SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2024-00091-01 Demandante: Hugo Heber Hernández Durango Demandado: Nación – MinEducación-FNPSM, Fiduprevisora S.A y Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Departamento de Córdoba - contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual condeno al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 11 de julio de 2022 Expedición del acto de reconocimiento: 3 de agosto de 2022 Pago efectivo: 28 de octubre de 2022 Días de mora reclamados: 73 días Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 28 de junio de 2023 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00091-01. 2 El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 21 de enero de 2025, mediante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la parte demandante de la siguiente forma: Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 11 de julio de 2022 Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 2 de agosto de 2022 Fecha de expedición del acto administrativo 5 de agosto de 2022 Solicitud resuelta por fuera de término. Fecha en la inicia el conteo (día siguiente a la radicación de la solicitud) 3 de agosto de 2022 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 20 de octubre de 2022 Fecha del pago del pago de las cesantías 28 de octubre de 2022 Pago realizado por fuera de los 70 días.
Días de Mora 7 días 4) El recurso de apelación. • Departamento de Córdoba La parte demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia y se exonere al ente territorial, ello atendiendo a que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación (28 de julio de 2022), esto es, la Resolución NºCORDOV2022001232 del 03 de octubre de 2022.
Aduce además que, si bien la solicitud se radico en fecha 11 de julio de 2022, en este momento la entidad hace la validación de los documentos y solo hasta que se encuentran completos se entiende presentada la petición de reconocimiento. Finalmente argumenta que no es el Departamento de Córdoba quien debe asumir la mora sino el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2025.
II. Consideraciones Del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar: Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la que debió tenerse en cuenta sería la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, en este último evento se deberá realizar el conteo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00091-01. 3 de los días trascurridos para determinar si se incurrió en mora y la entidad responsable del pago de la misma. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00091-01. 4 responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandada -Departamento de Córdoba-, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, aquella consignada en la resolución NºCORDOV2022001232 del 03 de octubre de 2022. Por otra parte, considera que la mora causada, le corresponde al Fomag, atendiendo que el ente territorial respondió de forma oportuna.
Respecto a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la Sala observa que, según la trazabilidad de Humano en Línea aportada por la parte actora, si bien el 11 de julio de 2022 se realizó una solicitud inicial, el 15 de julio del mismo se evidencia una segunda radicación. En consecuencia, no puede considerarse que la solicitud haya quedado radicada el 11 de julio, como lo sostuvo el a quo.
Por lo tanto, la Sala concluye que la fecha válida de radicación corresponde al 15 de julio de 2022, conforme se evidencia a continuación: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00091-01. 5 Ahora bien, dado que la fecha determinada por esta Sala difiere de aquella considerada por el juzgado en la sentencia de primera instancia, emitida el 21 de enero de 2025, se hace necesario realizar el cómputo correspondiente con el fin de establecer la existencia de una eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
En caso de verificarse dicha mora, será necesario determinar con precisión sobre cuál entidad recae la responsabilidad del pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora. Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de radicación dispuesta por esta Sala, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 15 de julio de 20222 Fecha de reconocimiento de las cesantías 5 de agosto de 20223 Fecha de pago 28 de octubre de 20224 Así, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en tiempo.
Ahora, teniendo en cuenta la interposición del recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la octava regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo escrito con interposición de recurso para lo cual la sanción moratoria corre cuarenta y seis (46) días hábiles posteriores a la notificación del acto que resuelve recurso; el cual según prueba aportada por el Departamento de Córdoba fue notificado el 14 de octubre de 2022: De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha acto administrativo que resuelve recurso de reposición 03 de octubre de 2022 Fecha de notificación del acto que resolvió el recurso5 14 de octubre de 2022 Vencimiento del término para el pago – 46 días, desde la notificación del acto que resuelve recurso 23 de diciembre de 2022 Fecha de pago 28 de octubre de 2022 2 Ver Archivo 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos.pdf – fl 27 3 Ver Archivo 01PrimeraInstancia, 01DemandaAnexos.pdf – fl 27 4 Ver Archivo C01PrimeraInstancia, 01Demanda.pdf – fl 34-35 5 Ver pdf 07 folio 29 expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00091-01. 6 De lo anterior, se colige que en el asunto bajo estudio al haberse realizado el pago el día 28 de octubre de 2022 no se causó sanción moratoria en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, al no existir la mora por parte de las entidades no habría lugar a realizar el estudio de responsabilidad. En este sentido, hay lugar a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda prosperó y dio lugar a revocar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 21 de enero del 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp x o escaneando el siguiente código QR.