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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2025-00004-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-02-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 680013333011-2025-00004-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680013333011202500004016800123 ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE YADIRA SEQUEA NIETO ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VINCULADOS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ FUNDACIÓN SALUD MÍA EPS NOTIFICACIONES JUDICIALES ACCIONANTE jaimesbuitragoabogados@gmail.com ACCIONADOS notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co VINCULADOS notificaciondemandas@juntanacional.com notificacionesjudiciales@saludmia.org TEMA Suspensión pago pensión de invalidez - Contabilización de términos en días y meses Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Yadira Sequea Nieto- contra de la providencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifiesta que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral 63488559-4012 del 19 de ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 febrero de 2020, determinó que presenta una merma del 58,89% en su capacidad laboral. Refiere que como consecuencia de lo anterior la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a través de la resolución SUB77032 del 19 de marzo de 2020, le reconoció la pensión de invalidez, dado que cumplía con los requisitos exigidos, percibiendo dicha prestación hasta octubre de 2024.

Sostiene que, en abril de 2024, la demandada le pidió allegar los documentos para la revisión periódica del estado de su invalidez, esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, para lo cual inicialmente le otorgaron el término de tres meses a través de la página web. Dice que ante dicho requerimiento acudió a adjuntar su historia clínica laboral y ocupacional para continuar con el proceso, pero el 22 de agosto de 2024, COLPENSIONES respondió indicándole que la documentación era insuficiente otorgándole un plazo de 30 días para presentar la información adicional, sin especificar si eran días hábiles o calendario, por lo que, los tomó como hábiles, culminando el 4 de octubre de 2024.

Ante la dificultad de obtener las valoraciones médicas en ese tiempo, solicitó una prórroga, la cual fue concedida por 30 días adicionales, finalizando el 19 de noviembre de 2024. Señala que, el 15 de noviembre de 2024, presentó un oficio ante COLPENSIONES explicando estas dificultades y entregando la documentación exigida. Sin embargo, el último día hábil de noviembre de 2024, no recibió su mesada pensional ni la mesada catorce.

Seguidamente manifiesta que, el 3 de diciembre de 2024, COLPENSIONES le notificó la suspensión del pago, alegando incumplimiento de plazos. Ante ello, el 11 de diciembre de 2024, inició nuevamente el trámite de revisión de su historia laboral, fue citada por Colpensiones a través del proveedor Gestor Innovación para una valoración médica programada el 24 de diciembre de 2024 con PROSYNERGO, sin embargo, no fue atendida por falta de registro del procedimiento.

ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 Añade que, el 27 de diciembre de 2024, presentó oficio solicitando reanudación de su mesada, explicando que la suspensión afectaría sus tratamientos médicos e informando que el proveedor asignado no realizó valoración y adjuntando soporte del motivo de no atención, por lo cual nuevamente fue contactada por Colpensiones a través de su proveedor Gestar Innovación para asignar una nueva fecha de cita para el 7 de enero de 2025 a las 2:30 pm, ocasión en la que fue valorada por el Médico Laboral asignado a través de PROSYNERGO (Dr. Fernando Téllez Marín) quien realizó revisión estado de invalidez durante la consulta, se presentaron soportes de valoraciones y no solicitó más requerimientos.

Finalmente indicó que el 13 de enero de 2025 recibió por parte de la entidad, un oficio en el que nuevamente le indican que debe remitir información sobre su historia clínica y, en respuesta a la solicitud, ese mismo día (13 de enero de 2025), envió oficio a la entidad mencionando que lo solicitado ya se encontraba en la documentación aportada el 15 de noviembre de 2024, adjuntando un segundo concepto sobre agudeza visual y precisando asuntos adicionales sobre la suspensión de la mesada, la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, continúa sin recibir. 2.

Pretensiones “PRIMERA: SE TUTELEN miss derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL Y SALUD, los cuales se encuentran en vulneración por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. SEGUNDA: SE ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, REACTIVE mi pesada pensional de INVALIDEZ, desde el mes de noviembre de 2024 y en adelante, permitiéndome disfrutarla durante todo el trámite de revisión de pérdida de capacidad laboral, tal como indica la ley, dado que la suspensión fue ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 un capricho por conteo equivocado de términos y la no valoración de mi actitud proactiva y dispuesta a cumplir los requerimientos.”.

II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos: 1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- En síntesis, la entidad accionada manifestó que, mediante la Resolución SUB- 170724 del 26 de julio de 2021, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora Yadira Sequea Nieto.

Sostuvo que, en cumplimiento de la normatividad vigente, a través de su proveedor, contactó a la afiliada para informarle sobre el proceso a seguir y la necesidad de radicar los documentos requeridos para dar inicio al trámite de revisión de su estado de invalidez. Posteriormente, la afiliada inició el proceso de revisión bajo el radicado 2024_12758876 y tras la valoración documental, la Dirección de Medicina Laboral determinó que era necesario solicitar documentos adicionales para evaluar integralmente sus patologías, por lo que, el 22 de agosto de 2024, se le notificó vía correo electrónico la solicitud de dicha documentación y se le otorgó un plazo de un mes para allegarlos o solicitar una prórroga, advirtiendo que, de no cumplir, se aplicaría el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que establece el desistimiento tácito de la solicitud.

Al no haber aportado la documentación dentro del plazo establecido o haberlo hecho de manera parcial, su solicitud fue rechazada el 01 de octubre de 2024, conforme a la citada norma. Refiere que, el trámite de revisión de invalidez fue cerrado y su mesada pensional suspendida con base en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, tal como consta en el radicado 2024_20278531_13 del 1 de octubre de 2024, pero como la afiliada reinició el proceso mediante el radicado 2024_26123557 fue valorada ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 el 7 de enero de 2025 por el médico laboral Fernando Augusto Téllez Marín. Sin embargo, una vez finalizada la revisión documental, se determinó nuevamente la necesidad de presentar documentos adicionales, por lo que el 13 de enero de 2025 se le notificó otra solicitud con un nuevo plazo de un mes para cumplir con el requerimiento, bajo la misma advertencia del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, Colpensiones sostiene que ha actuado conforme a su competencia y no ha vulnerado derechos fundamentales. Por lo anterior aduce que, al pretender la reactivación de la pensión de invalidez mediante una acción de tutela, se estaría desnaturalizando este mecanismo constitucional, sin haber agotado previamente la vía administrativa y judicial correspondiente.

Para terminar, solicita que se deniegue la acción de tutela en su contra, en razón a que lo pretendido por la tutelista es totalmente improcedente, como quiera que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho. 2.

Fundación Salud Mía EPS En síntesis, la entidad vinculada aduce falta de legitimación por pasiva, ya que no tiene competencia sobre asuntos pensionales, los cuales son responsabilidad de COLPENSIONES, asimismo sostiene que la suspensión de la pensión de invalidez no es de su competencia y que existen otros mecanismos legales para su reclamación. Además, niega haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo anterior solicita ser desvinculada del proceso y en consecuencia que la reclamación se dirija a COLPENSIONES. 3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 En síntesis, la entidad vinculada manifiesta que, tras analizar los hechos y las pretensiones de la acción presentada, se evidencia que el asunto en cuestión no está dentro de su ámbito de competencia, ya que no forma parte de sus funciones.

En consecuencia, al no haber ningún trámite pendiente por su parte, argumenta que no ha vulnerado ningún derecho de la señora Yadira Sequea Nieto y, por ello, solicita ser desvinculada del proceso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), declaró que en la presente acción de tutela no existió vulneración de los derechos de Yadira Sequea Nieto por parte de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones; resolviendo lo siguiente: “( )

PRIMERO: DECLARAR que en la presente acción de tutela no existió vulneración de los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL, SALUD Y DEBIDO PROCESO de YADIRA SEQUEA NIETO por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, una vez quede en firme el nuevo dictamen de calificación de invalidez, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se proceda al estudio de la reactivación de la mesada pensional por invalidez de la señora YADIRA SEQUEA NIETO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

( )”. El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando, entre otras cosas lo siguiente: “(…) La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la resolución SUB77032 del 19 de marzo de 2020, le concedió a la señora YADIRA SEQUEA NIETO, la prestación ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 económica correspondiente a la pensión por invalidez.

(archivo 1, fls 53 y ss). Posteriormente, dando cumplimiento del artículo 44 de la ley 100 de 1993, mediante Oficio 4849_2024 del 22/03/2024, se le informó a la pensionada sobre la necesidad de dar inicio al trámite de revisión del estado de invalidez, dentro del término de los tres (3) meses posteriores al recibo de dicha comunicación so pena de suspensión del pago de su mesada pensional, comunicado entregado efectivamente el 28/03/2024.

(archivo 1, fls 61 y ss). Mediante radicado 2024_16995485 del 22/08/2024, la señora YADIRA SEQUEA NIETO radicó la solicitud de revisión de estado de invalidez, por lo que una vez verificada la documentación aportada, el área de medicina laboral de la Entidad le requirió complementar su historia clínica y, luego, mediante oficio 2024_20277665 del 01/10/2024, teniendo en cuenta la falta de documentación completa o parcial aportada, una vez agotado el término para aportarlos, procedió a informarle que su trámite fue cerrado por DESISTIMIENTO TÁCITO, motivo por el cual su mesada pensional sería suspendida, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior le fue comunicado a su correo electrónico el día 01/10/2024, y posteriormente, procedió a suspender la prestación de pensión por invalidez al no dar inicio al trámite de revisión de invalidez en los términos anteriormente señalados, lo cual se le comunica mediante Oficio BZ2024_20278531_13-3032695 del 16/10/2024, notificado el 31/10/2024, mediante Guía de la Empresa de Mensajería 472 No. MT783901765CO.

(archivo 1, fls 66 y ss). La accionante nuevamente inició trámite de revisión del estado de invalidez bajo radicado No. 2024_26123557 del 11/12/2024, y luego de surtirse todo el procedimiento, mediante dictamen número DML – 6007498 del 23 de enero de 2025, a nombre de la señora YADIRA SEQUEA NIETO se determinó la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de su invalidez, y demás aspectos propios del proceso ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 de calificación, dictamen que ya fue notificado a la aquí accionante.

(archivo 15 a 23). En razón a las pruebas analizadas, este despacho encuentra que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, siguió el procedimiento y plazos legalmente establecidos para la revisión del estado de invalidez, comoquiera que, según el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los plazos para la revisión se encuentran estipulados en “meses” y no en días hábiles… Por lo anterior, para este despacho no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos al debido proceso ni demás derechos alegados, por cuanto se siguió el procedimiento establecido y, a la fecha, ya se emitió el dictamen número DML – 6007498 del 23 de enero de 2025, a nombre de la señora YADIRA SEQUEA NIETO, en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de su invalidez, y demás aspectos propios del proceso de calificación. (archivo 18).

No obstante, este despacho ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, una vez quede en firme el nuevo dictamen de calificación de invalidez, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se proceda al estudio de la reactivación de la mesada pensional por invalidez de la señora YADIRA SEQUEA NIETO.

(…) IV. IMPUGNACIÓN • Yadira Sequea Nieto Inconforme con la decisión, la accionante, impugna el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, no comparte los argumentos expuestos en la sentencia de tutela de primera instancia, pues considera que COLPENSIONES suspendió arbitrariamente la mesada pensional. Asimismo, aduce que, el ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 juzgado realizó un análisis superficial de los hechos y fundamentos de la acción, omitiendo sus deberes como juez constitucional.

Por ello, solicita que se reevalúe la decisión judicial con especial atención a los siguientes aspectos: la actitud proactiva de la accionante frente a los requerimientos; el conteo de términos en días hábiles y no calendario, lo que evidencia el cumplimiento de órdenes; la falta de satisfacción en las citas de calificación; la realidad nacional en materia de salud; la condición económica, de salud y socioeconómica de la accionante; y, finalmente, el nuevo dictamen emitido en su caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: 2.1 De la Legitimación en la causa 2.1.1 Por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que la tutelante -Yadira Sequea Nieto- hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar.

ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 2.1.2 Por pasiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y vinculadas -Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Fundación Salud Mía EPS- así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que estas entidades cuentan con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado. 2.2.

De la Inmediatez. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad1. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”2 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales3.

De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales. En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 2.3.

Subsidiariedad. De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no 1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 disponga de otro medio de defensa judicial”4.

De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis5: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

A partir de lo anterior, y en atención a lo pretendido por la accionante, se encuentra que sí se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque, aunque existen otros mecanismos judiciales para debatir la suspensión de la mesada pensional por invalidez, estos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante.

La tutela es procedente cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, una afectación grave e inminente que exige una respuesta urgente del juez constitucional. En este caso, la suspensión de la pensión de invalidez afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, pues la accionante, al estar en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud y condición económica, depende exclusivamente de su mesada pensional para su subsistencia. Además, los procesos ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa pueden ser prolongados en el tiempo, lo que agravaría la situación de la accionante, quien necesita una respuesta inmediata para garantizar su sustento y acceso a servicios de salud.

La falta de ingresos puede generar un daño irreparable. 4 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º. ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que la acción de tutela es procedente en la cuestión objeto de estudio. 3.

Problema Jurídico Conforme a los argumentos de apelación el problema jurídico a resolver estaría encaminado a determinar si: 3.1 ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales de la accionante al suspenderle el pago de la pensión de invalidez al no cumplir ésta con los términos dispuestos para la revisión periódica del estado de invalidez conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 100 de 1993? 3.2.

Tesis. Sí, por las razones que pasan a exponerse. 2. Marco jurídico y jurisprudencial 4.1. Facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez de quienes son beneficiarios de esta prestación. El artículo 44 de la Ley 100 de 19936 establece que tanto las entidades de previsión social como los pensionados pueden solicitar la revisión del estado de 6 Ley 100 de 1993 - Artículo 44.

Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: A) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 invalidez, aunque bajo condiciones diferentes: las entidades pueden hacerlo cada tres años para confirmar, modificar o anular la calificación de pérdida de capacidad laboral que sirvió como base para la pensión, mientras que los pensionados pueden solicitarla en cualquier momento.

En caso de que la entidad inicie el proceso de revisión, el pensionado dispone de tres meses desde la solicitud para someterse a la valoración, de lo contrario, el pago de la pensión será suspendido, salvo que exista una causa de fuerza mayor. Si transcurren doce meses sin que el pensionado se presente o permita la evaluación, la prestación prescribirá, y para recuperarla deberá someterse a una nueva calificación por su cuenta.

Asimismo, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional7 ha precisado que: “( )La revisión del estado de invalidez consiste, entonces, en la posibilidad de hacerle seguimiento periódico a la evolución del estado de salud de la persona que disfruta una pensión, de modo que se consiga detectar y verificar si ha habido cambios en su condición clínica que puedan resultar determinantes con miras a establecer la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida, según persistan o no las condiciones médicas que le impedían al asegurado desempeñarse en el medio laboral, o en términos de la OIT, mientras perdure la invalidez entendida como la “incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable”.

De vieja data, al efectuar control abstracto de constitucionalidad sobre el referido artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló que “esta disposición busca evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido” y que “no resulta contraria al espíritu de la Constitución, pues se trata de evitar fraudes al sistema de pensión de invalidez o por lo B) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. 7 Sentencia T 501-2019 ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 menos de controlar la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios.” Es así como, desde su más temprana jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, si bien las pensiones basadas en la invalidez del beneficiario no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente por parte de las entidades y dentro del procedimiento debe respetarse el debido proceso, se trata de una situación condicionada al futuro, por lo que sólo habrá de extinguirse el derecho a percibir la pensión cuando ha desaparecido la incapacidad que motivó la prestación. De ese modo, “cuando la incapacidad del pensionado por invalidez disminuye por debajo de los límites establecidos en la ley -según el examen médico que puede practicársele trienalmente-, es legítimo declarar la extinción de la pensión de invalidez.” ( )”.

Por otro lado, La Corte ha señalado que, cuando las entidades de previsión social realizan la revisión del estado de invalidez de sus afiliados, no pueden imponerles la carga de demostrar periódicamente su condición. La obligación del pensionado se limita a presentarse al examen médico cuando sea citado por la entidad, lo que implica que debe ser debidamente informado sobre el inicio del proceso de revisión. En este sentido, la Corte, en la sentencia T-371 de 2018, estableció que, si una persona no acude a la valoración por no haber sido notificada de manera efectiva, no puede considerarse que haya incumplido caprichosamente su obligación, y la entidad no puede suspender abruptamente el pago de su mesada pensional.

Además, la jurisprudencia ha enfatizado que la revisión del estado de invalidez solo puede solicitarse cada tres años a partir de la última calificación, evitando así solicitudes arbitrarias antes de ese plazo. Una vez el pensionado se somete a la valoración y se ratifica su condición de invalidez, no se puede retrasar el acceso a la pensión. La revisión periódica de la calificación de invalidez tiene como propósito determinar si ha habido cambios en el grado de pérdida de capacidad laboral, ya sea para aumentarla, reducirla o concluir que ha desaparecido.

Este proceso es válido únicamente cuando ya ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 se ha reconocido la pensión y debe respetar las garantías del debido proceso, exigiendo la notificación previa al pensionado y la espera del plazo de tres años desde la última calificación, si corresponde. 5. Caso concreto Revisado el expediente se observa que, en el caso que nos ocupa, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad social, dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud y debido proceso, debido a la suspensión del pago de su pensión de invalidez por parte de Colpensiones desde noviembre de 2024.

Se acredita que la entidad, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, le informó a la pensionada mediante el Oficio 4849_2024 del 22 de marzo de 2024 sobre la necesidad de iniciar el trámite de revisión de su estado de invalidez. Encontrándose probado igualmente que al no allegarse los documentos necesarios en los plazos otorgados esta resolvió suspender el pago de su pensión. La tutelista impugna insistiendo que Colpensiones vulneró sus derechos al debido proceso, pues contabilizó los plazos en días calendario en lugar de días hábiles, sin especificar cuál debía aplicarse, así como tampoco tuvo en cuenta su proactividad ante los requerimientos entre otras razones.

Conforme lo anterior, en primer lugar, es de señalar que, la Ley 4 de 1913 en sus artículos 59 y 62 señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 ARTÍCULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil…” De las anteriores disposiciones se extrae que los términos en meses son calendario y cuando se trata de días son hábiles a menos que expresamente se hubiese dicho lo contrario.

Clarificado lo anterior, es evidente que los tres meses iniciales otorgados por la entidad a la tutelista para la revisión del estado de invalidez eran calendario y las prórrogas correspondían a días hábiles, pues se indicó 30 días. Ahora, revisando el expediente se tiene que a la tutelista se le otorgó un término de 30 días por parte de Colpensiones para radicar los documentos restantes, a través del oficio de 22 de agosto de 2024 como se aprecia en el siguiente oficio remitido por la entidad.

A partir de lo anterior se podría concluir con facilidad que los 30 días iban hasta el 03 de octubre de 2024, sin embargo, mediante oficio del 01 de octubre de la ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 misma anualidad la entidad le comunica que su solicitud ha sido cerrada por desistimiento tácito, situación que a todas luces resulta vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso y de contera su derecho a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, pues no respeto los términos inicialmente otorgados, los que según lo expuesto en precedencia eran hábiles.

Así las cosas, resulta procedente revocar el numeral primero de la sentencia apelada que denegó la vulneración de derechos, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales en párrafos anteriores referidos. Sin perjuicio de lo anterior también se probó que la señora YADIRA SEQUEA NIETO inició nuevamente el trámite de revisión del estado de invalidez bajo el radicado 2024_26123557 el 11 de diciembre de 2024 y tras completar el proceso, se emitió el dictamen DML – 6007498 el 23 de enero de 2025, en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de su invalidez y otros aspectos relevantes del proceso de calificación. Y el 05 de febrero del 2025, COLPENSIONES mediante oficio identificado con No. de Radicado, 2025_1569270, informó a esta segunda instancia que, una vez en firme el Dictamen de pérdida de capacidad laboral, a nombre de la señora ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 SEQUEA NIETO, el caso fue escalado a la Dirección de Nómina de Pensionados, procediendo al pago del retroactivo de las mesadas suspendidas.

No obstante, no resulta del caso declarar la carencia de objeto como consecuencia del cumplimiento de la orden emitida en primera instancia, pues claro esta que la entidad procedió a realizar la inclusión en nómina y el pago de mesadas como consecuencia de la determinación de la juez de primera instancia, orden que dió pese a que no encontró vulnerados los derechos de la accionante, ya que incluso del memorial que aportó se lee “cumplimiento del fallo de tutela”.

Así las cosas, para la Sala es claro que las actuaciones realizadas por COLPENSIONES lo que hacen es atender a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, por lo que se insiste en que no se presenta dicho fenómeno jurídico. Adicionalmente, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades la declaratoria de cesación de la actuación impugnada o hecho superado, solo se da como consecuencia de una actuación de la administración motu propio, antes de proferir la sentencia de primera instancia, pero nunca como consecuencia de la orden de tutela, pues de proceder acatando la orden del juez de primera instancia que generalmente se da en un término de 48 horas, con independencia de que se haya impugnado, ninguna razón de ser tendría la segunda instancia si esta se abstiene de analizar la vulneración de derechos fundamentales con el argumento de que se ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 dio cumplimiento al fallo de primera instancia y en consecuencia existe hecho superado.

Razones estas más que suficientes para confirmar la sentencia en lo concerniente a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva, sin orden de protección dado que se acató lo dispuesto por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, En su lugar se dispone: “PRIMERO: TUTELANSE los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas de la señora YADIRA SEQUEA NIETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la Sentencia de primera instancia, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 14/2025. ACCIÓN DE TUTELA 680013333011-2025-00004-01 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso Firmado Samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado