SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTES GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.685.251;
DIANA KARINA MORA GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.270.943; ANGELA TRUJILLO MORA y GABRIEL TRUJILLO MORA. henryhumbertovegaabogado@gmail.com DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Xirys María Mora Alvarado xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333012-2015-00372-02 TEMA RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
El demandante no acreditó la existencia de falsa motivación, desviación de poder o desconocimiento de las normas aplicables. / Las juntas de Evaluación y Clasificación, Generales y Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional actuaron dentro del marco de sus competencias al emitir las recomendaciones que sustentaron la decisión discrecional adoptada por el Gobierno Nacional.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga1, que negó las pretensiones. I.
ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Germán Mauricio Trujillo Peña bajo la figura de llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional reintegrarlo al mismo grado y cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con la continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, incluidos los ascensos que 1 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 04.SENTENCIA Y APLEACIÓN.PDF 2 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 01.DEMANDA.PDF RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 2 correspondan en condiciones de igualdad con sus compañeros del curso 069, al que pertenecía. Igualmente, pide que se le convoque al curso de la Academia Superior de Policía y se garantice su ascenso con la antigüedad y derechos derivados de dicho proceso.
Adicionalmente, solicita el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, sin descontar los valores recibidos por concepto de asignación de retiro. Asimismo, solicita que se ajusten los valores relacionados con los derechos derivados del ascenso al grado de teniente coronel, alcanzado por sus compañeros del curso 069 a partir del 1 de diciembre de 2014.
Por otro lado, pretende que se declare a la entidad demandada como patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados con su retiro arbitrario, y que se ordene la reparación de los daños materiales, incluidos los gastos efectuados para contratar un abogado, así como el lucro cesante correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de los montos relacionados con los ascensos no efectuados.
Finalmente, solicita el reconocimiento por daños morales y a la salud a cargo de la entidad demandada, conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, y que se le condene al pago de las costas procesales. 2. Hechos En la demanda se afirma que el señor Germán Mauricio Trujillo fue dado de alta en la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1996, mediante la Resolución No. 15102, tras cursar y aprobar el curso reglamentario, lo que le permitió obtener inicialmente el grado de subteniente.
Se señala que, a lo largo de su trayectoria profesional, ascendió al grado de mayor y ejerció funciones de liderazgo, supervisión y control en cumplimiento de las políticas institucionales y directrices gubernamentales. Se indica que el 8 de noviembre de 2013 recibió la comunicación No. 2013 328386 ADEHU-GUPOL-3-22, en la cual se le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión del 5 de octubre de 2013, no lo recomendó para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de Policía. Se afirma que dicha decisión fue ratificada por la Junta de Generales el 10 de octubre de 2013 y, posteriormente, por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en sesión del 31 de octubre de 2013.
Adicionalmente, se manifiesta que, mediante la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, se dispuso su retiro del servicio activo bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, acto que le fue notificado personalmente el 7 de julio de 2015. Se sostiene que esta decisión no tuvo fundamento válido, pues las evaluaciones de trayectoria profesional utilizadas como sustento presentan graves irregularidades y no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 06088 de 2006.
Se argumenta que el procedimiento utilizado para su desvinculación estuvo viciado por desviación de poder y falsa motivación. Se afirma, además, que su retiro fue arbitrario, pues no se fundamentó en una causal objetiva ni se respetaron los principios de debido proceso y legalidad. Se destaca que a lo largo de su carrera recibió reconocimientos y felicitaciones por su desempeño, lo que evidencia su idoneidad profesional.
RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 3 Finalmente, se señala que, tras su retiro, ha enfrentado afectaciones económicas, emocionales y familiares, ya que dicha causal de retiro ha limitado sus oportunidades laborales y generado un impacto negativo en la calidad de vida de su núcleo familiar. 3.
Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se enlistan como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122 y 125 de la Constitución Política; los artículos 5.1 y 8.1 de la Ley 1405 de 2010; los artículos 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 489 de 1998; el artículo 57.3 del Decreto 1512 de 2000; los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000; los artículos 42, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley 1800 de 2000; y el artículo 53.3 del Decreto 1512 de 2000, así como la Resolución No. 06088 del 14 de diciembre de 2006.
Los demandantes afirman que la Resolución 5469 de 2015, mediante la cual el señor German Mauricio Trujillo Peña fue retirado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciada de nulidad al vulnerar diversos principios constitucionales y legales. Sostienen que el acto administrativo cuestionado desconoce el principio de legalidad, al sustentarse en recomendaciones emitidas por la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, que carecían de competencia para proponer su exclusión del concurso previo al curso de ascenso en la Academia Superior de Policía. En su criterio, tal recomendación excedió las funciones asignadas a dicha Junta, establecidas en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 06088 de 2006.
Se refieren a la teoría de la intangibilidad del reglamento, para señalar que las decisiones adoptadas en las actas No. 004/2013 y No. 011/2013 contrarían el estatuto de carrera de la Policía Nacional y otras disposiciones legales, como los Decretos 1512, 1791 y 1800 de 2000. Argumentan que estas normas delimitan claramente las competencias de la Junta de Evaluación y Clasificación, y que cualquier acto administrativo que exceda estas competencias constituye una violación del principio de legalidad y una inaplicación arbitraria del reglamento.
Indican que el acto administrativo también está viciado por falsa motivación, al fundamentarse en hechos y consideraciones que no corresponden a la realidad ni tienen sustento legal. Critican en particular, la invocación del supuesto de la «línea jerárquica» para justificar su retiro, ya que esta no está prevista en la legislación aplicable ni en los reglamentos internos de la Policía Nacional.
Asimismo, consideran que la figura del llamamiento a calificar servicios fue utilizada como un mecanismo arbitrario para disfrazar motivos no contemplados por la norma. Sostienen que las actuaciones de la Policía Nacional vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al alterar las «reglas de juego» de manera inesperada.
Respaldan este argumento con jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la obligación de las autoridades de actuar de manera predecible y conforme a las normas vigentes. Manifiestan que la facultad discrecional conferida a la Policía Nacional para el retiro de oficiales no es absoluta ni arbitraria, sino que debe enmarcarse en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y mejoramiento del servicio.
Argumentan que, en este caso, dicha facultad se ejerció de manera irregular al estar precedida de un procedimiento administrativo viciado, carente de competencia legal y contrario a los principios rectores de la función administrativa. RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 4 Igualmente, solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las actuaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación, al considerar que estas contrarían el artículo 150 de la Constitución, que reserva al Congreso la facultad de legislar sobre las funciones de las entidades públicas.
B. Contestación3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la caducidad del medio de control. Sostiene que los señalamientos relacionados con la falta de convocatoria a concurso previo al curso de capacitación para ascenso no guardan relación directa con el objeto del litigio, que se limita a la nulidad de la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso el retiro del Mayor Germán Mauricio Trujillo Peña por llamamiento a calificar servicios.
Precisa que estos cuestionamientos se encuentran afectados por la caducidad, ya que no fueron objeto de demanda en término. Frente a las acusaciones de arbitrariedad y desviación de poder, enfatiza que el acto administrativo cumple con los requisitos legales y constitucionales, dado que se expidió en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, la cual está amparada por la presunción de legalidad.
Resalta que las actas de las juntas asesoras contienen fundamentos claros y objetivos, alineados con las necesidades del servicio y la conveniencia institucional. Asimismo, subraya que no se configuró desviación de poder, dado que tanto la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional actuaron dentro del ámbito de sus competencias legales, establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Indica que estas disposiciones facultan a dichas juntas para evaluar la trayectoria profesional, proponer ascensos y recomendar la continuidad o el retiro del servicio. Refiere que, en el caso concreto, decidieron no recomendar al Mayor Trujillo Peña para el concurso previo al curso de capacitación, decisión que se encuentra respaldada por la normativa vigente.
Adicionalmente, argumenta que no existe vulneración al debido proceso, ya que las notificaciones previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 1800 de 2000 se aplican únicamente a las decisiones de clasificación y evaluación de desempeño, sin que tengan relación con las recomendaciones de las juntas para concursos de ascenso, por lo que, a su parecer, dichas disposiciones no resultaban aplicables al caso.
En cuanto a la decisión administrativa de retiro, afirma que esta se adoptó en estricto cumplimiento de los artículos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003, así como del artículo 1 del Decreto 1157 de 2014. Señala que estas normas disponen el llamamiento a calificar servicios como un mecanismo legítimo para garantizar la renovación generacional y la continuidad del servicio, esenciales para la misión institucional.
Aclara que el retiro bajo esta figura no constituye una sanción, sino una medida diseñada para preservar la estructura jerárquica y operativa de la Policía Nacional. Señala que, al tratarse de una expresión de la facultad discrecional del Gobierno Nacional, no requiere motivación explícita en el acto administrativo, ya que su 3 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 02. ADMISORIO Y CONTESTACION.PDF folios 32-81 RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 5 fundamento se encuentra en las normas aplicables, las cuales establecen los requisitos para su procedencia, como la recomendación previa de la Junta Asesora y el cumplimiento del tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro.
Finalmente, añade que el demandante ya recibió dicha asignación conforme a lo dispuesto en la norma, lo que desvirtúa cualquier pretensión de perjuicio económico, mientras que los supuestos daños morales y materiales carecen de respaldo probatorio. C. La sentencia recurrida4 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 6 de diciembre de 2019, niega las pretensiones formuladas por los demandantes.
Como fundamento de su decisión, el a quo considera que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Germán Mauricio Trujillo Peña, fue expedida conforme a las disposiciones de la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1091 de 2000, normas que regulan la facultad discrecional de la administración para retirar a los oficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Indica que dicha facultad no requiere una motivación adicional, al presumirse emitida en aras del buen servicio y acorde con la estructura jerárquica piramidal de la institución. Precisa que el demandante cumplía con los requisitos legales para acceder a la asignación de retiro, al haber acreditado un tiempo de servicio superior a 20 años en la Policía Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto 1791 de 2000.
Asimismo, señala que el acto demandado contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, requisito indispensable para la procedencia del retiro bajo esta causal. En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder planteados por la parte demandante, refiere que no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
Advierte que las presuntas irregularidades en el proceso de evaluación de la trayectoria profesional no afectan la validez del acto demandado, dado que estas no constituyen un requisito normativo para el retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que este tipo de retiro se fundamenta únicamente en el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000, como son la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento del tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro.
D. La apelación5 La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Afirma que la decisión del a quo se apartó de las normas que regulan la materia, lo que, en su criterio, configura un prevaricato por omisión. Indica que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, está viciada por desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 4 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 04.SENTENCIA Y APLEACIÓN.PDF folios 1-15 5 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 04.SENTENCIA Y APLEACIÓN.PDF folios 37-54 RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 6 Aduce que el acto administrativo carece de una motivación adecuada al fundamentarse en una evaluación de trayectoria profesional del año 2013 realizada por juntas sin facultad legal ni constitucional para emitir dicha valoración. Señala que el concepto desfavorable utilizado no refleja la realidad de su desempeño profesional y fue arbitrariamente empleado para justificar su retiro.
Insiste en que no se le sometió a un proceso válido que permitiera evaluar su trayectoria profesional con el propósito de definir su promoción o ascenso al grado superior, aplicando en su lugar procedimientos inapropiados para su situación. Sostiene que la sentencia de primera instancia omitió analizar las irregularidades relacionadas con la notificación de los actos previos emitidos por las juntas de Evaluación y Clasificación, de Generales y de Asesores del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que fundamentaron el acto administrativo demandado.
Afirma que la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011, indispensables para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que dicha deficiencia afecta la eficacia jurídica del acto demandado, situación que, a su juicio, el juez pasó por alto al desestimar sus argumentos.
Refiere que el acto administrativo vulnera el principio de intangibilidad del reglamento al no respetar los procedimientos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y en la Resolución 06088 de 2006. Sostiene que para retirar a un miembro uniformado de la Policía Nacional se deben considerar, además de los requisitos previstos en la Ley 857 de 2003, la recomendación y estudio de trayectoria que debe realizar la Junta de Evaluación de la Trayectoria Profesional, conforme al numeral tercero del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Señala que esta recomendación no se emitió en su caso, lo que contraviene también lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 06088 de 2006, norma posterior a la Ley 857 de 2003. Añade que las actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no constituyen actos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que se limitan a emitir recomendaciones y no decisiones de fondo.
Además, sostiene que la ausencia de la recomendación de la Junta de Evaluación demuestra una violación al debido proceso, ya que no se conoce el acta que acredite el cumplimiento de esta obligación conforme al numeral tercero del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y al artículo 3º de la Resolución 06088 de 2006. Considera que esta omisión afecta la legalidad del acto administrativo al desconocer un requisito esencial exigido por las normas vigentes.
Por otra parte, cita la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, donde se afirma que la figura del llamamiento a calificar servicios, aunque constituye una facultad discrecional de la administración, debe ejercerse con estricta observancia de los principios de debido proceso y legalidad. Asegura que, en su caso, esta facultad fue utilizada de manera discriminatoria y como un mecanismo de abuso de poder, sin cumplir con los requisitos de motivación establecidos en las normas aplicables.
Finalmente, señala que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, que impone el deber de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley. Afirma que esta omisión constituye una vía de hecho, al no valorar de manera adecuada los argumentos y pruebas presentados, lo que implicó un incumplimiento de su función como garante de los derechos fundamentales.
RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 7 E. Actuación de segunda instancia Mediante auto del 13 de abril de 20216 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público.
De esta etapa procesal, se destaca el siguiente pronunciamiento: 1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Destaca que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015 goza de presunción de legalidad y que el demandante no presentó pruebas suficientes para desvirtuarla.
Niega la existencia de falsa motivación, desviación de poder o irregularidades en su expedición, ya que el acto administrativo cumplió con los requisitos legales exigidos para su validez. Afirma que el retiro del demandante se fundamentó en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1157 de 2014, normas que establecen la necesidad de contar con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la asignación mensual de retiro.
Precisa que esta medida, además de ajustarse a las disposiciones normativas, responde a las necesidades institucionales y del servicio público al garantizar la renovación del personal uniformado. Aclara que la figura del llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción ni un acto que menoscabe la dignidad del uniformado. Explica que esta medida reconoce su trayectoria profesional y asegura una desvinculación honrosa.
Resalta que este mecanismo está respaldado por el derecho a una asignación mensual de retiro, equivalente a una pensión de jubilación en el régimen laboral privado, lo cual asegura el bienestar del uniformado tras culminar su carrera. Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la discrecionalidad del llamamiento a calificar servicios no exige motivación adicional, ya que los fundamentos legales de esta figura son suficientes para justificar su aplicación. Añade que el ascenso dentro de la Policía Nacional depende de las vacantes disponibles y la estructura piramidal de la Institución, lo que limita las posibilidades de promoción para todos los uniformados.
Cita pronunciamientos de las altas cortes que avalan esta medida como un instrumento de relevo generacional y renovación jerárquica dentro de los cuerpos armados. Señala que esta medida responde a las necesidades del servicio público y no puede equipararse a formas de retiro sancionatorias. 2. La parte demandante8 se pronunció en segunda instancia fuera del término legal de diez (10) días hábiles, razón por la cual la Sala no puede valorar su intervención. Según el expediente, el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran fue proferido el 13 de abril de 2021 y fijado en estados el 14 de abril del mismo año, como consta en la actuación No. 9 del sistema SAMAI9.
De acuerdo con el artículo 11810 del Código General del Proceso, el término concedido fuera de audiencia comienza a correr a partir del día siguiente al de la 6 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 14. 2015-372-02 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y CORRE TRASLADO DE ALEGATOS 7 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive.
Documento:
15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POLICÍA 8 Expediente digital, Carpeta en OneDrive. Documento: 18. 2015-372-02 CORREO RECIBIDO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN) 9 Expediente digital en Samai. Actuación 00009. Fijación de Estado 10 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 8 notificación de la providencia que lo otorga.
En este caso, el término de diez (10) días inició el 15 de abril de 2021 y venció el 28 de abril de 2021. Sin embargo, la parte demandante remitió su pronunciamiento en segunda instancia el 3 de mayo de 2021, lo que equivale a tres (3) días de extemporaneidad respecto al término otorgado. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1. ¿El acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Germán Mauricio Trujillo Peña bajo la figura de llamamiento a calificar servicios está viciado de nulidad por incurrir en falsa motivación, desviación de poder o desconocimiento de las normas en que debía fundarse? Tesis: No. Fundamento jurídico: La Sala concluye que el acto administrativo acusado se sustentó en la Ley 857 de 2003 y el Decreto-Ley 1791 de 2000, normas que otorgan al Gobierno Nacional la facultad discrecional para retirar del servicio activo a oficiales de la Policía Nacional mediante el llamamiento a calificar servicios.
Se acreditó que el señor Germán Mauricio Trujillo Peña tenía más de 20 años de servicio activo, lo que supera el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro. Además, la decisión se basó en el concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que actuó dentro del ámbito de sus competencias al emitir la recomendación correspondiente.
En relación con los cargos de falsa motivación y desviación de poder, no se demostró que la decisión respondiera a motivos ilegítimos o persiguiera fines diferentes a los establecidos en la ley. La facultad discrecional del Gobierno Nacional para ordenar el retiro de oficiales en servicio activo obedeció a razones de buen servicio y a la necesidad de preservar la estructura jerárquica piramidal de la institución, lo cual constituye un mecanismo válido para garantizar el relevo generacional en la Policía Nacional.
PJ2. ¿Las decisiones adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional están viciadas de nulidad por falta de competencia o por irregularidades en su notificación? Tesis: No. Fundamento: Las juntas mencionadas actuaron dentro del marco de las competencias previstas en la normativa vigente, la cual les atribuye la función de evaluar la trayectoria profesional de los oficiales y emitir las recomendaciones RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 9 pertinentes sobre su ascenso, permanencia o retiro del servicio.
Dichas recomendaciones tienen un carácter preparatorio y no constituyen actos administrativos definitivos, ya que carecen de efectos jurídicos autónomos. En cuanto a la notificación de los conceptos de las juntas, se precisa que, al no tratarse de actos administrativos definitivos, no están sujetos al procedimiento de notificación exigido para estos.
Se demostró que el acto administrativo definitivo, mediante el cual se dispuso el retiro del demandante bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, fue debidamente notificado, lo que le permitió el ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, tratándose de una decisión discrecional, la jurisprudencia ha señalado que no es indispensable que las recomendaciones de las juntas sean comunicadas previamente al interesado ni que exista una motivación detallada en el acto administrativo de retiro.
Es suficiente que los fundamentos de la decisión se vean reflejados en el acto definitivo, como ocurrió en este caso. Para sustentar la tesis planteada, la Sala: (i) analizará las disposiciones normativas del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, con el propósito de establecer los requisitos y el alcance de esta facultad discrecional del Gobierno Nacional;
(ii) examinará la naturaleza jurídica y las funciones de las juntas de Evaluación y Clasificación, Generales y Asesoras del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iii) precisará los conceptos de desviación de poder y falsa motivación como vicios de nulidad de los actos administrativos, evaluando su pertinencia en el caso concreto;
(iv) verificará si el procedimiento discrecional respetó las garantías del derecho de audiencia y defensa, considerando los límites establecidos por el ordenamiento jurídico; y (v) determinará si el acto administrativo cumple con los requisitos legales y si los argumentos expuestos en la apelación tienen fundamento suficiente para prosperar.
C. Marco jurídico 1. El llamamiento a calificar servicios en la Policía Nacional El régimen de carrera, prestacional y disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por el Decreto Ley 1791 de 200011. Este decreto, en su artículo 5512, establece las causales de retiro del servicio, entre las cuales se incluye el llamamiento a calificar servicios.
La Ley 857 de 200313 complementa estas disposiciones y define en su artículo 1º que el retiro consiste en «la situación por la cual este personal, sin perder el grado, 11 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.» 12 ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 12. Por decisión judicial o administrativa. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 13.
Por inhabilidad.<Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 14. Por separación absoluta. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 13 ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 10 cesa en la obligación de prestar servicio». Asimismo, precisa que el retiro de los Oficiales se debe efectuar mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, y el de los Suboficiales, mediante resolución del director general de la Policía Nacional.
Adicionalmente, la norma dispone que el retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, salvo en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no se supere la escala de evaluación del desempeño, o en caso de muerte.
Por su parte, el artículo 3º de la misma ley14 señala que «el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». Esta causal exige como requisitos esenciales: (i) el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios y (ii) la acreditación de las condiciones necesarias para acceder a dicha asignación. Además, para los Oficiales, se requiere el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-091 de 201615, destaca que el llamamiento a calificar servicios constituye una facultad legítima del Gobierno Nacional para desvincular del servicio activo al personal uniformado. Esta figura tiene como propósito la renovación de los cuadros de mando dentro de la estructura jerárquica.
El alto tribunal también destaca que «la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto». Este criterio también se reitera en la Sentencia SU-217 de 201616, en la cual la Corte enfatiza que esta causal de retiro no constituye una sanción, sino una manera decorosa de culminar la carrera policial Por su parte, el H. Consejo de Estado17 considera que el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional, cuyo ejercicio está condicionado a las necesidades del servicio.
Esta figura responde a un concepto de renovación institucional que posibilita el relevo en la jerarquía de las fuerzas armadas, «facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades».
En este contexto, respecto a la motivación del acto administrativo bajo esta figura, esta alta corporación sostiene lo siguiente: El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional.
El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.
La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. 14 ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro 15 Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-091 del 25 de febrero de 2016, MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-217 del 28 de abril de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ssentencia del 21 de noviembre de 2013, rad. 760012331000200501375 01 (0197-2013), Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de agosto de 2023, CP.
Jorge Iván Duque Gutiérrez rad. 05001-23-33-000-2016-00564-01 (1244-2023), Sección Segunda, Subsección B sentencia del 12 de diciembre de 2023, CP. César Palomino Cortés rad. 25000-23-42-000-2016-04490-01 (2264-2020). RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 11 en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público. 18 Por su parte, la H. Corte Constitucional señala que «los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia». 2.
Facultades de las juntas de evaluación y clasificación, de Generales y Asesora de la Policía Nacional En relación con la carrera profesional del personal de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1791 de 2000 regula aspectos fundamentales, como las condiciones para los ascensos y las funciones asignadas a las Juntas de Evaluación y Clasificación. En su artículo 2019, dispone que los ascensos se otorgan a oficiales, personal del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplen con los requisitos legales, conforme al orden jerárquico, las vacantes disponibles y las disposiciones del Decreto de Evaluación del Desempeño. El mismo decreto dispone que los oficiales, como en el presente caso, pueden ascender al grado inmediatamente superior siempre que cumplan con condiciones específicas, tales como haber completado el tiempo mínimo de servicio exigido, ser llamados a curso, aprobar los programas de capacitación definidos por el Consejo Superior de Educación Policial, contar con aptitud psicofísica, obtener la clasificación requerida para el ascenso y recibir el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
En cuanto a las funciones específicas asignadas a las Juntas de Evaluación y Clasificación, el artículo 2220 del mismo decreto establece que sus funciones principales son evaluar la trayectoria profesional del personal para el ascenso, proponer candidatos para ascensos y recomendar la continuidad o el retiro en el servicio policial. También son responsables de determinar el retiro de personal clasificado como incompetente o deficiente durante periodos consecutivos, luego de un análisis de antecedentes y soportes de evaluación, así como de estudiar la trayectoria profesional de mayores y tenientes coroneles, para seleccionar candidatos a los cursos de capacitación. 18 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2013- 01936-01; Sección Segunda, Subsección B sentencia del 12 de diciembre de 2023, CP. César Palomino Cortés rad. 25000-23-42-000-2016-04490-01 (2264-2020). 19 ARTICULO
20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. Parágrafo.
Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. 20 ARTICULO
22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.
Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 12 En complemento, las Resoluciones No. 03593 de 200121, modificada por la Resolución No. 01151 del 2 de mayo de 202222 y la Resolución No. 06088 de 200623, expedidas por el director general de la Policía Nacional, regulan las funciones y sesiones de las Juntas de Evaluación y Clasificación y las Juntas de Generales.
Estas incluyen evaluar la trayectoria policial, proponer candidatos para ascenso, realizar clasificaciones, ubicar al personal en el escalafón correspondiente, determinar el retiro por desempeño insuficiente y recomendar la selección para cursos de capacitación necesarios para el ascenso. Adicionalmente, el Decreto 2203 de 1993, en su artículo 6324, define las funciones de la Junta Asesora de la Policía Nacional, las cuales incluyen estudiar y proponer al director general los movimientos relacionados con la administración de personal, aprobar o modificar las clasificaciones de los oficiales, recomendar al Gobierno los ascensos, llamamientos al servicio y retiros, y sugerir los nombres de oficiales superiores para asistir a cursos reglamentarios, conforme a las normas vigentes.
Respecto a las recomendaciones emitidas por las juntas relacionadas con ascensos, retiros o llamamientos a calificar servicios, la jurisprudencia refiere que estas tienen un carácter preparatorio y no constituyen actos administrativos definitivos, ya que no generan efectos jurídicos autónomos al no crear, modificar ni extinguir derechos de manera directa.
En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado25 señala lo siguiente: Lo consignado tanto en el acta (…) como en los dos oficios (…) es, en primer lugar, recomendar al Gobierno Nacional el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios y, en segundo lugar, remitir al Ministro de Defensa el proyecto de Decreto mediante el cual se adopta dicha decisión. (…).
Para la Sala, el acta y los oficios antes citados no pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, ésta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A. Decreto 01 de 1984 [artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA], sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, 21ARTÍCULO PRIMERO. Funciones de la Junta de Generales.
La Junta de Generales de la Policía Nacional, integrada por los Generales en servicio activo, cumplirá las siguientes funciones: 1. Seleccionar a los Oficiales en el Grado de Mayor, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales. 2.
Proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a los Oficiales Tenientes Coroneles que realizarán curso de ascenso a Coronel, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales. 3. Evaluar la trayectoria policial de los Coroneles para ascenso a Brigadier General y recomendar su selección ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 4.
Asesorar, conceptuar y decidir en los casos que por ser de transcendencia institucional o nacional, así lo disponga el Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las competencias de ley. 22 ARTÍCULO 1°. Modifíquese el numeral 1.del artículo 1 de la Resolución Nro. 03593 del 02 de octubre de 2001, el cual quedará así: 1.
Seleccionar y proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, los oficiales en el grado de Mayor que realizarán el curso de capacitación de academia superior, una vez efectuada la evaluación de la trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación. 23 Artículo 3°. Funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación: Las Juntas integradas en el presente acto administrativo, cumplirán las siguientes funciones: Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
Proponer al personal para ascenso. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. Realizar la clasificación para ascenso y la ubicación en el escalafón por cambio de grado Determinar el retiro del personal clasificado en el grado de incompetente previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación Determina el retiro del personal clasificado en “Deficiente” durante dos periodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación. Realizar el estudio de la trayectoria profesional de Mayores y Tenientes Coroneles, recomendar su selección para la realización de cursos de capacitación para ascenso, ante la Junta de Generales.
Emitir el concepto para el ingreso del personal del Cuerpo Administrativo al Cuerpo Profesional de la Policía Modificar la evaluación del desempeño cuando se encuentres inconsistencias en la revisión y análisis de la misma Emitir concepto para el concurso de Patrullero a Subintendente Efectuar la reclasificación de Agentes de que trata el articulo 59 del Decreto 1800 de 2000 Recomendar la Reubicación laboral o el retiro del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo o Agentes que hayan sido declarados No Aptos para el servicio policial, con sugerencia de reubicación laboral.
Las demás que se señalen en otras disposiciones y reglamentarios. 24 ARTICULO 63. JUNTA ASESORA. Son funciones de la Junta Asesora: 1. Estudiar y recomendar al Director General de la Policía Nacional los movimientos relacionados con administración de personal. 2. Aprobar o improbar por mayoría de votos la selección que realice el comité de evaluación, dejando constancia en acta firmada por todos los integrantes. 3.
Las demás que le determine la ley y los reglamentos. 25 Sentencia citada en sentencia SU- de la Corte Constitucional, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 20 de marzo de 2013, MP. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12). RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 13 modifican o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actos contienen, de una parte, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y de otra, el traslado del proyecto decisión al Ministro de Defensa, pasos todos ellos previos a la adopción de una medida definitiva, cual es, el retiro del servicio del demandante.
En este contexto, las actuaciones de las juntas constituyen un trámite interno que sustenta las decisiones administrativas definitivas, como el retiro, ascenso o llamamiento a calificar servicios, siendo estas últimas las únicas susceptibles de ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Precisiones sobre la falsa motivación y la desviación de poder En atención a los cargos planteados en la apelación, la Sala precisa los conceptos de falsa motivación y desviación de poder, dada su relevancia en el análisis del caso concreto. Estas figuras, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia, constituyen vicios que pueden llevar a la nulidad del acto administrativo cuando no se ajustan a los fines previstos por la ley.
La motivación o exteriorización del fundamento de la decisión administrativa busca precaver cualquier asomo de arbitrariedad y sujetar la voluntad de la administración a criterios de legalidad, a la certeza de los hechos y a su apreciación razonable y debida calificación jurídica26. Se parte de que la autoridad administrativa no puede actuar caprichosamente, sino que debe justificar y evidenciar las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la conducen a tomar una decisión27.
De esta forma, la motivación se erige como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La Sala destaca que, de manera general, el acto administrativo puede incurrir en el vicio de falsa motivación cuando las razones o fundamentos de la autoridad para expedir el acto i) no corresponden con la realidad y el ordenamiento jurídico28, o ii) no tienen el mérito suficiente para justificar la decisión29.
La primera hipótesis se presenta cuando los hechos o razones de derecho del acto carecen de veracidad, es decir, se presenta una disconformidad entre éstos y la realidad fáctica y jurídica que ha debido servirle de fundamento30. En consonancia con lo anterior, un acto administrativo estará viciado de nulidad, entre otros eventos, cuando los fundamentos para la adopción de la decisión son contrarios a la realidad, engañosos o simulados31, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron, no estuvieron debidamente probados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, es decir, se incurrió en una errada interpretación de esos hechos32, o cuando la administración omitió tener en cuenta 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia del 7 de julio de 1984, C.P. JACOBO PEREZ ESCOBAR, Rad. 4261.
Sección Segunda, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) 28 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 402 29 Consejo de Estado, Secc.
Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, Sentencia del 3 de diciembre/2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 2006-00348. Cita por la Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro.
También puede analizarse Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 76001-23-31-000-2011- 01859-01(20762). RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 14 hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente33.
La segunda hipótesis se da cuando los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados por la administración no tienen el mérito suficiente o no son los necesarios para adoptar una determinada decisión34. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los hechos o fundamentos de derecho se analizan con ligereza, de manera aislada o irrazonable35, o cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho que se afirman y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto36.
En cuanto a la desviación de poder, el Consejo de Estado37 señala que este vicio ocurre cuando la autoridad que expide el acto persigue un fin dañino o espurio, o incluso un fin altruista o benéfico, pero ajeno a las competencias que le corresponden. Para que este vicio se configure, resulta indispensable demostrar que el objetivo perseguido es contrario a la normatividad aplicable o no guarda relación con las atribuciones de la autoridad que emitió el acto.
En el caso bajo estudio, esto implica que, aunque la Policía Nacional tiene discrecionalidad para retirar a sus miembros bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, dicha facultad legítima solo procede cuando el oficial cumple el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro y se orienta a permitir la renovación del personal uniformado.
Por lo tanto, no puede ser ejercida con otra finalidad, como lo sería para imponer una sanción encubierta, en contravía de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro38. También ha dicho la Alta Corporación que, cuando se incurre en desviación de poder, los fines son inconfesables y, por tanto, suelen estar ocultos, es decir, no se evidencian en la motivación del acto administrativo, lo que dificulta su detección. Por ello es necesario que se realice un análisis riguroso y detallado para determinar si la desviación de poder ocurrió o no en cada caso concreto. 4.
Desconocimiento del derecho de defensa en actuaciones administrativas de carácter discrecional El artículo 137 del CPACA39 establece como causal de nulidad de los actos administrativos la violación del derecho de audiencia y defensa. La fuente normativa principal de esta causal es el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso como principio y derecho fundamental, aplicable a toda clase de 33 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto «debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional»; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener «1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada».
Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: «1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental».
Manuel María Díez. «El Acto Administrativo». Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. 34 Consejo de Estado, sentencia cit. Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2006-00235-00 36 Ibidem. 37 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Sentencia del siete (7) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 66001-23-31- 000-1998-00645-01. 38 Corte constitucional, sentencia de unificación SU-091 del 25 de febrero de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 39 ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 15 actuaciones administrativas.
Una de sus expresiones principales es el derecho de audiencia y defensa. Por regla general, este derecho implica que toda persona tiene la posibilidad de ser escuchada y defender sus intereses cuando se encuentra involucrada en un procedimiento administrativo. Entre sus garantías se incluyen: el derecho de ius postulandi, que permite escoger abogado para que represente y ejerza todos los mecanismos jurídico-procesales; el derecho a interponer recursos o medios de impugnación contra decisiones temporales o definitivas; el derecho a conocer, ser notificado o informado de todas las decisiones adoptadas en el procedimiento; y el derecho a ser citado para participar en actuaciones, diligencias o audiencias.
Asimismo, incluye la posibilidad de controvertir o impugnar pruebas contrarias a los intereses del titular o interesado en el acto administrativo, así como la opción de recurrir dicho acto ante el funcionario competente o su superior jerárquico. No obstante, estas garantías no aplican con el mismo alcance en todos los procedimientos y actuaciones administrativas.
Su aplicación depende de la regulación legislativa que pondera los intereses y bienes constitucionales en juego. En el caso específico del retiro bajo la figura de llamamiento a calificar servicios en la Policía Nacional, el derecho de audiencia y defensa se encuentra limitado por la naturaleza y fines que persigue el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.
Por esta razón, los estándares de motivación y las oportunidades de contradicción y defensa no son equivalentes a los exigidos para otro tipo de actos administrativos. Como lo sostiene la Corte Constitucional40, el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la facultad discrecional, pero sí debe basarse en diligencias previas que deben ponerse en conocimiento del afectado una vez se concrete el retiro.
La anterior subregla armoniza los fines constitucionales que sirven de fundamento al ejercicio de la facultad discrecional de retiro del Gobierno Nacional, con el derecho de audiencia y defensa del servidor afectado. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1.
El señor Germán Mauricio Trujillo Peña ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, Compañía Simón Bolívar, el 25 de enero de 199441. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1996, fue vinculado mediante Resolución No. 15101 como Subteniente en el cuerpo de vigilancia42. 2. Según consta en la historia laboral del demandante, mediante Decreto No. 2344 de 1999 fue ascendido al grado de Teniente43; en 2004, al grado de Capitán44; y en 2008, al de Mayor de la Policía Nacional45. 40 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: TOMO 1 MY(R)TRUJILLO PEÑA GERMAN MAURICIO. Folios 13 y ss 42 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: TOMO 1 MY(R)TRUJILLO PEÑA GERMAN MAURICIO. Folios 108 43 Expediente Digita en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: TOMO 1 MY(R)TRUJILLO PEÑA GERMAN MAURICIO. Folios 266 44 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: TOMO 2 MY(R)TRUJILLO PEÑA GERMAN MAURICIO. Folios 186 45 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: TOMO 3 MY(R)TRUJILLO PEÑA GERMAN MAURICIO. Folios 5 y ss RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 16 3.
Mediante Acta No. 004-ADUH-GUPOL-3-22 del 5 de octubre de 201346, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional evaluó la trayectoria profesional de 163 mayores aspirantes al concurso previo al curso de capacitación para ascenso «Academia Superior de Policía», correspondiente al primer semestre de 2014. En el artículo segundo se identificó al personal que no fue recomendado, entre los cuales se encuentra el demandante. 4.
En Acta No. 004-ADUH-GUPOL-3-22 del 10 de octubre de 201347, la Junta de Generales de la Policía Nacional seleccionó a los oficiales en el grado de Mayor que presentarían el concurso previo al curso de capacitación para ascenso «Academia Superior de Policía» durante el primer semestre de 2014. Sin embargo, en la lista de seleccionados no se incluyó el nombre del demandante. 5.
A través del Acta No. 011-ADEHU-GUPOL-3-22 del 31 de octubre de 201348, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional seleccionó a los oficiales que serían recomendados al Gobierno Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en el primer semestre de 2014. En el artículo segundo de dicha acta, se determinó no recomendar a varios oficiales, entre ellos al señor Germán Mauricio Trujillo Peña. Esta decisión le fue comunicada al demandante mediante el Oficio No. 201332836 ADDEHU-GUPOL-322 del 8 de noviembre de 201349 y no es objeto de discusión en este proceso. 6.
El 31 de marzo de 2015, mediante Acta No. 006-APROP-GRURE-3-2250, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional evaluó el retiro por llamamiento a calificar servicios de varios oficiales, entre ellos el señor Germán Mauricio Trujillo Peña. Por su pertinencia para la resolución del caso, la Sala transcribe in extenso las consideraciones que tuvo en cuenta la entidad para recomendar el llamamiento a calificar servicios del demandante, las cuales se centran en la necesidad de garantizar la estructura piramidal y jerárquica de la Policía Nacional, preservar la disciplina institucional, y permitir la renovación generacional dentro del cuerpo de oficiales: 4.2.19.
Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios del señor Mayor GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.685.251, que fue dado de alta en el grado de Subteniente el cinco (05) de Noviembre de 1996 y actualmente se encuentra prestando su servicio en la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y que una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH de la Policía Nacional, tiene un tiempo de servicio de 20 años, 04 meses y 27 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el articulo primero del decreto 1157 del 24 de junio de 2014, que establece que el personal de Oficiales, de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables que trata el articulo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional 46 Expediente Digita en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: Scan0005. Folios 29-34. 47 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: Scan0005. Folios 35-41. 48 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: Scan0005. Folios 43-51 49 Ídem folio 51-53 50 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: ACTA No. 006 DEL 31-03-15 MAYOR TRUJILLO PEÑA GERMAN.
Folios 50 -53. RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 17 después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Sobre la particular resulta necesario resaltar que al señor Mayor GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA, en el año 2013 le fue evaluada su trayectoria profesional de conformidad con lo regulado en el articulo 22 del Decreto -Ley 1791 de 2000, decisiones que le fueron comunicadas a través del Oficio No.S-2013 328386/ ADEHU - GUPOL - 3-22 del 08 de noviembre de 2013, que a la letra dice: " Comedidamente, me permito comunicar al señor mayor, que una vez agotado el procedimiento de evaluación y de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 2000, las respectivas Juntas acordaron: La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 05 de octubre de 2013 (acta N° 004/2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 artículos 1° y 3° de la Resolución número 06088 del 14 de diciembre de 2006, previa evolución de su trayectoria profesional, acordó por unanimidad NO RECOMENDAR SU SELECCIÓN, ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA" en el primer semestre del año 2014.
La Junta de Generales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2013 (acta N°. 004 / 2013) de acuerdo a lo previsto en la resolución N° 3593 de 2001 artículo 1º decidió por unanimidad NO SELECCIONARLO, ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA" en el primer semestre del año 2014.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2013 (acta N° 011 / 2013), de conformidad con lo establecido en el decreto N° 1512 de 2000 articulo 57 numeral 3. Acordó por unanimidad NO RECOMENDAR al Gobierno Nacional su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA" en el primer semestre del año 2014 " Con fundamento en lo expuesto, se colige que el señor Oficial al no haber superado la Evaluación de la Trayectoria Policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, no le es posible continuar ascendiendo en la escala policial y en consecuencia el permanecer en actividad, desnaturaliza la estructura y posición piramidal de la Policia Nacional, así mismo altera la jerarquía, antiguedad y el ejercicio del mando, pilares fundamentales de la Institución, tal y como se desprende del contenido de los articulos 2,4,5 y 28 del Decreto- Ley 1791 de 2000, más aún si se tiene en cuenta que estas características se encuentran intimamente ligadas al cumplimiento de las órdenes que imparten en el desarrollo de su función por cuanto la antigüedad se tiene en cuenta a partir del último ascenso.
En el caso particular del señor Mayor GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA, vale la pena indicar que éste dada su trayectoria profesional ha ocupado cargos como Comandante en los cuales ejecutó tareas de liderazgo, supervisión, control y direccionamiento del personal bajo sus órdenes en el cumplimiento de las Políticas Institucionales y Directrices Gubernamentales, puesto que tales circunstancias conllevan a que ostentándose una posición de garante propia del "ejercicio del mando", se atribuya un rol preponderante al oficial dentro de la Institución, el cual se verá afectado por la imposibilidad de ascenso.
Aunado a lo anterior, al no poder proseguir ascendiendo en su carrera profesional y de continuar en la Institución, se desconoce el Lineamiento General de Política Institucional denominado Direccionamiento en el Ejercicio del Mando, el cual es un baluarte fundamental de la disciplina de la Policía Nacional; lo anterior teniendo en cuenta que el uniformado no podrá imponer al personal con menos tiempo de servicio en la institución pero con mayor grado, medios preventivos para encausar la disciplina generando con esto como se ha indicado en líneas precedentes alteración en el normal RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 18 desarrollo de la finalidad y los conceptos fundamentales bajo los cuales ha sido prevista y encauzada la jerarquía. Así las cosas, al no poder trascender la carrera del señor Oficial por existir una imposibilidad de tracto normativo para integrar un escalafón complementario de conformidad con lo regulado en el artículo 4° del Decreto Ley 1791 de 2000, resulta ser el retiro por llamamiento a calificar servicios una herramienta útil en la administración para la renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional que garantizará la posibilidad de ascenso dentro de líneas jerárquicas en la Oficialidad, permitiendo que el personal que ya cumple con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, de paso a una nueva generación de Oficiales que continúen el legado de servicio a la comunidad y el cumplimiento de la misión institucional encomendada en el artículo 218 superior.
En el mismo sentido, resulta pertinente mencionar que el escalafón de cargos organiza al personal que integra la Policía Nacional en orden de grado y antigüedad, estableciéndose así una de las características de la Institución como lo es la jerarquía, pues a través de ésta se regulan pautas para efectos de mando, régimen disciplinario y su ubicación laboral en las unidades de la entidad; al respecto cabe resaltar que la sentencia C-445/11 indica "Es palmario que entre los cargos superiores y más bajos de una escala jerárquica hay distinciones que justifican precisamente esta estructura piramidal, razones de índole académico, profesional y de experiencia en el campo motivan esta diferenciación".
Al respecto, a manera de ilustración, se sostuvo en sentencia C-676 de 2001, reiterada en este sentido en la sentencia C-892 de 2003, que "existe una clara y directa relación entre el nivel de preparación de los miembros de la Fuerza Pública y el grado que ostentan en el escalafón correspondiente. Esta evidente correspondencia da cuenta de que los Oficiales de la Policía o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y Suboficiales de una y otra fuerza.
Antes bien, el hecho de ocupar ese lugar en la jerarquía castrense, denota -como se dijo- un nivel de preparación superior que le otorga ciertos derechos de mando y decisión, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar, en tal caso, contra el principio de igualdad Constitucional." (Negrillas por fuera del texto original) Por otra parte, el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas, así como la existencia de reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones, corresponde al deber ser de todo policía, por ello dichas situaciones no se constituyen en "fuero de estabilidad".
Lo anterior teniendo en cuenta que la carrera policial es dinámica, exigente y establece sus propias limitaciones, por cuanto no todos los Subtenientes que egresan de la Escuela de Cadetes, pueden llegar al grado de Generales de la República, ni todos los Patrulleros pueden llegar a Comisarios, puesto que por organización, funcionalidad y por ejercicio del mando, las plazas para cada rango se van reduciendo desde los grados inferiores hasta los grados superiores.
Concomitante con lo expuesto, el espíritu de la estructura piramidal lleva implícita la necesidad de un relevo en la línea jerárquica de cuya virtud se pone termino al desempeño de unos oficiales para permitir el ascenso de otros. Sobre el particular las Altas cortes han considerado que el no llamamiento a curso de unos señores oficiales es una dinámica normal dentro de las entidades que conforman la fuerza pública, toda vez que las vacantes para Tenientes Coroneles son limitadas como quiera que esto se encuentra directamente relacionado con la disponibilidad que anualmente asigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el decreto de planta Global.
En virtud de lo anterior, se concluye que el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios, no constituye sanción alguna, más bien es una forma de culminación normal y no deshonrosa de la carrera policial, por las razones ya expuestas.» Es por lo anterior que por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se considera viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios del señor Mayor GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No.79.685.251.
(Sic) RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 19 7. Finalmente, mediante Resolución No. 5669 del 1 de julio de 201551, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al señor Germán Mauricio Trujillo Peña bajo la figura de llamamiento a calificar servicios.
Esta resolución, notificada al demandante el 7 de julio del mismo año52, recogió las recomendaciones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y dispuso, conforme al artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, que el demandante tenía derecho a una asignación mensual de retiro una vez concluidos los tres meses de alta. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Germán Mauricio Trujillo Peña bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho y no presenta los vicios de nulidad alegados.
En relación con la falsa motivación, la parte actora no logró demostrar que las razones expuestas en el acto administrativo carecieran de correspondencia con la realidad fáctica o normativa. Por el contrario, las pruebas indican que el demandante cuenta con más de 20 años de servicio activo, tiempo que supera ampliamente el mínimo requerido para acceder a la asignación mensual de retiro.
Asimismo, la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, contenida en el Acta No. 006-APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, se basó en criterios objetivos relacionados con la trayectoria profesional del demandante y las necesidades del servicio. Esto lleva a concluir que la decisión administrativa responde a la necesidad de garantizar el relevo generacional, preservar la estructura jerárquica piramidal y fortalecer la disciplina institucional, objetivos esenciales para el funcionamiento de la Policía Nacional.
Ninguno de estos razonamientos que sirvieron de base al acto demandado fueron desvirtuados por el actor. Respecto de la desviación de poder, no se evidencia que la autoridad administrativa haya perseguido fines distintos a los establecidos en las normas aplicables. Tanto la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional como la decisión final adoptada en el acto administrativo obedecen al cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la institución. No se acreditó que la facultad discrecional se utilizara con propósitos torcidos o ajenos al servicio.
El desconocimiento de las normas aplicables, alegado por la parte demandante, tampoco se demostró. Se argumentó que el retiro debía estar precedido por una recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación; sin embargo, este requisito no aplica al retiro de oficiales bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, de conformidad con el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003.
Dichas disposiciones establecen que el único concepto necesario para esta figura es el emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto, el planteamiento carece de sustento normativo. En cuanto a los señalamientos sobre presuntas irregularidades en las decisiones adoptadas por las juntas, la Sala concluye que estas actuaron dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, que les asigna la función de evaluar la trayectoria profesional de los oficiales y emitir recomendaciones relacionadas con su ascenso, permanencia o retiro del servicio.
En el caso concreto, dichas funciones se cumplieron con base en criterios objetivos, 51 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: TOMO 3 MY(R)TRUJILLO PEÑA GERMAN MAURICIO. Folios 5 y ss 52 Expediente Digita en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: Scan0001. Folio 23 RADICADO: 680013333012-2015-00372-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 20 como la evaluación del desempeño y la trayectoria profesional, y de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
Respecto al cargo de vulneración de sus derechos de audiencia y de defensa por la supuesta indebida notificación de las mencionadas actas, que habría impedido la interposición de recursos, la Sala considera que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. El demandante conoció los motivos jurídicos y fácticos que dieron lugar a su retiro cuando le fue notificada la Resolución No. 5469 del 1 de julio de 2015, como lo demuestra la formulación de reparos y cargos de nulidad en la demanda.
Además, tratándose de decisiones discrecionales, el derecho de audiencia y defensa no exige que los razonamientos de las juntas sean informados previamente al interesado. Basta con que estos se incluyan en la motivación del acto administrativo al momento de concretar la desvinculación, lo cual se cumplió en este caso. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguno de los cargos de nulidad alegados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal».
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión Virtual No. 2 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada