TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001233300020250022900 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN ACCIONADOS JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA 084 Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada el 4 de agosto de 2025 y promovida por Juan Carlos Giraldo Rendón contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El señor Juan Carlos Giraldo Rendón pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, al incurrir en mora judicial injustificada dentro del proceso radicado bajo el número 170013333004-2021-00127-00, acción popular promovida contra el Municipio de Manizales. 2.
Señala que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el juzgado accedió a las pretensiones de la acción popular. Posteriormente, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió la apelación confirmando con modificaciones la decisión de primera instancia y devolvió el expediente al despacho accionado el 8 de abril de 2025. 3.
Afirma que, el 8 de julio de 2025, solicitó el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, consistente en obedecer al superior, liquidar y aprobar las costas judiciales de primera instancia, con el fin de que la decisión quedara en firme y se pudiera iniciar el trámite de cumplimiento ante el Municipio de Manizales. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela habían transcurrido cuatro meses desde la devolución del expediente, sin que el despacho judicial hubiera emitido pronunciamiento alguno. 4.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dictara el auto ordenando obedecer al superior, liquidar las costas judiciales y aprobarlas, para así dejar en firme la sentencia y hacer efectivo el cumplimiento de la orden constitucional de amparo colectivo.
(2 003)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 5. Juan Carlos Giraldo Rendón. Posterior a la presentación de la acción de tutela, el accionante manifiesta a través de escrito, su decisión de desistir de la acción de tutela, indicando que el despacho judicial accionado ya había expedido el auto cuya ausencia impedía el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular, circunstancia que, a su juicio, dejaba sin objeto la solicitud de amparo elevada. 6.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. informó que, una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Caldas, inició su revisión integral y programó las actuaciones pendientes dentro de la carga procesal ordinaria, priorizando aquellas con términos perentorios. Sostuvo que la demora alegada por el accionante no obedeció a negligencia, sino a la atención simultánea de múltiples procesos en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y eficiencia judicial. 7.
Indicó que, el 5 de agosto de 2025, antes incluso de la notificación formal de la admisión de la tutela, profirió auto ordenando obedecer lo resuelto por el superior, liquidando y aprobando las costas, con lo cual quedó habilitado el trámite para la ejecución del fallo. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por configurarse un hecho superado.
(10 012) 8. Municipio de Manizales. A través de apoderado judicial, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para resolver sobre la liquidación y aprobación de costas judiciales.
Expuso que el auto que fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas fue proferido el 5 de agosto de 2025 por el juzgado accionado, y que el mismo accionante interpuso recursos contra dicha decisión, razón por la cual esta no se encuentra en firme y el pago correspondiente no puede efectuarse. Afirmó que la acción de tutela carece de objeto al no existir un derecho adquirido exigible y que, 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI de hecho, el accionante ha dilatado la efectividad del pago al controvertir la liquidación. (9 010) II.
CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 9. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿procede el desistimiento de esta acción de tutela? La emisión del auto por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales, ordenando obedecer lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, liquidando y aprobando las costas, configura una carencia actual de objeto por hecho superado? 10.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico de procedencia de la acción de tutela, el desistimiento de la acción y la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 11. Frente a la procedencia de esta acción de tutela, La Corte Constitucional2 ha señalado que esta solicitud de amparo también procede en contra de las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las que ejercen funciones jurisdiccionales, específicamente ante la ausencia de una decisión oportuna, siempre y cuando la parte interesadas haya desplegado una conducta procesal activa; y, la demora no sea atribuible a su conducta. 105.
Respecto de estas últimas, la Sala Plena advirtió que el Legislador estatutario estableció que (i) las autoridades judiciales deben resolver de fondo los asuntos que tengan bajo su conocimiento de manera pronta, cumplida y eficaz. Por ese motivo, (ii) los términos procesales son perentorios, de estricto cumplimiento, y (iii) su inobservancia es causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.[152] Asimismo, resaltó que el Código General del Proceso estableció que el primer deber de los jueces es dirigir el proceso, velar por su pronta definición y adoptar las medidas que resulten conducentes para garantizar la economía procesal y evitar que el proceso resulte paralizado o dilatado.[153] Sin embargo, reconoció que las normas señaladas no prevén un mecanismo efectivo para lograr que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento de fondo, ante la ausencia de una decisión oportuna.
Aunque las partes pueden presentar memoriales, solicitar el cambio de turno para fallar, la remisión del proceso a otro juez como consecuencia de la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso o, incluso, solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que esos mecanismos ameritan nuevos pronunciamientos que también pueden tardar.
Por esa razón, reconoció que, ante la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 2 Sentencias SU 394 de 2016 y SU 297 de 2023 administración de justicia de los involucrados, la acción de tutela puede resultar procedente para discutir este tipo de omisiones. 106. En cuanto al análisis de procedencia de la tutela, la Corte indicó que, en estos escenarios, los jueces deben considerar que el interesado afronta una situación material de indefensión. Lo expuesto, porque “a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia”.
Por tanto, precisó que, en esos casos, el requisito de subsidiariedad se entenderá acreditado, cuando este demostrado que: (i) el accionante ha desplegado una conducta procesal activa; y, (ii) la parálisis o dilación procesal no es atribuible a su conducta. Además, señaló que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre “la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”. 12.
Ahora frente a la posibilidad de desistir de una acción de tutela, la Corte Constitucional considera viable el desistimiento de esta acción en cualquiera de sus instancias, siempre y cuando no se busque la protección de un grupo o de un asunto de interés general: “20. En el trámite de la acción de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso y de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos.
En efecto, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias, siempre y cuando no se trate de una acción que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general. No obstante, el desistimiento no procede en sede de revisión porque la Corte Constitucional cumple funciones de protección efectiva de derechos fundamentales, al igual que de unificación de jurisprudencia y de consolidación e interpretación de la Constitución, de forma tal que el trámite de revisión es de interés público y supera los intereses individuales de las partes del proceso”3.
13. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 14. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 3 Auto Corte Constitucional A-1225/24 15.
Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.
Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.4 16.
Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».5 17.
En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
II.III. Caso concreto 18. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 19. El accionante, promovió previamente una acción popular contra el Municipio de Manizales, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto 4 Sentencia SU-522 de 2019 5 Sentencia T-017 de 2020 Administrativo del Circuito de Manizales y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedando en firme con modificaciones mediante sentencia del 28 de febrero de 2025.
(11 050) 20. Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, el señor Juan Carlos Giraldo Rendón presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y debido proceso, en razón de la presunta mora judicial en la expedición de un auto necesario para el cumplimiento de la sentencia de la mencionada acción popular.
(2 003) 21. El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió auto en el que ordenó obedecer la sentencia de segunda instancia, liquidó y aprobó las costas judiciales, habilitando así el trámite de ejecución del fallo. (10 011) 22. El accionante presentó escrito en el que manifestó su decisión de desistir de la acción de tutela, al considerar que el juzgado accionado ya había expedido el auto cuya ausencia impedía el cumplimiento de la sentencia dictada en la acción popular, por lo que, a su juicio, el objeto del amparo solicitado se encontraba satisfecho.
(4 005) 23. Así entonces, se tiene probado que, aunque el accionante promovió la presente acción de tutela aduciendo una mora injustificada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para dictar el auto que habilitara el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular, en el curso del trámite se constató que dicho despacho judicial expidió el 5 de agosto de 2025 el auto ordenando obedecer al superior, liquidando y aprobando las costas judiciales. 24.
La decisión adoptada por la Juez Cuarta Administrativa del Manizales, motivó que el demandante desistiera de esta acción constitucional, razón por la cual la Sala considera procedente aceptar dicha solicitud, teniendo en cuenta que con la solicitud de amparo no se pretende la protección de un grupo o se trata de un asunto de interés general, pues lo que se buscaba era dar impulso a un proceso judicial, ordenando cumplir lo dispuesto por el superior, lo cual ya fue atendido por el citado despacho. 25.
Debe insistirse que el desistimiento según la Corte Constitucional es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada, lo que produce el abandono por parte del interesado de todas las pretensiones formuladas. 26. Por lo expuesto, es innecesario para la Sala pronunciarse sobre si se configuran los elementos para la procedencia de la acción de tutela por la presunta mora y si el cumplimiento efectivo de la actuación reclamada configura un hecho superado.
III. CONCLUSIÓN 27. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor desistió del presente acción constitucional, se accederá a esta petición. 28. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela iniciada por Juan Carlos Giraldo Rendón contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría, Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado