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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2018-00071-02

Ponente: Ronald Edgardo Cuenca Tovar

Fecha: 2025-02-28

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333013-2018-00071-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Silvia Juliana Araque García y Otros fabian7borja@hotmail.com luzjeortiz34@gmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: mbuendia@procuraduria.gov.co TEMA: Bonificación judicial Decreto 383 de 2013.

PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada1 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07 de marzo de 2022, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las pretensiones deprecadas por los demandantes persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017 y el acto ficto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó las peticiones de reliquidación 1 Expediente digital SAMAI- Índice 03– C01Principal, Archivo digital 45 2 Expediente digital SAMAI- Índice 03– C01Principal, Archivo digital 43 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 de todas las prestaciones sociales incluyendo en la base de reliquidación la denominada bonificación judicial como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, y en consecuencia, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 y en adelante mientras se sigan causando.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014, por cuanto vulneran los artículos 2°, 13°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

Por último, solicita se condene a pagar costas procesales y agencias en derecho a la Nación – Rama judicial. 2. Hechos3 Los demandantes Héctor Paul Goyeneche Ortiz, Cristian Mauricio Calvo Santos, Silvia Juliana Araque García y Genincer Eliecer Parada Toscano se han desempeñado como servidores de la Rama Judicial, siendo beneficiarios de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

Solicitaron mediante derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante. Mediante Resolución DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, notificada el día 10 de agosto de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud, sin embargo, contra el acto en comento la demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo. 3.

Normas Violadas y Concepto de Violación Constitución Política arts. 2, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992 y artículo 127 del código sustantivo del trabajo. Aduce que por resultar violatorio a las normas nacionales y más aún, a los tratados internacionales, se debe inaplicar la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del decreto 383 de 2013.

Indica que deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación 3 Expediente digital SAMAI - Índice 03– C01Principal – índice 20, Archivo 02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 judicial, toda vez que se viene devengando en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

Finalmente, expone que la bonificación judicial es un incremento salarial con efectos salariales no únicamente para la cotización a seguridad social en salud y pensiones, sino para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante. 4. Contestación a la Demanda El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, pues dichos decretos, estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con la Ley 4 de 1992.

Señaló que si bien es cierto la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de esta circunscripción territorial, también lo es que para cumplir dicha función la Dirección Ejecutiva se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional.

Afirma, que la Seccional se ha limitado a dar cumplimiento a la norma que crea la bonificación judicial, en razón a que no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicaras, pues son los jueces en sus respectivos fueros, quienes a través de sentencias tienen tal facultad. 5. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, indicó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario por cuanto se reviste de sus mismas características, al ser una remuneración ordinaria y fija, que se percibe mensualmente desde su creación, y como contraprestación o retribución directa por el servicio prestado a la entidad.

Así mismo manifestó que la limitación contenida en el decreto, referente a que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, va en contra de los elementos del concepto de salario establecido en el ordenamiento jurídico, y de lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política al i) desconocer el principio de favorabilidad, ii) omitir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, iii) desobedecer el bloque de constitucionalidad y los preceptos 4 Expediente digital SAMAI- Índice 03– C01Principal, Archivo digital 43 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 referidos a la protección del trabajador y, iv) restringir el contenido y alcance del concepto de remuneración para todos los fines prestacionales.

En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes CRISTIAN MAURICIO CALVO SANTOS, SILVIA JULIANA ARAQUE GARCIA, GENINCER ELIECER PARADA Y HÉCTOR PAUL GOYENECHE, con inclusión de la Bonificación Judicial creada con el Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, el cual negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a los demandantes.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, el cual negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a los demandantes.

QUINTO: ORDENAR, a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer a favor de los demandantes CRISTIAN MAURICIO CALVO SANTOS, SILVIA JULIANA ARAQUE GARCIA, GENINCER ELIECER PARADA Y HÉCTOR PAUL GOYENECHE, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 26 de julio de 2017, en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la RAMA JUDICIAL, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella.

SEXTO: CONDENAR, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

SEPTIMO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Las sumas reconocidas deberán ser debidamente actualizadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 NOVENO: La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con los arts. 192 y 195 del CPACA.

DECIMO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

DECIMO PRIMERO: INFÓRMAR a las partes e intervinientes que tendrán acceso al expediente digitalizado a través del siguiente enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j401admbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/ EoaBpFo0FkxPoAbL_su8Y6oBg0uKjSmJK83xE_SjYgHzCQ?e=vf56hl el cual deberán copiar y pegar en una nueva ventana para poder acceder (ii) la recepción de memoriales se hará únicamente mediante el correo electrónico ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, y (iii) Los memoriales deberán identificarse con los 23 dígitos del radicado correspondiente.

DECIMO SEGUNDO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Parte demandante.5 Demandante Genincer Eliecer Parada Toscano. La apoderada judicial de la parte demandante argumentó que la bonificación judicial debía considerarse como un factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y vacaciones. Indicó que el demandante ha percibido esta bonificación desde el 1 de mayo de 2013, y que el conflicto surgió tras la resolución de la reclamación administrativa en 2017, momento en que se puso en duda el carácter salarial de la misma.

Por lo tanto, sostuvo que dicha bonificación debía integrar la base salarial utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales. Además, señaló que la reclamación administrativa presentada el 26 de julio de 2017 interrumpió el término de prescripción y que este debía contarse desde la ejecutoria de una sentencia que reconociera el derecho, garantizando así la certeza jurídica.

Argumentó que las prestaciones sociales habían sido erróneamente calculadas desde el 1 de enero de 2013 y que, en consecuencia, era necesario reliquidarlas para ajustar los pagos futuros y reconocer lo adeudado. La apoderada también aludió a antecedentes jurisprudenciales que favorecen su posición, incluyendo decisiones que han reconocido el carácter salarial de beneficios similares.

Resaltó que el Consejo de Estado, mediante la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019, determinó que la prescripción trienal debe iniciar únicamente cuando el derecho es exigible, interrumpiéndose por la presentación de una reclamación administrativa. Según este razonamiento, el término de prescripción en este caso debería contarse desde el 26 de julio de 2014, y no desde el 2017 como lo consideró la sentencia recurrida. 5 SAMAI – índice 03, Archivo 34, 35 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 Finalmente, solicitó que se reconsideraran los argumentos presentados y que se accediera a la totalidad de las pretensiones del demandante, incluyendo la condena en costas a la parte demandada.

En su criterio, la sentencia debía rectificar el cálculo erróneo de la prescripción y reconocer el impacto económico que la omisión del carácter salarial de la bonificación ha generado en el pago de prestaciones sociales. 6.2. Parte demandada.6 El apoderado de la demandada reitera la legalidad de los actos acusados, argumentando que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha e, incluso, conforme la normatividad hoy día vigente, la cual es constitucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial adicional al que reconocen los Decretos 383 y 384 de 2013, no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no la tienen.

Indica que la Ley 4ta de 1992 y el Decreto 383 y 384 de 2013 son claros, por lo que la entidad a la que representa no puede atribuirles a las disposiciones un alcance que no tienen, toda vez que resultaría contrario a lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Insiste en el carácter no salarial de la bonificación judicial de empleados, razón por la cual las pretensiones señaladas con la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada está sometida al imperio de la Ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Adicionalmente, manifiesta que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, lo que necesariamente transgrede el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013 que establecieron el carácter salarial de la bonificación judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.

Finalmente, solicita se declare probada la prescripción extintiva total de los derechos reclamados por los demandantes. 6.3. APELACIÓN ADHESIVA7 6 SAMAI – índice 03, Archivo 36, 37 7 SAMAI – índice 015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 Demandantes Héctor Paul Goyeneche Ortiz y Silvia Juliana Araque García. El apoderado judicial de la parte demandante, argumentó que el fallo de primera instancia, aunque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cometió un error al determinar el periodo de prescripción de las prestaciones reclamadas.

Señaló que la bonificación judicial, reconocida como factor salarial, debió ser aplicada desde el 26 de julio de 2014 y no desde el 26 de julio de 2017, como lo dispuso la sentencia inicial. Fundamentó esta postura en que la reclamación administrativa presentada interrumpió la prescripción conforme al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1848 de 1969.

Asimismo, sostuvo que la prescripción solo puede contarse a partir del momento en que el derecho es exigible, es decir, cuando existe certeza jurídica sobre su reconocimiento. Este criterio fue reforzado con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la cual señala que el término de prescripción de tres años se interrumpe con la presentación de una reclamación administrativa.

Por lo tanto, la apoderada consideró que el cálculo realizado en la primera instancia carecía de fundamento legal. Finalmente, solicitó que se corrigiera el error de prescripción en la sentencia de primera instancia y que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial desde el 26 de julio de 2014.

Además, pidió que se reconociera la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral. II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez el 24 de noviembre de 2022 en grado de apelación de sentencia8.

El 13 de abril de 2023 el ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.9 Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024 el H. Consejo de Estado dispuso aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ordenando realizar sorteo de conjueces.10 El 18 de septiembre de 2024 el presidente de esta Corporación ordenó, fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo11; el 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiéndole conocer a la Conjuez Dra. Ronald Edgardo Cuenca Tovar12 quien mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024 dispuso reconocer personerías jurídicas a los nuevos apoderados previa renuncia del apoderado inicial 13 y admitir el recurso de apelación14 8 SAMAI – índice 04 9 SAMAI – índice 06 10 Consejo de Estado - Índice 04 11 SAMAI – Índice 12 12 SAMAI – Índice 13 13 SAMAI – C02 Principal – índice 03, Archivo 033 pag 3 14 SAMAI – Índice 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 1.

Parte demandante Los apoderados judiciales se manifiestan que se oponen a la insistencia del demandando frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que se encuentran en un asunto de PURO DERECHO en el que se busca la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS que negaron el reconocimiento del carácter de salario y el correspondiente reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los demandantes en lo que a BONIFICACIÓN JUDICIAL respecta.

En consecuencia, la única persona jurídica que debe conformar la pasiva, es a quien se demandó en el presente asunto sin necesidad de conformar ningún litisconsorte necesario. Frente a la caducidad indica que la acción incoada en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DEMANDADA se inició una vez se agotó la vía administrativa y el requisito de conciliación extrajudicial en Derecho ante el Ministerio Público, dentro del término estipulado para el efecto por el legislador por lo que solicitan no acceder a la declaratoria de esta excepción formulada.

Finalmente insiste que la prescripción trienal debe iniciar únicamente cuando el derecho es exigible, interrumpiéndose por la presentación de una reclamación administrativa. Según este razonamiento, el término de prescripción en este caso debería contarse desde el 26 de julio de 2014, y no desde el 2017 como lo consideró la sentencia recurrida.

De igual manera el apelante adhesivo, manifiesta cometió un error al determinar el periodo de prescripción de las prestaciones reclamadas. Señaló que la bonificación judicial, reconocida como factor salarial, debió ser aplicada desde el 26 de julio de 2014 y no desde el 26 de julio de 2017. 2. Parte demandada El apoderado de la Rama Judicial menciona que se requiere la vinculación del Ministerio de Hacienda -entre otras- entidades del Estado, dada la competencia para asumir los impactos que presupuestal, financiera y contablemente se generan con la sentencia emitida, máxime que el Gobierno Nacional, expide los decretos salariales, además lo pretendido es alterar el régimen salarial de la parte actora, previsto en el Presupuesto General de la Nación, debió también citarse a comparecer al presente proceso al Gobierno Nacional, en consideración a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), 151 y 352 de la Constitución Política; en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, en la Ley 4a del 18 de mayo de 1992 y en los Decretos 383 y 384 de 2013; en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, argumenta que la caducidad alegada se encuentra probada en el entendido que la parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales dentro del término contemplado en el artículo 138 del CPACA, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del mismo código, puesto que lo que resulta más que evidente de la lectura de las pretensiones formuladas por la parte accionante es que esta pretende el restablecimiento automático de un derecho (reliquidación de salarios y prestaciones causados desde el 2013) y que no demandó las normas que regulan su remuneración razón por la cual no encuentra justificable desde ningún punto de vista de la defensa que la parte accionante pueda ser excusada de tremendo descuido en que incurrió a no haber atacado la vigencia de aquellas normas que se encuentra vigentes.

En cuanto a la prescripción trienal de los Derechos reclamados, reitera que se debe confirmar lo resuelto frente a la prescripción de los derechos reclamados en la sentencia de primera instancia, como quiera que los mismos se encuentran prescritos. 3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.

Problema Jurídico En el presente asunto, se circunscribe a determinar si, P. J.1: Los demandantes, ¿Tienen derecho a que se les reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados? En caso afirmativo, deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada? P. J.2: ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 2013, por medio de la cual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial? P. J.3: ¿Hay lugar a declarar probada la prescripción trienal de los derechos reclamados por los demandantes y el apelante adhesivo? Tesis 1: Sí, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus efectos prestacionales, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992- ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada, puesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

De igual manera mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, se le reconoció personería jurídica al apoderado judicial de los señores SILVIA JULIANA ARAQUE GARCIA y HÉCTOR PAUL GOYENECHE y, se admitió el recurso de apelación en su calidad de apelantes adhesivos. Se debe tener en cuenta que el mismo fue presentado el día 28 de octubre de 202415 argumentando que la prescripción debe tomarse desde la petición tres años atrás, por lo que debe modificarse el fallo, su argumento como apelante adhesivo es con el artículo 322 del Código General del Proceso-CGP-.

Tesis 2: Si. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 383 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador. Tesis 3: Si. Toda vez que al haberse elevado la reclamación administrativa el 26 de julio de 2017, se encuentran prescritas las sumas causadas con anterioridad al 26 de julio de 2014. 3.

Marco Jurídico y Jurisprudencial. 3.1 De la bonificación judicial 15 SAMAI – índice 018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través del Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia; dicho mandato constitucional, fue materializado en literal a del artículo 2 de la Ley 4 de 199216, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.

Con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)” En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio.

Así mismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud. 3.2 Excepción de inconstitucionalidad: La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU132/13 también ha señalado que corresponde al Juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad, veamos: 16 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. A su turno el Consejo de Estado ha señalado sobre este tópico: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

(…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. (…)”17 Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial dispone expresamente que esta prestación “únicamente” constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social, con lo cual excluye esta prestación de la base remuneratoria de los trabajadores.

En este orden de ideas, la Sala estima que el término “únicamente” en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la CP que consagra la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub iudice la expresión que a continuación se subraya de la citada norma: "Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en Salud." 17 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 Según lo discurrido, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artículo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, luego resulta necesario privilegiar el imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites. 3.3 Factor salarial de la bonificación judicial: 3.3.1 Elementos que constituyen salario: Todo derecho se desprende de la Constitución Política de 1991, mediante su artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

De igual forma dispuso que: "Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna". Igualmente dispuso que: "La ley los contratos los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, corno convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,,fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2016, en el proceso radicado 760012331000201101867-01, se pronunció respecto del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 concepto de salario así: De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

El H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 05 de agosto de 201018, ha definido este concepto de la siguiente manera: “En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.

Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Sobre el particular, se ha pronunciado igualmente la Corte Constitucional estableciendo: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.”19 18 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11) 19 Sentencia C-521 de 1995. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 Así pues, en general constituye salario toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, (i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones;

(ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; (iii) las prestaciones sociales y (iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario. Considera esta Sala que la bonificación judicial fue creada con el fin de nivelar a los funcionarios y empleados de la rama judicial, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación al Decreto 383 de 2013, no era acorde con los deberes de las labores que deben cumplir y se traducen en desconocer el emolumento creado mediante el Decreto citado, lo que traería consigo una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio. 4.

CASO CONCRETO20 En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • El 26 de julio de 2017 los demandantes, a través de apoderado judicial elevaron petición a la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 como factor salarial. • La anterior petición, fue resuelta de manera negativa por la entidad, mediante Resolución DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, notificada el 06 de septiembre de 2017. • Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación que no fue resuelto por la demanda, configurándose el silencio administrativo negativo. • Según dan cuenta las certificaciones emitidas por la Coordinadora de del área de talento humano, se tiene que Héctor Paul Goyeneche Ortiz se ha venido desempeñando como servidor de la Rama Judicial desde el 19 de septiembre de 2012 a la fecha21;

Cristian Mauricio Calvo Santos se ha venido desempeñando como servidor judicial desde el 01 de junio de 2016 a la fecha22; Silvia Juliana Araque García se ha venido desempeñando como servidora judicial desde el 01 de agosto de 2013 a la fecha23 y Genincer Eliecer Parada Toscano se ha venido desempeñando como servidor judicial desde el 01 de mayo de 2013 a la fecha24. 4.1.

Análisis del caso. 20 Expediente digital SAMAI – índice 03 – C01Principal – índice 20, Archivo 02. 21 Expediente Digital SAMAI – Índice 03, Archivo 18 22 Expediente Digital SAMAI – Índice 03, Archivo 19 23 Expediente Digital SAMAI – Índice 03, Archivo 20 24 Expediente Digital SAMAI – Índice 03, Archivo 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 - Carácter salarial de la bonificación judicial Decreto 383 de 2013.

Se evidencia que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, sin que la misma haya sido considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces advierte que: i) la bonificación judicial creada en el decreto 383 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Rama Judicial; ii) y que la misma se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial.

En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial a la misma no se le ha reconocido factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su remuneración, y vulnerando el principio de progresividad del trabajador. De otra parte, el recurrente afirma que acceder a dicho reconocimiento conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, sin que para el efecto exista norma que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, por lo cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. En consecuencia, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992- ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado de primera instancia en declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. - De la afectación de la sostenibilidad fiscal con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional. La apelante manifiesta que otorgarle un alcance superior al Decreto 383 de 2013, afectaría el mandato de sostenibilidad fiscal, en la medida que provocaría la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas.

Al respecto, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el acto legislativa 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la media que si bien como autoridades judiciales se tiene la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal; por mandato constitucional también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales25.

Bajo ese orden, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: “Artículo 334. (…) Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

(Subrayado fuera de texto). De lo anterior, considera la Sala que el no reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, desconoce su objetivo encaminado a que los servidores y funcionarios señalados en el mismo, perciban igual remuneración con independencia del régimen salarial por el que optaron, situándolos en condición de desigualdad, trasgrediendo además el principio de progresividad.

En consecuencia, no es factible alegar la afectación de la sostenibilidad fiscal de la entidad, como criterio para que la bonificación judicial no ostente carácter salarial y prestacional, cuando con ello se configura afectación de principios y garantías constitucionales. - De la inaplicación del Decreto 383 de 2013. Refiere la apelante que, el Juez de primera instancia vulneró el debido proceso al inaplicar el artículo 1° del decreto 383 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad del mismo, en la medida que lo confrontó con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales.

En relación, la Sala precisa que por mandato constitucional el Juez tiene la potestad de inaplicar normas que vulneren la Constitución Política o la Ley. Así mismo, que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la 25 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, va en contravía del precepto constitucional 53° que reconoce el principio de progresividad, y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

En consecuencia, al quedar plenamente acreditado que el Juez de primera instancia actuó en cumplimiento del deber legal de velar porque prevalezca la Constitución sobre una norma de carácter legal contraria a la misma, no se configura vulneración del debido proceso, y se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Por las anteriores razones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la inaplicación de la expresión únicamente que prevé el Decreto 383 de 2013, respecto de la declaratoria de nulidad de los actos acusados. - De la prescripción como modo de extinción de las obligaciones Por definición del artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias.

La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.;

( ) Por ello en la prescripción se tiene en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.” El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: “1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo anterior los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.

Conforme se vislumbra del análisis normativo y jurisprudencial, se desprende con carácter de regla jurídica que la prescripción solo opera a partir que la obligación se ha hecho exigible. El juicio valorativo que se impone en el sub judice, corresponde en determinar cuándo se hizo exigible el derecho reclamado en las pretensiones. Al respecto, venía siendo criterio de la Sala que el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos que aquí se reclaman debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007, lo cual hallaba sustento en otra sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado26, en el entendido que 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 22 de febrero de 2016: “…Siguiendo entonces el criterio que se ha venido aplicando para efectos de la prescripción y, como quiera que la mayoría de los Decretos en que se sustentan las reclamaciones fueron declarados nulos mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz, quiere decir que el derecho a la inclusión y reliquidación de las prestaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 era aquella decisión judicial la que confería a los funcionarios judiciales el derecho a reclamar la diferencia salarial dejada de pagar y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. En tales circunstancias, si bien es cierto le asiste razón al demandante en cuanto a la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con base en una normativa que posteriormente fue anulada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas entre el 01 de enero de 2013 y en adelante, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 26 de julio de 2017, la Sala modifica la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de los derechos derivados de la reliquidación de mesadas salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 26 de julio de 2014 para los demandantes Héctor Paul Goyeneche Ortiz, Silvia Juliana Araque García y Genincer Eliecer Parada Toscano. 5.

Apelación adhesiva Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, se le reconoció personería jurídica al apoderado judicial de los señores SILVIA JULIANA ARAQUE GARCIA y HÉCTOR PAUL GOYENECHE y se le admitió el recurso de apelación en su calidad de apelantes adhesivos. La sala encuentra que el argumento como apelante adhesivo es con base en el artículo 322 del Código General del Proceso-CGP-.

Norma que es aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, toda vez que allí se indica que la parte que no apeló la sentencia de primera instancia por la renuncia del anterior apoderado y falta de apoderado judicial en sus momento, puede hacerlo antes de proferirse el auto admisorio de los recursos de apelación presentados, como apelación adhesiva en lo que la providencia le fuere desfavorable.

La sala encuentra que es un argumento de pleno derecho que permite este tipo de recursos como en el presente caso se planteó, de igual manera se tiene que el recurso fue presentado antes del auto admisorio y que dicho auto está en firme pues sociales derivadas del reconocimiento de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, cobra exigibilidad a partir de la ejecutoria de la sentencia en cita, por lo que no cabe aplicar la extinción de derechos por prescripción en el presente asunto, razón por lo que se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto. ”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 no se presentó recurso alguno por las partes interesadas, dejando vencer dicha oportunidad. 6. Costas Procesales de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADIMINISTRATIVO DE SANTANDER- SALA CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidos (2022) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, los cuales quedarán así: “QUINTO: ORDENAR, a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer a favor de los demandantes CRISTIAN MAURICIO CALVO SANTOS, SILVIA JULIANA ARAQUE GARCIA Y GENINCER ELIECER PARADA, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 26 de julio de 2014,en adelante, Y HÉCTOR PAUL GOYENECHE la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 01 de junio de 2016, en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la RAMA JUDICIAL y, hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella.” “SEPTIMO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia, y previas las constancias en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por los oficiales mayores de conjueces.

QUINTO: Por intermedio de los empleados de la Dependencia de Conjueces, efectúense las anotaciones de rigor en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 03 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez