SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de agosto dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333301020240019801 Demandante CARLOS ALBERTO ALVARADO RODRÍGUEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Temas SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES A CARGO DE LA PRESTACIÓN – LEY 1955 DE 2019 Decisión CONFIRMA 1.
ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
2. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 10 de diciembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.
Manifiesta que mediante la Resolución No. 990 del 5 de abril de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.
El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 23 de junio de 2021. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 FOMAG.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 2 CO-SC5780-99 2.1.5. Finalmente, el día 30 de junio de 2021, presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba.
La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada. 2.2. Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de septiembre de 2021, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 30 de junio de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2024, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 30 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada el 30 de junio de 2021, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al actor.
En consecuencia, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora a favor del demandante desde el 24 de marzo de 2021 hasta el 22 de junio de 2021 - 91 días-. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En concreto señaló: «(…) Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el 10 de diciembre de 20210 el actor elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales a través de oficio radicado ante la secretaria de educación del Departamento de Córdoba. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 3 CO-SC5780-99 Mediante resolución No. 000990 del 5 de abril de 2021, la secretaria de educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor; dicha prestación fue puesta a disposición del docente el 23 de junio de 2021.
En ese orden de ideas, tenemos: Fecha de solicitud de cesantías 10 de diciembre de 2020 Término para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 31 de diciembre de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 5 de abril de 2021 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 23 de marzo de 2021 Fecha de disposición del dinero 23 de junio de 2021 Teniendo en cuenta lo reseñado, es claro que la entidad demandada -Departamento de Córdoba-, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006).
Además, la resolución de reconocimiento fue enviada a la Fiduprevisora S.A. extemporáneamente, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello. De este modo, se configura la falsa motivación del acto administrativo acusado en razón a que los argumentos allí expuestos no son acordes a la realidad fáctica y jurídica que resultó acreditada dentro de este proceso judicial, fundamentalmente porque sí se causó la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo plazo empezó a correr teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías y no desde la fecha de expedición del acto administrativo que las reconoció. En virtud de lo anterior, lo consecuente es declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 30 de septiembre de 2021, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición presentada el 30 de junio de 2021.
Y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al ente territorial demandado a pagarle al señor Carlos Alberto Alvarado Rodríguez la sanción moratoria causada desde el 24 de marzo de 2021 hasta el 22 de junio de 2021, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Para efectos de la liquidación, se tendrá como base el salario básico devengado por el demandante en el mes de marzo de 2021, fecha en que se causó la sanción moratoria. A su vez, no habrá lugar a la indexación de la sanción moratoria toda vez que resulta improcedente para esta clase de asuntos, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de junio de 2018, emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 13 de diciembre de 2024, el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3. El departamento de Córdoba manifestó su desacuerdo con lo decidido por el a quo y para lograr que se revoque la decisión señaló que al personal docente no le son aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990, esto, por tratarse de un docente que no se encuentra afiliado a un fondo privado.
Por otro lado, esbozó que en el presente caso está configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración de lo mencionado en la Ley 91 de 1989, que reconoce al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados a dicho fondo. 3 Ver archivo 19Recurso.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 4 CO-SC5780-99 En suma, afirmó que no existe el derecho reclamado por la parte actora teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y su trámite está desarrollado por el Acuerdo 39 de 1998.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba fue admitido mediante auto de fecha 16 de julio del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y considerando que la debida sustentación del recurso delimita la competencia del superior en los aspectos propuestos, así como en aquellos que resulten inmanentes al objeto de la controversia, la sala debe determinar si existe congruencia entre los argumentos de la apelación y lo decidido por el a quo en la providencia recurrida a través de la cual se condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora. 6.2.1.
Marco normativo El juez al dictar sus providencias está obligado a considerar los hechos y las pruebas aportadas durante el proceso, a fin de que sus decisiones den respuesta a los problemas jurídicos planteados. Esta misma exigencia se extiende a las actuaciones de las partes en sus escritos, alegatos y recursos, especialmente en estos últimos, pues los aspectos controvertidos por el recurrente constituyen el punto de partida para que el ad quem examine la providencia objeto de apelación. En lo que respecta a los fines de la apelación y la competencia del superior al momento de resolver dicho recurso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se debe acudir a lo normado en los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales rezan: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)» -Destacado de la sala- «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 5 CO-SC5780-99 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (…)» -Destacado de la sala- De esta manera, al interponerse el recurso de apelación, se origina una nueva controversia o problema jurídico, ya que, en este escenario se tiene como extremos la decisión del a quo y los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.4 La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto en el artículo 243 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia o el auto, puesto que, delimita el pronunciamiento del juez de segunda instancia, en tanto que, si no existen motivos de discrepancia con la providencia emitida por el juez de primer grado, el recurso carece de objeto.
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2017, expediente 66001-23-33-002-2016-00291-01, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, se pronunció frente a la falta de sustentación del recurso de apelación de la siguiente manera: «(…) Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte actora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida (…) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación” (…)» -Destacado de la sala- Conforme lo expuesto, es diáfano que la ley procesal obliga al apelante a sustentar su recurso, lo que implica que este cuente con la debida motivación, puesto que, tal aspecto es indispensable para establecer los puntos o elementos en los cuales el recurrente considera que la decisión recurrida debe cambiarse.
Esta obligación debe cumplirse con la manifestación expresa de la discrepancia. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de 26 de enero de 2006 proferida dentro del expediente No. 5054-03. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 6 CO-SC5780-99 6.2.2.
Solución del caso En aras de resolver el problema jurídico planteado, la sala advierte que la sentencia de primera instancia se fundó en 2 argumentos para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y condenar al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora.
El primer razonamiento consistió en que el departamento de Córdoba incurrió en una conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, toda vez que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término establecido en la normativa aplicable -Ley 1071 de 2006-. La segunda premisa estuvo fundamentada en que la resolución que reconoció las cesantías del actor fue enviada a Fiduprevisora S.A. de manera extemporánea, generando que se superara el término de los 70 días que se tiene para realizar el pago una vez el docente presenta la solicitud completa del reconocimiento de su prestación. Ahora, los motivos de inconformidad del departamento de Córdoba expuestos en el recurso de apelación fueron los siguientes: En primer lugar, adujo que a los docentes no le es aplicable la Ley 50 de 1990, por tratarse de personas que no están afiliadas a los fondos privados.
En segundo lugar, sostuvo que la Ley 91 de 1989 determinó que la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Para la sala es evidente que el departamento de Córdoba no controvirtió las razones que conllevaron a conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, puesto que, las aseveraciones hechas en la apelación no proporcionan referencia alguna a las motivaciones expuestas por el juez de instancia, pues, mientras la sentencia recurrida se centró en la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción mora ocasionada por el no pago o pago tardío de las cesantías de los docentes establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el recurso versó sobre la sanción moratoria generada como consecuencia de la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías regulada en la Ley 50 de 1990.
En efecto, en la sentencia apelada no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la sanción moratoria derivada de la no consignación o consignación tardía de esta prestación social. Lo que se debatió en primera instancia versó exclusivamente sobre la responsabilidad asignada por la Ley 1955 de 2019 en relación con la elaboración, notificación y remisión del acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, aspectos que constituyen situaciones jurídicas distintas.
Frente al tema, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado5, según la cual recae sobre el apelante la carga procesal de señalar de manera clara y específica los reparos o inconformidades frente a la providencia que impugna. Veamos: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 30 de enero de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 7 CO-SC5780-99 «En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.
(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda.
En efecto, aquel no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales son compatibles las pensiones a cargo del FOMAG y de Colpensiones, o de los términos en los cuales se ordenó su liquidación. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 8 CO-SC5780-99 En conclusión: El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.
(…)» Todas las consideraciones puestas de presente en la jurisprudencia citada tienen plena aplicación en el presente asunto, pues, se reitera, no existe congruencia entre el recurso y la providencia impugnada, razón por la cual no es posible realizar un estudio en segunda instancia. Aunado a que tampoco se advierte alguna situación que amerite el pronunciamiento oficioso de esta Corporación. En consecuencia, ante la ausencia de cuestionamientos por parte del departamento de Córdoba frente a las motivaciones expuestas por el juez de instancia en la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó al ente territorial en mención a reconocer y pagar la sanción mora ocasionada por el pago tardío de las cesantías al demandante establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se impone confirmar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.3.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1886 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3657 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 6 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 7 <Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recu rrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240019801 9 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO8 Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.