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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2017-00526-01

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Fecha: 2025-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-2017-00526-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE NESVY ALEJANDRO VALENCIA LÓPEZ Y OTRO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Y MUNICIPIO DE MANIZALES ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 057 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a Nesvy Alejandro Valencia López -en adelante NAVL-, así como a Juan Carlos González – en adelante JCG-, sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2015, debido a la falta de señalización y mal estado de la vía. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y perjuicios materiales3 1 Radicado 2017-00526: La suma equivalente a 50 smlmv, para NAVL.

Radicado: 2018-00009: La suma equivalente a 100 smlmv para JCG y Juan David González 2 Radicado 2017-00526: La suma equivalente a 60 smlmv para NAVL Radicado 2018-00009: La suma equivalente a 100 smlmv para JCG 3 Radicado 2017-00526: $20.823.987 por daño emergente; $12.600.000 lucro cesante consolidado y en abstracto daño emergente futuro y lucro cesante no consolidado. 2 I.II.

Fundamento fáctico 2. Se señala que el señor NAVL, el 14 de noviembre de 2018 mientras se transportaba en su motocicleta de placa VRW71 por la vía Neira – Manizales colisionó con la motocicleta que conducía el señor JCG de placa FRD24C que transitaba en dirección Manizales – Neira, causándoles múltiples fracturas, lesiones e incapacidad médico legal.

I.III. Contestaciones 3. Departamento de Caldas se pronunció señalado como cierto el hecho relacionado con el accidente sufrido por los demandantes, sin embargo refirió que el mismo obedeció a la invasión de carril por parte de los motociclistas, aduciendo además que, transitaban con exceso de velocidad, sumado a que las condiciones de la vía y la visibilidad son buenas en el sitio donde ocurrió el accidente.

Indicó que si bien la vía puede presentar desniveles, no obedece a la falta de mantenimiento sino por las condiciones geológicas y topográficas del sector. 4. Propuso como excepciones las que denominó: i) “Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero”, al señalar que la responsabilidad de los hechos que desencadenaron el accidente del 14 de noviembre de 2015, es del señor Valencia López, quien de modo irresponsable emprendió el viaje a una velocidad mayor a la permitida, conociendo las condiciones naturales del carreteable, la naturaleza del sector, condiciones topográficas y geológicas, además incumpliendo las normas de tránsito, pues conducía por una vía que es de 7 metros de ancho, línea recta, plana, doble sentido, dos carriles, visibilidad normal. ii) “inexistencia de la falla en el servicio imputable al departamento de Caldas”, indicó que no había recibido ninguna solicitud o reporte de alguna autoridad o ciudadano sobre este punto en particular y había realizado los mantenimientos rutinarios que se realizan en la malla vial. iii) “Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación”, señalando que existió una ruptura del nexo causal. iv) “Excepción genérica”. 5.

Llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A., para que con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 100164 y, en caso de resultar condenado, acuda al pago de los perjuicios. Radicado 2018-00009: $23.324.159 por daño emergente; $15.16.659 lucro cesante consolidado y en abstracto daño emergente futuro y lucro cesante no consolidado. 3 6.

Municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no le constan los hechos narradas en la demanda, por lo que corresponde a la parte actora probarlos. 7. Propuso como excepciones las que denominó: i)“Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, aduciendo que la vía por donde ocurrió el accidente pertenece a la red vial del departamento de Caldas. ii) “Excepción genérica”. 8.

Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el departamento de Caldas no incurrió en acción u omisión de la cual se desprenda responsabilidad. 9. Propuso como excepciones las que denominó: i) “Inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado”, indicando que el departamento de Caldas no omitió las obligaciones de mantenimiento de la vía. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, señalando que fue el demandante Valencia López quien con su actuar imprudente provocó el accidente de tránsito. iii) “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, indicando que las prueba no se desprende la obligación de indemnizar. iv) “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos” señalando que no demostró los montos solicitados como indemnización. 10.

En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que deberá atenerse a las condiciones pactadas en el contrato de seguros el cual tiene una vigencia entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2016, indicando además que la póliza fue celebrada en coaseguro con Seguros del Estado y Allianz Seguros S.A. que asumieron el 30% del riesgo asegurable. 11.

Propuso como excepciones frente al llamamiento: “Coaseguro pactado” y “Límite de valor asegurado” I.IV. Sentencia de primera instancia 12. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la parte demandante. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el accidente sufrido los demandantes fue ocasionado por el actuar imprudente del señor NAVL, quien invadió el carril contrario generando la colisión, señalando que la vía se encuentra adaptada para el tránsito de vehículos con un mayor tamaño. Adicionalmente señaló que, si bien la vía presentaba algunos defectos, no era exigible al departamento de Caldas intervenirla pues previamente no le fue informado, para que procediera a corregirlos, señalando que los implicados transitan diariamente por la zona y conocía el estado de la vía. 4 I.V. Recursos de apelación 13.

La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia insistiendo que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía, señalando que la vía presentaba fisuras, grietas e incluso un hueco de “grandes proporciones” que generaron el accidente, no obstante el departamento de Caldas omitió el deber de mantenimiento de la vía, aduciendo que esa situación fue la causa efectiva de daño producido a los demandantes.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 14. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿El daño consistente en las lesiones sufridas por los demandantes, es imputable al departamento de Caldas? 15. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. 16. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4.

En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto 4 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 5 a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos.

Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6 17.

En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 18. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8 19.

Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, 5 Colombia, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37.

“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.

El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 6 gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.

Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9 20.

En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 21. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10 22.

De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998- 0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 23.

En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11. 24. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 25.

En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 26.

El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13. 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800.

M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998.

M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 8 27. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 28.

El Consejo de Estado ha indicado que la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras se deriva en tanto: “ el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial. Además, para el estudio de esta responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada -marco normativo- y la conducta -por acción u omisión- asumida y probada en cada caso”14 29.

Asimismo, se exige que el juez verifique si: (i) existía una obligación legal o reglamentaria incumplida por la entidad demandada; (ii) hubo omisión en utilizar los medios disponibles para cumplir ese deber; (iii) se produjo un daño antijurídico; y (iv) existe relación causal entre la omisión y el daño. Sobre este último punto, se destaca que lo relevante no es solo la relación causal efectiva, sino la falta de una conducta debida que, de haberse ejecutado, habría evitado el perjuicio.

El juez debe analizar el daño, su causa, si el Estado podía interrumpir ese curso causal y si estaba jurídicamente obligado a hacerlo15. 30. Adicionalmente, el Consejo de Estado, sobre el análisis de la responsabilidad estatal por daños irrogados con ocasión a accidentes de tránsito por falta de señalización y/o falta de mantenimientos de las vías, ha sostenido lo que a continuación se lee: “( ) en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de mayo de 2025. Radicado No. 08001233100320110100400 (71.781) Consejero Ponente Fernando Alexei Pardo Florez 15 Ibidem. 9 limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad” 16(se destaca) 31.

Lo indicado, ha sido recientemente reiterado por el Consejo de Estado en diferentes providencias en las que se afirma que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes jurídicos que le correspondían, para ello es necesario que se demuestre que la administración estaba enterada de los daños o derrumbes en la vía antes del accidente y que pese a ello omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso normal de la misma17.

II.III Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 32. En cuanto a los hechos en los que resultaron lesionados los demandantes, se encuentra acreditado lo siguiente: 33. La Policía Nacional expidió el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000230622 del 14 de noviembre de 201518, en el que se registró el accidente de tránsito ocurrido en el kilometro 1 vía Manizales – Neira, entre NAVL y JCG, así como también se dejó consignadas las características de la vía, los vehículos involucrados, así como la hipótesis de accidente. 34.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCLD-DROCC-01351-2016 del 14 de marzo de 2016, en el que determinó una incapacidad médico legal definitiva para el señor JCG por un total de 120 días. 35. El departamento de Caldas mediante oficio DS.0895 del 31 de julio de 202319, dio respuesta a prueba solicitada por la parte demandante y decretada por el despacho de primera instancia, en el que informó, entre otras cosas, que 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 66001-23-31-000-1998- 00496-01(22745). 17 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicados internos 49795 y 71781. 18 Archivo digital “004”, pág. 1 -2 19 Archivo digital “056” 10 la vía Manizales – Salamina (sector Manizales - Neira) de acuerdo con la Resolución No. 0005134 del 2016 corresponde a la red vial del departamento de Caldas. 36.

Declaración solicitada por la parte demandante, rendida ante el despacho de primera instancia por el señor Heiver Marino Valencia López, quien manifestó ser hermano del señor NAVL, señaló en síntesis lo siguiente: Precisó que el día de los hechos, encontró a su hermano tendido en la vía Manizales - Neira, indicando que otros testigos le informaron la forma como ocurrió el accidente en el que se vio involucrado el señor NAVL, refiriendo que en su desplazamiento en motocicleta tuvo contacto con otro conductor y perdió control del vehículo por los resaltos que presentaba el corredor vial.

Describió que el estado de la vía donde ocurrió el accidente, presentaba defectos, no presentaba buena señalización y aseguró que la velocidad en la que se desplazaba su hermano era "normal", las condiciones de visibilidad en la vía eran normales y para el momento en que llegó el agente de tránsito, las motocicletas fueron manipuladas.

Señaló que el accidente de tránsito generó secuelas en varios aspectos del señor Valencia López. 37. Declaración solicitada por la parte demandante, rendida ante el juzgado por el señor Jorge Hernán Murillo Otálvaro, quien manifestó haber presenciado los hechos, señaló en síntesis lo siguiente: Afirmó que presenció la ocurrencia del accidente, afirmando que se debió al contacto con el timón de las motocicletas, debido a baches que intentaron esquivar.

La motocicleta que se desplazaba en sentido Manizales - Neira, quedó en canal de ese carril y el señor Valencia López, tuvo posición final en el carril donde se desplazaba, dirección Neira - Manizales, con caída del vehículo en la mitad de la vía. Explicó que la vía no contaba con línea de demarcación y en el punto de colisión auxilió a las víctimas, que en la actualidad la vía continua con los desniveles y ya cuenta con línea de demarcación, presentando un alto grado de accidentalidad como lo puede percibir el declarante quien transita con regularidad por el sector.

Manifestó que en la recta, se puede distinguir el desplazamiento de vehiculó en doble sentido sin señalización, pues existe en el pavimento una línea divisoria, que permite identificar los bordes del carril. No obstante, de acuerdo a su experticia en conducción, la velocidad de la motocicleta, el punto de colisión, no se podía realizar maniobra para evitar el accidente, pues existen varios huecos y puntos de relieve sobre la vía. 11 En cuanto a la pregunta sobre accidentalidad en el sector, el testigo afirma que sobre la vía ocurren siniestros, especificando que, sobre el punto de colisión entre los demandantes, el testigo ha visto dos accidentes en un periodo de 16 años.

Con posterioridad, refiere que no existió invasión del carril, pues las motocicletas quedaron en correspondiente carril. 38. Declaración a instancia del departamento de Caldas, rendida ante el despacho de primera instancia por el señor Harold Giraldo Agudelo, manifestó ser Agente de Tránsito y Transporte adscrito al municipio de Manizales, a quien además se le puso de presente en la audiencia el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000230622 del 14 de noviembre de 2015, señaló en síntesis lo siguiente: Refirió que las características geométricas de la vía, refieren que se trata de un tramo recto, plano, con utilización de vía en doble sentido, superficie de rodadura en concreto, fisurado, esto es con algunas grietas, sin especificar condiciones del lugar, relacionados con material suelto sobre vía, aceite u otras.

Expuso que en el informe no se relacionan señales horizontales, reductores de velocidad y afirma que la cinemática en el impacto fue bastante fuerte, pues se especifican averías en el tanque y silla de una de las motocicletas. Precisó que, sobre el concepto de cinemática en el evento del tránsito, interfieren velocidades, por lo que, ante la afectación de gran parte del vehículo, se puede concluir que fue un impacto fuerte.

Explicó que se trató aparentemente de un contacto frontal, lo que significó una invasión de carril por parte de una de las motocicletas, con referencia de hipótesis de accidente, atribuible al señor Valencia López, codificación 104 relacionado con "invadir carril adyacente de sentido contrario" y codificación 157, "transitar sin precaución".

Sobre el estado de vía fisurada, explicó que es cuando la vía presenta unas dilataciones, por donde pasa el vehículo con normalidad. Sostuvo que las fisuras en la capa asfáltica no modifican el desplazamiento recto del vehículo, pues él transita específicamente por ese tramo de manera diaria y ha fungido como perito por una amplia experiencia en la materia. 39.

Declaración a instancia del departamento de Caldas, rendida ante el despacho de primera instancia por María Teresa Otálora, quien manifestó ser la ingeniera de vías del departamento de Caldas y respecto a los aspectos técnicos de la vía, señaló en síntesis lo siguiente: En cuanto a la vía Manizales - Neira, señalo que se adapta a las condiciones topográficas del sector y la capacidad de tránsito, explicando que uno de los daños clasificados que se pueden presentar son las fisuras, definidas como aberturas en la capa del pavimento que no exceden un ancho de 0.03 mm, siguiendo daños más graves como las grietas que son aberturas de la superficie 12 del pavimento de 15 mm o más, que tiene aparición en lugares con falla geológica en topografías montañosas y en estas sí existe un desfase de nivel que se puede tornar riesgosa para la conducción. Continua su exposición, indicando que las áreas mayores, son baches que además involucran hundimiento de 20 a 25 cm. y aclaró que las fisuras no representan riesgo para la movilidad del vehículo, como si lo representan una grieta o bache profundo.

Sostuvo que a la vía Manizales - Neira se le efectúan mantenimientos en la medida de los presupuestos autorizados desde la secretaría de infraestructura. II.IV. Análisis del caso concreto 40. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la parte demandante, por considerar que el accidente sufrido por los demandantes fue ocasionado por el actuar imprudente del señor NAVL, quien invadió el carril contrario generando la colisión, señalando que la vía se encuentra adaptada para el tránsito de vehículos con un mayor tamaño. Adicionalmente señaló que, si bien la vía presentaba algunos defectos, no era exigible al departamento de Caldas intervenirla pues previamente no le fue informado, para que procediera a corregirlos, señalando que los implicados transitan diariamente por la zona y conocía el estado de la vía. 41.

La parte demandante, sostiene que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía, señalando que la vía presentaba fisuras, grietas e incluso un hueco de “grandes proporciones” que generaron el accidente, no obstante el departamento de Caldas omitió el deber de mantenimiento de la vía, aduciendo que esa situación fue la causa efectiva de daño producido a los demandantes. 42.

Así las cosas, en cuanto al daño, el mismo se concretó con las lesiones sufridas por los demandantes, producto del accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2015, aspecto que en todo caso no es objeto de discusión por ninguna de las partes. 43. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño, se procede a analizar si el mismo resulta imputable al departamento de Caldas.

De acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000230622 del 14 de noviembre de 2015 se registró el accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 1 vía Manizales – Neira, entre los señores NAVL y JCG, documento en que se indicó como hipótesis del accidente: “11. HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL CONDUCTOR 104 157 13 OTRA 157 ESPECIFICAR ¿CUÁL? TRÁNSITO SIN PRECAUCIÓN. (…) 13.

OBSERVACIONES: Conductor de motocicleta 1 que adelanta ( ) carril contrario, por la que se presente la colisión de frente con motocicleta ( )". 44. Cabe advertir que en dicho informe no se registraron testigos del accidente. No obstante, frente al estado de la vía se indicó que se trataba de un tramo recto, plano, con utilización de vía en doble sentido, superficie de rodadura en concreto, fisurado, esto es con algunas grietas. 45.

Sobre el estado de la vía, el departamento de Caldas mediante oficio DS.0895 del 31 de julio de 2023, en el que dio respuesta a prueba solicitada por la parte demandante y decretada por el despacho de primera instancia, informó lo siguiente: “Durante el recorrido sobre la vía, y en el tramo aludido, se realizó inspección visual donde se pudo evidenciar un estado de la carpeta de rodadura en buenas condiciones, transitable no presenta grietas ni deterioro a grandes escalas, como se puede evidenciar en el registro fotográfico, es importante mencionar que la Gobernación de Caldas, con el fin de asegurar la movilidad proteger y salvaguardar la seguridad de las personas que transitan por este sector y así cumplir con sus objetivos, redundando en el cabal cumplimiento de su misión institucional, en las vías secundarias y terciarias del departamento, ha realizado actividades encaminadas atender las dificultades presentadas en la vía en mención, por medio de actividades con maquinaria amarilla y personal de las cuadrillas en aras de mantener un buen estado de la misma. 14 En el punto solicitado se encuentra un gran tramo de cuneta que se observa limpio, a su vez se evidencia otras partes con un crecimiento de vegetación acelerado, debido a las fuertes lluvias que estamos atravesando en el departamento de caldas, es importante mencionar que este tramo ha sido atendido por la cuadrilla de rocería. En cuanto a la señalización en la vía solicitada, se evidencia la presencia de diferentes dispositivos de señalización que conforman y hacen parte de la vía (…) se pudo evidenciar un estado de la carpeta de rodadura en buenas condiciones, transitable no presenta grietas ni deterioro a grandes escalas, se observa que las cunetas se encuentran limpias y despejadas de material vegetal.” 15 46.

Adicionalmente, respecto al estado de la vía la ingeniera de vías del departamento de Caldas María Teresa Otálora fue clara en señalar que las fisuras son definidas como aberturas en la capa del pavimento que no exceden un ancho de 0.03 mm. 47. Respecto a las grietas existentes en la vía en comento, el señor Harold Giraldo Agudelo, Agente de Tránsito y Transporte adscrito al municipio de Manizales, indicó que es cuando la vía presenta unas dilataciones, por donde pasa el vehículo con normalidad, agregando que las fisuras en la capa asfáltica no modifican el desplazamiento recto del vehículo. 48.

De acuerdo con lo anterior, la parte actora insiste en el recurso de apelación que el accidente fue provocado por el mal estado de la vía, sin embargo, no se advierte ningún medio de prueba arrimado por el demandante, tendiente a acreditar dicha hipótesis, por el contrario, se acreditó que la vía se encuentra en buen estado general para el tránsito de vehículos como las motocicletas e incluso vehículos más grandes, que si bien se registró la presencia de grietas en el asfalto, según las pruebas practicadas ellas no tiene la virtud de modificar el desplazamiento del vehículo, puesto que por ellas se puede transitar con normalidad. 49.

De manera que, la parte demandante conforme al artículo 174 del C.G.P. le asistía el deber de probar los supuestos de hechos narrados en la demanda, en este caso, que fue el mal estado de la vía la que provocó el accidente de tránsito, no obstante dicha carga no se cumplió. Lo anterior, puesto que no allegó ningún medio de prueba que indique o controvierta que las fisuras existentes en la vía donde ocurrió el accidente fueron las que lo provocaron, tampoco se ocupó de probar que los referidos defectos del asfalto pudiesen modificar el trayecto de los vehículos.

Tampoco allegó ningún medio de prueba que acreditara la existencia de un hueco de “grandes proporciones” como lo afirma en el recurso. 50. Cabe precisar que, si bien los testigos Heiver Marino Valencia López, Jorge Hernán Murillo Otálvaro, sostienen que el accidente ocurrió debido a que uno de los conductores quiso evadir un bache en la vía, lo cierto es que, no fue claro en señalar qué tipo de obstáculo era o cuáles eran sus características, versiones que, contrastadas con las demás pruebas practicadas, no ofrece mayor peso probatorio. 51.

Sumado a lo anterior, cabe reiterar que según lo señalado por el Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado en casos de accidentes de tránsito cuando son atribuidos por la omisión en el deber de mantenimiento de las carreteras, se presenta cuando, entre otros eventos, ” se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es 16 atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas”20, destacándose que en el presente asunto no se allegó prueba en la que conste siquiera sumariamente que se hubiese dado el aviso de la comunidad sobre la posible existencia de daño en la vía situación que en el presente caso no ocurrió, puesto que la parte actora no allegó prueba tendiente a demostrar que previamente se hubiese informado la existencia de obstáculos o un mal estado de la vía donde ocurrió el accidente y que el mismo no fuera atendido por el departamento de Caldas.

II.V. Conclusión 52. El daño consistente en las lesiones sufridas por los demandantes, no son imputable al departamento de Caldas, puesto que: i) No se acreditó mal estado de la vía y ii) tampoco se demostró que al ente territorial previo al accidente, hubiese sido informado sobre un daño u obstáculo en lugar del accidente y que este no hubiese sido atendido por la entidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. III. Costas 53. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 54.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 22 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa formulado por Nesvy Alejandro Valencia López y otros contra el departamento de Caldas y otros.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia dle 14 de septiembre de 2011, Radicación: 66001-23-31-000-1998- 00496-01(22745). 17 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado