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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2022-00232-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-01-16

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICADO 680013333013-2022-00232-01 DEMANDANTE Olga Marina Cacua Sandoval Alicia.daza.cabrera@gmail.com DEMANDADO Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Contrato estatal de prestación de servicios.

Relación laboral encubierta o subyacente. Elementos para acreditar subordinación. Tecnóloga en rayos x Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 2 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Olga Marina Cacua Sandoval formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio GS-2022- 003545-RASES-ASJUR 1.10 del 15 de marzo de 2022, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

En consecuencia, solicitó: «1. Que se Declare nulo el acto administrativo N° GS-2022-003545-RASES- ASJUR 1.10 de fecha 15 de marzo de 2022, emanado de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en el cual se desconoce la existencia del vínculo laboral con la señora OLGA MARINA CACUA SANDOVAL cuando se desempeñó como NUTRICIONISTA de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional. 2.

Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se solicita que se declare que desde el momento de su vinculación que la señora OLGA MARINA CACUA SANDOVAL tuvo con la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional hoy Regional de Aseguramiento en salud N°5- Seccional Bucaramanga, una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad. 3.

Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una TECNÓLOGA EN RADIOLOGÍA de planta en la misma categoría que a la fecha laboró para la Institución Clínica Regional del Oriente Seccional Santander de la Policía Nacional hoy Regional de Aseguramiento en Salud N°5 o en su defecto en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4.

Que el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones Sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones a las devengadas por un funcionario con el cargo de TECNÓLOGA EN RADIOLOGÍA, reconocimiento que se debe hacer desde el desde el 07 de abril de 2010 hasta el 02 de octubre de 2021. 5.

Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada canceló y que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; de la misma manera la devolución de los dineros que canceló mi prohijado por concepto de Retención en la Fuente de los referidos contratos. 6.

Que se digne cancelar en favor de mi prohijada la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con las anteriores declaraciones. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 3 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7.

Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192, 193, 195 y del Nuevo Código C.P.A.C.A - Ley 1437 del 2011. 8. Que se condene en costas a la parte demandada[…]» (Sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) Entre el 7 de abril de 2010 y el 2 de octubre de 2020, la señora Olga Marina Cauca Sandoval, «trabajó» en calidad de tecnóloga en radiología en la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 5 (Clínica Regional del Oriente), en la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional. ii) Durante su vinculación con la entidad cumplía con una subordinación basada en el acatamiento de órdenes y horarios, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y la exigencia de disponibilidad total que no le era permitido modificar a su arbitrio, porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y de salida; aunado a ello, percibía una remuneración mensual. iii) Los servicios fueron prestados de manera personal dentro de las instalaciones de la entidad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 23, 56, 48, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; y 32 de la Ley 80 de 1993. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que la relación que existió entre ella y la entidad demandada configuró un contrato de trabajo (relación laboral encubierto o subyacente) y no un contrato de prestación de servicios, si se tiene en cuenta que desarrollaba servicios de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 4 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander salud para los miembros de la fuerza, esto es, de aquellos que se requieren de manera permanente.

Así las cosas, el acto administrativo atacado vulnera las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto ejecutó actividades y funciones propias e inherentes al objeto misional de la clínica, de manera permanente e indefinida (por más de 10 años), por lo que siempre actuó bajo subordinación de sus superiores, luego la entidad debía reconocer los emolumentos reclamados. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente2 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) La entidad contrató como tecnóloga en rayos x a la señora Olga Marina Cacua Sandoval, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales en cumplimiento de los parámetros del Estatuto de Contratación Estatal y las demás normas conexas, especialmente, lo preceptuado en la Ley 1150 de 2007, por lo cual resulta impropio pretender que la ejecución de las obligaciones contractuales se convierta en indicio del encubrimiento de un contrato de trabajo. ii) Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no son servidores públicos, sino particulares contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o 2Expediente digital, actuación 03 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, actuación 40.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 5 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander requieran conocimientos especializados según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–154 de 1997. iii) La presunta subordinación alegada carece de sustento jurídico, por cuanto la señora Olga Marina Cacua Sandoval fue contratada para atender pacientes con necesidades en su salud, luego, la atención debía programarse en agendas que se pactaban (no se imponían), y cuyo desarrollo obedecía a un esquema de organización. 1.3.

La sentencia apelada3 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la señora OLGA MARINA CACUA SANDOVAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». En lo correspondiente al fondo del asunto, sustentó la decisión, en los siguientes argumentos. i) Está probado que la señora Olga Marina Cacua Sandoval prestó sus servicios en la Clínica Regional del Oriente —hoy Regional de Aseguramiento en Salud núm. 5— de Bucaramanga, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 7 de abril de 2010 y el 2 de octubre de 2021.

Durante este período desempeñó de manera personal las labores como tecnóloga en radiología en la toma de rayos x de los pacientes del subsistema de salud de la Policía Nacional, entre otras actividades y percibió una remuneración en contraprestación a ello. ii) En cuanto tiene que ver con la subordinación y dependencia continuada, en el expediente no obran elementos de prueba suficientes que 3 Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 44.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 6 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander permitan concluir que la demandante estuvo sometida en el desarrollo de su objeto contractual; por el contrario, del material probatorio allegado se evidencia que las actividades ejecutadas por esta fueron las acordadas en los contratos de prestación de servicios, esto es, la prestación de servicios como tecnóloga en radiología en la Clínica Regional del Oriente. iii) Además, de las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas realizada el 24 de agosto de 2023, se advierte que la actora tenía la potestad de organizar las agendas para la atención de los usuarios acorde con las horas pactadas en los contratos suscritos, dentro del horario de atención del referido servicio de radiología, y si bien tenía turnos de disponibilidad, durante estos no debía permanecer en las instalaciones de la referida clínica, sino era quien definía el horario en el que asistiría acorde con el número de pacientes que se encontraban en urgencias, salvo que se tratara de alguna emergencia. iv) Asimismo, se observa que si bien la señora Sandra Flórez en su declaración refirió que la demandante no tenía autonomía para desarrollar sus actividades, pues debía seguir las órdenes médicas; lo que debía acatar durante el desarrollo de su actividad contractual era el cumplimiento de las prescripciones de los galenos que son intrínsecas dentro de la misionalidad del cuerpo médico y funciones propias de su especialidad.

De igual modo, las deponentes coincidieron en señalar cuál era el trámite o procedimiento a seguir para la solicitud de permisos o para el caso de ausencias del lugar de trabajo, pero a ninguna le consta si la señora Cacua Sandoval pidió algún permiso o tuvo que ausentarse por alguna eventualidad, como tampoco si recibió algún llamado de atención. v) En ese orden, la demandante no demostró que recibiera órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los sendos contratos de prestación de servicios suscritos, diferentes al proceso de coordinación y organización necesaria para garantizar la correcta prestación del servicio encomendado junto con el coordinador y/o supervisora de estos.

Adicionalmente, se hace énfasis en que no obran en el plenario, documentos tales como planillas de control de asistencia, comunicaciones, llamados de atención, memorandos u otros Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 7 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander escritos mediante los cuales se ponga en evidencia la presunta subordinación ejercida. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La Dirección de Sanidad Santander, Clínica Regional del Oriente hoy Regional de Aseguramiento en Salud núm. 5, por más de 11 años contrató a la demandante para cumplir funciones de tecnóloga en radiología, esto quiere decir que no fue por un tiempo estrictamente necesario, sino que era indispensable el servicio y, de contera, permanente por tratarse de una entidad del orden departamental de nivel asistencial de mediana y alta complejidad.

Lo anterior permite inferir que la entidad utilizó esta forma de contratación para encubrir la relación laboral y así evadir el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores. ii) Los testigos traídos al proceso hicieron manifestaciones que dan cuenta de que el actuar de la institución no solo se predicaba respecto de la accionante, sino también de todo el personal contratista.

Ello quiere decir que las manifestaciones realizadas por estos demuestran que la entidad ha encubierto las relaciones laborales de su personal asistencial con la figura del contrato de prestación de servicios. iii) El a quo no interpretó de manera adecuada los testimonios y las documentales aportadas al proceso, toda vez que de estos se desprende que no solo debía la actora apegarse a las órdenes impartidas por su «jefe inmediato» o supervisor, sino que debía para ejecutar sus actividades dar cumplimiento a las órdenes médicas, las cuales debía acatar obligatoriamente, 4Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 46.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 8 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lo que denota que aquella no era autónoma en el ejercicio de sus actividades profesionales al interior de la institución. Asimismo, las declarantes manifestaron que la demandante ejerció funciones en diferentes dependencias de la entidad, las cuales eran determinadas por esta y no a criterio o escogencia de la profesional. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 28 de octubre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No presentó. 1.6.2. Parte demandada:6 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: En el caso concreto resulta evidente que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo de Santander como del Consejo de Estado, las circunstancias que rodearon el desarrollo de los contratos de prestación de servicios hoy cuestionados, en ninguna manera establecen a ciencia cierta la existencia de los elementos esenciales del contrato, en especial el de la subordinación. 1.6.3.

El Ministerio Público: 5 Expediente digital, actuación 07 Índice SAMAI. 6 Expediente digital, actuación 12, índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 9 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander No se rindió concepto de fondo. 2.

Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si está probado en el expediente que entre la señora Olga Marina Cacua Sandoval y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente existió una relación laboral encubierta o subyacente surgida de la contratación de sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, que apareje como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente como tecnóloga en rayos x. 2.3.

Marco normativo El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda, respecto de las relaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 10 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander laborales encubiertas elaboró el siguiente marco normativo, que la Sala recoge en su integridad para guardar armonía con la solución de la controversia que se decidirá en el asunto de la referencia y en aras de preservar las pautas y criterios que corresponde aplicar para la resolución del problema jurídico: «De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 11 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).

En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo - OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 12 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.

El contrato estatal de prestación de servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 13 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así las cosas, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 14 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 15 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en consecuencia, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 16 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 17 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; en ese orden de ideas, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.3.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 18 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.3.1.

Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 19 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 20 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.3.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros» 2.4.

Hechos probados 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 21 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1.

En torno a la relación que invoca la demandante: Se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, en los que la señora Olga Marina Cacua Sandoval se desempeñaba como tecnóloga en el área de rayos x.20 NÚM. CONTRATO INICIO FIN PLAZO OBJETO 1 68-7 20212- 10 (SFI 214) 7/04/10 6/10/10 6 meses Prestar los servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIÁGNOSTICAS en el área donde sea requerida por la unidad de la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional. 2 68-7-20634- 10 (SFI 634) 22/10/10 21/04/11 6 meses Prestar los servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIÁGNOSTICAS (…) en el área donde sea requerida por la unidad de la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 3 68-7-20191- 11 (SFI 192) 7/05/11 6/11/11 6 meses Prestar los servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIÁGNOSTICAS (…) en el área donde sea requerida por la unidad de la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 4 68-7-20497- 11 (SFI 499) 22/11/11 31/05/12 6 meses y 9 días Prestar los servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIÁGNOSTICAS (…) en el área donde sea requerida por la unidad de la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 5 68-7-20164- 12 (SFI 165) 19/06/12 18/10/12 4 meses Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander 20 Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI, actuación 02, archivo 2, folios 32 a 221.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 22 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6 68-7-20338- 12 (SFI 339) 24/10/12 30/04/13 6 meses y 7 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander 7 68-7-20129- 13 (SFI 129) 20/05/13 8/11/13 5 meses y 19 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 8 68-7-20446- 13 (SFI 447) 14/11/13 26/03/13 4 meses y 13 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 9 68-7-20095- 14 (SFI 95) 3/04/14 2/10/14 6 meses Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 10 68-7-20429- 14 (SFI 429) 9/10/14 31/03/15 5 meses y 25 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 11 68-7-20123- 15 (SFI 123) 7/04/15 11/10/15 6 meses y 22 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 12 68-7-20556- 15 (SFI 555) 13/11/15 31/05/16 6 meses y 18 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 13 68-7-20207- 16 (SFI 207) 10/06/16 9/10/16 4 meses Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 14 68-7- 20435- 16 (SFI 435) 18/10/16 31/05/17 7 meses y 13 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 15 68-7- 20200- 17 (SFI 200) 7/05/17 2/11/17 4 meses y 26 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 16 68-7- 20491- 17 (SFI 491) 14/11/17 30/06/18 7 meses y 17 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 17 68-7-20252- 18 (SFI) 3/07/18 29/03/19 5 meses y 28 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 18 68-7-20084- 19 (SFI 084) 15/04/19 14/10/19 6 meses Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 19 68-7-20528- 19 (SFI 528) 22/10/19 13/06/20 7 meses y 22 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 20 101-7-20295- 20 (SFI 295) 1/07/20 18/04/21 9 meses y 18 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander. 21 101-7-20157- 21 (SFI 157) 12/05/21 2/10/21 4 meses y 21 días Prestar sus servicios como TECNOLOGA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS en la Seccional Sanidad Santander.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 23 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.2.

En los contratos de prestación de servicios relacionados, se estipuló que los honorarios pactados corresponden a servicios prestados por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, para un total de 190 horas mensuales. 2.4.3. Obran en el expediente copia de los cuadros de «AGENDA DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA TECNÓLOGAS RAYOS X» de los años 2020 (salvo los meses de enero y mayo) y 2021, en los que se evidencia el nombre de la demandante.21 2.4.4.

El 1 de octubre de 2021, el responsable del grupo de soporte y apoyo de la Unidad Prestadora de Salud de Santander de la Policía Nacional hizo constar que la señora Cacua Sandoval celebró con la institución los 21 contratos de prestación de servicios que se relacionaron en la tabla que antecede y afirmó que aquellos «no generan relación laboral ni prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993».22 2.4.5.

El 21 de febrero de 2022, la señora Olga Marina Cacua Sandoval, por intermedio de apoderado, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la relación laboral que presuntamente sostuvo. 2.4.6. El 15 de marzo de 2022, la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Santander negó lo solicitado, al considerar que no existió una relación laboral con la demandante.23 2.4.7.

El 4 de agosto de 2023, el representante legal de la Clínica de Urgencias de Bucaramanga ante el requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia certificó que la señora Olga Marina Cacua Sandoval sostuvo con la institución una relación de carácter comercial por eventos, desarrollada entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de marzo de 2020, y adjuntó copia del 21 Expediente digital, actuación 03 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, actuación 10 Y 11. 22 Expediente digital, actuación 03 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, actuación 27. 23 Expediente digital, actuación 03 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, actuación 29.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 24 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contrato de prestación de servicios y la relación de pagos efectuados durante el tiempo de vinculación.24 2.4.8.

El 24 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se recepcionaron los siguientes testimonios:25 2.4.8.1. Sandra Patricia Flórez Virviescas, estuvo vinculada como contratista en la entidad demandada a partir de 2010. En el testimonio refirió los siguientes aspectos: «Preguntado: señora Sandra, en primer término, indíquele al despacho, si conoce usted a la señora Olga Marina Cacua Sandoval y de ser así, informe de dónde la conoce, desde cuándo la conoce, con ocasión de qué la conoce.

Contestó: conozco a la señora Olga aproximadamente desde el 2010 ingresé a la clínica de la policía a trabajar como auxiliar de enfermería. Ella era la encargada de tomar los rayos X en la clínica desde el 2010. Preguntado: con ocasión a que usted ingresó o ella ingresó. Contestó: yo ingresé a trabajar en la clínica de la policía, clínica regional del Oriente como auxiliar de enfermería en el 2010, y ella ya estaba vinculada, ya estaba en la clínica.

Preguntado: la señora Olga ya estaba allá para cuando usted llegó, trabajaba en el área de rayos X, hasta cuándo compartieron ese lugar de trabajo en común. Contestó: Bueno, en la clínica durante más o menos 2 años, yo trabajé con la clínica 2 años. Preguntado: es decir, su vínculo con la señora Olga, su relación o el conocimiento que tenían fue de 2010 a 2012.

Contestó: Sí, señor. Preguntado: Puede usted decirle al despacho en qué consistían las labores que desarrollaba la señora Olga Marina Cacua para la Policía Nacional. Contestó: sí señor, yo presenté durante mi trabajo mi estancia en los 2 años en la clínica yo laboré 3 meses en el área de rayos X ahí fue donde empezó la relación más íntima, pues trabajando en la misma área.

Entonces ella lo que hacía era, pues tomar los rayos X, cumplir la agenda, yo hacía la, pues llenaba la agenda de las citas y la señora Olga, pues tomaba los rayos X, no solamente en el área de radiología, sino se desplazaba a urgencias a hospitalización a cumplir con lo que le indicaban, incluso yo roté por cirugía y nuevamente en cirugía, pues ella iba con su intensificador y tomaba los rayos X en cirugía. Además, ella tenía que transcribir las valoraciones que hacían los médicos radiólogos que se encontraban tomando las radiografías, no tomándolas, si, valorando las radiografías, haciendo el parte médico de las radiografías.

Preguntado: señora Sandra, usted refiere que la señora Olga cumplía una agenda. ¿Quién determinaba esa agenda? ¿Quién establecía esa agenda? Contestó: Bueno, la verdad a nosotros nos entregaban la agenda cada 15 minutos. Teníamos que inscribir a los pacientes y esto la agenda la daba la policía, la daba el 24 Expediente digital, actuación 03 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, actuaciones 69, 70 y 72. 25 Expediente digital, actuación 03 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, actuación 22.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 25 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander coordinador, la policía nos daba el horario para cumplirlo.

Preguntado: ¿Qué contenía esa agenda? Contestó: Pues el horario que teníamos que cumplir de 7 a 12 y de 2 a 6. Preguntado: y cada cuánto les dan la agenda. Contestó: Pues todos los meses se abría agenda, todos los meses, eso era les daban la agenda del mes. Contestó: ¿Y quién determinaba esas agendas y esos horarios? Pues la policía. Preguntado: señora Sandra, usted refiere que la señora Olga en determinados momentos o eventualidades se trasladaba a urgencias o a dónde le indicaran, quién le indicaba dónde tenía que trasladarse.

Contestó: Bueno, nosotros cuando estamos, cuando yo estaba en el área de rayos X o de radiología, teníamos un coordinador. Entonces él se encargaba, obviamente, pues de comprobar, verificar que se cumplieran las agendas y todas las funciones que teníamos establecidas, pero cuando digamos había que desplazarse o ella tenía que desplazarse, la señora Cacua se desplazaba, era por orden médica, entonces le asignaban, no, que la orden del doctor es que se desplace para urgencias, para cirugía. Orden médica y muchas veces pues venía la orden del director de la clínica o del mando que estuviera.

Preguntado: señora Sandra tiene conocimiento si la señora Olga Marina Cacua cumplía algún tipo de horario en la prestación de sus servicios. Contestó: Sí, claro, cumplir horario de 7 a 12 y de 2 a 6 y la disponibilidad de 7 a 12 y de 12 a 6 todos los días de la semana, incluso sábados a domingo porque teníamos la disponibilidad. Nosotros si trabajamos dentro de la clínica tenemos que estar o somos conocedoras de la disponibilidad que tenemos que tener.

Qué quiere decir, que si se presenta una eventualidad, nosotros tenemos que acercarnos a cumplirla, sobre todo el personal de rayos X, porque era 24 horas si se presentaba una urgencia, ella, así no estuviese incumpliendo o haya cumplido su horario de turno, tenía que desplazarse a la clínica a cumplir con esa situación con la urgencia. Preguntado Y quién determinaba que debía desplazarse, es decir, quién la llamaba o quién le decía que tenía que desplazarse.

Contestó: Bueno, eso no tengo conocimiento, pero yo cuando estaba en cirugía, a mí me llamaba era el coordinador del servicio. Preguntado: señora Sandra, sabe usted o tiene conocimiento de que en algún momento a la señora Olga Marina le hubiesen efectuado algún llamado de atención. Contestó: No, no tengo conocimiento, no tengo conocimiento.

Preguntado: Sabe usted o tiene conocimiento si en la clínica regional del Oriente, donde ustedes trabajaban, hubiese un cargo de planta que efectuara las mismas labores que efectuaba la señora Olga Marina. Contestó: No, alguien de planta, no, no, señor, no, no había no, señor. Preguntado: tiene usted conocimiento de que la señora Olga Marina Cacua debiera asistir a algún tipo de reuniones o actividades que realizara la entidad en forma obligatoria.

Contestó: No, no, no, señor, no tengo conocimiento, la verdad no. Lo que sí puedo comentar es que llegaba el coordinador del área y pues llegaba en cualquier momento y pues dábamos como un resumen de lo que estábamos haciendo, cómo lo estábamos haciendo, pero él llegaba al área de trabajo en donde estábamos trabajando en rayos X el coordinador del área.

Preguntado: señora Sandra tiene usted conocimiento, le consta si en algún momento la señora Olga Marina de pronto tuvo que ausentarse sus funciones o de pronto no pudo llegar a cumplir una agenda porque tuviese alguna eventualidad, qué debía hacer en esas circunstancias, Sabe usted. Contestó: Bueno, lo que generalmente sucede es que si a algún funcionario o alguien de la clínica se le presenta algún inconveniente uno tiene que buscar el reemplazo, buscar quién le colabore, pero usted no puede dejar descubierto el turno, haya pasado la situación que esté pasando o haya pasado, o sea, uno no puede dejar descubierto.

Y así Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 26 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pasaba en rayos X, o sea, ella no podía dejar así de presentase la situación que presentase.

Ella no podía dejar el sitio solo, siempre tenía que estar […] Preguntado: Usted estaba manifestando que dentro de las funciones que prestaba la demandante a la institución y dentro de las actividades que ella desempeñaba, era, entre otras, el desplazamiento dentro de la planta física de la clínica, pero usted aludió puntualmente a que ese desplazamiento se daba en atención a órdenes médicas.

En ese sentido, señora Sandra usted nos puede indicar y le puede indicar al despacho si usted tiene conocimiento, si usted supo si usted le consta, si la señora Olga Marina Cacua debía o podía ejecutar su actividad como tecnóloga en rayos X de manera autónoma o de manera independiente. Contestó: No, no, de forma autónoma, no, porque incluso, pues ella tiene mucha experiencia, no Incluso ella consideraba que a veces eran más para dar un diagnóstico era mucho más fácil.

Un ejemplo, hagamos tal y tal radiografía. Yo pienso, pero el doctor era el que daba la orden, era el que daba la orden y pues había que cumplirla. O sea, ella no era autónoma. No podía decir, era lo que le dijera el doctor, la orden médica. Preguntado: Usted también mencionó dentro de una de sus respuestas que debía atenderse a una agenda, puede explicarnos puntualmente esta agenda, porque usted indicó, pues que una de sus actividades era la de programar esas agendas, si no me equivoco.

Contestó: bueno, más o menos, faltando unos 8 días o 10 días para terminar el mes se abría la agenda. Qué es la agenda, están todos los días de la semana, los días hábiles de la semana, digamos, lunes 7 de la mañana, 7:15 de la mañana 7 y 30, con intervalos de 15 minutos. Entonces uno se sentaba en recepción, digámoslo así, abría uno la ventana y el paciente le alcanzaba a usted la orden médica.

Entonces uno le decía, para el mes estamos en agosto, para el mes de septiembre tenemos abierta la agenda y tenemos el día lunes, martes, miércoles con la fecha qué día le sirve al paciente al usuario, Entonces, no, tengo una radiografía de cadera, bueno, entonces comparativa, listo, entonces le sirve a las 7 o 7:15o 8 de la mañana, entonces uno colocaba el nombre del paciente, la identificación del paciente y quedaba listo ya en la agenda para poderla cumplir para el mes siguiente, eso es abrir agenda.

Entonces era cada 15 minutos, todos los días, todos los días de lunes a viernes, todos los días y días hábiles que uno tenía que registrar todas las citas que tenía el personal de rayos X para poder cumplir las órdenes médicas. Preguntado: En atención a su respuesta, señora Sandra, usted indica que esa apertura de agenda hacia los pacientes que usted pues llenaba, digámoslo de alguna manera, según su explicación, esta agenda se abría según la necesidad del servicio o se abría según lo que en este caso la demandante decía, no, yo voy a trabajar en este horario y en este horario prográmeme pacientes o se hacía según la necesidad de servicio.

Contestó: bueno, cómo me hago entender, o sea, a nosotros nos decían, esta es la agenda para este mes y uno lo que hacía era pues llenarla. No sé si me hago entender. En la agenda estaba dispuesto era el horario disponible para realizar la radiografía. Preguntado: De acuerdo y de qué hora y qué horarios eran. Contestó: Desde las 7:00 de la mañana hasta las 12 del día y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde.

Preguntado: En ese margen de horarios, ustedes lo llenaban, debía la demandante llenar en su totalidad ese margen, es decir, debía llenarse de 7 a 12, 6 de 2, de 2 a 6, o podía la demandante decir no, este día solamente voy a atender de 7 a 12 y en la tarde no voy a programar nada. Contestó: No, no, no, señor, debíamos cumplirlo completo, no dejar ningún espacio en libre, ningún espacio, incluso había días en donde en ese lapso de 15 minutos había que colocar 1 o 2 pacientes más porque había muchísima demanda.

Preguntado: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 27 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander señora Sandra, usted también mencionó en una de sus respuestas a las preguntas del despacho que no había personal de planta para atender pues la seccional, en este caso usted puede indicar si tiene conocimiento, al menos en la época que usted estuvo vinculada, si había alguna otra persona que cumpliera funciones similares a la señora Olga Marina Cacua y en qué calidad.

Contestó: Sí efectivamente no había personal de planta y la otra técnica de rayos X era la señora Margarita, ellas dos eran las únicas que cumplían la labor de tomar los rayos X, bueno y las otras funciones. Preguntado: señora Sandra, usted puede informarle al despacho si el servicio de rayos X para la entidad o para la institución, para la dirección de sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, era un servicio que se prestaba de manera ocasional o era un servicio que debía estar disponible de manera permanente.

Contestó: no, era un servicio permanente y como le cuento si después de cumplido el horario había una urgencia, ella tenía que o ellas, bueno, la verdad Olga, ella tenía que desplazarse para cumplir con esa necesidad, con esa urgencia, o sea sábado, domingo, lunes, festivos, ella tenía que hacerlo. Preguntado: señora Sandra, conoció usted y nos informa si es así los aparatos o los equipos o los elementos que utilizaba la señora Olga Marina para ejecutar sus actividades eran propios o eran proporcionados por la institución. Contestó: No, proporcionadas con la institución. […] Preguntado: señora Sandra, tenía usted conocimiento o conocía usted o sabía las condiciones contractuales con las que la señora Olga estaba vinculada con la entidad.

Contestó: No, no, señor. Preguntado: señora Sandra dentro del desarrollo de su actividad en la clínica como auxiliar de enfermería y que manifestó, pues que también desplegó su actividad cerca a la señora Olga Marina, usted sabe o conoce si la señora Olga Marina desarrollaba su actividad, digamos, desarrolló una actividad laboral en una entidad distinta a la Policía Nacional durante el lapso que usted estuvo en la clínica.

Contestó: No, no, señor, no tengo conocimiento de eso. No, no, no sabría decirlo. Preguntado: señora Sandra, usted dentro del relato que le hizo al despacho manifestó que existía como un coordinador respecto de la actividad que desarrollaron ustedes allá en el centro de Radiología. Manifieste en el despacho qué actividad desarrollaba ese coordinador, pues mientras estuvo en rayos X. contestó: verificaba que se cumplieran las actividades que realizaba la señora Margarita y la señora Olga, que debiese el inventario, si había que hacer mantenimiento, que las cositas o las plaquitas de rayos X estuvieran al día, que fueran y las descargaran las arreglaran.

Bueno, todo esto, sí, porque el coordinador estaba encargado tanto de laboratorio como de rayos X entonces él verificaba que pues que se cumplieran las agendas todo, o sea, es un coordinador del servicio. Preguntado: señora Sandra, usted en el lapso que estuvo desarrollando su actividad como auxiliar de enfermería en la clínica, es decir, del 2010 al 2012, usted esos 2 años que usted dura en la clínica, estuvo en el centro de Radiología o en el consultorio de radiología de la Policía Nacional o estuvo en otra dependencia distinta.

Contestó: Bueno, la situación es la siguiente, yo ingreso y pues generalmente uno ingresa es por urgencias. Estuve en urgencias luego vieron la necesidad de que faltaba un elemento en hospitalización. Me trasladan a hospitalización y durante mi estancia en hospitalización llega el coordinador de enfermería y el señor Obando y nos plantea la posibilidad de que quién le gustaría hacer una licencia de maternidad durante 3 meses en rayos X, entonces yo me ofrecí, sí me postulé como candidata y me aceptaron.

Entonces estuve durante 3 meses en el área de rayos X cumpliendo con esa licencia de maternidad, después se pasó ese tiempo y decidieron que deseaban que me quedara allá, pero me solicitaron en Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 28 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cirugía. Entonces me trasladaron para cirugía. Y estando en cirugía, pues se cumplieron los 2 años y se terminó el contrato por mutuo acuerdo.

Preguntado: señora Sandra, usted nos habló que en varias ocasiones existía como una disponibilidad, sí, por parte de la señora Olga Marina, indíquele al despacho si usted conoce en qué consistía esa disponibilidad. Contestó: bueno, cómo me hago entender, voy a poner mi ejemplo para que sea como más fácil les parece. Cuando yo estuve en el área de cirugía nos asignaban el horario de 7 a 12 y de 2 a 6.

La disponibilidad consistía que nos la asignaban, pues la policía nos asignaba la disponibilidad. Entonces señora Sandra, usted tiene disponibilidad estas dos semanas, si, es durante sábado, domingo y lunes festivo se presenta una urgencia, usted tiene que venir, sea a la hora que sea. Entonces usted terminaba su turno a las 7:00 de la noche llegaba a su casa y a usted la llamaba el coordinador o la jefe de enfermería o la instrumentadora: Sandrita véngase porque tenemos un parto dos de la mañana.

Entonces uno tenía que desplazarse a la clínica tipo a estar allá las 2:00 de la mañana un poquito antes, organizar la sala para la cesárea, después cumplir sus actividades, dejar todo organizado y le daban a uno a veces las 4:00 de la mañana y vuelva nuevamente a las 7:00 de la mañana a cumplir con su turno. Esa era la disponibilidad se tenía todo un fin de semana completo para estar en disponibilidad.

Si no le llegó nada de urgencias, pues listo, no hay problema, pero si le llegó había que cumplirlo. Sí me hice entender, pasaba lo mismo, se iban ellas porque yo cerraba con ellas. Salíamos a las 6:00 de la tarde cerrábamos y teníamos el cuidado de dejar las llaves porque había que cumplir la disponibilidad si se presentaba una urgencia a la hora que fuera.

Preguntado: señora Sandra y en caso donde la señora Olga tuviese que cumplir, digamos, está disponibilidad y tuviese que llegar a urgencias para prestar su servicio ese tiempo que ella digamos utilizaría para desarrollar esa actividad dentro de urgencias era tenido en cuenta para efectos de descontar las horas que tenía que cumplir por el contrato de prestación de servicios.

Contestó: Pues no tengo conocimiento de esa situación. Lo que sí tengo conocimiento es que cumplíamos 192 horas al mes y 48 horas semanales. No, eso no tengo conocimiento. A mí no me descontaban, o sea, a nosotros no. O sea, era que era agregado al horario de trabajo, o sea, fuera de nuestro horario de trabajo, cumplíamos con esa disponibilidad, y nosotras éramos contratadas por orden de prestación de servicios.

No sé si haya claridad con eso, pero hasta allá yo ir a saber si a ella le descontaban o algo no se». 2.4.8.2. Ingrid Yuliana Chávez Hernández, estuvo vinculada como contratista de la entidad demandada entre 2009 y 2015. En el testimonio refirió los siguientes aspectos: «Preguntado: señora Ingrid, en primer término, infórmele al despacho, por favor, si conoce usted a la señora Olga Marina Cacua Sandoval, y de ser así, es decir, si sí la conoce, infórmele al despacho de dónde la conoce, desde cuándo la conoce con ocasión a qué la conoce.

Contestó: Sí, señor, conozco a Olga, trabajé con ella en la clínica de la policía alrededor de unos 5 años de ahí nos conocimos, fuimos compañeros de trabajo, yo era la auxiliar en ese Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 29 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tiempo de enfermería del servicio de Radiología, era la que daba las citas, entregaba los resultados y ella pues era la tecnóloga que tomaba los rayos X del servicio, de ahí la conocí a Olga.

Preguntado: podría informarle al despacho ese periodo de 5 años al que usted hace referencia entre qué anualidades y qué anualidades transcurrieron. Contestó: Yo ingresé en el 2009, me retiré en el 2000, creo que 15. Olga creo que ingresó un año después como 6 años trabajé con Olga 5 o 6 años. Olga creo que ingresó un año después. No, no, no estoy muy, no recuerdo muy bien la fecha, pero yo ingresé en el 2009, me retiré en el 2015, pero sí trabajé un largo tiempo con Olga, ese tiempo bastante largo con ella.

Preguntó: y trabajaba en el mismo servicio donde ella laboraba. Contestó: Sí, señor. Preguntado: bien, podría indicarle al despacho en qué consistían las labores que ejecutaba la señora Olga Marina Cacua. Contestó: ella era tecnóloga en rayos X, ella era la que le tomaba los rayos X a los pacientes. Aparte de eso, también a veces asistía a los médicos radiólogos, sí, tenía labores administrativas y también cuando, por ejemplo, había algún suceso de pronto conmigo, que yo era como la auxiliar, la que me encargaba de citas y entregar resultados yo no podía o me daban algún permiso o estaba enferma o algo eso lo hacían las tecnólogas.

Ellas también daban las citas, se entregaban los resultados, atendían la ventanilla, en ese tiempo era bastante tedioso, porque la ventanilla duraba abierta todo el tiempo, toda la mañana, toda la tarde se entregaban resultados, se daban citas, se asistían los ginecólogos entonces cuando de pronto algo pasaba conmigo, que yo pedí algún permiso o algo, las tecnólogas eran las que hacían esas labores.

Preguntado: señora Ingrid, el despacho quiere conocer más a detalle cómo era el quehacer de la señora Olga Marina Cacua, es decir, qué hacía ella, cómo era un día normal de actividades de la señora Olga Marina al interior de la policía, qué hacía, en qué consistían las labores, qué hacía. Contestó: Bueno, ahí teníamos un horario de trabajo, sí, que era de 7 a 12, de 2 a 6:00 de la tarde.

Entonces Olga llegaba a las 7:00 de la mañana y había una lista de agendamiento que yo era la que hacía esa lista de agendamiento de pacientes y ellas empezaban en base a esa lista a llamar a los pacientes, sí. El paciente ingresaba, ella revisaba la orden que fuera el paciente a que le iban a tomar el rayos X, ingresaba a la sala de rayos X, ella acomodaba al paciente, hacía el procedimiento, le tomaba sus rayos X, lo ingresaba al sistema, hacía toda su operación y eso era aparte de eso, esto ellas los fines de semana cumplían un horario adicional, pues por decir eso lo llamaban una disponibilidad, sí, los fines de semana no había ventanilla abierta al público, pero ellas cuando había una urgencia, ellas tenían que ir los fines de semana o en las noches a cumplir con esa disponibilidad en las tardes, en ese tiempo también transcribían.

Entonces se agendaban los pacientes y hasta cierta hora o cuando por ejemplo, Olga le tocaba todo el día, hoy rayos X, entonces la otra chica transcribía o se encargaba de las labores administrativas, también tenía que transcribir transportes, perdón, reportes radiológicos, o sea el médico le dictaba a una grabadora y ellas tenían que sentarse a transcribir el reporte que el médico está dictando para podérselo entregar al paciente.

Eso era. También atendían pacientes de hospitalizados y cirugía cuando les tocaba cirugía. Entonces la otra tecnóloga se encargaba de la sala de los del listado de pacientes y la otra tecnóloga iba a cirugía, les tocaba también cumplir. Eso era en las mañanas, más que todo, que salía cirugía entonces pues a veces era un poco complicado porque la agenda se llenaba mucho y solo se quedaba un tecnólogo atendiendo los pacientes porque la otra tecnóloga estaba cumpliendo con la agenda de cirugía. Entonces esa era la labor de ella atendía a los pacientes hasta las 12.

De ahí se iban a almorzar, volvía a las 2:00 de la tarde, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 30 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander volvía, atendía otra agenda de pacientes y se rotaban para la transcripción de los reportes o los trabajos administrativos que eran, por ejemplo, hacer toda la cuestión de la parte, como de los insumos, todo lo que se gastaba, todo lo que se tenía que hacer, el pedido del mes, toda esa parte administrativa.

Entonces eso era en si la labor y los fines de semana que les tocaba ir, pues ellas eran cuando las llamaban, sí, cuando las llamaban ellas iban los fines de semana o en las noches a cualquier hora que la llamaran. Si se presenta una urgencia la hacían ellas, hacían unos bloques, sí, por ejemplo, decían, bueno, el bloque puede ser en la mañana, digamos de 9 de la mañana a hasta a los pacientes que haya o lo mismo en la tarde o lo mismo en la noche.

O sea, si era algo que fuera que ya tenía que ir ellas de una vez se tenían que ir, si no, pues decían. Preguntado: Señora Ingrid, usted refirió que la señora Olga cumplía un horario de 7 a 12 y de 2 a 6, quién determina quién decía que era ese horario el que debía atender. Contestó: Nosotros teníamos como el coordinador por decir del servicio, que era el mismo coordinador de Bacteriología. Preguntado: era un uniformado.

Contestó: Bueno, en ese tiempo era un no uniformado, que era una bacterióloga, sí, ya después fue un uniformado, él era el coordinador y él era el que pues nos disponía los horarios, sí, teníamos un horario porque teníamos que cumplir con horas laborales. Preguntado: refirió usted que usted diligenciaba la agenda, en qué consistía ese diligenciamiento de la agenda nos puede explicar.

Contestó: sí, señor, eran, se atendían pacientes cada 15 minutos, sí. Entonces yo hacía un cuadro de Excel, el paciente llegaba a la ventanilla, yo le recibía la orden y de ahí yo diligenciaba cada 15 minutos se atendía a un paciente. Esa agenda, yo se la imprimía a ellas el día anterior o el mismo día en la mañana. Entonces, bueno, estos son los pacientes que tienen para el día de hoy.

Entonces ellas comenzaban a llamar a los pacientes de 7 a 12. En las tardes sacaban otra franja, pero entonces lo que le decía en las tardes sí me acuerdo que era como una franja un poco más corta. Creo que como era hasta las 4:00 de la tarde, porque ahí ellas hacían otras labores, si administrativas o transcribían. Entonces yo tenía que dejarles el espacio para que ellas pudieran transcribir y hacer las cosas, porque si no, no les alcanzaba el tiempo.

Aparte de eso, cuando algún paciente de hospitalización necesitaba de urgencia a una radiografía, ellas tenían que atenderlo. Aparte de la agenda, sí, eso no se incluía en la agenda o ellas dejaban un espacio, a veces decían no agéndenme hasta las 11, entonces hasta las 11, pues para como reponer ese tiempo del paciente que llegaba de urgencia y teníamos que atenderlo, aparte de lo que ya estaba agendado, había que sí o sí atender los pacientes que llegaban, obviamente de urgencia. Entonces eso era como una adición a la agenda que ya está pactada diariamente.

Preguntado: Sabe usted, tuvo conocimiento le consta que la señora Olga Marina Cacua en el desarrollo diario de sus labores recibiera órdenes por parte de alguien. Contestó: Sí, sí, señor, claro, pues eso es una institución policial y hay una persona, pues que se llama el régimen interno, que es como el que está pendiente de que todas las cosas funcionen correctamente.

Preguntado: ¿Aparte del coordinador? Contestó: Sí, obviamente, pues recibíamos órdenes del coordinador y aparte de régimen interno, ellos siempre están como pendientes de velar que todo funcione correctamente. Entonces ellos se encargaban como de por decir, necesitamos esta urgencia, por favor, pásenlo ya o los fines de semana cuando ellas tenían que venir, ellos eran los que estaban como pendientes de que si ya llegó la tecnóloga, si ya cumplió con su horario, que debe venir, pues a cubrir esa disponibilidad.

Ellos, ese régimen interno es las 24 horas. Entonces ellos estaban como pendientes también de eso. Preguntado: pero podría Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 31 31 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander precisarnos, poner un ejemplo como qué tipo de órdenes recibía la señora Olga Marina con los horarios en especial de órdenes.

Contestó: Por ejemplo, oiga, tenemos esto, esta radiografía de urgencia para que la tomen ya porque es un paciente que viene politraumatizado. Entonces, por favor necesitamos que tomen esto ya o en la disponibilidad. Tenía entendido que a ellos los llamaban el régimen interno muchas veces o la jefe del servicio y sí y les daba la orden de que fueran a tomar esos rayos X porque ellas estaban con su disponibilidad.

Preguntado: usted refirió que la demandante, es decir, la señora Olga, prestaba sus labores de 7 a 12 y de 2 a 6, puede decir ese horario lo cumplía cuántos días a la semana o cuántos días al mes. Contestó: de lunes a viernes, el horario y los fines de semana, ellas cumplían con la disponibilidad y en las noches también. Preguntado: Bien, señora Ingrid, tiene usted conocimiento de que en la clínica regional del Oriente, para el periodo que usted compartió con la señora Olga, hubiese alguien en un cargo de planta de la entidad que realizara las mismas funciones que la señora Olga.

Contestó: No, no, señor. Preguntado: tiene usted conocimiento de que la señora Olga hubiese recibido en algún momento algún tipo de llamada de atención. Contestó: Sí, sí, señor, cuando, por ejemplo, algún paciente se quejaba, pues atender público es complejo, no, y a veces llegaban pacientes que querían, pues obviamente que los atendieran ya o llegaban tarde a las citas ellos iban y se quejaban con el Siao, por ejemplo.

Entonces se venía la chica del Siao, que es la atención al usuario, entonces llegaba al servicio y que por qué no atendieron al paciente, que si el paciente llegó, entonces la gente no comprendía muchas veces que eso se manejaba un horario de atención, una cita que se le daba con un horario que aparte de eso ellas tenían que atender urgencias.

Muchas veces eso colapsaba era muchísimo el trabajo. Entonces la gente se molestaba, iba y se quejaba con el Siao y ahí pues ellas iban y hablaban, era con la tecnóloga o conmigo, pero pues obviamente con la tecnóloga directamente, que era la que realizaba el estudio. Preguntado: y recuerda usted o tiene conocimiento de en qué consistía el llamado de atención. Contestó: no, ellas preguntaban qué por qué el paciente no se atendió, que por favor le colaboráramos y pues ellas siempre accedían a colaborarle al paciente, terminaban colaborándole.

Entonces lo que decían era bueno, listo, que espere un momento, que Espere unos 10, 15 minutos mientras que yo hago a este paciente o que espere a que termine la agenda si no tiene mucho afán y ahorita la atendemos. Eso era lo que se manejaba cuando algún paciente así se disgustaba, que llegaba tarde o no alcanzaba su cita. Si ellas preguntaban, ellas le preguntaban primero a la tecnológica que había pasado, pues le preguntaban al paciente porque llegó tarde y pues ya le decían, pues siempre que la prioridad era la atención al paciente, sí, eso lo recalcaban siempre que debíamos colaborarle al paciente, porque muchas veces, pues venían de pronto de otras partes de otros pueblos, o no les daban de pronto permiso en el trabajo si estaban de servicio, entonces eso era como que ellos recalcaban siempre que a la atención darle la prioridad siempre al paciente.

Preguntado: señora Ingrid, tiene usted conocimiento de que la señora Olga Marina Cacua, además de atender la agenda de los pacientes y la disponibilidad a la que usted ya ha hecho referencia debiera asistir a algún tipo de reuniones, capacitaciones o actividades en forma obligatoria o actividades, reuniones o capacitaciones que organizara la clínica.

Contestó: ellos organizaban unas reuniones que se llama algo general no recuerdo el otro nombre, sí era obligación que fuéramos, pero el coordinador pues en eso era asequible, a veces iba yo, sí, entonces ellos como sabían que ellas tenían su agenda y que obviamente el servicio no se podía quedar solo, entonces mandaban a veces Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 32 32 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander una sola, que era yo la que iba, pero casi nunca las tecnólogas porque ellas tenían que estar siempre ahí pendientes ya después con el tiempo como que ellos bueno, en ese sentido eran de que bueno, está bien, no vayan, si hay mucho trabajo no vayan.

Pero a veces sí como que no o tienen que ir al menos que vaya una. Entonces yo era que iba, pero las tecnólogas casi siempre se quedaban como pendientes. Entonces en esos espacios eran donde ellas cubrían mi trabajo. Sí, ellas eran las que si llegaban por un resultado lo entregaban, si había que dar una cita, pues la daban. Entonces se trataba como de que siempre nunca se dejara descuidado el servicio.

No podíamos irnos todas y dejar solo el servicio. Preguntado: señora Ingrid, usted refirió que se pactaban o perdón, se establecían o disponían las agendas para atender a los pacientes, sí, en unas franjas de horario. ¿Qué pasaba si la demandante en esa franja de horario de pronto requería ausentarse por alguna situación personal o no podía llegar a atender la agenda que ya estaba determinada, qué pasaba en esas situaciones? ¿Tiene conocimiento que se haya presentado alguna situación de ese tipo? Contestó: pues si tenía que ser algo que realmente fuera muy urgente, sí algo médico o alguna calamidad, y eso tenía que ser algo.

Entonces lo que hacían era que la otra, ellas entre ellas mismas, se cuadraban, porque cuando yo estaba eran solo dos tecnólogas. Entonces entre ellas mismas cuadraban como el espacio, pero nunca se podía dejar solo el servicio. Preguntado: Sí, recuerda usted que a la señora Olga Marina Cacua se le haya presentado esa situación en algún momento.

Contestó: pues ahorita casi nunca se ausentaba. Ella era como muy responsable, ella siempre trataba, no, no, no, no, no recuerdo, no así que de pronto algún permiso que le hayan negado o algo, no, no, pero porque ellas siempre se cubrían entre ellas, entonces siempre, pero no, no, no recuerdo que se le haya presentado algún caso. […] Preguntado: señora Ingrid, usted mencionó en una de sus respuestas y cito puntual que la señora Olga Marina llegaba a las 7 y revisaba la orden, usted puede aludir o puede explicar y aclarar al despacho qué tipo de orden era la que debía revisar la señora Olga Marina.

Contestó: Sí, señora, cuando se le daba la Cid, cuando el médico le envía la orden, es lo que el médico envía diciendo, por ejemplo, rayos X de pie, rayos X de columna. Entonces esa es la orden que ellas revisaban para poder saber qué estudio se le iba a tomar al paciente. Entonces el paciente cuando se iba a ir a su cita no podía irse sin la orden porque ellas deben verificar exactamente qué es lo que está pidiendo el médico.

El nombre del paciente, qué estudio exactamente es el que el médico está ordenando para ese paciente. Esa es la orden de la que yo hablo en ese sentido. Preguntado: señora Ingrid usted puede manifestar e indicar si la señora Olga Marina Cacua tenía autonomía para ejecutar o para ejercer su actividad profesional, es decir, ella tenía autonomía para decidir qué tipo de imagenología o de examen diagnóstico parafraseo, pues las expresiones correctas, podían aplicárselo un paciente o ella estaba supeditada a algún otro tipo de actividad.

Contestó: No, pues como los equipos de allá de la policlínica son un poquito, pues viejos, sí, entonces hay obviamente exámenes, estudios que no se realizan. Entonces se realizan ciertos estudios que ellas obviamente son los que están, pues dispuestas a tomar con esos equipos lo que no se podía realizar ahí ellos lo terciarizaban, sí. Ellos lo hacen, lo terciarizan a otra empresa.

Entonces ellas pues ellas sabían que con esos equipos lo que tomaban era, pues, lo más convencional. Sí, ya estudios un poco más más especializados los terciarizan, los llevan a otras instituciones y los hacen otros en otros lados. Preguntado: Sí, señora Ingrid, la pregunta era encaminada directamente a saber si la señora Olga Marina Cacua tenía autonomía para decidir qué Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 33 33 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander procedimiento o qué examen se le hacía a los pacientes.

Ella podía definir eso autónomamente, ejercer esa, digamos, esa libertad de manera a criterio propio. Contestó: no señora, desde que no fuera, desde que o sea, desde que la orden no dijera se le realiza tal cosa, o sea, todo debía ser porque el médico lo enviaba, no porque ellas dijeran, no vamos a hacerle esto, no, lo que dijera la orden era lo que se le hacía al paciente.

Preguntado: señora Ingrid, usted menciona en una de sus respuestas, menciona en general en su declaración que el servicio no podía dejarse desatendido en ese sentido, usted y en su conocimiento y su experiencia durante el tiempo que usted en lo personal estuvo vinculada y lo que usted pudo observar en ese tiempo puede manifestarnos, puede ilustrarnos al despacho y a los apoderados aquí presentes si el servicio de Radiología para el cual estaba o en el cual estaba vinculada a la señora Olga Marina Cacua, es un servicio que se presta permanentemente en la institución o es un servicio que se ofrece al usuario de manera ocasional.

Contestó: no es permanente, el servicio es permanente. Preguntado: señora Sandra, usted sabe, puede indicarnos y pues con base en una de sus respuestas, también si esos insumos o esos elementos o esos equipos de trabajo que utilizaba o que debía utilizar la señora Olga Marina Cacua para el ejercicio de sus actividades, eran propios o eran suministrados por la institución. Contestó: suministrados por la institución. Preguntado: En una de las últimas respuestas que usted indicó al despacho, usted manifestó que se podían ausentar, salvo que fuese algo muy urgente.

Y cito textual a su expresión, aunque usted manifiesta que la señora Olga Marina pues no le consta que se haya ausentado en el caso de que así hubiese sido, ella podía simplemente decir listo, yo me voy compañera cúbrame esto y yo me voy sin mediar nada o ella tenía que cumplir con un procedimiento específico. Contestó: sí, claro, ella tenía que solicitar el permiso al coordinador, informarle que ella se iba a ausentar y que por ende la compañera la iba a cubrir.

Preguntado: Y que pena señora Ingrid, ese procedimiento que usted refiere, usted fue testigo de que la señora Olga Marina lo realizara, porque la pregunta que yo le realicé, si recordaba que a la señora Olga Marina se le hubiese presentado algún tipo de situación de ese orden, usted refirió que no recuerda, que no tuvo conocimiento, no sabe que a ella se le hubiese presentado una situación de esa.

Contestó: pero así era que se hacía el proceso era así que se hacía. Preguntado: Entiendo que ese era el procedimiento, pero en concreto la señora Olga Marina tuvo que agotar ese tipo de procedimiento se le presentó esa situación, recuerda. Contestó: es que Olga casi nunca se ausentaba, ellas, como ellas, siempre se cubrían entre ellas, o sea, cuando algo sucedía, ellas nunca dejaban el servicio solo, pero ese era el proceso que se hacía, o sea, entre ellas y avisaban al coordinador y el coordinador era el que bueno, listo desde que no se deje solo el servicio pueden hacer sus cosas, pero casi, o sea, no se dejaba nunca solo o sea Olga, no, no, no era así como de que un tiempo o alguna situación no, mientras que yo estuve ahí no, no vi eso de que ella está todo el tiempo pronto en el médico, cosas así. […] Preguntado: señora Ingrid, usted en su relato manifestó que existía como un coordinador.

Indíquele al despacho lo que usted recuerde qué actividad desarrollaba ese coordinador o qué función cumpliría ese coordinador allá en la clínica del Oriente, frente al Servicio de rayos X. Contestó: Cuando yo estaba al comienzo era una doctora que era civil, que era la doctora Lida era bacterióloga también ella, pues cumplía las labores de estar pendiente de que todo en el servicio funcionará correctamente.

Horarios sí que cumpliéramos con los horarios, que si se necesitaba algo, algún insumo que estuviera pendiente, como de que, por ejemplo, se acabaron las toallas. Entonces se hacía el pedido, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 34 34 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pero ella bueno está doctora, mire, las toallas no llegan, no hay que hacemos, el paciente, sí estamos trabajando sin toallas.

Entonces ella como que era el enlace para poder hacer como esa presión de que ven porque o sea de que todo sí se manejara correctamente en el servicio e inclusive con los médicos también. Sí, entonces era como esa labor de estar muy pendiente de todo, horarios de nosotras, de los médicos, de que todo funcionara, de que cualquier queja, cualquier incomodidad o algo impaciente, obviamente iba al cap, pero también se enlazaban con ellos.

Entonces era como esa labor de después del coordinador de estar muy pendiente de todos los servicios. Preguntado: señora Ingrid, esas disponibilidades que prestaba la señora Olga Marina necesariamente las tenía que prestar, digamos, en la clínica regional del Oriente. Contestó: Sí, sí, señor, en la clínica. Preguntado: ¿La disponibilidad era para prestar el servicio de urgencias? Contestó: Sí, lo que llegara urgente no, no era que se agendaran citas ni nada en las noches, no, eso era porque llegaba alguna urgencia y ellos tenían que ir a prestarla y el fin de semana ellas hacían como por decir unos bloques de horarios, sí, unos bloques.

Entonces lo que llegara, lo que llegara algo muy urgente, los fines de semana, entonces ellas iban y hacían esos pacientes, o si las llamaban, que por ejemplo un politraumatizado, un herido de bala, algo que requería que ellas estuvieran ya ellas tenían que asistir inmediatamente al llamado. Preguntado: si la señora Olga Marina tenía disponibilidad el sábado en la mañana, ella debía permanecer el sábado en la mañana en urgencias de la clínica Oriente o estaba pendiente algún tipo de llamado para asistir.

Contestó: Sí señor, estaba pendiente, o sea, ellas no estaban como tal ahí en la clínica todas las 24 o 12 horas, no, ellas estaban en su casa, pero ellas debían estar pendientes, pero como siempre salía trabajo, entonces ellas lo que hacían era jefe, si sale algo sí vengo a las 8, vengo a las 9 y entonces ellas hacían ese bloque de lo que haya salido de pacientes, jefe regreso en la tarde, si dado caso que esa jefe no las llamara en la tarde, ellas se comunicaban, jefe hay algo o la jefe las llamaba, hay uno, dos pacientes listo, entonces ellas voy a las 2, voy a las 3 y hacían ese otro bloque y tomaban los pacientes, excepto lo que le comentaba anteriormente, si de pronto un herido de bala, un infartado, un politraumatizado, inmediatamente ellas debían ir a tomar porque era algo de vida o muerte, sí, o sea, no se dejaba solo y lo mismo en las noches.

Preguntado: señora Ingrid, usted en el tiempo que desarrolló su actividad en la clínica regional de Oriente y compartió con la señora Olga Marina, usted conoció si ella desarrollaba su actividad en alguna otra entidad distinta a la Policía Nacional. Contestó: No, no, señor, no, no tuve conocimiento de eso». 2.4.8.3. Silvia Irene Vera Pereira, (testigo de la parte demandada) fungió como supervisora de algunos contratos de prestación de servicios de la demandante entre 2018 y 2019.

En el testimonio refirió los siguientes aspectos: «Preguntado: señora Sílvia indíquele al despacho, por favor, si conoce a la señora Olga Marina Cacua Sandoval y de ser así, de dónde la conoce, desde cuándo la conoce y con ocasión de qué la conoce. Contestó: La conozco desde Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 35 35 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el año 2018, cuando ella trabajaba en el servicio, con ocasión de que laboraba como tecnóloga en el servicio de Radiología de acá de la clínica, del cual era líder de ese servicio.

Preguntado: desde el 2018 y hasta cuándo la conoció. Contestó: Tuve contacto con ella con ocasión de ese servicio hasta el 2019, más o menos a mitad de año. Preguntado: podría decirle al despacho si tiene conocimiento, le consta qué actividades desarrollaba la señora Olga y cómo era el quehacer diario de ella. Contestó: sí, ella era la tecnóloga, quien tomaba las radiografías a los pacientes.

Tenía una agenda, pues con pacientes que iban a realizarse estos estudios y esa era su actividad. Preguntado: usted refiere que tenía una agenda. Podría indicarle al despacho quién determinaba esa agenda. Contestó: la agenda era pactada, ella indicaba los días para venir a prestar su servicio para así mismo agendar los pacientes, era un contrato de 190 horas mensuales, de 190 horas mensuales y ella podría distribuir las 190 horas del mes como le pareciera.

Preguntado: es decir, tenía la facultad de distribuir las 190 horas, de ser humanamente posible, en los primeros 15 días del mes. Contestó: no, las 190 horas eran distribuidas en los 30 o 31 días del mes. La agenda de atención de pacientes es de lunes a viernes, mañana y tarde. Y pues se programaron los pacientes de acuerdo al tiempo que ella estaba cumpliendo las 190 horas que venía para poderlos atender.

Preguntado: Señora Silvia, sabe usted o tiene conocimiento que la señora Olga Marina cacua recibirá órdenes por parte de alguien. Contestó: no, pues indicaciones por parte mía como supervisora de las actividades que ella realizaba en el servicio. Preguntado: en qué consistían esas indicaciones. Contestó: que llegara pues a la hora indicada del inicio de la agenda que tenía con los pacientes asignados, el buen trato a los pacientes o a los usuarios, el informe que tenía que hacer mensual de las actividades y pues el registro en el sistema de esas imágenes que ella tomaba que debía quedar registrado en el sistema de aquí de sanidad.

Preguntado: Bien, usted me precisa refiere que fue la coordinadora de la demandante, la señora Olga Marina. Contestó: sí, yo fui la coordinadora del servicio donde ella estaba laborando, servicio de Radiología. Preguntado: y en el ejercicio de esa coordinación, esas indicaciones que usted realizaba de cara a la señora Olga Marina, en algún momento le efectuó algún llamado de atención usted a la señora Olga Marina.

Contestó: No, no, señor, no, no tuve ninguna llamada de atención para ella. Preguntado: Sabe si existe algún cargo de planta al interior de la clínica que desarrollara las mismas labores que la demandante. Contestó: No cargo para tecnólogo en rayos X no hay de planta aquí en la institución. Preguntado: podría precisarle al despacho nuevamente es tan amable la agenda de pacientes que ella atendía se daba en qué días de la semana.

Contestó: la agenda de los pacientes está de lunes a viernes, jornada en la mañana y jornada en la tarde. […] Preguntado: señora Silvia, usted le manifestó al despacho que era la supervisora de la señora Olga Marina. Manifieste al despacho en qué consistía esa supervisión que usted desarrollaba para con la señora Olga Marina, dentro del término que usted desarrolló esa actividad como supervisora del contrato de la señora Olga Marina, supo si ella desarrollaba su actividad como digamos, de una actividad laboral en una entidad distinta a la Policía Nacional, durante el mismo lapso que desarrollaba el término de contrato de prestación de servicio con la institución. Contestó: Sí, ella laboraba en otra institución, pero no tengo muy claro en qué otra institución, pero sí laboraba en otra entidad de salud cumpliendo la misma función de tecnóloga.

Preguntado: ¿Usted por qué se enteró de esa circunstancia? Contestó: Porque cuando ella pactaba la agenda del mes, pues ella trataba de que no se le cruzara con su otro trabajo. Entonces ella había jornadas que Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 36 36 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander trabajaba acá y otra jornada trabajaba en la otra entidad.

Entonces era por eso para que no se le cruzara los dos trabajos en la misma jornada. Preguntado: las testigos anteriores nos hablaron de que la señora Olga Marina tenía que prestar a veces unas disponibilidades. ¿Podría indicar el despacho en qué consistían esas disponibilidades? Contestó: Bueno, en ese momento habían 3 tecnólogas y se prestaba una disponibilidad del fin de semana que era de 2 horas en la mañana a las 9 y en la tarde a las 4.00 de la tarde.

Ellas se acercaban al servicio, permanecían disponibles ese tiempo para tomar las imágenes que estaban pendientes del servicio de hospitalización y de urgencias, porque pues son pacientes que las necesitaban en ese momento y por eso se les daba a ellas la disponibilidad de ese tiempo para poderlas realizar y pues que los pacientes tuvieran continuidad con esos servicios, o sea, con su estado de salud.

Preguntado: Bueno, usted al inicio de la declaración manifestó que la señora Olga Marina debía cumplir con una intensidad horaria para el desarrollo de su contrato de prestación de servicio de 190 horas. Esas disponibilidades en que ella asistía a la clínica Regional de Oriente, tal como usted lo manifestó, eran descontadas de esas 190 horas que ella debía cumplir o eran jornadas, digamos excedentes a la jornada que tenía que cumplirlo de acuerdo al contrato de prestación de servicios.

Contestó: no, ese tiempo iba incluido ahí en las 190 horas, porque era tiempo que ella de igual manera iba a utilizar en su servicio ejerciendo sus funciones, entonces iba dentro de esas 190 horas. […] Preguntado: Usted indica entonces, según su respuesta, que igualmente esas disponibilidades que se le preguntó por parte del apoderado a la parte demandante estaban incluidas dentro de las 190 horas más el periodo de los horarios de atención a pacientes en la institución, si la señora Olga Marina deseaba o consideraba que solo cumpliría con disponibilidades.

¿Era esto factible de realizar? Contestó: No, no, no porque este la disponibilidad solamente era los fines de semana 2 horas, luego no le alcanzaba para cubrir las 190 horas y era por si había pacientes que requerían el servicio de Radiología. Luego, entonces no se podía que ella sólo hiciera la disponibilidad. Preguntado: ¿Y esa disponibilidad de esas 2 horas que usted indica era porque a criterio de la demandante, se establecía el fin de semana como horas de disponibilidad o era un tiempo, un periodo que estaba definido por la institución? Contestó: Sí, era un tiempo que estaba definido por el servicio y por la clínica y además porque se tenía el personal completo.

En ese tiempo habían 3 tecnólogas se podía tener esa disponibilidad para esos pacientes de esos servicios». 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, se formuló el recurso de apelación objeto de análisis en el que se afirmó, entre otros aspectos, que en el expediente sí está probado el elemento de la subordinación, por lo que deviene el reconocimiento prestacional deprecado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 37 37 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, concretamente para prestar servicios en la Unidad Prestadora de Salud Santander (antes Clínica Regional del Oriente) por aproximadamente 10 años por intermedio de la celebración de contratos de prestación de servicios y desarrolló un objeto similar en cada contrato como tecnóloga en rayos x. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial en estos asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el desarrollo de la ejecución contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución. En ese orden de ideas, siguiendo los lineamentos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, la Sala procederá con el análisis de los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada) para determinar si entre la señora Olga Marina Cacua Sandoval y la Unidad Prestadora de Salud Santander (adscrita a la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional) surgió una relación laboral encubierta o subyacente. 2.5.1.

Prestación personal del servicio En efecto, en el plenario se acreditó a través de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 7 de abril de 2010 y el 2 de octubre de 2021, salvo algunas interrupciones presentadas, que la demandante fue contratada por la entidad para cumplir las funciones pactadas en los objetos contractuales Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 38 38 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a los que se hizo referencia en el acápite de hechos probados, lo que implica que fue quien prestó el servicio.

Adicionalmente, se encuentra que la señora Cacua Sandoval tuvo dentro de sus funciones la de prestar servicios como tecnóloga en rayos x en la unidad de radiología, lo cual revela, como expresión sustantiva y cierta de su ejercicio, que esta fue desarrollada por aquella y no a través de otra persona. 2.5.2. Remuneración El segundo elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de una contraprestación por los servicios prestados por la demandante.

En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por la Unidad Prestadora de Salud Santander a la actora con los contratos de prestación de servicios y los anexos «No.1 datos del contrato», documentos que constituyen prueba suficiente para demostrar que se pactaron unos honorarios por los servicios prestados en condición de tecnóloga en rayos x. 2.5.3.

Subordinación continuada La Sala analizará de conformidad con los lineamientos consolidados en la precitada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso, los elementos indiciarios de la subordinación continuada: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con las declaraciones de todos los testigos y los contratos de prestación de servicios, este se prestaba en las instalaciones físicas de la Unidad Prestadora de Salud Santander (antes Clínica Regional del Oriente).

De suerte que las pruebas son coincidentes en este punto. ii) El horario de labores. De la prueba testimonial recaudada se observa lo siguiente. Por una parte, la señora Sandra Patricia Flórez Viviescas, vinculada en calidad de contratista en la Unidad Prestadora de Salud Santander entre 2010 y 2012 en su declaración indicó conocer a la Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 39 39 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demandante solo por ese lapso, no por la totalidad del periodo contractual ejecutado por aquella, por lo que se advierte que únicamente puede dar constancia de lo ocurrido en esa data.

Teniendo en cuento lo anterior, se aprecia que hizo énfasis en que el servicio se prestaba por turnos de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, más disponibilidad de algunas horas los fines de semana en caso de presentarse una urgencia en el servicio. De dicha declaración se extrae que la testigo no refirió que la entidad impusiera los turnos o jornada de trabajo de manera inamovible, pues únicamente hizo énfasis en que el día en que se prestaba el servicio se debía cumplir la agenda diaria, que consistía en espacios de consulta de «15 minutos, todos los días, todos los días de lunes a viernes, todos los días y días hábiles que uno tenía que registrar todas las citas que tenía el personal de rayos X para poder cumplir las órdenes médicas».

Por otra parte, la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández, quien prestó labores en la Clínica entre 2010 y 2015, respecto de este elemento señaló que «teníamos un horario de trabajo, sí, que era de 7 a 12, de 2 a 6:00 de la tarde. Entonces Olga llegaba a las 7:00 de la mañana y había una lista de agendamiento que yo era la que hacía esa lista de agendamiento de pacientes y ellas empezaban en base a esa lista a llamar a los pacientes. […] aparte de eso, esto ellas los fines de semana cumplían un horario adicional, pues por decir eso lo llamaban una disponibilidad, sí, los fines de semana no había ventanilla abierta al público, pero ellas cuando había una urgencia, ellas tenían que ir los fines de semana o en las noches a cumplir con esa disponibilidad en las tardes […] Entonces esa era la labor de ella atendía a los pacientes hasta las 12.

De ahí se iban a almorzar, volvía a las 2:00 de la tarde, volvía, atendía otra agenda de pacientes y se rotaban para la transcripción de los reportes o los trabajos administrativos». Por consiguiente, no hay evidencia de que la entidad hubiera emitido una orden específica y directa a la demandante con el ánimo de imponerle el cumplimiento irrestricto de un horario.

Con lo señalado no se desconoce que aquella haya debido cumplir un horario; sin embargo, no existe plena certeza de que este hubiese sido impuesto por la clínica. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 40 40 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A su vez, la señora Silvia Irene Vera Pereira, quien fungió como supervisora de algunos contratos de la demandante entre 2018 y 2019 sostuvo que los contratistas pactaban la agenda de acuerdo con la disposición que ellos tuvieran en conjunto con el supervisor y que la demandante indicaba los días para prestar su servicio para así mismo agendar los pacientes, «era un contrato de 190 horas mensuales, y ella podría distribuir las 190 horas del mes como le pareciera».

Aunado a ello explicó que se programaban los pacientes de acuerdo al tiempo que ella (la actora) estuviera cumpliendo las 190 horas. En efecto, revisado el contenido de los acuerdos de voluntades se evidencia que la determinación de la prestación del servicio por 190 horas mensuales organizadas, en 44 horas semanales provenía directamente de las obligaciones contractuales, sin que ello resulte prueba suficiente para encontrar la imposición de una jornada de trabajo inmodificable o que riña con el principio de autonomía. Dicha testigo, entonces, lejos de afirmar que la entidad imponía unilateralmente los horarios de labor se refirió a las obligaciones contractuales pactadas para concluir que, en ejecución de los contratos, las agendas se pactaban a conveniencia del contratista.

Puntualmente agregó que «cuando ella pactaba la agenda del mes, pues ella trataba de que no se le cruzara con su otro trabajo. Entonces ella había jornadas que trabajaba acá y otra jornada trabajaba en la otra entidad. Entonces era por eso para que no se le cruzara los dos trabajos en la misma jornada». Dicha afirmación encuentra sustento en la certificación aportada al plenario por el representante legal de la Clínica de Urgencias de Bucaramanga en la que hizo constar que la señora Olga Marina Cacua Sandoval sostuvo con esa entidad una relación de carácter comercial por eventos, desarrollada entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de marzo de 2020.

Teniendo en cuenta lo precedente, las agendas de labores aportadas como prueba de los años 2020 (salvo los meses de enero y mayo) y 2021, en las Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 41 41 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que se mencionó a la señora Cacua Sandoval, no resultan indicio suficiente del cual pueda concluirse que los horarios fueron impuestos a la actora por la Clínica, debido a que los demás medios probatorios sugieren que esas jornadas fueron escogidas a conveniencia de la demandante.

En todo caso, recuerda la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que el hecho de que presuntamente la demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de unos turnos no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios. 26 El máximo órgano de lo contencioso — administrativo ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».27 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual». 26 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas del 21 de agosto de 2024, radicación:66001-23-33-000-2016-00670-02 (2799-2021). 27 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 42 42 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Las pruebas que se recaudaron con el propósito de acreditar este indicio fueron los contratos de prestación de servicio y los testimonios de las señoras Sandra Patricia Flórez Virviescas, Ingrid Yuliana Chávez Hernández y Silvia Irene Vera Pereira.

En primer lugar, al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios personales como tecnóloga en rayos x, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, máxime cuando su profesión se caracteriza por la liberalidad.

Aunado a ello, dentro de las obligaciones contractuales se convino la realización de los estudios radiológicos ordenados por los médicos de los servicios de urgencias, hospitalización y consulta externa, así como el apoyo a los ginecólogos y radiólogos en la transcripción de resultados,28 luego dichas actividades por si solas no podrían constituir un indicio de subordinación, ya que hacen parte del querer o voluntad de los intervinientes en la relación contractual.

En segundo lugar, los testimonios de los deponentes dan cuenta de que conocieron a la accionante, que prestaba servicios en la clínica tantas veces mencionada, que atendía los pacientes que requerían el servicio de rayos x bajo el cumplimiento de una agenda de trabajo. 28 Concretamente, en las obligaciones contractuales se dispuso lo siguiente: 21) La CONTRATISTA cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentos deberá acogerse a los Acuerdos 02 cíe 2001, 042 cíe 2005 y 046 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y a las Guías de Manejo establecidas y que se establezcan en la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional cuando a ello naya lugar ( ) 23) La contratista debe realizar los estudios radiológicos que son ordenados por los médicos de los servicios de urgencias, hospitalización y consulta externa, 24) La contratista apoyara a los ginecólogos y radiólogos en la transcripción de resultados. 25) La contratista realizara de acuerdo con el cronograma fijado con el supervisor el lavado de la Reveladora Kodak. 26) Realizar los pedidos mensualmente del almacén y farmacia de los insumos que sean necesarios para el funcionamiento del servicio. 27) Ofrecerá atención oportuna y con calidad de los usuarios del subsistema de salud. 28) Apoyara en la asignación de citas y entrega de resultados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 43 43 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La señora Sandra Patricia Flórez Virviescas indicó que la actora tomaba los rayos X, no solamente en el área de radiología, sino se desplazaba a urgencias a hospitalización y que tenía que transcribir las valoraciones que hacían los médicos radiólogos y que coordinador del servicio verificaba que se cumplieran las agendas y que las máquinas de radiografía funcionaran correctamente.

No obstante, más allá de ello no logró ilustrar la forma en la que presuntamente estuvo sometida al poder subordinante de la entidad. De igual modo, la testigo Ingrid Yuliana Chávez Hernández únicamente comentó que la demandante recibía órdenes de la entidad cuando por ejemplo le decían «tenemos esto, esta radiografía de urgencia para que la tome ya porque es un paciente que viene politraumatizado.

Entonces, por favor necesitamos que tomen esto ya o en la disponibilidad»; no obstante, dicha instrucción lejos de sugerir la imposición de una orden resulta un claro ejercicio de coordinación si se tiene en cuenta que las obligaciones pactadas en los acuerdos de voluntades consistían en tomar muestras de rayos x. Así las cosas, estas declarantes no refirieron en particular las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora Cacua Sandoval que desnaturalizaban el objeto contractual.

En armonía con lo hasta ahora expuesto, la señora Silvia Irene Vera Pereira, quien fungió como supervisora de algunos contratos de prestación de servicios de la demandante manifestó que aquella desarrolló su actividad como contratista en el área de radiología y explicó que su función como supervisora se concretaba en verificar el cumplimiento de la agenda que se pactaba, que se diera la atención de los pacientes de una manera adecuada y que se cubriera la necesidad del servicio.

En suma, no indicó que le hubiera dado órdenes o que le exigiera la realización de labores más allá de las pactadas en los acuerdos de voluntades que se suscribieron. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 44 44 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Aunado a ello, llama la atención de la Sala que la actividad encomendada a la contratista por parte de la entidad demandada se podía desarrollar con autonomía, por cuanto la señora Cacua Sandoval pudo ejercer, simultáneamente, su profesión al llevar encargos adicionales con la Clínica de Urgencias de Bucaramanga, circunstancia que refleja que podía de manera autónoma e independiente coordinar sus actividades y horarios para poder cumplir con las obligaciones de cada una de las actividades con las cuales se comprometió. En ese orden, del estudio de las pruebas aportadas al dosier, bajo criterios de sana crítica, no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la Unidad Prestadora de Salud Santander, pues más allá de las obligaciones contractuales convenidas, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus deberes.

De suerte que la Sala no encuentre en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Olga Marina Cacua Sandoval recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado el criterio hermenéutico para diferenciar el vínculo laboral del contractual y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual no implica que toda relación de servicios en la que se realice supervisión y coordinación per se tenga implícito el elemento de la subordinación.29 29 Véase entre otras, la sentencia del 25 de julio de 2024, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 66001-23-33-000-2016-00931-01 (2035-2021).

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 45 45 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En suma, en este caso no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometida la demandante, tal como se afirmó en la sentencia de primera instancia. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202330 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., 25 de mayo de dos mil 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019- 02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 46 46 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202331 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación continuada, propio de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia. No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01 47 47 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Primero. Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por la señora Olga Marina Cacua Sandoval contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander, Unidad Prestadora de Salud Santander (antes Clínica Regional del Oriente).

Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 003 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Salvamento de voto] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica] CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada