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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2022-00203-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300420220020301 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADA MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ ASUNTO FRAUDE RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE SENTENCIA 065 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (9 003 p.2)1. 1. Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 2861 de 23 de mayo de 2005, por medio de la cual se reconoce una sustitución pensional a la demandada y la Resolución No. GNR 48441 de 21 de febrero de 2014, a través de la cual se dejó en firme lo resuelto en la Resolución No. 2861. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reintegrar de manera indexada lo pagado con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelar COLPENSIONES a la demandada.

I.II. Hechos relevantes (9 003 p.2-4). 3. El Instituto de Seguros Sociales - ISS, mediante Resolución No. 2861 de 23 de mayo de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de María Consuelo Álvarez a partir del 8 de marzo de 2001, causada por la muerte 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden. de Leonardo Cuartas Puerta quien devengaba una pensión de invalidez reconocida con la Resolución No. 001906 de 21 de septiembre de 2000. 4.

COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 48441 de 21 de febrero de 2014, dejó en firme lo resuelto en la Resolución No. 2861 de 23 de mayo de 2005. 5. Ante la denuncia de posibles hechos de fraude y/o corrupción, COLPENSIONES profirió el auto No. 1270 de 16 de agosto de 2019, por medio del cual abrió la investigación Administrativa Especial No. 287-19, con el fin de determinar si existieron hechos de fraude en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandada. 6.

COLPENSIONES profirió el auto No. GPF-0881-20 del 2 de octubre del 2020, por medio del cual concluyó que hubo fraude en el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de María Consuelo Álvarez, pues se constató que aquella no convivio con el causante de manera permanente e interrumpida durante los 5 años anteriores a las de su muerte.

I.III. Normas violadas y concepto de violación (9 003 p.4-11). 7. Señala como normas violadas: (i) artículo 48 de la Constitución Política; (ii) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 8. Respecto al concepto de violación, argumenta que la demandada no cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues conforme a lo acreditado con la investigación administrativa especial adelantada por la entidad, aquella no convivio de manera permanente e interrumpida con el causante durante los 5 años anteriores a los de su muerte.

I.IV. Pronunciamiento parte demandada (9 020 p.2). 9. Argumenta en síntesis que de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio No. 03834271 de 28 de agosto de 2003, era la legitima esposa del causante, por lo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó por estar casados, además, propone las excepciones que denominó: (i) BUENA FE;

(ii) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA; (iii) CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD; (iv) FALSO TESTIMONIO; (v) REQUISITO LEGAL PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; (vi) EXCEPCIÓN GENÉRICA. I.V. Sentencia de primera instancia (18 034). 10. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada demostró el vínculo matrimonial sin disolverse y liquidarse con el causante, por lo que cumple los requisitos previstos en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes en su condición única de beneficiaria.

I.VI. Apelación (21 036). 11. COLPENSIONES señala en síntesis que, de conformidad con la investigación administrativa especial adelantada por la entidad, no se logró acreditar la convivencia de la demandada con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, por lo que la demandada incurrió presuntamente en hechos fraudulentos para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia. 12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico. 13. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si COLPENSIONES logró desvirtuar que María Consuelo Álvarez convivio con Leonardo Cuartas Puerta de manera permanente e interrumpida durante los 5 años anteriores a las de su muerte, esto es, entre el 7 de marzo de 1996 y el 7 de marzo de 2001, y por lo tanto, acreditó que aquella no cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional reconocida con la Resolución No. 2861 de 23 de mayo de 2005.

II.III. Consideraciones normativas y jurisprudenciales. 14. Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. La muerte del afiliado o pensionado constituye una contingencia del sistema de seguridad social, que propicia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, con la finalidad garantizar la subsistencia de los beneficiarios que dependían económicamente del causante y evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos2. 15.

Es del caso señalar que, la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional radica únicamente en que la primera se le otorga al beneficiario del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos para pensionarse, mientras que 2 Consejo de Estado, providencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00286- 01 (3273-2022) y de 12 de septiembre de 2024, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-01 (3830- 2023). la segunda se le otorga al beneficiario de un pensionado que fallece o de un afiliado que cumple los requisitos para pensionarse y fallece3. 16.

Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 17.

Por su parte, el artículo 47 ibidem, señala taxativamente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, diferenciándolos en tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; (ii) padres con derecho; (iii) hermanos con derecho. 18. En relación al cónyuge o compañero permanente del primer grupo, el citado artículo prescribe que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. 3 Consejo de Estado, providencias de 7 de noviembre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2016- 01975-01 (2623-2021).

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” 19. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que4: “17. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos5: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Temporal-20 años No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 4 Consejo de Estado, providencia de 8 de noviembre de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2019- 01409-01 (5826-2022). 5 Cita de cita: Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 20.

Respecto al requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, el Consejo de Estado ha precisado que con aquel “(…) se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico.”6. 21. No obstante, tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8, han reconocido que, aunque se suspenda la convivencia y el apoyo mutuo del causante con la cónyuge con sociedad conyugal vigente, no se limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, por lo que la cónyuge (a pesar de la no convivencia con el causante), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, en tanto no se disolvieron los vínculos jurídicos. 22.

Al respecto se ha señalado que9: “(…) para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.”.

(Se destaca). 23. Sobre el enfoque género en la valoración probatoria en asuntos pensionales. La Corte Constitucional ha insistido en la importancia de incorporar un enfoque de género en el marco de procesos administrativos o judiciales en donde pueda presentarse alguna afectación de los derechos de las mujeres, que aquellas 6 Consejo de Estado, providencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2021- 00286-01 (3273-2022) y de 12 de septiembre de 2024, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011- 01 (3830-2023). 7 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014. 8 Consejo de Estado, providencias de 30 de enero de 2020, radicación 13001-23-33-000-2014-00028- 01(0791-18) y de 21 de enero de 2021 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). 9 Consejo de Estado, providencia de 21 de enero de 2021 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165- 01 (5095-2018). son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público10, precisando que: “109.

Este enfoque especial11[118] deriva del reconocimiento de que las mujeres y las personas con identidades diversas se enfrentan a innumerables prácticas que impiden el ejercicio pleno y en igualdad de derechos. La necesidad de adoptar esa perspectiva deriva entonces de reivindicaciones profundas que han conducido a su deliberación en todos los ámbitos y que puede rastrearse no solo históricamente, sino en instrumentos internacionales, algunos de los cuales son de derecho blando, pero que evidencian su resonancia en el debate público.12[119] 110.

La Corte ha señalado que la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género.13[120] Esto, por cuanto una decisión que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectación intensa sobre los derechos.

Es decir, es necesario consultar y valorar aquellas circunstancias relevantes a partir de las cuales se construya una determinación que además de comprenderlas las resuelva.14[121] (…) 26. Ahora bien, no pasa por alto la corporación que, en relación con otros derechos, ha existido un mayor desarrollo sobre la forma en la que debe valorarse la prueba, como en los relacionados con los de violencias de género.

En las sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-400 de 2022, se pueden identificar las siguientes acciones como sospechosas de desconocer una valoración probatoria con perspectiva de género: (i) Menospreciar el relato de la víctima por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que respalden su dicho, pese a que es posible que, dado el carácter 10 Corte Constitucional, sentencia SU-471 de 2023. 11 Cita de cita: El enfoque de género fue positivizado en el artículo 12 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en donde se le define como “el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.

Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. 12 Cita de cita: Por ejemplo, en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), se concertó la introducción de una “perspectiva de género” en todas las políticas públicas, procesos de planificación y adopción de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de género.

En esa misma línea, en el año 2015 la Recomendación general Nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas, en su Capítulo II, sobre “Cuestiones generales y recomendaciones en materia de justiciabilidad”, recomienda a los Estados parte que: “c) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género.

(…) g) Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura;(…).” 13 Cita de cita: Cfr. Sentencia T- 267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Cita de cita: Sentencia T-241 de 2016.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. privado en que sucedieron los hechos, estas no existan; lo cual, conlleva a exigirle a la víctima lo imposible. (ii) Omitir la actividad investigativa y/o realizar investigaciones aparentes. (iii) Falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas.

(iv) Utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones. 127. A juicio de la Sala, estas reglas, aunque fueron consideradas en escenarios de violencias por razón del género, también son aplicables a los casos de seguridad social, comprendiendo que los relatos de las mujeres, y de las personas con identidades diversas deben contar con valor.

No se les debería exigir un esfuerzo probatorio intenso, menos tratándose de aquellas que padezcan vulnerabilidad económica o que hagan parte de grupos históricamente discriminados quienes se enfrentan a mayores obstáculos, bien por falta de recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por desconocimiento a múltiples dificultades a la hora de demostrar los hechos en los que fundan sus reclamos.” II.IV.

Consideraciones fácticas. 24. Se encuentra acreditado que María Consuelo Álvarez y Leonardo Cuartas Puerta se casaron el 15 de diciembre de 1978 mediante matrimonio religioso (9 004 p.125 y 321), según Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 0383427 de 2003 (9 004 p.122-123, 318-319 y 358). 25. El Instituto de Seguros Sociales - ISS mediante Resolución No. 001906 de 21 de septiembre de 2000, reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez a Leonardo Cuartas Puerta (9 004 p.248, 250 y 618). 26.

Leonardo Cuartas Puerta murió el 8 de marzo de 2001, según Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 416195 de 2001 (9 004 p.127, 323 y 359). 27. El ISS mediante Resolución No. 2861 de 23 de mayo de 2005, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a María Consuelo Álvarez, en calidad de cónyuge y única beneficiaria de Leonardo Cuartas Puerta (9 004 p.177-178, 371- 372 y 383-384) para lo cual tuvo en cuenta: a) El Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 0383427 de 2003. b) Las declaraciones extraprocesales de: (i) María Consuelo Álvarez, (ii) Amparo Cuartas Jaramillo (hija de Marco Aurelio Aguirre Betancourt), (iii) Consuelo Cuartas Jaramillo (hija de Leonardo Cuartas Puerta), las cuales coincidieron en señalar que María Consuelo Álvarez convivió con Leonardo Cuartas Puerta desde que se casaron (15 de diciembre de 1978) y hasta la fecha de la muerte de aquel (8 de marzo de 2001) (9 004 p.132-136). 28.

La anterior decisión fue ratificada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 48441 de 21 de febrero de 2014, en la que reconoce la sustitución pensional otorgada a María Consuelo Álvarez, en calidad de cónyuge y única beneficiaria de Leonardo Cuartas Puerta (9 004 p.18-20 y 597-599). 29.

COLPENSIONES profirió el auto No. 1270 de 16 de agosto de 2019, por medio del cual abrió la Investigación Administrativa Especial No. 287-19; mediante auto No. GPF-0881-20 de 2 de octubre de 2020, resuelve cerrar la Investigación Administrativa Especial No. 287-19, concluyendo que hubo fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada a María Consuelo Álvarez (9 004 p.185-203, 225-243, 448-466 y 469-487).

En dicha Investigación Administrativa Especial, se alude que: a) María Consuelo Álvarez, es beneficiaria de dos prestaciones económicas: (i) una sustitución de una pensión de invalidez, causada por el fallecimiento de Leonardo Cuartas Puerta y (ii) una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Álvaro De Jesús Álvarez Londoño. b) En el aplicativo Libro Pago se encuentra que Leonardo Cuartas Puerta registró como pareja sentimental a María Consuelo Álvarez el 27 de mayo de 1981, y Álvaro De Jesús Álvarez Londoño no registró pareja sentimental. c) Se realizó entrevista a Consuelo Cuartas Jaramillo (hija de Leonardo Cuartas Puerta); manifestó que María Consuelo Álvarez solo convivió con su padre unos 8 o 10 meses y que Tuvo una relación con Álvaro De Jesús Álvarez Londoño con quien tuvo seis hijos. d) Se realizó entrevista a Jasmín Lorena Álvarez Álvarez y Jenny Marcela Álvarez (hijas de Álvaro De Jesús Álvarez Londoño); corroboraron la relación que tenía María Consuelo Álvarez con Álvaro De Jesús Álvarez Londoño. e) Consultado el aplicativo Novedades en Línea – NEL, María Consuelo Álvarez tuvo con Álvaro De Jesús Álvarez Londoño siete hijos con fechas de nacimiento: (i) 22/06/1975;

(ii) 15/12/1976; (iii) 07/09/1980; (iv) 02/05/1982; (v)13/08/1984; (vi) 24/03/1989; (vii) 02/06/1992. f) Mediante oficio con radicado No. bizagi No. 2019_12936978 de 25 de septiembre de 2019, María Consuelo Álvarez remitió documentos para acreditar su convivencia con Leonardo Cuartas Puerta y con Álvaro De Jesús Álvarez Londoño. II.V. Conclusiones. 30.

Resulta claro que para la fecha del fallecimiento de Leonardo Cuartas Puerta (8 de marzo de 2001), María Consuelo Álvarez tenía una unión conyugal vigente con aquel, pues no obra ninguna prueba que acredite la existencia de la finalización del vínculo matrimonial. 31. Debe tenerse en cuenta que el ISS al momento de reconocer la sustitución pensional en la Resolución No. 2861 de 23 de mayo de 2005, realizó un análisis probatorio y dio por acreditado que María Consuelo Álvarez había convivido con Leonardo Cuartas Puerta durante los 5 años anteriores a los de su muerte, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por las hijas de aquel y la propia beneficiaria, según se encuentra acreditado en las pruebas relacionadas en el numeral 27. 32.

Por su parte, si bien en la Investigación Administrativa Especial No. 287-19, se relacionan varias pruebas, se debe destacar que ninguno de los documentos relacionados fueron aportados al proceso y tampoco se citó a rendir testimonio a las personas que fueron entrevistadas, no obstante, al realizar una valoración con perspectiva de género de las pruebas recolectadas en la referida Investigación Administrativa Especial, se vislumbra que de aquellas solo se logra acreditar otra relación sentimental que tenía la demandada con Álvaro De Jesús Álvarez Londoño, pero que, en todo caso, no implica que su relación con Leonardo Cuartas Puerta fuera fraudulenta, ni limita los efectos de la sociedad patrimonial que tenían conformada en razón del matrimonio. 33.

En este punto, se debe resaltar que, Leonardo Cuartas Puerta y María Consuelo Álvarez se casaron el 15 de diciembre de 1978, fecha para la cual aquella ya tenía dos hijos con Álvaro De Jesús Álvarez Londoño. 34. Asimismo, según el aplicativo Libro Pago, Leonardo Cuartas Puerta registró como pareja sentimental a María Consuelo Álvarez el 27 de mayo de 1981, fecha para la cual aquella ya tenía tres hijos con Álvaro De Jesús Álvarez Londoño. 35.

Debe recordarse que la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de un acto administrativo, recae exclusivamente en la parte que lo alega, para lo cual, debe establecer las normas con las cuales desea que se confronte el acto cuestionado y las razones de incompatibilidad que encuentra, probando debidamente su ocurrencia 36.

En el caso, COLPENSIONES no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no allegó ningún medio probatorio que diera cuenta que entre los años 1996 y 2001, María Consuelo Álvarez no hubiese convivido con Leonardo Cuartas Puerta. II.VI. Sobre las costas. 37. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. II.VI.

Respuesta problema jurídico. 38. Resulta claro para la Sala que COLPENSIONES no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no demostró que María Consuelo Álvarez no hubiese convivido con Leonardo Cuartas Puerta entre el 7 de marzo de 1996 y el 7 de marzo de 2001. 39. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado