SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00154-01 Demandante: Arledis de Jesús Suarez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria correspondiente a 54 días.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 16 de septiembre de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 19 de noviembre de 2019 Pago efectivo: 19 de febrero de 2020 Días de mora reclamados: 55 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de abril de 2021 2) Contestación de la demanda.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 23 de septiembre de 2024, mediante la cual condenó a la entidad demandada Nación- Ministerio de Educación-Fomag a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria correspondiente a 54 días con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00154-01. 2 Señaló que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 13 de septiembre de 2019 y el acto de reconocimiento fue expedido el 19 de noviembre de 2019, por lo cual, al no haber sido expedido dentro del término de 15 días dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de dos mil 2018 se debía dar aplicación a la segunda subregla estipulada referente al acto escrito extemporáneo y el conteo se debía realizar de la siguiente forma: Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 13/09/2019 04/10/2019 21/10/2019 26/12/2019 19/02/2020 Así, concluyó que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era responsable de la sanción moratoria por el periodo del 27 de diciembre de 2019, hasta el día 18 de febrero de 2020, es decir, 54 días de mora.
Adicionalmente, ordenó el reajuste de la condena impuesta conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del 19 de febrero de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que en adelante correrían los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem 4) El recurso de apelación. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no es la responsable de la acusación de la mora, y mucho menos debe ser condenada a pagar la mora con cargo a sus recursos, explica que es la Fiduprevisora S.A. en posición propia y el Ente Territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, por lo que debe ser absuelta del presente proceso y debe declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Señala además que Fomag por vía administrativa ya habría realizado un pago parcial de la sanción moratoria por una suma de quinientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($522.665), y en consecuencia ya se efectuó el pago de la mora. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de abril de 2025.
La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. II. Consideraciones Del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00154-01. 3 Determinar, si a la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG, le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria causada en favor de la parte demandante o si por el contrario la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A. en posición propia y/o del Ente Territorial. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00154-01. 4 prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal resolver el primer problema jurídico planteado así: Determinar, si a la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG, le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria causada en favor de la parte demandante o si por el contrario la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A. en posición propia y/o del Ente Territorial.
Al respectó se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de primera instancia concluyó la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de la sanción moratoria causada en favor de la parte demandante, equivalente a 54 días. La entidad condenada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, y según lo establecido en la ley 1955 de 2019, el FOMAG solo pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019.
Al respecto, como se indicó en el marco normativo citado previamente, para determinar la responsabilidad de las entidades que deben responder por la sanción moratoria debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la solicitud, pues si se trata de una solicitud radicada con posterioridad al 25 de mayo de 2019, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad podrá recaer tanto en el ente territorial como en el Fomag, dependiendo quien incumplió los plazos previstos en la ley o incluso puede ser compartida entre las dos entidades.
Por tanto, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se realizará el conteo de los días trascurridos a partir de la radicación de la petición, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 13 de septiembre de 20192 Fecha de reconocimiento de las cesantías 19 de noviembre de 20193 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver PDF008 Folio 48 Expediente Digital 3 Ver PDF 008 Folio 22 y 23 Expediente Digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00154-01. 5 Fecha de pago 19 de febrero 20204 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.
Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el presente asunto se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 54 días de mora.
Así las cosas, evidenciándose la existencia de la mora, resulta procedente entrar a determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, teniendo presente que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa conforme a la cual la responsabilidad puede recaer en el ente territorial o en el Fomag.
En ese orden, se evidencia que la Secretaría de Educación Departamental incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías (13 de septiembre de 2019) hasta la fecha de reconocimiento (19 de noviembre de 2019) acontecieron 43 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 por lo que es claro que le asiste responsabilidad en el pago de la mora.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revisión que obra en el expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 07 de enero de 2020 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 19 de febrero de 2020, esto es, esto es dentro del término de 45 días, como se estableció en párrafos que anteceden, por tanto, no es del caso establecer responsabilidad alguna a cargo del Fomag.
Dicho lo anterior, con respecto al monto a pagar por concepto de sanción moratoria, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio arguye que se realizó un pago parcial de la sanción moratoria causada en favor del docente por un valor de quinientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($522.665), tal como se evidencia el siguiente comprobante5: 4 Ver PDF 001 Folio 33 Expediente Digital. 5 Ver PDF N°1 Folio 36 Expediente Digital.
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 13 de septiembre de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 04 de octubre de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 21 de octubre de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 26 de diciembre de 2019 Dia de pago 19 de febrero de 2020 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00154-01. 6 En ese sentido, tal cual como lo ordeno el juez de primera instancia de la respectiva liquidación de la condena impuesta, se debe descontar, el valor de quinientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($522.665), toda vez que Fomag ya canceló dicho valor al docente como concepto de sanción moratoria.
De este modo, es evidente que no le asiste razón a la A quo para imponer la condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que la tardanza en el trámite de reconocimiento las cesantías por la cual se impone la sanción por mora se causaron en la etapa que le correspondía adelantar al ente territorial, a saber, el Departamento de Córdoba, lo que conlleva a revocar el numeral segundo y modificar los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia para precisar que la entidad responsable del pago de la sanción por mora es el Departamento de Córdoba y confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia. e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 proferida por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que declaro probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Córdoba.
Segundo: Modificar los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería así: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00154-01. 7 Cuarto: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 54 días, a los cuales tiene derecho Arledis de Jesús Suarez Arias.
La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de diciembre del año 2019. Quinto: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 19 de febrero de 2020 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la mencionada norma.
Sexto: Condenar al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese Y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.