SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00018-01 Demandante: Jorge Wilson Diaz Yépez Demandado: Nación – MinEducación, Fomag, Fiduprevisora y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 23 de febrero de 2022 Expedición del acto de reconocimiento: 31 de marzo de 2022 Pago efectivo: 23 de junio de 2022 Días de mora reclamados: 16 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de julio de 2024 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.3 Fiduprevisora S.A.: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 24 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes supuestos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00018-01. 2 Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías 23 de febrero de 2022 Vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo 16 de marzo de 2022 Fecha de la resolución acto administrativo que resuelve recurso 2 de junio de 2022 Fecha de notificación del acto que resuelve recurso 2 de junio de 2022 Vencimiento del término de ejecutoria 3 de junio de 2022 Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) 11 de agosto de 2022 Día de pago 23 de junio de 2022 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante: El apelante argumenta que el juez aplico incorrectamente la Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-012-2018 del Consejo de Estado.
Sostiene que, conforme a la normativa vigente (Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022), la sanción debe calcularse desde la fecha de solicitud hasta el pago efectivo, lo que en este caso representa 16 días de mora. Además, solicita el ajuste del valor de la condena conforme al IPC desde la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, y el reconocimiento de intereses posteriores, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: Determinar si en el caso concreto se causó mora por el pago extemporáneo de las cesantías del demandante, de encontrarse causada la mora, determinar a qué entidad le asiste la responsabilidad y en consecuencia de lo anterior si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00018-01. 3 para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00018-01. 4 conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandante alega en el recurso de apelación que desde la fecha de radicación de la solicitud hasta la fecha del pago efectivo se causaron 16 días de mora, por lo que no está de acuerdo con la postura del juez de primera instancia. Al respecto de la fecha de radicación, a Sala advierte que, conforme a la trazabilidad del sistema Humano en Línea, se evidencia fecha de solicitud de la prestación el 23 de febrero de 20222.
No obstante, al revisar el expediente administrativo del docente, aportado por Fomag, se observa que los documentos que sirvieron de soporte para la presentación de dicha solicitud tienen fechas de expedición o autenticación posteriores a la indicada en el referido sistema, lo cual genera dudas razonables sobre la veracidad de la fecha de radicación de la prestación tal cual como se relaciona a continuación: Promesa de compraventa de bien Inmueble con fecha de autenticación 02 de marzo de 20223 Comprobante de pago de estampilla Departamental con fecha de emisión 03 de marzo de 20224 Oficio de fecha 25 de marzo de 2022 por medio del cual se allega documentación requerida para el trámite de cesantías del señor Jorge Diaz Yepes.5 Certificado de libertad y tradición del bien inmueble con fecha 28 de marzo de 20226 En consecuencia, no resulta posible que la solicitud haya sido radicada válidamente el 23 de febrero de 2022, toda vez que los documentos esenciales para su trámite fueron emitidos con posterioridad a dicha fecha.
De ese contexto, y, conforme al material obrante en el expediente, se infiere que la docente completó la solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías el 28 de marzo de 2022, por ser la última fecha en orden cronológico entre los documentos aportados. Aclarado ello, se realizará el conteo de los días trascurridos teniendo como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 28 de marzo de 2022, con el fin determinar si se incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 28 de marzo de 2022 Fecha de reconocimiento de las cesantías 11 de mayo de 2022 Fecha de pago 23 de junio de 2022 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación, relativa a la expedición extemporánea del acto administrativo escrito.
Aunque en el trámite se interpuso y resolvió un recurso de reposición, lo cierto es que el acto de reconocimiento fue expedido de manera extemporánea, por lo que no resulta aplicable la regla que acogió el juez de primera instancia. En consecuencia, se discrepa de dicha postura y se acoge la segunda regla jurisprudencial como la adecuada para este caso.
Así las cosas, el cómputo de los términos se realizará conforme a dicha regla, de la siguiente manera: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 28 de marzo de 2022 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 20 de abril de 2022 2 Ver PDF 001 Folio 30 Expediente Digital 3 Ver PDF 009 Folio 14 Expediente Digital 4 Ver PDF 009 Folio 17 Expediente Digital 5 Ver PDF 009 Folio 24 Expediente Digital 6 Ver PDF 009 Folio 20 y 21 Expediente Digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00018-01. 5 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 4 de mayo de 2022 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 12 de julio de 2022 Pago efectivo 23 de junio de 2022 De lo anterior se colige que en el asunto sub-lite se no se causó periodo de mora al demandante, toda vez que el termino para realizar el pago de las cesantías solicitadas por el fenecía el día 12 de julio de 2022, sin embargo, el dinero correspondiente a la prestación fue puesto a disposición del docente el día 23 de junio de 2022, fecha anterior a la del vencimiento del término. En ese sentido la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por el Departamento de Córdoba no prosperó en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las demás partes, por lo que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.