SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301320220031101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA YALID FERNANDEZ SERRANO notificaciones@asleyes.com DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 038 TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 2 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En síntesis, se expresa que la demandante nació el 18 de junio de 1964 por lo que cumplió 55 años el día 18 de junio de 2019. Indicó que, se ha desempeñado como docente oficial durante más de 20 años. Señaló que la primera vinculación como docente del magisterio inició el 5 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002, mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Rionegro, Santander y que, posteriormente, fue vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Santander en propiedad desde el 18 de julio de 2005 hasta la actualidad.
Explicó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cumplió el estatus pensional el día 18 de junio de 2019 pues, para tal fecha, cumplió 55 años y para ese momento ya contaba con más de 20 años se servicio. En consecuencia, el día 19 de mayo de 2022, elevó ante la Secretaría de Educación de Santander solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. Afirmó que, la Secretaría de Educación de Santander negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 15395 de fecha 15 de julio de 2022.
Dicho acto administrativo, fue notificado por correo electrónico el día 21 de julio de 2022. Precisó que, la secretaria de Educación de Santander en la parte considerativa del acto administrativo sostiene que, no acredita el tiempo de servicio establecido en la Ley 100 de 1993. 1 Pág. 2 a 3- Documento al No. 002 del índice de SAMAI primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 3 Precisó que, la secretaria de Educación de Santander no incluyó los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios. 1.1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.1.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 15395 del 15 de julio de 2022, a través de la cual la Secretaría de Educación de Santander, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora MARTHA YALID FERNANDEZ SERRANO, bajo el marco de la Ley 33 de 1985. 1.1.2.2.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene, a la entidad demandada para que reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación a la demandante, en el marco de la Ley 33 de 1985, en su condición de docente oficial. 1.1.2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada para que a partir del 18 de junio de 2019, reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del I.B.L. pensional que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, bonificación mensual y pedagógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985 (modificado por Art. 1.
Ley 62 de 1985), Decretos 322 de 2018, 1022 de 2019 y 2354 de 2018. 1.1.2.4. Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta los periodos relacionados en la demanda, incluyendo el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de OPS entre el 05 de febrero de 1990 y el 30 noviembre del 2002, a través del municipio de Rionegro, Santander. 2 Pág. 1 a 2- Documento al No. 002 del índice de SAMAI primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 4 1.1.2.5.
Que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar y se actualicen los valores objeto de la condena de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.1.2.6. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.7.
Que se condene a la parte demandada a que, de cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. 1.1.2.8. Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 6,13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 1°, 2°, literal f del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979.
Como concepto de violación adujo que, inició sus labores como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios desde el 5 de febrero de 1990 en el municipio de Rionegro, Santander por lo que, quedó excluida del régimen general o de prima media y se encuentra amparada por las leyes 33 y 62 de 1985 toda vez que, fue vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003.
Además, que por su calidad de docente oficial queda excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y no queda inmersa en el régimen de transición. Precisó que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del H Consejo de Estado, se deben tener en cuenta las órdenes de prestación de servicios de la demandante en el periodo comprendido entre los años 1990 y 2002 como tiempo de servicio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 5 Precisó que la mesada pensional debe incluir los factores que sirvieron de base para realizar los aportes a la seguridad social, es decir, todos aquellos relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, manifestó que por la fecha de vinculación de la demandante la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que los tiempos acreditados en calidad de contratista no pueden ser tenidos en cuenta para adquirir el derecho a la pensión debido a que la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador como indica la norma. Señaló que en el proceso no reposa sentencia en donde conste que hubo una relación laboral declarada por un juez en la cual se hayan demostrado los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues si se pretende acreditar los tiempos en calidad de contratista es necesario demostrar dichos elementos.
Adujo que no se evidencia que la demandante haya efectuado aportes a la seguridad social durante dicho tiempo por lo que, si se reconocen tiempos no cotizados se puede condenar a la entidad generándole un detrimento patrimonial. Por lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda debido a que, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado por nulidad y fue proferido conforme con la ley y al contexto fáctico del docente.
Propuso las siguientes excepciones: «falta de integración de litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan», «prescripción», «legalidad de los actos administrativos demandados», y «improcedencia de imposición de costas procesales». 3 Documento al No. 009 del índice de SAMAI primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 6 1.3.
La sentencia apelada4 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Señaló el a quo que, la demandante comenzó a desarrollar labores como docente oficial el 5 de febrero de 1990, siendo esta fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2002, esto es, 27 de junio de 2003 por lo que, le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Explicó que el 18 de junio de 2019, cuando la demandante cumplió 55 años, se demostró que había laborado como docente bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios por 8 años, 5 meses y 29 días y como docente la propiedad por 13 años y 11 meses aproximadamente. En tal sentido, sostuvo que la demandante logró acreditar para la fecha en la que cumplió los 55 años de edad, un tiempo superior a los 20 años de servicio y por lo tanto, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos dispuestos en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución No. 15395 del 15 de julio de 2022 y ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, a partir del 19 de junio del 2019 en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, incluyendo además, la bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018), sin estar condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio. 1.4.
El recurso de la apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag5señaló que la vinculación de la 4 Documento al No. 018 del índice de SAMAI primera instancia. 5 Documento al No. 020 del índice de SAMAI primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 7 demandante, solo se efectuó hasta el 18 de julio de 2005, por lo que considera se le aplica la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que se le exige el retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta que no puede ejercer y solicitar pensión de vejez. 1.5.
Trámite de segunda instancia Con providencia del 15 de noviembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1. La parte demandante7, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda puesto que se ajusta a las normas y jurisprudencia aplicable a los docentes del magisterio.
Precisó que la demandante acreditó los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad. 1.5.2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.6. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. 2.
CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; 6 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instancia. 7 Documento al No. 010 del índice de SAMAI, segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 8 razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. El problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, los cuales consisten en establecer si: P.J. 01: ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de jubilación señalada en la Ley 33 de 1985, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Régimen pensional aplicable a los docentes El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 inciso primero y segundo, dispuso lo siguiente: «Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el 8 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 9 establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)».
Lo anterior fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, de la siguiente manera: «Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». En este sentido se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, veamos: I. Los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional; y, II.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir del 27 de junio del 2003, el reconocimiento de la pensión estará regida por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 10 En cuanto a las personas amparadas por el régimen de transición, el acto legislativo No. 001 de 2001, señaló: «Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.
En ese sentido, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y respecto de los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993. 2.4.2.
Vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la subsección A de la sección segunda del H. Consejo de Estado estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 11 «la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20169 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado». «Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).
La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii). - La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos 9 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 12 de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas» 10 (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, el Consejo de Estado11 precisó: «A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora la prestación de servicios como docente fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.
Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»12. En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora Restrepo Morales debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.(…) Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora Restrepo Morales a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993.
Ello se 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), Actor: CARMEN CECILIA MATAMOROS RINCÓN, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17). 12 ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 13 verifica en la medida en que tuvo en cuenta el salario percibido por esta última durante los últimos 10 años de prestación de servicios y en un monto del 65%, lo cual contraría los postulados indicados en el cuadro de verificación de aplicación de reglas jurisprudenciales elaborado con antelación. Está errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento formal mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, dicha fecha se consolidó desde la ejecución de la primera orden de servicios como maestra el 23 de febrero de 1990, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria)». 3.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que siguiente: De las vinculaciones de la demandante y la afiliación al FOMAG • La demandante, señora Martha Yalid Fernandez Serrano nació el 18 de junio de 1964 (Pág. 1 a 2 PDF 02 Índice de SAMAI). • Respuesta de solicitud de expedición certificado electrónico de tiempos laborados CETIL y remisión de órdenes de prestación de servicios suscrito por el municipio de Rionegro, en la cual se relaciona los siguientes contratos suscritos por la demandante con el municipio de Rionegro (Pág. 3 a 8 PDF 02 Índice de SAMAI): Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 14 • Conforme el certificado de fecha 25 de mayo de 2021, suscrito por la Secretaria General y del Interior del Municipio de Rionegro, Santander, la demandante celebró los siguientes contratos de prestación de servicios como «educador» (Pág. 9 a 15 PDF 02 Índice de SAMAI): Contrato de prestación de servicios Vigencia Desde el 05 de febrero hasta el 23 de noviembre de 1990 10 meses Desde el 02 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1991 7 meses Desde febrero hasta noviembre de 1992 10 meses Desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993 10 meses Desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1994 10 meses Desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1995 10 meses Desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1996 10 meses Desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1997 10 meses Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 15 Desde el 09 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998 10 meses Desde febrero hasta el 30 de noviembre de 1999 10 meses Desde febrero hasta noviembre del 2000 10 meses Desde el 15 de febrero hasta el 14 de mayo del 2001 3 meses Desde el 15 de mayo hasta el 14 de agosto del 2001 3 meses Desde el 15 de agosto hasta el 14 de diciembre del 2001 4 meses Desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2002 3 meses Desde el 01 de agosto hasta el 31 de octubre de 2002 3 meses Desde el 01 de noviembre hasta el 31 de noviembre de 2002 1 mes Total 124 meses • La demandante suscribió los siguientes contratos de orden de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios Plazo Folios PDF 01 Desde el 5 de febrero hasta el 23 de noviembre de 1990- Educador de la escuela rural de alto bello ubicada en la vereda alto bello 10 meses 16 - 17 Desde el 2 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1991- Educador de la escuela el Caballito 7 meses 18-20 Desde febrero hasta noviembre de 1992- Educador – Educador de la escuela rural el caballito- vereda Florencia el Caballito. 10 meses 21-23 Desde el 1 de febrero de hasta el 30 de noviembre de 1993 – Docente en la escuela el Caballito- vereda la Plazuela 10 meses 24 Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1994- Docente en la escuela el Caballito- vereda Florencia 10 meses 25- 26 Desde el 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1995- Docente en la escuela el Caballito- vereda Caballito 10 meses 27 Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1996- Docente en la escuela el Caballito- vereda Caballito 10 meses 28 Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1997- Docente en la escuela el Caballito- vereda Caballito 10 meses 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 16 Desde el 9 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998- Docente temporal en la escuela el Caballito- vereda Caballito 10 meses 30-31 Desde febrero hasta el 30 de noviembre de 1999- Docente temporal en la escuela el Caballito- vereda Florencia 10 meses 32-33 Desde febrero hasta noviembre de 2000- Docente en la escuela el Caballito- vereda Caballito 10 meses 34-35 Desde el 15 de febrero hasta el 14 de mayo de 2001- Docente temporal en la escuela el Caballito- vereda Caballito 3 meses 36 Desde el 15 de mayo hasta el 14 de agosto de 2001 – Docente temporal en la escuela el Caballito- vereda Florencia 3 meses 37 Desde el 15 de agosto hasta el 14 diciembre de 2001- Docente temporal en la escuela el Caballito- vereda Caballito 4 meses 38 Desde 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2002 - Docente temporal en la escuela el Caballito- vereda Florencia 3 meses 39 Desde 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2002- Docente temporal en la escuela el Caballito 3 meses 40 Desde el 1 de noviembre hasta el 31 de noviembre de 2002 - Docente temporal en la escuela el Caballito 1 mes 41 • Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 14 de marzo de 2022, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la demandante fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 8376 de fecha 12 de julio de 2005, a partir del 18 de julio de 2005.
(Pág. 42 a 45 PDF 02 Índice de SAMAI). • Conforme a los Formatos Únicos para Expedición de Certificado de Salarios se tiene que la demandante devengó los siguientes factores salariales (Pág. 46 a 52 PDF. 02). o Del 1° de enero al 30 de diciembre de 2018: «Asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual y bonificación pedagógica».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 17 o Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2019: «Asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual y bonificación pedagógica».
De la pensión de la demandante • La demandante por intermedio de apoderado, el 19 de mayo de 2022, solicitó pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 (Pág. 54 a 61 PDF 02 índice de SAMAI). • Mediante Resolución No. 15395 del 15 de julio de 2022 la secretaria de educación del departamento de Santander negó el reconocimiento de pensión de jubilación, determinó que la demandante no cumplía con el requisito de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el siguiente certificado (Pág. 63 a 65 PDF. 02 índice de SAMAI): • La anterior Resolución fue notificada mediante correo en fecha 21 de julio de 2022 (Pág. 62 PDF 02 Índice de SAMAI). • Certificado de afiliación de la señora Martha Yalid Fernández Serrano, expedido Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 15 Documento No. 09 del índice de SAMAI). 4.
Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al mismo, con el fin de determinar si a la parte demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
En primer lugar, resulta menester para la Sala precisar que tal y como se señaló en el marco normativo, el H. Consejo de Estado estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes prestaron sus servicios al Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 18 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación Así las cosas, el marco jurisprudencial aplicable al caso en concreto, para establecer cuál es el régimen aplicable para la demandante, se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la docente prestó sus servicios, en virtud de contratos de prestación de servicios por primera vez en fecha 5 de febrero de 1990 y sucesivamente hasta el 31 de noviembre de 2002. Por lo tanto, su vinculación como docente se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003.
Teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se llevó a cabo con anterioridad a la Ley 812 de 2003, debe analizar la Sala si reúne los requisitos señalados en el régimen de pensión ordinaria aplicable a los empleados públicos señalada en la Ley 33 de 1985; norma que señala los siguientes: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos. • Monto: setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así las cosas, procede la Sala a realizar el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos en mención: La demandante Martha Yalid Fernandez Serrano nació el 18 de junio de 1964, por lo cual adquirió la edad necesaria (55 años) para acceder a la pensión de jubilación el 18 de junio de 2019. Ahora bien, respecto al tiempo de servicios se encuentra acreditado que laboró en los siguientes periodos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 19 En vista de lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios por más de 20 años, cumpliendo con el requisito antes señalado.
Por consiguiente, la Sala no comparte lo expuesto por la parte apelante en su alzada, dado que los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante deben ser tenidos en cuenta para efectos de acreditar el tiempo necesario para acceder a la pensión conforme con el precedente jurisprudencial, en consecuencia, la demandante cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985.
La normativa citada y comentada permite concluir que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. 4.1. Conclusión Pues bien, lo que se advierte a partir del acto administrativo censurado en esta causa judicial, es que la entidad demandada al momento de negar el reconocimiento de la prestación debatida a favor de la reclamante no tuvo en cuenta la vinculación de las órdenes de prestación de servicio que iniciaron según obra en el expediente el 5 de febrero de 1990, siendo una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2012, por lo que era aplicable el régimen pensional con base en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
De este modo, la Sala concluye que la señora Martha Yalid Fernández Serrano cumplió con los requisitos de: (i) edad 55 de años (cumplidos el 18 de junio de 2019) y (ii) tiempo de servicio (más de 20 años), motivo por el cual, los argumentos Tipo de vinculación Fechas/ Contratos Número de días Vinculación por medio de contratos de prestación de servicios del municipio de Rionegro- Santander Desde febrero de 1990 a noviembre 2002 124 meses = 10 años, 4 meses Nombramientos en propiedad del FOMAG Desde 18/07/2005 a la fecha 16 años, 10 meses y 1 día (al 19 de mayo de 2022, fecha en la que presentó la solicitud) Total, tiempo 27 años, 2 meses, 1 día Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 20 expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y se confirmará la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Bucaramanga. 5.
De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la entidad demandada.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado13, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales14. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 14 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.
C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01 21 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.
CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 005 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada