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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2024-00030-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-002-2024-000030-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS DEMANDANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS DEMANDADO MUNICIPIO DE VITERBO Y OTROS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 067 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. El actor popular señaló que en el municipio de Viterbo se viene presentando una grave contaminación de las aguas del río Risaralda, lo cual es generado por el vertimiento de las aguas residuales de alcantarillado y las empresas del sector. 2. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos colectivos a un ambiente sano, a la realización de obras públicas eficientes y oportunas y a la previsión de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, se ordene al municipio de Viterbo la construcción de planta de tratamiento para la descontaminación de aguas residuales, para efecto del saneamiento del río Risaralda.

I.II. Contestación demanda 3. Empocaldas manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, puesto que Corpocaldas autorizó realizar los vertimientos al río y paga la correspondiente tasa retributiva. Indicó que Corpocaldas por medio de la Resolución No. 2046 de 2008 aprobó a Empocaldas el plan de saneamiento y manejo de vertimientos correspondiente al municipio de Viterbo, acto que fue modificado por la Resolución No. 273 de 2015. 4.

Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia de la obligación a la construcción de planta de tratamiento de aguas servidas", "Inexistencia de derecho colectivos vulnerados o amenazados por Empocaldas", "Invulneración de derechos colectivos al no probarse omisión de Empocaldas", "Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas S.A. E.S.P.", "Falta de violación de las disposiciones legales que sirven de fundamento a la presente acción" "Ausencia de causa para demandar por la no afectación a la comunidad relacionada en la demanda" "Obligación del municipio de Viterbo en realizar las obras tendientes a conservar el bienestar de sus habitantes" y “Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de la competencia legal de Empocaldas S.A. E.S.P. en materia de saneamiento”. 5.

Municipio de Viterbo se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor popular, para lo cual informó que la empresa Frigoporcinos del Eje Cafetero cuenta con autorización de Corpocaldas para realizar vertimientos, según Resolución No. 2022-0944. Señaló que Empocaldas es la encargada de prestar el servicio de alcantarilla en el municipio, siendo a la que le corresponde construir las obras para recudir la contaminación de las fuentes hídricas. 6.

Propuso las excepciones que denominó: “Improcedencia de la acción frente al municipio de Viterbo”; “Falta de legitimación por pasiva”; “Inobservancia del principio procesal de carga de la prueba” y “Principio de legalidad”. 7. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, para ello, indicó que no le consta la contaminación del río Risaralda y que su mantenimiento no es competencia del ministerio, como tampoco lo es la construcción de plantas de tratamiento. 8.

Departamento de Caldas manifestó su oposición a las pretensiones de la parte demandante, señalando que no le constan los hechos de la demanda, al argumentar que corresponde a Empocaldas y al municipio de Viterbo garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 9. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;

Ausencia de prueba sobre la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”; “Inexistencia de nexo causal” e “Inexistencia de obligación del departamento de Caldas”. 10. Municipio de Risaralda se opuso a las pretensiones del actor popular, al señalar que no ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad, además porque en su criterio el demandante no cumplió con la carga de demostrar la afectación del rio Risaralda.

Por otro lado, frente a los he hechos de la demanda, indicó que es Empocaldas la entidad que presta el servicio de alcantarillado y no la administración municipal. 11. Frigoporcinos S.A.S. contestó la demanda extemporáneamente y los municipios de Anserma, Belalcázar y San José no contestaron. I.III. Sentencia de primera instancia 12.

El juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y probadas las excepciones relativas a la ausencia de responsabilidad de las demás demandadas y en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante. 13. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico, señaló que el actor popular no cumplió con la carga de probar la contaminación del río Risaralda. 14.

Aunando a lo anterior, encontró el despacho de primera instancia, que contrario a lo afirmado en la demanda, se demostró que la empresa Figoporcinos del Eje Cafetero, cuenta con permiso de vertimiento desde el año 2015 y que si bien Corpocaldas, con anterioridad a la demanda inició un proceso sancionatorio contra dicha compañía, según concepto técnico emitido por la autoridad ambiental, se informó el seguimiento al caso de esa empresa y en la actualidad viene cumpliendo con las exigencias que establece la Resolución 631 de 2015. 15.

De otra parte, señaló el fallo que las entidades accionadas y vinculadas, vienen adelantado acciones concretas para cumplir con las normas relacionadas con el saneamiento y manejo de vertimientos, con el objetivo de disminuir los niveles de contaminación del rio Risaralda, razón por la cual, también concluyó que el actor popular no demostró que las accionadas estuvieran incurriendo en omisión que diera lugar a la vulneración del derecho colectivo invocado por el actor popular.

I.IV. Recurso de apelación 16. El demandante solicitó que se revoque la sentencia, insistiendo en que el rio Risaralda es uno de los más contaminados del departamento de Caldas, debido a las aguas residuales, los escombros y basuras que allí se depositan. 17. Adujo que se demostró que ninguno de los municipios vinculados cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, lo que a su juicio demuestra que el rio está contaminado.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 18. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentra acreditada o no la amenaza o vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, debido a los vertimientos realizados en el rio Risaralda? 19.

Tesis de la Sala: No se acreditó la amenaza o vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, toda vez que: i) los municipios de Viterbo, Anserma, Risaralda, Belalcázar y San José cuentan con los respectivos Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por Corpocaldas, con los cuales se viene controlando el riesgo de contaminación del rio Risaralda; ii) no existe fundamento técnico o legal que exija la construcción de PTAR y, no obstante, iii) el Concejo Municipal de Viterbo expidió el Acuerdo No, 0001 del 4 de febrero de 2023, en el que se determinó la planeación para la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. 20.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares 21. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 22. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo. 23.

El derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de acuerdo con los artículos 79 y 88 de la Constitución Política, todas las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano, derivando de allí su naturaleza colectiva de protección. 24. El Consejo de Estado1 ha desarrollado las diferentes dimensiones del goce al ambiente sano, manifestando que es: "(i) [un] derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud);

(ii) [un] derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 11 de junio de 2020. Radicado No. 25000- 23-24-000-2012-00078-01 (AP). correlativa de protegerlo); (iii) [un] objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras);

(iv) [un] deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) [un] derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.” 25. Prevención y control de contaminación de las fuentes hídricas, el Decreto 2811 de 19742, establece que corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario (art. 134). 26.

Por otra parte, la Ley 1076 de 20153, establece en artículo 2.2.3.2.20.5. la prohibición de: “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos”.

Asimismo, el artículo 2.2.3.3.4.3. de la citada norma prohíbe realizar vertimientos sin tratamiento. 27. Ahora bien, con el propósito de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible de resiliencia, nuestro ordenamiento ambiental contempla tres instrumentos de planeación y control de los vertimientos contaminantes.

Estos son el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, el permiso de vertimiento y el plan de cumplimiento. 28. Respecto al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la Resolución 1433 de 20044 en su artículo 1 la define como: “…el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento 2 por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 3 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 4 por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones. de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente. tramo o cuerpo de agua.

El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente.” 29. Carga de la prueba, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos corresponde al demandante. Este es el denominado principio de la cargada de la prueba en acciones popular, el cual ha sido desarrollado por el Consejo de Estado5, al señalar lo siguiente: “ XV.1.18.

Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, actividad procesal que corresponde al principio del “onus probandi” ( ) XV.1.21. Es así como, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, impone al Juez constitucional del deber de impartir las órdenes correspondientes para suplir las deficiencias probatorias, en aquellos eventos donde la carga no pueda ser cumplida por razones de orden económico o técnico; sin que con ello se suplan las cargas impuestas a las partes, y el deber de actuar de forma diligente en el trámite procesal” (se destaca) II.II.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 30.

Corpocaldas mediante Resolución No. 246 del 19 de septiembre de 20086, aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de las aguas residuales descargadas en el sistema de alcantarillado público del municipio de Viterbo, el cual es administrado por Empocaldas S.A. E.S.P. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad.: 25000-23-15-000- 2010-02404-01(AP) 6 Archivo digital “017”, pág. 1-3 31.

Corpocaldas mediante Resolución No. 273 del 22 de junio de 20157, aprobó la solicitud realizada por Empocaldas, en el sentido de modificar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de las aguas residuales descargadas en el sistema de alcantarillado público del municipio de Viterbo, del cual se destaca lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la resolución 246 del 19 de septiembre de 2008, el cual quedaré de la siguiente manera: "ARTÍCULO SEGUNDO: EMPOCALDAS SA. E.S.P. deberá presentar a CORPOCALDAS en un periodo de seis (5) meses, contados a partir de la expedición del presente acto administrativo, un nuevo ajuste al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio, el cual deberá contener los programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos (incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final), diseños definitivos y articulación con el Plan de Ordenamiento: Territorial municipal (perímetro sanitario igual a perímetro urbano).

El horizonte de ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos será propuesto por el usuario, teniendo como soporte el respectivo análisis financiero que garantice la viabilidad del plan (técnico y financiero), el cual será validado por la Corporación." 32. Corpocaldas mediante Resolución No. 2022-0944 del 9 de junio de 20228, modificó la Resolución 551 del 22 de mayo de 2015, mediante la cual la autoridad ambiental había otorgado a la sociedad Frigoríficos del Eje Cafetero S.A. permiso de vertimientos, acto en el que se indicó lo siguiente que se destaca: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Resolución 551 del 22 de mayo de 2015, el cual quedará así: 7 Archivo digital “017”, pág. 4-10 8 Archivo digital “019”, pág. 8-12 ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas y no domésticas instalados en la planta de beneficio animal, localizada en la Calle 9 Carrera 16, barrio Pueblo Nuevo del municipio de Viterbo…” 33.

Empocaldas mediante oficio 2023-IE-00003705 del 3 de octubre de 20239, remitió a la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas el “Nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Belalcázar”, en el cual se estableció como objetivo principal lo siguiente: “En el año 51, la contaminación de origen domestico depositada por EMPOCALDAS S.A. E.S.P sobre las vaguadas, caños y quebradas de los cuerpos receptores de las aguas residuales del Municipio de Belalcázar, ha disminuido a 0% en el total de su longitud.“ 34.

El Concejo Municipal de Viterbo expidió el Acuerdo No, 0001 del 4 de febrero de 202310 “Por medio del cual se adopta la revisión general del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Viterbo – Caldas, 2023-2035”, señaló en el artículo 252 lo siguiente: “(…) El municipio de Viterbo a la fecha de la realización del presente EOT no cuenta con Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR, sin embargo, en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, se determina un área potencial destinado para tal fin.

Por lo anterior, en el municipio de Viterbo se establece la siguiente reglamentación: Para la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales se deberán realizar los estudios previos dispuestos en los artículos 171 y 181 de la resolución 330 de 2017. Asimismo, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los aislamientos mínimos con relación a otra infraestructura, definidos en el articulo 183 de la resolución 330 de 2017.

(…)” 9 Archivo digital “143” 10 Archivo digital “019”, pág. 31-582 35. Empocaldas S.A. E.S.P. mediante certificación del 19 de marzo de 202411, informó al juzgado de primera instancia, acerca de las acciones e inversiones realizadas respecto al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento de Viterbo, obras encaminadas al saneamiento de las fuentes hídricas, en la que informó que el costo de eliminación de los vertimientos para el decenio 2023-2033 es de $605.912.410 y que el costo total de eliminación de los demás vertimientos es de $5.112.903.028. 36.

Corpocaldas mediante Resolución No. 2024-0713 del 17 de mayo de 202412, aprobó el PSMV presentado por Empocaldas para el municipio de Belalcázar para el periodo 2024-2033. 37. Corpocaldas mediante Resolución No. 2024-1211 del 16 de agosto de 202413, aprobó el PSMV presentado por Empocaldas para el municipio de Viterbo para el periodo 2024-2033. 38.

Corpocaldas mediante oficio No. 2024-IE-00040328 del 19 de noviembre de 202414, informó al juzgado de primera instancia la existencia de los planes de saneamientos y manejo de vertimientos de los municipios de Viterbo, Risaralda, y Belalcázar. 39. Corpocaldas mediante Resolución No. 2025-0194 del 28 de febrero de 202515, aprobó el PSMV presentado por Empocaldas para el municipio de San José para el periodo 2025-2034. 11 Archivo digital “017”, pág. 251-254 12 Archivo digital “143”, pág. 94-107 13 Archivo digital “148”, pág. 113-127 14 Archivo digital “142” 15 Ver enlace: https://www.empocaldas.gov.co/informacion-publica-yo-relevante/resolucion- 20250194-psmv-san-jose_andres-felipe-grisal 40.

Corpocaldas mediante Resolución No. 2025-631 del 30 de mayo de 202516, aprobó el PSMV presentado por Empocaldas para el municipio de Anserma para el periodo 2025-2034. 41. Testimonio María José López Arenas, abogada adscrita a la Secretaría General de Corpocaldas en al área de trámites ambientales, en síntesis, señaló: Respecto de la empresa Frigoporcionos, señaló que a la fecha se encontraba el trámite de un permiso de vertimientos, permiso con el que contaba la empresa desde el año 2015 para el vertimiento de aguas residuales no domésticas con vertimiento puntual al río Risaralda, modificado en el año 2022 para incluir aguas domésticas.

Informó que, por el área técnica de Corpocaldas se les ha hecho seguimiento, aduciendo que dicha empresa cumple con las caracterizaciones estipuladas en la resolución No. 631 de 2015, las cuales son realizadas por la propia empresa y las presenta ante la Corporación para análisis; indicando que, en caso de evidenciarse un incumplimiento se hace la visita técnica para hacer los requerimientos del caso.

Respecto de los trámites realizados por Empocaldas ante la entidad, informó que ha presentado los respectivos planes de saneamiento y manejo de vertimientos, que indican la manera cómo la empresa va a hacer la recolección de aguas domésticas y no domésticas, todo conforme a criterios técnicos. 42. Testimonio de Andrés Felipe Grisales Sánchez, ingeniero civil especializado en Ingeniería Hidráulica y Ambiental, quien labora en Empocaldas desde hacer 23 años y se desempeña como coordinador del área Gestión Ambiental y Recursos Naturales, en síntesis señaló: Informó que a través de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos que se presentan ante la autoridad ambiental, se plantea la hoja de ruta para ir avanzando en el saneamiento de las fuentes de agua que con receptores de alcantarillados de aguas residuales, plan que para el caso del municipio de 16 Ver enlace: https://www.empocaldas.gov.co/informacion-publica-yo-relevante/resolucion- 20250631-psmv-anserma Viterbo se actualizó en el año 2024.

En estos planes, añadió, a partir de datos y criterios técnicos, se hace la proyección de carga contaminante en un lapso de 10 años, a partir de allí se fijan los objetivos, programas, proyectos y actividades para ir eliminando los vertimientos. Del plan respectivo para el municipio de Viterbo se presentó el primero de ellos en el año 2008 a partir del cual se eliminaron 8 vertimientos quedando a la fecha 13, y así, descontaminando un tramo de la quebrada Guayabito y se está avanzando en el saneamiento de la quebrada Limones.

Añadió que se está construyendo un nuevo colector que se espera terminar en el año 2025 para eliminar cuatro descoles más. Sobre la financiación para la ejecución de los citados planes explicó que principalmente es con el ingreso por tarifas y es por eso que los planes se proyectan con obras para avanzar en periodos de 10 años en el saneamiento para lograr la descontaminación. Para el caso del colector "Matadero" se construyó con el apoyo del municipio de Viterbo.

Indicó que la solución final para el saneamiento es la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR, que no se puede construir a corto o mediano plazo por el alto costo (aproximado de $8.513 millones de pesos), y para el caso del municipio de Viterbo está prevista su construcción para el año 2056 y cuya ubicación ya está definida. 43.

Testimonio de Iván Mateo Muñoz Martínez, ingeniero civil especialista en vías y transporte, contratista de Empocaldas en el área de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, en síntesis señaló: Empocaldas debe presentar a Corpcocaldas los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, que contiene las obras que se deben realizar en un municipio para construir los interceptores colectores, o sea, tuberías que van alrededor del municipio recolectando las aguas residuales provenientes de las redes internas de alcantarillado; así, se recogen los vertimientos para llevarlos a un solo punto donde a futuro se construya la planta de tratamiento; todo se proyecta en un horizonte de 10 años; para el caso del municipio de Viterbo fue aprobado en el mes de mayo de 2024.

Añadió que desde el plan del año 2008 se han construido los colectores "Matadero" y "Guayabito" con una inversión aproximada de 700 millones de pesos; para el 2024 se invertirían 210 millones de pesos para la eliminación de otros cuatro vertimientos. Explicó que los citados planes se financian con el ingreso de recursos por tarifas y por ello se proyectan a 10 años.

En lo que refiere a la planta de tratamiento del municipio de Viterbo, expuso que está proyectada para el año 2056 por motivo de la financiación, además porque primero se construyen los interceptores para llegar a un solo vertimiento que es el que finalmente se trata en la planta, pues depende de ese caudal el diseño de la estructura.

Dijo que para determinar el impacto de la contaminación a una fuente hídrica se necesitan medidas, aforos de caudales antes y después de la fuente para determinar Del impacto de una empresa en esa fuente. II.II.III. Análisis del caso concreto 44. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al considerar que el demandante no demostró la contaminación del rio Risaralda, aunado a que encontró demostrado que el municipio de Viterbo viene adelantando acciones concretas para cumplir con las normas de saneamiento y manejo de vertimientos, con el objetivo de disminuir los niveles de contaminación del rio Risaralda. 45.

El demandante señaló en el recurso de apelación que el rio Risaralda es uno de los más contaminados del departamento de Caldas y que no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales. 46. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el proceso resultó acreditado mediante oficio No. 2024-IE-00040328 del 19 de noviembre de 2024 expedido por Corpocaldas, que el municipio de Viterbo cuenta con el respectivo Plan de Saneamientos y Manejo de Vertimientos aprobado por Corpocaldas mediante Resolución No. 2024-0713 del 17 de mayo de 2024, el cual, según lo indicado en los numerales 27 y 28 de esta providencia, tiene el propósito de controlar la carga de contaminación hacia los cuerpos hídricos, como en este caso corresponde al rio Risaralda. 47.

Asimismo, Empocaldas mediante oficio 2023-IE-00003705 del 3 de octubre de 2023, presentó el “Nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Belalcázar”, siendo aprobado por Corpocaldas mediante Resolución No. 2024-0713 del 17 de mayo de 2024. 48. Similar situación ocurrió con el municipio de San José y Anserma, a los cuales les fue aprobado el PSMV por Corpocaldas mediante Resoluciones Nos. 2025-0194 del 28 de febrero de 2025 y 2025-631 del 30 de mayo de 2025. 49.

Finalmente, Corpocaldas mediante oficio 2024-IE-00025048 del 23 de julio de 2024 informó al juzgado de primera instancia que la Planta de Beneficio Animal de la sociedad Frigoporcinos del Eje Cafetero SAS, cuento con permiso de vertimientos vigente, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 2022-0944 del 9 de junio de 2022, el cual cuanta con certificado de uso de suelos, cuenta además con sistema de tratamiento aerobio para el manejo y disposición de las aguas residuales, también con sistema de tratamiento para el manejo de aguas residuales domésticas que son generadas por las oficinas y la planta. 50.

Sobre el propósito de las PSMV el ingeniero civil Andrés Felipe Grisales Sánchez, señaló que con dichos planes se hace la proyección de carga contaminante en un lapso de 10 años, partir de allí se fijan los objetivos, programas, proyectos y actividades para ir eliminando los vertimientos, agregando que en el municipio de Viterbo se han eliminado 8 vertimientos.

Por su lado, el ingeniero Iván Mateo Muñoz Martínez, refirió en su declaración que, desde el plan del año 2008 se han construido los colectores "Matadero" y "Guayabito" con una inversión aproximada de 700 millones de pesos; para el 2024 se invertirían 210 millones de pesos para la eliminación de otros cuatro vertimientos. 51. Por lo señalado, se concluye que los municipios vinculado y el municipio de Viterbo en especial, se vienen ejecutando los PSMV, con los cuales se busca progresivamente ir descontaminando el rio Risaralda, planes que son aprobados por Corpocaldas, con apego a la normativa que establece dichas exigencias, con el objetivo principal de mitigar los impactos negativos del servicio de acueducto y alcantarillado y generar el saneamiento de la fuente hídrica. 52.

Ahora bien, frente a la solicitud de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Viterbo, resulta oportuno precisar que dicha construcción es definida por la Resolución 330 de 201717 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como el “Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.”; sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante concepto señaló que “…las PTAR son activos del servicio público domiciliario de alcantarillado y su operación debe estar a cargo del prestador del servicio de alcantarillado.” 53.

De acuerdo con lo anterior y, sumada a la prohibición prevista en el artículo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076 de 2015, en cuanto advierte la prohibición de “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos”, es que se puede concluir que en la actualidad el riesgo de contaminación del rio Risaralda, viene siendo controlado por los PSMV aprobados por la máxima autoridad medio ambiental del departamento de Caldas y en especial por el municipio de Viterbo. 54.

Por lo tanto, no existe sustento normativo que exija que se lleve a cabo la construcción de la PTAR como lo pretende el accionante, más aún si se tiene en cuenta, como ya se indicó, se cuenta con los respectivos PSMV, con los que se busca mitigar el impacto sobre el rio Risaralda, pues precisamente dichos planes tienen como objetivo establecer el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial. 55.

Adicionalmente, se advierte que el Concejo Municipal de Viterbo expidió el Acuerdo No, 0001 del 4 de febrero de 2023 “Por medio del cual se adopta la revisión general del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Viterbo – Caldas, 2023-2035”, acto en el que se determinó la planeación para la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, lo que permite avanzar en la ejecución 17 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)” del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, adoptado por ese municipio, para ser ejecutado en el mediano y largo plazo. 56.

Por lo tanto, la Sala comparte la conclusión del juzgado de primera instancia, en tanto indicó que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la vulneración de los derechos colectivos, pues no bastaba con señalar que el rio Risaralda es una de las fuentes de agua más contaminadas del departamento de Caldas y que en el municipio de Viterbo no existe planta de tratamiento de aguas, era necesario acreditar que esa entidad territorial y las demás vinculadas al proceso no estaba adelantando ninguna acción dirigida a mejorar las condiciones en las que se realizan los vertimientos a esta fuente hídrica. 57.

Por el contrario, lo que quedó probado fueron los acciones que vienen adelantado las demandadas por mejorar las condiciones en las que se realizan dichos vertimientos al rio Risaralda y los planes que se tienen proyectados para evitar todo tipo de vertimiento en el mediano y largo plazo, razón por la cual, se confirmará el fallo de primera instancia. III.

Costas 58. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 21 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro de la acción popular promovida por Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Viterbo y otros.

Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado