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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 005-2025-238 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío procede a proferir en única instancia la decisión que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES Solicitud de revisión.1 El Gobernador del Departamento del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Calarcá para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales, para la ejecución del proyecto catastro con enfoque multipropósito urbano y rural” con fundamento en los siguientes: Hechos: El Concejo Municipal de Calarcá Quindío, expidió el Acuerdo No. 011 del 23 de julio de 2025.

Una vez efectuada la revisión del acuerdo en mención, se evidenció la inobservancia de los requisitos legales para que el Concejo Municipal autorice al Alcalde del Municipio Calarcá para asumir compromisos financieros futuros extraordinarios para la ejecución del proyecto catastro con enfoque multipropósito urbano y rural, a pesar de que dicha autorización es excepcional y con cargo a vigencia posterior a la de la presente administración, lo que requiere el lleno de requisitos legales de carácter previo especial. 1 Archivo digital SAMAI Índice 3 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por lo anterior, se solicita la revisión ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Señala que el Acuerdo No. 011 del 23 de julio de 2025 desconoce el artículo 1° de la Ley 1438 de 2011, el literal e) del artículo primero y el artículo segundo del Decreto 2767 de 2012 y, además, manifiesta que fue expedido con extralimitación de la competencia del Concejo municipal de Calarcá. Desconocimiento del artículo 1° de la Ley 1438 de 2011.

Indica que las vigencias futuras excepcionales solo podrán autorizarse para proyectos infraestructura, energía, comunicaciones y gasto público social en sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. Manifiesta que en la misma sesión del Consejo de Gobierno donde fue declarado de importancia estratégica el proyecto de catastro con enfoque multipropósito urbano y rural del municipio de Calarcá, se indicó que no es de infraestructura, por lo tanto, en su criterio, no podían solicitarse vigencias futuras excepcionales para su ejecución. Dice que en la exposición de motivos del acuerdo objeto de revisión se argumentó lo siguiente: "Aunque el catastro multipropósito no es un proyecto de infraestructura física, energía, o comunicaciones en el sentido tradicional de "obra civil", constituye una infraestructura geográfica y predial de vital importancia para el municipio".

Sin embargo, aduce, según el CONPES 3958 de 2019, la infraestructura tecnológica corresponde a la articulación de todos los sistemas de información relacionados con la gestión de tierras y bienes inmuebles que hacen parte de la Nación, no sólo el catastro multipropósito. Por lo tanto, a su juicio, no existe suficiente claridad en que el catastro multipropósito corresponda por sí solo a un proyecto de infraestructura geográfica y predial.

Desconocimiento del literal e) del artículo primero y el artículo segundo del Decreto 2767 de 2012. Dice que si bien el Acuerdo No 011 del 23 de julio de 2025 cuenta con acta de Consejo de Gobierno del Municipio de Calarcá Q del 07 de julio de 2025 en el que se declaró el proyecto catastro con enfoque multipropósito urbano y rural de importancia estratégica; al revisar el documento técnico que soporta dicha aprobación, con fundamento en los lineamientos contenidos en el Decreto 2767 de 2012, en concordancia con el artículo 113 del Acuerdo 009 de 2025 (Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipio de Calarcá), dicha declaratoria de Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera importancia estratégica no se encuentra soportada con ningún documento exigido por la norma, obsérvese: Señala que, además, en proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones, el estudio de reconocido valor técnico debe incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la Oficina de Planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces; pero revisado el documento soporte Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera con el que el Consejo de Gobierno declaró de importancia estratégica del proyecto, este requisito no se encuentra acreditado por la Administración Municipal.

En síntesis, indica que: -No está debidamente acreditado que la naturaleza del proyecto sea de infraestructura. -No está satisfecho el requisito de presentar el informe de ingeniería de detalle, ni el estudio de reconocido valor técnico. Extralimitación de la competencia del Concejo municipal de Calarcá. Indica que según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011 y artículo 1° del Decreto 2762 de 2012 corresponde al Consejo de Gobierno de la entidad territorial declarar la importancia estratégica del proyecto, es decir, que no podía el Concejo Municipal asumir dicha competencia como lo hizo en el artículo sexto del Acuerdo 011 de 2025.

Actuación procesal Mediante auto de 04 de septiembre de 20252 se admitió la demanda y se ordenó fijar en lista para que el Ministerio Público y cualquier otra persona interviniera. Vencido el término de fijación en lista se profirió auto decretando pruebas el día 01 de octubre de 20253. Intervenciones. Municipio de Calarcá.4 Respecto a los primeros de los cargos planteados por el Departamento del Quindío manifiesta que el catastro es una infraestructura de información, esencial para la planeación territorial y el fortalecimiento fiscal, cumpliendo con los requisitos legales para vigencias futuras excepcionales.

Señala que la Ley 1955/2019 (art. 79, modificado por Ley 2294/2023) clasifica el catastro multipropósito como un "servicio público" que genera una infraestructura de datos prediales, integrando información física, jurídica y económica para usos multisectoriales. Dice que el CONPES 3958/2019 (p. 15) define el catastro como un "sistema basado en el predio" que produce una infraestructura de información interoperable (modelo LADM-COL), esencial para la gestión pública, la formalización de la propiedad y el fortalecimiento fiscal. 2 SAMAI índice 00006 3 SAMAI Índice 00016 4 SAMAI Índice 00014 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Manifiesta que la exposición de motivos (Doc. 6, p. 5) detalla que el proyecto genera una base de datos cartográfica y predial, considerada infraestructura digital por el IGAC, alineada con los estándares de la Resolución IGAC 1040/2023 (Título I).

Además, aduce que la Ley 1483/2011 (art. 1) no limita la infraestructura a obras físicas, incluyendo proyectos que generen bienes públicos esenciales, como el catastro, que soporta la gestión del suelo. Así mismo, menciona que la Ley 1341 de 2009, Ley 1978 de 2019 y Ley 2108 de 2021 reconocen infraestructura digital. En ese orden de ideas, manifiesta que el catastro multipropósito es una infraestructura de información, autorizable para vigencias futuras excepcionales bajo la Ley 1483/2011, por su carácter estratégico (CONPES 3958/2019), su impacto plurianual (Resolución IGAC 1040 de 2023) y su sostenibilidad fiscal (Ley 819/2003).

No se viola el principio de anualidad presupuestal, ya que el proyecto cumple con las excepciones del artículo 346 de la CP. En relación con el segundo cargo indica que el Certificado de Planeación y la Exposición de Motivos confirman que: i) El proyecto está alineado con la Línea Estratégica 2: "Calarcá Renace con Sostenibilidad del Territorio y Justicia Ambiental", Programa 2.2: "Gestión del Suelo y Sostenibilidad del Territorio", y la Meta 29 ("Revisión general del PBOT") del PDM "Calarcá Renace 2024-2027".

El catastro es indispensable para actualizar el PBOT, un objetivo estratégico con impacto plurianual. ii) El proyecto está registrado y viabilizado en el Banco de Proyectos y alineado con el POAI del PDM. La Exposición de Motivos detalla su inclusión en el Plan Plurianual de Inversiones, con recursos del empréstito (Acuerdo 014/2024). iii) Confirma el registro y viabilización del proyecto tras evaluación técnica y financiera.

El Certificado de Hacienda refrenda que el proyecto con un costo de $5.486.219.670 está incorporado en el MFMP, no genera impacto fiscal negativo y cuenta con recursos del empréstito (Acuerdo 014 de 2024). proyecta un retorno fiscal de $2.380 millones anuales post-2026, avalado por el COMFIS además el acta del Comfis incluye el MFMP que contiene los indicadores de solvencia y sostenibilidad con sus respectivos análisis.

En cuanto a los requisitos del Acuerdo 009 de 2025 y el Decreto 2767 de 2012 (art. 2), dice que se cumplan así: Identificación: La declaratoria de importancia estratégica identifica el proyecto Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Descripción Detallada: La exposición de motivos describen el uso del modelo LADM-COL, ortoimágenes (10 cm urbano, 50 cm rural) y métodos directos/indirectos, conforme a la Resolución IGAC 1040/2023.

Fases y Costos: actualización (2025-2026, $2.977.149.670), conservación (2026-2027, $1.110.520.000; 2027-2028, $1.398.550.000). Impactos: La exposición de motivos analiza impactos fiscales ($2.380 millones), jurídicos (formalización), ambientales (gestión de riesgos) y sociales (equidad). Diagnóstico: Identifican un rezago catastral. Población Afectada: Propietarios y comunidades vulnerables.

Riesgos y Mitigación: incluye riesgos (desinformación, retos técnicos) y mitigaciones (gestión social, estándares IGAC). Estándares técnicos: (drones, sensores, cartografía), cumpliendo con la Resolución IGAC 1040/2023. El Decreto 2767 de 2012 (art. 2) exige estudios proporcionales. Los documentos aportados cumplen exhaustivamente con los requisitos del Artículo 113 del Acuerdo 009/2025 y el Decreto 2767 de 2012.

La alegación de "ingeniería de detalle" es errónea, ya que no aplica a proyectos de información catastral regulados por el IGAC. Finalmente, frente al tercer cargo dice que La Ley 1483 de 2011 (art. 1) y el Decreto 2767/2012 (art. 2) establecen que las vigencias futuras excepcionales deben ser autorizadas por el concejo municipal, previa declaratoria de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno. El Acuerdo 009/2025 (art. 113) refuerza que el Concejo aprueba las vigencias futuras excepcionales tras verificar el cumplimiento de los requisitos, incluyendo la declaratoria.

Dice que la exposición de motivos (Doc. 6, p. 12) y el Acta del Consejo de Gobierno (Doc. 14) documentan que el Concejo revisó los estudios técnicos (Propuestas MASORA e IGAC) y los certificados de planeación y hacienda, aprobando las VFE mediante el Acuerdo 011 de 2025. Esta revisión implica una validación implícita de la declaratoria, sin que ello constituya una extralimitación. Señala que la Ley 136 de 1994 (art. 32) faculta al Concejo para aprobar actos administrativos relacionados con el presupuesto y los empréstitos, como el Acuerdo 014/2024 que financia el proyecto.

El Decreto 2767 de 2012 (art. 2) asigna al Consejo de Gobierno la declaratoria de importancia estratégica, cumplida mediante el Acta del Consejo de Gobierno (Doc. 14). El Concejo Municipal no emitió ni modificó la declaratoria, sino que verificó su cumplimiento como parte de su función de aprobar las vigencias futuras excepcionales, conforme a la Ley 1483 de 2011.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El artículo 311 de la CP otorga a los concejos municipales la facultad de regular asuntos fiscales y de planeación, incluyendo la autorización de VFE y empréstitos.

El Concejo Municipal tiene competencia para aprobar las vigencias futuras excepcionales y revisar los requisitos de la declaratoria, conforme a la Ley 1483/2011, el Decreto 2767/2012, y el Acuerdo 009/2025. Concluye que no existe vicio de competencia, ya que el Concejo no emitió la declaratoria, sino que verificó su cumplimiento. Ministerio público5 Dentro del término oportuno, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación solicita que se declare la ilegalidad del Acuerdo, porque el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para celebrar proyectos y contratos indefinidos que afectan vigencias futuras, aun cuando este, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, requiere autorización del Concejo Municipal para celebrar este tipo de contratos que afectan vigencias futuras de forma precisa y evaluados en el banco de proyectos, todo lo cual implicó una autorización ambigua para celebrar negocios jurídicos de gran envergadura que afectan vigencias futuras, sin atenerse a las especificaciones que la ley y la constitución exigen.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19866, y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 20117, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine. 5 SAMAI Índice 00013 6 ARTICULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 7 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Problema Jurídico. En primer lugar, corresponderá la Sala deberá establecer si el proyecto aprobado mediante el Acuerdo No. 011 del 23 de julio de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, corresponde a aquellos que permiten comprometer vigencias futuras excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011.

En particular, se analizará si se trata de un proyecto de infraestructura que se enmarca dentro de los supuestos previstos por dicha norma. En caso de que se determine que el proyecto se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, será necesario examinar si cumple con los requisitos señalados en el literal e) del artículo 1° y artículo 2° del Decreto 2767 de 2012.

Finalmente, deberá analizarse si el Concejo Municipal de Calarcá actuó dentro del ámbito de su competencia al declarar la importancia estratégica del proyecto, como fundamento para autorizar el compromiso de vigencias futuras excepcionales, o si, por el contrario, incurrió en una extralimitación de funciones, pues ello le correspondía al Consejo de Gobierno de la entidad territorial.

Desarrollo. Competencias de los Concejos Municipales en materia presupuestal. El Concejo Municipal fue consagrado por el constituyente de 1991 como una corporación político-administrativa elegida popularmente, la cual deberá existir en cada municipio con el fin de ejercer el control político sobre la administración municipal (Art. 312 CP) Dentro de las funciones de los Concejos Municipales se encuentran las siguientes que resultan relevantes para el caso bajo estudio: i) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; ii) Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(numerales 2 y 5 Art. 313. C.P) En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 establece como funciones de los Concejos, entre otras, “dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, el presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional8 como parte importante de la planeación de las entidades públicas.

Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, hace efectivas las políticas públicas y particularmente, lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal. Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente: “Artículo 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”. “Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Destacado de la Sala) En sentido similar, el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986 señala: “Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

(Artículo 207 de la Constitución Política).” (Destacado de la Sala) En materia de presupuesto también debe atenderse a los principios de universalidad, planeación, anualidad y legalidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 19939 señaló: “(…) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar, se sienta el principio del proceso presupuestal, es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro.

Esa es la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9o. de la ley mencionada, el Presupuesto General de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento.

Hay también otros presupuestos que consagra la Ley 38 de 1989. Ellos son el de la anualidad, el de universalidad, 8 Entre otras las sentencias C-685 de 1996 y C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015 9 Corte Constitucional, sentencia C- 337 del 19 de agosto de 1993, Rad. N° D-296, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera el de equilibrio presupuestal, el de programación integral y el de la inembargabilidad.

En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que, al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto (…)” (Destacado de la Sala) Sobre este tópico, el artículo 14 el Decreto 111 de 1996, dispone: “ARTÍCULO 14.

Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10).” Sobre este principio la Corte Constitucional ha indicado: “9.2 El principio de la anualidad.

Según el artículo 10 de la Ley 38 de 1989, los procesos presupuestales se cortarán anualmente y sólo excepcionalmente se trasladan al año siguiente débitos contra el tesoro o reservas no utilizadas. Esta Corporación no encuentra que esta norma vulnere lo dispuesto por el artículo 339 de la Carta Política en lo relativo a los presupuestos plurianuales vinculados con el plan de inversiones.

El establecimiento de un ejercicio fiscal anual, por razones estructurales, operativas y tributarias, entre otras, no riñe con la consagración de un horizonte plurianual del componente de inversión cuando ello sea necesario. La Constitución, por estas razones, conserva el principio de anualidad en los artículos 346, inciso primero, 348 y 350.”10 En otra oportunidad consideró: “En efecto, conforme a la Constitución y a ley orgánica, en Colombia rige el principio de anualidad (CP art. 346), por lo cual una partida debe ser ejecutada o comprometida en el año fiscal respectivo, pues si ello no ocurre, la partida o los saldos de apropiación no afectados por compromisos inevitablemente expiran o caducan, de suerte que no podrán adquirirse compromisos con cargo a ella en los períodos fiscales posteriores.

( ) Esto muestra que las apropiaciones presupuestales no son órdenes de gasto sino que constituyen, como bien lo señala la propia legislación orgánica presupuestal, ‘autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (Art. 89 del decreto 111 de 1996). La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, está entonces estableciendo el monto máximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un período específico.”11 Por su parte, la Constitución Política al abordar el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto: “Artículo 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, 10 Sentencia C 478 de 1992 11 Sentencia C 192 de 1997 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353.

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” En efecto, el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.

La norma señala: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).” Lo que significa, que de acuerdo con el marco normativo que regula el presupuesto, las principales decisiones en dicha materia le corresponden o son asignadas a las corporaciones públicas, que son los órganos institucionales de mayor representación democrática al interior del Estado.

Excepciones al principio de anualidad presupuestal. El principio de anualidad presupuestal no es absoluto pues veremos como el legislador ha consagrado la posibilidad de comprometer las vigencias futuras consistente en autorizaciones anticipadas de gastos para contraer obligaciones que se ejecutarán en vigencia fiscales posteriores, estableciéndose para ello dos tipos i) ordinarias cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de las vigencias futuras autorizadas, y ii) excepcionales cuando afectan el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. En efecto, el artículo 9 de la Ley 179 de 1994 compilado en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996 establece: “ARTÍCULO 23.

La dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirección general del presupuesto nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea departamental y los consejos territoriales indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento.

Esta disposición se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas. El gobierno reglamentará la materia. El gobierno presentará en el proyecto de presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras” Conforme a lo anterior, los concejos municipales podrán autorizar a las entidades territoriales que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas bajo dos condiciones i) que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo; ii) que no excedan su capacidad de endeudamiento.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 225 de 1995 compilado en el artículo 24 del Decreto 111 de 1996 consagra: “ARTÍCULO 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el consejo, para estos casos.

Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en éstos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.”(negrillas fuera del texto original) Como se observa también se consagran casos excepcionales para para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, en los que se puede autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Ahora bien, la Ley 819 de 2003 en sus artículos 10 y 11 sustituyó lo relacionado con las vigencias futuras ordinarias y excepcionales establecidas en las normas anteriores, y específicamente en el artículo 12 consagró lo referente a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, indicando que las autorizaciones serían impartidas por la asamblea o concejo respectivo a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces con el cumplimiento de ciertos requisitos que allí se enuncian.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por su parte la Ley 1483 de 2011 estableció en el artículo 1° lo relacionado con las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales así: “Artículo 1°.

Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a).

Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c).

Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.

Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.

La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica.” (resalta la Sala ) El Consejo de Estado sobre esta norma ha indicado: “Queda claro, según se evidencia en el trámite del proyecto de ley, que las vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales son autorizaciones anticipadas de gastos, que constituyen un instrumento de gestión presupuestal Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera para viabilizar proyectos de inversión, que por su dimensión no son susceptibles de ejecutarse en una vigencia fiscal.

Así las cosas, constituyen una excepción al principio de anualidad presupuestal. Se diferencian esencialmente frente a las vigencias ordinarias previstas en el artículo 12 la Ley 819 de 2003, en que al regular las excepcionales, el proyecto de ley parte del supuesto de que la autorización de estas vigencias futuras no cuenta con apropiación en el presupuesto del año en que se otorga la autorización. Para culminar este punto, es preciso señalar que durante todo el trámite legislativo que llevó a la adopción de la Ley 1483 de 2011, se enfatizó en la necesidad de observar unos requisitos para la autorización de las vigencias futuras, en particular los relacionados con las normas orgánicas de responsabilidad fiscal previstas para el MFMP.

De esta manera no se trata de una «facultad discrecional abierta»12 (negritas fuera del texto original) Y concluye el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en esa misma providencia lo siguiente: i) Se trata de una norma orgánica, que de manera específica regula la autorización de vigencias fiscales excepcionales en las entidades territoriales, bajo criterios de responsabilidad y transparencia fiscal. ii) En las entidades territoriales, a iniciativa del gobierno local, las asambleas o concejos respectivos tienen la competencia para autorizar las vigencias futuras excepcionales, con observancia de los requisitos señalados en el citado artículo 1.

Reitera la Sala que, al estar radicada tal competencia en el órgano de representación popular, se materializa el derecho de representación de los ciudadanos y el control social y político que debe ejercerse en la ejecución de los gastos autorizados para la Administración. iii) Una vez la asamblea o concejo respectivo autorice las vigencias futuras excepcionales se pueden asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Esto significa que no se exige apropiación presupuestal en el año en que se autorizan las vigencias futuras excepcionales, ni ejecución presupuestal alguna para ese año. El supuesto de hecho de la norma indica que la ejecución presupuestal iniciará en los años posteriores a aquel en que se autorizan las vigencias futuras excepcionales. iv) Las vigencias futuras excepcionales, solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. 12 CE SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Número Único: 11001-03-06-000-2023-00215-00 Radicación Interna: 2509 Referencia: Vigencias futuras excepcionales Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera v) Las autorizaciones de vigencias futuras excepcionales están sometidas al MFMP, al menos en cuanto al monto máximo, plazo y las condiciones en que se aprueben. vi) Las vigencias futuras excepcionales deben contar con la autorización previa del CONFIS territorial, o el órgano que haga sus veces, y si versan sobre proyectos de inversión nacional, deberán tener, adicionalmente, el concepto previo y favorable de la Dirección Nacional de Planeación. vii) Los proyectos que se financien con vigencias futuras excepcionales deben estar contenidos en el plan de inversiones del plan de desarrollo correspondiente, y no pueden exceder, en ningún caso, la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, sumados a estas las vigencias futuras ordinarias. viii) Dada la «inflexibilidad» presupuestal que genera la aprobación de vigencias futuras, los montos autorizados se descontarán para el cálculo de la capacidad de endeudamiento.

En cuanto al ámbito temporal para la autorización de vigencias futuras excepcionales: • No pueden superar el respectivo periodo de gobierno, salvo que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo con la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente declare de importancia estratégica los proyectos de inversión correspondientes. • No podrán autorizarse en el último año de gobierno del respetivo gobernador o alcalde, salvo que correspondan a proyectos «de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones», • El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la vigencia correspondiente.

Ahora bien, la Ley 1483 de 2011 fue reglamentada por el Decreto 2767 de 2012 que estableció en los artículos 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 1°. Declaración de importancia estratégica. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos: a).

Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno; Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera b).

Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno; c). Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal. d).

Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial; e). Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces.

Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Artículo 2°. Contenido de los estudios técnicos. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente: a).

Identificación del Proyecto; b). Descripción detallada del proyecto; c). Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto; d). Impacto del proyecto en el desarrollo territorial; e). Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto; f). Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto; g).

Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas; h). Análisis del impacto social, ambiental y económico; i). Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto. Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo se procede a analizar el caso concreto. Caso concreto: El acto administrativo objeto de revisión es el siguiente: “ACUERDO NÚMERO No. 011 DEL 23 DE JULIO DE 2025 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, PARA ASUMIR COMPROMISOS DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES, PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO CATASTRO CON ENFOQUE MULTIPROPÓSITO URBANO Y RURAL" EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCÁ - QUINDÍO En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por la Constitución Política de Colombia en sus Artículos 311, 313 numeral 5, el Decreto Ley 111 de 1996, Ley 819 de 2003, Ley 1483 de 2011 y Ley 1551 de 2012.

CONSIDERANDO

(…) Que el Plan de Desarrollo Municipal "Calarcá Renace 2024-2027" (Acuerdo Municipal No. 005 de 2024), en su Línea Estratégica 2 “Calarcá Renace con Sostenibilidad del Territorio y Justicia Ambiental”, y específicamente en el Programa 2.2: Gestión del Suelo y Sostenibilidad del Territorio, incluye la meta de producto No. 29: “Revisión general del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, incluyendo la revisión estructural por vencimiento de la vigencia a largo plazo”.

Esta meta exige una base catastral actualizada, confiable y multipropósito para su cumplimiento. Que el proyecto "Catastro con Enfoque Multipropósito Urbano y Rural del Municipio de Calarcá" cumplió con los requisitos para ser declarado de importancia estratégica, según el Artículo 113 del Acuerdo Municipal No. 009 de 2025 al: • Resolver una problemática estructural de desactualización predial. • Ser multisectorial y articularse con políticas nacionales de Catastro Multipropósito y Reforma Rural Integral. • Exceder una vigencia fiscal ordinaria, requiriendo planificación multianual mediante vigencias futuras • Contar con un sólido soporte legal, técnico y financiero.

Que la Resolución Única de la Gestión Catastral Multipropósito, establece en su Artículo 3.4.1 que los contratos con gestores catastrales no habilitados directamente deben tener un plazo de ejecución no inferior a tres (3) años, lo que valida la estructura de un año de actualización y dos años de operación/conservación del proyecto. Que el proyecto "Catastro con Enfoque Multipropósito Urbano y Rural del Municipio de Calarcá" tiene un costo total de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($5.486.219.670). desglosado en $2.977.149.670 para 2025 y 2026 (actualización), $1.110.520.000 para 2026- 2027 (operación y conservación continua) y $1.398.550.000 para 2027-2028 (operación y conservación continua).

Que el análisis de impacto fiscal, en cumplimiento del Artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y el Artículo 112 del Acuerdo Municipal No. 009 de 2025, determina que los costos de las vigencias futuras 2026, 2027 y 2028 serán cubiertos con recursos provenientes de un empréstito previamente aprobado mediante el Acuerdo 014 de 2024, y ya adicionados al presupuesto de la vigencia 2025.

Esto asegura la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y no genera impacto fiscal adicional no financiado, sino que representa una inversión Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera estratégica con un retorno fiscal positivo a mediano y largo plazo a través del fortalecimiento del Impuesto Predial Unificado.

En mérito de lo expuesto, el Honorable Concejo Municipal de Calarcá, Quindío, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZACIÓN PARA ASUMIR COMPROMISOS DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. Autorizar al alcalde del Municipio de Calarcá, Quindío, para asumir compromisos con cargo al presupuesto de vigencias futuras excepcionales para la ejecución del proyecto “CATASTRO CON ENFOQUE MULTIPROPÓSITO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ”, en sus fases de operación y conservación, correspondientes a las vigencias fiscales 2026, 2027 y 2028.

ARTÍCULO SEGUNDO: OBJETO Y ALCANCE DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización a que se refiere el artículo anterior se concede con el fin de garantizar la continuidad, ejecución y sostenibilidad del proyecto "Catastro con Enfoque Multipropósito Urbano y Rural del Municipio de Calarcá", el cual tendrá una duración de tres (3) años, distribuidos de la siguiente manera: Año 1 (Entre las Vigencias 2025-2026): Fase de Actualización Intensiva. ● Año 2 (Entre las Vigencias 2026-2027): Fase de Operación y Conservación Continua. ● Año 3 (Entre las Vigencias 2027-2028): Fase de Operación y Conservación Continua.

ARTÍCULO TERCERO: MONTO DE LAS VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. El monto máximo de los compromisos a asumir con cargo a vigencias futuras excepcionales será el siguiente, ajustado para garantizar la plena compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo: ● Vigencia 2026: Hasta la suma de $1.110.520.000 (Mil Ciento Diez Millones Quinientos Veinte Mil Pesos M/CTE.). ● Vigencia 2027: Hasta la suma de $1.398.550.000 (Mil Trescientos Noventa y Ocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Pesos M/CTE.). ● Vigencia 2028: La suma de $933.000.000 (Novecientos Treinta y Tres Millones de Pesos Moneda Corriente).

ARTÍCULO CUARTO: FINANCIACIÓN. Los compromisos de vigencias futuras excepcionales autorizados mediante el presente Acuerdo serán financiados con los recursos provenientes del empréstito aprobado mediante el Acuerdo 014 de 2024, los cuales ya fueron incorporados en el presupuesto de la vigencia 2025, garantizando la existencia de los recursos para su pago.

ARTÍCULO QUINTO: REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN. Para la asunción de los compromisos con cargo a las vigencias futuras excepcionales a que se refiere este Acuerdo, el alcalde deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 112 del Acuerdo Municipal No. 009 de 2025 (Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal) y demás normas concordantes y complementarias.

ARTÍCULO SEXTO: DECLARATORIA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. El proyecto "Catastro con Enfoque Multipropósito Urbano y Rural del Municipio de Calarcá" se declara de importancia estratégica para el desarrollo del Municipio, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 113 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera del Acuerdo Municipal No. 009 de 2025, en razón a su impacto integral en la planificación territorial, el fortalecimiento fiscal y la seguridad jurídica.

ARTÍCULO SÉPTIMO: SEGUIMIENTO Y CONTROL. La Secretaría de Hacienda Municipal y la Secretaría de Planeación Municipal, en el marco de sus competencias, realizarán el seguimiento y control a la ejecución física y financiera de los compromisos asumidos con cargo a las vigencias futuras excepcionales, y reportarán periódicamente los avances al Concejo Municipal.

ARTÍCULO OCTAVO: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Como se puede observar la autorización para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales fue otorgada por el Concejo Municipal de Calarcá para la ejecución del proyecto “Catastro con enfoque multipropósito urbano y rural del municipio de Calarcá” El Departamento del Quindío indica que el acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Calarcá desconoce lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1438 de 2011, toda vez que las vigencias futuras excepcionales solo podrán autorizarse para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y gasto público social en sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos, señalando que el proyecto de catastro con enfoque multipropósito urbano y rural del municipio de Calarcá no encuadra en ninguno de ellos y que no existe suficiente claridad en que por sí solo corresponda a un proyecto de infraestructura geográfica y predial.

El Municipio de Calarcá manifiesta que el catastro es una infraestructura de información esencial para la planeación territorial y el fortalecimiento fiscal, cumpliendo con los requisitos legales para las vigencias futuras excepcionales. Al respecto se encuentra que, tal como lo indica el Departamento del Quindío, según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011 las vigencias futuras excepcionales se encuentran limitadas a proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico.

En la exposición de motivos de dicha ley, publicada en la Gaceta del Congreso No. 618 de 25 de agosto de 2011 se indicó: “En las entidades territoriales las vigencias futuras excepcionales constituyen un instrumento de gestión de gasto público necesario para desarrollar proyectos de gran impacto regional y local que por su dimensión no son susceptibles de ejecutarse en una vigencia fiscal y en algunas ocasiones en un lapso concordante con el periodo de Gobierno de la administración local, tal es el caso de los proyectos asociados a los sistemas de transporte masivo, los planes departamentales de agua, proyectos de infraestructura vial departamental, entre otros (:..) Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Objeto del proyecto de ley A través del proyecto de ley puesto a consideración del honorable Congreso de la República se busca regular directamente, con disposiciones de rango de Ley Orgánica, la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de posteriores vigencias fiscales, sin que en la anualidad en la cual es autorizada esta, se cuente con apropiación a comprometerse en esa vigencia fiscal, estas operaciones son denominadas vigencias futuras excepcionales.

Para efectos de la regulación de vigencias futuras excepcionales de entidades territoriales, la autorización de las mismas se encuentra sujeta, entre otros, a los siguientes requisitos: 1. Proceden en forma exclusiva para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, agua potable y saneamiento básico, así como para las garantías a las concesiones.

(…)” Como se puede observar la intención del legislador es establecer la posibilidad de comprometer vigencias futuras excepcionales para desarrollar proyectos de gran impacto regional y local que por su dimensión no son susceptibles de ejecutarse en una vigencia fiscal, como sistemas de transporte masivo, los planes departamentales de agua, proyectos de infraestructura vial departamental, señalando como requisitos que procedería de manera exclusiva para “obras de infraestructura”.

Al establecer el legislador en la exposición de motivos que se trata de “obras de infraestructura” y de acuerdo la ejemplificación que el mismo realiza, se entiende que comprenden principalmente obras como construcción de sistemas de transporte masivo, terminales terrestres, puentes, viaductos e intercambiadores viales; construcción y mantenimiento de carreteras departamentales y municipales; plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales; redes de acueducto y alcantarillado; sistemas de recolección y disposición de residuos sólidos; instalación de redes de fibra óptica; centros de conectividad digital en zonas rurales; infraestructura para tecnología y telecomunicaciones; así como la edificación de hospitales, centros de salud e instituciones educativas como colegios y universidades técnicas, entre otros.

Lo anterior además guarda coherencia con lo establecido en el literal e) del artículo 1 del Decreto 2767 de 2012 en el que se establece que sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones, el estudio técnico debe incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces.

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 modificado por la Ley 2294 de 2023 establece que la gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera La información catastral permite el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, tal como lo establece la Resolución 1040 de 2023.

El CONPES 3859 de 2016 señala que el catastro es un instrumento para la identificación y medición de los predios que integran un territorio, tradicionalmente usado en la gestión fiscal y la definición de los derechos de propiedad. Por su parte el CONPES 3958 de 2018 establece la siguiente diferenciación: “Gestión catastral: Conjunto de operaciones orientadas a la formación, actualización y conservación de la información catastral, así como de los procedimientos que se adopten para la implementación del enfoque catastral multipropósito.

Infraestructura de Datos Espaciales (IDE): es un sistema de sistemas integrados por un conjunto de recursos muy heterogéneo (datos, software, hardware, metadatos, servicios, estándares personas, organización, marco legal, acuerdos, políticas, usuarios), gestionado por una comunidad de actores, para compartir información geográfica en la web de la manera más eficaz posible.” Y además señala: “Con el fin de lograr una visión integral del territorio, a partir de la estandarización, integración e interoperabilidad de los datos y la articulación de los diferentes niveles territoriales y sectoriales (catastro, registro, ordenamiento del territorio, ambiente, mineroenergético, agropecuario, entre otros), entre enero de 2020 y diciembre de 2023, el IGAC fortalecerá la IDE-AT107.

Para ello, el IGAC, de acuerdo con la orientación del DANE como cabeza del Sector Administrativo de Información Estadística y la Infraestructura Colombiana de Datos (ICD)108 como ente orientador, implementará un plan de armonización de datos geoespaciales en entidades productoras y procesadoras de información, garantizando su interoperabilidad con el catastro multipropósito y adecuará la infraestructura tecnológica para este fin.

De esta manera se logrará la articulación con sistemas de información o infraestructuras de datos existentes (p.ej. el Sistema de Información Ambiental, el Catastro Minero Colombiano y el Registro Minero Nacional, los sistemas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Minas y Energía, de sus entidades adscritas y vinculadas, o las infraestructuras de datos locales de los municipios).

En el marco de esta acción, entre enero y diciembre de 2021, tomando como base los sistemas y fuentes de información sectorial identificados por el IGAC que puedan interoperar con la información catastral, a partir del modelo extendido LADM, el DANE establecerá mecanismos que faciliten el intercambio de información entre entidades de orden nacional y local que contribuya tanto a la articulación de capas de información como a su uso.” (resaltado fuera del texto original) Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así pues, la infraestructura tecnológica corresponde a la articulación de todos los sistemas de información relacionados con la gestión de tierras y bienes inmuebles que hacen parte de la Nación, no sólo el catastro multipropósito en sí mismo.

En ese sentido, según el criterio de la Sala, el catastro multipropósito consiste en un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral. No obstante, no debe entenderse como un proyecto de infraestructura tecnológica, geográfica o espacial, sino como un sistema de información que facilita la interoperabilidad entre las infraestructuras que debe adecuar el IGAC y aquellas relacionadas con la Infraestructura Colombiana de Datos Especiales, conforme a lo establecido en el Decreto 3851 de 2006 y el Conpes 3585 de 2009.

De manera complementaria, como lo señala el Departamento del Quindío, el catastro multipropósito no constituye por sí mismo una infraestructura digital, sino que actúa como un sistema de información que sirve de insumo para la Infraestructura Colombiana de Datos Especiales. En efecto, el catastro es un registro administrativo que contiene información detallada sobre los bienes inmuebles.

Aunque no es una infraestructura tecnológica o digital en sí misma, puede estar soportado en ella, como los Sistemas de Información Geográfica (SIG), bases de datos electrónicas y plataformas web, que permiten su implementación y consulta de manera eficiente. En este contexto, el catastro se apoya en infraestructura tecnológica, pero no debe confundirse con ella.

Lo anterior, además es reconocido por el mismo Consejo de Gobierno del municipio de Calarcá en el documento que se denomina “Declaración de importancia estratégica” cuando señala expresamente en el numeral 9: “El proyecto “Catastro con Enfoque Multipropósito Urbano y Rural del Municipio de Calarcá” no es un proyecto de infraestructura, energía o comunicaciones en el sentido tradicional que requiera “obras prioritarias o ingeniería de detalle”.

Es un proyecto de sistema de información y servicios público.” En ese orden de ideas, concluye la Sala que el proyecto aprobado mediante el Acuerdo No. 011 del 23 de julio de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, no corresponde a aquellos que permiten comprometer vigencias futuras excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, pues no se trata de un proyecto de infraestructura y, en consecuencia, tampoco cumple con el requisito establecido en el literal 6) del artículo 1° del Decreto 2767 de 2012.

Por sustracción de materia, no resulta necesario efectuar ningún tipo de análisis adicional para declarar la invalidez del Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá, Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Calarcá para asumir compromisos de vigencias Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Radicado: 63001-2333-000-2025-00090-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera futuras excepcionales, para la ejecución del proyecto catastro con enfoque multipropósito urbano y rural”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar inválido el Acuerdo No. 011 de 23 de julio de 205 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá, Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Calarcá para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales, para la ejecución del proyecto catastro con enfoque multipropósito urbano y rural”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Calarcá, Quindío y al alcalde de dicho ente territorial.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la Plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N.º (33) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente13. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 13 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.