la sentencia recurrida se consideró la existencia de la prestación personal del servicio, como de la remuneración pactada, según contratos de servicios suscritos con la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá y los contratos laborales suscritos con Soluciones Efectivas Temporales SAS, deberá esta Sala de Decisión, 7Archivo digital, SAMAI, Juzgado. índice 2 (002) Folio 22.

Ver hecho vigésimo octavo de la demanda, donde se indica que ese mismo día se conoció la respuesta al derecho de petición presentado, circunstancia que tampoco fue discutida por el recurrente. 8 Archivo digital. SAMAI, Juzgado. índice 2 (003) 9 C.E.2.C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente) «…(…) Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial..(…)».(Subrayado fuera del texto).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 13 determinar si hay lugar o no, al reconocimiento y pago de aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y el concepto de subordinación, y; ii) Caso Concreto. El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas.

Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, retoma su postura sobre la materia indicando que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos. Al respecto: «(…) De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 14 mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

(…) Y en sentencia de 15 de junio de 200610, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: (…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 15 éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..11”12» Así, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Ahora, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”13 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.

Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. De manera más reciente el Consejo de Estado14 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: «… (…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e 11 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes 13 C.E. 2.

Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. 14 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 16 independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16); C.P. William Hernández Gómez. 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 17 normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.» 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 18 En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. En ese orden, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. Subordinación- Como quedó señalado en el problema jurídico, debe determinarse sí en el presente asunto se logra demostrar la subordinación de las labores prestadas por la demandante, a favor de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - Obran certificados y algunos de los contratos suscritos directamente entre la señora Elsa Adíela Sotelo Guevara y la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 19 y otros a través de Empresas de Servicios Temporales: CONTRATO Y/O CERTIFICADO OBJETO PERIODO Contrato N°199- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 12/06/2002 a 31/12/2002 Contrato N°041 -E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 02/01/2003 a 31/01/2003 Contrato N°122- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 01/02/2003 a 30/04/2003 19 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00002. 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 30-33, 40-43, 46. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 18. Fol. 76- 96. Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 29_MemorialWeb_PruebasContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22.

Folios 32-92 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 19 Contrato N°268- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 02/05/2003 a 11/06/2003 Contrato N°361- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 16/06/2003 a 09/07/2003 Contrato N°451- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 01/08/2003 a 31/08/2003 Contrato N°551- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 01/09/2003 a 30/09/2003 Contrato N°755- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 01/10/2003 a 31/10/2003 Contrato N°842- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 01/11/2003 a 12/12/2003 Contrato N°059- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 02/01/2004 a 31/01/2004 Contrato N°130- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 01/02/2004 a 29/02/2004 Contrato N°199- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en el Puesto de Salud Simón Bolívar de la E.S.E. Hospital La Misericordia” del municipio de Calarcá Quindío. 01/03/2004 a 31/03/2004 Contrato N°106- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, 01/02/2007 a 31/05/2007 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 20 en las condiciones que establezca el empleador Contrato N°278- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/06/2007 a 31/07/2007 Contrato N°CL.2009-07-01-0070- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá El objeto del presente contrato será el desarrollo y cumplimiento por parte del trabajador de las labores establecidas por E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá en el apoyo dentro del proceso de auxiliar de odontología en los lugares establecidos por el Empleador en el municipio de Calarcá Quindío. 01/07/2009 a 01/10/2009 Certificado-Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsalud20 Prestar sus servicios profesionales como Auxiliar de Odontología 01/01/2010 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/09/2013 a 31/12/2013 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/01/2014 a 31/01/2014 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/01/2015 a 31/12/2015 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/01/2016 a 31/12/2016 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/01/2017 a 21/09/2017 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 02/10/2017 a 31/12/2017 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/01/2018 a 14/12/2018 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 08/01/2019 a 31/12/2019 20 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 35 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 21 Comprobante de pago de liquidación de prestaciones por Soluciones Efectivas Temporal SAS21 No aplica 07/01/2020 a 31/12/2020 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS Prestar sus servicios personales como Auxiliar de Odontología, en las condiciones que establezca el empleador 01/01/2021 a 30/06/202122 -En uno de los anexos del contrato laboral N°059 se determinaron de manera expresa las funciones desarrolladas por la demandante como Auxiliar de Odontología23, dentro de las cuales se encontraban las siguientes: «-Preparar el ambiente del consultorio odontológico. -Alistar los materiales y medicamentos que se requieren en la atención diaria de los pacientes. -Instrumentar al odontólogo. -Organizar y esterilizar el instrumental, equipo y materiales respectivos. -Revelar radiografías. -Elaborar los diferentes registros según normas establecidas. -Velar por el cuidado de los equipos e instrumental. -Verificar existencia y conservación de insumos (kardex.

Realizar acciones preventivas de las enfermedades bucales (fluorización. sellantes y profilaxis. -Asignar citas. -Verificar documentos de los pacientes. -Orientar al paciente. -Elaborar pedidos de materiales e insumos. -Cumplir reglamento interno Identificar al usuario. -Asignar la cita. -Registrar actividades. -Garantizar soportes para la cuenta… (…)». -Mediante audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 202524, se recepcionó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, respecto de la señora Lucelly Sanabria Cortés. -De igual manera el testimonio de la señora Lucelly Sanabria Cortés señala 25: «… (…) PREGUNTADO: Cuál es su ocupación, a que se dedica.

CONTESTADO: En este momento, oficios varios. PREGUNTADO: Que estudios tiene. CONTESTADO: Yo soy Técnico y Auxiliar de Odontología, Gestora y Auxiliar de Recursos Humanos. PREGUNTADO: Usted tiene una relación laboral con el Hospital La Misericordia de Calarcá. CONTESTADO: En este momento no, porque yo me retire el año pasado. PREGUNTADO: Usted tiene alguna relación de parentesco o de negocio con la señora Elsa Adíela Sotelo Guevara.

CONTESTADO: No. Fuimos compañeras de trabajo. 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 29_MemorialWeb_PruebasContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22. Folio 83 22 Ver terminación del contrato (Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Folio 47) 23 Archivo digital Samai. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 18. Fol. 87 24Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00037. Audiencia 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00037. Audiencia. Ver Link Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 22 PREGUNTADO: Háganos un relato ente la relación que hubo entre la señora Elsa Adíela Sotelo Guevara y el Hospital La Misericordia de Calarcá. CONTESTADO: Nosotras fuimos compañeras de trabajo por muchos años, cuando yo entré pues ella era la que más tiempo llevaba en el Hospital, prácticamente cuando nos despidieron, ella llevaba casi 20 años en el Hospital.

PREGUNTADO: Indíquenos en que época usted conoció a la señora Elsa Adíela Sotelo Guevara. CONTESTADO: Yo la conocí en el Hospital en el 2008, cuando yo entré a trabajar. PREGUNTADO: Cuando usted entró a trabajar la señora Adíela a que se dedicaba. CONTESTADO: Auxiliar de Odontología. PREGUNTADO: Como desarrollaba su actividad ella. CONTESTADO: Ella desempeñaba el cargo de internista oral, asistía al odontólogo, tenía un horario.

PREGUNTADO: Cuando desarrollaba estas actividades, ella usaba algún uniforme. CONTESTADO: Claro, ella usaba el uniforme que nos daba cada entidad que había en el momento, es decir, las cooperativas que tenían convenio con el Hospital, pero ella también estuvo trabajando directamente con el Hospital, y luego con temporales. PREGUNTADO: Y cuando estuvo con el Hospital a través de que vinculación se hizo.

CONTESTADO: No, no sé. PREGUNTADO: Sabe si cuando la señora Elsa Adíela necesitaba hacer alguna diligencia, debía pedir permiso o ella podía informar simplemente que no iba a asistir. CONTESTADO: No. Ella tenía que informar directamente al coordinador, y éste comunicaba a Gerencia. PREGUNTADO: Cuando ella no podía asistir, ella podía enviar a alguien que la reemplazara.

CONTESTADO: La coordinadora era la que organizaba, pero ella no podía ausentarse, ni irse, ni podía sustituir a nadie, ella era una subalterna. PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho como eran los horarios, y quien era el Jefe Inmediato. CONTESTADO: Nosotros teníamos en ese tiempo una coordinadora, era una odontóloga, y ella era la que organizaba todos los turnos, de acuerdo al trabajo.

PREGUNTADO: Y esos turnos eran diarios, por tiempos o como eran. CONTESTADO: Los turnos eran de 7 a 12 y de 1 a 5 o de 1 a 6, y así se trabajaban los días sábados hasta medio día. PREGUNTADO: Cuando empezó a trabajar usted en la entidad. CONTESTADO: Yo empecé a trabajar en el 2008, y mi compañera tenía más tiempo que yo. PREGUNTADO: En qué periodo la sacaron a ella, y en qué periodo salió usted. CONTESTADO: Yo salí el año pasado de trabajar, y a ella la sacaron creo que, en el 2023, no recuerdo bien.

PREGUNTADO: cómo le consta a usted las actividades realizadas por la señora Elsa. CONTESTADO: Porque yo fui compañera de ella. PREGUNTADO: Ustedes estaban en consultorio diferentes. CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: Como le consta entonces, las funciones y el horario en el que ella se desempeñaba. CONTESTADO: Entrabamos a la misma hora, y salíamos a la misma hora, éramos compañeras, yo hacía higiene en otro consultorio y ella estaba al lado con el otro odontólogo. …(…)».

La jurisprudencia del órgano de cierre, en casos que tratan de auxiliares del servicio de salud permite que aborde el estudio de este tipo de prestaciones, no solo a través de la figura de contratos de prestación de servicios, sino también, cuando se acude a la intermediación laboral, sea a través de cooperativas de servicio asociado o de empresas de servicios temporales26 y morigera la carga de la prueba en torno que se demuestre que la parte realice tareas que forman parte del componente misional de la entidad accionada, en ese sentido, la 26 3 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 2012-00153-01 (2277-2016); del 28 de abril de 2022, expediente 2014-00384-01 (2728-2021) y del 27 de abril de 2016, expediente 2012-00241 (2525- 2014). Reiterado en: Sentencia del 5 de junio de 2025, radicado 66001-2333-000-2018-00218-01 (3567- 2021) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 23 prestación de servicios de salud en la modalidad asistencial como auxiliar, contribuye al desarrollo de los objetivos y funciones misionales de las prestadoras de salud, y ello “permite inferir que en la ejecución de contratos de prestación de servicio se desnaturalizaron sus elementos y se encubrió una relación de naturaleza laboral”27.

Si esta posición se extrapola con las funciones que se encuentran como anexas en algunas de las carpetas contractuales, en donde se indica que la accionante tenía a cargo la preparación del consultorio, alistamiento de materiales y medicamentos en la atención diaria de paciente, instrumentar al odontólogo, elaboración de registros, verificación de insumos, asignación de citas, orientación del paciente, registro de actividades, garantizar los soportes para presentar cuentas, entre otros, es claro que la demandante, además de auxiliar de odontología en donde el desempeño de sus labores depende directamente del odontólogo en turno, sus exigencias, requerimientos e instrucciones, cumplía con labores netamente misionales de la entidad, al punto que bajo su responsabilidad se dejaba documentar atenciones para la realización de cuentas de cobro por los servicios de salud prestados.

A lo expuesto, debe sumarse que, como se sostuvo líneas atrás, el Consejo de Estado en el ejercicio de la libertad probatoria, señala algunos indicativos que pueden dar lugar a la existencia del elemento de subordinación y que permita desnaturalizar la contratación por servicios o a través de tercerización, de tal suerte que se demuestre realmente que las condiciones en determinado caso, obedecen plenamente a las condiciones de una relación laboral.

En el expediente, se tiene que la demandante prestó sus servicios de auxiliar de odontología a favor de la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá; si se analizan las pruebas en conjunto, los contratos de prestación de servicio suscritos entre la señora Sotelo Guevara y la ESE demandada, tienen como generalidad que la prestación del servicio se realizaría en la ESE Hospital de la Misericordia, en el municipio de Calarcá, o en el lugar que el empleador determinara.

También está demostrado que el tiempo que la demandante tuvo contrato de trabajo con la empresa Soluciones Efectivas Temporales SAS, laboró bajo la figura de misión en la entidad demandada; como también es claro según el testimonio rendido por la señora Lucelly Sanabria Cortés que la demandante, prestaba sus servicios en las instalaciones del hospital en mención y que se encontraban en las horas de ingreso y egreso de sus labores.

Todo lo expuesto en este parágrafo es suficiente para determinar que la demandante cumplía sus labores en un lugar establecido. El cumplimiento de horario de trabajo está demostrado en el testimonio de la señora Lucelly Sanabria quien en su declaración señaló que la demandante sí 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo S3B.

Sentencia del 18 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 41001-23-33-000-2016-00139-01 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 24 cumplía con un horario establecido, además que en ocasiones se encontraban al momento de ingresar o egresar de la prestación de su servicio.

No comparte esta Sala de Decisión la idea de coordinación de labores que sostiene la a quo, como quiera que la testigo que se presentó señaló que la demandante sí obedecía las ordenes de la coordinadora que en este caso era el enlace con la gerencia de la institución. Se negó la autonomía de la demandante en la coordinación o establecimiento de sus turnos de trabajo o de sus labores, además que, la naturaleza de las funciones de auxiliar de odontología, llevan necesariamente a una subordinación además de quien ejerza las labores de control y organizacionales, del odontólogo del turno, a quien se debe asistir en todo momento y según sus necesidades y exigencias, al momento de atender a los usuarios del servicio.

En ese orden, se considera que, en este caso concreto, además de contar con una coordinadora que impartía órdenes y realizaba el cronograma de actividades como horarios por ejecutar y cumplir, la demandante, al momento de ejercer sus labores de auxiliar de odontología al interior de un consultorio, siempre se encuentra bajo la dirección y control del odontólogo correspondiente.

Todo lo anterior, permite dar por configurado el elemento de subordinación en la relación que, a través de contratos de prestación de servicios, como de tercerización, sostuvo la demandante con la ESE Hospital de la Misericordia de Calarcá Quindío. De igual manera, la sentencia de primera instancia dio por sentadas la prestación personal del servicio28, como la remuneración29, situación que no fue objeto de recurso alguno, por ende, resulta innecesario su abordaje nuevamente.

Sobre la remuneración o salario y el tiempo laborado En ese orden, comoquiera que la caducidad del medio de control operó respecto de todas las pretensiones, excepto aquellas tendientes al pago de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social, deberá determinase en primer momento, sí corresponde su reconocimiento, en igualdad de condiciones a un empleado de planta o por el contrario, aquel pacto de honorarios de los contratos de prestación de servicios y laborales que se encuentran soportados en el plenario, es el que debe tenerse a modo de salario percibido. 28 “Prestación personal del servicio: En primer lugar, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante Elsa Adíela Sotelo Guevara desempeñando el mismo cargo de auxiliar de odontología, servicio que fue prestado bajo las distintas modalidades contractuales a la misma entidad, esto es a la demandada E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ.” 29 “Remuneración: Sobre la remuneración, ésta se encuentra pactada en cada uno de los contratos suscritos por la demandante donde se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados.

A su vez, se aportó los comprobantes de pago de prestaciones sociales14 liquidados por la E.S.E Hospital la Misericordia de Calarcá y Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S a favor de la demandante Elsa Adíela Sotero Guevara.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 25 Para tal fin, el Consejo de Estado30, ha explicado que el empleado público que solicite el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario y prestaciones, que el cargo posea idénticas responsabilidades y que además reúna los requisitos que se exigen para ocuparlo, pues cumplido estos condicionamientos, es posible aplicar el principio de “a trabajo igual, salario igual”, consagrado en el artículo 53 ya citado.

De esta manera consideró: «[ ] La sección por su parte ha señalado en casos similares al aquí tratado31: […] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […] Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. [ ]» (Subraya fuera del texto original).

Si se mira en conjunto el expediente, en lugar alguno encuentra esta Sala de Decisión que se hubiera allegado el certificado de labores de un auxiliar del servicio de salud, adscrito al área de odontología de la ESE demandada, lo que impide que se realice una comparación objetiva de las funciones desarrolladas por la demandante, y aquellas que misionalmente le llegaren a corresponder a una persona contratada en la planta de personal, lo que lleva necesariamente a que se tenga, a modo de remuneración de la demandante y sobre el cual se debe realizar el cálculo de los pagos adeudados al sistema de seguridad social, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, como el salario percibido por los contratos laborales suscritos con las cooperativas o empresas de servicios temporales. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: William Hernández Gómez, sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053- 01(3143-15). 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895- 01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Bogotá D.C. 21 de febrero de 2013. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 26 El tiempo laborado por la señora Elsa Adiela Sotelo Guevara no fue objeto del recurso de apelación, aun cuando la a quo fue clara en determinarlo de la siguiente manera: “ (…) aunque en los hechos de la demanda indique que la contratación efectuada por la E.S.E Hospital la Misericordia de Calarcá, las cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de servicios temporales se desarrolló de forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 2002 al 30 de junio de 2021, este hecho no se logró probar en el plenario, ya que en el expediente no hay prueba que permita establecer que en efecto haya existido una relación con la entidad este transcurso de tiempo y lo cierto es que no aportó los contratos que suscribió con las empresas de intermediación para prestar los servicios a favor de la demandada y sólo aparece como indicio de ello la manifestación de un testigo, que valga decir no tienen el alcance para acreditar los términos bajo los cuales fue pactado el servicio contratado.

En segundo lugar, desde el vínculo laboral suscrito por la E.S.E Hospital la Misericordia de Calarcá a partir del 12 de junio hasta el 31 de diciembre del 2002, desde el 2 de enero hasta el 31 de enero de 2003, desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2003, desde el 2 de mayo hasta el 11 de junio de 2003, desde el 16 de junio hasta el 09 de julio de 2003, desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto de 2003, desde 1 de septiembre hasta el 30 de septiembre del 2003, desde el 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2003, desde el 1 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2003, desde el 2 de enero hasta el 31 de enero de 2004, desde el 1 de febrero hasta el 29 de febrero de 2004, desde el 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2004, desde 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2007, desde el 1 de junio hasta el 31 de julio de 2007 y desde 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, desde 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, desde 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015, desde 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016, desde 1 de enero de 2017 hasta el 1 de octubre de 2017, desde 2 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 7 de enero de 2019, desde el 8 de enero de 2019 hasta el 6 de enero de 2020, desde el 7 de enero de 2020 hasta 31 de diciembre de 2020 y desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 con la empresa Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S se advierte que se celebraron sendas vinculaciones entre las cuales no transcurrió un periodo mayor a los 30 días hábiles, siendo entonces procedente entrar a analizar si entre los extremos temporales del 12 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2004, del 1 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007 y del 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021 se logró demostrar la existencia de una relación laboral continuada analizando cada uno de sus elementos (…)”.

No obstante lo anterior, como lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social se entienden como mínimos irrenunciables, esta Sala modifica los periodos de la siguiente manera: (i) Del 12 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2004 (relación por contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital de la Misericordia); (ii) Del 1 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007 (relación por contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital de la Misericordia);

(iii) 01 de julio de 2009 al 31 de enero del 2010 (relación mixta por contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital de la Misericordia y la Cooperativa de trabajo asociado Coopsalud) y (iv) del 1 de septiembre de 2013 al 30 de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 27 junio de 2021 (relación laboral intermediada por Soluciones Efectivas Temporal SAS).

Sobre los pagos a reconocer. En este punto, se aplicarán las reglas de unificación del Consejo de Estado en sentencia 060 del 2016, que indicó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” Así, durante los términos arriba indicados, corresponderá a la entidad demandada, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.

De igual manera, aunque están acreditados los pagos que realizó la empresa Soluciones Efectivas Temporales SAS, le corresponderá a la entidad accionada, revisar los aportes realizados y en caso de que exista alguno faltante, proceder con su pago al fondo pensional correspondiente. En el orden de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, dará procedencia parcial a las pretensiones de la demanda, en los precisos términos arriba anotados.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 28 Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva32 a objetiva valorativa33, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado34; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por la parte contraria su causación35.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas. Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 26 de agosto de 2021 mediante el cual, la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, niega la solicitud de reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones sociales y demás derechos laborales, respecto del servicio que prestó la demandante en diferentes periodos a favor de la ESE demandada; y que se expide como respuesta de la petición N°1294 del 23 de julio de 2021.

Tercero: A modo de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta el acaecimiento del fenómeno de la caducidad sobre las demás pretensiones, ordénase a la entidad demandada, por los periodos (i) Del 12 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2004 (relación por contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital de la Misericordia); (ii) Del 1 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007 (relación por contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital de 32 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 33 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 35 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00423-02 Demandante: Elsa Adíela Sotelo Guevara Demandado: E.S.E Hospital de la Misericordia 29 la Misericordia); (iii) 01 de julio de 2009 al 31 de enero del 2010 (relación mixta por contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital de la Misericordia y la Cooperativa de trabajo asociado Coopsalud) y (iv) del 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021 (relación laboral intermediada por Soluciones Efectivas Temporal SAS): - Tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales. - De igual manera, le corresponderá a la entidad accionada, revisar los aportes realizados por las cooperativas o empresas de servicios temporales durante los tiempos ya señalados y, en caso de que exista alguno faltante, proceder con su pago al fondo pensional correspondiente.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el «Samai». Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 35 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente36. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.