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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160011701

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160011701 DEMANDANTE: YEIMI ANDREA VARGAS GOMEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Falla en el servicio omisión protección de testigos. ___________________________________________________ SENTENCIA Según lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros asuntos, cuando se trate de personas de especial protección constitucional, como en lo es este caso, donde los demandantes han sido objeto de desplazamiento forzado.

Al efecto, los demandantes solicitaron la prelación de fallo- impulso-, indicando que el asunto está relacionado con graves violaciones a los derechos humanos. Revisado el asunto se logra determinar que el daño antijurídico alegado, proviene de la muerte de Orlando Ome y Esperanza Gómez, presuntamente atribuible a grupos al margen de la ley, luego de que el primero de estos, colaborara con el Estado como informante.

Además, se acreditó que, por estos hechos, los hoy demandantes han sido incluidos en el registro único de víctimas (fl 73 expediente fisico) En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “ PRIMERO.- DECLÁRAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Ejercito Nacional, por la muerte del señor ORLANDO OME, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMO consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación - Ejercito Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: Para YEIMY ANDREA VARGAS GOMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.123.207.867 (compañera 1 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 53 Radicado: 2016-117 Reparación Directa 2 permanente) y para la menor TATIANA OME VARGAS (hija), la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas y para el menor YERSON DAVID SILVA VARGAS la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO. - COMO consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación - Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente y futuro: Para YEIMY ANDREA VARGAS GOMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.123.207.867 (compañera permanente) la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($104.343.446) y para la menor LISETH TATIANA OME VARGAS (hija) la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($135.019.870).

CUARTO. -. CONDENAR en costas a la Nación - Ejercito Nacional, incluyendo el 4% de la condena como agencias en derecho. QUINTO.- EXONÉRAR de responsabilidad a las demás entidades demandadas. SEXTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte de los señores Orlando Ome y Esperanza Gómez, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2014 y 4 de junio de 2014, respectivamente, como consecuencia de la omisión de protección que debía brindársele a las víctimas.

Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El núcleo familiar de Orlando Ome, estaba compuesto por su compañera permanente Yeimy Andrea Vargas, su hija Liseth Tatiana Ome Vargas, Yerson David Silva Vargas su hijo de crianza. - Expuso que Yeimi Andrea Vargas, en el año 2005, llegó junto a Yerson David Silva Vargas a vivir al departamento del Putumayo, lugar donde conoció a Orlando Ome, con quien inició la 2 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 01 3 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 01 Radicado: 2016-117 Reparación Directa 3 convivencia, quien, además tenía un hijo de nombre Wilson Fernando Ome. - En el año 2009 el joven Wilson Fernando Ome, decidió ingresar a las filas de las Farc, en esa data Yeimi Andrea Vargas, se enteró que su compañero era colaborador forzoso de dicho grupo armado y que ésta consistía en transportar cargamento de verduras. - Señaló que con el fin de poder visitar a Wilson Fernando Ome, la demandante y Orlando Ome se trasladaron a la casa de alias “Charri”, lugar donde se encontraron con su familiar y 150 guerrilleros mas y que entre esas personas se encontraba también el guerrillero alias “Caballo”. - Dijo que en aquella reunión y después de sostener una conversación alias “Caballo”, ofreció trabajo de transportista a Orlando Ome, con la advertencia de que debía ser cuidadoso, ya que, si algún cargamento no pasaba, éste debía responder por ello.

Ante tal advertencia, Orlando Ome rechazó la propuesta, sin embargo alias “Caballo”, no aceptó tal situación y le recordó que el hijo Wilson Fernando Ome, estaba en poder del grupo subversivo y además advirtió sobre la integridad de Esperanza Gómez, por lo anterior, se vieron obligados a trabajar con las FARC. - Una vez en la Organización, Yeimy Andrea Vargas se ganó la confianza de los cabecillas en especial la de alias “Caballo” y pudo enterarse, quiénes eran los colaboradores y milicianos del grupo, además con quién se negociaba la mercancía que producía la guerrilla, así como el armamento.

Se enteró como eran las labores de inteligencia, como se planeaba los actos que pretendían ejecutar. - Manifestó que, el grupo subversivo dejó de utilizarla porque se enteraron por otro colaborador que se la había mencionado ante las autoridades, pero esa situación fue pasajera porque en cuanto se enteraron que era seguro volvieron a buscarla perturbando su tranquilidad y la de su familia, para aquella época fue obligada a transportar armamento. - Pasado un tiempo se enteró que Wilson Fernando Ome estaba bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como consecuencia de ello, el grupo al margen de la ley, contactó al señor Ome, para que recupere la custodia del menor.

Situación que no fue aceptada y contrario a ello, el 23 de octubre de 2013, solicitaron la inclusión al registro único de víctimas. - La demandante y Orlando Ome, acudieron al Ejército Nacional, precisamente al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 Manuel Ponce de León del Ejército de Villa Garzón, en aquel lugar se entrevistaron con el Comandante y el oficial de inteligencia, a quienes se les solicitó protección y además se les suministró información acerca de la ubicación del grupo terrorista y narcotraficantes de todo el departamento. - El 10 de enero de 2014, la demandante y Orlando Ome suministraron información a la sección de inteligencia del Batallón Especial Energético y Vial No. 21 Manuel Ponce de León del Radicado: 2016-117 Reparación Directa 4 Ejército de Villa Garzón, sobre la ubicación de un inmueble donde se encontraría armamento y estupefacientes. - El 13 de enero se realizó el operativo en el lugar indicado por la demandante y en aquel lugar se encontraron, entre otros, armamento, municiones, sustancias ilícitas compatibles con base de coca.

Además, se logró la captura de unos sujetos que estaban al interior del inmueble. - Como consecuencia del operativo el 16 de ese mismo mes y año la demandante suscribió un contrato anticorrupción. Ese día Orlando Ome, fue asesinado. - El 25 de marzo de 2014, el Mayor del Ejército César Augusto Calderon, elevó solicitud ante el Mayor General Gabriel Hernando Pinilla para que se autorice el pago de información e inteligencia que condujo la ubicación y destrucción de un laboratorio. - El 6 de abril de 2014, Policía Judicial informó a la Fiscalía que la demandante posee información sobre la estructura armada, redes de apoyo al terrorismo y sobre la comisión de delitos del frente 32 de las Farc.

Por esta razón, la policía judicial, solicitó el ingreso al programa de protección de testigos, solicitud reiterada el 14 de abril de 2014. - El 4 de junio de 2014, Esperanza Gómez, fue víctima fatal como consecuencia de un ataque armado por hombres desconocidos. Este hecho ocurrió después de haber solicitado la protección y sin que hasta aquella data se hubiese materializado. - Señaló que la demandante fue retirada del programa de protección a testigos, dado que la Fiscalía no aportó los documentos necesarios para ampliar el programa, circustancia que agravó la situación de la demandante y sus hijos. - Desde la muerte de Orlando Ome, la demandante y sus hijos han sido objeto de múltiples amenazas e incluso el 8 de junio de 2015, fue objeto de un atentado del que resultó gravemente herida y en el que su hermano Cristhian Andrés Gaona Gómez, murió, razón por la cual el 17 de junio de ese mismo año, solicitó nuevamente se la considere para ser incluida dentro del programa. 1.3 Intervención del demandante: 1.3.1 Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional4.

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que el daño antijuridico alegado no provino del actuar de la entidad castrense, sino del actuar de grupos subversivos, lo que permite configurar la excepción del hecho de un tercero. 4 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 03 Radicado: 2016-117 Reparación Directa 5 Señaló que en el evento de encontrase responsable a la entidad, en el evento de que los demandantes hayan recibido alguna indemnización por las pretensiones de la demanda en virtud de la Ley 1448 de 2011, sean descontados los dineros efectivamente pagados. 1.3.2.

Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional5. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existen elementos probatorios que permita determinar el nexo de causalidad entre el daño alegado y el actuar de la Policía Nacional. Indicó que la muerte de Orlando Ome, ocurrió con ocasión a la deserción de éste del grupo subversivo.

Frente a la Señora Esperanza Gómez, no se demostró que sobre esta persona se haya solicitado protección. Solicitó se declaren las excepciones del hecho exclusivo y determinante de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3. Fiscalía General de la Nación No contestó la demanda. 1.4 La sentencia apelada6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio debido a que no le suministraron a la víctima las condiciones de seguridad idónea y eficaz que impidieran el deceso, señaló que el Estado creó un riesgo, pues, fue quien involucró a un civil en labores propias del servicio, como lo fue las labores de inteligencia. Aseveró que no se logró demostrar la participación de ninguna entidad del Estado diferente a la del Ejército Nacional.

Manifestó que, las medidas adoptadas por el Ejército Nacional, no fueron suficientes para procurar la seguridad del civil, pues, no se le brindó un escolta, ni tampoco consta prueba de las recomendaciones del esquema de seguridad que se haya ordenado, todo lo contrario, se logró establecer que el hotel donde lo hospedaron, no contaba ni siquiera con cámaras de seguridad, ni seguridad privada, esto según lo relatado por la propietaria del establecimiento.

Concluyó que la zona donde ocurrieron los hechos, es denominada roja por la presencia de los grupos al margen de la ley, lo que significó que el riesgo de la víctima fue previsible y haberlo dejado en un hotel frente a la guarnición, no fue suficiente, tanto así que no se adoptó ninguna medida de seguridad. Respecto de la muerte de Esperanza Gómez, no existe prueba que esta persona haya solicitado protección, ni tampoco esta demostrado el nexo de causalidad, es decir, que el daño alegado haya sido 5 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 03 6 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 53 Radicado: 2016-117 Reparación Directa 6 consecuencia de la actividad de informante desarrollada por Yeimi Vargas y Orlando Ome.

Tampoco se acreditó que la occisa haya sido una persona de especial protección, que hubiese merecido que el Estado despliegue protección sobre la víctima. Aunado a lo anterior, no existe prueba de que Yeimy Vargas haya servido de fuente de información ante el Ejército Nacional, lo que rompe el nexo de causalidad frente a dicha entidad.

Expuso que, la demandante principal únicamente fue vinculada al programa de protección a testigos por la participación con la Fiscalía, sin que en la petición la demandante haya hecho extensiva la solicitud de protección a su madre. Por lo anterior, y al no haber cumplido con la carga de la prueba, las súplicas indemnizatorias, se negaron.

Finalmente, respecto de los perjuicios negó el reconocimiento frente a Yerson David Silva Vargas, como hijo de crianza de Orlando Ome, dado que, no existió prueba de tal situación. Sin embargo, se le reconoció perjuicios morales como tercero damnificado. 1.5 De los recursos de apelación 1.5.1. El recurso de apelación de la parte demandante7 Señaló que difiere de la decisión respecto de Esperanza Gómez, dado que, si reposa en el paginario pruebas acerca de la solicitud hecha por la demandante frente a la protección a su familia, tal como consta en el video de 12 de abril de 2014.

El recurso de apelación se sustentó en que la parte demandante sí cumplió con la carga de la prueba y que las conductas omisivas y activas fueron las causantes de la muerte de Esperanza Gómez, pues, la demandante el 6 de abril de 2014, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, que se procediera a brindar protección a Esperanza Gómez- mamá-, peticiones que fueron desatendidas y que finalmente causaron el daño aquí alegado.

Consta también esta situación en el formato FPJ14, aportado por el testigo Jonathan Andrés Arjona, en el que consta la solicitud de protección a su familia. Aseveró que, la situación de riesgo también se hizo saber a la Fiscalía cuando Yeimi Andrea Vargas, presentó una denuncia por amenazas. Consideró que la tasación de los perjuicios morales, deben ser incrementado en 200 SMMLV, para cada uno de los demandantes considerando que el daño alegado proviene de la grave violación a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, según sentencia de unificación8 citada, dado que, las entidades demandadas a “sabiendas” que la información que suministraron Orlando Ome y Yeimi Andrea Vargas- civiles-, no adoptaron todas las medidas de protección necesaria para evitar el daño alegado.

Por lo anterior, solicitó se revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de instancia. 7 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 57 8 050012325000199901063-01 (32988) Radicado: 2016-117 Reparación Directa 7 1.5.2. el recurso de apelación de la parte demandada- Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional-9 Solicitó se revoque la sentencia de instancia, pues, quedó probado que la muerte de Orlando Ome, fue consecuencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Aunado a lo anterior, la sentencia de instancia soporta la responsabilidad del Ejército señalando que la entidad castrense no tomó las medidas necesarias, sin embargo, no se puede condenar al estado porque es imposible brindar seguridad a todos los ciudadanos y “nadie está obligado a lo imposible”, para sustentar su argumento, citó jurisprudencia acerca de la responsabilidad estatal acerca del deber de protección y seguridad al oleoducto trasandino. Indicó que la tasación de los perjuicios debe atenderse a lo solicitado con la demanda, considerando que ir más allá se puede incurrir en una circunstancia extra petita.

Solicitó no se condene en costas, pues, los únicos gastos en que se incurrió fueron por concepto de notificación y traslados ordenados con el auto admisorio de la demanda. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 29 de marzo de 202210 el Tribunal Administrativo de Nariño- Magistrado Paulo León España Pantoja, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente.

Dicha providencia fue objeto del recurso de reposición11. Con auto de 3 de junio de 202212, dicha Corporación requirió al Juzgado de origen para que informe si en el expediente reposa el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En caso afirmativo deberá constar en el expediente. Con providencia de 22 de junio de 202213, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, 9 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 58 10 Índice No 0005 archivo /expediente digital Samai 11 Xxx/ índice 003 12 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 66 13 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 73 Radicado: 2016-117 Reparación Directa 8 redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 15 de julio de 202414.

1.7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. Parte demandante15 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.7.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-16 Expuso que los hechos de la demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de entidad demandada, toda vez que no está demostrada ni la conducta omisiva de la Policía Nacional ni tampoco que como consecuencia de ella se hubiere causado el daño antijurídico que se le pretende endilgar.

Por tal razón solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda. 1.7.3. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-17 Expuso que no existe responsabilidad de la entidad castrense porque quedó demostrado que Orlando Ome, desentendió las recomendaciones hechas por los miembros del Ejército en cuanto a salir solo del hote donde se haya hospedado, situación que fue reconocida por la propia demandante en la denuncia por el delito de amenazas.

Finalmente insistió que se configuró el eximente de responsabilidad- hecho de un tercero-. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Considerando que ambas partes apelaron la sentencia de instancia, este Tribunal, resolverá, según lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad a los reproches sustentados en los recursos de alzada. 2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar sí se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional-, por la muerte de 14 Índice No 15/expediente digital Samai 15 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 79 16 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 76 17 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 77 Radicado: 2016-117 Reparación Directa 9 Orlando Ome y Esperanza Gómez, en hechos ocurridos los días 16 de enero y 4 de junio de 2014, respectivamente, por el supuesto incumplimiento del deber de protección de dichas entidades, en atención a la situación de peligro dada la condición de informante y reinsertado de un grupo armado ilegal (respecto de Orlando Ome); y por la no protección a la señora Esperanza Gómez, siendo esta familiar de Yeimy Andrea Vargas, que hacía parte del programa de protección de testigos. 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que sólo se logró demostrar la configuración de los elementos de responsabilidad estatal en el caso de Orlando Ome, pues, fue la entidad castrense quien desequilibró las cargas al no prestar la protección necesaria para preservar la integridad del informante.

No ocurre lo mismo con la muerte de Esperanza Gómez, por cuanto no se demostró con prueba idónea, que ni la propia víctima haya solicitado protección, ni que Yeimy Andrea Vargas Gómez, la haya incluido dentro del núcleo familiar con el fin de garantizar su integridad, dado que, no existe solicitud expresa sobre la protección, reposa una declaración en un video, que se desconoce si hizo parte o no del proceso administrativo de protección. Además, existen serias dudas acerca del nexo de causalidad frentre la falla del servicio que se endilga, ya que de las pruebas documentales se logra determinar que la investigación por la muerte de Esperanza Gómez, obtuvo una variación de asignación en el ente instructor y se está analizando por el delito de feminicidio contra mujeres integrantes de la Organización Marcha Patriótica, es decir, no fue posible conocer con certeza las circunstancias específicas de la muerte y sobre todo si estaba relacionada con la omisión de protección o por su condición de integrante de la indicada organización. Frente a la indemnización de perjuicios, la sala (i) confirmará la condena por concepto de perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes (ii) negará el reconocimiento de una mayor indemnización de perjuicios morales, por no haberse solicitado desde la demanda. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Responsabilidad del Estado por omisión de protección. «El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá cuando se materialice una situación de riesgo o amenaza frente a determinado sujeto, siempre que las autoridades no hubiesen adoptado las medidas Radicado: 2016-117 Reparación Directa 10 de seguridad y protección pertinentes, a pesar de solicitud expresa en tal18. De este modo, la posición de garante19 del Estado en estos eventos está determinada por la petición previa de protección y/o, según el caso, la notoriedad del peligro al que estaba expuesta la víctima20, supuesto que implica acreditar que tal riesgo era susceptible de ser conocido por la entidad pertinente21, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.»22 Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección « Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”23.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7324 superiores, así como del bloque de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017, expediente: 42104. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, expediente 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 22 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO- once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00413-01 (65457). 23 35 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014.

Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 24 36 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18.

Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus Radicado: 2016-117 Reparación Directa 11 constitucionalidad25, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194826, como la Convención Americana27 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos28 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”29, de manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas30 Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva31; ante lo convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.

Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 25 37 ibidem 26 38 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 27 39 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 28 40 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 29 41 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 30 42 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 31 43 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.

Rad.:10134. Radicado: 2016-117 Reparación Directa 12 cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado32. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita33 En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”34; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes35, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado36.

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro37.

Así, ante un nivel de amenaza extrema38 nace la obligación del 32 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 33 45 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 34 46 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 35 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 36 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 37 49 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 38 50 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los Radicado: 2016-117 Reparación Directa 13 Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo39, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.

En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”40.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia41.

No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 39 51 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación 40 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443 41 53 Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”.

Radicado: 2016-117 Reparación Directa 14 concreto42, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona43; (ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes44; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley45. 6.4.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto46. Esta Sección47 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación48 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante49.»50 42 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 43 55 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 44 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 45 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 46 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 47 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 48 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 49 íbidem Radicado: 2016-117 Reparación Directa 15 1. El caso concreto y análisis de imputación 1.1.

El Daño En el presente caso está probado el deceso de los señores Orlando Ome y Esperanza Gómez, tal como consta en los registros civiles de defunción51, necropsia y acta de levantamiento52 que dan cuenta que las muertes ocurrieron los días 16 de enero de 2014 y 4 de junio de 2014, respectivamente. Situaciones que no están en discusión. 1.2.

La imputación La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación- y de la Nación- Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional-, por el hecho del fallecimiento de los señores Orlando Ome y Esperanza Gómez, bajo el argumento que las demandadas no brindaron la protección a su integridad personal en su condición de informante y familiar de testigo protegido, respectivamente.

En primera instancia, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por considerar que la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional- incurrió en falla del servicio debido a que no suministró a la víctima Orlando Ome, medidas idóneas que hubieran impedido su muerte. Frente a Esperanza Gómez, señaló que no se probó el nexo de causalidad entre el daño alegado y la omisión de protección. La entidad castrense con el recurso de apelación, insistió que no existió la falla en el servicio, pero también, que se causó un eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero. Por su parte, la demandante señaló que existe material probatorio que da cuenta que la señora Yeimy Andrea, solicitó ante la Fiscalía protección para su madre Esperanza Gómez, antes de su deceso.

Frente a este punto, el Tribunal para determinar, si la muerte de los señores Orlando Ome y Esperanza Gómez, ocurrieron por el hecho de haberse desempeñado como informante o por deficiencias en los mecanismos de seguridad que debían serle otorgados, deberá analizar los medios de prueba más relevantes. Respecto de las pruebas que demuestran si hubo o no omisión de protección y que ésta fue determinante del daño antijurídico alegado, resulta necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contraria a la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

A 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020010051301 (50581) 51 Índice 009/archivom02 (exp corregido)/archivo 48 / archivo 01 demanda- páginas 12 y 13 52 Índice xxx/ página 27 y 348 cuaderno 02 Radicado: 2016-117 Reparación Directa 16 excepción de las entrevistas efectuadas en el marco de los procesos penales, dado que, no se realizaron bajo la gravedad del juramento, ni se ratificaron a la luz de los artículos 220 y 229 del C.G.P.53 Realizada esta precisión se pasa a relacionar las pruebas recaudadas en el proceso y que son consideradas útiles y pertinentes para resolver el problema jurídico planteado. - Está probado que tropas del Ejército Nacional, realizaron un operativo en la Vereda Cristo Rey, jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo, el día 13 de enero de 2014, logrando la incautación de armamento, municiones, base de coca y la captura de unos sujetos – Índice 09 /archivo 02/ archivo 48/ archivo 34 respuesta fuerzas militares- - Que ese operativo se dio por la colaboración voluntaria de Yeimy Andrea Vargas y Orlando Ome (q.e.p.d.) y - Índice 09 /archivo 02/ páginas 337 y ss-. - Asimismo, reposa formato FPJ11 de 13 de enero de 2014, en el que Policía Judicial, solicitó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de construcción de madera, ubicado en la vereda Cristo Rey.

Se indicó descripción técnica e instrumentos utilizados, entre otros, la fuente humana no formal- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /01 – página 47-. - Está demostrado que el día 16 de enero de 2014 a las 8:06 se informó sobre el hallazgo de un cadáver de sexo masculino en la vereda de Villagarzón, a quien se identificó como Orlando Ome- índice 9/ páginas 318 y ss-, a quien posteriormente se le practicó la respectiva necropsia determinado como hipótesis de muerte: homicidio y causa: proyectil de arma de fuego-.

Índice 9/ páginas 326 y ss. - Está demostrado que el 16 de enero de 2014 la señora Yeimi Andrea Vargas Gómez, suscribió un compromiso anticorrupción, por los resultados obtenidos el 13 de enero de 2014- índice 9/ archivo 2/ demanda y anexos/ página 43. - El 17 de enero de 2014, mediante oficio MND-CGFM-CE-DIV6- BR27-BAEE21-S2, el Capitán Javier Alfonso Bueno Guerrero- Jefe de la Sección Segunda del Batallón Especial Energetico y Vial No. 21, expresó, en resumen que el señor Orlando Ome se encontraba en la sección segunda del BAEE21 como fuente informal, dado que, había tomado contacto voluntario con funcionarios de la esa oficina para aportar información que era de su conocimiento como morador en el sector donde delinquía el Frente 32 de las Farc.

Dicha información, estaba encaminada a ubicar caletas de armamento y pasta de base de coca administradas por “Jorgillo” del frente 32 de las FARC SATT. Al efecto, el 11 de enero se planeó la operación con el fin de ubicar 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Radicación: 05001233300020150197801 (62507)- nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 2016-117 Reparación Directa 17 las caletas, que consistió informar la ubicación exacta en la vereda Cristo Rey, para el 13 de enero realizar el operativo, una vez montada la seguridad perimétrica y el área general, se procedió a trasladar al informante con soldados profesionales para luego retirarlo con el pelotón por vía fluvial y terrestre.

El 14 de enero se lo trasladó hasta el municipio de Villagarzón, donde fue alojado en el hotel las Palmeras, ubicado frente a las instalaciones militares, suministrándosele dinero para la comida y la estadia, advirtiéndosele además las medidas de seguridad, en especial que “ NO SALIR de la habitación a menos que fuese acompañado por un suboficial u oficial de inteligencia o del batallón BAEEV 21, además que debía esperar un militar que lo acompañara cada vez que se llegará la hora de tomar algunos de los principales alimentos del día, los cuales se tomaban frente a las instalaciones del batallón Roberto Domingo Rico”. el 15 de enero de 2014, miembros del Ejército visitaron al Señor Ome, para suministrarle dinero e informarle que al día siguiente, se le entregaría un adelanto de la recompensa, pero el 16 de enero Orlando Ome, ya no se encontró en el hotel y luego se enteró de la muerte de éste.

Es decir, que no hay discusión acerca de la calidad de fuente informal del extinto Ome.- índice 9/ archivo 01/ cuaderno 2 página 335. - Está comprobado que el 28 de abril de 2014, la Fiscalía 24 Especializada EDA de Orito Putumayo, solicitó ante la Dirección de Oficina de Protección y Asistencia de la fiscalía general de la Nación- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 1-. - El día 22 de mayo de 2014, se realizó el informe de evaluación de amenaza y riesgo, considerando que se debía incorporar a Yeimy Andrea Vargas Gómez y a sus hijos Yerson David Silva Vargas y Liseth Tatiana Ome Vargas al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de Nación de manera condicionada- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 8 y ss-. - El 4 de junio de 2014 se suscribió acta de protección condicionada, donde la titular es Yeimy Andrea Vargas Gómez y a su núcleo familiar compuesto por Yerson David Silva Vargas y Liseth Tatiana Ome Vargas- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 44 y ss- - El día 26 de junio de 2014, Yeimy Andrea Vargas Gómez, solicitó en entrevista ante el programa, la protección para el resto de su familia, que corresponde a su hermana Disney Vargas Esequiel y sus hijos y el resto de su familia, dado que, desde el 16 de enero de 2014, ha perdido a muchos miembros de su familia que según se enteró los asesinatos, se perpetraron por las FARC.

La petición dice se hace de urgencia dado que, su hermana Disney Vargas Esquibel y su hija, fueron objeto de amenazas- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 83-. - Mediante acta de no vinculación de fecha 5 de septiembre de 2014, se decidió no vincular a la señora Disney Vargas Equiebel, dado que la misma no otorgó consentimiento de protección- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 122 y ss-..

Radicado: 2016-117 Reparación Directa 18 - El 7 de abril de 2015 el programa de protección y asistencia aceptó la renuncia voluntaria de Yerson David Silva Vargas – índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 242 y ss-. - El 29 de mayo de 2015, se otorgó acta de terminación de compromiso de la protección condicionada, para Yeimi Andrea Vargas Gómez y su hija Liseth Tatiana Ome Vargas, - índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 271 y ss-. - Acta de agradecimiento de fecha 5 de junio de 2015 de Yeimy Andrea Vargas al director del programa de protección, por los beneficios que obtuvo en el programa- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 288-. - El 17 de junio de 2015, Yeimy Vargas, pidió nuevamente al director nacional de Protección, protección, dado que, una vez excluida del programa fue en busca de su único familiar vivo, ubicado en la ciudad de Pitalito, el cuál fue asesinado con arma de fuego 3 días después y dejándola herida en una pierna derecha- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 302-. - Mediante oficio de 13 de octubre de 2015, dentro del caso No. 230618, el Técnico Jaime Samancá, señaló lo siguiente: « Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta lo manifestado por la señora Yeimy Andrea Vargas a través de vía telefónica, manifestó que se encontraba en el municipio de Calarcá - Quindio; agrega que ocho dias antes se encontraba en Pitalito - Huila con su hermano de nombre Cristian Andrés Gahoma Gomez, donde lo asesinaron con arma de fuego.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se llamó a la Coordinadora de Policía Judicial de Pitalito - Huila, Doctora Diana Maria Núñez (318 3471588), expresando que no existió ningún asesinato del señor Cristian Andrés Gahoma Gomez, de acuerdo a las averiguaciones con los funcionarios y verificaciones de sus registros. Situación similar, con la consulta en el sistema SPOA, donde no figura ningún reporte relacionado con los hechos narrados por la señora Vargas.

De igual manera se consultó por la web fuente periodística La Nación, hallando una muerte del señor Cristian Andrés Gahona Gomez, en el municipio de Gigante - Huila el día 26 de diciembre del año 2014, por accidente de motocicleta; información que es contraria a la aportada por la Señora Vargas Gomez. » índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 315-. - A Yeimy Andrea Vargas Gómez, se le realizó una evaluación de amenaza y riesgo el día 28 de abril de 2014, en la que se señaló que se trata de una mujer víctima de conflicto armado, se indicó que las personas a cargo son 3.

Señalando que, la mujer fue desplazada por el grupo insurgente, Farc – frente 32, del municipio de Puerto Caicedo. - Derecho de petición pago de recompensa- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 355-. - Derecho de petición de 25 de marzo de 2014, radicado por el Mayor Calderón Cesar Augusto al Comandante de la sexta división Radicado: 2016-117 Reparación Directa 19 del Ejército, para que se autorice el pago de recompensa por el valor de $33.303.300, por información que condujo a la ubicación y destrucción de un laboratorio, por el batallón especial energético- índice 9/archivo 02/ archivo 48/ archivo /47 – página 356- - Reposa acta de medida de protección inmediata en favor de Yeimi Andrea Varga Gómez y su núcleo familiar, radicado 230618 de 27 de abril de 2017- folio 89 archivo 10. - Quedó acreditado que Esperanza Gómez, fue asesinada el día 4 de junio de 2014, según las primeros actos urgentes- índice 09/ archivo 01/ cuaderno 2/ página 5. - Mediante resolución No. 007, el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, designó a la Fiscal Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, como fiscal de apoyo dentro de la investigación radicada bajo el No. 865686000529201400229 que cursa en la Fiscalía 42- Unidad Seccional de Puerto Asís- de la Dirección Seccional del Putumayo, por el delito de homicidio.

Dicho acto administrativo, tuvo como fundamento las múltiples solicitudes elevadas por las organizaciones no gubernamentales, entre ellas, la Organización Marcha Patriótica, respecto de los homicidios cometidos contra mujeres activistas e integrantes de la citada organización, «como en este caso»- índice 09/ archivo 01/ cuaderno 2/ página 62 y 63. y 92 y ss - En el curso del presente proceso, se recibieron los testimonios de Javier Alfonso Bueno Guerrero y Jonathan Andrés Arjona Rojas, quienes son contestes en afirmar que, la demandante y el señor Orlando Ome, brindaron información que llevó al Ejército y la Policía Nacional a la incautación de base de coca, armamento y municiones el día 13 de enero de 2014.

El testigo Arjona Rojas, afirmó que la demandante solicitó protección para su madre y que esa solicitud consta en un video que el filmó y que se aportó con la demanda. El testigo, reconoció el video- índice 9/archivo 02/ archivos 35 y 38- Una vez analizado el acervo probatorio previamente relacionado es necesario distinguir que aunque es cierto que en la demanda se imputa responsabilidad tanto a la Fiscalía General de la Nación como del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, por la muerte de Orlando Ome y Esperanza Gómez, dicho análisis debe hacerse separadamente en cada caso.

Para explicar este punto de mejor manera, debe advertirse que en relación con el Ejército Nacional, la imputación debe enfocarse a partir del hecho de que el fallecido- Orlando Ome-, actuó como fuente no formal de dicha entidad para lograr la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 13 de enero de 2014, que trajo como resultado la incautación de sustancias ilícitas, armamento y municiones, en esa perspectiva su deber de protección depende de la acreditación de la solicitud de protección o de la notoriedad del peligro al que estuvo expuesto la víctima, supuesto que implica acreditar que el riesgo era conocido por el Ejército Nacional.

Radicado: 2016-117 Reparación Directa 20 Recordemos que la seguridad personal se configura en un derecho de raigambre fundamental que implica el deber de las autoridades de salvaguardia y protección, no como una obligación de resultado. Por su lado, el deber de observancia de los órganos administrativos implicados y la condición de la víctima determinarán en cada caso concreto, si era necesaria la petición en ese sentido por las condiciones especiales de riesgo, o aún si no se la solicitó, era evidente que se requería en razón a pruebas e incidíos que permitían asegurar que se encontraban en amenaza o expuestos a sufrir graves riesgos contra su humanidad.

En este preciso punto, es preciso señalar que el señor Orlando Ome, no realizó ninguna actuación tendiente a la petición previa de protección, dado que, como se presentaron los hechos, la víctima logró tener únicamente la condición de fuente no formal, significando ello que debemos analizar el asunto a la luz de la notoridad de peligro al que fue expuesto.

Quedo acreditado que la colaboración, tanto de Orlando Ome, como de Yeimy Andrea Vargas Gómez, fue determinante en la diligencia del 13 de enero de 2014, al punto de lograr la incautación de material de guerra y sustancias ilícitas. De igual manera, el Ejército Nacional, según prueba documental -oficio de enero 17 de 2014, expedido por Javier Alfonso Bueno Guerrero- Jefe de la Sección Segunda del Batallón Especial Energético y Vial No. 21-, previó que el ciudadano corría peligro por las labores de colaboración que prestó al Estado, pues, inmediatamente culminó la diligencia de allanamiento, custodió y llevó a Orlando Ome a un hotel ubicado frente a la entidad castrense, advirtiéndole sobre las medidas de protección. Estas medidas, tal como acertadamente lo señaló el A quo, no fueron suficientes, considerando la magnitud de la afectación dada al grupo subversivo.

Está claro que la causa de la muerte fue en efecto la colaboración que esta persona prestó al Ejército Nacional, según la prueba testimonial rendida en el contencioso- por Jonathan Andrés Arjona Rojas-. De este modo, en el preciso momento en que el Ejército Nacional, inició el operativo de allanamiento del inmueble en compañía de la víctima, la entidad castrense asumió la posición de garante frente a Orlando Ome, pues, un civil hizo parte de una diligencia exclusiva de las entidades estatales.

Y si bien es cierto, se logró la extracción satisfactoria del lugar donde se practicó, su obligación se extendió hasta el instante en el que fue hospedado en un hotel a órdenes del mismo Ejército, pues, la entidad evidenció el peligro que corría la víctima, lo que implicaba una actuación y protección, diferente a la otorgada, donde se advirtió que el civil pudo salir del lugar donde se lo hospedó sin ningún problema.

Bajo este argumento, se desvirtúa que el daño haya sido el hecho del tercero y que esta sea la causa exclusiva y adecuada del daño, considerando que el daño si fue previsible e irresistible por la entidad demandada. En tal virtud, habrá de confirmarse la sentencia de instancia, frente a este cargo, además que el señor Orlando Ome, se hospedaba en el hotel bajo la promesa de recibir parte de la recompensa por la colaboración efectiva.

Radicado: 2016-117 Reparación Directa 21 Por su lado, respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General y de la Policía Nacional, el cumplimiento de las obligaciones, provienen de la solicitud que ésta última debió hacer al ente instructor para salvaguardar la integridad de Yeimy Andrea Vargas, en su condición de informante de la entidad instructora.

Al respecto se debe reiterar que según las pruebas obrantes, este hecho se presentó con posterioridad a la muerte del señor Orlando Ome. El acervo probatorio indica que el ente instructor conoció la situación de Yeimi Andrea Vargas Gómez, dado que, dicha entidad realizó un estudio de seguridad que arrojó un factor de riesgo ordinario.

La medida de protección, consistió en ubicarla en un departamento diferente al que residía, extendiendo esas medidas de protección al núcleo familiar de la protegida, incluyendo a sus hijos, hasta el año 2016. La sentencia de instancia señaló que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el daño alegado y la omisión de protección supuestamente solicitada por Yeimy Andrea Vargas Gómez, ni aun considerando que la petición informal materializada en un video, sea prueba del nexo de causalidad.

En este punto debe recordarse que no existe certeza sobre la causa de ejecución de la señora Esperanza Gómez, pues, mientras en el contencioso se trata de imputar responsabilidad a las demandas por la omisión de protección, el proceso penal indica que la causa de la muerte tuvo que ver con la condición de género y su pertenenciacia a la Organización Marcha Patriotica, es decir, que con esta situación se rompe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la omisión imputada.

Tampoco le es dable al Tribunal, variar el estudio de responsabilidad por hechos diferentes a los alegados. Recuérdese que es posible aplicar un título de imputación diferente al expuesto junto a las súplicas, pero no variar los hechos de la demanda. En suma, frente a Esperanza Gómez, no hay prueba que indique, de manera precisa, clara y contundente que su asesinato ocurrió por tales factores de riesgo- calidad de testigo Yeimy Vargas Gómez-, por cuanto en la investigación penal no se logró establecer las circunstancias de modo del deceso.

Tampoco es de recibo inferir que el Estado debía hacer extensiva dicha protección a la madre por el hecho de que la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez hubiese interpuesto una denuncia por amenazas, dado que, la demandante debió haber presentado formalmente la solicitud de protección, tal como lo hizo con su hermana. Se repite esta situación – solicitud de protección- para Esperanza Gómez, no se dio.

Tampoco se puede deducir que era un hecho notorio su debilidad, pues, se contó con el tiempo suficiente para hacer la solicitud de protección. No esta demostrado, que la Señora Esperanza Gómez haya recibido amenazas por la condición de colaboración que estaba ejerciendo su hija. Sobre la determinación y liquidación de los perjuicios Con el recurso de apelación, los demandantes alegan que la sentencia de primera instancia debió reconocer una mayor indemnización de perjuicios morales por tratarse de una situación excepcional por graves violaciones a los Derechos Humanos. Respecto de ello, el Consejo de Estado, ha dicho: “En relación con dicha alegación, la sala advierte que, según la jurisprudencia unificada, el Radicado: 2016-117 Reparación Directa 22 reconocimiento excepcional de perjuicios morales procede «cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral»”54.

En este caso, lo que se estudia, es que el daño antijuridico fue ocasionado por la omisión de protección y no porque el estado haya perpetrado el daño, de tal manera que no se accederá al reconocimiento, como quiera que tampoco se solicitó con la demanda. Preciso resulta resaltar que la estimación de indemnizaciones por perjuicios morales, se debe analizar la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, sobre la reparación del perjuicio moral en caso de muerte el precedente unificado, señala lo siguiente: […] para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 050012331000200901497 01(53539) Radicado: 2016-117 Reparación Directa 23 además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva (subraya la Sala).

La Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales en favor de la compañera permanente, la hija e hijo de crianza de Orlando Ome, porque se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia unificada de la Sección. De la actualización de perjuicios materiales reconocidos Como no existió discusión frente al reconocimiento de perjuicios materiales en favor de las demandantes, el Tribunal actualizará la indemnización reconocida.

Para ello, usará la formula establecida por el Consejo de Estado, lo cuál arroja el siguiente resultado: Tipo de perjuicio Valor reconocido en primera instancia Valor actualizado Material Lucro cesante consolidado Para Yeimi Andrea Vargas Gómez y Liseth Tatiana Ome Vargas la suma de $ 40.127.620,73 $57.470.623,59 55para Yeimi Andrea Vargas Gómez y Liseth Tatiana Ome Lucro cesante futuro Para Yeimi Andrea Vargas Gómez, la suma de $64.215.825,5 Para Yeimi Andrea Vargas Gómez, la suma de $91.969.657,5256 Para Liseth Tatiana Ome Vargas la suma de $ 94.892.249,51 Para Liseth Tatiana Ome Vargas la suma de $135.904.313,6357 III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el numeral segundo del fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA58, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada- Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional- y a la parte demandante, por no haber resultado prósperos los recursos de alzada.

V. DECISIÓN 55 Suma actualizada de $40.127.620,73, tomando como IPC inicial 105,23 (octubre de 2020, fecha en que se profirió sentencia de primera instancia) y como IPC final 150,71 (vigente para el momento en que se expide la decisión de segunda instancia) 56 Suma actualizada de $64.215.825,5, tomando como IPC inicial 105,23 (octubre de 2020, fecha en que se profirió sentencia de primera instancia) y como IPC final 150,71 (vigente para el momento en que se expide la decisión de segunda instancia) 57 Suma actualizada de $94.892.249,51, tomando como IPC inicial 105,23 (octubre de 2020, fecha en que se profirió sentencia de primera instancia) y como IPC final 150,71 (vigente para el momento en que se expide la decisión de segunda instancia) 58 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2016-117 Reparación Directa 24 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: FIJAR la actualización de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- por concepto de lucro cesante, en favor de los demandantes de la siguiente manera: Demandante Condición acreditada INDEMNIZACIÓN Yeimi Andrea Vargas Gómez Compañera $149.440.281 Liseth Tatiana Ome Vargas Hija $193.374.937 TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional- y demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai59 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente con permiso 59 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2016-117 Reparación Directa 25 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado