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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2025-00238-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-08-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-007-202500238-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JUAN CAMILO ÁLVAREZ RINCÓN ACCIONADOS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 083 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El accionante presentó ante la entidad accionada un derecho de petición de consulta el 25 de abril de 2025, radicado bajo el número 2025-ER-0193260, mediante el cual solicitó que se le brindara una respuesta clara y de fondo frente a varios aspectos relacionados con la afinidad académica de determinados programas de posgrado con su título de pregrado en Geología (SNIES 296). 2.

En particular, requirió a la entidad para que precisara si la Especialización en Prevención, Atención y Reducción de Desastres (SNIES 91051) y la Maestría en Cambios Globales y Riesgo de Desastres (SNIES 109781) son afines a dicho pregrado, así como que indicara, de acuerdo con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación y el Núcleo Básico del Conocimiento, las profesiones, áreas y disciplinas relacionadas con estos programas.

También solicitó que se determinara con cuál de las áreas obligatorias y fundamentales de la educación básica y media guarda relación el programa de maestría mencionado, atendiendo a su plan de estudios. 3. Indicó que, el 20 de mayo de 2025, el Ministerio le informó mediante oficio radicado 2025-EE-143848 que había solicitado concepto técnico a la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la CONACES, y que, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, le sería remitida una respuesta definitiva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido pronunciamiento de fondo que resuelva de manera integral las inquietudes planteadas. 4. Por lo expuesto, el señor Juan Camilo Álvarez Rincón acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, que considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, ante la falta de respuesta de fondo a la consulta elevada el 25 de abril de 2025, radicada bajo el número 2025-ER-0193260.

(2 002) I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

5. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción de tutela, la entidad demandada guardó silencio y no allegó escrito alguno que contuviera pronunciamiento o respuesta frente a los hechos y pretensiones planteados por el accionante. I.III. Sentencia de primera instancia. 6. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Álvarez Rincón identificado con cédula de ciudadanía No. 16’075.033 de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente la solicitud elevada por el accionante el día 25 de abril de 2025, respuesta que deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.». 7.

El Juzgado determinó luego de analizar los argumentos expuestos por el accionante y la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, que, en este tipo de asuntos, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a la entidad accionada desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso. 8.

En tal virtud, aplicó el principio de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela cuando la autoridad demandada omite pronunciarse o su respuesta resulta meramente formal. 9. Concluyó que la solicitud presentada por el actor el 25 de abril de 2025 debía resolverse dentro del término máximo de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, plazo que venció el 10 de junio de 2025.

Si bien la entidad, mediante oficio No. 2025-EE-143848 del 20 de mayo de 2025, informó que había solicitado concepto técnico a la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la CONACES y que daría respuesta de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, este término venció el 11 de junio de 2025 sin que se emitiera el pronunciamiento definitivo. 10.

A juicio del despacho, esta omisión configura un incumplimiento de los deberes constitucionales y legales del Ministerio de Educación Nacional, vulnerando de manera directa el derecho fundamental de petición del accionante, entendido como una prerrogativa de aplicación inmediata que exige una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que sea debidamente notificada. 11.

En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Álvarez Rincón y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, emita y notifique la respuesta de fondo a la solicitud elevada el 25 de abril de 2025, cumpliendo las formalidades previstas en la ley.

(10 020) I.IV. Impugnación. 12. El ministerio de Educación Nacional, manifestó que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior, mediante comunicado No. 2025-EE-193398, resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, notificando dicho acto administrativo el 7 de julio de 2025 al correo electrónico aportado por él, conforme consta en el acta de notificación electrónica allegada. 13.

Adujo que, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante fue satisfecha antes del fallo de primera instancia, de manera voluntaria por parte de la entidad, lo que descarta la existencia de vulneración alguna. 14. Asimismo, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-086 de 2020 y T-240 de 2023, para sustentar que cuando el objeto de la tutela desaparece por la satisfacción integral de lo solicitado, no resulta procedente un pronunciamiento de fondo. 15.

En relación con la notificación, indicó que esta se surtió de manera válida y oportuna a través de medios electrónicos, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estado, acreditando el acuse de recibo mediante la plataforma certificadora Servicios Postales Nacionales S.A.S. 16.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela. (11 010) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 17. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿La ausencia de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente por parte del Ministerio de Educación Nacional a la consulta elevada el 25 de abril de 2025, radicada bajo el No. 2025-ER-0193260, configura una vulneración del derecho fundamental de petición, o si la actuación posterior de la entidad constituye un hecho superado que excluye la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional? 18.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

19. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 20. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 21.

Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.

Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.1 22.

Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».2 23.

En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

II.III. Caso concreto 24. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 25. El señor Juan Camilo Álvarez Rincón presentó el 25 de abril de 2025 un derecho de petición de consulta ante el Ministerio de Educación Nacional, radicado bajo el No. 2025-ER-0193260, solicitando pronunciamiento frente a la afinidad de determinados títulos de posgrado con el pregrado en Geología, así como precisiones sobre la Clasificación Internacional Normalizada de Educación, el Núcleo Básico del Conocimiento y su relación con áreas de la educación básica y media. 26.

El 20 de mayo de 2025, el Ministerio de Educación Nacional expidió el oficio No. 2025-EE-143848, informando que había solicitado concepto técnico a la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES–, y que, conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se daría respuesta de fondo en un término de quince (15) días hábiles. 27.

Vencido el plazo indicado, el Ministerio de Educación Nacional no emitió respuesta de fondo al requerimiento, motivo por el cual el accionante promovió acción 1 Sentencia SU-522 de 2019 2 Sentencia T-017 de 2020 de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. 28.

El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Álvarez Rincón y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera de fondo la solicitud presentada el 25 de abril de 2025, conforme a los parámetros legales aplicables. 29. En la impugnación presentada, el Ministerio de Educación Nacional acreditó haber dado cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Esta afirmación se sustentó en la remisión al accionante de la respuesta de fondo a su derecho de petición, la cual fue enviada a su correo electrónico registrado y respaldada con la respectiva constancia de envío. En atención a lo anterior y con fundamento en los documentos allegados, la entidad solicitó se declare formalmente cumplido el fallo proferido en primera instancia. 30.

Se verificó que la accionada dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, a través de comunicación telefónica con el señor Juan Camilo Álvarez, se informó que el Ministerio de Educación Nacional allegó efectivamente la respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, por lo que se acredita que ha sido satisfecho el fin primordial del fallo de tutela.

(3 004) 31. Así entonces, se tiene probado que, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que sí había dado respuesta al derecho de petición, se ha demostrado en el trámite que la entidad cumplió la orden judicial emitida por el Juez de primera instancia. El Ministerio acreditó haber remitido al accionante la respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de abril de 2025, la cual fue enviada a su correo electrónico registrado, aportando los respectivos soportes y constancia de envío. 32.

Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado. La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. La emisión y remisión de la respuesta de fondo al derecho de petición, que era la acción concreta solicitada y ordenada por el juez, ya se materializó, de manera que la amenaza o vulneración inicial que dio origen a la tutela ha desaparecido.

Por lo tanto, cualquier pronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues el propósito fundamental de la acción de tutela en este asunto ya se ha alcanzado. 33. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, dado el cumplimiento efectivo de la orden tutelada por parte del Ministerio de Educación Nacional, cualquier pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en su impugnación resultaría carente de efecto práctico.

Por lo tanto, no se realizará un pronunciamiento al respecto. III. CONCLUSIÓN 34. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 35. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado dentro de la acción de tutela iniciada por María Elide Betancur Usma contra Colpensiones.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado