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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2017-00008-02

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-02-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333013-2017-00008-02 Medio de control: Reparación Directa. Demandantes: Diego Armando Miranda Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Maykel Jaced Miranda López y Jeremy Eliécer Miranda Martínez;

Eliécer Miranda Abaunza y; Olga Lucía Ortiz Colmenares grangelm1@hotmail.com leonelnino0806@hotmail.com Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganoti@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co leidy.avarado1128@correo.policia.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Privación de la libertad.

Del análisis probatorio que se realiza de la conducta ejercida por la Policía Nacional al momento de la captura del hoy demandante, no se observan razones que deriven en la ilegalidad de esta y, por ende, en la ilegalidad de la medida privativa de la libertad impuesta al señor Miranda Ortiz, capturado en flagrancia y posteriormente absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I. LA DEMANDA1 1 Archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, acuden ante esta jurisdicción los señores Diego Armando Miranda Ortiz actuando en nombre propio y en calidad de víctima directa, así como en representación de sus hijos menores de edad Maykel Jacek Miranda López y Jeremy Eliecer Miranda Martínez, Eliecer Miranda Abaunza y Olga Lucía Ortiz Colmenares en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutivo de Administración de Justicia y, la Fiscalía General de la Nación formulando las siguientes pretensiones: 1.

Pretensiones: Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades aquí demandadas por el hecho dañoso consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Diego Armando Miranda Ortiz. Como consecuencia, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutivo de Administración de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, a reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: 1.1 Lucro cesante: la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($38.453.496) 1.2 Daño moral: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.3 Afectación relevante a bienes y derechos constitucionalmente amparados: Diego Armando Miranda Ortiz 80 SMLMV Maykel Jacek Miranda López 50 SMLMV Jeremy Eliécer Miranda Martínez 50 SMLMV Eliécer Miranda Abaunza 50 SMLMV Olga Lucía Ortiz Colmenares 50 SMLMV Por último, solicita se condene en costas a las demandas. 2.

Hechos. La parte demandante expone como sustento fáctico de sus pretensiones los siguientes hechos relevantes: En primer lugar, explica que la víctima directa, esto es, el señor Diego Armando Miranda Ortiz es hijo de los señores Eliécer Miranda Abaunza y Olga Lucía Ortiz Colmenares, con quienes convive desde hace mucho tiempo. También que, es padre de los niños menores de edad Maykel Jacek Miranda López y Jeremy Eliécer Miranda Martínez a quienes ayuda económicamente, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 cubriendo los gastos de mantenimiento y crianza y, con quienes mantiene una relación armoniosa propia entre un padre y sus hijos.

En cuanto a los hechos que dan origen a la alegada privación injusta de la libertad, menciona que el 28 de diciembre de 2012 el señor Miranda Ortiz fue capturado por agentes de la Policía Nacional que se encontraban supuestamente realizando labores de patrullaje por inmediaciones de la calle 27bn No. 11-39 del Barrio Altos de Kennedy del norte de la ciudad de Bucaramanga.

La referida captura, de acuerdo con lo sostenido por los agentes de policía William Gonzalo Silva Rodríguez y Luis Carlos Sáenz Prada sucedió cuando sorprendieron al señor Miranda Ortiz <<en el momento en que arrojó al piso una bolsa, según el primero, de color blanco y de acuerdo con lo expuesto por el segundo, transparente, la cual contenía sustancia vegetal con características similares a la marihuana la que fue sometida al correspondiente análisis preliminar, arrojando positivo para CANNABIS y derivados con peso neto total de 284.5 gramos>>.

El día de la captura el aquí demandante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo al día siguiente, esto es el 29 de diciembre, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de <<tráfico, fabricación y porte de estupefacientes>> e, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio de imputado.

En la diligencia se afirmó por parte de la Fiscalía que se trató de un caso de flagrancia dado que, al llegar los uniformados al lugar de los hechos sorprendieron al ciudadano arrojando al piso una bolsa que contenía una sustancia con características similares a la marihuana; a su turno, el hoy demandante no aceptó los cargos y proclamó su inocencia. El 29 de enero de 2013 la señora Fiscal 01 delegada ante los jueces del Circuito de Bucaramanga presentó ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento, escrito de acusación directo, sustentando así: <<siendo las 23:52 horas del 28 de diciembre de 2012 cuando miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje por la calle 27bn No. 11 – 39 del Barrio Altos del Kennedy del norte de esta ciudad sorprendieron al ciudadano Diego Armando Miranda Ortiz cuando arrojó al piso una bolsa de color blanco de sello hermético que portaba, en cuyo interior contenía una sustancia vegetal con características físicas similares a la marihuana, la que sometida al correspondiente análisis preliminar arrojó positivo para CANNABIS y derivados con un peso neto total de 284.5 gramos>> En la etapa preparatoria del juicio penal, la defensa del hoy demandante aportó pruebas consistentes en: i) un CD en el cual se registra el procedimiento realizado por los agentes captores, en el que se evidencia la conducción de tres personas esposadas y la situación que se vivió en el momento de la aprehensión, donde se ore claramente en varias Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 oportunidades que se les exigía la orden de allanamiento; ii) el registro del libro de población de la unidad policía en donde se evidencia que el personal que realiza el procedimiento policial en contra del hoy demandante, no plasma lo actuado en el mismo; iii) certificación de la denuncia instaurada por el señor Miranda Ortiz ante la Fiscalía General de la Nación por agresiones, abuso de autoridad y otros, en contra de los patrulleros del CAI Kennedy; iv) los folios del libro de retenidos en la estación de policía, en los que no se registró el ingreso de los capturados a las instalaciones del CAI; v) material fotográfico donde se demuestra que efectivamente se estaban realizando arreglos locativos en el inmueble donde en realidad ocurrió la captura, lo cual coincide con lo dicho por los testigos y por el mismo acusado en el sentido de que él era el encargado de realizarlos; vi) los testimonios de los señores Carlos Colmenares Pabón, Betty Helena Ruiz Ariza, Victoria González Abaunza y Diego Armando Mirando Ortiz, quienes, en forma unánime y en un relato claro y coherente manifiestan que con anterioridad al día de la captura, hubo agresiones por parte de uniformados de la estación de policía del CAI Kennedy, en contra del señor Miranda Ortiz; que fueron más de dos uniformados los que participaron en la diligencia policiva; que fueron tres personas las retenidas la noche de los acontecimiento y que;

Diego Armando no portaba nada en la mano, contrario a las afirmaciones de los uniformados. Por parte de la Fiscalía, el Fiscal delegado presentó los testimonios de los policiales que realizaron la captura, quienes afirma, se limitaron a relatar de forma breve y poco detallada, lo que se había consignado en el informe de captura, oportunidad en la que insistieron en decir que, únicamente ellos dos habían participado en el procedimiento, que solo habían capturado al señor Miranda Ortiz, que no había más personas presentes en el luchar de los hechos, que no ingresaron a domicilio alguno y que no conocían al capturado.

Al inicio de la audiencia de juicio oral, el señor Fiscal del caso, solicitó a la Juez de conocimiento que el sentido de fallo fuera absolutorio, señalando que la única prueba de cargo era la versión de los policiales, la cual resultó ampliamente contradictoria en aspectos relevantes situación que impedía se le asignara fuerza probatoria en el momento de construir el razonamiento lógico para pedir una condena.

Lo anterior sumado a que las pruebas presentadas por la defensa, eran demostrativas de que lo aseverado por los uniformados no correspondía a la verdad de lo acontecido, retirando por ello, los cargos. El 17 de noviembre de 2015 la señora Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, declaró que el sentido del fallo sería absolutorio y ordenó la libertad inmediata del acusado.

La referida absolución, tal y como se lee en la sentencia, se basó en el retiro de los cargos realizado por la Fiscalía. II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 1. Fiscalía General de la Nación2. Se opone a las pretensiones argumentando que sus actuaciones se ajustaron al marco del Artículo 250 de la Constitución Política, así como a la Ley 906 de 2004, pues solicitó ante el Juez de Control de Garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

Señala que la imposición de la medida de aseguramiento no le es atribuible materialmente, pues en el sistema penal oral acusatorio, la Fiscalía es solo una parteen el proceso, es decir, es un sujeto procesal; por su parte, le corresponde al Juez de Control de Garantías, impartir legalidad a las actuaciones del ente investigador. Con base en lo anterior, excepciona su falta de legitimación en la causa y, propone el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, señalando que, fue con base en fuentes formales como son los testimonios de los uniformados William Gonzalo Silva Rodríguez y Luis Carlos Sáenz Prada que se generó se diera origen a la investigación penal que se adelantó en contra del aquí demandante.

Por último, reprocha la estimación que hace la demanda de los perjuicios solicitados. 2. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 Se opone a las pretensiones exponiendo como argumentos de defensa, la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, a partir del cual afirma, estar acreditado en el proceso penal que, los dos agentes de la Policía Nacional que capturaron al señor Miranda Ortiz quienes determinaron en últimas la puesta en marcha del aparato investigativo y jurisdiccional, contradicen sus testimonios con la realidad de la que dan cuenta los múltiples testigos, los cuales afirman de manera consistente que la aprehensión del señor Miranda Ortiz, sucedió de manera diferente a cómo la relataron los uniformados.

Además, se probó al interior de la causal penal que: i) los agentes de la Policía Nacional no se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector a pie; ii) tampoco eran los únicos uniformados presentes en el momento de la aprehensión;; iii) no poseían orden de allanamiento de la residencia donde fue aprehendido el hoy demandante y; iv) existían problemas de tiempo atrás entre el imputado y funcionario del CAI Kennedy por denuncia presentada por el señor Miranda Ortiz, aduciendo abuso de autoridad.

Concluye, sosteniendo que, el daño fue ocasionado como consecuencia de los señalamientos que se hicieron por parte de los uniformados que realizaron 2 Págs.255 a 284 archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI. 3 Págs.236 a 250 archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 la captura, situación suficiente para la prosperidad el eximente de responsabilidad propuesto.

Adicionalmente, menciona que la actividad adelantada por al Fiscalía en el caso particular, no respondió al mandato legal y constitucional que se le encomendó, pues de la lectura del fallo absolutorio se advierte una deficiencia investigativa y probatoria que es imputable exclusivamente al ente investigador. Señala que la actuación de la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia, la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e, información legalmente obtenida y expuesta por el nombrado ente investigador, en cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 250 de la Constitución Política.

Por último, reprocha la estimación que hace la demanda de los perjuicios solicitados. 3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -quien fue vinculada al proceso en calidad de demandada, en virtud de providencia del 06 de octubre de 2017-4 Se opone a las pretensiones de la demanda, como quera que afirma haber actuado en el marco de las formalidades legales y constitucionales y, en cumplimiento de su deber funcional, sin que obre en el expediente prueba que permita demostrar algún tipo de falla del servicio atribuible a la Policía Nacional.

Excepciona su falta de legitimación en la causa, señalando que no es el ente competente o facultado para ejercer las funciones jurisdiccionales de las que lo pretenden responsabilizar, por lo que no pudo haber existido violación del contenido obligacional o constitucional establecido. Con fundamento en las disposiciones normativas que establecen las funciones de la Institución, dice, no es la Policía Nacional quien define se una persona debe o no, ser privada de la libertad; la institución únicamente hace realiza, en el caso que nos ocupa, la captura en flagrancia de quien puede estar incurso en la comisión de un delito, siendo su única obligación, dejarlo a disposición de la Fiscalía para sea dicha autoridad quien realice el respectivos análisis y determine si resulta procedente o no, presentar solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad ante el respectivo Juez de Control de Garantías, autoridad que finalmente es quien accede o niega lo peticionado por la Fiscalía. III.

LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 16 de febrero de 2023, resuelve negar las pretensiones incoadas 4 Págs.310 a 323 archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI. 5 Archivo 72 SAMAI – gestión otras corporaciones. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 por la parte demandante y abstenerse de condenar en costas.

Como fundamento de su decisión señala que, para el momento en el que el Juez de Control de Garantías resuelve decretar la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva de la libertad en el domicilio, contaba con los elementos de juicio suficientes para imponerla, pues se cumplía con las exigencias previstas en el Artículo 308 numerales 2 y 3 y 310 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, pues para ese momento procesal, el hoy demandante había sido identificado por la Policía Nacional como portador de la sustancia incautada por los uniformados, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la calle 27 bn No. 11-39 del Barrio Altos de Kennedy de Bucaramanga, el 28 de diciembre de 2012, situación que se soportaba en los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, tales como: i) acta de captura en flagrancia; ii) acta de derechos del capturado; iii) acta de incautación de elementos; iv) informe de investigador de laboratorio, en el que se concluyó que la sustancia incautada correspondía a 280.5 gramos de cannabis y derivados y v) ratificación del informe de policía realizada por el agente Luis Carlos Sáenz y William Silvia Rodríguez; elementos que, asegura el A-Quo, no fueron controvertidos por la defensa del demandante, con ningún medio de prueba que le permitiera al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías concluir que lo allí consignado no correspondía a la realidad y que por lo tanto, no procedía la imposición de la medida de aseguramiento; aunado a que la decisión que aquí se discute no fue objeto de recurso alguno. Explica el señor Juez, referente a las pruebas que aduce la parte demandante se aportaron durante el juicio oral y fueron el fundamento para proferir el fallo absolutorio al interior de la causa penal que, éstas no tienen la entidad suficiente para enervar la legalidad de la medida de aseguramiento decretada, pues dichos elementos materiales probatorios fueron recaudados y practicados en la etapa de juicio oral, cual es posterior a la de imposición de la medida de aseguramiento, por ende, tales pruebas no pudieron ser apreciados por el Juez de Control de Garantías al momento de resolver sobre la solicitud de imposición de la medida.

En lo que respecta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sostiene el Despacho que, no existe nexo de causalidad entre el daño cuya reparación pretende la parte demandante y, el actuar de dicha entidad, pues no corresponde a la Policía Nacional, la imposición de la medida de aseguramiento, cual es decretada por el Juez de Control de Garantías previa solicitud hecha por la Fiscalía y, adicionalmente, porque la absolución del señor Miranda Ortiz obedeció a que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda razonable y no, porque se hubiese logrado acreditar alguna irregularidad por parte de los miembros de la Policía Nacional que haya tornado en ilegal la privación de la libertad de la que fue sujeto el hoy demandante.

De acuerdo con lo anterior, concluye, el daño sufrido por el demandante no es antijurídico, toda vez que, en su momento existían elementos de juicio Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 suficientes que permitían inferir razonablemente que el entonces imputado, podía ser autor de la conducta que se investigaba.

La negativa a imponer condena en costas, se fundamenta en el cambio jurisprudencial que suscitó la Sentencia de Unificación 072 de 2018, en lo que respecta a la privación injusta de la libertad. IV.LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. La parte demandante6 Reprocha en su totalidad la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y advierte que, conforme el cambio jurisprudencial introducido con la sentencia de unificación 072 del 05 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, así como con la sentencia del 05 de agosto del mismo año proferida por el Consejo de Estado, el Juez de lo contencioso administrativo tiene la libertad de escoger el título de imputación bajo el cual estudiará el caso.

En ese orden de ideas, considera de mayor importancia para la resolución del recurso, tener en cuenta los hechos y fundamentos de derechos que se expusieron en el líbelo de la demanda, en los que se exponen graves irregularidades presentadas desde el momento en que se capturó al señor Diego Armando Mirando, captura que se construyó sobre mentiras dichas por los uniformados que participaron de ella.

Insiste en que, en la demanda se advierten las graves irregularidades cometidas por la Policía Nacional, de las que dan cuenta las pruebas que obran en el expediente penal y que convierten en injusta e ilegal la decisión de privar de la libertad al señor Miranda Ortiz. Reprocha la ausencia de nexo causal que adujo el A-Quo, entre el daño y la conducta realizada por la Policía Nacional, pues insiste, de las pruebas obrantes en el proceso penal se concluye una clara relación causal entre la irregular conducta de los oficiales de la Policía Nacional y el daño causado al demandante.

Explica la parte demandante que, aunque la sentencia absolutoria se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo, ello se hizo solo de forma nominal, pues las pruebas y argumentaciones dan cuenta que la conducta que le fue imputada al señor Miranda Ortiz realmente no ocurrió, siendo evidente la inocencia del hoy demandante, precisamente por la inexistencia de la conducta típica.

Expone su desacuerdo en la legalidad y razonabilidad de la que fue calificada la medida cautelar impuesta al demandante por el Juez de primera instancia, pues reitera, no se tuvieron en cuenta las conclusiones a las que se llegó en el proceso penal, que dan cuenta que, desde la captura del aquí demandante, la Policía practicó procedimientos irregulares los cuales fueron avalados por la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías.

Afirma ser notoria la falta de 6 Actuación 74 SAMI gestión otras corporaciones. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 racionalidad y razonabilidad, así como la desproporción de la medida privativa de la libertad. 2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7.

Reprocha la no condena en costas en primera instancia, argumentando que, la determinación de la condena en costas obedece a un criterio objetivo, conforme lo establece el Artículo 188 del CPACA, de donde la parte procesal que resulta vencida debe ser condenada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado ante este Tribunal el 11 de abril del 2023, oportunidad en la que por reparto le correspondió al Despacho a cargo de la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce quien, con auto del 20 de abril del mismo año, remite al expediente al Despacho Ponente, advirtiendo conocimiento previo, quien con auto del 15 de mayo de la referida anualidad admite los recursos interpuestos.

El 11 de julio del 2024 reingresa el proceso para proferir sentencia de segunda instancia. Del anterior trámite se destacan los alegatos de conclusión presentados por las partes así: 1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8: Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, advirtiendo que, si se hubiera realizado alguna actuación irregular por parte de los uniformados o, se hubiera evidenciado una extralimitación de funciones, era la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia la que tenía el deber y la obligación de desestimar la materialización de la acción penal, evitando poner en funcionamiento el aparato judicial, sin embargo, esa entidad, siendo la encargada de adelantar el análisis fáctico y jurídico del caso, no observó carencia de legalidad en el procedimiento policial y consideró viable iniciar la acción penal, en desarrollo de la cual, un Juez de Control de Garantías avala la captura y accede a la petición de decretar la medida de aseguramiento en el domicilio del capturado. 2.

La Fiscalía General de la Nación9: Replica los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, afirmando su conformidad con la sentencia recurrida. 3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia10: Insiste en la no configuración del daño antijuridico, 7 Actuación 75 SAMAI – gestión otras corporaciones. 8 Actuación 15 SAMAI. 9 Actuación 16 SAMAI 10 Actuación 17 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 explica que la imposición de la medida estuvo ajustada a derecho y se encontraba debidamente soportada con el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía, de donde se dedujo la inferencia razonable de autoría que condujeron al operador judicial a decretar la medida de aseguramiento.

Así las cosas, afirma, la parte demandante no logró probar la antijuridicidad del daño, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia que niega pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aspecto procesal previo. Enconándose el asunto de la referencia para efectuar pronunciamiento de fondo se allega manifestación de impedimento efectuada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez quien considera estar incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral segundo del Artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de advertir que, conoció del proceso en instancia anterior, cuando fungía como Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por la H. Magistrada, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de impedimento aludida atendiendo a que, de la revisión del expediente se observa que la H. Magistrada practicó al interior del proceso de la referencia y durante el trámite de primera instancia, la audiencia inicial, oportunidad en la resolvió las excepciones previas propuestas por las partes, dentro de las que se encuentra la alegada falta de legitimación en la causa de la Policía Nacional, así como el decreto y practica de las pruebas; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez, pues su intervención en el proceso, aun cuando no profirió la sentencia de primera instancia, resulta relevante y contiene juicios de valor que son analizados en sede de segunda instancia; en ese sentido, se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal prevista en el numeral segundo del artículo 150 del CGP; resolviéndose, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva, apartar a la H. Magistrada Ardila Pérez del conocimiento del presente medio de control, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial. 2.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 3.

Problemas Jurídicos. Previo a formular los problemas jurídicos que corresponden a esta instancia, precisa la Sala que, la causa petendi de la demanda obedece a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación calificada de injusta que sufrió el señor Diego Armando Miranda Ortiz, causa petendi a partir de la cual el demandante estructura la imputación a las entidades por él demandadas, teniendo como argumentación conductas realizadas por la Policía Nacional, las cuales, en su sentir, hicieron que la imposición de la medida de aseguramiento se tornara en ilegal, desproporcionada e irracional.

Es por lo anterior que, la parte demandante en su recurso de apelación reprocha el hecho que el señor Juez de primera instancia no hubiese valorado la conducta desplegada por la Policía Nacional, toda vez que, en su entender, del actuar de los uniformados se desprende la ilegalidad de la medida, tanto así que, afirma, fueron las irregularidades en las que incurrió la Policía lo que generó la absolución de la causa penal del señor Miranda Ortiz, quien aunque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio por reo, sustancialmente lo que se logró demostrar en el proceso penal fue su inocencia o la inexistencia de la conducta delictiva por la que se inició el proceso penal.

A partir de lo anterior se tiene que, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como se pasará analizar más adelante, ha establecido que, para declarar la responsabilidad del Estado bajo el título especial de imputación privación injusta de la libertad, es necesario evidenciar el carácter injusto de la medida de aseguramiento, con la sentencia absolutoria o la decisión definitiva; así las cosas, al confrontar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el problema jurídico al cual se enfrenta la Sala, consistente en determinar, sí: Pj1.

¿la privación de la libertad que soportó el señor Diego Armando Miranda Ortiz con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra y, la posterior absolución, constituyen un daño antijurídico imputable a la parte demandada? Como plan metodológico de la decisión, la Sala, expondrá el marco normativo y jurisprudencial propio de la privación de la libertad y, posteriormente analizara las pruebas obrantes en el expediente a fin de establecer, los antecedentes que dieron origen a la causa penal, las razones que condujeron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida de aseguramiento, los fundamentos utilizados por el Juez natural para acceder a dicha solicitud y, por último, los argumentos pertinentes que se encuentra en la sentencia absolutoria de primera instancia. Posteriormente y, con base en las conclusiones que se obtengan de la valoración probatoria, se analizará si se estructuran los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, como Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 primer elemento de la responsabilidad y la imputación de este, a las entidades demandadas.

De encontrar la Sala que, la privación de la libertad sufrid por el señor Miranda Ortiz fue injusta, procederá a determinar la indemnización de los perjuicios. Tesis: No. Fundamento jurídico: La medida de aseguramiento se impuso atendiendo los requisitos subjetivos que impone el ordenamiento jurídico para ello; esto es, existía inferencia razonable de autoría y, resultaba necesaria en virtud de la gravedad y modalidad del delito imputado, así como en la continuación de la actividad delictiva, la que fue fundamentada con anotación anterior por el mismo delito que registraba el señor Miranda Ortiz.

Se precisa que, como la causa petendi de la demanda, radica en la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que se alegaba, sufrió el señor Diego Armando Miranda, no le es dable al Juez analizar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional de forma independiente, pues no era el deseo procesal del demandante se condenará a la Institución, ni por la alegada privación injusta de la libertad, ni por falla en el servicio causada por violación al contenido obligacional, pues se insiste, no se demandó a la Policía Nacional y por consiguiente, no se formuló imputación alguna en su contra; sin embargo, tal y como se observará en el acápite correspondiente al análisis probatorio, la conducta desplegada por la Policía Nacional, contrario a lo afirmado por el A-Quo, debe ser analizada, con el propósito de establecer si, sus conductas de haber sido irregulares, se estructuran como errores invencibles ante el ente investigador o si por el contrario, éste como ente de persecución penal debió haber actuado con mayor diligencia a efectos de superar las irregularidades en las que pudo haberlo hecho incurrir la Policía, como por ejemplo, un procedimiento que hubiese hecho la captura ilegal, lo que generaría que a su vez la ilegalidad de la medida de aseguramiento; empero, del análisis probatorio que se realiza en el acápite cuarto de esta providencia, se concluye que las pruebas practicadas en el proceso penal no dan cuenta de una captura ilegal y, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el fallo absolutorio se fundó tanto de forma nominal o formal, como de manera sustancial, en la aplicación del principio in dubio pro reo, pues no se podía afirmar más allá de toda duda razonable, la autoría del señor Miranda Ortiz en el delito imputado.

Pj2. ¿Resultaba procedente la condena en costas en primera instancia a la parte vencida? Tesis: No Fundamento jurídico: Para la Sala, hay lugar a adoptar el criterio de ponderación subjetiva sostenido por el H. Consejo de Estado en reciente Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 jurisprudencia y, en aplicación de este resulta procedente confirmar la decisión que respecto a la condena en costas tomó el Juez de primera instancia, en el entendido que, del análisis del caso particular, no se advierte la carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena impuesta. 3.

Marco normativo y jurisprudencial: 3.1 Del daño consistente en la privación injusta de la libertad y la imputación de éste a la administración: El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado derivada de los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.

Se denota de la norma superior que en ésta no se privilegia ningún régimen de responsabilidad en particular para determinar la responsabilidad del Estado frente a un caso específico, resultando relevante para tal efecto, la acreditación de un daño antijurídico y la atribución de éste por acción u omisión de las autoridades públicas a través del estudio de imputación, escenario en el cual bien puede determinarse que el fundamento de la responsabilidad es consecuencia de la denominada falla del servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo (régimen subjetivo), o bien, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en el que basta la acreditación del daño antijurídico derivado del ejercicio de una actividad peligrosa (teoría del riesgo), o del rompimiento de las cargas públicas (daño especial).

En suma, la responsabilidad del Estado no está determinada por la simple concurrencia de un daño antijurídico, pues en todo caso el análisis de atribución fáctica y jurídica de éste a la autoridad llamada como responsable, es requisito necesario para la procedencia de la pretensión indemnizatoria. Se sigue de lo expuesto, que la responsabilidad del Estado requiere para su configuración de dos elementos concurrentes, estos son: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no está en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.

Pero no basta la existencia del daño para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 Conforme se ha decantado en la jurisprudencia de responsabilidad del Estado a partir de los elementos estructurales dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, la imputación o juicio de atribución del daño acreditado, parte de la valoración de dos niveles, a saber: i. La atribución causal del daño o imputatio facti, con miras a determinar, desde un estudio de los hechos, si el resultado dañino en el plano material es atribuible a una acción u omisión de un sujeto; de la cual, en todo caso, no surge de forma automática la obligación de resarcitoria, por cuanto para su concreción es necesario, ii.

La atribución jurídica o imputatio iure dirigida a determinar la existencia de un fundamento normativo que justifique la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, es entonces, como lo ha entendido la jurisprudencia, un análisis estrictamente jurídico o de derecho con la finalidad de decidir si quien conforma el extremo pasivo del juicio de responsabilidad, debe o no resarcir los perjuicios (por haber operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad o un evento que impide realizar la atribución del daño); en este nivel, a partir de los títulos de responsabilidad, si existió una falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, o si se impuso una carga anormal y grave frente a los demás asociados que da lugar al quebrantamiento de la equiparación de las cargas públicas configurando un daño especial.

De igual manera, debe advertirse que la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado, que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, es deber del operador judicial dar aplicación al principio del iura novit curia, en virtud del cual, le corresponde al Juez, de la valoración y análisis de los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir <<la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión>> 11 (negrillas propias del Tribunal).

Por lo tanto, la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio o, conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren; esto es, a partir de lo que las pruebas logran llevar a convicción. Pues bien, del análisis de los hechos, fundamentos de derecho y la causa petendi expuesta en la demanda, se tiene que, la atribución de responsabilidad (causa del daño) se circunscribe a un evento de privación injusta de la libertad.

Así las cosas, debe indicarse que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 la responsabilidad del Estado a partir del referido título de imputación, es necesario evidenciar el carácter injusto de la detención, con la sentencia absolutoria o la decisión definitiva.

Al respecto, la Sección Tercera en Pleno del Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), dispuso como regla de derecho vinculante y obligatoria para los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, la siguiente: <<PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.>> De esta manera, concluyó la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que: <<…procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…>> A su turno, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU – 072 del 2018, se pronunció respecto de la postura sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre del 2013 al interior del expediente 23.354 indicando que: <<…En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…>> De allí se colige que, la sola decisión judicial consistente en la absolución de responsabilidad penal, no estructura de manera automática el deber objeto del Estado de responder, a pesar del daño provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención de este tipo representan tanto en el plano inmaterial como material; pues, debe valorarse en cada caso la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, con el fin de establecer si, la privación de la libertad se torna en injusta, esto es, si constituye un daño antijurídico y éste, resulta imputable al Estado.

Entonces, se insiste, la responsabilidad el Estado derivada de la privación injusta de la libertad, requiere para su configuración, un minucioso análisis de la decisión judicial a través de la cual se determina la medida privativa de este derecho para que, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad se establezca si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que, en caso contrario, se pueda catalogar como injusta.

No obstante, no le es dable al Juez Contencioso descartar la aplicación de otros fundamentos o títulos de atribución de la responsabilidad tales como, el daño especial, el cual deriva del rompimiento del principio general de las cargas públicas equivalentes. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia reciente12: <<…Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo….>> 3.2 Requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de cara al régimen procesal bajo el cual fue juzgado el señor Diego Armando Miranda Ortiz: La Ley 906 de 2004 en su art. 308 exige, para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se le investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020120047501 (68409) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o iii) garantizar su comparecencia al proceso.

El análisis de estos supuestos es propio de esa etapa inicial del proceso y no se corresponde al que se hace en la etapa de juzgamiento. Por último, establece el mismo cuerpo normativo que, aun cumplidos los supuestos antes descritos, únicamente es procedente imponer una medida de aseguramiento cuando se está ante alguna de las siguientes situaciones: <<ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.>> 3.3 Respecto de la condena en costas: que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida.

Sin embargo, con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 se consagró en su artículo 188 una condena en costas de carácter objetivo, es decir, dicha condena es procedente a cargo de la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202313 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presuponer la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 4.

Análisis de las pruebas de cara al marco normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite inmediatamente anterior: En el expediente se encuentra probado lo que sigue: 4.1 Antecedentes que dieron origen a la causa penal a la que fue vinculado el aquí demandante, radicada bajo el No. 68001600015-2012- 0894: El 29 de diciembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación radica, ante los Juzgados de Control de Garantías del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitud de audiencia preliminar con el fin de legalizar la captura, formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Diego Armando Miranda Ortiz, capturado en flagrancia el 28 de diciembre del 2012 por el delito de: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el Artículo 376 del Código Penal.

(Pág.213 archivo 01 OneDrive). La referida audiencia se realizó el mismo 29 de diciembre, oportunidad en la que la Fiscalía, en primer lugar, solicita se legalice la captura del hoy demandante, exponiendo los siguientes argumentos: << vemos que la aprensión tuvo lugar el día de ayer, del informe de captura se sabe que encontrándose la patrulla por el sector, observan la presencia de una persona que se encontraba sin camisa frente a la nomenclatura ya mencionada, el cual, al observar la presencia policial esta persona arroja al piso una bolsa o un paquete de color blanco y adopta una actitud nerviosa, motivo por el cual, al verificar el contenido de esa bolsa que bota a escasos metros de sus pies, pudo por parte de la patrulla, constatar que en su interior contiene una sustancia o un 13 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 material vegetal que dadas las características se inferir que se trataba de estupefacientes, esto conllevó a que el señor Miranda Ortiz fuera capturado en posesión de esta sustancia, que al ser verificada se constató que dio positivo para cannabis y sus derivados de un peso neto de 285 gramos En ese orden podemos decir que la captura se dio en flagrancia, en la medida en que con base en los elementos materiales probatorios: acta de incautación de los elementos, se puede evidenciar esa situación de flagrancia, en el entendido que llevaba consigo una cantidad de estupefacientes que excedía ampliamente la dosis personal (…) En cuanto a lo que tiene que ver con la comunicación y materialización de los derechos, estuvieron ajustados al Código de Procedimiento Penal (…) cuando fue presentado ante la URI expuso que ya se había comunicado con un familiar (…) vemos como se encuentra asistido por un defensor de confianza.

Acta de derechos del capturado que se negó a firmar, lo que no quiere decir que no se expusieran sus derechos, pues el mismo señor Diego Armando manifestó ante la URI que le habían leído sus derechos. En cuanto a la constancia de buen trato, si bien no está firmada, manifestó ante la URI que lo habían capturado con buen trato>> (Minuto 0:05:10 aprox.) El Juez de Control de Garantías relata nuevamente los hechos que dieron origen a la captura, esto es, los hechos que informaron los agentes de Policía en su informe de captura en flagrancia, donde aseguran que la misma se dio cuando se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Altos de Kennedy.

Acto seguido y en aplicación del Artículo 301.1 del Código de Procedimiento Penal, entiende legalizada la captura con base en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, cuales son: i) el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, ii) informe realizado por los patrulleros Luis Carlos Luna Prada, iii) acta de derechos del capturado, iv) constancia de buen trato, v) acta de incautación de elementos suscrita por el patrullero William Silva, vi) informe ejecutivo donde se consignan los hechos ocurridos el día de la captura, vi) informe de investigador de campo respecto de la sustancia incautada, que da cuenta que la misma corresponde a cannabis en un peso de 285 gramos neto.

Legalizada la captura, procede la Fiscalía a imputar los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a título de autor, conducta dolosa, sin agravantes, por no tener antecedentes y sin circunstancias de atenuación, lo anterior, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que fueron señalados previamente; pues se entiende que el señor Miranda Ortiz llevaba consigo 285 gramos de cannabis, cantidad que, por exceder ampliamente la dosis personal, ponía en riesgo la salud pública.

A su turno, el señor Diego Armando Miranda Ortiz manifiesta no allanarse al delito imputado (Min: 0:58:05 aprox.) Por último, el señor Fiscal al minuto 0:59:10 de la audiencia preliminar, solicita, de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 imposición de la medida de aseguramiento, la que fundamenta con base en los elementos materiales probatorios que ya se han identificado en párrafos anteriores, de la siguiente forma, así: <<en cuanto a la inferencia de autoría razonable tenemos que esta surge desde el mismo momento en que el día de ayer 28 de diciembre de 2012, es capturado el señor Diego Armando Miranda Ortiz quien, al notar la presencia de los policiales, arroja una bolsa que, al ser analizada, dio positivo para cannabis en un peso de 285 gramos que excede la dosis personal; la inferencia de autoría razonable se desprende del acta de incautación de los elementos.

En cuanto a lo que tiene que ver con la necesidad de la medida y sus fines constitucionales, de acuerdo con los Artículos 308.2 y 310 del Código de Procedimiento Penal, precisa que el imputado constituye un peligro para la sociedad, pues el imputado continua la actividad directiva debido a la gravedad y modalidad del comportamiento endilgado.

La gravedad se debe a la descomposición de la sociedad que trae consigo el consumo de estupefacientes, con el agravante que el consumo de estupefacientes es detonante de violencia (…) luego el delito imputado pone en peligro la salubridad pública (…) el comportamiento desplegado por el señor Miranda Ortiz no se puede tener como una simple dosis personal, pues supera los límites de la razonabilidad (…) en cuanto a la continuación de la actividad delictiva es evidente, toda vez que el señor Miranda Ortiz aparece indagación No. (…) de la que se tiene que fue capturado el 29 de octubre del presente año, hace tan solo dos meses en el barrio Alarcón por el mismo delito, igualmente existe otra denuncia en contra de esta persona por el delito de violencia intrafamiliar, debemos decir que el consumo de estupefaciente genera violencia, igualmente otra por lesiones, luego entonces se puede evidencia que se continúa con la actividad delictiva y la comisión de varios delitos y muy seguramente la violencia intrafamiliar fue ocasionada por el consumo desmedido de estupefaciente.

Finalmente, esta fiscalía considera que la medida debe ser la detención preventiva en el domicilio del imputado, medida con la que se cumplen los demás fines de la medida, teniendo en cuenta que el imputado tiene arraigo, se dedica a una actividad licita como lo es la venta de ropa y el préstamo de dinero, amén de que carece de antecedentes (…)>> El señor Juez de Control de Garantías concuerda con los argumentos expuesto por la Fiscalía General de la Nación, afirmando que existen elementos materiales probatorios de los que se puede inferir razonablemente la autoría del delito que le fue imputado al hoy demandante, consintiendo que la imposición de la medida es necesaria debido al peligro que representa el señor Miranda Ortiz para la comunidad, ello, de acuerdo con la gravedad y modalidad del delito que se presume cometió, así como la continuidad de la actividad delictiva que se fundó en las diferentes anotaciones que para la fecha tenía el señor Diego Armando por los delitos de tráfico y porte de estupefacientes, violencia intrafamiliar y lesiones personales. 4.2 Los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria14: En la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se resuelve 14 Págs.53 a 68 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 absolver al hoy demandante, señor Diego Armando Miranda Ortiz <<al existir dudas insoslayables en relación con las circunstancias de modo, tiempo y luego como se produce la incautación del elemento descrito en el informe policial y la captura del acusado>>, razón por la que el Juez de conocimiento aplica el principio de in dubio pro reo.

Como fundamento de la decisión, la sentencia analiza las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación como ente de persecución penal, cuales eran, a más de los elementos materiales probatorios que se presentaron desde la audiencia preliminar, los testimonios de los policiales que capturaron al señor Miranda Ortiz, quienes en audiencia de Juicio Oral realizada el 04 de junio de 2015, sostuvieron lo siguiente: 4.2.1 El patrullero William Gonzalo Silva Rodríguez afirma que para diciembre de 2012 se encontraba trabajando en el CAI Kennedy y ejercía labores de patrullaje con su compañero Luis Carlos Sáenz Prada; dice que para el día de los hechos se encontraban por el sector de Altos del Kennedy, cuando observan a un ciudadano que tenía no camiseta y vestía con una pantaloneta a cuadros, quien cuando se percata de su presencia, deja caer un elemento a la altura de los pies, tomando actitud sospechosa, por lo que proceden a solicitar un registro voluntario, verificando el elemento que el elemento lanzado era una bolsa blanca, la cual en su interior contenía otra bolsa con un sello hermético, con una sustancia vegetal que se asemeja a la marihuana, razón por la que proceden a incautarla y a capturar al hoy demandante, leyéndole sus derechos como capturado.

El patrullero manifestó haber visto al señor Miranda Ortiz con anterioridad, pero dice no conocerlo; también comenta que el lugar de la captura es un lugar peatonal con callejones y escaleras, donde a menudo se ve gente consumiente estupefacientes. Dice que cuando proceden a esposar al capturado lo trasladan en una panel a la estación, que se trata de una zona peatonal, por lo que ellos se movilizaban a pie y bajaron al ciudadano hasta la vía principal. 4.2.2 A su turno, el patrullero Luis Carlos Sáenz Prada afirma que para el 28 de diciembre participó en la captura de una persona por portar estupefacientes; comenta que a la fecha se encontraba realizando un patrullaje en compañía de William Silva por el sector del Kennedy cuando observan a un sujeto que vestía una bermuda a cuadros y sin camisa, quien al darse cuenta de su presencia, deja caer un paquete, lo que motiva a su compañero a solicitar una requisa y constatar que el paquete contiene una sustancia que por sus características es similar a la marihuana y proceden a notificar los derechos como persona capturada.

Afirma que pidieron un vehículo de apoyo para realizar el traslado. Explica que el señor Miranda Ortiz no dio explicación sobre la sustancia y que al momento de la captura se encontraba solo parado enfrente de una residencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 Para controvertir dichas pruebas, la defensa practicó múltiples testimonios de personas que, al escuchar ruidos en la noche del 28 de diciembre de 2012, observaron el momento de la captura o estuvieron presentes minutos después de que esta sucediera, incluso, realizando una grabación de audio y video que fue introducida como defensa por la defensa. 4.2.3 Así, se tiene como primer testigo el de la señora Betty Helena Ruiz Ariza, quien en audiencia realizada el 31 de julio de 2015, manifestó que se encontraba en el segundo piso de una casa vecina, y que al escuchar unos ruidos se asomó por la ventana y vio al joven Diego en la puerta de la casa de al lado de donde ella vivía, dice que luego sale a la calle y ve al joven Diego forcejeando con dos policías cerca a la puerta de la casa; asegura que los policías entran a la vivienda, donde hay otros dos muchachos que no conocía, asegura que el joven Diego sale esposado, que vestía con pantalón corto y sin camisa.

Señala que la casa donde sucedieron los hechos es de una tía del hoy demandante, en donde él estaba realizando arreglos locativos. 4.2.4 También se practicó el testimonio del señor Carlos Colmenares Pabón, quien menciona que el día de los hechos iba llegando de trabajar cuando vio la problemática con Diego y los policías que lo estaban agrediendo; asegura que uno de los policías le quitó las llaves de la casa y fue ahí cuando se les preguntó si traían orden de allanamiento.

Afirma que los policías traían cascos, que uno de ellos entra a la casa y el otro se queda con Diego afuera. Menciona que cuando la mamá de Diego Armando llegó ya los llevaban esposados a él y a otros dos muchachos. Menciona también que una sobrina del señor Miranda Ortiz comenzó a grabar, razón por la que uno de los policías la trata mal, lo que generó que la gente empezara a gritar en su favor.

En ese momento, asegura, los subieron a la patrulla y se los llevaron. 4.2.5 La señora Victoria González Abaunza menciona que el 28 de diciembre se encontraba en la casa donde reside: Calle 28 A No. 11-02 cuando les avisaron que los policías le estaban pegando a Diego, por lo que sube con su hija de trece años y cuando llegan al lugar, afirma, los policías estaban dentro de la casa que el señor Diego Armando estaba arreglando, razón por la que ella le pasa el celular a su hija para que comience a grabar lo sucedido; seguidamente afirma que Diego estaba afuera de la casa y dentro de la misma tenían a dos muchachos, sostiene que en el lugar había tres policías y que uno de ellos trató de impedir que se siguiera grabando cuando bajaban al aquí demandando esposado hacía la patrulla.

Por último, señala que el señor Miranda Ortiz tenía un pantalón corto. 4.2.6 Por último, se recepciona el testimonio de la señora Katya Alejandra Ibarra Echeverría, abogada especializada de la Defensoría del Pueblo quien realizó labores de investigación para la defensa del señor Miranda Ortiz, de las cuales afirma reconocer el vídeo que menciona la testigo que se señaló en el numeral anterior, de donde asegura que el día de la captura del hoy demandante, fueron capturadas otras dos personas.

También señala haber realizado un informe fotográfico de la vivienda donde fue capturado el señor Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 Diego Armando con el fin de corroborar las reparaciones locativas que el aquí demandante en entrevista previa, afirmó se encontraba haciendo en la vivienda el día de los hechos.

Comenta que, por su solicitud, la Fiscalía informó con Oficio del 30 de octubre de 2013, documental que obra al expediente, constancia de consulta SPOA en la que se relaciona denuncia interpuesta por el señor Diego Armando Miranda Ortiz contra la patrulla del CAI Kennedy, por el delito de abuso de autoridad. También encontró que, en los libros de población de la estación, no se realizó anotación alguna referente a los hechos.

Adicionalmente 4.2.7 se recibió la declaración del señor Diego Armando Miranda Ortiz quien en audiencia del 11 de noviembre de 2015 señaló que el día de los hechos estaba tomando en la casa ubicada en la Calle 27 No. 11- 39, la cual se encontraba vacía porque él la estaba remodelando, dice que estaba con un conocido de nombre Mauricio y un amigo de él del que no se sabe el nombre; asegura que los Policías tocaron la puerta, que eran policía que él ya conocía, pues había tenido roces con ellos.

Sostiene que al abrir la puerta le pidieron una requisa, lo empezaron a tratar mal y le ponen las esposas; afirma que él pregunta que por que lo esposas y lo que hacen los uniformados es quitarle las llaves de la casa, mientras uno de ellos lo mantiene afuera, el otro ingresa a la casa. Menciona que afuera había mucha gente mirando, que los llevan para el carro y no les dicen nada, que los llevan al departamento de Policía, los hacen firmar el libro en el que consta que entra y sale bien y a los otros dos muchachos los sueltan.

A demás de los testimonios, así como de la documental que afirmó la abogada de la Defensoría del Pueblo introducir al expediente, esto es, el informe fotográfico que da cuenta que en la casa donde ocurrieron los hechos si se habían realizado reparaciones locativas, copia del libro de población de la Estación de Policía en donde no se dejó anotación alguna respecto de lo sucedido y, Oficio del SPOA que da cuenta de una denuncia previa interpuesta por el señor Miranda Ortiz en contra de los policiales que integran el CAI Kennedy, obra el expediente la grabación de audio y video que la testigo Victoria González mencionó grabó su hija; a partir de las anteriores pruebas, el Juez Penal de Conocimiento, concluye que existen incongruencias entre lo dicho por los policiales y lo expresado por los testimonios traídos por la Defensa, así como por las documentales por ellos introducidos, tales como: a.) La duración del procedimiento de captura; b.) El hecho que los policías aseguran haber capturado únicamente al señor Diego Armando Miranda Ortiz, mientras que los demás testigos son coincidentes en decir que, junto al hoy demandante fueron capturados otras dos personas, las cuales, según narran los testigos, se encontraban al interior de la casa;

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 c.) El hecho que los policiales negaran conocer al señor Miranda Ortiz antes de su captura, cuando éste había interpuesto una denuncia en contra del CAI donde estaban asignados, precisamente por abuso de autoridad y; d.) Que los policiales se contradicen en el color de la bolsa donde se encontraba el cannabis decomisado, pues mientras uno asegura que era de color blanco, el otro afirma que era transparente con una cita café; e.) El número de policiales que participaron de la captura.

En virtud de las mencionadas incongruencias y habiendo la Fiscalía solicitado la absolución debido a que en el caso existían dudas sobre la responsabilidad del acusado, el Juez de Conocimiento resuelve absolver al hoy demandante. 4.3 Video aportado a la causal penal, el cual fue aportado como documental expediente de la referencia15: El video que introdujo como prueba el testigo de la defensa, señora Victoria Gonzales, da cuenta del momento en el que uniformados (dos con casos y chalecos puestos y uno sin estos elementos), bajan por unas escaleras estrechas que se encuentran ubicadas entre residencias, a una persona esposada que se entiende es el señor Diego Armando Miranda Ortiz, y lo dirigen a la calla vehicular donde ya se encuentra parqueada una panel de la Policía Nacional.

Aunque el video dura cinco minutos cuarenta y nueve segundos, desde el segundo cincuenta hasta aproximadamente los dos minutos y cincuenta y ocho, no se observa imagen alguna, únicamente se escucha un altercado que se produjo por el inconformismo de uno de policías frente a la grabación que se estaba realizando. Cuando la imagen regresa, el señor Diego Armando Miranda ya se encontraba en el panel de la Policía, observándose únicamente a y una señora que reprocha junto a dos motocicletas de la Institución que no mostraron la <<orden de allanamiento>> que <<se fueron sin la orden>>.

El video no es claro es mostrar, en sus imágenes iniciales, si además del señor Miranda Ortiz se había capturado otras personas; tampoco muestra a los uniformados ingresar a vivienda alguna, o propinar golpes o malos tratos al capturado hoy demandante. Más allá del inconformismo y altercado que se produce con ocasión a la grabación, no se observa por parte de los uniformados, malos tratos a otras personas de aquellas que se encontraban en el lugar de los hechos.

Del análisis de pruebas que antecede y teniendo en cuenta que la parte demandante, ni con la demanda ni, en su recurso de apelación, reprocha los argumentos expuestos tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Nación – Rama Judicial para decretar la medida cautelar 15 Archivo 11 OneDrive – carpeta: evidencias Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 consistente en detención preventiva de la libertad en el domicilio del imputado, sino que, sus argumentos se centran en demostrar la ilegalidad de la misma producto de las conductas que califica de irregulares, realizadas por la Policía Nacional en el momento de la captura, debe decir la Sala que, no se logró probar en el expediente de la referencia que la captura del señor Diego Armando Miranda Ortiz hubiese sido ilegal producto de actuaciones irregulares de la Policía Nacional, pues aunque en efecto, la razón en la que se fundó la absolución en el causa penal, obedece a que se generaron dudas que impedían a la Fiscalía y al Juez, aseverar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Miranda Ortiz, estás no son suficientes para entender de ilegal la captura; veamos: a.) Pese a que los testigos mencionaron que los Policías ingresaron a una vivienda sin autorización u orden debida para ello, del análisis integral y conjunto de los testimonios practicados se puede concluir que, de haberse dado dicho ingreso a la vivienda, fue para capturar a las otras dos personas que se asegura, fueron capturadas en los mismos hechos, pues resulta claro que el señor Diego Armando fue requisado y esposado cuando se encontraba afuera de la vivienda, por lo que, el mencionado ingreso de los policiales, de tornar ilegal la captura, sería la de las otras dos personas que para el caso de este proceso, no fueron identificadas y que no tienen injerencia alguna en la captura que se hizo del hoy demandante; ahora, en lo que respecta. b.) Aunque del video aportado como documental, analizado al numeral 4.3 se observa con claridad la presencia de más de dos policiales, ello no es contradictorio con el relato de los señores William Silva y Luis Carlos Sáenz quienes si bien afirmaron que fueron ellos dos los uniformados que realizaron la captura, también mencionan que, para efectuar el traslado, llamaron refuerzos, pues ellos se encontraban a pie, por una zona que se observa, es peatonal.

De allí que, los demás uniformados que se ven en el video, se pues inferir, llegaron tras la solicitud de refuerzos, pues corresponden con el número de vehículos que se ven en el video, la panel de la Institución y, dos motocicletas oficiales. c.) En lo que respecta al color de la bolsa en donde se encontraba el Cannabis incautado, si bien el señor William Silva manifiesta que esta de color blanco y el señor Luis Carlos Saénz, dice, era transparente con una cinta café, de las fotografías que se insertan en la Informe de Investigador de Campo – FPJ-11, visible a las Págs.130 a 133 del archivo 01 OneDrive, que da cuenta de la sustancia que contenía el paquete incautado, se observa que éste, poseía ambas características, es decir, era una bolsa blanca traslucida y en su interior contenía una bolsa transparente, de donde los dichos de los policiales no resultan del todo incongruente o por lo menos, no tiene la identidad de tornar en ilegal la captura.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 d.) Por último y frente al hecho que los policiales presuntamente conocían al capturado, hoy demandante, en virtud de una denuncia que éste último había interpuesto en contra del CAI Kennedy por abuso de autoridad, debe decir el Tribunal que, de acuerdo con el informe del SPOA, visible a la Pág.87 del archivo 01 OneDrive, la referida denuncia fue interpuesta por el señor Miranda Ortiz el 01 de mayo de 2008, es decir, cuatro años, cinco meses y 27 días anteriores a los hechos que aquí nos ocupan, de donde no se puede afirmar con claridad que los policiales William Silva y Luis Carlos Saénz, tuviesen conocimiento de la denuncia o siquiera, estuvieran asignados al referido CAI en el año 2008, restando peso a la incongruencia que aquí se estudia, encontrada por el señor Juez Penal de Conocimiento. e.) Por último y, en cuanto al trato dado al señor Diego Armando Miranda Ortiz, debe decirse que, la Fiscalía General de la Nación fue enfática en sostener, durante las audiencias preliminares que, pese a que el hoy demandante se negó a suscribir cada uno de los documentos que se le pusieron de presente el día de la captura, esto es, acta de buen trato, derechos del capturado y acta de incautación, una vez se puso a disposición de la URI, allí manifestó haber sido tratado en buena forma y no tener lesión alguna, así como el hecho que le fueron leídos y mencionados sus derechos, tanto así que, a la audiencia preliminar, acudió con abogado de confianza.

Con base en lo anterior, no encuentra el Tribunal fundamento para considerar que las actuaciones realizadas por la Policía Nacional en el momento en que capturaron al señor Miranda Ortiz, hubiesen generado que dicha captura fuese ilegal y por ende, causado que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juez de Control de Garantías, se pudiese califica de ilegal, innecesaria o irracional, insistiendo en que la parte demandante, quien recurre la decisión de primera instancia, no reprocha en absoluto, el fundamento que sobre estos parámetros de legalidad, necesidad o razonabilidad, hacen las entidades demandadas en la etapa procesal pertinente de la causa penal, sino que, su argumento se repite, va encaminado, a demostrar su ilegalidad a partir de la alegada ilegalidad de la captura, en consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para entrar analizar tales presupuestos, pues ellos se entienden ajustados al ordenamiento jurídico, máxime cuando la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 realiza dicho análisis, y frente a ello, no hubo reproche por parte del recurrente.

Aunado a lo dicho, considera la Sala importante precisar que, contrario a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, la absolución del señor Miranda Ortiz obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo no solo de forma nominal, sino de manera sustancial, pues en efecto, la razón de la absolución obedeció a que, de contrastar las pruebas aportadas por la Fiscalía con aquellas que llevó la defensa a la causal penal, se generaron dudas que impedían tener certeza, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad del acusado.

La providencia absolutoria no expone en momento alguno, haber llegado al convencimiento absoluto de la inocencia del acusado o de la inexistencia de la acción, como lo afirma la parte demandante. En consecuencia, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, fundada, a más de los argumentos expuestos por el señor Juez de primera instancia, en el análisis de la conducta de la Policía Nacional que se realiza en la providencia de la referencia. Por último y, de cara al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, teniendo en cuenta el fundamento jurídico planteado al numeral 3.3 del acápite correspondiente al marco normativo, se confirmará igualmente la sentencia, en lo que respecta a la decisión de no condenar en costas a la parte vencida, toda vez que, la demanda contiene fundamento legal y no corresponde a actuación temeraria alguna, pues se encuentra que la parte demandante ejerció legítimamente el reclamo del derecho que pretendía, por la vía judicial, aportando fundamentos normativas coherentes, lo que hacía suponer que las pretensiones de la demanda contaban con un margen de probabilidad de prosperidad que hacían comprensible el ejercicio de la acción judicial que hoy nos ocupa. 6.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en el Artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia, por encontrar fundamento legal tanto en el escrito de demanda aunado a que las pretensiones prosperaron de forma parcial.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar fundada la manifestación de impedimento realizada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez de conformidad Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02 con lo previsto en el numeral primero del acápite de consideraciones y, en consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se niegan las pretensiones incoadas por la parte demandante y se abstiene de condenar en costas. Tercero: No condenar en costas de primera ni de segunda instancia. Cuarto: Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado