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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia, Quindío, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 005-2025-245 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

La demanda1. La demandante a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°S- 2016-324639/ARGEN-GRICO 1.10 del 28 de noviembre de 2016, a través del cual se negó a la demandante la corrección administrativa de su hoja de 1 Archivo digital Samai.

TAQ. Índice 00003. Al despacho por reparto. Link One Drive. 01 2021-00066 Demanda y anexos.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 2 servicios y su posterior envío a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. -Como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho, reconociéndosele a la parte actora como doble el tiempo de servicio que prestara como Agente de la Policía Nacional, lo anterior, conforme al Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia, desde los años 1985 a 1991. -El tiempo doble de servicio relacionado en el literal anterior, debe computarse para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para todas las prestaciones a las cuales tiene derecho y se compute la totalidad de años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en el tiempo denominado como tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 5 años, 7 (sic) meses y 29 días, conforme al siguiente cuadro: DECRETOS AÑOS MESES DÍAS Decreto 1038 de 1984( Mayo 01 de 1984 a julio 04 de 1991) 5 8 29 Tiempo doble reconocido según hoja de servicios 25059203 del 11 de noviembre de 1997 0 0 0 TIEMPO DOBLE A RECONOCER 5 8 29 -Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho de la demandante, ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios policiales y notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «CASUR», con el fin de que esta le reconozca y pague la asignación de retiro a que tiene derecho, por haber laborado con la institución por espacio de 17 años, 10 meses y 58 días, sumando el tiempo doble adeudado. -Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, le reconozca y reajuste todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, como lo determina la Ley. -Las condenas que se solicitan se les dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 192 incisos 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011, y la efectividad de las mimas, se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; se sirvan efectuar el respectivo reconocimiento y pago con su correspondiente indexación de las primas, sueldos y prestaciones desde el 05 de octubre de 1985 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia. -Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 3 1 • Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Señala que ingresó para hacer el curso de Agente de la Policía Nacional el 05 de octubre de 1985, empezando como Agente Alumno y retirándose como Subintendente de Nivel Ejecutivo el 31 de octubre de 1997.

Precisa que fue retirada en forma absoluta del servicio activo en la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, mediante la Resolución N°3214 del 31 de octubre de 1997, después de haber prestado sus servicios durante 12 años, 02 meses y 29 días de la institución. Indica que el decreto referenciado en el numeral tercero del acápite de declaraciones y condenas es un decreto normado y ajustado y reglado con la ley y con la debida aprobación del Consejo de Ministros, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, el cual de manera conjunta con otros decretos de estados de sitio sentaron las bases para la nueva promulgación de la nueva Constitución Política de Colombia, concordantes con los arts. 2, 23, 25, 220 de la Constitución Política Nacional de 1991 y el artículo 47 consagrado en la Ley 2 de 1945 que ordena el reconocimiento según los decretos orgánicos de las Fuerzas Militares.

Advierte que conforme a lo relatado en el literal a) del numeral segundo del acápite 1 y condenas fue enviada zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio, bajo el imperio de los decretos allí relacionados; en consecuencia, y como Suboficial de la Policía Nacional, gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los Suboficiales de la Policía Nacional en tiempo de guerra o turbación del orden público entre ellos, el de que se le computara como tiempo doble el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos.

Expresa que como Suboficial de la Policía Nacional, participó en operaciones Policiales de conservación o restablecimiento del orden público en el Departamento del Quindío, soportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el tiempo comprendido del 5 de octubre del año 1985 y hasta el 4 de julio de 1991.

Menciona que al ser incorporada a la Policía Nacional el 05 de octubre de 1985, adquirió, todos los derechos, prerrogativas, deberes y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, entre ellos, el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en Guerra, dentro del lapso comprendido Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 4 según lo ordenado en el Art. 47 de la Ley 2a. de 1945 «el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos».

Que en la hoja de servicios N°25059203 de fecha 11 de noviembre de 1997, no le aparece reconocido ni cancelado el decreto de estado de sitio relacionado con el numeral tercero del acápite de declaraciones y condenas en la presente demanda. Explica que si bien es cierto que el Decreto 3072 de 1968 (PONAL), determina el pago de este tiempo está sujeto a la autorización del Consejo de Ministros, no es menos cierto que de acuerdo con la Ley 153 y 157 de 1986 las normas rigen hacia futuro y teniendo en cuenta que el Decreto 2737 de 1971 es posterior a la norma antes mencionada no contempla este precepto, entonces se configura la nulidad tacita del decreto anterior, que además violaba la jerarquía normativa al ir en contra de lo preceptuado en la Ley 2 de 1945, ya que ningún decreto puede derogar una Ley.

Arguye que la Ley 2ª de 1945, consagra la prerrogativa discutida solo para miembros del Ejército, pero considera es aplicable para los miembros de la Policía Nacional, en tiempos de anormalidad; pues corren con los mismos riesgos en las zonas afectadas, además, en consideración al derecho constitucional a la igualdad tal previsión debe extenderse a todos los miembros de las fuerzas militares, que operaron en el territorio nacional bajo los decretos del estado de sitio.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Se narraron como normas vulneradas las siguientes: Constitución Nacional Artículos 2, 23, 25, 220; Decreto 1288 de 1965; Decreto Ley 2378 de 1971, (inciso e) del art. 109 y art. 155; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de 1975; Decreto 1263 de 1976; Ley 2a. de 1945;

Decreto 1131 de 1976; Decreto ley 613 de 1977 parágrafo 1 o del art. 121; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 da 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1128 de 1970 y la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. Refiere que la demandada ha vulnerado las normas legales al no aplicarlas al caso controvertido y negarse a la corrección de la hoja de servicios policiales con destino a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por haber cumplido más de 12 años de servicio en la institución. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 5 Precisa que la legislación laboral vigente establece la compensación en tiempo de servicios por cada día de servicios durante el tiempo que permaneciera el país bajo las condiciones de restablecimiento del orden público, lo compensaba con una soldada (pago), hasta proferir la ley 175 de 1825 en la cual se consagra que en lugar de reconocer estas horas extras en dinero se deben reconocer el tiempo de servicio teniendo en cuenta el siguiente precepto, la compensación de tiempo debía hacerse reconociendo un día adicional por cada día que el país permaneciera en estado de sitio a lo cual se le denominó en forma popular como tiempo doble, para efectos de disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo acoso implacable del enemigo.

Sostiene que la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, no puede impedir que accione ante los organismos competentes para reclamar un derecho que cree tener, como en este caso su asignación de retiro negando la corrección de la hoja de servicios militares de la parte actora con la inclusión de los tiempos dobles y reconocimiento del tiempo prestado como civil de la Institución, solicitados en la presente demanda.

Afirma que las finalidades del Ejército Nacional y de la Policía Nacional son distintas; esta última como integrante de Fuerzas Armadas por el Decreto que se comenta y que le confieren funciones bajo el imperio de tal disposición y durante el estado de sitio, de mucha responsabilidad, corriendo sus integrantes con los mismos riesgos que los soldados, suboficiales y oficiales, del Ejército colombiano. Por consiguiente, nada más justo y equitativo que se beneficien de las prerrogativas contempladas en el art 47 de la Ley 2º de 1945.

Indica que, los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el art. 155 del Decreto 1233 de 1971 y en disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan que por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Contestación de la demanda. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional2. La parte demandada presentó contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al indicar que no hay lugar a modificar la hoja de servicios, ni mucho menos a realizar reconocimientos de índole económicos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el último periodo de tiempo reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, en los grados de 2 Archivo digital Samai. índice 00014.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 6 oficiales, suboficiales y Agentes se efectúo a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973 bajo el Decreto1386 de 1974 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos.

Aclara que la parte demandante ingresó como Agente Alumno hasta el 31 de marzo de 1986, es decir, era una alumna más que no se había posesionado como Agente, por lo tanto, no le atañe ningún reconocimiento. Trae a colación la Ley 2 de 1945, haciendo referencia al artículo 47 ibídem, que dispone que el tiempo de servicio en guerra desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto mediante el cual se declare su normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de los ascensos.

Asimismo, el parágrafo del mencionado artículo dispuso que para efectos del cómputo es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. Precisa que igualmente, el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y en estado de sitio en todo el territorio de la república y que con el Decreto N°1686 de 1991 se levantó el estado de sitio.

Resalta que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, se ha realizado por decreto adicional a aquel que declara el estado de sitio para determinadas zonas que establezca el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en que grados son beneficiarios a estos reconocimientos, hecho que no se ha presentado luego de la expedición del Decreto 1386 de 1974 y como en el caso de la demandante no es suficiente la declaratoria del estado de sitio en el territorio Nacional, ya que debe acreditar además que haya prestado el servicio en las zonas afectadas y como señaló frente al hecho 4,5, y 6 de su demanda, no allega Decreto que lo establezca o acto administrativo a su favor.

Indica que el tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro por el periodo laborado durante el tiempo en el que el Estado se encontraba bajo estado de sitio. Asimismo, señala que para que un tiempo fuera reconocido como doble, era necesario que fuera declarado el estado de sitio, pero adicional a ello, el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo debía ordenar su reconocimiento.

Arguye que el hecho de que el decreto acusado mencionara que solo se computarían tiempos dobles para aquellas personas que hubieren adquirido el derecho por servicios prestados hasta antes de 1974, guarda proporción con lo establecido por el Decreto 1386 de 1974, por medio del cual se reconocieron los últimos tiempos dobles. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 7 Señala que dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perú, posteriormente, se reconocieron más tiempos dobles mediante los Decretos 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74.

Determina que, a partir del artículo 92 del Decreto 3187 de 1968 se estableció la posibilidad que se computara tiempo doble para efectos de prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional en servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determinara el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justificaban la medida, desde la fecha en que se estableciera el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restableciera la normalidad.

Precisa que posteriormente los Presidentes de la República de turno, expidieron decretos respecto al cómputo de tiempo doble de servicio en guerra internacional o conmoción interior para efectos de prestaciones sociales, pero a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justificaban la medida, desde la fecha en que se estableciera el estado de sitio por perturbación del orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablecía. la normalidad, como los Decretos 739 de 1970, 2340 de 1971, 3686 de 1974 y otros.

Advierte que conforme a las anteriores disposiciones, para efectos del reconocimiento de tiempo doble en materia prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no dependía exclusivamente que se estableciera el estado de sitio por perturbación del orden público, sino que el Gobierno determinara las zonas donde habría de contarse el mismo, a juicio del Consejo de Ministros y si las condiciones justificaban la medida, carga probatoria que corresponde a la actora ya se trate de un Oficial, Suboficial del Ejército, o de la Armada o de la Fuerza Aérea y de los Oficiales.

Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Sustenta que la parte actora se limitó a señalar y conceptuar las normas en las que se determinan los requisitos frente al reconocimiento de los tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en estado de sitio del territorio Nacional, pero no invocó y conceptuó aquellas mediante las cuales el Gobierno Nacional previo el Consejo de ministros, hubiera realizado el reconocimiento de dicho tiempo para los suboficiales de la Policía Nacional, específicamente respecto del periodo que considera.

Adicional a lo anterior, refiere que la parte actora dejó de pertenecer a la categoría de Agente, nunca perteneció a la categoría de Oficial y mucho menos a la de Suboficial. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 8 Precisa que no se demostró conforme a la Ley y a la Jurisprudencia el derecho a que se tengan los tiempos dobles para poder solicitar y/o acceder al reconocimiento de la asignación de retiro ya que al no tener el tiempo para la asignación de retiro es por esta razón que solicita la adición de 5 años 8 meses y 29 días, y en este caso, la Policía no representa los intereses de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, razón por la cual señala que para que se acceda al reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, no bastaba con afirmar que laboró para el tiempo de la declaratoria del estado de sitio, sino que adicionalmente debía acreditar que el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las razones así lo justificaban.

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Sentencia apelada3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por la sentencia del 16 de octubre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas por el trámite de primera instancia. Como tesis de su decisión, señaló que la demandante no tiene derecho al cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que el artículo 104 del Decreto No. 609 de 1977 eliminó tal reconocimiento a favor de los agentes de la Policía Nacional.

Señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha ocupado de sostener que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.

Bajo ese entendimiento, los tiempos dobles constituye una ficción, ya que se tiene como laborado un período que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Advierte que el beneficio de los tiempos dobles no se paga en dinero, sino que se reconoce sólo y exclusivamente para efectos prestacionales.

Trae a colación el marco normativo relacionado con los tiempos dobles de servicios, para lo cual señaló el artículo 121 de la referida Constitución de 1886, la Ley 2 de 1945 que organizó la carrera de Oficiales del Ejército y señaló las prestaciones sociales de los empleados civiles del ramo de guerra, asimismo, hizo mención al Decreto 3187 de 1968 que reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional y estableció la posibilidad de computar como tiempo doble aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior, 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 110. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 9 consagrando en su artículo 92 lo siguiente: « Artículo 92.― El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».

Precisó que el parágrafo primero del artículo 58 del mencionado Decreto 3187 de 1968, previó la posibilidad de que dicho tiempo fuera computado para efectos prestacionales. Asimismo, indicó que seguidamente el Decreto 2340 de 1971 en relación con la inclusión del tiempo doble, reprodujo la normativa anterior en su artículo 99 al señalar entre otros, que el reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se haría a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.

Señala que, con posterioridad, el artículo 104 del Decreto 609 de 1977 – publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 1977–, que reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional, suprimió el reconocimiento de tiempo doble para dicho personal de la Policía Nacional, al señalar: «Artículo 104.―Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto.

Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos».

Conforme a lo anterior, expresó que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo establecido el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida.

Sin embargo, con la expedición del Decreto 6095 de 1977, se eliminó dicho beneficio a los agentes pertenecientes a la Policía Nacional y por tanto únicamente será procedente computar el causado con antelación al 13 de abril de 1977 –fecha de entrada en vigor. Advirtió dentro del caso concreto que, sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, de modo tal que es indispensable que dentro del expediente: (i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, en la medida en que no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 10 el aludido reconocimiento;

(ii) se señalen las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que aplica para todo el territorio nacional; y (iii) se demuestre que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, el concepto previo del consejo de Ministros y el decreto que expresamente reconoce a determinados agentes como beneficiarios.

Adujo que, no es viable el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios para los efectos prestacionales solicitados por la parte demandante, ya que si bien el Gobierno Nacional mediante los Decretos 615 y 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, no menos verídico es que la demandante echó de menos indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el Presidente de la República les reconoció a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional el tiempo doble por haber prestado sus servicios en las zonas donde los problemas de orden público ameritaban tal reconocimiento.

Añade que, respecto a la concreta pretensión de reconocimiento de tiempos dobles y su correspondiente inclusión en la hoja de servicios, es indispensable indicar los decretos por medio de los cuales el Presidente de la República ordenó su reconocimiento a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional por haber prestado sus servicios en zonas de Colombia donde se encontraba perturbado el orden público, pues una cosa es la declaratoria del estado de sitio y otra muy diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional.

Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por resultar establecido que el artículo 104 del Decreto 609 de 1977 eliminó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio a favor de los agentes de la Policía Nacional a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 13 de abril de 1977. Recurso de apelación4. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, al señalar que la misma es vulneradora de los derechos de la parte actora como quiera que desconoció en forma total el acervo probatorio allegado al expediente, dado que se solicitó el reconocimiento del doble de tiempo del servicio que prestara en favor como Agente de la Policía Nacional, conforme a lo establecido por el Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en el territorio de la República de Colombia, solicitando en consecuencia la corrección de la hoja de servicios, así como su remisión a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00028. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 11 «CASUR», con la finalidad de obtener el reconocimiento y reajuste de sus prestaciones sociales.

Señala que ha sido discriminada frente al no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluidos los días festivos y los domingos, sometidos a servicios de noche y día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos, tiempo de servicio reconocido por la Ley 2 de 1945 Art 47, bajo unos decretos plenamente reconocidos por el control del Congreso y control de legalidad constitucional, hechos desconocidos en la sentencia de instancia. Advierte que la juez de primera instancia, desconoció el contenido de los decretos que declaran los estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público de la Nación, contenido en el Decreto 1038 de 1984 donde expresa «Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República».

Decreto que no puede ser contrario a derechos fundamentales según la Constitución de 1991 art 214 en su numeral 2º, pues cuando se desconoce el contenido tácito de la declaratoria de los referidos en todo el territorio nacional, se deduce por conducta concluyente que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido por 50 años, en una lucha de poderes de los narcoterroristas desde 1948 y el narcotráfico desde 1970, cuando surge este flagelo social en contra del pueblo colombiano. Afirma que, se evidencia la violación sistemática de interpretación de la norma, violando derechos fundamentales otorgados en la Constitución de 1886 y 1991, así mismo, la violación a la Ley 57 de 1887 en su Art 5° cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferida aquella de orden constitucional.

Expone que, si bien es cierto el precedente obligatorio que en la actualidad impone el Consejo de Estado, es el cumplimiento de los siguientes presupuestos para acceder al reconocimiento de los tiempos dobles: I). Decreto que establezca el inicio del estado de sitio II). Decreto que declare restablecido el orden público. III) El establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público.

IV). Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble; no menos cierto es que en cierta medida la interpretación otorgada por el órgano de cierre, resulta un tanto rigurosa, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3072 de 1968, que no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, máxime cuando el Decreto 1038 de 1984 declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente en este caso concreto exigir un concepto a pesar de existir un decreto que así ordeno el estado de sitio y por otra parte se demostró que la demandante para las fechas reclamadas se desempeñó como Agente de Policía Activo de las Fuerzas Armadas.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 12 Considera que esta expresa en forma tácita en la Constitución de 1886 y 1991 que la declaratoria de los estados de excepción, precisados en los Decretos: 615 de 1984 y 1038 de 1984, no son violatorios de derechos fundamentales no pueden fomentar la esclavitud, prescrita en la constitución de 1886 en su artículo 22, y en la constitución de 1991, Art 3, igual precedente constitucional se denota en la desviación de poder del Operador Judicial de primera (1ª) instancia, cuando califica el sometimiento del reconocimiento del tiempo doble de servicio, contrariando los fundamentos constitucionales del Art 214, y la Ley 2 de 945 en su Art 47.

Determina que las pruebas allegadas y que obran en el expediente no fueron desvirtuadas, ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que confirmaron la totalidad de los hechos plasmados en el libelo de mandatorio y por tanto la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados quedó totalmente desvirtuada, por lo que tales actos perdieron toda fuerza y validez con el acervo probatorio allegado al proceso y con la reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado.

Precisa que en los fundamentos de la demanda no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, en consecuencia, solicito que no se le imponga condena en costas ni agencias de derecho en primera ni en segunda instancia y se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de agosto de 2025 5se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente. Intervenciones en segunda instancia. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional6.

La apoderada de la entidad demandada, allegó pronunciamiento dentro del término oportuno, resaltando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, máxime teniendo encuentra que el vínculo con la parte actora finalizó con el acto de retiro de la Dirección General de la Policía Nacional N°03214 del 31 de octubre de 1997, por lo que pudo acudir al control judicial en los términos de que trata el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, siendo esta la norma vigente para la época de notificación del acto. 5 Archivo digital Samai.

TAQ. Índice 00004. Auto que admite apelación 6 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 13 Reitera que la Policía Nacional no puede realizar el reconocimiento fuera del marco legal y menos sin el lleno de los requisitos, lo cual aplica también en aquellos casos en los que se solicita le reconocimiento de tiempos dobles.

Precisa que la sentencia de instancia, trajo a colación sentencia del Consejo de Estado, que deja claridad respecto a los decretos que reconocieron tiempos dobles durante la declaratoria de estado de sitio en el territorio colombiano y en donde el extremo activo no logró demostrar la prestación de sus servicios en las zonas de orden público establecidas por el Gobierno Nacional, por lo que no se pueden reproducir efectos sobre las personas a las cuales no les asiste el derecho y su negación no es inconstitucional ni discriminatoria.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio para conceptuar. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. En cuanto a los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el sub examine de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que se está controvirtiendo la legalidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas y niegan su reajuste.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP8, encuentra la Sala 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 14 que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si es procedente reconocer como tiempo doble el período laborado como Agente de la Policía Nacional en virtud del estado de sitio y/o conmoción interior, para efectos de obtener el respectivo reconocimiento de su asignación de retiro, o por el contrario, se debe confirmar la decisión de primera instancia por no acreditar los requisitos legales.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los tiempos dobles de servicios y los requisitos para su reconocimiento al personal de la Policía Nacional; ii) De la carga de la prueba como requisito para el reconocimiento del tiempo doble laborado. iii) El caso concreto. De los tiempos dobles de servicios y los requisitos para su reconocimiento al personal de la Policía Nacional.

Los tiempos dobles de servicio son una ficción prevista por el legislador y en virtud de la cual, únicamente para efectos prestacionales, se computa como doble el tiempo laborado por determinados funcionarios durante los periodos en que se hubiera declarado el estado de guerra exterior o de conmoción interior en vigencia de la Constitución de 1886 y siempre y cuando se cumpla con los requisitos necesarios para ello.

Al respecto, el artículo 121 de la referida Carta señalaba lo siguiente: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias». A su vez, la Ley 2ª de 19459 que organizó la carrera de oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 preceptuó: recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9 Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 15 «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.» De acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa, la citada norma se consagró como «un derecho para los oficiales del Ejército que consistía en computar como doble el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declaraba turbado el orden público y hasta que se expidiera el decreto correspondiente a través del cual se restableciera la normalidad; sin embargo, ese tiempo doble no se podía utilizar para efectos de ascender en el escalafón de la carrera militar.

(…) Igualmente, se señaló una condición para el beneficio del tiempo doble y era que el servicio se prestara en la zona afectada por el orden público y el estado de sitio»10(Resalta la Sala). Más adelante, el artículo 92 del Decreto 3187 de 1968 «Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional», derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971, señalaba lo siguiente «El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».(Resalta la Sala).

De esta forma, se tiene que para el caso de los Agentes se consideró que habría lugar al reconocimiento de tiempos dobles, condicionado al concepto del consejo de ministros respecto de aquellas zonas en las cuales se justificaba. Seguidamente, el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, normativa derogada por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971 «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional» previó esta prerrogativa bajo el siguiente alcance: «El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub.

B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Rad. 73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 16 PARAGRAFO.

El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad» (Resaltado de la Sala). En la disposición señalada, se reiteró de manera clara que el tiempo doble se reconoce en las zonas en las que se justifique la medida a juicio del consejo de ministros.

Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta que, para el régimen de los Agentes de la Policía Nacional, el Decreto 609 de 1977 derogó el reconocimiento de los tiempos dobles en los siguientes términos: «Artículo 104. Tiempo Doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes (sic) favorecidos con tales reconocimientos».

De acuerdo con lo expuesto, para el régimen de los agentes, se derogó la disposición que autorizaba el reconocimiento de tiempos dobles a partir del 15 de marzo de 1977, fecha de entrada en vigencia del Decreto 609 de 1977.Así también fue interpretado por la Corte Constitucional11, al señalar que la anterior disposición dejó de tener vigencia ya que fue derogada expresamente por el Decreto 609 de 1977 según lo señala su artículo 118 –desde 15 de marzo de 1977-.

Así las cosas, en relación con la derogatoria de los tiempos doble, es necesario tener en cuenta que esta normativa fue expedida por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias concedidas a través de la Ley 60 de 197612, por lo que tiene fuerza material de ley, motivo por el que no se puede afirmar válidamente que tiene una jerarquía inferior que la Ley 2 de 1945.

En consecuencia, desde el 15 de marzo de 1977 se dejaron de reconocer tiempos dobles para los Agentes de la Policía Nacional. 11 Sentencia C-917/99: “En efecto, de acuerdo con lo dicho por el demandante al definir sus pretensiones en el texto del libelo, la acción está enderezada a que la Corte declare inconstitucionales las siguientes expresiones en los aludidos textos: " en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida ".

Pues bien, esos fragmentos de las normas acusadas no están ni pueden estar produciendo efectos. Se trataba de facultades extraordinarias del Ejecutivo durante el Estado de Sitio, asumidas al amparo del antiguo artículo 121 de la Constitución. No solamente ha desaparecido tal figura constitucional, sino que, aun en la época de su vigencia, las atribuciones para modificar la división del territorio, creando zonas especiales con cualquier objeto, correspondían -como hoy (art. 285)- al legislador, de modo que el Gobierno solamente podía hacer uso de ellas durante el tiempo en que permaneciera turbado el orden público en todo o en parte del territorio nacional.

En ese orden de ideas, las delimitaciones territoriales que se hayan producido con el objeto de definir quiénes fueron beneficiarios de las normas acusadas tuvieron lugar durante períodos excepcionales de perturbación del orden público ya culminados y, por su misma naturaleza, los decretos legislativos pertinentes dejaron de regir cuando los respectivos estados de sitio fueron levantados.

Las facultades que las normas impugnadas conferían al Ejecutivo en tales épocas ya no pueden ser ejercidas, pues se preveían únicamente para el Estado de Sitio. Por tanto, lo demandado, en los mencionados artículos ya no está produciendo efectos jurídicos. La carencia actual de objeto lleva a la Corte a declararse inhibida para fallar de mérito.” 12 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para fijar escalas de remuneración y el régimen de prestaciones sociales en la Administración Pública Nacional y en la Rama Jurisdiccional y para modificar las normas de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional agentes de la Policía y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 17 De la carga de la prueba como requisito para el reconocimiento del tiempo doble laborado.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el Consejo de Estado ha indicado en diferentes providencias la necesidad de acreditar los siguientes requisitos cuando se pretende el reconocimiento de tiempos dobles: «1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.

Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.»13. Ahora bien, el Consejo de Estado14 reiteró los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: «1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.

Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […]» En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado».

Se reitera entonces que para acceder a las pretensiones de reconocimiento de tiempos dobles se debe cumplir con los requisitos antes mencionados y acreditarlos en el expediente; esto son los decretos que ha expedido el Gobierno respecto del otorgamiento de tiempos dobles, la indicación de las zonas en que opera este beneficio o que opera para todo el territorio nacional y demostrar 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2018, expediente 4121-2016, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández;

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de marzo de 2018, expediente 1678-2017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 3730-2013, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2002, expediente 2709-2000, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Tal postura fue reiterada de manera reciente (S.2DA SUB A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 63001-23-33-000-2017- 00347-01 (2742-2018) Demandante: MIRYAM TORO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR. Temas: RECONOIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES EN LA POLICÍA NACIONAL – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 14 C.E.2. SUB A. C.P: William Hernández Gómez. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001- 23-33-000-2015-01769-01(1160-21).

Actor: José Vicente Baquero Avendaño. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 18 que se configuró una prestación del servicio en la zona indicada y por el mismo tiempo por parte del interesado.

Por otro lado, frente a la existencia del acto en el que el Gobierno Nacional, contando con el concepto previo del Consejo de Ministros, delimitara las zonas donde habría de operar el tiempo doble de servicios la misma y su necesidad en aquellos eventos en que se declarara perturbado el orden público en todo el territorio nacional, la misma Corporación consideró: «(…) para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker).

Sobre la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no discriminatorio, aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, pero únicamente se estime que los miembros de la fuerza pública que prestaron sus servicios en determinadas zonas del país son los beneficiarios del reconocimiento de los tiempos dobles, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por esta Subsección, C.P. Jesús María Lemos Bustamante15: “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación16, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Destacado fuera de texto).

(…)”17 15 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05) 16 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección “b”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, d.c., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13). Actor: Jorge Eliecer Cuervo. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 19 De esta manera, se resalta entonces que se trata de un beneficio consagrado a favor del personal de la Fuerza Pública que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio18.

Teniendo en cuenta lo anterior se procede a resolver el, Caso concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Según la hoja de servicios No. 85059203 del 11 de noviembre de 1997, la demandante registró los siguientes tiempos de servicios: como Agente Alumno del 05 de octubre de 1985 al 31 de marzo de 1986, como Agente Nacional del 01 de abril de 1986 al 31 de agosto de 1994, y dentro del Nivel Ejecutivo del 01 de setiembre de 1994 al 31 de octubre de 1997, acreditando un total de 12 años, 2 meses y 29 días19. -Mediante la Resolución N° 3214 del 31 de octubre de 1997 «Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional»20, se determinó lo siguiente: «Artículo 1º.

De conformidad con lo establecido en los artículos 56, 56 numeral 2º., literal f) y Resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal del nivel ejecutivo que a continuación se relaciona, adscritos a las unidades que en cada caso se indica: DEQUI (…) SÍ. CRUZ VARGAS ALEYDA 93355638» - A través de certificación expedida por el Jefe de grupo información y consulta, consta que la última unidad laborada por la Subintendente ® Aleyda Cruz Vargas fue el Departamento de Policía Quindío- DEQUI21. -Se tiene que la demandante elevó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, tendiente al reconocimiento del tiempo doble 18 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17). 19 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00003. Al despacho por reparto. Link One Drive. 02 ALEYDA CRUZ VARGAS VS MIN DEFENSA.pdf. Folio 5 20 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00003. Al despacho por reparto. Link One Drive. 03 ALEYDA CRUZ VARGAS VS MIN DEFENSA.pdf.

Folios 3-4. 21 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00003. Al despacho por reparto. Link One Drive. 02 ALEYDA CRUZ VARGAS VS MIN DEFENSA.pdf. Folio 6 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 20 de servicio y la corrección de la hoja de servicio, en virtud del Decreto No. 1038 de 198422.

En dicha petición solicitó lo siguiente: «…(…) 1. Efectuar la CORRECION DE MI HOJA DE SERVICIOS, por considerar que existen ERRORES DE FONDO Y DE FORMA, relacionados con mi TIEMPO DOBLE D E SERVICIO y q u e el tiempo reconocido por el Decreto NO FUE COMPUTADO en su totalidad. 2. Que se RELIQUIDÉN Y PAGUÉ el saldo a favor de las mis prestaciones sociales a las que tuve derecho, durante el tiempo laborado, contados a partir del 5 de octubre de 1985 y hasta la fecha de retiro. 3.

Que se ME RECONOZCA LA P E N S I Ó N DE JUBILACIÓN A QUE TENGO DERECHO, conforme al tiempo legal reconocido. 4. Expedir copia autentica de mi HOJA POLICIAL DE SERVICIOS 5. Expedir copia autentica de la RESOLUCION No. 03214 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 1997, con la cual se me retiro de la institución. 6. Expedir CERTIFICADO E N DONDE CONSTE LA U L T I M A U N I D A D POLICIAL en donde termine de prestar mis servicios, indicando ciudad, municipio y departamento. 7.

Expedir CERTIFICADO EN DONDE CONSTEN LOS FACTORES SALARIALES, tenidos en cuenta al momento de realizar LA LIQUIDACIÓN FINAL AL MOMENTO DE MI RETIRO DE LA INSTITUCIÓN, especificando base salarial, conceptos, porcentajes y valores. 8. Expedir relación del HISTORICO DE LAS ASIGNACIONES PAGADAS EN ACTIVIDAD, devengados desde mi incorporación el 5 de octubre de 1985 c o n la institución y hasta la fecha en que fui retirado del servicio el 31 de octubre de 1997; así como los grados ostentados para la estas Fechas». -En virtud de lo anterior, se tiene que, el Jefe del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional dio respuesta negativa al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios, mediante oficio nro.

S-2016-324639 del 28 de noviembre de 201623, a través del cual señaló lo siguiente: «En atención al asunto de la referencia, de manera atenta me permito enviar constancia de la última unidad laborada, copia de la hoja de servicios y la Resolución No. 03214 del 31 de octubre de 1997 « Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» de la señora Subintendente ® ALEYDA CRUZ VARGAS identificada con la cédula No.25.059.203, documentos que se encuentran en custodia y conservación del Área Archivo General de la Policía Nacional.

Con relación al numeral primero en donde se solicita el reconocimiento de unos periodos de tiempos dobles, de manera atenta me permito informar que esta 22 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00003. Al despacho por reparto. Link One Drive. 02 ALEYDA CRUZ VARGAS VS MIN DEFENSA.pdf. Folios 3-4 23 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00003.

Al despacho por reparto. Link One Drive. 03 ALEYDA CRUZ VARGAS VS MIN DEFENSA.pdf. Folios 5-6 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 21 jefatura no puede acceder favorablemente a sus pretensiones por los siguientes motivos: Verificada la hoja de servicios No.25059203 de fecha 11 de noviembre de 1997, se pudo observar en el acápite que relaciona los servicios prestados a la institución, que no le fue reconocido ningún periodo de tiempo doble por no causar ese derecho a ese beneficio.

Lo anterior teniendo en cuenta que el último periodo de tiempo doble fue reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectuó a partir de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 /74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos.

Visto lo anterior se puede observar que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional para el personal de la Policía Nacional, se ha realizado por Decreto adicional al que declara el estado de sitio, para determinadas zonas del país que establezca el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en que grados son los beneficiarios a estos reconocimientos, hecho que no se ha presentado luego de la expedición del Decreto No.1386 del 12 de julio de 1974 (por estados de sitio).

(…) Ahora bien, con el ánimo de ampliar con más detalle la información relacionada con los únicos periodos de tiempos dobles que fueron reconocidos por el estado para el personal de la institución antes del año 1973, a continuación, señalaremos las épocas y condiciones para que se hicieran efectivos esos cómputos de tiempo: En lo relacionado a los numerales segundo y tercero, se informa que se dio trámite de su petición al Área de Prestaciones Sociales, Caja Honor y a la Caja de Retiro Policía Nacional….(…)» Bajo estos supuestos, se tiene que la demandante pretende le sea reconocido como doble el tiempo de servicio que prestó como Agente de la Policía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 22 Nacional, adicional al obrante en la hoja de servicios, durante el lapso que estuvo en zonas de Colombia donde se encontraba perturbado el orden público y en Estado de Sitio, lo anterior, conforme al Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia, desde los años 1985 a 1991.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno señalar que, específicamente en lo que atañe al régimen de los Agentes de la Policía Nacional, mediante el artículo 104 del Decreto 609 de 1977 se derogó la disposición que autorizaba el reconocimiento de tiempos dobles a partir del 15 de marzo de 1977, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, es decir, desde la fecha señalada se dejaron de reconocer tiempos dobles para los Agentes de la Policía Nacional.

Ahora bien, conforme a la normativa y apartes jurisprudenciales señalados, para el reconocimiento de tiempos dobles no basta la declaratoria del Estado de Sitio por conmoción interior, sino que además es necesario que el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, hubiera determinado los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

Así las cosas, se encuentra que dentro del tiempo en que la demandante prestó sus servicios, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y el estado de sitio a través del Decreto 1038 del 01 de mayo de 198424, el cual finalizó mediante el Decreto 1686 del 4 de julio de 199125, no obstante, el mencionado Decreto está dirigido únicamente a declarar el referido estado de sitio, sin que con este se pueda entender en cuáles lugares del país los miembros de las fuerzas militares podían acceder al reconocimiento de los tiempos dobles; pues aquel solo dispuso: «Artículo Primero. Declarase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» y «Artículo Segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición».

En consecuencia, para la Sala dicho período no se expidió el Decreto del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde la demandante ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de Agente de la Policía Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales, pues respecto de éste último punto a través del Decreto 609 de 1977 se derogó la disposición que autorizaba el reconocimiento de tiempos dobles para los Agentes de la Policía Nacional a partir del 15 de marzo de 1977 y la demandante ingresó a la institución policial a partir de 1985, es decir, cuando 24 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» 25 «por medio del cual se levanta el Estado de Sitio en todo el territorio nacional».

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 23 ya se encontraba derogado tal beneficio en su calidad de Agente¸ motivo por el cual no es posible afirmar que exista un derecho adquirido en cabeza de ésta.

De tal modo, no se acreditan los requisitos determinados para acceder al beneficio solicitado, toda vez que, como bien se señaló era al Gobierno Nacional, al que le correspondía determinar en cuáles lugares existieron disturbios y concretar a quiénes les era aplicable tal beneficio, toda vez que al decretarse aquel de manera general no significaba que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público.

Al respecto, el Consejo de Estado26 señaló: «..(….) En consecuencia, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.

Lo anterior dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que previó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento27.

En virtud de lo precedente, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para fijar qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente este quien determinaba las condiciones para el cómputo doble del servicio prestado.

Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional. En efecto, era a este último a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos28. 26 C.E.2.SUB A. C, P William Hernández Gómez. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001- 23-33-000-2015-01769-01(1160-21). Actor: José Vicente Baquero Avendaño. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional 27 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015- 04371-01(1705-17) 28 En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216- 00(4510-04). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 24 Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Sección29, para ser acreedor del reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub examine.

En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los argumentos invocados en el recurso de apelación para desvirtuar la decisión denegatoria de las pretensiones, porque no atañen a la acreditación de las exigencias legales en el caso del demandante, como el referido a que presuntamente con la expedición del Decreto 1038 de 1984 no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente exigir un concepto con la inclusión del municipio donde el señor José Vicente Baquero Avendaño desempeñó sus funciones.

De otra parte y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el Decreto 2337 de 1991 en su artículo 181, sí consagra como requisito para la contabilización de los tiempos dobles de servicios a efectos prestacionales, que el Gobierno fije, previo concepto del Consejo de Ministros, las zonas en las cuales aplicará la medida durante el estado de conmoción interior, por perturbación del orden público.

En conclusión: no es procedente el cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que no se cumplen los requisitos previstos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, porque no se indicó con precisión las zonas en las cuales operaba la declaratoria de turbación de orden público o en su defecto que se extendía a todo el territorio nacional, a fin de observar si el demandante se desempeñó en ellas durante dichos estados de sitio.

Aunado a que tampoco se reconoció expresamente a los integrantes de las Fuerzas Militares que prestarían el servicio en dichas zonas; exigencias las cuales resultan indispensables para el cómputo de tiempos dobles». En tal sentido, no se reúnen los presupuestos legales para reconocer el derecho invocado, ya que la demanda se fundamenta en los alcances de la Ley 2 de 1945, la cual no tuvo como destinatarios los Agentes de la Policía Nacional – calidad de la demandante- y de otra parte no obran en el expediente digital los actos que hubiesen dispuesto el reconocimiento de ese derecho para los periodos señalados en la demanda; pues no se comprueba un acto que establezca esa prerrogativa en favor del accionante, ya que la sola declaración de turbación del orden público que dispuso el Decreto 1038 de 1984, no es suficiente y automática para reconocer el pretendido derecho, razón que impone confirmar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. 29 Al respecto se pueden consultar entre otras, la sentencia proferida por Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 25 En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva30 a objetiva valorativa31, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado32; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante pues no se acreditó por la parte contraria su causación33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo señalado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 35 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 30 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 31 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 33 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00066-02 Demandante: Aleyda Cruz Vargas Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional 26 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente34.

Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.