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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2022-00711-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00711-01 Demandante: Katty Neredith Zúñiga Sáenz Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada, Fomag, contra la sentencia de fecha 20 de marzo 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 11 de octubre de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 6 de mayo de 2021 Pago efectivo: 15 de octubre de 2021 Días de mora reclamados: 628 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de marzo de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00711-01. 2 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 20 de marzo de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y determinó responsabilidad conjunta del pago de la sanción moratoria, correspondiéndole al Departamento de Córdoba el pago de 549 días de mora y a Fomag el pago de 77 días de mora, conforme a los siguientes supuestos: Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 11 de octubre de 2019 Vence termino para el reconocimiento de la prestación 5 de noviembre de 2019 Fecha de reconocimiento de la prestación 6 de mayo de 2021 Vence el término para poner a disposición las cesantías al docente 27 de enero de 2020 Fecha de inicio de mora en el pago 28 de enero de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor 15 de octubre de 2021 Días de mora causados 626 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante El demandante manifiesta encontrarse acuerdo con que el docente es acreedor de la sanción moratoria, sin embargo, solicita que se revoque parcialmente sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a la total de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las sumas reconocidas deben ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.2 – Fomag El apoderado judicial del Fomag solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en relación con la condena impuesta a Fomag.

Fundamenta su petición conforme a lo establecido por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual enuncia que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria cuando la tardanza en el pago de las cesantías sea consecuencia de la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la Secretaría de Educación. En ese sentido, manifiesta el recurrente que el acto administrativo fue expedido con errores en el número de cedula del docente, por tanto, la demora causada en el pago no es atribuible a Fomag sino al Departamento de Córdoba. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00711-01. 3 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - ¿Determinar qué entidad que debe asumir la responsabilidad del pago de la sanción moratoria de la cual es acreedor el docente, así mismo, si es procedente ordenar el ajuste de la condena con fundamento en el artículo 187 del CPACA? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00711-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada, Fomag, alega en el recurso de apelación que los días de mora en el pago de las cesantías al docente obedecieron a la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por parte de la entidad territorial, derivado de errores cometidos al indicar la cedula del demandante en dicho acto.

En ese sentido, expone que el Departamento de Córdoba es el responsable exclusivo de asumir el pago de la mora causada al demandante, por lo tanto, deben excluirse a Fomag de la condena impuesta por el A quo. A pesar de lo alegado por el apoderado de la parte demandada, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que el acto administrativo de reconocimiento haya sido corregido por errores en la identificación del docente, ni que se haya expedido uno nuevo para subsanar dicha situación; tampoco se advierte que el contenido del acto incluya mención expresa a alguna modificación o rectificación relacionada con la cédula del beneficiario.

Sin embargo, la Sala evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 11 de octubre de 20192 hasta la fecha de reconocimiento el día 6 de mayo de 2021, trascurrieron 381 días hábiles aproximadamente, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aunado a lo anterior, de la hoja de revisión3 allegada con ocasión al requerimiento derivado de la providencia que ordeno el decreto de pruebas para un mejor proveer, se observa que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fomag recibió el expediente para el estudio de la prestación el día 3 de septiembre de 2021, efectuando el pago de las cesantías el día 15 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de 45 días hábiles dispuesto para ello.

En consecuencia, no le asiste responsabilidad al fondo en el 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver PDF 01 Folio 35 Cuaderno Principal Expediente Digital 3 Ver archivo 14Memorial – folio 38, del cuaderno de segunda instancia en el expediente digital ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00711-01. 5 pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho el docente, siendo la entidad territorial la única responsable de asumir dicho pago.

Resuelto ello, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016- 00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia en relación con los días de mora ordenados por el A quo a cargo del Departamento de Córdoba y la declaratoria de responsabilidad de Fomag. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la parte demandante y demandada dio lugar a modificar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a reconocer y pagar a favor de la señora KATTY NEREDITH ZUÑIGA SAENZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.879.187, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 28 de enero de 2020 hasta el 14 de octubre de 2021, es decir seiscientos veintiséis días (626) días de mora.

Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:

OCTAVO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00711-01. 6 Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.