TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2023-00109-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE EDGAR RÍOS CASTIBLANCO DEMANDADO CREMIL ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 079 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó se declare la nulidad de la Resolución 3652 del 23 de mayo de 2016 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) en la que se negó reliquidar la asignación de retiro; y se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30%. 2.
En consecuencia, se ordene a la demandada, reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante en la partida conocida como subsidio de familiar tomando el 70% de lo devengado como partida computable; ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia; así como se ordene a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
I.II. Fundamento fáctico 3. Expuso que, el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorga a disfrutar del reconocimiento de la asignación de retiro. 4. Que mediante la Resolución 3652 del 23 de mayo de 2016 Cremil le reconoció la asignación de retiro, sin embargo, dicha entidad liquidó el subsidio de familia como partida computable en un 30% en actividad según el Decreto 1162 de 2014 sin tener en consideración que el Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
I.III. Contestaciones 5. Cremil manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que al momento del reconocimiento de la prestación, la partida computable del subsidio familiar fue incluida y liquidada en el mismo porcentaje que dispuso la ley. 6. Resaltó que, aplicó la normativa legal vigente al momento de los hechos para las respectivas asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas y los porcentajes indicados en la hoja de servicios del respectivo militar, en la cual se encuentra como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 30% por su esposa e hijos, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 7.
Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados” y “Prescripción trienal”. I.IV. Sentencia de primera instancia 8. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones, señaló que conforme a las pruebas que obran dentro del expediente, el demandante causó su derecho a la asignación de retiro el 30 de marzo de 2016, esto es, después de julio de 2014 y que, antes de su retiro venía devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, en consonancia con el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014.
Por lo tanto, el porcentaje a tener en cuenta para la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro, es el 30% de lo que devengaba por dicho concepto estando en actividad, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y tal como lo hizo la entidad accionada al momento de liquidar la prestación. 9.
En relación con la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1162 del 2014, indicó que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
I.V. Recursos de apelación 10. La parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al reconocimiento del subsidio familiar, pues considera que, la inclusión del subsidio debe darse en un 70% o 100% del valor recibido en actividad, ya que el 30% tomado por la entidad demandada afecta el principio de igualdad teniendo en cuenta el fin del subsidio de familia y la protección de la misma por parte del Estado, además de que dicho principio se ve afectado con el reconocimiento diferenciado especialmente con los oficiales y suboficiales del ejército. 11.
Señaló que, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que fue referida por el Juez de primera Instancia para afirmar que el 30% del subsidio familiar se encontraba bien liquidado por la entidad demandada conforme a la norma aplicable que así lo establece, no fijó porcentaje alguno al respecto, pues el estudio que se hizo a dicha sentencia fue para establecer si se debía incluir el subsidio familiar como partida computable de asignación de retiro. 12.
Además afirmó que, existe un trato diferencial e inconstitucional con los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, contrario a lo que sucede con los soldados profesionales, pues los primeros son los que más devengan y el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje devengado en actividad; en cambio, los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje que se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro será del 70% de lo devengado en actividad y los que devenguen el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, les será computado según el decreto 1162 de 2014, para la asignación de retiro solo el 30% del subsidio familiar devengado en actividad.
Por lo tanto considera que, la norma atacada no tiene un fin valido, ya que no se puede argumentar el grado de responsabilidad de un suboficial u oficial, cuando el fin del subsidio de familia es la protección al núcleo fundamental de la sociedad. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 13. De acuerdo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Procede el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro de la partida computable del subsidio familiar solicitada por el demandante y, en caso afirmativo, en qué porcentaje? 14.
Tesis de la Sala: No procede el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del subsidio familiar, por cuanto: i) el demandante adquirió su asignación de retiro después del 14 de julio de 2014, además se encontraba percibiendo al momento de su retiro el subsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 y ii) el trato diferencial que existe entre estos grupos de trabajadores pertenecientes a las Fuerzas Militares no es de manera arbitraria, pues este obedece a criterios normativos que busca reconocer en la asignación de retiro una suma equivalente para los soldados que reciben el subsidio familiar con fundamento en diferentes normas y porcentajes. 15.
Para su resolución, se analizará: i) Régimen aplicable de la asignación de retiro de soldados profesionales; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Régimen aplicable 16. En cuanto al subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 lo define como: “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. 17.
El artículo 11 del Decreto 1794 de 20001 respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó lo siguiente: “Artículo 11. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (se destaca) 18. La anterior norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén 1 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo Segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”. 19.
Sin embargo, esta norma que fue declarada nula mediante sentencia del Consejo de Estado2, por desconocimiento del principio de progresividad, toda vez que con su expedición se presentó una regresividad de los derechos laborales de los soldados profesionales. 20. Posteriormente, el Decreto 1161 de 2014 reconoció el subsidio familiar para Soldados e Infantes de Marina profesionales, en servicio activo, que no recibían esta prestación, en los siguientes términos “ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica”. 2 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de junio de 2017, Radicado: 11001- 03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “Sedesol” Demandado: GOBIERNO NACIONAL PARÁGRAFO 1.
El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto” ( ) ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” 21.
En cuanto al Decreto 1162 de 20143, se expidieron las disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que recibían el subsidio familiar en los términos de los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1.
A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. 3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares” 22.
Debe tenerse en cuenta que hasta la expedición de estos decretos, únicamente fue contemplada la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; según lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 4433 de 2004: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares.
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto- ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” 23. Por lo tanto, la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales, solo se generó a partir de la entrada en vigencia de los anteriores Decretos, por lo que las partidas computables quedaron establecidas así: (i) salario mensual, en términos del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000;
(ii) prima de antigüedad, con un porcentaje del 38,5% conforme al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004; (iii) subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes lo venían devengando por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 1009 y en el porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no recibían esta partida.
II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 24. En cuanto a los hechos relevante para resolver la apelación resulta acreditado lo siguiente: 25. Mediante Resolución 3652 del 23 de mayo de 2016 Cremil reconoció la asignación de retiro al Soldado Profesional Edgar Ríos Castiblanco, a partir del 30 de marzo de 2016 así: “En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015).
Indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 40% en los términos del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000) (…) adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar, conforme al artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.”4 26. De conformidad con la “Hoja de Servicios” 3-94420695 del 23 de diciembre de 2019, emitida por la Dirección de Personal del Ejercito Nacional correspondiente al demandante, se señala los tiempos laborados y las partidas computables para la asignación de retiro, en los que se encuentra el subsidio familiar que corresponde a un porcentaje del 4.00% mas el 100% de la prima de antigüedad5, lo que permite concluir que recibió este subsidio en los términos del decreto 1794 de 2000.
II.IV. Análisis del caso concreto 27. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al señalar que el demandante causó su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014 y que, antes de su retiro venía devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, en consonancia con el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 28.
El demandante pide revocar la sentencia, argumentando que pagar solo el 30% vulnera el principio de igualdad y la finalidad protectora del subsidio. Señala que la sentencia que fue usada como referencia para fallar la demandas, no estableció porcentajes, sino solo la inclusión del subsidio como partida computable. Además, denuncia un trato desigual e inconstitucional entre oficiales y suboficiales, quienes reciben el subsidio completo, y soldados profesionales, a quienes se les reconoce solo el 30% o 70%, según la norma que consagra este derecho, lo que contradice el objetivo del subsidio familiar. 29.
De acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que, el demandante mientras estuvo en servicio activo como Soldado Profesional del Ejercito, le fue reconocido el subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, esto es, en los términos del decreto 1794 de 2000. 30. Así mismo, se encuentra acreditado que al actor le fue reconocida mediante Resolución 3652 del 23 de mayo de 2016, una asignación de retiro por parte de la entidad demandada, luego de su retiro del servicio por tener derecho a la pensión, con baja efectiva del 30 de marzo de 2016; además, se evidencia que, en dicho acto administrativo se incluyó entre otras partidas, el subsidio familiar con el 30%, conforme lo señala el artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. 31.
Al respecto la Sala advierte que, para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, es de vital importancia determinar el 4 Archivo digital “002”, pág. 17-19 5 Archivo digital “002”, pág. 22 tiempo en que se generó el derecho, pues si este se causó con anterioridad a julio de 2014, dicho subsidio no podrá ser partida computable para la liquidación de esa prestación, por cuanto no se determinó en la Ley; por el contrario, si se causó con posterioridad a esa fecha, tendrán derecho los Soldados Profesionales a que se incluya el subsidio familiar dentro de la asignación, con el porcentaje del 70% para quienes no percibían tal partida y el 30% para quien al momento de su retiro se encontraba devengando tal subsidio establecido en el Decreto 1794 de 2000, es decir, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad. 32.
Al respecto, precisó el Consejo de Estado6 al unificar su jurisprudencia sobre la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales: “De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el hecho de consagrar una asignación de retiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social.
Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, aspecto para el cual se deben tener en cuenta factores tales como los recursos de los que se disponga, de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyeron expresamente este emolumento, como partida computable en la liquidación de la prestación bajo estudio.
(…) De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.
Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad. En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable 6 Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 dentro del proceso con Rad.
Interna No. 1701-2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez. para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. 33. En esa medida, resulta claro que el demandante tiene el derecho a la asignación de retiro con inclusión del 30% del subsidio familiar y no otro porcentaje como lo pretende, pues como se evidenció el actor ya venía percibiendo tal subsidio estando en servicio activo, conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 y por ende la entidad demandada en el acto administrativo que expidió dio aplicación a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, lo que coincide con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de estado ya citada. 34.
En cuanto al trato diferencial e inconstitucional que considera el demandante se les da a los Soldados Profesionales con los Oficiales y Suboficiales en la forma en la que se incluye la partida computable del subsidio familiar y que vulnera el principio de la igualdad, se advierte que, el trato diferencial que existe entre estos grupos de trabajadores pertenecientes a las Fuerzas Militares no es de manera arbitraria, pues este obedece a criterios normativos que permiten le sean asignados a cada uno de ellos responsabilidades y labores distintas a cumplir; al respecto el Consejo de Estado7 se pronunció indicando: “141.
Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. […] 143.
Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C-057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada […] 144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.
En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Rad.: 17001-23-33- 000-2013-00509-01(3265-14) […] 147. Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004.
De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 35. Por lo tanto, no se encuentra vulnerando el principio a la igualdad, como lo alegó el demandante, pues el trato diferenciado se encuentra debidamente justificado.
II.V. Conclusión 36. No procede el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del subsidio familiar, toda vez que se encuentra acreditado que el acto administrativo expedido por la entidad demandada sobre el reconocimiento y pago de la asignación del retiro del demandante como partida computable del subsidio familiar en un 30%, fue en atención a lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. 37.
Además, frente al trato diferencial e inconstitucional que según el accionante se le da a los Soldados Profesionales con los Oficiales y Suboficiales en la forma en la que se incluye la partida computable del subsidio familiar y que vulnera el principio a la igualdad, se determinó que no existe tal vulneración, pues el trato diferencial entre los dos grupos de trabajadores es por cuanto ambos se encuentran en situaciones distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, en la forma en la que se encuentra distribuida sus funciones y responsabilidades y en como cada uno de ellos realiza cotizaciones sobre diferentes partidas.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. III. Costas 38. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 39.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el 26 de agosto de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edgar Ríos Castiblanco contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado