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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00233-00

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-08-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170012333-000-202500233-00 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE UNION TEMPORAL TECNOVIAL ACCIONADOS JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA 085 Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada el 8 de agosto de 2025 y que fue formulada por la Unión Temporal Tecnovial contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El señor DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA en representación de UNION TEMPORAL TECNOVIAL pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, a la selección como contratista, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, a través de providencias y actuaciones procesales que se desarrollaron en el marco del Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos tramitado en dicho despacho. 2.

Señala que, en el trámite del proceso, a través de auto del 27 de marzo de 2023 el Juzgado omitió vincular a los interventores de la ejecución del contrato de concesión la Unión Temporal Tecnovial como interesados o terceros intervinientes afectados dentro del proceso. 3. Posteriormente, mediante auto del 30 de mayo de 2023 y del 9 de octubre de 2023, el Juzgado citó a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento donde, según indica, tampoco se integró debidamente la parte pasiva de la litis, omitiéndose la vinculación de los sujetos que, a su juicio, resultan directamente afectados por las decisiones judiciales, concretamente los interventores del contrato de concesión, plenamente identificables en la ciudad de Manizales. 4.

Aduce igualmente que la sentencia de primera instancia, proferida por el mismo despacho judicial el 18 de febrero de 2025, reiteró la omisión de integrar a la Unión Temporal Tecnovial como interventora del contrato de concesión, siendo parte directamente afectada por los efectos de la decisión judicial. 5. Expone que contra dicha providencia solicitó la declaratoria de nulidad, la cual fue negada mediante Auto Interlocutorio No. 367 del 3 de marzo de 2025, notificado el 4 de marzo del mismo año. Considera que esta decisión vulnera su derecho al debido proceso, en tanto desconoce la obligación de vincular a todos los posibles afectados por la sentencia. 6.

Señala también que, con posterioridad, mediante Auto Interlocutorio No. 599 del 7 de abril de 2025, notificado el 8 de abril de 2025, el Juzgado negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 367, que a su vez había desestimado la nulidad solicitada. Precisa que esta última decisión se profirió en conexión con lo resuelto en el auto del 23 de octubre de 2023, notificado por estado el 25 de octubre del mismo año, en el que, según sostiene, se reiteró la negativa de garantizar la debida integración de la parte pasiva. 7.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto las providencias aludidas anteriormente y se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Manizales que vincule oficiosamente a la Unión Temporal Tecnovial al medio de control de Protección a los derechos e Intereses Colectivos (2 003)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 8.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Precisó que el suscrito juez asumió el despacho el 1° de abril de 2025 y que solo participó en la providencia del 7 de abril de ese año, mientras las demás fueron proferidas por el anterior titular. Alegó la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa judicial que se encuentran en trámite, en especial el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso popular, actualmente a despacho en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

Indicó que no se evidencia un perjuicio irremediable y que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que la Unión Temporal Tecnovial no tenía la calidad de posible responsable de la vulneración de derechos colectivos y, por tanto, no procedía 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI su vinculación como litisconsorte necesario conforme a los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 61 del CGP.

(7 008) 9. Consorcio Movilidad Digital Manizales, vinculado como tercero, igualmente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la Unión Temporal Tecnovial. 10. Sin embargo, expuso que, a su juicio, en el proceso de la acción popular se configuró una vulneración al debido proceso de la UTT, en tanto se profirió sentencia de primera instancia que le afectó directamente sin haberla vinculado, a pesar de que ejercía la interventoría sobre el contrato de concesión objeto de terminación. 11.

Fundamentó este argumento en la indebida integración del contradictorio y en el deber judicial de garantizar la participación de todos los sujetos con interés legítimo, conforme a lo previsto en la Ley 472 de 1998 y el CGP. 12. Solicitó por lo tanto, que se declare su falta de legitimación por pasiva y, simultáneamente, que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la UTT, ordenando reiniciar el trámite popular con su debida vinculación (10 044) 13.

Concejo Municipal de Manizales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que concierne a su vinculación en la tutela. Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no existe relación jurídica, obligación pendiente o poder dispositivo que le permita intervenir en las decisiones cuestionadas, pues tales determinaciones corresponden exclusivamente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. 14.

Sostuvo que su competencia se limita al ejercicio del control político y no a la injerencia en actuaciones jurisdiccionales, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. (11 146) 15. Municipio de Manizales. expuso que entre el Municipio de Manizales y el Consorcio Movilidad Digital Manizales se celebró el contrato de concesión No. 2303310628 del 31 de marzo de 2023, en el cual se estipuló que la supervisión y control de la ejecución estaría a cargo de un supervisor designado o de una interventoría externa, con las mismas facultades. 16.

En desarrollo de dicha cláusula, el 14 de diciembre de 2023 se suscribió el contrato de interventoría No. 2312141446 con la Unión Temporal Tecnovial. 17. Precisó que el proceso contractual fue objeto de reproche en una acción popular antes de la suscripción de dicho contrato y que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia en ese proceso, ya se contaba con interventoría externa ejercida por la accionante. 18.

Advirtió entonces, que el resultado de la decisión que actualmente se tramita en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas incide de forma directa sobre el contrato de interventoría, pues de confirmarse el fallo, cesarían las obligaciones de supervisión y, por sustracción de materia, el contrato suscrito con la Unión Temporal Tecnovial se daría por terminado de facto. 19.

En tal virtud, reconoció que la UTT es un tercero afectado con las determinaciones que se adopten en sede de impugnación. (12 148) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 20. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿la ausencia de vinculación de la Unión Temporal Tecnovial, quien ejerce la interventoría en el contrato de concesión que fue objeto de terminación, en el trámite de la acción popular que adelantó el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, configura un defecto procedimental con relevancia constitucional que haga procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales, o si, por el contrario, la existencia y trámite en curso del recurso de apelación en sede ordinaria torna improcedente el amparo por incumplir el principio de subsidiariedad? 21.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

22. SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, a partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona podrá reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”2 23.

En la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional precisó que, por regla general, el recurso de amparo no procede contra las decisiones judiciales, en atención a los principios de seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, no obstante, admitió su procedencia de manera excepcional frente a “vías de hecho 2 Art 86 Constitución política judicial” o actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales 24.

Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó estos presupuestos y superó el concepto de “vía de hecho judicial” y adoptó el de causales generales y específicas de procedencia, con el fin de incluir situaciones en las que, sin configurarse una actuación arbitraria, se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales 25.

Conforme a dicha providencia, reiterada de manera uniforme, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela debe cumplir los siguientes requisitos generales: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 26.

Por su parte, los requisitos específicos corresponden a las causales que pueden dar lugar a la procedencia del amparo contra providencias judiciales, a saber: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 27. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha precisado que la tutela contra providencia judicial es improcedente cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se acredite de manera cierta y probada la inminencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca garantizar que el mecanismo constitucional no se utilice como un recurso alternativo para suplir la inactividad procesal o reemplazar los procedimientos previstos por el legislador3. 28. Frente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando los procesos en los que fueron dictadas todavía se encuentran en curso, ha precisado la Corte Constitucional4: En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su 3 Sentencia SU 026 de 2021 4 Sentencia T – 103 de 2014 improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 29.

En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a circunstancias excepcionales en las que concurran los requisitos generales y se configure una de las causales específicas señaladas por la jurisprudencia. Su carácter residual y subsidiario impide que se utilice como mecanismo alternativo para reabrir debates ya resueltos en sede judicial, garantizando al mismo tiempo la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo o eficaz para su salvaguarda.

II.III. Caso concreto 30. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 31. El 31 de marzo de 2023, el Municipio de Manizales y el consorcio Movilidad Digital Manizales suscribieron el contrato No. 2303310628, en el que se estableció que el control y vigilancia de la ejecución de los trabajos estaría a cargo del supervisor designado por el municipio o, en su defecto, de una interventoría externa con las mismas facultades.

(12 184) 32. El 14 de diciembre de 2023, mediante el acuerdo de voluntades No. 2312141446, el Municipio de Manizales contrató a la Unión Temporal Tecnovial para ejercer la interventoría externa del contrato de concesión No. 2303310628. (12 184) 33. Con anterioridad a la suscripción del contrato de concesión, se interpuso una acción popular en la que se cuestionó el proceso contractual.

Esta fue decidida en primera instancia concediendo los derechos colectivos reclamados. (8 155) 34. El proceso de acción popular se encuentra actualmente en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así mismo, se advierte la existencia de los recursos de queja presentados por la Unión Temporal TECNOVIAL y el Consorcio Movilidad Digital Manizales, dirigidos contra el auto de 7 de abril de 2025.

El proceso de acción popular se encuentra actualmente en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (8 143) 35. Así entonces, se tiene probado que el accionante promovió la presente acción de tutela frente a decisiones adoptadas en el trámite de la acción popular en la que se discutió la legalidad del contrato de concesión No. 2303310628 y la interventoría a su cargo.

Este proceso se encuentra actualmente en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 36. En este contexto, abordara la Sala el análisis del requisito de subsidiariedad, para lo cual se evidencia que el accionante ha hecho uso de medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las presuntas vulneraciones alegadas, los cuales se encuentran en curso dentro del proceso principal.

La jurisprudencia constitucional y contenciosa ha sido uniforme en señalar que la acción de tutela no procede cuando existen recursos o mecanismos procesales pendientes de resolución, salvo que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención inmediata del juez constitucional. En efecto, la Corte Constitucional5 ha resaltado la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad por el propósito de determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el que tiene vital relevancia el respeto por el debido proceso en cada actuación judicial, al precisar: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ ” 37. En el caso bajo estudio, no se acreditó en la demanda la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que sea cierto, grave, inminente y de imposible reparación por otra vía judicial.

Por el contrario, el trámite de apelación en curso constituye el escenario procesal apropiado para que el juez natural examine y, de ser necesario, corrija las irregularidades planteadas, preservando así la competencia y autonomía de la jurisdicción ordinaria. 38. En consecuencia, al encontrarse en trámite los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas por el despacho accionado, que corresponden a los medios judiciales pertinentes para su revisión y no demostrarse la urgencia de una medida constitucional por la inminencia de un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, lo que determina su improcedencia. III.

CONCLUSIÓN 5 Sentencia T – 103 de 2014 39. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no se acreditó perjuicio irremediable que demuestre la necesidad de intervención del juez constitucional, se declarará la improcedencia de la acción de tutela 40. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela iniciada por Unión Temporal Tecnovial contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría, Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado