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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2017-00093-02

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-01-30

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones1 Busca el demandante, en síntesis, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP distinguidas con el No. (i) RDP 032036 del 30 de agosto de 2016, mediante la cual se niega la reliquidación de su pensión de jubilación y, (ii) RDP 041550 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso 1 Págs. 1 a 2 archivo No. 04.

Radicado: Exp. 680013333012-2017-00093-02 Demandante: LAUREANO PINZÓN SUÁREZ con cédula de ciudadanía No. 5.765.707 Correo electrónico: laureanopinzon@hotmail.co alejandrotorres3108@hotmail.com Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –En adelante UGPP Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reliquidación de pensión de jubilación/ Se confirma la sentencia de primera instancia que concede las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de pensión de jubilación, incluyendo, la bonificación por servicios prestados.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- de apelación confirmando la referida negativa.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 024122 del 11 de septiembre de 1998, a efecto, de que se incluyan todos los factores salariales devengados. B. Hechos2 Con fundamento de las pretensiones, el demandante afirma los siguientes hechos relevantes: 1.

Mediante la Resolución No. 024122 del 11 de septiembre de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la UGPP le reconoció su pensión de vejez. 2. En la liquidación de ese emolumento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados y que, constituían salario, tales como la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la bonificación de servicios. 3.

Por lo anterior, el día 26 de abril de 2016 solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, pretensión que le fue negada a través Resolución No. RDP 041550 del 31 de octubre de 2016, decisión que fue recurrida y nuevamente negada en la Resolución No. RDP 032036 del 30 de agosto de 2016. C. Normas violadas y concepto de violación3 Se registran como tales en la demanda, la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993 Como concepto de violación, refiere en síntesis que, en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicio, por lo que, los actos administrativos demandados resultan contrarios a lo preceptuado en las normas señalada.

Aduce que la UGPP desconoció la normatividad vigente que, para el presente caso, por estar bajo el régimen de transición establecido por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de las normas previas a esta ley, específicamente la 2 Pág. 3 ibidem. 3 Págs. 3 a 15 ibidem. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante.

Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Ley 33 de 1985, que le otorga el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los salarios correspondientes a su último año de trabajo.

Recaba en que, dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, se debe incluir en la liquidación de la pensión del demandante todos los factores salariares acreditados. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La UGPP -archivo No. 013-, por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, no deben incluirse para la liquidación de la pensión los factores que no estén establecidos en la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales no se haya realizado el respectivo aporte al sistema pensional.

Agrega que, la mencionada ley no contempla como factores salariales el subsidio de trasporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios. Sostiene que, los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 y la Ley 62, ambas del 1985, conmutando los factores salariales taxativamente enunciados en la norma y sobre los cuáles se realizó el respectivo aporte al sistema pensional, teniendo en cuenta para la liquidación de la pensión el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Agrega que, en caso de asistirle derecho al demandante, el empleador es quien entra a responder, que en este caso es el Ministerio de Trabajo, toda vez que la entidad actúa como un intermediario entre el empleado y el empleador, por lo que reconoce las pensiones a los trabajadores con base en los aportes recibidos por los mismos. Finalmente, propone como excepciones: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) carencia del derecho reclamado, (iv) buena fe, (v) falta de título y causa y (vi) genérica.

III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- En auto de audiencia inicial4, del 22 de noviembre de 2019, se resolvió: 1.

Declarar saneado el proceso; 2. Declarar que, no existen excepciones previas por resolver, y difiere las propuestas al fondo del asunto, 3. Fijar el litigio, circunscribiéndolo a determinar si, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta en la conformación de su IBL pensional todos los factores salariales devengados por el durante su último año de prestación de sus servicios al Estado, de conformidad a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y el precedente jurisprudencial, y, de encontrarse que le asiste razón como consecuencia inmediata de ello, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, y consecuente restablecimiento del derecho, 4.

Decretar e incorporar pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y, 5. Correr traslado para alegar de conclusión a las partes. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Como ya se dijo, es la proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que resuelve textualmente: «PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE FONDO denominada: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LOS FACTORES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (sic), CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, y, la GENÉRICA O INNOMINADA interpuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTRECCIÓN SOCIAL UGPP, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN de ciertas y determinadas DIFERENCIAS de mesadas pensiónales causadas interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTRECCIÓN SOCIAL UGPP, exactamente las causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2013, de conformidad con lo determinado al respecto en la motivación de esta Sentencia. TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° RDP 032036 del 30 de agosto de 2016, con la cual la demandada no RELIQUIDÓ la prestación con la inclusión del factor salarial denominado Bonificación por Servicios Prestados, así como la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° RDP 041550 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2016, con la que resolviera el recurso de Apelación confirmando en todas sus partes aquella decisión, afectando a LAUREANO PINZÓN GÓMEZ, identificado con la 4 Archivo No. 18 del expediente digital OneDrive. 5 Archivo No. 024 del expediente digital OneDrive.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Cédula de Ciudadanía N° 5765.707, de conformidad con lo precisado en parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a LAUREANO PINZÓN GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 5765.707, se le ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTRECCIÓN SOCIAL UGPP que le RELIQUIDE su PENSIÓN DE VEJEZ, incluyéndole todos los factores salariales para la conformación del INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN de su primer mesada pensional, esto es, además de su Asignación Básica y Prima de Antigüedad ya reconocidas, le debe incluir lo correspondiente a su Bonificación por Servicios Prestados, de conformidad con lo precisado en la motivación de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo determinado allí al respecto.

QUINTO. - Se le ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTRECCIÓN SOCIAL UGPP PAGARLE a LAUREANO PINZÓN GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 5765.707, las DIFERENCIAS que surjan a raíz de la RELIQUIDACIÓN efectuada entre lo pagado y ahora debido pagar, lo que se hará debidamente INDEXADAS, tal y como se le indicara en la motivación de esta Sentencia, por lo que también resulta vinculante lo allí acotado al respecto, y cuya INDEXACIÓN debe ocurrir en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de dicho REAJUSTE la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTRECCIÓN SOCIAL UGPP deberá PAGAR las diferencias resultantes entre el valor pagado y lo que debió percibir, a partir del 11 de septiembre de 2013.

SEXTO. - Se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTRECCIÓN SOCIAL UGPP al pago de las COSTAS, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Dependencia Judicial en la forma estipulada en la motivación de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto.

SÉPTIMO. - La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTRECCIÓN SOCIAL UGPP, dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA OCTAVO.- La presente Sentencia se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese este expediente, previas las anotaciones a que haya lugar en el SISTEMA DE JUSTICIA SIGLO XXI».

Como fundamento de su decisión sostiene el señor Juez que, no hay discusión acerca de que, el demandante está amparado por el régimen de transición del que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que sigue los planteamientos contenidos en la SU del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Destaca de la precitada sentencia que, en lo referente al régimen de transición pensional, sólo cobija los requisitos atinentes a cumplir 55 años de edad, 20 años de tiempo cotizado y a la tasa de reemplazo de un 75%; y respecto del IBL dice que deben incluirse los factores salariales según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Refiere que, pese a que, la bonificación por servicios está reconocida como un factor salarial en la precitada normativa, al momento de liquidar la pensión de jubilación no le fue incluida al demandante, pese a que, se efectuaron los correspondientes aportes en el Sistema de Pensiones tal como se evidencia en la CETIL del Ministerio de Trabajo de fecha 30 de septiembre de 2019.

En consecuencia, hay lugar ordenar la inclusión del factor salarial porque, está enlistado en el Decreto 1158 de 1994, como partida computable para tener en cuenta en el IBC, cobre el cual el aquí demandante realizó la respectiva cotización al Sistema de Pensiones. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La UGPP -archivo No. 028-, señala que, el Juez de primera instancia, al conceder las pretensiones de la demanda, incurrió en una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que, la inclusión de un factor salarial para el cálculo del IBL no justifica declarar la nulidad de las resoluciones demandadas.

Sobre lo anterior, anota que, no tuvo en cuenta dicho factor porque el demandante no cumplió con la carga probatoria en sede administrativa. Manifiesta que, en el expediente administrativo, aportado debidamente al proceso, no consta una certificación de factores salariales que incluyera las cotizaciones efectivas al Sistema General de Pensiones, como lo exigen los arts. 20 del Decreto 1748 de 1995 y los 2 y 3 del Decreto 13 de 2001.

Dice que, la prueba correspondiente fue aportada únicamente durante el proceso judicial, después de la expedición de las resoluciones demandadas, por lo que la Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- entidad no podía otorgarle valor probatorio sin incumplir los lineamientos legales, sin que pudiera conceder al demandante un derecho que no desconocía. Agrega que, el ordenamiento jurídico exige que el solicitante aporte las pruebas necesarias para garantizar un estudio adecuado de su solicitud, porque los recursos involucrados son públicos y deben gestionarse correctamente para preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones.

Finalmente menciona que, de confirmar la declaratoria del derecho al aquí demandante, el llamado a responder es el empleador porque la entidad es un intermediario entre el empleador y el trabajador. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado a este Despacho judicial el 14.06.2022 -actuación No. 01- el que lo admite el 22.06.2022 -actuación No. 05-.

El asunto ingresa al Despacho Ponente para fallo, el 26.11.2024 -actuación No. 012-. Se registra proyecto de sentencia el 27.11.2024 para ser aprobado en la Sala del día siguiente. De este trámite se destaca que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala, resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución Atendiendo a la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ. ¿Hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación del aquí demandante teniendo en cuenta en el IBL la bonificación por servicios? Tesis: Si. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante.

Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Fundamento jurídico: De los elementos materiales probatorios, advierte la Sala que, en efecto, al aquí demandante el señor Laureano Pinzón Suarez se reconoce su pensión de vejez con observancia del régimen de transición, toda vez que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994- contaba con 53 años de edad.

En ese sentido en virtud de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, sólo pueden incluirse en el IBL los factores sobre los cuales se haya realizado el aporte o cotización, pero atendiendo a la lista de factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, al efectuar el análisis de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional6, y los que son aplicables al caso concreto se advierte que, que resulta admisible incluir como factor salarial la bonificación de servicios, toda vez que, fue devengado por el aquí demandante en el año anterior a la adquisición de sus estatus pensional, se encuentra taxativamente en la ley y sobre la misma se realizó el respectivo aporte en el sistema pensional tal como se evidencia en el certificado CETIL No. 201909830115226000910018.

A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: C. Marco jurídico 1. El derecho a la seguridad social. Instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado7, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: 6 Archivo No. 17 del expediente digital OneDrive 7 Art. 48 Constitución Política. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- «necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación». 2.

Derecho a la pensión de vejez. Es un medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad han empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo familiar a través del trabajo.

En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado8. Por lo anterior, se ha reconocido por la Corte Constitucional que, quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades. 3.

Régimen de transición. El Sistema General de Seguridad Social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. En SU del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se recordó que el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- mismo año, no era taxativo, además, debían considerarse todos aquello que constituía salario cuando se pagarán de manera habitual.

En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estableció una regla general y dos subreglas sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Esta decisión, que constituye un precedente vinculante y obligatorio, precisó que las reglas se aplicarían con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes, tanto en vía administrativa como judicial, excepto en aquellos en los que ya haya operado la cosa juzgada, por el principio de seguridad jurídica.

Sobre los criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición definió la Sala: «36. A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”.

De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir: “(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

(…). El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…). 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.».

Con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableciendo dos subreglas. Primero, especificó que si a una persona le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a pensión cuando entró en vigor la Ley 100, el IBL sería el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años previos al reconocimiento de la pensión. Si faltaban menos de 10 años, el IBL sería el promedio de lo devengado en el tiempo restante o lo cotizado durante todo el tiempo, el que fuera mayor.

Además, indicó que los factores salariales a considerar son solo aquellos sobre los que se hayan hecho aportes al Sistema de Pensiones y que estén expresamente establecidos en la ley. Entonces, como regla general para determinar el IBL en el régimen de transición se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, el cual estableció: Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- «El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestado.»(negrilla fuera de texto).

D. Análisis del caso en concreto 1. Régimen de transición. En el presente caso, no difieren las partes en que el demandante está cobijado por el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de su entrada en vigencia el 1 de abril de 1994, el aquí demandante tenía 53 años de edad, -por haber nacido el 15 de febrero de 1941- según muestra su cédula de ciudadanía que obra en su expediente administrativo. 2.

Los actos administrativos acusados. Se trata de las Resoluciones: (i) No. RDP 032036 del 30 de agosto de 2016 proferida por la UGPP, mediante la cual se niega la reliquidación de pensión de jubilación al señor Pinzón Suárez; (ii) No. RDP 041550 del 31 de octubre de 2016, que resuelve de manera negativa el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el anterior acto administrativo. 3.

La liquidación de pensión por vejez en la que, presuntamente no se incluyeron todos los factores salariales. Se trata de la Resolución No. 024122 del 11 de septiembre de 1998 proferida por CAJANAL -archivo No. 040 expediente administrativo- en la que, se evidencia que, al señor Pinzón Suárez se reconoce su pensión de vejez según lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en su último año -1995-, en lo cual se incluyó su asignación básica y prima de antigüedad, que para mayor transparencia se adjunta: Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- De los elementos materiales probatorios, advierte la Sala que, en efecto, al aquí demandante el señor Laureano Pinzón Suarez se reconoce su pensión de vejez con observancia del régimen de transición, toda vez que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994- contaba con 53 años de edad.

Ahora bien, manifiesta el demandante que, para la liquidación de su pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados y que constituían salario, tales como: la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la bonificación de servicios; por su parte, dice la UGPP que no puede reconocerle o reliquidar una pensión al demandante sobre factores sobre los cuales la parte demandante no realizó aportes, teniendo en cuenta que, no todo lo devengado tiene la connotación de ser factor salarial.

Para resolver el problema jurídico, la Sala, atendiendo a lo expuesto ampliamente en el marco jurídico precitado según el cual se repite, el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985 -aplicable a su caso- dispone que, sólo se Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante.

Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- tendrán en cuenta para el IBL los factores sobre los cuales se haya realizado el aporte, pero, atendiendo a la lista de factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, al realizar el análisis de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional9, y los que son aplicables al caso concreto se observa:. Factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional- • Asignación básica • Bonificación por servicios prestados • Prima de antigüedad En ese sentido, esta Corporación advierte que, al momento de efectuar la liquidación del señor Pinzón Suárez se tiene en cuenta como factor salarial únicamente la asignación básica y la prima de antigüedad, por lo que resulta admisible incluir como factor salarial la bonificación de servicios, toda vez que, fue devengado por el aquí demandante en el año anterior a la adquisición de sus estatus pensional, se encuentra taxativamente en la ley y sobre la misma se realizó el respectivo aporte en el sistema pensional tal como se evidencia en el certificado CETIL No. 201909830115226000910018. 9 Archivo No. 17 del expediente digital OneDrive Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Se concluye que, efectivamente al demandante le asiste el derecho de la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo como factor salarial la bonificación de servicios.

Por su parte debe decir la Sala que no es óbice el argumento del recurrente consistente en que no es factible decretar la nulidad de las resoluciones demandadas en razón a que la demandante no cumplió con la carga de la prueba en sede administrativa, porque lo cierto y verdadero es que en los documentos allegados a este estrado judicial se demuestra que efectivamente se realizó la cotización correspondiente sobre la bonificación de servicios, uno de los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Consecuentemente, este factor, aunque no fue incluido inicialmente en la liquidación de pensión, debe ser reconocido como parte de la base salarial, dado que sobre él se efectuaron aportes al sistema pensional, como se concluyó líneas atrás. El art. 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. La incorporación de este principio en el referido artículo busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos.

Sobre lo anterior, veamos el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: «(…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligator ia observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el der echo fundamental al debido proceso de la parte.»10 10 Corte Constitucional. Sentencia SU. 041/2022 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante.

Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Así las cosas, aunque el certificado de cotización haya sido presentado fuera del plazo establecido para la fase administrativa, la ley sustancial debe prevalecer, ya que, lo relevante es que el señor Laureano Pinzón Suárez cotizó efectivamente sobre la bonificación de servicios en su último año de servicio y, por lo tanto, tiene derecho a que este factor sea incluido en la reliquidación de su pensión de vejez.

Con base en lo anterior, esta Sala concluye que le asiste al actor el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo la bonificación de servicios como factor salarial, dado que dicho factor fue efectivamente cotizado al Sistema General de Pensiones y debe ser reconocido en su liquidación, y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente razona la Sala que, no es óbice el argumento de la UGPP en el que sostiene que únicamente actúa como intermediario porque, al margen de la actuación de reliquidación pensional, la necesidad un trámite administrativo de determinación y cobro de aportes entre la UGPP y la entidad empleadora, no puede impedirle a la causante gozar en vida de su pensión que tiene que ser liquidada conforme al régimen pensional que lo cobijaba cuando cumplió los requisitos prescritos, pero que a la vez debe lograr ser financiada por medio de los recursos a que cada obligado este llamado a aportar, como es el caso de las cotizaciones de los empleadores.

Por tanto, como fue plenamente demostrado que, el demandante efectúo los respectivos aportes sobre la bonificación por servicios, era deber de la UGPP el reconocer la pensión de vejez al demandante con su inclusión sin que se endilgue esa responsabilidad al empleador, que también cumplió con el deber de realizar los descuentos. E. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación de la demanda ni del recurso de apelación se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas la UGPP expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333012-2017-00093- 02 Demandante. Laureano Pinzón Suárez vs UGPP. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual Teams/ Acta No. 02/2025. Los Magistrados,  [Firma electrónica]  LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES  Magistrada Ponente  Ausente con permiso IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada [Firma electrónica]  CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.