Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente: No. 73001-33-33-001-2021-00154-01 Interno: 0304-2024 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA ELOISA CARDENAS RUBIO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 09 febrero 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1- Pretensiones1. Declarativas:
PRIMERO: Declarar nulo el presunto acto ficto por medio de la cual la entidad demandada guardó silencio en relación con la petición administrativa radicada bajo el No. 2021-008024 de febrero de 2021, mediante la cual se solicitaba declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 01 de junio de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2019; el pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
Condenas: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 01 de junio de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2019:
PRIMERO: Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva.
SEGUNDO: Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo.
TERCERO: Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 1 Ver Expte Juzgado – Archivo 2-.y 9 CUARTO: Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral.
QUINTO: Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral.
SEXTO: Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral.
SÉPTIMO: Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho.
OCTAVO: Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados.
NOVENO: Pago del incremento de la asignación básica, DÉCIMO: Pagar en incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo” 1- Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- La señora María Eloísa Cárdenas Rubio estuvo vinculada con al Municipio de Ibagué – Secretaría de Cultura- ejerciendo el cargo de bibliotecaria desde el 01 de junio de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2019, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 791 del 01 de junio de 2016, 1015 del 26 de abril de 2017, 1847 del 18 de septiembre de 2017, 592 del 20 de enero de 2018, y 796 del 20 de febrero de 2019. 2- Señaló que la demandante en cumplimiento de la relación laboral recibía órdenes del personal de la Secretaría de Cultura del Municipio, cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm, sin que pudiera abandonar las actividades dentro de dicho horario, salvo que obtuviera autorización del personal de planta del municipio. 3- Sostuvo que las labores desempeñadas por la actora fueron desarrolladas en la Biblioteca Nicanor Velásquez perteneciente a la red pública de bibliotecas de Ibagué, con todas las herramientas, equipos y medios de producción para desarrollar las funciones contratadas. 4- Mediante petición radicada el 10 de febrero de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como consecuencia de la existencia de un contrato realidad. 3.- Contestación de la demanda3.
Oportunamente la apoderada judicial del ente territorial demandado descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. 2 Ver Exptete Juzgado – Archivo 2 - 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 24 Sostuvo que la demandante prestó sus servicios al Municipio de Ibagué a través de contratos de prestación de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para desempeñar la actividad requerida, el Municipio no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales.
Expresó que los informes y gestiones que adelantó la demandante no podían constituir la existencia de una relación laboral, puesto que los mismos guardaban íntima relación con el desarrollo del objeto para el cual fue contratado, esto es, la prestación de servicios de apoyo a la gestión para fortalecer los procesos de la red de bibliotecas públicas de Ibagué; además señaló que la demandante nunca manifestó inconformidad u objeción alguna respecto de los contratos de prestación de servicios ni sobre la eventual actuación irregular o desbordada del Municipio.
Refirió que no se había demostrado el elemento subordinación, ya que la relación habida entre la demandante y el Municipio fue eminentemente contractual y las actividades desarrolladas correspondían eminentemente al objeto contractual; así mismo indicó, que el cumplimiento de horarios para la prestación de servicios y la utilización de instalaciones y recursos de la entidad contratante eran de la esencia del servicio contratado, y no convertían automáticamente la relación contractual en laboral.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Buena fe; y iv) Prescripción. 3. Sentencia apelada4. Lo es la proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
Dijo que el artículo 83 del C.P.A.C.A. contempló la figura del silencio administrativo cuando se advirtiera la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los tres meses siguientes a su presentación, evento en el cual se entenderá que la decisión es adversa al peticionario; a su vez señaló que la ocurrencia de dicha figura no exime a la administración para responder la petición al administrado, salvo que ocurriera alguna de las situaciones contempladas en el artículo 83 del C.P.A.C.A., esto es, que el interesado haya hecho uso de los recurso de ley contra el acto presunto, o que hubiese acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa y se haya notificado el auto admisorio de la demanda, evento este último, en el que la administración pierde la competencia para pronunciarse.
Adujo que la señora María Eloísa Cárdenas Rubio radicó el 10 de febrero de 2021 ante el Municipio de Ibagué derecho de petición en el cual solicitó que se declarara la existencia del contrato realidad durante los periodos comprendidos entre el 01 de junio de 2016 hasta el 26 de diciembre de 2019; además señaló que el ente territorial demandado expidió el oficio No 26063 de 12 de mayo de 2021, a través del cual dio respuesta negativa a la petición incoada por la citada señora.
Precisó que la demandante radicó la demanda el 21 de julio de 2021, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto ante la petición de 10 de febrero del mismo año, la cual había sido admitida y notificada al municipio el 13 de septiembre del 2021, por lo concluyó que no se había configurado el silencio administrativo positivo pese a que el municipio no emitió 4 Índice de descarga 4 expediente SAMAI. su respuesta en el término establecido en el artículo 82 del C.P.A.C.A, ello, en razón a que la entidad emitió pronunciamiento cuando aún tenía competencia para hacerlo, ya que la demandante no había interpuesto recurso alguno contra el acto ficto ni había acudido ante la jurisdicción contenciosa.
Precisó que en el sub examine no podía hablarse de configuración del silencio administrativo negativo y la existencia del acto ficto que pudiera ser demandado, puesto que la entidad territorial profirió un acto expreso en el que resolvió la petición el 12 de mayo de 2021, siendo dicho acto el que debió demandarse al ser el definitivo y el que resolvió la situación jurídica particular. 4- El recurso de apelación5.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante indicó que la decisión del Juez de instancia de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda carecía de fundamento jurídico suficiente, ya que no se tuvo en cuenta aspectos cruciales como el principio de la primacía de la realidad, pues no evaluó adecuadamente la naturaleza de la relación laboral entre la demandante y el Municipio de Ibagué basándose en formalidades contractuales en lugar de considerar la realidad de los hechos, donde se evidenciaba la subordinación y dependencia. Dijo que la Juez de instancia se enfocó de manera exclusiva en la omisión de impugnación del acto administrativo, sin dar la debida consideración a la sustancia de las pretensiones que involucraba derechos laborales, restándole importancia de abordar la cuestión fundamental, debiendo ser mucho más garantista ante la trascendencia de proteger el derecho fundamental al trabajo.
Sostuvo que el acto administrativo que el a quo dio por notificado, no fue comunicado efectivamente, ya que la respuesta del Municipio no incluyó el documento requerido y simplemente indicó que el acto fue notificado a través de la Dirección de Atención al Ciudadano, pues señaló que brillaba por su ausencia la notificación personal del mismo.
Recalcó que la notificación del acto administrativa que dio respuesta a la petición de declaratoria del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales de la demandante no cumplió con los requisitos formales, pues el ente territorial no probó dicho acto de notificación, pues si bien lo subieron a la plataforma PISAMI, ello no obedecía a la notificación personal.
Adujo que pese a la falta de un plazo de caducidad especifico para el silencio administrativo frente a los recursos, el artículo 40 del CP.A.C.A., establece un periodo de dos meses durante el cual se presume que la petición inicial ha sido negada por silencio administrativo, plazo este que es necesario para garantizar la eficacia en la toma de decisiones administrativas; así mismo, señaló que la falta de un término de caducidad específico no puede eximir a la administración de la responsabilidad de comunicar de manera efectiva sus decisiones o su silencio.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de mayo de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2.021. 5 Ver expte Juzgado – Archivo 59 IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.
La Sala debe establecer si resulta o no acertada la decisión del a-quo al declarar probada la excepción de inepta demanda, respecto de la solicitud de nulidad del acto ficto proveniente de la no respuesta a la reclamación administrativa radicada bajo el No. 2021-008024 de 10 febrero de 2021, mediante el cual la señora María Eloísa Cárdenas Rubio solicitó el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales. 3.
Del silencio administrativo negativo y el acto ficto. El silencio administrativo fue concebido con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia, y se produce cuando, una vez presentada una petición ante la administración, transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición, caso en el cual ocurre el silencio administrativo, cuyo efecto jurídico consiste en que se tiene por tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso6.
El artículo 83 del CPACA reguló lo referente al silencio administrativo negativo, así: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Conforme a la disposición normativa trasliterada, se tiene que el silencio administrativo negativo se configura cuando han pasado tres (3) meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita y notifique el acto administrativo contentivo de la respuesta. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Radicación: 25000- 23-26-000-1995-01143- 01(14850). Actor: Bernardo Niño Infante. Demandado: Fondo Rotatorio de La Policía Nacional. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C. 8 de marzo de 2007. El mismo puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa.
En este último evento, recibe la denominación de silencio administrativo procesal o adjetivo y se materializa una vez vencidos dos meses desde que se incoó la impugnación respectiva sin que se hubiese notificado la decisión, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA. Ahora, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 83 ibídem ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo el administrado puede, esperar hasta que la entidad emita el pronunciamiento respectivo, presentar los recursos en contra del acto ficto o presunto o, solicitar la nulidad de este a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7.
Igualmente, y por mandato de la norma enunciada, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera de responsabilidad a la administración de responder la petición, salvo que el interesado hubiese presentado los recursos contra el acto ficto presunto, o que, habiendo demandado la nulidad de este no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda; así pues, ocurrido el primer supuesto, la administración debe resolver el recurso interpuesto y de materializarse el segundo pierde la competencia para pronunciarse. 4.
El caso concreto 4.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: - Petición radicada el 10 de febrero de 2021, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante la entidad accionada, el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales8. - Oficio 06063 de 12 de mayo de 2021, a través del cual se da a respuesta a la petición de 10 de febrero, negando el reconocimiento de la relación laboral pretendida9. 3.2 Análisis sustancial Como en quedó anotado en capítulos precedentes, el operador jurídico primario declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que la actora debió demandar el acto administrativo que dio respuesta negativo a su reclamación administrativa, pues señaló que pese a que dicha solicitud no fue resuelta dentro de los tres meses siguientes a su radicación, no había operado la figura del silencio administrativo negativo en tanto la respuesta dada por la administración se profirió cuando aún tenía competencia para hacerlo.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante considera que contrario a lo manifestado por el a quo, no se debió declarar probada la excepción de inepta demanda, pues señala, de una parte, que se debió dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por otra, que la accionada no surtió en debida forma la notificación del acto administrativo que dio respuesta a la reclamación administrativa. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-33-000-2013- 01457-01(0569-14). Actor: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. Demandado: Municipio de Caucasia Antioquia. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 03 de marzo de 2016. 8 Ver Expte Jzgado – Archibo 16 – fl 38-41 9 Ver Expte Jzgado – Archibo 16 – fl 45-46 Respecto de la inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 6336-05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, señaló que tal defecto impide proferir una sentencia de fondo.
“34. La Sección Segunda, a su turno, ha dicho: “La presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer el derecho de acción. Específicamente cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial.
No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto10.
Ahora bien, debe indicarse que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar.
Así mismo, de acuerdo con el estatuto procesal establecido, Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., la demanda deberá contener: “Artículo 162.- Contenido de la demanda. (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el art. 163 ibídem señala: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 6336-05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
En igual sentido, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0963- 07, del mismo ponente. ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. (…)” (Negrilla de la Sala). Al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, se advierte que la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto proveniente de la no respuesta a la reclamación administrativa de 10 de febrero de 2021, mediante la cual la accionante solicitó al ente territorial demandado el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo; igualmente se evidencia en la citada petición, que en el capítulo de notificaciones, se plasmó para que se surtieran las mismas el correo electrónico notificaciones@prietoabogados.com.
Tal como lo indicó el Juez de instancia, dentro de las probanzas allegadas al plenario obra el oficio No 2663 de 12 de mayo de 2021, donde se evidencia que el mismo está dirigido al correo electrónico del abogado de la demandante notificaciones@prietoabogados.com. Por su parte el apelante censuró la aludida notificación, señalando que no se había surtido en debida forma la notificación personal pues brillaba por su ausencia la misma, ya que solo se les había informado que el acto administrativo había sido notificado a través de la Dirección de Atención al Ciudadano, y que lo habían subido a la plataforma PISAMI.
Al respecto, es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 incorporó varias disposiciones que se refieren al tema de la “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, dentro de cual, se destaca la notificación electrónica, en cuyo artículo 56 modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: Artículo 56.
Notificación Electrónica: Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.”.
La citada disposición normativa permite a la administración notificar sus actos administrativos a través medios electrónicos, pero con el requisito de que el administrado haya aceptado este medio de notificación. La ley permite que en cualquier momento y mientras se desarrolle la actuación, el interesado renuncie a esta forma de notificación y solicite a la autoridad que en adelante no se realicen las notificaciones por medio electrónico sino por los demás medios previstos en el capítulo quinto del CPACA.
El H. Consejo de Estado de conformidad con lo estipulado en el citado artículo 56 del C.P.A.C.A., ha señalado que para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos: “1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2.
Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo” En este orden de ideas y como se indicó en párrafos precedentes, obra en el plenario el oficio No 2663 de 12 de mayo de 2021, mediante el cual se despachó de manera negativa la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones derivadas de dicha relación, donde se evidencia que el mismo está dirigido al correo electrónico del abogado de la demandante notificaciones@prietoabogados.com; y si bien no obra en el plenario constancia de envío, el mismo fue aceptada por el apoderado de la actora en la fijación del litigio que se hizo en el curso de la audiencia inicial, hecho este que también es aceptado en el escrito contentivo del recurso de la alzada, pero argumentando irregularidades en la notificación, como por ejemplo que no se había anexado el acto que se notificaba, pero que se le había indicado que el acto reposaba en la plataforma PISAMI; de lo anterior se advierte claramente, que la actora tenía conocimiento y accesibilidad al acto que negó la reclamación administrativa en el evento de cierto que no se anexó al respectivo correo electrónico, pues la misma ley establece que “Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.”.
En este orden ideas, resulta diáfano que la decisión que denegó el reconocimiento de la relación laboral fue debidamente notificada al extremo activo, pues se puso en conocimiento vía correo electrónico del apoderado judicial de la demandante y aunado a ello, en dicha decisión se le comunica que podrá tener acceso al acto a través de la correspondiente plataforma de la entidad, evidenciándose entonces que al cumplirse con el requisito de publicidad el acto denegatorio de la petición podía claramente ser oponible ante esta jurisdicción; nótese que es la misma defensa quien afirma que en la plataforma de la entidad reposaba el acto administrativo cuestionado, es decir, claramente acepta el conocimiento del mismo, y en el hipotético de que hubiese alguna irregularidad en la notificación electrónica, nos encontraríamos ante la presencia de la notificación por conducta confluyente.
Precisado lo anterior, se tiene que la reclamación administrativa fue radicada el 10 de febrero de 2021, y si bien la entidad territorial no dio respuesta a la misma dentro de los 3 meses siguientes por cuanto el acto administrativo que la resolvió fue expedido y notificado en el 12 de mayo de 2021, lo cierto es que la resolución de la reclamación se hizo cuando aún tenía competencia la administración para resolver la solicitud elevada por la accionante, pues no se interpusieron recursos contra el acto ficto y tampoco se había radicado la demanda, menos aún se había surtido la notificación de esta, pues tal como se observa en el plenario, la demanda fue radicada el 21 de julio de 2021, es decir, mucho después de la expedición del acto que resolvió la petición. En este orden de ideas y como acertadamente lo indicó el a quo, en el sub examine ni si quiera operó la figura del silencio administrativo negativo, en tanto el Municipio demandado resolvió la petición de reconocimiento de la relación laboral cuando aún estaba legalmente facultado para ello, hecho este que impide la configuración de la citada figura jurídica.
Sobre el particular nuestro Órgano de cierre jurisdiccional, ha señalado: “De lo anterior la Sala puede concluir que no se configuró el silencio administrativo negativo pese a que la UGPP no resolvió la petición dentro de los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA. Ello, en razón a que la entidad emitió pronunciamiento cuando aún tenía competencia para hacerlo de acuerdo con el inciso 3.° de la norma citada, ya que el señor Delgado Lozano no había interpuesto recurso alguno contra el acto ficto presunto ni había acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego tampoco se había notificado el auto admisorio de la demanda.
En esa medida, en el sub examine no puede hablarse de la configuración del silencio administrativo negativo y la existencia de un acto ficto o presunto que pudiera ser demandado, puesto que la UGPP profirió un acto expresó en el que resolvió la petición del demandante del 28 de noviembre de 2012, motivo por el que este es el acto que debió ser enjuiciado al ser el definitivo que resolvió su situación jurídica particular”11.
Así pues, le asiste razón a la Juez de instancia cuando indicó que acto administrativo que debió censurar la demandante es el contenido el oficio No. 2663 de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el ente territorial accionado negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones derivadas de la misma, por lo que evidentemente al no haber sido este objeto de reproche judicial se configuró la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos.
En este orden de ideas, y si bien para efectos del reconocimiento del contrato realidad se ha dado aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad tal como los solicita el recurrente, en el sub examine no es procedente la aplicación del mismo, en cuanto la comprobación de la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos, impide al juez de la causa hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma 11 Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; Rad: 25000-23-42-000-2014- 03722-01(2036-16, 26 de julio de 2018. desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte demandada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de inepta demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx