SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333013-2020-00088-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NIXON AYALA ESPITIA Y OTROS juangonza@hotmail.com nixon174@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co mjimenecas@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co juridica.bucaramanga@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co elsa.gomez@fiscalia.gov.co yeimi.navas@fiscalia.gov.co NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co maría.cala3224@correo.policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 010 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 2 I.
ANTECEDENTES 1. Hechos1 El señor Nixon Ayala Espitia fue aprehendido el día 16 de mayo de 2009 en la ciudad de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden de captura emitida por parte del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacciones y cohecho.
El 17 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal legalizó la captura del demandante y le impuso una medida de aseguramiento en centro carcelario. La decisión fue tomada por el juez al considerar que se cumplieron los fines constitucionales de la medida, además de ser necesaria, proporcional y adecuada para el caso. Mediante sentencia del 27 de abril de 2015, se emitió sentencia absolutoria de primera instancia en favor del señor Nixon Ayala Espitia, por lo que este permaneció injustamente privado de su libertad con medida de aseguramiento durante 71 meses y 12 días, desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 27 de abril de 2015. 2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación representada por Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Nixon Ayala Espitia. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por un valor de $35.000.000 y en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $8.522.004. 1 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 02. 2 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 02.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 3 2.3. Así mismo, se ordene el pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y 100 SMLMV por concepto de daño a la salud para la víctima directa. 2.4.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, con indexación y que se condene en costas a la parte demandada. 3. Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3, compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no ejerce funciones jurisdiccionales y solo ejecutó una orden judicial, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación4 concurrió a través de apoderada judicial, quien después de pronunciarse acerca de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición, se refirió al marco jurisprudencial de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad y para el efecto, trajo a colación la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), las cuales imponen el deber de abordar cada caso en particular a la luz del artículo 90 superior, para así poder determinar la antijuridicidad del daño. Insistió en que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, «existían razones suficientes para solicitar la medida de aseguramiento y, se continuara con el curso de la investigación correspondiente, toda vez, que se itera, ciertamente el aquí accionante participó de los hechos investigados».
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 3 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI– Archivo núm. 27. 4 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 20. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 4 - Cumplimiento de un deber legal, fundada en que las pruebas recaudadas obligaban al ente fiscal a vincular al demandante a la acción penal y solicitar al juez natural la legalización de su captura, conforme lo impone el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. - Inexistencia de daño antijurídico, al referir que no puede causarse dentro del trámite de una investigación penal en el que solo se establece la aplicación de la Ley. - Ausencia del nexo causal, fincada en que fue el juez con funciones de control de garantías es quien tiene el deber de impartir legalidad a las actuaciones del ente fiscal y adicionalmente, de verificar y decidir el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos para imponer la medida de aseguramiento, por lo que la Fiscalía es solo una parte en el proceso, pues carece de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que transcribió abundante jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para acto seguido alegar que la Fiscalía General de la Nación en su participación no vulneró los derechos de la parte demandante. 3.3.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, concurrió a través de apoderada judicial, quien después de pronunciarse acerca de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición, se refirió al régimen de responsabilidad aplicable en los asuntos de privación injusta de la libertad y, en especial, a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional, cuya aplicación solicitó al presente caso.
Asimismo, sostuvo que no se acreditaron los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, puesto que se cumplieron los presupuestos de la inferencia razonable de autoría, al ser capturado en flagrancia y al respaldar las pruebas los exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento 5 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 24.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 5 Penal para la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el juez de control de garantías actuó en consonancia con sus deberes judiciales. A su turno, propuso los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero. El primero, fundado en que la captura e imposición de la medida de aseguramiento se produjo porque el actor resultó involucrado en los hechos irregulares, al tener encuentros y llamadas con la señora MARIA TOMASA RANGEL, lo cual fue soportado por un testigo encubierto, que señaló al demandante como miembro de la organización criminal.
Y el segundo, en que el proceso penal se inició por los dichos de un testigo encubierto, el cual era agente infiltrado de la Policía y quien lo identificó de manera inequívoca como coautor de conductas punibles, por lo cual se produce un efecto liberatorio de responsabilidad de la entidad fiscal. De otra parte, adujo que la conducta de la Rama Judicial a través de los operadores de justicia se ciñó a los postulados de orden superior y de carácter legal, ya que la medida de aseguramiento ordenada descansó en los medios de prueba aportados por el ente investigador y, aunque posteriormente en la sentencia de segunda instancia se llegó a una conclusión diferente, destacó que se trata de dos etapas distintas.
Finalmente, manifestó su desacuerdo con la tasación de los perjuicios inmateriales, ya que, en su consideración, no se encuentran debidamente probados y no es viable inferirlos solo con el vínculo familiar, máxime cuando la jurisprudencia imperante abandonó el régimen objetivo de responsabilidad. II. LA SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 22 de febrero de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante.
Para apuntalar su decisión, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad; en especial, la 6 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 70 de SAMAI. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 6 interpretación fijada frente al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional.
A renglón seguido, sostuvo con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso que «al momento de decretar la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva domiciliaria, sí se contaban con los elementos de juicio suficientes para imponerla, pues se cumplían con las exigencias del artículo 308 numerales 1, 2 y 3 y el numeral 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004».
Por otro lado, manifestó que la absolución del demandante frente al delito imputado tuvo lugar porque existieron dudas razonables que no permitieron establecer con certeza la comisión de dichas conductas punibles, pero que ello no significa que el juez de garantías no haya cumplido con el ordenamiento jurídico, en el sentido de inferir la participación del demandante en los hechos materia de juicio.
Asimismo, refirió que las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación no fueron controvertidas por la defensa del demandante, por manera que el Juzgado de función de control de garantías concluyó que lo allí consignado correspondía a la realidad y por ello impuso la medida de aseguramiento. En ese orden, consideró que existían elementos materiales probatorios que permitió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías inferir que el señor Ayala Espitia pudo participar de las conductas punibles que se le imputaron en calidad de coautor, por lo que podía constituir un peligro para la sociedad por la naturaleza del delito.
Finalmente, concluyó que el daño sufrido por el demandante no es antijurídico, por cuanto la decisión de privarlo de su libertad estuvo soportada en la Ley 906 de 2004 y en los elementos de juicio que permitieron inferir su autoría respecto de la conducta investigada, por lo que no se excedieron las cargas que como miembro de la sociedad está obligado a soportar, al resultar la medida proporcional y razonable.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 7 III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. La parte demandante7, inconforme con la decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, señaló que la sentencia impugnada es incongruente y revictimiza al demandante. De igual forma, argumentó que la detención del demandante fue antijurídica, pues la medida de aseguramiento descansó en los informes de Policía Judicial que cuestionó con vehemencia, porque, entonces, cualquiera que tuviera comunicación con la señora María Tomasa Rangel, podría ser privada de su libertad al configurar un indicio grave de responsabilidad penal.
Por contera, tildó de errática y fallida labor de investigación. Además, juzgó como inaceptable cargar a un sujeto con el sometimiento del Estado que lo privó de su libertad de manera ilegal. 2. La parte demandada, Nación – Rama Judicial – DEAJ8, presentó recurso de apelación adhesivo, en el cual solicitó que se revoque parcialmente la decisión, respecto a la negativa de condenar en costas a la parte vencida, quien no está cobijada por amparo de pobreza.
Adicionalmente, por cuanto esta resolución implica un detrimento patrimonial a la entidad, debido a los tres años en los que se ejerció su defensa y, en virtud del criterio objetivo que el Tribunal Administrativo de Santander ha fijado en sus sentencias, el cual solicitó aplicar en este caso. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 19 de enero de 2018, al Despacho 03 de esta Corporación, cuyo magistrado se declaró impedido.
Una vez aceptado el impedimento, el proceso pasó al Despacho 08, cuya magistrada también se manifestó impedida para conocer el asunto. 7 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 72 de SAMAI. 8 Actuación núm. 40 de SAMAI. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 8 Por tanto, una vez admitido el impedimento, se sumió el conocimiento de la causa por parte de este Despacho y se admitió el recurso de apelación, por medio de auto del 20 de septiembre de 2024, en el que se concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación. De este trámite se destaca: 1.
La parte demandante9, se opuso al recurso de apelación de la demandada y transcribió jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se abandonó el criterio objetivo-valorativo por uno subjetivo. 2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10, reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda. 3.
La parte demandada, Nación – Rama Judicial – DEAJ11, pidió que se confirme la sentencia impugnada y para ello, transcribió apartes de la providencia, la cual consideró ajustada a derecho. 4. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación12, solicitó que se confirme la sentencia apelada y para el efecto, ratificó los argumentos expuestos al contestar la demanda. 5.
La Representante del Ministerio Público no emitió concepto. V. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 9 Actuación núm. 47 de SAMAI. 10 Actuación núm. 48 de SAMAI. 11 Actuación núm. 40 de SAMAI. 12 Actuación núm. 39 de SAMAI. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 9 2.
De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por las partes en sus recursos de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 3.
Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de las apelaciones13, los cuales se circunscriben a determinar si: P.J. 01: ¿Las demandadas son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación de la libertad sufrida por el señor Nixon Ayala Espitia, con ocasión de la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de sustancias en la modalidad de tráfico para la venta de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, por cuanto existieron falencias en la labor investigativa y en la valoración probatoria que soportaron la decisión cuestionada? P.J. 02: ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la condena en costas contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia? 4.
Marco normativo y jurisprudencial La jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es, en principio, objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del principio in dubio pro reo. 13 Artículo 328 del CGP.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 10 Aunque en otros eventos la responsabilidad debe determinarse a partir de un régimen de falla del servicio, el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto como administrado14.
En cuanto a ello, la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 201815, después de hacer un recorrido jurisprudencial, decantó la responsabilidad objetiva cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo irrazonable y desproporcionada de la decisión, y en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra en tales circunstancias sin un gran ejercicio dialéctico.
Los otros dos eventos definidos por el H. Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva, esto es, el procesado no cometió la conducta y la aplicación del principio in dubio pro reo, exigen, según la H. Corte Constitucional mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del Juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
Adicionalmente, recordó que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible, y para todos los casos, de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia. Tocante a ello, señaló: “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue 14 Entre otras, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) y Sentencia del 27 de noviembre de 2017.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068). 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 11 recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado”16.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202117, la H. Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva. 5.
Caso concreto La sentencia apelada estableció como fundamento principal para negar las pretensiones, que la medida de aseguramiento dictada al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Nixon Ayala Espitia fue proporcional, legal y razonable. Ello, porque al momento de decidirla se contaba con una alta inferencia de autoría del delito imputado, sustentada en diversas pruebas que permitían evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales para privar de la libertad al prenombrado, por lo que el daño no fue antijurídico.
Por el contrario, la parte demandante en su recurso estimó que existieron falencias por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juez que adoptó la decisión, que derivaron en la privación de la libertad del demandante, pues de haberse efectuado una investigación adecuada y valorado correctamente el acervo probatorio, no hubiera tenido lugar la medida de aseguramiento.
En ese contexto, le corresponderá a la Sala, en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, examinar si la medida de aseguramiento fue 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp. T- 7.785.966. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 12 apropiada, razonable y/o proporcionada o si, por el contrario, las falencias alegadas por la parte recurrente devinieron en la privación injusta del accionante, teniendo en cuenta que en estos asuntos debe analizarse en primera medida la falla en el servicio, al no operar la aplicación automática de un régimen objetivo.
Pues bien, revisado el expediente encuentra la Sala que el señor Nixon Ayala Espitia fue capturado el 16 de mayo de 2009 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial competente, por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de sustancias en la modalidad de tráfico para la venta de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer.
De conformidad con el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación del 16 de mayo de 2009, para el día 17 de febrero de 2009 se obtuvo información por parte de una fuente humana con reserva de identidad, mediante entrevista y declaración jurada, sobre la venta de estupefacientes en el inmueble ubicado en la carrera 18 # 28-18 del Centro de Bucaramanga.
Dicho informe señaló que la proveedora del alucinógeno es la señora María Tomasa Rangel, quien lideraba una organización dedicada al microtráfico, por lo que, después de labores de un agente encubierto, se tomó la decisión de solicitar las respectivas órdenes de captura del demandante y otras personas que hacían parte de la organización18.
En el escrito de acusación se puso de presente que la «empresa criminal denominada como los “rolos” liderada por MARÍA TOMASA RANGEL POVEDA, quien adquiría el alucinógeno de parte de NIXON AYALA ESPITIA alias “NIXON” y MARIA RAQUEL GUTIERRES alias “MIRIAM”, a su vez su familia y empleados cumplían funciones específicas»19. Probado está también que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del actor el día 17 de mayo de 2009, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, al encontrar acreditado para tales efectos el requisito objetivo 18 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 21 – Folios 25-37. 19 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 21 – Folios 10.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 13 del quantum punitivo y los requisitos subjetivos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los siguientes argumentos: «[…] Es verdad, del cúmulo recaudado probatoriamente, se ha hecho la inferencia razonable de autoría […] procede para este tipo de conductas la detención preventiva […] superan ostensiblemente el mínimo de la pena para estas conductas […] es necesaria, adecuada, proporcional y razonable entrar a restringir la libertad de los aquí implicados […] la sustentación del señor fiscal en cuanto a la existencia de la conducta punible, en cuanto a la inferencia razonable de autoría, en cuanto al peligro de la comunidad […] no cabe duda que estamos en presencia de la continuidad de la conducta delictiva […] el número de los delitos y la gravedad de ellos […] lo cual nos compele a considerar necesaria la restricción de la libertad […] mientras se adelanta la investigación respectiva.
De suyo el Estrado comparte, de manera muy seria y responsable, los planteamientos o los argumentos de la fiscalía, debidamente respaldados en elementos de prueba mínimos y, por ende, debe proferir una medida de aseguramiento […]». Visto lo anterior, se tiene que el juez, en torno a los argumentos de la fiscalía, valoró adecuadamente los formatos de inicio de interceptación sobre los teléfonos móviles 318-3685182, 314-3316497 y 316-3588161; el Informe de los investigadores de campo de fechas del 13 de abril de 2009 y del 7 de mayo de 2009 de las referidas líneas telefónicas; el Informe parcial de vigilancia y seguimiento del 16 y 19 de abril de 2009; las declaraciones bajo reserva de identidad de fechas: 2 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009 y las entrevistas del 17 y 19 de febrero de 2009, sí podían llevar a pensar, de forma razonable, conforme lo esgrimió el ente fiscal al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, que el señor Nixon Ayala Espitia se encontraba incurso en la comisión de los delitos imputados20.
Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor estuvo sustentada en indicios graves que comprometían su responsabilidad, conforme lo planteó la fiscalía y lo ratificó el juez al valorar debidamente las pruebas en torno al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida. 20 Citados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar de imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 14 Surge evidente con lo hasta aquí señalado, que la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible autoría del imputado en la comisión del delito a él imputado.
Así, el encartado suponía, entre otras cosas, un peligro para el orden social y para la comunidad en general. De ahí que la decisión haya sido razonable, necesaria y proporcionada. Y es que, en efecto, estas pruebas fueron valoradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento a la hora de absolver al procesado en virtud del principio de in dubio pro reo el 4 de octubre de 2017, por cuanto las pruebas dejaron «una gran duda» en torno a si el demandante hacía o no parte de la banda liderada por la señora María Tomasa Rangel Poveda21.
No obstante, la Sala destaca que sí se realizó una labor investigativa y que las pruebas aportadas por el ente fiscal, resultaron en ese momento suficientes para acreditar las exigencias dispuestas por el legislador para la procedencia de la medida de aseguramiento. Así lo señaló el a quo: «[…] nótese que se acreditó en el mismo que existió una investigación previa a la captura que se inició por información del agente encubierto FREDY ANAYA, del resultado de las interceptaciones telefónicas y las actividades de vigilancia y seguimiento a los diferentes procesados por parte de la Policía Judicial, siendo además individualizado e identificado al interior de la referida investigación. […].
En este sentido, la decisión de ordenar la detención preventiva en el lugar de residencia, se encuentra sustentada en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal pues la imposición de la medida se hizo con base en los elementos materiales probatorios mencionados anteriormente que aportó la Fiscalía General de la Nación en contra del señor NIXON AYALA ESPITIA […]».
Ahora bien, ciertamente se absolvió al procesado por dudas sobre su participación en la organización criminal; no obstante a la Sala “no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, porque el presente análisis se debe limitar a los 21 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 03 – Folios 91-160.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 15 requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento”22 para efecto de establecer si se presentó o no un daño antijurídico, los cuales, evidentemente se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.
Con ese horizonte en mente, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, no existieron fallas en la valoración probatoria conforme lo alegó la parte demandante, por cuanto los elementos materiales y demás medios de prueba permiten a la Sala afirmar que esta fue apropiada, razonable y proporcionada para el momento en que se emitió. Sin perjuicio, claro está, de que las circunstancias sobrevinientes afectaran la inferencia de autoría o participación del procesado en el grave delito imputado, lo cual se traduce en que el demandante no haya sufrido una privación injusta de la libertad, por lo que se confirmará la sentencia apelada ante la inexistencia del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad. 6.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado23, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales24. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de agosto de 2023.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339). 23 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 24 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.
C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 16 Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado y desestimar los reparos de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en torno a la condena en costas de primera instancia, puesto que esta Corporación nunca prohijó un criterio objetivo en la imposición de las costas, sino objetivo valorativo, el cual se abandonó para contemporizar con la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, como se explicó en líneas precedentes, de suerte tal que se confirmará la negativa de la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 2020-00088-01 17 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados25.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 002 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 25 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.