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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2023-00423-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2023-00423-01 Demandante: Yaneris Yaneth Guevara Soto Demandado: Nación – MinEducación, Fomag, Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Expedición del acto de reconocimiento: 31 de marzo de 2021 Pago efectivo: 23 de junio de 2022 Días de mora reclamados: 119 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de junio de 2023 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 11 de diciembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes supuestos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00423-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 16 de marzo de 2022 Termino para el reconocimiento de las cesantías 7 de abril de 2022 Fecha de reconocimiento de las cesantías 5 de abril de 2022 Vencimiento del término para el pago 28 de junio de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 23 de junio de 2022 Días de mora causados 0 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante: La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, debido a que considera que la fecha tomada por el A quo para realizar el conteo de los días de mora no corresponde a la fecha real de la solicitud de cesantías, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2022, conforme se indica en la resolución de reconocimiento, en este sentido solicita que se acceda al total de las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: Determinar si la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es tomada por el a quo o por el contrario la alegada por el demandante, así mismo, de encontrarse causada la mora, determinar a qué entidad le asiste la responsabilidad y en consecuencia de lo anterior hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00423-01. 3 administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00423-01. 4 d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandante alega en el recurso de apelación que el juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación el día 20 de enero de 2022. Respecto a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la Sala observa que, según la trazabilidad de Humano en Línea aportada por la parte actora, si bien el 16 de diciembre de 2021 se realizó una solicitud inicial, el 20 de enero de 2022 se evidencia una segunda radicación. Por lo tanto, la Sala concluye que la fecha válida de radicación corresponde al 20 de enero de 2022, conforme se evidencia a continuación: Ahora bien, dado que la fecha determinada por esta Sala difiere de aquella considerada por el juzgado en la sentencia de primera instancia, se hace necesario realizar el cómputo correspondiente con el fin de establecer la existencia de una eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En caso de verificarse dicha mora, será necesario determinar con precisión sobre cuál entidad recae la responsabilidad del pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora. En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 20 de enero de 2022 Fecha de reconocimiento de las cesantías 05 de abril de 2022 Fecha de pago 23 de junio de 2022 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.

Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 20 de enero de 2022 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00423-01. 5 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 04 de mayo de 2022 hasta el 22 de junio de 2022, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 50 días de mora.

Por lo que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos pues desde la solicitud hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, acontecieron 52 días hábiles aproximadamente por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por otra parte es de precisar que de acuerdo a la trazabilidad de la plataforma humano en línea se evidencia que desde el día 10 de mayo de 2022, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se puso a disposición de Fomag, efectuando el pago de las cesantías el día 23 de junio de 2022 es decir, dentro del término de 45 días hábiles dispuestos para ello, por tanto, a Fomag no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria de la que es acreedor el demandante, siendo la entidad territorial la exclusiva responsable de asumir el pago de esta.

Ahora, como quiera que la nulidad pretendida corresponde a una circular, la cual no decidido de manera concreta la petición elevada, se tendrá como demandado un acto ficto. Resuelto ello, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016- 00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (23 de junio de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.   e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 10 de febrero de 2022 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 24 de febrero de 2022 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 03 de mayo de 2022 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00423-01. 6 artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda prosperó y dio lugar a revocar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha 11 de diciembre 2024, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición de 30 de junio de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor de la señora Yaneris Yaneth Guevara Soto la sanción mora contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 04 de mayo de 2022 hasta el 22 de junio de 2022, esto es 50 días de mora.

Cuarto: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (23 de junio de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Quinto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Sexto:  Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.