TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-004-202500243-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JOHN JAIRO GIRALDO SALAZAR ACCIONADOS COLPENSIONES, COLFONDOS Y ASOFONDOS ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 090 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El señor JOHN JAIRO GIRALDO SALAZAR manifestó que el 1 de enero de 2024, le fue aprobado traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por Colfondos, al régimen de prima media (RPM), administrado por Colpensiones, luego de cumplir con el proceso de doble asesoría. 2.
Indicó que, de acuerdo con información recibida por parte de Colpensiones, el término para acreditar el tiempo cotizado era de 4 meses, sin embargo, cumplido este plazo, pudo verificar que las semanas cotizadas en Colfondos no habían sido acreditadas en Colpensiones. 3. Al consultar la mencionada situación, Colfondos le informó que el traslado de aportes se había realizado el 28 de mayo de 2024 mediante el archivo plano CFBDNHL20240528.E46, entregándole el respectivo soporte.
Con este documento, el accionante radicó una solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones, bajo el radicado Bizagui No. 2025_7595172 4. Mediante respuesta del 11 de abril de 2025, Colpensiones le informó que, en el proceso de traslado, Colfondos no tuvo en cuenta algunos periodos, razón por la cual no se vieron reflejados en la historia laboral y por ende, debía solicitar a la AFP la respectiva aclaración. 5.
Efectuada la solicitud, Colfondos le informó que el proceso de traslado ya había sido realizado y anexó los soportes correspondientes. 6. El 17 de junio de 2025, el accionante presentó nuevamente solicitud ante Colpensiones, la cual fue radicada bajo el número Bizagui No. 2025_12133276. En respuesta, la AFP le informó que, a través del sistema SIAFP, había solicitado a Colfondos el envío del archivo de traslado, con el fin de proceder a la validación y actualización de la historia laboral. 7.
En virtud de lo anterior, sostuvo que, pese a haber vencido los plazos legales establecidos para el efecto, Colpensiones no realizó la acreditación integral de su historia laboral ni le ofreció una respuesta clara acerca de las razones por las cuales la AFP no ha adelantado la respectiva acreditación. 8. Por lo expuesto, el señor John Jairo Giraldo Salazar acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados por Colfondos y Colpensiones, ante la falta de gestión respecto a la acreditación de los tiempos cotizados y las omisiones administrativas de ambas entidades.
(2 002)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 9. ASOFONDOS. Remitió el 09 de julio de 2025 escrito de contestación en el que se opuso a la procedencia de la tutela en su contra. Señaló que es el administrador del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones, empero, sus funciones no incluyen el tratamiento de dicha información por lo que carece de competencia para efectuar, pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento a las administradoras frente a trámites o gestiones entre las entidades del Sistema General de Pensiones. 10.
Señaló que no presta servicios públicos, no ejerce funciones públicas ni tiene injerencia en los trámites internos de las AFP frente a sus afiliados, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir activamente en el presente proceso. 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI 11.
En consecuencia, solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de dicha entidad. (5 004) 12. COLFONDOS. Indicó que, el presente trámite desnaturaliza la acción de tutela pues se pretende utilizar en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que ya cuenta el accionante para obtener lo solicitado, más aún cuando se trata del reconocimiento de derechos de carácter económico, prestacional o patrimonial, por lo que no resulta procedente emplear este instrumento constitucional todavía más, cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. 13.
No obstante, señaló que, de acuerdo a la petición del accionante, remitió al área de servicio al cliente el caso para que, en el término de 72 horas le brinde respuesta formal. En consecuencia, afirmó no transgredir derecho fundamental alguno del accionante y solicitó fuera declara la improcedencia de la acción de tutela. (6 006) 14.
COLPENSIONES. Señaló que, en este caso, no existe vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, y que esa vía no es efectiva ni adecuada para resolver temas relacionados con reconocimientos o pagos de prestaciones económicas, las cuales deben tramitarse por mecanismos ordinarios especializados. 15.
Argumentó que la acción no corresponde en este caso porque el mecanismo de amparo es subsidiario y residual, destinado a proteger derechos que estuvieran en riesgo de un perjuicio irremediable o que no puedan ser tutelados por otros medios judiciales. 16. Explicó que la solicitud de corrección de historia laboral realizada el 17 de junio de 2025 por el accionante fue respondida en debida forma mediante oficio del 18 de junio de 2025 en el que comunicó al accionante que, la información de los ciclos de su historia laboral aún estaban pendientes de envío por parte de Colfondos, por lo que mediante requerimiento MANTIS 0141608 solicitó a la AFP el envío del archivo de Traslado de Régimen a efectos de realizar de nuevo el proceso de validación y cargue de la información requerida para la actualización y normalización de su historia laboral. 17.
La entidad recordó que el Derecho de Petición no conlleva respuesta favorable a la solicitud, por lo que consideró no estar inmersa en una vulneración de derechos fundamentales y por todo lo expuesto, solicitó se declarase la improcedencia dentro de la presente diligencia constitucional (7 008) I.III. Sentencia de primera instancia. 18.
El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición, debido proceso y habeas data de la señora JOHN JAIRO GIRALDO SALAZAR, conforme a lo enunciado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con la concurrencia de COLFONDOS, en lo de su competencia, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el señor JOHN JAIRO GIRALDO SALAZAR el 17 de junio de 2025, por medio de la cual solicitó la corrección de su historia laboral.». 19.
El Juzgado precisó que la parte accionante solicitó que se ordenara a Colpensiones y a Colfondos dar respuesta de fondo a las peticiones de corrección de historia laboral, presentadas inicialmente el 28 de marzo de 2025 y reiteradas el 17 de junio de 2025, en razón a que dichas solicitudes no habían sido atendidas de manera clara, congruente y definitiva. 20.
Al analizar el material probatorio, el despacho constató que Colpensiones respondió a la primera solicitud mediante oficio del 8 de abril de 2025, identificado con radicado No. 2025_7595172-44494377, en el que informó que algunos periodos cotizados no habían sido incluidos en el traslado efectuado por la AFP Colfondos, por lo cual el accionante debía gestionar directamente la aclaración con dicha administradora.
Posteriormente, ante la nueva petición radicada el 17 de junio de 2025, Colpensiones emitió oficio No. 2025_12211516-1870629 del 18 de junio de 2025, en el que indicó haber activado el sistema interadministrativo MANTIS para requerir a Colfondos el archivo plano que permitiera validar y cargar los tiempos en la historia laboral. Sin embargo, el despacho observó que la entidad se limitó a relatar lo actuado, sin aportar prueba de las gestiones realizadas ni señalar una fecha probable de solución, lo que evidenció que no se había dado respuesta material y definitiva a la solicitud del actor. 21.
Por su parte, Colfondos se limitó a manifestar que el caso había sido escalado al área encargada con carácter prioritario, sin allegar prueba alguna de las actuaciones adelantadas para el traslado de aportes, lo que, en criterio del juzgado, constituye también un incumplimiento del deber de resolver de manera clara y congruente la petición elevada por el accionante. 22.
En tal virtud, concluyó que las entidades demandadas incurrieron en una omisión reiterada al no emitir una respuesta de fondo dentro del término razonable para este tipo de solicitudes, superando de manera injustificada el plazo de tres (3) meses desde la primera radicación. Esta conducta, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, afecta el debido proceso administrativo y el hábeas data, al impedir la actualización y corrección de la historia laboral, documento esencial para el reconocimiento de derechos pensionales. 23.
En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data del accionante, y ordenó a Colpensiones, con la concurrencia de Colfondos en lo de su competencia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo emitieran una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 17 de junio de 2025.
(10 020) I.IV. Impugnación. 24. COLFONDOS. La entidad manifestó que, mediante radicado No. 0002367948 del 14 de julio de 2025, remitió respuesta de fondo al accionante, en la cual informó que había adelantado de manera satisfactoria las gestiones necesarias para el traslado de la información correspondiente a los tiempos de cotización objeto de reclamo.
En ese mismo pronunciamiento, aclaró que los aportes realizados entre julio de 1995 y noviembre de 1998 pertenecen a la vigencia de la AFP Protección, por lo cual precisó que no le corresponde asumir nuevas actuaciones encaminadas a la actualización de la historia laboral del interesado, dado que se trata de periodos administrados por un fondo distinto.
De esta manera, enfatizó que su obligación se limitaba a la verificación de la información efectivamente trasladada y a gestionar, en lo pertinente, las actuaciones interadministrativas conducentes, las cuales ya se habían llevado a cabo. 25. Sobre la base de lo anterior, la entidad consideró que se configuraba una carencia actual de objeto respecto de Colfondos, toda vez que el derecho fundamental de petición ya había sido satisfecho mediante la emisión de una respuesta de fondo.
En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción en lo atinente a dicha administradora, por estimar que no existe vulneración vigente que justifique la intervención del juez constitucional. (10 016) 26. COLPENSIONES. La entidad aduce que las solicitudes de corrección de historia laboral presentadas por el accionante los días 8 de abril y 18 de junio de 2025 fueron resueltas oportunamente el 11 de abril y el mismo 18 de junio del año en cita.
En dichas respuestas se informó al interesado que los periodos faltantes para realizar la actualización de la historia laboral no fueron incluidos al momento del traslado efectuado por Colfondos y que, por parte de Colpensiones, se habían adelantado las gestiones pertinentes en el sistema SIAFP, a fin de requerir a la administradora el envío de la información omitida. 27.
En esa medida, sostiene que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto se ha dado respuesta de fondo a sus peticiones. Reitera, además, que el derecho de petición no implica necesariamente que la respuesta deba ser favorable a lo solicitado, y enfatiza que Colpensiones no puede efectuar modificaciones en la historia laboral sin contar con la certeza y los soportes documentales necesarios para la actualización. Por ello considera relevante precisar que la responsabilidad en dicho proceso no recae de manera exclusiva en Colpensiones, toda vez que depende de actuaciones directas que corresponden a la AFP Colfondos. 28.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela al estimar que la acción no era procedente y que, en todo caso, no se demostró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuibles a Colpensiones. De manera subsidiaria, pidió al despacho que, en el evento de considerarse la existencia de una vulneración, se condicione cualquier orden impartida a esta entidad a las actuaciones que legalmente debe adelantar la AFP Colfondos, en aras de posibilitar el cumplimiento efectivo del fallo.
(11 025) 29. Posteriormente, la entidad, mediante memorial allegado al proceso, informó que en atención al fallo de tutela expidió el Oficio BZ–2025_17105632, a través del cual comunicó al accionante que su historia laboral se encontraba debidamente actualizada, anexando copia de la misma para su conocimiento y verificación. En ese sentido, sostuvo que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela había sido superada, toda vez que la pretensión principal del actor. esto es, la corrección y actualización de su historia laboral, ya había sido atendida en su totalidad. 30.
En consecuencia, indicó al despacho que no subsiste vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la obligación derivada del fallo de primera instancia fue cumplida en debida forma. Por ello, solicitó se declare acreditado el cumplimiento de la orden constitucional impartida y se reconozca la configuración de un hecho superado (16 030) II.
CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 31. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿Las respuestas emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Colfondos a las solicitudes presentadas por el accionante, constituyen una respuesta de fondo suficiente que hace cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por ende, configuran una carencia actual de objeto por hecho superado? 32.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
33. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 34. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 35.
Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.
Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.2 36.
Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3 2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 2020 37.
En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
II.III. Caso concreto 38. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 39. El señor John Jairo Giraldo Salazar presentó el 8 de abril de 2025 solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones, radicado bajo Bizagui No. 2025_7595172, mediante la cual pidió la actualización de los períodos cotizados.
(2 002) 40. El 8 de abril de 2025, Colpensiones respondió la petición del accionante, informándole que, en atención al procedimiento operativo requerido, la solución a su solicitud se brindaría dentro de los 60 días hábiles siguientes, con el propósito de efectuar una corrección integral de su historia laboral. (2 002) 41. El 11 de abril de 2025, Colpensiones informó al accionante, que los ciclos reclamados fueron aportados erróneamente a esa entidad, pues en dichos periodos el accionante se encontraba afiliado a Colfondos.
Le indicó entonces, que tales aportes no fueron incluidos por la AFP en el traslado y, por ello, no aparecían en la historia laboral, siendo necesario que el accionante gestionara ante Colfondos la respectiva aclaración y remisión. (7 011) 42. El 17 de junio de 2025, el accionante presentó un nuevo derecho de petición ante Colpensiones, radicado Bizagui No. 2025_12133276.
En respuesta, la entidad informó que Colfondos devolvió los aportes correspondientes a los ciclos 200810 a 202312; sin embargo, la información aún no había sido remitida a través del sistema SIAFP, requisito indispensable para su incorporación en la historia laboral. En tal sentido, Colpensiones señaló haber solicitado formalmente a Colfondos el envío del archivo de traslado, necesario para la validación y actualización de la historia laboral.
(7 012) 43. No obstante, al día 9 de julio de 2025, la entidad aún no había remitido al accionante su historia laboral actualizada, motivo por el cual acudió al amparo constitucional. (2 002) 44. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor John Jairo Giraldo Salazar y ordenó a Colpensiones y en lo que respecta a Colfondos que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, resolviera de fondo la solicitud presentada el 17 de junio de 2025, conforme a los parámetros legales aplicables.
(8 015) 45. En la impugnación presentada, tanto Colfondos, como Colpensiones, como con los documentos aportados dentro del curso de esta segunda instancia (16 032 a 035) acreditaron haber dado cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia de tutela. Esta afirmación se sustentó en la remisión al accionante de la respuesta de fondo (16 033) a su derecho de petición, la cual fue enviada a su correo electrónico registrado y respaldada con la respectiva constancia de envío4.
En atención a lo anterior y con fundamento en los documentos allegados, las entidades solicitaron se declare formalmente cumplido el fallo proferido en primera instancia. (10, 16 019, 032) 46. Así entonces, se tiene probado que, aunque Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que sí había dado respuesta al derecho de petición, se ha demostrado en el trámite de esta instancia que la entidad cumplió posteriormente la orden judicial emitida por el Juez de primera instancia. La entidad acreditó haber remitido al accionante la respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de junio de 2025, la cual fue enviada a su correo electrónico registrado, aportando los respectivos soportes y constancia de envío. 47.
Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado. La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. La emisión y remisión de la respuesta de fondo al derecho de petición, que era la acción concreta solicitada y ordenada por el juez, ya se materializó, de manera que la amenaza o vulneración inicial que dio origen a la tutela ha desaparecido.
Por lo tanto, cualquier pronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues el propósito fundamental de la acción de tutela en este asunto ya se ha alcanzado. 48. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, dado el cumplimiento efectivo de la orden tutelada por parte de Colfondos y Colpensiones, cualquier pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en su impugnación resultaría 4 Oficio BZ 2025_17105632 del 12 de agosto de 2025.
(16 033) carente de efecto práctico. Por lo tanto, no se realizará un pronunciamiento al respecto. III. CONCLUSIÓN 49. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 50. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado dentro de la acción de tutela iniciada por JOHN JAIRO GIRALDO SALAZAR contra Colpensiones y Colfondos.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado