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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2022-00074-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-01-21

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333013-2022-00074-01 MEDIO DE CONTROL: Protección de los derechos e intereses colectivos DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA derechoshumanosycolectivos@gmail.com DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LEBRIJA notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co alcaldia@lebrija-santander.gov.co beltrancortesabogados@gmail.com VINCULADA: ESTACIÓN DE SERVICIO EMPRESA DE TRANSPORTE LEBRIJA LTDA translebrijaltda@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 003 TEMA: POMPEYANO Y LOSETAS TEXTURIZADAS.

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 2 | 26 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Manifiesta el accionante que el predio denominado ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija no cuenta con la construcción del pompeyano y/o porción de anden faltante y la instalación de losetas texturizadas en la parte exterior de la edificación, desconociendo la normatividad urbanística vigente.

Señala que, tal omisión ocasiona barreras arquitectónicas que afectan a la población en general y, en especial, a las personas con discapacidad visual. Informa que, peticionó ante el municipio de Lebrija informando la ausencia de la infraestructura física y, por ende, la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sin que a la fecha se haya llevado a cabo intervención alguna. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Lebrija o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Lebrija en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias las obras civiles para la construcción de los POMPEYANOS y/o PORCION 1 SAMAI.

Gestión en otros Despachos. Índice 00001. 1_REPARTOYRADICACION_REPARTODEMANDAACCI(.pdf) NroActua 1 2 Ibid. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 3 | 26 ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos y/o plataforma de maniobras vehiculares donde oferta los servicios el establecimiento de comercio que funciona en el sitio con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4. 2-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se construyan los POMPEYANOS y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 3-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque.

(…) 4-Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.» 1.1.3.

Derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados. Con el escrito de la demanda, se indicaron como derechos colectivos e intereses colectivos vulnerados, conforme a los literales d), g), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, Protección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 4 | 26 edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de Lebrija3, manifestó que no era la entidad la llamada a atender materialmente el objeto de las pretensiones, si se tiene en cuenta que el predio sería intervenido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en medio de un contrato de concesión. Señaló que, con lo anterior no se busca la desatención o implementación a medidas a corto y mediano plazo, sino por el contrario, la vinculación de los diferentes actores y que en medio de la determinación de competencias legales y constitucionales se privilegiara el buen uso de los recursos públicos y no se trasladaran competencias u obligaciones de los particulares en su responsabilidad empresarial a las entidades públicas. 1.2.2.

La parte vinculada, Estación de Servicio Empresa de Transporte Lebrija LTDA4, expuso que no le correspondía el cumplimiento de lo solicitado por el accionante, toda vez que las obras que debía ejecutarse en el espacio público tendrían que ser realizadas por el ente territorial encargado, esto es por la Alcaldía de Lebrija. Por otra parte, indicó que existía el contrato de concesión APP No. 013 del 21 de agosto de 2015, el cual contemplaba el paso de la ruta Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, corredor vial el cual intervendría el predio de propiedad de TRANSLEBRIJA LTDA, y que en virtud de dicha concesión sobre el inmueble recayó una medida cautelar por oferta de compra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, lo cual imposibilitaba a TRANSLEBRIJA efectuar cualquier construcción, modificación o adecuación en el inmueble. 3 SAMAI.

Gestión en otros Despachos. Índice 00008. 4 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00018. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 5 | 26 1.3. La sentencia apelada5 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, entre otras, lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales fueron vulnerados por el MUNICIPIO DE LEBRIJA, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LEBRIJA para que en el término de seis (06) meses REALICE las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas, contractuales y/o de infraestructura necesarias para la instalación de losetas texturizadas guías en el andén adyacente al predio denominado ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija así como la realización de las obras tendientes a garantizar la continuidad de circulación peatonal en la franja de andén adyacente al predio denominado ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija, eliminando las barreras arquitectónicas de nivel en los andenes del sector, a efectos de garantizar la accesibilidad del espacio público a los peatones y en especial, a la población en situación de discapacidad, atendiendo los parámetros establecidos por la normatividad aplicable.

TERCERO: SUPEDÍTASE la ejecución de las ordenes anteriormente referidas hasta tanto se efectué el levantamiento de la medida cautelar que afecta el bien inmueble denominado ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFÓRMESE el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el MUNICIPIO DE LEBRIJA y su Personero Municipal, el cual deberá rendir cada dos (02) meses un informe pormenorizado a este Despacho, 5 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00059. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 6 | 26 informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE LEBRIJA deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.

QUINTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE LEBRIJA, a favor de la parte accionante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CGP; liquídense las costas por Secretaría.

SÉPTIMO: Por secretaría ENVÍESE copia de esta providencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL SANTANDER-, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del CGP, y atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado38. OCTAVO [sic]: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría y conforme lo establecido en el artículo 114 del C.G.P., EXPÍDASE copia de la sentencia con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

Finalmente, ejecutoriada ésta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente». 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la responsabilidad de cumplir con la obligación de la construcción de los pompeyanos recae «inequívocamente» en la Estación de Servicio Mobil-Estación de Servicio Translebrija.

Pues es esta última quien debe adecuar su predio, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las necesidades de la comunidad. 6 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00061. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 7 | 26 Indicó que, en el caso concreto además se condenó al Municipio de Lebrija a pagar costas a favor del demandante; sin embargo, la sola afirmación de las costas, no prueba su existencia, pues no se indicó cómo se causaron las erogaciones respectivas.

En atención de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 29 de julio 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado. 1.5.1.

La parte demandante7 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues indicó que el demandado, en posición indolente y con desidia guardó silencio, no abrió ningún proceso policivo, no realizó ninguna obra civil en el sitio de los hechos. Manifestó que el Municipio de Lebrija no presentó en el proceso algún acto administrativo que indicara la realización de alguna medida administrativa para mitigar lo demandado. 1.5.2.

La parte demandada, Municipio de Lebrija, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte vinculada, Estación De Servicio Mobil-Estación De Servicio Translebrija8, indicó que no está legitimada en la causa por pasiva en la acción popular, por cuanto no es la entidad llamada a la construcción de los pompeyanos y/o porción de anden de los cuales se solicitó su construcción con la acción popular, en razón a que como quedó determinado con las pruebas aportadas al proceso, a lo resuelto por el a quo, y en consonancia con el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, la protección del espacio público es competencia de los municipios, y teniendo en cuenta que el área donde se solicita la construcción, modificación y adecuación, es espacio público, el único legitimado para efectuar las construcciones es el Municipio de Lebrija, Santander, quien además es la entidad 7 SAMAI.

Índice 00010. 8 SAMAI. Índice 00011. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 8 | 26 territorial sobre la cual recae la responsabilidad de velar por la protección de los derechos colectivos invocados por el actor popular.

Igualmente, manifestó que la Concesionaria Ruta del Cacao por medio del contrato de concesión APP No. 013 del 21 de agosto de 2015, tiene la intervención del predio en el cual se encuentra actualmente la Estación de Servicio de Translebrija, por lo que corresponde a esta concesionaria cualquier intervención que deba realizarse sobre el predio, esto incluye por supuesto la construcción de los pompeyanos que se solicitaron con la acción popular puesto que los polígonos de afectación del proyecto de la vía Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, está diseñada para abarcar el espacio público sobre el cual se solicita la construcción del pompeyano y/o anden 1.5.4.

Representante Ministerio Público, no se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual la Sala procede a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.1.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 9 | 26 2.2. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: ¿El Municipio de Lebrija es el responsable de adelantar las gestiones para superar la vulneración de los derechos colectivos por la falta de instalación de losetas texturizadas y la construcción del pompeyano y/o porción de andén faltante, en el frente y parte exterior de la edificación denominada ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA? ¿Resulta procedente la condena en costas en el marco de las acciones populares cuando el extremo demandado es vencido en primera instancia? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, la competencia de los municipios en protección del espacio público; y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados 9 Art. 328 del CGP. «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Protección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 10 | 26 o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones10 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]».11 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional12 como el Consejo de Estado13, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 10 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 11 | 26 Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada14, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales15, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.16 2.3.2.

Del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El artículo 82 de la Constitución Política, prevé: «[…] Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común […]» A su turno, respecto a la protección del espacio público, la Corte Constitucional17 determinó su importancia por estar íntimamente relacionada con la calidad de vida de las personas.

En ese sentido, indicó: «El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las 14 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001. 17 Referencia: expediente D-3721, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001, demandante: José Miguel de la Calle Restrepo.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 12 | 26 manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.

De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.

De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente.

El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos» Por su parte, el Decreto 1504 de 1998 mediante el cual se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, dispone que el Estado representado en sus municipios, debe dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo y definió en su artículo 5 los elementos que constituyen espacio público: «Elementos constitutivos artificiales o construidos: Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclo pistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles […]» Protección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 13 | 26 Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 que adoptó el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, el legislador reiteró el contenido de la norma citada anteriormente y, además de definir el concepto de espacio público, señaló qué elementos lo componían: Su contenido es el siguiente: «Artículo 139.

Definición del espacio público: Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público.• el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo» Ahora bien, en el artículo 4 de la Ley 472 de 199518 se estableció en su literal d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como un derecho e interés colectivo. 18 «Artículo 4.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […]» Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 14 | 26 El Consejo de Estado, 19 en lo atinente al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, indicó: «i) Es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. […] el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta finalidad, constituye una vulneración de este derecho». 2.3.3.

De la definición de espacio público — andenes— El artículo 5 de la Ley 9 de 1989 definió el espacio público, así como sus elementos integrantes, en los siguientes términos: «Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del 19 Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez sentencia del 26 de julio de 2018, radicación: 66001-23- 33-000-2014-00459-01.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 15 | 26 amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo» De conformidad con lo expuesto, los andenes y las obras tendientes a su preservación hacen parte del espacio público y, por tanto, es responsabilidad del Estado su mantenimiento y cuidado.

A su turno, los artículos 3 y 19 del Decreto 798 de 2010, «[p]or medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1083de 2006» estableció los perfiles viales al interior del perímetro urbano de los municipios y definió el andén o la vía de circulación peatonal de la siguiente manera: «1. Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta. […] 9.

Vía de Circulación Peatonal. Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas» En lo atinente a la responsabilidad del Estado de construir y mantener los andenes, el Consejo de Estado20 ha precisado que los municipios tienen atribuida la función legal y reglamentaria de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, especialmente con respecto al estado de los andenes y escaleras peatonales.

En concordancia con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado21, respecto a los efectos de la descentralización de las competencias en 20 Sección Tercera, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 17001233100020000018801 (31002). 21 Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, concepto 1746 del 15 de junio de 2006, radicaciones: No. 1.746 y No. 1.747.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 16 | 26 materia de infraestructura del nivel central a las entidades territoriales, precisó lo siguiente: «La Nación y las entidades territoriales están en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad y transitabilidad de las vías bajo su responsabilidad, según las competencias asignadas en dicha ley y de apropiar en sus respectivos presupuestos las partidas que se requieran para el efecto» 2.3.4.

De la protección de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad La Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones» fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política que tienen como finalidad proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las personas limitadas físicamente y evitar su discriminación, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 artículo 4 inciso segundo para su efectiva realización están obligados a participar la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, así como, todas las corporaciones públicas y privadas del país. Ahora bien, en lo atinente a la accesibilidad la referida ley en su título iv capítulo i establece las nociones generales que son del siguiente tenor: «Artículo 43.

El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada».

Adicionalmente, el artículo 57 ibidem dispone que en un término no mayor de 18 meses contados a partir de su entrada en vigencia —7 de febrero de 1997 — las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 17 | 26 espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones de acuerdo con lo previsto en esa Ley y en sus normas reglamentarias.

Por su parte, el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997» dispuso en su artículo 7 lo siguiente: «Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal (…) 1.

Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. 2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros.

En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5.

Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. 6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 18 | 26 7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8.

Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal. […] C. Cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales 1. Los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos. 2.

Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas. Si en el espacio en el que está prevista la construcción de un puente peatonal no se puede desarrollar las soluciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida. 3.

Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de este. Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios. 4.

El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel deben ser antideslizantes en seco y en mojado. 5. Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión». […] Protección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 19 | 26 Al respecto el Consejo de Estado, Sección Primera22 en un caso de circunstancias fácticas similares consideró: «La vulneración del derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público se concreta comoquiera que los andenes constituyen un elemento del espacio público, según se establece en el artículo 2.° de la Ley 769. 147.

En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que “[…] los andenes son zonas de uso público destinados al tráfico peatonal cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado […]”. A nivel territorial, les corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona. Bajo tal consideración, los alcaldes ostentan el deber de proteger el uso y goce del espacio público, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1°, legales –según el artículo 5.° de la Ley 9.° de 1989, entre otras disposiciones– y reglamentarias –como el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005–. 148.

De manera relevante, para este caso puntual, se destacan algunos tratados e instrumentos internacionales23, que propenden por la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad y obligan al Estado a la adopción de medidas afirmativas tendientes a eliminar cualquier tipo de barrera que impida el ejercicio pleno de sus derechos, entre ellos, el goce al espacio público. 149.

En el sub examine, quedó demostrado que los andenes no fueron readecuados, en el tramo de la vía Palenque – La Salle, que comunica Bucaramanga con Girón, pese a las comunicaciones enviadas por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga a la Concesionaria Autopistas de Santander S.A., en las que advertía sobre el adelantamiento de las obras de construcción de los andenes sin el cumplimiento de la normativa del manual para el diseño y construcción del espacio público.

Todo lo expuesto, permite acreditar la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 22 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 13 de diciembre de 2023, radicado: 680012333000201200001-01 23 La Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), el Protocolo de San Salvador (1988), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999), y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 20 | 26 150. En lo relativo al derecho colectivo al acceso a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, la Sala considera que se encuentra amenazado, ello, por cuanto la ausencia de elementos de guía a favor de la población en situación de discapacidad limita el goce a su libre circulación y la expone a un riesgo en su seguridad al transitar como peatones por andenes sin las adecuaciones técnicas. 151.

Se recuerda al recurrente que, de conformidad, con la posición pacífica de la Sala, no es necesario probar el grado de accidentalidad para inferir que la ausencia de un mobiliario adecuado en los andenes conlleva a la protección del derecho a la seguridad en la infraestructura pública vial. Lo anterior, en la medida que basta con demostrar la negligencia de la autoridad o de la entidad encargada, para “[…] concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo […]”. 152.

Ahora, la Sala considera que se concreta la vulneración del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. Lo anterior, en razón a que, en el caso puntual, la causa que origina la situación objeto de análisis consiste –justamente– en la omisión de seguir las normas establecidas para la construcción de andenes en la vía que comunica de Bucaramanga con Girón. 153.

Lo anterior, desconoce el deber establecido en favor de la población en situación de discapacidad, establecida en la Ley 1618, relativa al “[…] efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados […]”. 154.

En la actualidad, la progresividad de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad ha conllevado a que –incluso– se plantee a través de órdenes judiciales y exhortos la necesidad de revisar políticas públicas en materia de accesibilidad de los espacios públicos en favor de esta población» […] 2.3.5. De la competencia de los municipios en materia de protección al espacio público.

El artículo 311 de la Constitución Política de 1991 establece que «al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación Protección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 21 | 26 comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes». Así mismo, el Decreto 1504 de 1998, «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» establece: «Art. 1.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Art. 2. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. Art. 5. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: (…) 2.

Elementos constitutivos artificiales o construidos. a) Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: i) los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles(…)» 3.

Caso Concreto 3.1. Pruebas Obrantes en el expediente. Obran dentro del expediente las siguientes pruebas: Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 22 | 26 - Derecho de petición dirigido al Municipio de Lebrija el día 4 de marzo de 202224. - Informe de visita técnica y registro fotográfico calendado el 01 de octubre de 202325. - Memorial de fecha 19 de octubre de 2023, del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC allegando copia de la Norma Técnica Colombiana NTC-5610 versión 2008-06-25 denominada «accesibilidad al medio físico, señalización táctil»26 - Oficio realizado por la Oficina asesora de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Lebrija, de fecha 29 de abril de 2024, mediante el cual se aportó información relacionada con el Acuerdo 011 de 2003, que rige el ordenamiento territorial del municipio27. 3.2.

Análisis del caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. Así las cosas, sea lo primero indicar que el ejercicio hermenéutico en este asunto girará en torno a determinar si el Municipio de Lebrija es el responsable de adelantar las gestiones para superar la vulneración de los derechos colectivos por la falta de instalación de losetas texturizadas y la construcción del pompeyano y/o porción de andén faltante, en el frente y parte exterior de la edificación denominada ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA, para posteriormente, analizar lo relacionado con las costas procesales de primera instancia. Dentro del presente caso no se encuentra en discusión la necesidad de construcción de los pompeyanos y la instalación de losetas texturizadas en las inmediaciones de 24 SAMAI.

Gestión en otros Despachos. Índice 00001. 1_REPARTOYRADICACION_REPARTODEMANDAACCI(.pdf) NroActua 1. Página 15 a 18. 25 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00033. 26SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00031. 27 Ibid. Índice 00042. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 23 | 26 la edificación denominada ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija.

Ahora bien, del artículo 311 de la Constitución Política se desprende la competencia y responsabilidad del Municipio de Lebrija en la prestación de servicios públicos determinados por la Ley, así como la de «construir las obras que demande el progreso local». De manera que, por mandato Constitucional, no puede en el caso concreto exonerarse de la responsabilidad de la realización de obras sobre el espacio público, bajo el argumento relacionado con la naturaleza jurídica del predio sobre el cual se encuentra ubicada la ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA, pues, aunado a lo anterior, se tiene lo consagrado en el artículo 5° del decreto 1504 de 1998, que reguló el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, pues allí se indicó: «Art. 5.

El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: (…) 2. Elementos constitutivos artificiales o construidos. a) Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: i) los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles(…) [Negrillas fuera de texto] En consecuencia, no hay lugar a dudas que, en el presente caso, los espacios sobre los cuales se deben realizar las obras de construcción de pompeyanos e instalación de losetas texturizadas, hacen parte del espacio público, por tanto, no puede el Municipio de Lebrija sustraerse de su obligación de construcción y mantenimiento de las mencionadas obras que hacen parte de su jurisdicción territorial.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 24 | 26 De otra parte, en cuanto al argumento del recurso de apelación relacionado con la condena en costas de primera instancia, se pone de presente que, conforme a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 2012, el Consejo de Estado28 ha señalado que el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas implica, por una parte, que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte demandada, sino su derrota en el proceso o en los recursos que haya propuesto29, y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como las agencias en derecho.30 Lo anterior, según lo dispuesto en Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, mediante la cual se precisa el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Ahora bien, la parte demandada en el recurso de apelación solicitó se revocara la condena en costas impuesta en primera instancia; al respecto la Sala observa que en materia de acciones populares existe norma especial que permite proceder con su imposición, ante la declaratoria de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular.

En ese sentido, se tiene que, al haberse amparado en primera instancia los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbano en respeto de las disposiciones jurídicas de manera ordenada y en prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, el a quo se encontraba facultado para imponer condena por concepto de costas, ya que se cumplía con el presupuesto determinado por el Consejo de Estado para su procedencia, esto es, que la sentencia «resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos».31 28 Ver entre otras: i) Sección Primera, sentencia del 13 de diciembre de 2018, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicado 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, consejero ponente Milton Chaves García, radicado 25000-23-37-000-2014-01115-01 y iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 15001-23-33-000-2012-00509-00 29 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de febrero de 2019, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 05001-23-33-000- 2016-00713-01. 31 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación, radicado:15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP), sentencia del 06 de agosto de 2019, consejera ponente: Rocío Araujo Oñate Protección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 25 | 26 En efecto, tratándose del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, está Sala adopta el criterio objetivo–valorativo de que trata la sentencia de unificación mencionada; y, en consecuencia, encuentra procedente la condena en costas tanto en primera instancia a favor del actor popular y a cargo del municipio de Lebrija,32 por haber sido concedidas parcialmente las pretensiones de la demanda.

De lo expuesto, se tiene que, los argumentos planteados por la parte demandada en el escrito del recurso de apelación no están llamados a prosperar, por tal motivo no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. 3.3. Conclusión Por lo anterior, sin más consideraciones por hacer, la Sala concluye que la decisión tomada por el juez de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda fue acorde al análisis detallado y juicioso de las pruebas obrantes en el expediente en armonía con las normas alegadas como vulneradas en el escrito de la demanda.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. 4. Costas en segunda instancia En razón de lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior, y aplicando lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia al Municipio de Lebrija, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso, máxime cuando el actor actuó en esta instancia. El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho. 32 Las cuales se liquidarán concentradamente por el a quo, según lo dispone el artículo 366 del CGP.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01 Página 26 | 26 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al Municipio de Lebrija, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 002 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso.

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada