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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2021-00170-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS crisfire10@gmail.com blancaaliciaabogada@gmail.com DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co asesorjuridico@transitobucaramanga.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 TEMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – COMPARENDO POR CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO MINISTERIO PÙBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 164-2018 del 12 de julio de 2019, expedido por la Inspección Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; ii) Resolución No 07-2021 del 22 de febrero de 2021 y la iii) Resolución No. 026-2021 del 17 de marzo de 2021 proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

SEGUNDA. Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la autoridad administrativa demandada, realice el descargue del comparendo No. 680010000000020140763 por valor de $8.366.278, realizando actualizaciones en las plataformas del SIMIT y del RUNT. TERCERA. Condenar en costas a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS. Se indica en la demanda que el 14 de julio de 2018, agentes de policía de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga le impusieron la orden de comparendo No. 687001000000020140763 por “conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactiva”. Explica que, solicitó ante la autoridad de tránsito de Bucaramanga se citara para Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 2 audiencia de impugnación, sin que se agotara esta etapa, procediéndose de manera inmediata a proferir la decisión sancionatoria mediante Resolución No. 164-2018 del 102 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió declararlo contraventor por conducir en estado de beodez (sic) grado uno, según tirillas arrojadas por el alcohosensor.

Asegura que interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 07-2021 del 22 de febrero de 2021.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Constitucionales. Artículos 2, 6 y 29. Legales. Decreto 3366 de 2003, artículos 7 y 9; Ley 1437 de 2011, artículos 2 y 3; Ley 1564 de 2012, artículo 176; Ley 1696 de 2013 y Resolución 1844 de 2015. En cuanto al concepto de violación la parte actora considera que los actos demandados incurren en violación al debido proceso por los siguientes aspectos: - Debido Proceso.

Asegura que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS, al no brindarle las garantías procesales establecidas en los artículos 2 y 29 de la Carta Política Colombiana, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, lo estipulado en el artículo 9 del Decreto 3366 de 2003, así como lo dispuesto en la Ley 1696 de 2013 y la Resolución No. 1844 de 2015, comoquiera que la autoridad administrativa omitió la práctica de la audiencia de pruebas y así su derecho de audiencia y defensa. - Infracción de la norma superior.

Manifiesta que la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, omitió la aplicación dentro del proceso contravencional de las reglas propias del debido proceso, concretamente para el recurso de apelación, pues en la decisión de segunda instancia resolvió algunos puntos de inconformidad formulados, omitiendo estudiar, analizar y resolver los reparos formulados por el apelante contra el operador de primera instancia, considerando que no se decidió de fondo el recurso de alzada. - Inobservancia del principio de imparcialidad.

Advierte que la funcionaria de segunda instancia no fue imparcial en ningún momento, vulnerando así el principio de imparcialidad, asegurando que era su deber ser imparcial durante el curso del recurso de apelación en instancia administrativa. Indica que la funcionaria de segunda instancia extralimitó sus funciones a tal limite que, incluso presento recusación en su contra.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que durante el trámite contravencional se demostró la conducción en estado de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 3 embriaguez del aquí demandante, conducta que aduce resulta sancionable según el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, motivo por el que procedió a imponer los correctivos necesarios, en garantía del debido proceso y conforme a la normatividad vigente.

Explica que el registro del procedimiento por audio y video no es obligatorio para que la autoridad de tránsito imponga las sanciones necesarias, y señala que se contó con el testimonio del agente de la Policía Nacional, sin que se formulara falsedad u objeción alguna respecto a sus declaraciones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “carencia total de fundamentos fácticos, legales y probatorios de las causales de nulidad endilgadas a los actos acusado, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no logró desvirtuarse por el demandante, inexistencia de vulneración de principio constitucionales y legales, interpretación errónea de la norma, falta de presupuestos esenciales para la configuración del silencio administrativo positivo y genérica o innominada.

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 18 de julio de 2024 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga decidió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución sanción nro. 164- 2018 de 12 de julio de 2019 impuesta a Cristian Ricardo Martínez Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 13.720.819, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución nro. 07-2021 de 22 de febrero de 2021 proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, mediante la cual se confirma la Resolución sanción nro. 164 – 2018 de 12 de julio de 2019, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declárese la nulidad de la Resolución nro. 026-2021 de 17 de marzo de 2017 proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, mediante la cual se corrige la fe de erratas en la Resolución nro. 07-2021 de 22 de febrero de 2021, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declárese que Cristian Ricardo Martínez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 13.720.819, no está obligado a pagar la suma señalada en el numeral segundo de la Resolución sanción nro. 164 – 2018 de 12 de julio de 2019 proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y, por lo tanto, se ordenará la devolución de los valores que haya pagado por cuenta del acto que ha sido declarado nulo, de manera indexada, esto a título de restablecimiento del derecho.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 4 QUINTO: Ordénese a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, conforme a la actualización realizada en virtud de lo establecido en el artículo 187, ibidem….”

SEXTO: Sin condena en costas, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia…” Como fundamentos de su decisión indicó lo siguiente: i) Consideró que la prueba de alcoholemia que dio lugar al comparendo nro. 68276000000013542843, se dio por medio de un alcohosensor safari evolution serie 2585, el cual se adoptó su uso el 1 de enero de 2018, circunstancia que precisó, es contraria a lo manifestación por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en la Resolución No. 007-2021 que resuelve el recurso de apelación, pues se observa que la certificación nro. 0000002741/2018 del 22 de noviembre de 2018 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no permite entrever la idoneidad para el manejo del alcohosensor del agente de tránsito Eliecer Quiroga, por cuanto su certificado data del año 2016, Explicó que no se probó apropiadamente la idoneidad y capacidad del agente Eliecer Quiroga para manejar el sensor de medición de alcohol, actuación por la que consideró se omitió un requisito legal, ello al haber realizado un procedimiento sin encontrarse certificado para hacerlo, desconociendo los parámetros normativos que establecen como requisito la “certificación de idoneidad”.

Indicó igualmente que, se pudo corroborar con el interrogatorio de la parte demandante que durante el procedimiento no se le respetaron o aclararon sus plenas garantías, toda vez que no se cambiaron las boquillas con las que se tomaron las muestras, siendo labor de la demandada, demostrar que contaba con los medios y garantías para tomar la muestras que culminaron en sanción. Circunstancias todas estas que consideró probaban las irregularidades alegadas por la parte demandante, falencias que vulneraron efectivamente el debido proceso del señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS.

Concluyó indicando que, la autoridad de tránsito no cumplió con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2013 en cuanto tenía la obligación de grabar el procedimiento realizado en la fecha de imposición del comparendo, hecho que adujo, pone en evidencia un actuar fuera del marco constitucional, especialmente en lo que respecta al debido proceso administrativo, ya que el sancionado no pudo ejercer de forma efectiva su derecho de defensa.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó lo siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 5 i) Indebida apreciación de la prueba: Aduce que las conclusiones del Juez de Conocimiento son erradas en sus apreciaciones probatorias pues no existe prueba alguna de que el modelo safari evolution serie 2585 se hubiera introducido al servicio recién en fecha 1 de enero de 2018 o que haya sido hasta dicha fecha que el modelo ingresó al mercado.

Precisando además que, si existe prueba de que el aparato o elemento material, ingresó al inventario de la bodega de la seccional de tránsito y transporte de la Policía Nacional en fecha 01 de enero de 2018. Manifestó que contrario a lo manifestado por el a-quo, dentro del líbelo se aportaron los certificados de regularidad de los instrumentos y, además, la certificación aportada por Medicina Legal es válida y vigente para acreditar la idoneidad, conocimiento y profesionalismo para realizar la toma de pruebas con el alcohosensor. ii) Indebida interpretación de la norma – violación del precedente jurisprudencia: Asegura que a la autoridad administrativa le queda materialmente imposible dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 6° de la Ley 1696 de 2013, comoquiera que dicho mandato se dirige al Gobierno Nacional, a quién le corresponde implementar los suministros tecnológicos para que las autoridades de tránsito puedan garantizar sus procedimientos.

Asegura que dicha disposición normativa no tiene el carácter de imperativo legal, no siendo obligatorio tomar video de los diversos procedimientos de tránsito. Concluye indicando que, la práctica de la prueba de alcoholemia es en esencia un acto de investigación pericial, tendiente a determinar un hecho susceptible de reproche contravencional, que precede, de una parte, de una serie de garantías para la persona que se someterá a la prueba, tales como lo son el derecho a exigir una capacitación técnica del operador del equipo, las condiciones técnicas del mismo equipo, el derecho a solicitar que se cambie la boquilla entre prueba y prueba, el derecho a que se le explique el procedimiento y que se le imparta la orden concreta y comprensible para realizarse el procedimiento, así como las consecuencias de negarse.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante. Resalta que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no cumplió con lo establecido en la Ley 1696 de 2013, en cuanto a grabar el procedimiento y aportar el video para su posterior consulta, motivo por el que, al aplicar el principio general de que “la duda se resuelve a favor del investigado”, debía revocarse la decisión sancionatoria, pues además, asegura que el agente de tránsito ELIECER QUIROGA DIAZ, tenía la obligación o el deber legal de realizar el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 6 video y aportarlo, situación que de no hacerlo, constituye una negligencia que vulnera el debido proceso del sancionado.

Señala que es evidente que existe vulneración de sus derechos fundamentales, pues la demandada transgredió las normas que revisten el proceso contravencional, ello según se puede constatar del material probatorio aportado en el presente trámite judicial, en donde quedó ampliamente acreditado, en su concepto, la vulneración del debido proceso del señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS.

Parte demandada y Ministerio Público. No aportaron escrito relacionado. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos i) Resolución No. 164-2018 del 12 de julio de 2019, expedido por la Inspección Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; ii) Resolución No 07-2021 del 22 de febrero de 2021 y la iii) Resolución No. 026-2021 del 17 de marzo de 2021 proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 2, mediante el cual se impuso sanción pecuniaria derivada del comparendo No. 680010000000020140763 por valor de $8.366.278.

Puntualmente se analizará si durante el curso del trámite administrativo sancionatorio contravencional se garantizó el debido proceso. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 769 de 2002 por medio de la cual se expide el código nacional de tránsito terrestre estableció lo siguiente: "ARTÍCULO

26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un certificado médico. 2. Por decisión judicial. 3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente. 4.

Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses.

ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 7 respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 4.

Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:   4.1. Primera Vez   4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.   4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.   4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).   4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” Subrayado de la Sala La Resolución 414 de 2002 expedida por INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, se indicó lo siguiente: “La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases.

La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;” La guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda versión 02 de diciembre de 20155 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó en su numeral 7.2.4.9 que “el examen clínico a la persona comienza a partir del primer contacto visual que tenga el (la) perito Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 8 médico(a) con el (la) examinado(a), ya que a partir de ese instante pueden describirse manifestaciones, alteraciones o trastornos debido al consumo de los diversos tipos de sustancias embriagantes, por lo que el (la) examinador(a) debe estar pendiente de cualquier detalle que pueda orientarlo(a) hacia el tipo de sustancia que ha consumido o, por el contrario, descartar su consumo” Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.6 El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías7, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”8 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”.

IX. CASO EN CONCRETO Se encuentra acreditado dentro del expediente que existe orden de comparendo número 6800100000000201407631 de fecha 14 de julio de 2018 contra el señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS y durante el curso del trámite administrativo derivado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 1. Audiencia de fallo No. 164-2018 del 12 de julio de 2019, mediante la cual se decidió declarar contraventor al señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS por vulneración al literal f y artículo 5 de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 por conducir estado de embriaguez grado uno (1), según tirillas arrojadas por el alcohosensor (Fol. 4 – 25 archivo 04 - onedrive) 1 Archivo No. 04 expediente Onedrive Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 9 2.

Resolución No. 007-2021 del 22 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto con la decisión del 12 de julio de 2019, actuación mediante la cual el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia de la Inspección Sexta de Tránsito de Bucaramanga (Folio 26-34). 3.

Certificación expedida por el instituto de medicina legal y ciencias forenses del 22 de noviembre de 2018, en donde consta que el señor ELIECER QUIROGA DIAZ cuenta con el curso de “guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”, curso adelantado en la escuela de seguridad vial el 23 de octubre de 2016. (Fol. 97). 4.

Diploma expedido por la Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas donde se certifica que el señor patrullero ELIECER QUIROGA DÍAZ asistió al seminario de “Manejo de Equipos para la Detención de Etanol en Espirado”, documento expedido el 23 de octubre de 2016 (Folio 98) 5. Diploma expedido por la Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas donde se certifica que el señor ELIECER QUIROGA DIAZ adelantó el programa denominado “Técnico Profesional en Seguridad Vial” (Folio. 100). 6.

Certificado de calibración del alcoholometro No. SESAH1Q341002585 modelo 2017, fecha de la calibración 08 de junio de 2018(Fol. 101). 7. Audiencia No. 164 celebrada el 22 de mayo de 2019 por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga - Inspección Sexta, diligencia en la que se recepcionó declaración del Agente de Tránsito ELIECER QUIROGA DIAZ, quién indicó en resumen lo siguiente: “Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar por lo mínimo dos minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos, si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición Como le dije anteriormente y lo deje plasmado en la declaración de alcoholemia la prueba para el acto administrativo en la No 168, la No 167 se descarta ya que fue un ciclo no valido no son compatibles los dos resultados por lo tanto se descarta y se empieza una nueva prueba de embriaguez que es la 168 Por cada prueba se utiliza dos boquillas que es para cada resultado PREGUNTADO.

Dígale al despacho si el día 14 de julio de 2018 usted realizó video sobre el procedimiento efectuado a CRISTIAN RICARDO MARTINEZ correspondiente a las pruebas de alcoholemia y en caso positivo porque razón no se allego a este despacho si fue solicitado anteriormente por la suscrita apoderada. CONTESTO. Si lo realice, pero no fue necesario anexarlo ya que al final el presunto infractor si realizó la prueba ” 8.

Oficio No. 340-2019 del 6 de junio de 2018 mediante el cual se requirió a la Policía Nacional Seccional Tránsito y Transporte para que allegara las pruebas solicitadas por la apoderada del sancionado (Fol. 127). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 10 Conclusión. Del material obrante en el expediente, esta Colegiatura puede concluir que el Policía de Tránsito, ELIECER QUIROGA DIAZ, se encuentra acreditado como persona idónea dentro del presente proceso, para realizar el citado procedimiento, toda vez que cuenta con el certificado de expedido por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional otorgándole el título de Técnico Profesional en Seguridad Vial, del mismo modo, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL expidió certificado de idoneidad que acredita como alcohosensorista al señor ELIECER QUIROGA DIAZ.

Cabe resaltar que, dentro del trámite del procedimiento administrativo adelantado contra el señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS se garantizaron aspectos tales como el aportar, pedir y controvertir las pruebas, tal y como se evidencia en los actos administrativos expedidos por la autoridad de tránsito convocada en esta oportunidad, pronunciamientos en donde además se observa que el sancionado no desvirtuó los hechos que culminaron en la sanción objeto de análisis en esta oportunidad.

Al respecto, sobre el debido proceso en la práctica de pruebas de alcoholemia por parte de la autoridad de tránsito, ha dicho la H. Corte Constitucional2 que: La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente”. De esta forma, contrario a lo considerado por el a quo, al aquí demandante si se le garantizó el debido proceso durante el curso del trámite sancionatorio, no siendo de recibo que se presentara su vulneración por la de constatación del video a la hora de adelantar el procedimiento que derivó en la imposición del comparendo No. 6800100000000201407633 de fecha 14 de julio de 2018, pues dicha falencia 2 C-633/14 3 Archivo No. 04 expediente Onedrive Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 11 probatoria se sustituyó con la declaración rendida por parte del Policía de Tránsito (ELIECER QUIROGA DIAZ) quién puntualmente señaló que al señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS, hoy demandante, se le garantizaron los presupuestos previamente expuestos y señalados por el máximo órgano constitucional, esto es, si se le informó al conductor de manera clara y precisa la naturaleza de la prueba a realizar, sus consecuencias y la forma de controvertir la misma, aspectos necesarios que garantizar el derecho de defensa del sancionado.

Ahora bien, se observa que en efecto el artículo 6 de la Ley 1696 de 2013, dispone la implementación de los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar los procedimientos de tránsito adelantados por las autoridades competentes para que estos queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta dentro del curso del proceso contravencional.

No obstante, de dicha disposición normativa no puede concluirse de manera taxativa que el procedimiento de toma de muestra de alcoholemia deba ser obligatoriamente gravado, tampoco que su omisión genere una nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Así las cosas, observa la Sala que durante el trámite administrativo adelantado por la aquí demandada, tal disposición se garantizó con los elementos tecnológicos con que disponía el agente de tránsito (alcohosensor) que impuso la orden de comparendo, otorgándose además al presunto infractor, el término probatorio correspondiente durante el curso del trámite sancionatorio en mención, ello con el fin de que pudiera desvirtuar los hechos que dieron origen a la conducta que se reprochaba, circunstancia esta última que no ocurrió básicamente por la falta de actividad probatoria del sancionado.

Conforme a lo anterior, considera esta instancia que dentro del presente asunto se garantizó el debido proceso del sancionado, quién no desvirtuó la conducta que conllevó a la orden de comparendo y posterior imposición sancionatoria. Así las cosas, la Sala no comparte la decisión adoptada en sentencia de primera instancia, la cual será revocada.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 12 ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:     «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 680013333012 - 2021 - 00170 - 01 Sentencia de segunda instancia 13 SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No.008 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Magistrada